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Document 11985IN01/15
DOCUMENTS CONCERNING THE ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC TO THE EUROPEAN COMMUNITIES, ACT CONCERNING THE CONDITIONS OF ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC AND THE ADJUSTMENTS TO THE TREATIES, ANNEX I: LIST PROVIDED FOR IN ARTICLE 26 OF THE ACT OF ACCESSION
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Anexo I: Lista prevista en el articulo 26 del Acta de adhesion, XV. Pesca
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Anexo I: Lista prevista en el articulo 26 del Acta de adhesion, XV. Pesca
DO L 302 de 15.11.1985, p. 235
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
In force
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Anexo I: Lista prevista en el articulo 26 del Acta de adhesion, XV. Pesca
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0235
XV . PESCA 1 . En los actos siguientes y en los artículos señalados , el número « 45 » será sustituido por « 54 » : a ) Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 ( DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3655/84 del Consejo , de 19 de diciembre de 1984 ( DO n º L 340 de 28 . 12 . 1984 , p. 1 ) : Apartado 2 del artículo 33 . b ) Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 ( DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 ) , corregido en el DO n º L 73 de 19 . 3 . 1983 , p. 42 : Apartado 2 del artículo 14 . c ) Reglamento ( CEE ) n º 2908/83 del Consejo , de 4 de octubre de 1983 ( DO n º L 290 de 22 . 10 . 1983 , p. 1 ) : Apartado 2 del artículo 21 . d ) Reglamento ( CEE ) n º 2909/83 del Consejo , de 4 de octubre de 1983 ( DO n º L 290 de 22 . 10 . 1983 , p. 9 ) : Apartado 2 del artículo 16 . e ) Directiva 83/515/CEE del Consejo , de 4 de octubre de 1983 ( DO n º L 290 de 22 . 10 . 1983 , p. 15 ) : Apartado 2 del artículo 13 . 2 . Reglamento ( CEE ) n º 103/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 ( DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 29 ) , modificado por : - Reglamento ( CEE ) n º 3049/79 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1979 ( DO n º L 343 de 31 . 12 . 1979 , p. 22 ) , - Reglamento ( CEE ) n º 273/81 de la Comisión , de 30 de enero de 1981 ( DO n º L 30 de 2 . 2 . 1981 , p. 1 ) , - Reglamento ( CEE ) n º 3166/82 del Consejo , de 22 de noviembre de 1982 ( DO n º L 332 de 27 . 11 . 1982 , p. 4 ) , - Reglamento ( CEE ) n º 3250/83 de la Comisión , de 17 de noviembre de 1983 ( DO n º L 321 de 18 . 11 . 1983 , p. 20 ) . En el Anexo B , el texto que figura como « Merluzas » será sustituido por el texto siguiente : * « kg/pieza * Talla 1 * de 2,5 en adelante * Talla 2 * de 1,2 a 2,5 excluido * Talla 3 * de 0,6 a 1,2 excluido * Talla 4 * a ) de 0,2 a 0,6 excluido * * b ) de 0,15 a 0,2 excluido para las merluzas del Mediterráneo » * 3 . Reglamento ( CEE ) n º 104/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 ( DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 35 ) , modificado por : - Acta de adhesión de 1979 ( DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 ) , - Reglamento ( CEE ) n º 3575/83 del Consejo , de 14 de diciembre de 1983 ( DO n º L 356 de 20 . 12 . 1983 , p. 6 ) . En el artículo 10 , apartado 1 b ) , se añadirán las menciones siguientes en el segundo guión : « quisquilla » « camarão negro » . 4 . Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 del Consejo , de 29 de diciembre de 1981 ( DO n º L 379 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3655/84 del Consejo , de 19 de diciembre de 1984 ( DO n º L 340 de 28 . 12 . 