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Document 02020L1828-20230502

    Consolidated text: Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2020/1828/2023-05-02

    02020L1828 — ES — 02.05.2023 — 001.001


    Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

    ►B

    DIRECTIVA (UE) 2020/1828 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 25 de noviembre de 2020

    relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1)

    Modificada por:

     

     

    Diario Oficial

      n°

    página

    fecha

    ►M1

    REGLAMENTO (UE) 2022/1925 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de septiembre de 2022

      L 265

    1

    12.10.2022




    ▼B

    DIRECTIVA (UE) 2020/1828 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 25 de noviembre de 2020

    relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    CAPÍTULO 1

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto y finalidad

    1.  
    La presente Directiva establece normas para garantizar que en todos los Estados miembros se disponga de un mecanismo de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, al mismo tiempo que proporciona salvaguardias adecuadas para evitar un ejercicio abusivo de la acción procesal. A través del logro de un alto nivel de protección de los consumidores, la presente Directiva tiene por finalidad contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de acciones de representación. A tal fin, la presente Directiva también persigue mejorar el acceso de los consumidores a la justicia.
    2.  
    La presente Directiva no impide que los Estados miembros adopten o mantengan en vigor medios procesales de protección de los intereses colectivos de los consumidores en el ámbito nacional. No obstante, los Estados miembros garantizarán que al menos un mecanismo procesal que permita a las entidades habilitadas ejercitar acciones de representación para obtener tanto medidas de cesación como medidas resarcitorias cumpla la presente Directiva. La aplicación de la presente Directiva no podrá constituir motivo para la reducción de la protección de los consumidores en los ámbitos a los que se apliquen los actos legislativos que figuran en el anexo I.
    3.  
    Las entidades habilitadas tendrán libertad para elegir cualquier medio procesal que tengan a su disposición en virtud del Derecho de la Unión o nacional para la protección de los intereses colectivos de los consumidores.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.  
    La presente Directiva se aplica a las acciones de representación ejercitadas frente a actos de empresarios que infrinjan las disposiciones del Derecho de la Unión recogidas en el anexo I, incluidas las disposiciones de transposición al Derecho interno de aquellas, que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión recogidas en el anexo I. Se aplica a las infracciones nacionales y transfronterizas, incluidas aquellas que hayan cesado antes de que se haya ejercitado o haya concluido la acción de representación.
    2.  
    La presente Directiva no afecta a las normas del Derecho de la Unión o nacional por las que se establecen soluciones contractuales o extracontractuales a las que puedan acogerse los consumidores frente a las infracciones a que se refiere el apartado 1.
    3.  
    La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas de la Unión en el ámbito del Derecho internacional privado, en particular las relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales.

    Artículo 3

    Definiciones

    A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

    1) 

    «consumidor»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su propia actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

    2) 

    «empresario»: toda persona física o persona jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en nombre o en representación de aquella, con fines relacionados con su propia actividad comercial, empresarial, oficio o profesión;

    3) 

    «intereses colectivos de los consumidores»: el interés general de los consumidores y, en particular a efectos de medidas resarcitorias, los intereses de un grupo de consumidores;

    4) 

    «entidad habilitada»: toda organización u organismo público que represente los intereses de los consumidores, que haya sido designado como tal por un Estado miembro para el ejercicio de acciones de representación de conformidad con la presente Directiva;

    5) 

    «acción de representación»: toda acción para la protección de los intereses colectivos de los consumidores ejercitada por una entidad habilitada como parte demandante en nombre de los consumidores por la que se solicite una medida de cesación o una medida resarcitoria, o ambas;

    6) 

    «acción de representación nacional»: toda acción de representación ejercitada por una entidad habilitada en el Estado miembro en el que dicha entidad habilitada haya sido designada;

    7) 

    «acción de representación transfronteriza»: toda acción de representación ejercitada por una entidad habilitada en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que dicha entidad habilitada haya sido designada;

    8) 

    «práctica»: cualquier acto u omisión de un empresario;

    9) 

    «resolución firme»: toda resolución adoptada por un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa de un Estado miembro, que ya no pueda someterse a reexamen por las vías de recurso ordinarias;

    10) 

    «medida resarcitoria»: toda medida que obligue al empresario a proporcionar soluciones a los consumidores afectados, como la indemnización, la reparación, la sustitución, la reducción del precio, la resolución del contrato o el reembolso del precio pagado, según corresponda y se disponga de ellas en virtud del Derecho de la Unión o nacional.



