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Document 02015R2365-20220812
Regulation (EU) 2015/2365 of the European Parliament and of the Council of 25 November 2015 on transparency of securities financing transactions and of reuse and amending Regulation (EU) No 648/2012 (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02015R2365 — ES — 12.08.2022 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
REGLAMENTO (UE) 2015/2365 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 337 de 23.12.2015, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/463 DE LA COMISIÓN de 30 de enero de 2019 |
L 80 |
16 |
22.3.2019 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/23 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2020 |
L 22 |
1 |
22.1.2021 |
REGLAMENTO (UE) 2015/2365 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de noviembre de 2015
sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre y la transparencia de las operaciones de financiación de valores (OFV) y de reutilización.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento será aplicable:
a toda contraparte de una OFV que esté establecida:
en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas,
en un tercer país, si la OFV se realiza en el marco de las actividades de una sucursal en la Unión de esa contraparte;
a las sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y las sociedades de inversión de tipo OICVM, de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;
a los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizados de conformidad con la Directiva 2011/61/UE;
a toda contraparte que realice operaciones de reutilización y que esté establecida:
en la Unión, incluidas todas sus sucursales con independencia del lugar en el que estén situadas,
en un tercer país, en cualquiera de los siguientes casos:
Los artículos 4 y 15 no se aplicarán:
a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), a otros organismos nacionales con funciones similares, u otros organismos públicos de la Unión que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión;
al Banco de Pagos Internacionales;
al banco central y otros organismos con funciones similares y otros organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
A tal efecto y antes de adoptar dichos actos delegados, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe el tratamiento internacional de los bancos centrales y de los organismos públicos que se encarguen de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión.
Dicho informe incluirá un análisis comparativo del tratamiento de los bancos centrales y de dichos organismos en el ordenamiento jurídico de diversos terceros países. Siempre y cuando el informe concluya, en particular a la luz de los análisis comparativos y de los efectos potenciales, que, en lo que respecta a su responsabilidad monetaria, es necesario eximir del artículo 15 a los bancos centrales de esos terceros países, la Comisión adoptará un acto delegado añadiéndolo a la lista que figura en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«registro de operaciones» : una persona jurídica que recopila y conserva de forma centralizada las inscripciones de OFV; |
2) |
«contrapartes» : contrapartes financieras y contrapartes no financieras; |
3) |
«contraparte financiera» :
a)
una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );
b)
una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ) o el Reglamento (UE) no 1024/2013;
c)
una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
d)
un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;
e)
un FIA gestionado por un gestor de FIA autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2011/61/UE;
f)
un fondo de pensiones de empleo autorizado o registrado de conformidad con la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );
g)
una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el Reglamento (UE) no 648/2012;
h)
un depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );
i)
una entidad de un tercer país que requiera autorización o registro de conformidad con el acto legislativo a que se refieren las letras a) a h) si se estableciera en la Unión; |
4) |
«contraparte no financiera» : una empresa, establecida en la Unión o en un tercer país, distinta de las entidades mencionadas en el punto 3; |
5) |
«establecida» en un lugar :
a)
que tiene allí su administración central, si la contraparte es una persona física;
b)
que tiene allí su domicilio social, si la contraparte es una persona jurídica;
c)
que tiene allí su administración central, si la contraparte no tiene un domicilio social de conformidad con su legislación nacional; |
6) |
«sucursal» : un centro de actividad, distinto de la administración central, que forma parte de una contraparte y que no tiene personalidad jurídica; |
7) |
«préstamo de valores o materias primas» o «toma de valores o materias primas en préstamo» : una operación por la cual una contraparte cede valores o materias primas con la condición de que el prestatario devolverá valores o materias primas equivalentes en una fecha futura o cuando así lo solicite la parte cedente; esta operación constituirá un préstamo de valores o materias primas para la contraparte que ceda los valores o las materias primas y una toma de valores o materias primas en préstamo para la entidad que los reciba; |
