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Document 11985I123

Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados, Subseccion 18: Vino, Articulo 123

DO L 302 de 15.11.1985, p. 61 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1985/act_1/art_123/sign

11985I123

Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Cuarta parte: Medidas transitorias, Titulo II: Medidas transitorias relativas a España, Capitulo 3: Agricultura, Seccion II: Disposiciones relativas a determinadas organizaciones comunes de mercados, Subseccion 18: Vino, Articulo 123

Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0061


Artículo 123

1 . Se crea un mecanismo de montantes reguladores sobre las importaciones en la Comunidad en su composición actual de los productos contemplados en el apartado 2 , procedentes de España , que sean objeto de la fijación de un precio de referencia en el marco de la organización común de mercados .

2 . El mecanismo se regirá por las normas siguientes :

a ) Para los vinos de mesa , se percibirá un montante regulador igual a la diferencia existente entre los precios de orientación en España y en la Comunidad en su composición actual . Sin embargo , el nivel de dicho montante podrá ser adaptado , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , para tener en cuenta la situación de los precios de mercado apreciada según las distintas categorías de vinos y en función de su calidad .

b ) Para determinados vinos de denominación de origen y para los demás productos que pudieran crear perturbaciones en el mercado , se podrá fijar un montante regulador con arreglo al procedimiento contemplado en la letra a ) . Dicho montante regulador se derivará del que sea aplicable a los vinos de mesa , con arreglo a modalidades por determinar .

3 . Al montante regulador se le fijará un límite máximo , situado en un nivel que garantice condiciones de trato no menos favorables que las vigentes con arreglo al régimen anterior a la adhesión . A tal fin , este montante se calculará de tal modo que el montante que se obtenga añadiendo al precio de orientación aplicable en España para el producto contemplado en el montante regulador y los derechos de aduana que le sean aplicables , no exceda del precio de referencia en vigor para ese producto en el curso de la campaña de que se trate .

4 . Habida cuenta de la situación particular del mercado de los distintos productos contemplados en el apartado 2 , se podrá decidir , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , la fijación de un montante regulador para las exportaciones de uno o varios de dichos productos desde la Comunidad en su composición actual hacia España .

Este montante se fijará en un nivel que permita garantizar una corriente de intercambios normal entre la Comunidad en su composición actual y España , que no cree perturbaciones en el mercado español para los productos contemplados .

5 . El montante regulador concedido será financiado por la Comunidad con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícolas , Sección Garantía .

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