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Document 11985I373

Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 6: Disposiciones financieras, Articulo 373

DO L 302 de 15.11.1985, p. 134 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1985/act_1/art_373/sign

11985I373

Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 6: Disposiciones financieras, Articulo 373

Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0134


Artículo 373

Los ingresos denominados « derechos de aduana » contemplados en la letra b ) del artículo 2 de la Decisión de 21 de abril de 1970 comprenderán , hasta el 31 de diciembre de 1992 , los derechos de aduana calculados como si Portugal aplicase desde el momento de la adhesión , en los intercambios con los países terceros , los tipos que resulten del arancel aduanero común y los tipos reducidos que resulten de cualquier preferencia arancelaria aplicada por la Comunidad . Para los derechos de aduana relativos a las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados , a que se refiere el Reglamento n º 136/66/CEE , así como para los productos agrícolas sometidos a una transición por etapas en virtud de los artículos 309 a 341 , se aplicará la misma norma hasta el 31 de diciembre de 1995 .

Sin embargo , esos ingresos no comprenderán , durante la duración de la primera etapa , los derechos de aduana que gravan los productos agrícolas importados en Portugal y sometidos al régimen de transición por etapas en virtud de los artículos 309 a 341 .

En el caso de que se apliquen las disposiciones adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 3 del artículo 210 de la presente Acta y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero , los derechos de aduana corresponderán al importe calculado con arreglo al tipo de la exacción reguladora compensatoria fijado por tales disposiciones para los productos terceros que hayan intervenido en la fabricación .

La República Portuguesa procederá mensualmente al cálculo de dichos derechos de aduana sobre la base de las declaraciones en aduana correspondientes a un mismo mes . La puesta a disposición de la Comisión se producirá , en las condiciones definidas por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n º 2891/77 , para los derechos de aduana así calculados en función de las liquidaciones efectuadas durante el mes en cuestión .

A partir del 1 de enero de 1993 , deberá aportarse integramente la totalidad de los derechos de aduana liquidados . Sin embargo , en lo que se refiere a los productos mencionados en los artículos 309 a 341 , sometidos a una transición por etapas , así como para las semillas y frutos oleaginosos y sus productos derivados regulados por el Reglamento n º 136/66/CEE , deberá aportarse íntegramente la totalidad de los derechos a partir del 1 de enero de 1996 .

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