8) |
«operación simultánea de compraretroventa» o «operación simultánea de ventarecompra» : cualquier operación en la cual una contraparte compra o vende valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas acordando, respectivamente, vender o recomprar valores, materias primas o derechos garantizados de la misma descripción a un precio especificado en una fecha futura, siendo dicha operación una operación simultánea de compraretroventa para la contraparte que adquiera los valores, materias primas o derechos garantizados o y una operación simultánea de venta recompra para la contraparte que los venda, sin que dichas operaciones simultáneas de compra-retroventa o de venta-recompra estén reguladas por un acuerdo de recompra ni por un acuerdo de recompra inversa, en el sentido del punto 9; |
9) |
«operación de recompra» : toda operación regida por un acuerdo por la que las transferencias de una contraparte de valores o de materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuando dicha garantía haya sido emitida por un mercado organizado que ostente los derechos sobre los valores o las materias primas y para los cuales el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, comprometiéndose a recomprar dichos valores o materias primas, o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características a un precio estipulado y en una fecha futura y estipulada o por estipular por la parte cedente; esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre; |
10) |
«operación de préstamo con reposición de la garantía» : las transacciones en las que una contraparte concede un crédito relacionado con la compra, venta, transferencia o negociación de valores, excepción hecha de otros préstamos garantizados mediante garantías reales en forma de valores; |
11) |
«operación de financiación de valores» :
a)
operaciones de recompra;
b)
el préstamo de valores o materias primas y la toma de valores o materias primas en préstamo;
c)
una operación simultánea de compra-retroventa o una operación simultánea de venta-recompra;
d)
operaciones de préstamo con reposición de la garantía; |
12) |
«reutilización» : la utilización, por la contraparte destinataria, en su propio nombre y por su propia cuenta o por cuenta de otra contraparte, incluida cualquier persona física, de instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía financiera; este uso incluye la transferencia de la titularidad o el ejercicio de un derecho de uso de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, pero no incluye la liquidación del instrumento financiero caso de impago de la contraparte aportante; |
13) |
«acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad» : un «acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad» según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/47/CE celebrado entre contrapartes para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación; |
14) |
«acuerdo de garantía financiera prendaria» : un «acuerdo de garantía financiera prendaria» según la definición del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2002/47/CE celebrado entre contrapartes para garantizar el cumplimiento de cualquier obligación; |
15) |
«acuerdo de garantía financiera» : un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad y un acuerdo de garantía financiera prendaria; |
16) |
«instrumentos financieros» : los instrumentos financieros definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE; |
17) |
«materia prima» : una materia prima tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión ( 6 ); |
18) |
«swap de rendimiento total» : un contrato de derivados definido en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento (UE) no 648/2012 en el que una contraparte transfiere el rendimiento económico total, incluidos los ingresos por intereses y comisiones, las ganancias y pérdidas por los movimientos de precios, y las pérdidas de crédito, de una obligación de referencia a otra contraparte. |
CAPÍTULO II
TRANSPARENCIA DE LAS OPERACIONES DE FINANCIACIÓN DE VALORES
Artículo 4
Obligación de notificación y conservación respecto de las OFV
La obligación de información establecida en el párrafo primero se aplicará a las OFV que:
se hayan celebrado antes de la fecha de aplicación correspondiente a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), y sigan pendientes en dicha fecha, si:
el vencimiento residual de dichas OFV en la fecha de aplicación supera los 180 días, o si
dichas OFV tienen un vencimiento abierto y siguen pendientes 180 días después de la fecha de aplicación;
se hayan celebrado en la fecha de aplicación a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a), o con posterioridad.
Las OFV a que hace referencia la letra a) del segundo párrafo deberán notificarse dentro de los 190 días siguientes a la fecha de aplicación correspondiente mencionada en el artículo 33, apartado 2, letra a).
Cuando un OICVM gestionado por una sociedad de gestión sea la contraparte de la operación de financiación de valores, le corresponderá a la sociedad de gestión la obligación de notificación en nombre de dicha OICVM.
Cuando un FIA sea la contraparte en una OFV, le corresponderá a su GFIA la obligación de notificación en nombre de dicho FIA.
