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Document 21998D0709(13)
Decision of the EEA Joint Committee No 96/97 of 28 November 1997 amending Annex VI (social security) to the EEA Agreement
Decisión del Comité mixto del EEE n° 96/97 de 28 de noviembre de 1997 por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE
Decisión del Comité mixto del EEE n° 96/97 de 28 de noviembre de 1997 por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE
DO L 193 de 9.7.1998, p. 52–52
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Decisión del Comité mixto del EEE n° 96/97 de 28 de noviembre de 1997 por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE
Diario Oficial n° L 193 de 09/07/1998 p. 0052 - 0052
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N° 96/97 de 28 de noviembre de 1997 por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) del Acuerdo EEE EL COMITÉ MIXTO DEL EEE, Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, adaptado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en adelante denominado el «Acuerdo», y, en particular, su artículo 98, Considerando que el anexo VI del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 82/97 del Comité Mixto del EEE (1); Considerando que deberá incorporarse al Acuerdo la Recomendación n° 21, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a las personas sin empleo que acompañan a su cónyuge empleado en un Estado miembro distinto al Estado competente (2), aprobada por la Comisión administrativa de las Comunidades Europeas para la seguridad social de los trabajadores migrantes, DECIDE: Artículo 1 Después del punto 4.7 (Recomendación n° 20) del anexo VI del Acuerdo se añadirá el punto siguiente: «4.8. 97/C 67/03: Recomendación n° 21, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 a las personas sin empleo que acompañan a sus cónyuges empleados en un Estado miembro distinto del Estado competente (DO C 67 de 4. 3. 1997, p. 3).». Artículo 2 Los textos de la Recomendación n° 21 en lenguas islandesa y noruega, anejos a las respectivas versiones lingüísticas de la presente Decisión, son auténticos. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de diciembre de 1997, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo. Artículo 4 La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento del EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1997. Por el Comité Mixto del EEE El Presidente E. BULL (1) DO L 134 de 7. 5. 1998, p. 11. (2) DO C 67 de 4. 3. 1997, p. 3.