    CAPÍTULO 2

    ACCIONES DE REPRESENTACIÓN

    Artículo 4

    Entidades habilitadas

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que las acciones de representación tal como se establecen en la presente Directiva puedan ser ejercitadas por las entidades habilitadas designadas por ellos para tal fin.
    2.  
    Los Estados miembros velarán por que las entidades, en particular las organizaciones de consumidores, incluidas las organizaciones de consumidores que representen a miembros de más de un Estado miembro, puedan ser designadas como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación nacionales o transfronterizas, o ambas.
    3.  

    Los Estados miembros designarán a las entidades a que se refiere el apartado 2 que hayan solicitado la designación como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación transfronterizas, si la entidad cumple todos los criterios siguientes:

    a) 

    es una persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de su designación y puede demostrar que ha desempeñado de manera efectiva y pública una actividad durante doce meses en el ámbito de la protección de los intereses de los consumidores antes de su solicitud de designación;

    b) 

    su finalidad estatutaria demuestra que tiene un interés legítimo en proteger los intereses de los consumidores tal como establecen las disposiciones del Derecho de la Unión que se recogen en el anexo I;

    c) 

    es una entidad sin ánimo de lucro;

    d) 

    no está incursa en un procedimiento de insolvencia ni está declarada insolvente;

    e) 

    es independiente y no está influida por personas distintas de los consumidores, en particular, por empresarios, que tengan un interés económico en el ejercicio de cualquier acción de representación, también en el supuesto de financiación por terceros, y a tal fin ha establecido procedimientos para evitar tal influencia, así como para evitar conflictos de intereses entre la propia entidad, sus financiadores y los intereses de los consumidores;

    f) 

    hace pública en términos claros y comprensibles, por cualquier medio adecuado, en particular en su sitio web, información que demuestra que la entidad cumple los criterios mencionados en las letras a) a e), así como información sobre las fuentes de su financiación en general, su estructura organizativa, su gestión y composición, su finalidad estatutaria y sus actividades.

    4.  
    Los Estados miembros velarán por que los criterios que utilicen para designar una entidad como entidad habilitada para ejercitar acciones de representación nacionales sean conformes con los objetivos de la presente Directiva, para que el funcionamiento de dichas acciones de representación sea eficaz y eficiente.
    5.  
    Los Estados miembros podrán decidir que los criterios establecidos en el apartado 3 se apliquen también a la designación de entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación nacionales.
    6.  
    Los Estados miembros podrán designar a una entidad como entidad habilitada con carácter ad hoc para ejercitar una determinada acción de representación nacional, a petición de dicha entidad, si cumple los criterios de designación como entidad habilitada previstos en el Derecho nacional.
    7.  
    No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, los Estados miembros podrán designar a organismos públicos como entidades habilitadas para ejercitar acciones de representación. Los Estados miembros podrán disponer que los organismos públicos ya designados como entidades habilitadas según el artículo 3 de la Directiva 2009/22/CE conserven dicha designación a efectos de la presente Directiva.

    Artículo 5

    Información y supervisión de entidades habilitadas

    1.  
    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de las entidades habilitadas que hayan designado con antelación para ejercitar acciones transfronterizas de representación, incluidos el nombre y la finalidad estatutaria de esas entidades habilitadas, a más tardar el 26 de diciembre de 2023. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en esa lista. Los Estados miembros publicarán la lista.

    La Comisión compilará y publicará una lista de dichas entidades habilitadas. La Comisión actualizará dicha lista cada vez que se le comuniquen modificaciones en las listas de entidades habilitadas de los Estados miembros.

    2.  
    Los Estados miembros velarán por que se haga pública la información sobre las entidades habilitadas designadas con antelación para ejercitar acciones de representación nacionales.
    3.  
    Los Estados miembros evaluarán al menos cada cinco años si las entidades habilitadas siguen cumpliendo los criterios enumerados en el artículo 4, apartado 3. Los Estados miembros velarán por que cualquier entidad habilitada pierda tal condición si deja de cumplir uno o varios de dichos criterios.
    4.  
    Si un Estado miembro o la Comisión planteara reservas respecto al cumplimiento por parte de una entidad habilitada de los criterios enumerados en el artículo 4, apartado 3, el Estado miembro que la hubiera designado investigará dichas reservas. En su caso, el Estado miembro revocará la designación de dicha entidad habilitada si esta no cumple uno o varios de dichos criterios. El empresario demandado en una acción de representación tendrá derecho a plantear reservas fundadas ante el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa en relación con el cumplimiento por una entidad habilitada de los criterios enumerados en el artículo 4, apartado 3.
    5.  
    Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales a los efectos del apartado 4 y comunicarán su nombre y datos de contacto a la Comisión. La Comisión elaborará una lista de esos puntos de contacto y la pondrá a disposición de los Estados miembros.