1984 , p. 1 ) . a ) En el apartado 1 del artículo 10 , los términos « A y D » serán sustituidos por los términos « A , D y E » . b ) El artículo 12 será sustituido por el texto siguiente : « Artículo 12 1 . Se fijará para cada uno de los productos que figuren : - en las letras A y D del Anexo I , un precio de retirada comunitario , - en la letra E del Anexo I , un precio de venta comunitario . Estos precios se fijarán en función del frescor , de la talla o del peso y la presentación del producto , denominado en lo sucesivo " categoría del producto " , al haber aplicado a un montante por lo menos igual al 70 % y no mayor que el 90 % del precio de orientación el coeficiente de adaptación de la categoría del producto correspondiente . Estos coeficientes reflejarán la relación de precios entre la categoría de productos considerada y la utilizada para la fijación del precio de orientación . Sin embargo , el precio de retirada comunitario y el precio de venta comunitario no deberán en ningún caso sobrepasar el 90 % del precio de orientación . 2 . A fin de asegurar a los productores en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad el acceso a los mercados en condiciones satisfactorias , se podrá aplicar a los precios contemplados en el apartado 1 , en lo que se refiere a esas zonas , coeficientes de ajuste . 3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo y en particular la determinación del porcentaje del precio de orientación que sirva como elemento para el cálculo de los precios de retirada o de venta comunitarios y la determinación de las zonas de desembarque contemplada en el apartado 2 así como los precios , se decidirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 . » c ) Se añadirá el siguiente artículo : « Artículo 14 bis 1 . Los Estados miembros concederán una prima de almacenamiento a las organizaciones de productores que no vendan , durante la totalidad de la campaña de pesca , los productos que figuren en la letra E del Anexo I , por debajo del precio de venta comunitario fijado de conformidad con el artículo 12 . Sin embargo , será admitido un margen de tolerancia del 10 % por debajo al 10 % por encima de dicho precio , a fin de que se tengan en cuenta las fluctuaciones estacionales de los precios del mercado . 2 . Se considerarán como cantidades que puedan ser objeto de una prima de almacenamiento únicamente aquellas que : - hayan sido aportadas por un productor miembro , - respondan a determinadas exigencias en materia de calidad y de presentación , - hayan sido objeto de una puesta a la venta , durante la cual se haya demostrado que no encuentran comprador al precio de venta comunitario , - sean , bien transformadas para su congelación y almacenadas , bien conservados en unas condiciones por determinar . 3 . A los productos que no hayan sido vendidos en las condiciones contempladas en el tercer guión del apartado 2 ni destinados a las operaciones contempladas en el cuarto guión del apartado 2 , se les dará salida de forma que no obstaculicen el despacho normal de la producción de que se trate . 4 . Para cada uno de los productos afectados , la prima de almacenamiento sólo se concederá a las cantidades que no excedan en 20 % de la cantidad anual , puesta a la venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 . La cuantía de esta prima no podrá ser mayor que la cuantía de los costes técnicos y financieros relacionados con las operaciones indispensables en la estabilización y en el almacenamiento . 5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo serán adoptadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 . » d ) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 21 , después de la cifra « 14 » se añadirá la cifra « 14 bis » . e ) Al final del párrafo primero del apartado 2 del artículo 21 se añadirá la frase siguiente : « Respecto de los productos que figuran en la letra E del Anexo I , el precio de referencia será igual al precio de venta comunitario fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 . » f ) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 21 , los términos « A y D » serán sustituidos por los términos « A , D y E » . g ) En el apartado 4 b ) del artículo 21 , la mención « en las letras C y D del Anexo I » se sustituirá por la mención « en las letras C , D y E del Anexo I » . h ) En el apartado 2 del artículo 26 , después de la cifra « 14 » se añadirá la cifra « 14 bis » . i ) En la letra A del Anexo I , en la rúbrica « designación de las mercancías » los términos « Scomber scombrus » se sustituirán por los términos : « Scomber scombrus y Scomber japonicus » . j ) En la letra A del Anexo I , se añadirán las siguientes menciones : « 14 . 