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Document 11985I123
DOCUMENTS CONCERNING THE ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC TO THE EUROPEAN COMMUNITIES, ACT CONCERNING THE CONDITIONS OF ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC AND THE ADJUSTMENTS TO THE TREATIES, ARTICLE 123
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados, Subseccion 18: Vino, Articulo 123
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados, Subseccion 18: Vino, Articulo 123
DO L 302 de 15.11.1985, p. 61
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1985/act_1/art_123/sign
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados, Subseccion 18: Vino, Articulo 123
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0061
Artículo 123 1 . Se crea un mecanismo de montantes reguladores sobre las importaciones en la Comunidad en su composición actual de los productos contemplados en el apartado 2 , procedentes de España , que sean objeto de la fijación de un precio de referencia en el marco de la organización común de mercados . 2 . El mecanismo se regirá por las normas siguientes : a ) Para los vinos de mesa , se percibirá un montante regulador igual a la diferencia existente entre los precios de orientación en España y en la Comunidad en su composición actual . Sin embargo , el nivel de dicho montante podrá ser adaptado , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , para tener en cuenta la situación de los precios de mercado apreciada según las distintas categorías de vinos y en función de su calidad . b ) Para determinados vinos de denominación de origen y para los demás productos que pudieran crear perturbaciones en el mercado , se podrá fijar un montante regulador con arreglo al procedimiento contemplado en la letra a ) . Dicho montante regulador se derivará del que sea aplicable a los vinos de mesa , con arreglo a modalidades por determinar . 3 . Al montante regulador se le fijará un límite máximo , situado en un nivel que garantice condiciones de trato no menos favorables que las vigentes con arreglo al régimen anterior a la adhesión . A tal fin , este montante se calculará de tal modo que el montante que se obtenga añadiendo al precio de orientación aplicable en España para el producto contemplado en el montante regulador y los derechos de aduana que le sean aplicables , no exceda del precio de referencia en vigor para ese producto en el curso de la campaña de que se trate . 4 . Habida cuenta de la situación particular del mercado de los distintos productos contemplados en el apartado 2 , se podrá decidir , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , la fijación de un montante regulador para las exportaciones de uno o varios de dichos productos desde la Comunidad en su composición actual hacia España . Este montante se fijará en un nivel que permita garantizar una corriente de intercambios normal entre la Comunidad en su composición actual y España , que no cree perturbaciones en el mercado español para los productos contemplados . 5 . El montante regulador concedido será financiado por la Comunidad con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícolas , Sección Garantía .