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Document 21998A0618(01)

    Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el gobierno de Estados Unidos de América sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia

    DO L 173 de 18.6.1998, p. 28–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1998/386/oj

    Related Council decision

    21998A0618(01)

    Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el gobierno de Estados Unidos de América sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia

    Diario Oficial n° L 173 de 18/06/1998 p. 0028 - 0031


    ACUERDO entre las Comunidades Europeas y el gobierno de Estados Unidos de América sobre observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus normas de competencia

    LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, por una parte (en lo sucesivo, «las Comunidades Europeas»), y

    EL GOBIERNO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

    por otra,

    Visto el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia, de 23 de septiembre de 1991, y el Canje de Notas interpretativas de 31 de mayo y 31 de julio de 1995 en relación con dicho Acuerdo (denominadas conjuntamente, en lo sucesivo, el «Acuerdo de 1991»),

    Reconociendo que el Acuerdo de 1991 ha contribuido a promover la coordinación y la cooperación y a evitar conflictos en la aplicación de las normas de competencia,

    Teniendo en cuenta, en particular, que el artículo V del Acuerdo de 1991, conocido comúnmente como el artículo sobre «cortesía positiva», aboga por la cooperación en relación con las actividades anticompetitivas realizadas en el territorio de una Parte que afecten a los intereses de la otra;

    Considerando que un mayor desarrollo de los principios de la cortesía positiva y de sus modalidades de aplicación incrementaría la eficacia del Acuerdo de 1991 en relación con dichas actividades;

    y

    Teniendo en cuenta que ninguna disposición del presente Acuerdo o su aplicación podrá ser interpretada en el sentido de prejuzgar la posición de cualquiera de las Partes en lo que respecta a cuestiones de jurisdicción en materia de derecho de la competencia a nivel internacional,

    HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

    Artículo I

    Ámbito de aplicación y objeto del presente Acuerdo

    1. El presente Acuerdo se aplicará cuando una Parte demuestre a la otra que existen razones para creer que concurren las siguientes circunstancias:

    a) en la totalidad o en una parte sustancial del territorio de una de las Partes se realizan actividades anticompetitivas que afectan a los intereses de la otra parte; y

    b) que dichas actividades están prohibidas en virtud de las normas de competencia de la Parte en cuyo territorio se están llevando a cabo.

    2. El presente Acuerdo tiene por objeto:

    a) contribuir a garantizar que los flujos comerciales y de inversión entre las Partes, así como la competencia y el bienestar de los consumidores en sus territorios respectivos no se verán obstaculizados por actividades anticompetitivas a las que puedan poner remedio las normas de competencia de una o ambas Partes; y

    b) establecer procedimientos de cooperación para lograr una aplicación más efectiva y eficiente de las normas de competencia, permitiendo a las autoridades de competencia de cada Parte no tener que utilizar, en principio, recursos para hacer frente a las actividades anticompetitivas que tengan lugar principalmente en el territorio de la otra Parte y estén dirigidas principalmente a dicho territorio, cuando las autoridades de competencia de la otra Parte puedan y estén dispuestas a examinar y adoptar sanciones efectivas en el marco de su legislación con respecto a estas actividades.

    Artículo II

    Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo:

    1) Los términos «efectos negativos» y «afectar», se refieren al perjuicio causado por actividades anticompetitivas:

    a) a la capacidad de las empresas en el territorio de una Parte para exportar, invertir o competir de otro modo en el territorio de la otra Parte; o

    b) a la competencia en los mercados nacional o de importación de una de las Partes.

    2) Se entenderá por «Parte requirente», la Parte que se vea afectada por actividades anticompetitivas desarrolladas, en su totalidad o en parte sustancial, en el territorio de la otra Parte.

    3) Se entenderá por «Parte requerida», la Parte en cuyo territorio se dieran tales actividades anticompetitivas.

    4) Se entenderá por «Normas de competencia»:

    a) para las Comunidades Europeas, los artículos 85, 86 y 89 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (CE), el artículo 65 y el apartado 7 del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), y sus normas de desarrollo, con exclusión del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas; y

    b) para Estados Unidos de América, la Sherman Act (15 U.S.C. §§ 1-7), la Clayton Act (15 U.S.C. §§ 12-27), excepto en lo que se refiere a las investigaciones con arreglo al título II de la Hart-Scott-Rodino Antitrust Improvements Act. de 1976, (15 U.S.C. § 18a), la Wilson Tariff Act (15 U.S.C. §§ 8-11) y la Federal Trade Commission Act (15 U.S.C. §§ 41-58), a excepción de las disposiciones relativas a la protección de los consumidores),

    así como otras normas o reglamentos que las Partes definan, de común acuerdo y por escrito, como «normas de competencia» a los fines del presente Acuerdo.

    5) Se entenderá por «Autoridades en materia de competencia»:

    a) para las Comunidades Europeas, la Comisión de las Comunidades Europeas, dentro del límite de las competencias que le atribuye el Derecho comunitario;

    b) para Estados Unidos, la Antitrust Division del Ministerio de Justicia de Estados Unidos y la Federal Trade Commission.

    6) Se entenderá por «Medidas de aplicación», la aplicación de las normas de competencia por medio de diligencias o un procedimiento llevado a cabo por las autoridades de competencia de una Parte.

    7) Se entenderá por «Actividades anticompetitivas», cualquier comportamiento o transacción prohibidos por las normas de competencia de una de las Partes.

    Artículo III

    Cortesía positiva

    Las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente podrán solicitar a las autoridades en materia de competencia de la Parte requerida que investiguen y, si está justificado, pongan remedio a las actividades anticompetitivas de conformidad con las normas de competencia de la Parte requerida. Dicha solicitud podrá realizarse independientemente de si las actividades también infringen las normas de competencia de la Parte requirente y de si las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente han iniciado o prevén adoptar medidas de aplicación en el marco de sus propias normas de competencia.