03.01 B I u ) 1 Gallos ( Lepidorhombus spp ) 15 . 03.01 B I v ) 1 Palometas ( Brama spp ) 16 . 03.01 B I w ) 1 Rapes ( Lophius spp ) . » k ) En el Anexo I , se añadirá el siguiente Capítulo : « E : productos frescos , refrigerados o simplemente cocidos en agua : 1 . ex 03.03 A III b ) Bueyes ( Cancer pagurus ) 2 . ex 03.03 A V a ) 2 Cigalas ( Nephrops norvegicus ) . » l ) En la letra B del Anexo II , se suprimirán las líneas números 1 y 2 . Las líneas números « 3 al 7 » pasarán a ser « 1 al 5 » . m ) El Anexo IV , la letra B será sustituida por el siguiente texto : « Partida del arancel aduanero común » * Designación de las mercancías * B . Productos congelados o salados de los pescados : Gallinetas nórdicas ( Sebastes spp ) , Bacalaos ( Gadus morhua ) , Carboneros ( Pollachius virens ) , Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus ) , Merlanes ( Merlangus merlangus ) y productos congelados de los crustáceos siguientes : - ex 03.01 B I ( enteros , descabezados o troceados ) * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » * - ex 03.01 B II b ) ( filetes ) * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » * - ex 03.02 A I y II * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » * - ex 03.03 A III b ) * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » * - ex 03.03 A V a ) 1 * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » * - ex 16.04 C I * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » * - ex 16.04 F y ex 16.04 G I ( filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o pan rallado - empanados - ) * Marucas ( Molva spp ) , Caballas ( Scomber scombrus y Scomber japonicus ) , Sollas ( pleuronectes platessa ) , Merluzas ( Merluccius merluccius ) , Galludos ( Squalus acanthias o Scyliorhinus spp ) , Arenques , Gallos ( Lepidorhombus spp ) , Palometas ( Brama spp ) , Rapes ( Lophius spp ) , Bueyes ( Cancer pagurus ) , Cigalas ( Nephrops norvegicus ) » * n ) El Anexo V será sustituido por el siguiente texto : « ANEXO V Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Productos congelados o salados de los pescados y de los crustáceos siguientes : - ex 03.01 B I ( enteros , descabezados o troceados ) * * - ex 03.01 B II b ) ( filetes ) * * - ex 03.02 A I y II * * - ex 16.04 F y ex 16.04 G I ( filetes crudos , simplemente rebozados con pasta o pan rallado - empanados - ) * * - ex 03.03 A IV * * - ex 16.05 B ( preparadas y simplemente cocidas con agua ) * * * Bacalaos ( excepto los bacalaos de la especie Gadus morhua ) * * Caballas ( excepto la especie Scomber scombrus y Scomber japonicus ) * * Merluzas ( Merluccius spp , excepto las Merluccius merluccius ) * * Abadejo de Alaska ( Theragra chalcogramma ) * * Abadejos ( Pollachius pollachius ) * * Platijas ( Platichthys flesus ) * * Gambas , excepto las quisquillas ( Crangon crangon ) * * Gambas , excepto las quisquillas ( Crangon crangon ) » * o ) El texto del Capítulo del arancel aduanero común que figura en el Anexo VI en la subpartida 03.01 B I después de la subpartida t ) será sustituido por el siguiente texto : « Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos * * * autónomos ( % ) o exacciones reguladoras ( P ) * convencionales ( % ) * 1 * 2 * 3 * 4 * 03.01 ( cont. ) * B . I . u ) gallos ( Lepidorhombus spp ) : * * * * 1 . frescos o refrigerados * 15 * 15 * * 2 . congelados * 15 * 15 * * v ) Palometas ( Brama spp ) : * * * * 1 . frescas o refrigeradas * 15 * 15 * * 2 . congeladas * 15 * 15 * * w ) Rapes ( Lophius spp ) : * * * * 1 . frescos o refrigerados * 15 * 15 * * 2 . congelados * 15 * 15 * * x ) Bacaladillas ( Micromesistius poutassou o Gadus poutassou ) * 15 * 15 * * y ) Los demás * 15 * 15 » * p ) El texto del capítulo del arancel aduanero común que figura en el Anexo VI , subpartida 03.01 B II b ) después de la subpartida 13 será sustituido por el siguiente texto : « Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos * * * autónomos % o exacciones