En tales casos, la AEVM velará por que todas las entidades pertinentes mencionadas en el artículo 12, apartado 2, tengan acceso a todos los datos de las OFV que necesiten para cumplir sus responsabilidades y mandatos respectivos.
A fin de velar por una aplicación coherente del presente artículo y a fin de garantizar la coherencia con la notificación realizada de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012 y las normas acordadas a escala internacional, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de este, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los datos de las notificaciones mencionadas en los apartados 1 y 5 del presente artículo correspondientes a los diferentes tipos de OFV, que comprenderán, como mínimo:
las partes en la OFV y, si fuera diferente, el beneficiario de los derechos y obligaciones que emanan de la operación;
el importe del principal, la moneda, los activos utilizados como garantía real y su tipo, calidad y valor; el método utilizado para proporcionar la garantía real; la indicación de si la garantía real está disponible para reutilización; en caso de que dicha garantía real sea diferenciable de otros activos, si ha sido reutilizada; cualquier sustitución de la garantía real; el tipo aplicado a la operación de recompra, los honorarios del préstamo o el tipo aplicado a la reposición de la garantía; el descuento; la fecha de valor; la fecha de vencimiento; la primera fecha de exigibilidad y el segmento del mercado;
dependiendo de la OFV, también se incluirán detalles sobre los siguientes puntos:
reinversión de las garantías en efectivo,
valores o materias primas que se prestan o se toman en préstamo.
Al desarrollar los proyectos de normas técnicas, la AEVM deberá tener en cuenta las especificidades técnicas de los grupos de activos y deberán prever la posibilidad de la notificación de datos colaterales de nivel de posición cuando proceda.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
El formato incluirá, en particular:
códigos mundiales de identificación de entidades jurídicas (LEI) o códigos pre-LEI hasta que sea totalmente operativo el Sistema Mundial del Identificador de Entidades Jurídicas;
códigos ISIN (International Securities Identification Number), e
identificadores exclusivos de transacciones.
En el desarrollo de esos proyectos de normas técnicas, la AEVM tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas en la Unión o a escala mundial.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS REGISTROS DE OPERACIONES
Artículo 5
Inscripción de los registros de operaciones
Los registros de operaciones presentarán a la AEVM, sea:
una solicitud de registro;
sea una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 4 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya registrado con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.
Si la solicitud no está completa, la AEVM fijará un plazo para que el registro de operaciones facilite información adicional.
Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la AEVM lo notificará al registro de operaciones.
Al objeto de garantizar la coherencia en la aplicación del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los detalles de todo lo siguiente:
los procedimientos a que se hace referencia en el apartado 2 del presente artículo que deben aplicar los registros de operaciones a fin de verificar la integridad y exactitud de los datos que se les notifiquen en virtud del artículo 4, apartado 1;
la solicitud de registro mencionada en el apartado 5, letra a);
una solicitud simplificada para la ampliación de inscripción a que se refiere el apartado 5, letra b), con el fin de evitar la duplicación de requisitos.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
A fin de velar por la aplicación uniforme de los apartados 1 y 2, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el formato de:
la solicitud de registro mencionada en el apartado 5, letra a);
la solicitud para la ampliación de inscripción mencionada en el apartado 5, letra b).
En el caso de la letra b) del primer párrafo, la AEVM elaborará un formato simplificado para evitar la duplicación de procedimientos.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 6
Notificación de la solicitud y consulta con las autoridades competentes previa a la inscripción o la ampliación de inscripción
Artículo 7
Examen de la solicitud
Artículo 8
Notificación de las decisiones de la AEVM relativas a la inscripción o la ampliación de inscripción
Sin demoras indebidas, la AEVM notificará su decisión a las autoridades competentes contempladas en el artículo 6, apartado 1.
Artículo 9
Funciones de la AEVM
Artículo 10
Baja registral
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento (UE) no 648/2012, la AEVM revocará la inscripción de un registro de operaciones cuando este:
renuncie expresamente a la inscripción o no haya prestado servicio alguno en los seis meses anteriores;
haya obtenido la inscripción valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
haya dejado de cumplir las condiciones iniciales de inscripción.
