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Document 11985I025
DOCUMENTS CONCERNING THE ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC TO THE EUROPEAN COMMUNITIES, ACT CONCERNING THE CONDITIONS OF ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC AND THE ADJUSTMENTS TO THE TREATIES, ARTICLE 25
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Segunda parte: Adaptaciones de los Tratados, Titulo II: Otras adaptaciones, Articulo 25
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Segunda parte: Adaptaciones de los Tratados, Titulo II: Otras adaptaciones, Articulo 25
DO L 302 de 15.11.1985, p. 27
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1985/act_1/art_25/sign
Documentos relativos a la adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Segunda parte: Adaptaciones de los Tratados, Titulo II: Otras adaptaciones, Articulo 25
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0027
Artículo 25 1 . Tanto los Tratados como los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas se aplicarán en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla salvo las excepciones contempladas en los apartados 2 y 3 y en las demás disposiciones de la presente Acta . 2 . Las condiciones en que se aplicarán las disposiciones de los Tratados CEE y CECA sobre la libre circulación de mercancías , así como los actos de las instituciones de la Comunidad relativos a la legislación aduanera y a la política comercial en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla , se definen en el Protocolo n º 2 . 3 . Sin perjuicio de las disposiciones específicas del artículo 155 , los actos de las instituciones de las Comunidades Europeas relativos a la política agrícola común y a la política común de la pesca no se aplicarán en las Islas Canarias y en Ceuta y Melilla . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , determinará las disposiciones de carácter socio estructural que , en el sector de la agricultura , se aplicarán en las Islas Canarias , sin dejar de velar por la compatibilidad de estas disposiciones con los objetivos generales de la política agrícola común . 4 . A instancia del Reino de España , el Consejo , por unanimidad , a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo , podrá : - decidir la integración de las Islas Canarias y de Ceuta y Melilla en el territorio aduanero de la Comunidad ; - definir las medidas apropiadas dirigidas a extender a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla las disposiciones vigentes del Derecho Comunitario . A propuesta de la Comisión , por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro , el Consejo , por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo , podrá decidir las adaptaciones del régimen aplicable a las Islas Canarias y a Ceuta y Melilla que resultaren ser necesarias .