reguladoras ( P ) * convencionales % * 1 * 2 * 3 * 4 * 03.01 ( cont. ) * B II . b ) 14 . de gallos ( Lepidorhombus spp ) * 18 * 15 * * 15 . de palometas ( Brama spp ) * 18 * 15 * * 16 . de rapes ( Lophius spp ) * 18 * 15 * * 17 . Los demás * 18 * 15 » * q ) El texto del capítulo del arancel aduanero común que figura en el Anexo VI , subpartida 03.03 A III , será sustituido por el texto siguiente : « Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Derechos * * * autónomos % o exacciones reguladoras ( P ) * convencionales % * 1 * 2 * 3 * 4 * 03.03 ( cont. ) * A . III . Cangrejos , sean de mar o de río : * * * * a ) Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus Chionoectes spp y Callinectes sapidus * 18 * 8,9 * * b ) Bueyes ( Cancer pagurus ) * 18 * 15 * c ) Los demás * 18 * 15 » * 5 . Reglamento ( CEE ) n º 2203/82 del Consejo , de 28 de julio de 1982 ( DO n º L 235 de 10 . 8 . 1982 , p. 4 ) . El Anexo será sustituido por el siguiente Anexo : « ANEXO Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Frescor (1) * Presentación (1) * I . * * * * 1 . ex 03.01 B I f ) 1 * Gallinetas nórdicas ( Sebastes spp ) * E , A * enteras * 2 . ex 03.01 B I h ) 1 * Bacalaos ( Gadus morhua ) * E , A * vaciados , con cabeza * 3 . ex 03.01 B I ij ) 1 * Carboneros ( Pollachius virens ) * E , A * vaciados , con cabeza * 4 . ex 03.01 B I k ) 1 * Eglefinos ( Melanogrammus aeglefinus ) * E , A * vaciados , con cabeza * 5 . ex 03.01 B I l ) 1 * Merlanes ( Merlangus merlangus ) * E , A * vaciados , con cabeza * 6 . ex 03.01 B I u ) 1 * Gallos ( Lepidorhombus spp ) * E , A * vaciados , con cabeza * 7 . ex 03.01 B I v ) 1 * Palometas ( Brama spp ) * E , A * vaciados , con cabeza * 8 . ex 03.01 B I w ) 1 * Rapes ( Lophius spp ) * E , A * vaciados , con cabeza * 9 . ex 03.03 A IV b ) 1 * Quisquillas ( Crangon crangon ) * A * simplemente cocidas con agua * II . A partir del 1 de enero de 1987 * * * * 1 . ex 03.01 B I d ) 1 * Sardinas ( Sardina pilchardus ) * E , A * enteras * 2 . ex 03.01 B I p ) 1 * Boquerones ( Engraulis spp ) * E , A * enteros * (1) Las categorías de frescor y de presentación serán las definidas en aplicación del artículo 2 del Reglamento de base . » 6 . Reglamento ( CEE ) n º 3138/82 de la Comisión , de 19 de noviembre de 1982 ( DO n º L 335 de 29 . 11 . 1982 , p. 9 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 3646/84 de la Comisión , de 21 de diciembre de 1984 ( DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 57 ) , corregido en el DO n º L 15 de 18 . 1 . 1985 , p. 55 . En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 , se añadirán los siguientes guiones : « - Transformación que se beneficie de una prima por venta diferida especial : ( precisar el tipo de transformación ) Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , artículo 14 ; - Transformação que beneficia de um prémio de reporte especial ( especificar o tipo de transformação ) Regulamento ( CEE ) n º 3796/81 , artigo 14 . » 7 . Reglamento ( CEE ) n º 3321/82 de la Comisión , de 9 de diciembre de 1982 ( DO n º L 351 de 11 . 12 . 1982 , p. 20 ) . En el párrafo segundo del artículo 7 , se añadirán los siguientes guiones : « - Transformación que se beneficie de una prima por venta diferida ( precisar el tipo de transformación y el período de almacenamiento ) Reglamento ( CEE ) n º 3796/81 , artículo 14 ; - Transformação que beneficia de um prémio de reporte ( especificar o tipo de transformação e o período de armazenamento ) Regulamento ( CEE ) n º 3796/81 , artigo 14 . » 8 . Reglamento ( CEE ) n º 170/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 ( DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 1 ) . a ) El cuadro « Aguas costeras francesas » que figura en el Anexo I se completará de la siguiente manera : « Costa atlántica ( de 6 a 12 millas ) * * * * Frontera España/Francia hasta 46 ° 08' N * España * Boquerón * - Pesca dirigida , ilimitada del 1 de marzo al 30 de junio únicamente * * * * - Pesca para cebo vivo del 1 de julio al 31 de octubre únicamente * * * Sardina * - Ilimitada