    Artículo 6

    Ejercicio de acciones de representación transfronterizas

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas designadas en otro Estado miembro con antelación para ejercitar acciones de representación transfronterizas puedan ejercitar dichas acciones de representación ante sus propios órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas.
    2.  
    Los Estados miembros velarán por que, cuando la presunta infracción del Derecho de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, afecte o pueda afectar a consumidores de distintos Estados miembros, la acción de representación pueda ser ejercitada ante el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente de un Estado miembro por varias entidades habilitadas de distintos Estados miembros con el fin de proteger los intereses colectivos de consumidores de distintos Estados miembros.
    3.  
    Los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas aceptarán la lista mencionada en el artículo 5, apartado 1, como prueba de la legitimación procesal de la entidad habilitada para ejercitar acciones de representación transfronteriza, sin perjuicio del derecho del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa a examinar si la finalidad estatutaria de la entidad habilitada justifica que ejercite la acción en un caso concreto.

    Artículo 7

    Acciones de representación

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas designadas de conformidad con el artículo 4 puedan ejercitar las acciones de representación tal como se establecen en la presente Directiva ante los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas de dichos Estados miembros.
    2.  
    En el ejercicio de toda acción de representación, la entidad habilitada proporcionará al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa información suficiente sobre los consumidores afectados por la acción de representación.
    3.  
    Los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas examinarán la admisibilidad de una acción de representación específica de conformidad con la presente Directiva y el Derecho nacional.
    4.  

    Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas puedan solicitar al menos las siguientes medidas:

    a) 

    medidas de cesación;

    b) 

    medidas resarcitorias.

    5.  
    Los Estados miembros podrán permitir a las entidades habilitadas solicitar las medidas mencionadas en el apartado 4 en el marco de una acción de representación única, cuando proceda. Los Estados miembros podrán disponer que dichas medidas se dicten en una única resolución.
    6.  
    Los Estados miembros velarán por que, en las acciones de representación, los intereses de los consumidores estén representados por entidades habilitadas y que estas tengan los derechos y obligaciones correspondientes a toda parte demandante en el procedimiento. Los consumidores afectados por acciones de representación podrán beneficiarse de las medidas a que se refiere el apartado 4.
    7.  
    Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o las autoridades administrativas puedan decidir desestimar los asuntos manifiestamente infundados en la fase más temprana posible del procedimiento de conformidad con el Derecho nacional.

    Artículo 8

    Medidas de cesación

    1.  

    Los Estados miembros velarán por que se disponga de las medidas de cesación mencionadas en el artículo 7, apartado 4, letra a), en forma de:

    a) 

    una medida provisional al objeto de hacer cesar o, cuando proceda, prohibir una práctica, cuando esta se considere constitutiva de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1;

    b) 

    una medida definitiva al objeto de hacer cesar o, cuando proceda, prohibir una práctica, cuando esta se considere constitutiva de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

    2.  

    Las medidas descritas en el apartado 1, letra b), podrán incluir, si así lo dispone el Derecho nacional:

    a) 

    una medida por la que se declare que la práctica constituye la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y

    b) 

    una obligación de publicar total o parcialmente la resolución sobre la medida, en la forma en que el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa considere conveniente, o una obligación de publicar una declaración de rectificación.

    3.  

    Para que la entidad habilitada pueda solicitar una medida de cesación, el consumidor no estará obligado a manifestar su voluntad de estar representado por ella. La entidad habilitada no tendrá la obligación de demostrar:

    a) 

    pérdida, daño o perjuicio efectivo de los consumidores considerados individualmente que se vean afectados por la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o

    b) 

    dolo o negligencia del empresario.

    4.  
    Los Estados miembros podrán introducir disposiciones en el Derecho nacional o mantener disposiciones de Derecho nacional por las que solo se permita a una entidad habilitada solicitar las medidas de cesación previstas en el apartado 1, letra b), previa consulta al empresario de que se trate, para que este cese la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1. Si el empresario no cesa la infracción en un plazo de dos semanas la fecha de recepción de una solicitud de consulta, la entidad habilitada podrá ejercitar de inmediato una acción de representación para solicitar una medida de cesación.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda disposición de ese tipo que exista en el Derecho nacional. La Comisión garantizará que dicha información esté a disposición del público.