    Artículo IV

    Aplazamiento o suspensión de investigación en espera de las medidas de aplicación de la Parte requerida

    1. Las autoridades en materia de competencia de las Partes podrán acordar que las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente aplacen o suspendan las medidas de aplicación previstas o ya tomadas mientras se estén llevando a cabo las medidas de aplicación de la Parte requerida.

    2. Las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente aplazarán o suspenderán normalmente sus propias medidas de aplicación en favor de las medidas adoptadas por las autoridades en materia de competencia de la Parte requerida cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) las actividades anticompetitivas en cuestión:

    i) no tienen un efecto directo, sustancial y razonablemente previsible sobre los consumidores del territorio de la Parte requirente, o

    ii) si bien tienen tal efecto sobre los consumidores de la Parte requirente, se realizan principalmente en el territorio de la otra Parte y están dirigidas principalmente a dicho territorio;

    b) los efectos negativos sobre los intereses de la Parte requirente pueden ser, y es probable que sean, plena y adecuadamente investigados y, en su caso, eliminados o convenientemente corregidos aplicando las normas, procedimientos y medidas correctoras de la Parte requerida. Las Partes reconocen que podría ser apropiado tomar medidas de aplicación por separado cuando las actividades anticompetitivas que afecten a ambos territorios justifiquen la imposición de sanciones en el ámbito de ambas jurisdicciones; y

    c) al llevar a cabo sus propias medidas de aplicación, las autoridades en materia de competencia de la Parte requerida se comprometen a:

    i) dedicar los recursos adecuados a investigar las actividades anticompetitivas y, en su caso, tomar sin demora las medidas de aplicación apropiadas;

    ii) hacer los mayores esfuerzos para utilizar todas las fuentes de información razonablemente disponibles, incluidas aquellas que puedan sugerir las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente;

    iii) informar a las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente, a instancia de éstas o a intervalos razonables, sobre el estado de avance de sus medidas de aplicación y de sus intenciones al respecto, y, en su caso, facilitar a las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente, información confidencial pertinente siempre que se haya obtenido el consentimiento de su fuente. La utilización y la divulgación de tal información se regirá por el artículo V;

    iv) notificar rápidamente a las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente todo cambio en sus intenciones respecto de la investigación o de las medidas de aplicación;

    v) hacer los mayores esfuerzos para concluir su investigación y llegar a una solución o iniciar un procedimiento en el plazo de seis meses, o en cualquier otro plazo que establezcan de común acuerdo las autoridades en materia de competencia de las Partes, a partir del aplazamiento o suspensión de las medidas de aplicación por las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente;

    vi) informar plenamente a las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente sobre los resultados de su investigación, y tomar en cuenta la opinión de las autoridades en materia de competencia de dicha Parte, antes de llegar a un arreglo, iniciar un procedimiento, adoptar medidas correctoras o concluir la investigación;

    vii) atender cualquier solicitud razonable que presenten las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente.

    Cuando se cumplan dichas condiciones, la Parte requirente que opte por no aplazar ni suspender sus medidas de aplicación comunicará sus razones a las autoridades en materia de competencia de la Parte requerida.

    3. Las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente podrán aplazar o suspender sus propias medidas de aplicación incluso cuando no se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2.

    4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente que opten por aplazar o suspender sus propias medidas de aplicación, iniciar o restablecer dichas medidas posteriormente. En tales circunstancias, las autoridades en materia de competencia de la Parte requirente informarán sin demora a las autoridades en materia de competencia de la Parte requerida sobre sus intenciones y razones. Si las autoridades en materia de competencia de la Parte requerida prosiguen su propia investigación, las autoridades en materia de competencia de las dos Partes coordinarán, en su caso, sus respectivas investigaciones conforme a los criterios y procedimientos del artículo IV del Acuerdo de 1991.

    Artículo V

    Confidencialidad y utilización de la información

    Cuando, de conformidad con el presente Acuerdo, las autoridades en materia de competencia de una Parte faciliten información a las autoridades en materia de competencia de la otra Parte a efectos de aplicación del presente Acuerdo, dicha información será utilizada por estas últimas únicamente para tal fin. Sin embargo, las autoridades de competencia que la hayan facilitado podrán autorizar su utilización para otros fines, siempre que, cuando se haya facilitado información confidencial en virtud del inciso iii) de la letra c) del apartado 2 del artículo IV y con el consentimiento de la fuente interesada, esta fuente autorice también su utilización para otros fines. Cualquier divulgación de dicha información deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo de 1991 y al Canje de Notas interpretativas de 31 de mayo y 31 de julio de 1995.

    Artículo VI

    Relación con el Acuerdo de 1991

    El presente Acuerdo completará el Acuerdo de 1991 y deberá interpretarse de forma compatible con este último, que seguirá plenamente en vigor.

    Artículo VII

    Legislación vigente

    Ninguna disposición del presente Acuerdo deberá interpretarse de forma incompatible con la legislación vigente en las Comunidades Europeas, o en Estados Unidos de América, o en sus respectivos Estados miembros o Estados, ni en un sentido que requiera una modificación de dicha legislación.

    Artículo VIII

    Entrada en vigor y denuncia

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor a su firma.

    2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta sesenta días de la fecha en que una de las Partes notifique por escrito a la otra que desea denunciar el Acuerdo.

    EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

    HECHO en Bruselas y Washington por duplicado, en lengua inglesa.

    Por la Comunidad Europea y por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

    Fecha: >REFERENCIA A UN FILM>

    Fecha: >REFERENCIA A UN FILM>

    Por el Gobierno de Estados Unidos de América,

    Fecha: >REFERENCIA A UN FILM>

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