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Document 11985I379
DOCUMENTS CONCERNING THE ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC TO THE EUROPEAN COMMUNITIES, ACT CONCERNING THE CONDITIONS OF ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC AND THE ADJUSTMENTS TO THE TREATIES, ARTICLE 379
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo IV: Otras disposiciones, Articulo 379
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo IV: Otras disposiciones, Articulo 379
DO L 302 de 15.11.1985, p. 135
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1985/act_1/art_379/sign
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo IV: Otras disposiciones, Articulo 379
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0135
Artículo 379 1 . Hasta el 31 de diciembre de 1992 , en caso de dificultades graves y susceptibles de persistir en un sector de la actividad económica y de dificultades que pudieran traducirse en una alteración grave de una situación económica regional , un nuevo Estado miembro podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia que le permitan reequilibrar la situación y adaptar el sector interesado a la economía del mercado común . En las mismas condiciones , un Estado miembro actual podrá pedir que se le autorice para adoptar medidas de salvaguardia respecto de uno o de los dos nuevos Estados miembros . Dicha disposición será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995 respecto de los productos y de los sectores para los que la presente Acta prevé excepciones transitorias de una duración equivalente . 2 . A instancia del Estado interesado , la Comisión adoptará las medidas de salvaguardia que considere necesarias , mediante un procedimiento de urgencia , precisando las condiciones y las modalidades de aplicación . En caso de graves dificultades económicas y a instancia expresa del Estado miembro interesado , la Comisión se pronunciará en el plazo de cinco días hábiles a contar de la recepción de la solicitud acompañada de los elementos de apreciación correspondientes . Las medidas así decididas serán inmediatamente aplicables . En el sector de la agricultura y de la pesca , sin perjuicio de las disposiciones de los Capítulos 3 de los Títulos II y III , cuando el mercado de un Estado miembro sufra o corra el peligro de sufrir graves perturbaciones a consecuencia de los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y cualquiera de los nuevos Estados miembros o entre éstos , la Comisión se pronunciará , a petición del Estado miembro interesado , acerca de las medidas de salvaguardia que estime necesarias dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la petición . Las medidas así decididas serán inmediatamente aplicables y tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas y , en particular , los problemas de transporte . 3 . Las medidas autorizadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 podrán implicar ciertas excepciones a las normas del Tratado CEE , del Tratado CECA y de la presente Acta , en la medida y en los plazos estrictamente necesarios para alcanzar los objetivos previstos en el apartado 1 . Deberán elegirse con prioridad aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del mercado común . 4 . En caso de graves dificultades , susceptibles de prolongarse en el mercado de trabajo del Gran Ducado de Luxemburgo , dicho Estado podrá pedir que se le autorice , de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos primero y segundo del apartado 2 y en las condiciones definidas en el apartado 3 , para aplicar temporalmente hasta el 31 de diciembre de 1995 medidas de salvaguardia en el marco de las disposiciones nacionales que regulan el cambio de empleo , respecto de los trabajadores nacionales de un nuevo Estado miembro admitido después de la fecha de esta autorización a inmigrar al Gran Ducado de Luxemburgo para ejercer allí un trabajo por cuenta ajena .