    Artículo 9

    Medidas resarcitorias

    1.  
    Las medidas resarcitorias exigirán a los empresarios proporcionar a los consumidores afectados soluciones, como la indemnización, la reparación, la sustitución, la reducción del precio, la resolución del contrato o el reembolso del precio pagado, según corresponda y se disponga de ellas en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
    2.  
    Los Estados miembros regularán la manera y la fase de la acción de representación para obtener medidas resarcitorias en que los consumidores individuales afectados por la acción de representación manifiesten expresa o tácitamente su voluntad, dentro de un plazo adecuado después de haberse ejercitado dicha acción de representación, de ser representados o no por la entidad habilitada en dicha acción de representación y de quedar vinculados o no por el resultado de la acción de representación.
    3.  
    No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros velarán por que los consumidores individuales que no residan habitualmente en el Estado miembro del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa ante el que se haya ejercitado una acción de representación estén obligados a manifestar expresamente su voluntad de ser representados en dicha acción de representación a fin de quedar vinculados por el resultado de esta.
    4.  
    Los Estados miembros establecerán normas para garantizar que los consumidores que hayan manifestado expresa o tácitamente su voluntad de ser representados en una acción de representación no puedan ser representados en otras acciones de representación con el mismo objeto y causa contra el mismo empresario, ni puedan ejercitar acciones individualmente con el mismo objeto y causa contra el mismo empresario. Los Estados miembros también establecerán normas para garantizar que los consumidores no sean indemnizados más de una vez por el mismo objeto y causa contra el mismo empresario.
    5.  
    Cuando una medida resarcitoria no especifique de manera individual a los consumidores que pueden beneficiarse de las soluciones que aquella proporcione, delimitará al menos el grupo de consumidores que pueden beneficiarse de tales soluciones.
    6.  
    Los Estados miembros velarán por que las medidas resarcitorias permitan a los consumidores beneficiarse de las soluciones que proporcionen dichas medidas resarcitorias sin necesidad de ejercitar otra acción.
    7.  
    Los Estados miembros establecerán o mantendrán normas sobre los plazos dentro de los cuales los consumidores individualmente considerados pueden beneficiarse de medidas resarcitorias. Los Estados miembros podrán establecer normas sobre el destino de cualquier cuantía restante de fondos indemnizatorios que no se haya recuperado en los plazos establecidos.
    8.  
    Los Estados miembros velarán por que las entidades habilitadas puedan ejercitar acciones de representación para obtener medidas resarcitorias sin necesidad de que un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa haya declarado previamente la existencia de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, en un procedimiento distinto.
    9.  
    Las soluciones que las medidas resarcitorias proporcionen en el marco de una acción de representación se entenderán sin perjuicio de cualquier solución adicional de que dispongan los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional que no haya sido objeto de dicha acción de representación.

    Artículo 10

    Financiación de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que, cuando una acción de representación para obtener medidas resarcitorias sea financiada por un tercero, en la medida en que lo permita el Derecho nacional, se eviten los conflictos de intereses y por que la financiación por parte de terceros que tengan un interés económico en el ejercicio o el resultado de dicha acción no aparte la acción de representación de la protección de los intereses colectivos de los consumidores.
    2.  

    A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán en particular por que:

    a) 

    las decisiones de las entidades habilitadas en el contexto de una acción de representación, incluidas las decisiones relativas a los acuerdos, no estén indebidamente influidas por un tercero de un modo que resultaría perjudicial para los intereses colectivos de los consumidores afectados por la acción de representación;

    b) 

    la acción de representación no se ejercite contra un demandado que sea un competidor del financiador o contra un demandado del que dependa el financiador.

    3.  
    Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas en el marco de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias estén facultados para valorar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en caso de que surjan dudas fundadas acerca de tal cumplimiento. Para ello, las entidades habilitadas comunicarán al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa un resumen financiero de las fuentes de financiación utilizadas para apoyar la acción de representación.
    4.  
    Los Estados miembros velarán por que, a efectos de los apartados 1 y 2, los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas estén facultados para adoptar las medidas adecuadas, como, por ejemplo, exigir a la entidad habilitada que rechace o modifique la financiación controvertida y, de ser necesario, denegar legitimación procesal a la entidad habilitada en una determinada acción de representación. Si se deniega legitimación procesal a la entidad habilitada en una determinada acción de representación, dicha denegación no afectará a los derechos de los consumidores afectados por esa acción de representación.

    Artículo 11

    Acuerdos de resarcimiento

    1.  

