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Document 12006E047
Treaty establishing the European Community (consolidated version)#Part Three - Community policies#TITLE III - Free movement of persons, services and capital#Chapter 2 - Right of establishment#Article 47
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
Tercera parte. Políticas de la Comunidad
TÍTULO III. Libre circulación de personas, servicios y capitales
Capítulo 2. Derecho de establecimiento
Artículo 47
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada)
Tercera parte. Políticas de la Comunidad
TÍTULO III. Libre circulación de personas, servicios y capitales
Capítulo 2. Derecho de establecimiento
Artículo 47
DO C 321E de 29.12.2006, p. 61–61
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
In force
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Versión consolidada) - Tercera parte. Políticas de la Comunidad - TÍTULO III. Libre circulación de personas, servicios y capitales - Capítulo 2. Derecho de establecimiento - Artículo 47
Diario Oficial n° C 321 E de 29/12/2006 p. 0061 - 0061
Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0054 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0196 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0023 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)
Artículo 47 1. A fin de facilitar el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará directivas para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos. 2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, adoptará directivas para la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no asalariadas. Será necesaria la unanimidad durante todo el procedimiento previsto en el artículo 251 para aquellas directivas cuya ejecución en un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría cualificada. 3. En cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros. --------------------------------------------------