del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de julio al 31 de diciembre únicamente . Además , las actividades relacionadas con las especies enumeradas más arriba se ejercerán de conformidad y dentro de los límites de las actividades desarrolladas durante el año 1984 . * Costa mediterránea ( de 6 a 12 millas ) * * * * Frontera España/Cap Leucate * España * Todas * - Ilimitada » * b ) El Anexo I se completará con el cuadro siguiente : « AGUAS COSTERAS ESPAÑOLAS Zona geográfica * Estados miembros * Especie * Importancia o características particulares * Costa atlántica ( de 6 a 12 millas ) * * * * Frontera Francia/España hasta el faro del Cap Mayor ( 3 ° 47' Oeste ) * Francia * Pelágicas * Ilimitada de conformidad y dentro de los límites de las actividades desarrolladas durante el año 1984 * Costa mediterránea ( de 6 a 12 millas ) * * * * Frontera Francia/Cap Creus * Francia * Todas * Ilimitada » * 9 . Reglamento ( CEE ) n º 171/83 del Consejo , de 25 de enero de 1983 ( DO n º L 24 de 27 . 1 . 1983 , p. 14 ) , modificado por : - Reglamento ( CEE ) n º 2931/83 del Consejo , de 4 de octubre de 1983 ( DO n º L 288 de 21 . 10 . 1983 , p. 1 ) , - Reglamento ( CEE ) n º 1637/84 del Consejo , de 7 de junio de 1984 ( DO n º L 156 de 13 . 6 . 1984 , p. 1 ) , - Reglamento ( CEE ) n º 2178/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 ( DO n º L 199 de 28 . 7 . 1984 , p. 1 ) , - Reglamento ( CEE ) n º 2664/84 del Consejo , de 18 de septiembre de 1984 ( DO n º L 253 de 21 . 9 . 1984 , p. 1 ) , - Reglamento ( CEE ) n º 3625/84 del Consejo , de 18 de diciembre de 1984 ( DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 3 ) . a ) En el apartado 1 del artículo 1 : - el texto del renglón « región 3 » será sustituido por el siguiente texto : « Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico del Nordeste que se encuentren al sur de 48 ° de latitud norte , a excepción del mar Mediterráneo , de sus mares periféricos y de las regiones 4 y 5 . » ; - se añadirá el siguiente texto : « Región 4 Todas las aguas que se encuentren en la parte del Atlántico Centro-Norte ( subzona X del CIEM ) . Región 5 Todas las aguas que se encuentren en la parte del Atlántico Centro-Este que comprenden las divisiones 34.1.1 , 34.1.2 , 34.1.3 y la subregión 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ( FAO ) - región Copace » ; - los textos de los renglones región 4 , región 5 y región 6 pasarán a ser respectivamente los textos de los renglones de la región 6 , región 7 y región 8 . b ) El apartado 2 del artículo 1 será sustituido por el siguiente texto : « 2 . Estas regiones podrán distribuirse en subzonas o divisiones definidas por el Consejo Internacional para la Explotación del Mar ( CIEM ) , en subzonas , divisiones o subdivisiones delimitadas por la Organización de la Pesca del Atlántico del Noroeste ( NAFO ) , en subregiones o divisiones delimitadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación ( FAO ) o partes de estas zonas o incluso de acuerdo con otros criterios geográficos . » 10 . Reglamento ( CEE ) n º 2807/83 de la Comisión , de 22 de septiembre de 1983 ( DO n º L 276 de 10 . 10 . 1983 , p. 1 ) . a ) Después de la mención « NAFO » en : - el apartado 1 del artículo 1 ( primera mención ) , - el segundo guión del artículo 3 , - el segundo guión del artículo 3 , - el Anexo I , - el Anexo III , se añade la mención « Copace » . b ) En el Anexo IV - en el punto 2.4.1 la mención « E = España » queda suprimida ; - en el punto 3 después de cada mención « NAFO » se añade la mención « Copace » . c ) El Anexo VII parte 1 se completará de la siguiente manera : « Nombre científico * Nombre * Código * Pollachius pollachius * Abadejo * POL * Nephrops norvegicus * Cigala * NEP » * d ) En el Anexo VIII segundo guión del apartado 1 , después de la mención « NAFO » se añadirá « o la zona Copace » . 11 . Decisión n º 79/572/CEE de la Comisión , de 8 de junio de 1979 ( DO n º L 156 , de 23 . 6 . 1979 , p. 29 ) . El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto : « El Comité estará compuesto por 28 miembros como máximo . »