    A efectos de la homologación de acuerdos, los Estados miembros velarán por que, en el marco de una acción de representación para obtener medidas resarcitorias:

    a) 

    la entidad habilitada y el empresario puedan proponer conjuntamente al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa un acuerdo para resarcir a los consumidores afectados, o

    b) 

    el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa pueda proponer a la entidad habilitada y al empresario, tras haberlos consultado, que lleguen a un acuerdo de resarcimiento en un plazo razonable.

    2.  
    Los acuerdos mencionados en el apartado 1 estarán sujetos al control del órgano jurisdiccional o autoridad administrativa. El órgano jurisdiccional o autoridad administrativa valorará si debe denegar la homologación de un acuerdo que sea contrario a normas imperativas de Derecho nacional o que incluya condiciones que no puedan cumplirse, teniendo en cuenta los derechos e intereses de todas las partes, y en particular los de los consumidores afectados. Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan al órgano jurisdiccional o autoridad administrativa denegar la homologación de un acuerdo por no ser equitativo.
    3.  
    Si el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa no homologa el acuerdo, proseguirá el examen de la acción de representación de que se trate.
    4.  
    Los acuerdos homologados serán vinculantes para la entidad habilitada, el empresario y los consumidores individuales afectados.

    Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan a los consumidores individuales afectados por la acción de representación y por el posterior acuerdo, aceptar o rechazar quedar vinculados por los acuerdos referidos en el apartado 1.

    5.  
    El resarcimiento obtenido a través de un acuerdo homologado de conformidad con el apartado 2 se entenderá sin perjuicio de cualquier solución adicional de que dispongan los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional que no haya sido objeto de dicho acuerdo.

    Artículo 12

    Imposición de las costas de la acción de representación para obtener medidas resarcitorias

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que la parte perdedora en una acción de representación para obtener medidas resarcitorias soporte las costas procesales de la parte vencedora, de conformidad con las condiciones y excepciones previstas en el Derecho nacional aplicable al proceso judicial en general.
    2.  
    Los consumidores individuales afectados por una acción de representación para obtener medidas resarcitorias no soportarán las costas procesales.
    3.  
    Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, en circunstancias excepcionales un consumidor individual afectado por una acción de representación para obtener medidas resarcitorias podrá ser condenado a soportar las costas procesales causadas como consecuencia de la conducta dolosa o negligente del consumidor de que se trate.

    Artículo 13

    Información sobre las acciones de representación

    1.  

    Los Estados miembros establecerán normas que garanticen que las entidades habilitadas faciliten, en particular en su sitio web, información sobre:

    a) 

    las acciones de representación que hayan decidido ejercitar ante un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa;

    b) 

    la situación de las acciones de representación que hayan ejercitado ante un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa, y

    c) 

    los resultados de las acciones de representación a que se refieren las letras a) y b).

    2.  
    Los Estados miembros establecerán normas para garantizar que los consumidores afectados por una acción de representación en curso para obtener medidas resarcitorias reciban información sobre dicha acción en tiempo oportuno y por los medios adecuados, a fin de que dichos consumidores puedan manifestar expresa o tácitamente su voluntad de ser representados en dicha acción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2.
    3.  
    Sin perjuicio de la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa exigirá al empresario que informe, a cargo de este, a los consumidores afectados por la acción de representación, sobre las resoluciones firmes por las que se dicten las medidas a que se refiere el artículo 7 y sobre cualquier acuerdo homologado según se menciona en el artículo 11, por medios adecuados a las circunstancias del caso y dentro de plazos determinados, incluso, en su caso, que informe por separado a cada uno de los consumidores afectados. Esta obligación no será de aplicación si los consumidores afectados son informados de otra manera de la resolución firme o del acuerdo homologado.

    Los Estados miembros podrán establecer normas que dispongan que el empresario solo estará obligado a proporcionar dicha información a los consumidores si así lo pide la entidad habilitada.

    4.  
    Las obligaciones de información a que se refiere el apartado 3 se aplicarán, mutatis mutandis, a las entidades habilitadas en relación con las resoluciones firmes de inadmisión o de desestimación de las acciones de representación para obtener medidas resarcitorias.
    5.  
    Los Estados miembros velarán por que la parte vencedora pueda recuperar los costes ligados a proporcionar información a los consumidores en el contexto de la acción de representación, de conformidad con el artículo 12, apartado 1.

    Artículo 14

    Bases de datos electrónicas

    1.  
    Los Estados miembros podrán crear bases de datos electrónicas nacionales de acceso público a través de sitios web y que proporcionen información sobre las entidades habilitadas designadas con antelación para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, así como información general sobre las acciones de representación en curso y concluidas.
    2.  
    Cuando un Estado miembro cree una base de datos electrónica mencionada en el apartado 1, notificará a la Comisión la dirección de internet en la que se pueda acceder a la base de datos electrónica.
    3.  

