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Document 11985I218
DOCUMENTS CONCERNING THE ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC TO THE EUROPEAN COMMUNITIES, ACT CONCERNING THE CONDITIONS OF ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC AND THE ADJUSTMENTS TO THE TREATIES, ARTICLE 218
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 2: Libre circulacion de personas, servicios y capitales, Seccion I: Trabajadores, Articulo 218
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 2: Libre circulacion de personas, servicios y capitales, Seccion I: Trabajadores, Articulo 218
DO L 302 de 15.11.1985, p. 88
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1985/act_1/art_218/sign
Documentos relativos a la adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesion del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo III: Medidas transitorias relativas a Portugal, Capitulo 2: Libre circulacion de personas, servicios y capitales, Seccion I: Trabajadores, Articulo 218
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0088
Artículo 218 En la medida en que determinadas disposiciones de la Directiva 68/360/CEE relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad sean indisociables de las del Reglamento (CEE) n° 1612/68, cuya aplicación ha sido aplazada en virtud del artículo 216, la República Portuguesa, por una parte, y los demás Estados miembros, por otra, tendrán la facultad de apartarse de estas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de las excepciones previstas en el artículo 216 en relación con dicho Reglamento.