    La Comisión creará y mantendrá una base de datos electrónica a efectos de:

    a) 

    todas las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión mencionadas en el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, y en el artículo 23, apartado 2, y

    b) 

    la cooperación entre las entidades habilitadas a que se refiere el artículo 20, apartado 4.

    4.  

    La base de datos electrónica mencionada en el apartado 3 del presente artículo será directamente accesible en la medida conveniente, respectivamente, para:

    a) 

    los puntos de contacto nacionales a que se refiere el artículo 5, apartado 5;

    b) 

    los órganos jurisdiccionales y autoridades administrativas, cuando sea necesario en virtud del Derecho nacional;

    c) 

    las entidades habilitadas designadas por los Estados miembros para ejercitar acciones de representación nacionales y transfronterizas, y

    d) 

    la Comisión.

    La información compartida por los Estados miembros en la base de datos electrónica mencionada en el apartado 3 del presente artículo sobre las entidades habilitadas designadas para ejercitar las acciones de representación transfronterizas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, estará a disposición del público.

    Artículo 15

    Efectos de las resoluciones firmes

    Los Estados miembros velarán por que las resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas de cualquier Estado miembro, que declaren la existencia de una infracción que perjudique los intereses colectivos de los consumidores puedan ser alegadas por todas las partes como prueba en el contexto de cualquier otra acción ante sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas nacionales, para solicitar medidas resarcitorias contra el mismo empresario por la misma práctica, de conformidad con la normativa nacional sobre valoración de la prueba.

    Artículo 16

    Plazos de prescripción

    1.  
    De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que toda acción de representación en curso para obtener las medidas de cesación mencionadas en el artículo 8 tenga el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables respecto de los consumidores afectados por la acción de representación, de manera que no se impida a estos consumidores el ejercicio posterior de una acción para obtener medidas resarcitorias en relación con la presunta comisión de la infracción a que se refiere el artículo 2, apartado 1, debido al hecho de que los plazos de prescripción aplicables hubiesen expirado durante el ejercicio de la acción de representación para obtener dichas medidas de cesación.
    2.  
    Los Estados miembros también velarán por que toda acción de representación en curso para obtener las medidas resarcitorias mencionadas en el artículo 9, apartado 1, tenga el efecto de suspender o interrumpir los plazos de prescripción aplicables respecto de los consumidores afectados por dicha acción de representación.

    Artículo 17

    Diligencia procesal

    1.  
    Los Estados miembros velarán por que las acciones de representación para obtener las medidas de cesación mencionadas en el artículo 8 se tramiten con la debida diligencia.
    2.  
    Las acciones de representación para obtener las medidas de cesación mencionadas en el artículo 8, apartado 1, letra a), se tramitarán, cuando corresponda, mediante un procedimiento acelerado.

    Artículo 18

    Exhibición de pruebas

    Los Estados miembros velarán por que, cuando una entidad habilitada haya aportado pruebas razonablemente disponibles, suficientes para respaldar una acción de representación, y haya indicado otras pruebas que obren en poder del demandado o de un tercero, si así lo solicita la entidad habilitada, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa pueda ordenar que el demandado o tercero exhiba dichas pruebas, de conformidad con las normas procesales nacionales, sin perjuicio de las normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de confidencialidad y proporcionalidad. Los Estados miembros velarán por que, si así lo solicita el demandado, el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa también pueda ordenar a la entidad habilitada o a un tercero que exhiba pruebas pertinentes, de conformidad con el Derecho procesal nacional.

    Artículo 19

    Sanciones

    1.  

    Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables al incumplimiento o a la negativa a cumplir:

    a) 

    las medidas de cesación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, o apartado 2, letra b), o

    b) 

    las obligaciones a que se refiere el artículo 13, apartado 3, o el artículo 18.

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dicho régimen. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    2.  
    Los Estados miembros dispondrán que las sanciones puedan consistir, entre otras, en multas.

    Artículo 20

    Asistencia para entidades habilitadas

    1.  
    Los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a garantizar que las costas procesales relacionadas con las acciones de representación no impidan a las entidades habilitadas ejercitar de manera efectiva su derecho a solicitar las medidas mencionadas en el artículo 7.
    2.  
    Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán adoptar, por ejemplo, la forma de financiación pública, incluidos un apoyo estructural a las entidades habilitadas, la limitación de tasas judiciales o administrativas aplicables, o el acceso a asistencia jurídica gratuita.
    3.  
    Los Estados miembros podrán establecer normas que permitan a las entidades habilitadas exigir a aquellos consumidores que hayan manifestado expresamente su voluntad de ser representados por una entidad habilitada en una determinada acción de representación para obtener medidas resarcitorias una tarifa modesta o una contribución comparable por participar a efectos de dicha acción de representación.
    4.  
    Los Estados miembros y la Comisión apoyarán y facilitarán la cooperación entre las entidades habilitadas, así como el intercambio y la difusión de sus buenas prácticas y experiencias por lo que respecta al tratamiento de las infracciones nacionales y transfronterizas a que se refiere el artículo 2, apartado 1.



    CAPÍTULO 3

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 21

    Derogación

    La Directiva 2009/22/CE queda derogada con efectos a partir del 25 de junio de 2023, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, de la presente Directiva.

    Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

    Artículo 22

    Disposiciones transitorias

    1.  
    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de la presente Directiva a las acciones de representación que se hayan ejercitado el 25 de junio de 2023 o después de esa fecha.
    2.  
    Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de transposición de la Directiva 2009/22/CE a las acciones de representación que se hayan ejercitado antes del 25 de junio de 2023.
    3.  
    Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la suspensión o interrupción de los plazos de prescripción por las que se transponga el artículo 16 solo se apliquen a las pretensiones de resarcimiento frente a las infracciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que se hayan cometido el 25 de junio de 2023 o después de esa fecha. Ello no impedirá que las disposiciones nacionales en materia de suspensión o interrupción de los plazos de prescripción que fuesen de aplicación antes del 25 de junio de 2023 se apliquen a las pretensiones de resarcimiento frente a las infracciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que se hayan cometido antes de dicha fecha.

    Artículo 23

    Control y evaluación

    1.  
    A más tardar el 26 de junio de 2028, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. La evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. En el informe, la Comisión evaluará, en particular, el ámbito de aplicación de la presente Directiva establecido en el artículo 2 y en el anexo I, así como el funcionamiento y la eficacia de la presente Directiva en situaciones transfronterizas, también en términos de seguridad jurídica.
    2.  

    Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, por primera vez a más tardar el 26 de junio de 2027 y, a continuación, anualmente, la siguiente información necesaria para la elaboración del informe mencionado en el apartado 1:

    a) 

    el número y el tipo de acciones de representación que hayan concluido ante cualesquiera de sus órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas;

    b) 

    el tipo de infracciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, y las partes en dichas acciones de representación;

    c) 

    los resultados de dichas acciones de representación.

    3.  
    A más tardar el 26 de junio de 2028, la Comisión evaluará si las acciones de representación transfronterizas podrían tramitarse mejor a escala de la Unión, mediante la creación de un Defensor del Pueblo Europeo en materia de acciones de representación para obtener medidas de cesación y medidas resarcitorias, y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

    Artículo 24

    Transposición

    1.  
    Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 25 de diciembre de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de junio de 2023.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.  
    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 25

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 26

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




    ANEXO I

    LISTA DE DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

    1) 

    Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 210 de 7.8.1985, p. 29).

    2) 

    Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29).

    3) 

    Reglamento (CE) n.o 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje (DO L 285 de 17.10.1997, p. 1).

    4) 

    Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO L 80 de 18.3.1998, p. 27).

    5) 

    Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12).

    6) 

    Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1): artículos 5 a 7, 10 y 11.

    7) 

    Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67): artículos 86 a 90, 98 y 100.

    8) 

    Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4): artículos 3 y 5.

    9) 

    Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 51): artículo 10 y capítulo IV.

    10) 

    Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37): artículos 4 a 8 y 13.

    11) 

    Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE (DO L 271 de 9.10.2002, p. 16).

    12) 

    Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

    13) 

    Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (DO L 46 de 17.2.2004, p. 1).

    14) 

    Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

    15) 

    Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 376 de 27.12.2006, p. 21).

    16) 

    Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36): artículos 20 y 22.

    17) 

    Reglamento (CE) n.o 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (DO L 204 de 26.7.2006, p. 1).

    18) 

    Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO L 315 de 3.12.2007, p. 14).

    19) 

    Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

    20) 

    Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO L 33 de 3.2.2009, p. 10).

    21) 

    Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad (DO L 293 de 31.10.2008, p. 3): artículo 23.

    22) 

    Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1): artículos 1 a 35.

    23) 

    Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

    24) 

    Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55): artículo 3 y anexo I.

    25) 

    Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94): artículo 3 y anexo I.

    26) 

    Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

    27) 

    Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10): artículo 14 y anexo I.

    28) 

    Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1): artículos 183 a 186.

    29) 

    Reglamento (CE) n.o 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (DO L 131 de 28.5.2009, p. 24).

    30) 

    Reglamento (CE) n.o 924/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2560/2001 (DO L 266 de 9.10.2009, p. 11).

    31) 

    Reglamento (CE) n.o 1222/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros esenciales (DO L 342 de 22.12.2009, p. 46): artículos 4 a 6.

    32) 

    Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59): artículos 3 a 8 y 19 a 21.

    33) 

    Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1): artículos 9 a 11, 19 a 26 y 28 ter.

    34) 

    Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1): artículos 9 y 10.

    35) 

    Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 334 de 17.12.2010, p. 1).

    36) 

    Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

    37) 

    Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

    38) 

    Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO L 55 de 28.2.2011, p. 1).

    39) 

    Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

    40) 

    Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1): artículos 9 a 11 bis.

    41) 

    Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22).

    42) 

    Reglamento (UE) n.o 531/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (DO L 172 de 30.6.2012, p. 10).

    43) 

    Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63): artículo 13.

    44) 

    Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 1): artículo 14.

    45) 

    Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

    46) 

    Directiva 2014/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático (DO L 96 de 29.3.2014, p. 107).

    47) 

    Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 96 de 29.3.2014, p. 357).

    48) 

    Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349): artículos 23 a 29.

    49) 

    Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).

    50) 

    Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

    51) 

    Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

    52) 

    Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y tarifas al por menor para comunicaciones intracomunitarias reguladas y se modifican la Directiva 2002/22/CE y el Reglamento (UE) n.o 531/2012 (DO L 310 de 26.11.2015, p. 1).

    53) 

    Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO L 326 de 11.12.2015, p. 1).

    54) 

    Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

    55) 

    Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19): artículos 17 a 24 y 28 a 30.

    56) 

    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    57) 

    Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1): capítulo II.

    58) 

    Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176): capítulo II.

    59) 

    Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior (DO L 168 de 30.6.2017, p. 1).

    60) 

    Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).

    61) 

    Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).

    62) 

    Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1): artículos 3 a 6.

    63) 

    Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE (DO L 60 I de 2.3.2018, p. 1): artículos 3 a 5.

    64) 

    Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 321 de 17.12.2018, p. 36): artículos 88 y 98 a 116 y anexos VI y VIII.

    65) 

    Directiva (UE) 2019/770 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales (DO L 136 de 22.5.2019, p. 1).

    66) 

    Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).

    ▼M1

    67) 

    Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 21.9.2022, p. 1).

    ▼B




    ANEXO II

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS



    Directiva 2009/22/CE

    La presente Directiva

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 1

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 3

    Artículo 2, apartado 1

    Artículo 7, apartado 1

    Artículo 7, apartado 4, letra a)

    Artículo 7, apartados 2 y 3

    Artículo 7, apartado 4, letra b)

    Artículo 7, apartados 5, 6 y 7

    Artículo 2, apartado 1, letra a)

    Artículo 7, apartado 4, letra a)

    Artículo 8, apartado 1

    Artículo 17

    Artículo 2, apartado 1, letra b)

    Artículo 7, apartado 4, letra a)

    Artículo 8, apartado 2, letra b)

    Artículo 13, apartado 1, letra c)

    Artículo 13, apartado 3

    Artículo 8, apartado 2, letra a)

    Artículo 8, apartado 3

    Artículo 2, apartado 1, letra c)

    Artículo 19

    Artículo 2, apartado 2

    Artículo 2, apartado 3

    Artículo 3

    Artículo 3, apartado 4

    Artículo 4, apartados 1 y 2

    Artículo 4, apartado 3, letras a) y b)

    Artículo 4, apartados 6 y 7

    Artículo 4, apartado 3, letras c) a f)

    Artículo 4, apartados 4 y 5

    Artículo 5, apartados 2, 3, 4 y 5

    Artículo 4, apartado 1

    Artículo 6

    Artículo 4, apartados 2 y 3

    Artículo 5, apartado 1

    Artículo 5

    Artículo 8, apartado 4

    Artículo 9

    Artículo 10

    Artículo 11

    Artículo 12

    Artículo 13, apartado 1, letras a) y b)

    Artículo 13, apartados 2, 4 y 5

    Artículo 14

    Artículo 15

    Artículo 16

    Artículo 18

    Artículo 6

    Artículo 23

    Artículo 7

    Artículo 1, apartados 2 y 3

    Artículo 8

    Artículo 24

    Artículo 20

    Artículo 9

    Artículo 21

    Artículo 22

    Artículo 10

    Artículo 25

    Artículo 11

    Artículo 26

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