Artículo 11
Tasas de supervisión
Cuando un registro de operaciones ya haya sido registrado con arreglo al título VI, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 648/2012, las tasas mencionadas en el párrafo primero del presente apartado se ajustarán solo para reflejar el gasto adicional necesario y los costes relativos al registro, el reconocimiento y la supervisión de los registros de operaciones de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 12
Transparencia y disponibilidad de los datos contenidos en un registro de operaciones
Los registros de operaciones recopilarán y conservarán los datos de las OFV, y velarán por que las entidades indicadas a continuación tengan acceso directo e inmediato a dichos datos a fin de poder cumplir con sus respectivas responsabilidades y mandatos:
AEVM;
la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) («ABE»);
la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) («AESPJ»);
la JERS;
la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de las transacciones notificadas;
los miembros pertinentes del SEBC, incluido el Banco Central Europeo (BCE) en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013;
las autoridades pertinentes de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución de conformidad con el artículo 19, apartado 1;
las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 );
las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión cubran las transacciones, los mercados, los participantes y los activos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;
la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía creada por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 );
las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 );
la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 );
las autoridades a que se refiere el artículo 16, apartado 1;
las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).
A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y atendiendo a las necesidades de las entidades mencionadas en el apartado 2, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
la frecuencia y los pormenores de las posiciones agregadas a que se refiere el apartado 1 y los datos de las OFV a que se refiere el apartado 2;
las normas operativas necesarias, para permitir, de una manera oportuna, estructurada e integral:
la recopilación de datos por los registros de operaciones,
la agregación y comparación de datos entre registros;
los pormenores de la información a la que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso, teniendo en cuenta su mandato y sus necesidades específicas;
los términos y las condiciones en que las entidades a que se refiere el apartado 2 tendrán acceso directo e inmediato a los datos contenidos en los registros de operaciones.
Estos proyectos de normas técnicas de regulación garantizarán que la información publicada en virtud del apartado 1 no permita la identificación de ninguna de las partes de una operación de financiación de valores.
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
CAPÍTULO IV
TRANSPARENCIA ANTE LOS INVERSORES
Artículo 13
Transparencia de los organismos de inversión colectiva en los informes periódicos
Las sociedades de gestión de OICVM, las sociedades de inversión de tipo OICVM y los GFIA informarán a los inversores acerca de su recurso a OFV y permutas de rendimiento total, del siguiente modo:
las sociedades de gestión de OICVM o las sociedades de inversión de tipo OICVM, en sus informes semestrales y anuales a que se refiere el artículo 68 de la Directiva 2009/65/CE;
los GFIA, en el informe anual a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2011/61/UE.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 14
Transparencia de los organismos de inversión colectiva en los documentos precontractuales
La AEVM, cuando elabore el proyecto de normas técnicas reguladoras a que se refiere el primer párrafo, tendrá en cuenta la necesidad de dar tiempo suficiente para su aplicación.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
CAPÍTULO V
TRANSPARENCIA DE LA REUTILIZACIÓN
Artículo 15
Reutilización de los instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía
Todo derecho de las contrapartes a la reutilización de instrumentos financieros recibidos como garantía quedará sometido al menos a las siguientes dos condiciones:
que la contraparte aportante haya sido debidamente informada por escrito, por la contraparte destinataria, de los riesgos y las consecuencias que puede suponer:
o bien dar su consentimiento para el derecho de utilización de una garantía real, cubierta por un acuerdo de garantía financiera prendaria, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, o
o bien la firma de un acuerdo de garantía real con cambio de titularidad;
que la contraparte aportante haya dado su consentimiento previo y expreso, corroborado por la firma por escrito o en forma jurídicamente equivalente por dicha contraparte de un acuerdo de garantía financiera prendaria cuyos términos otorguen el derecho de uso de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2002/47/CE, o haya acordado expresamente aportar garantías por medio del acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad.
Respecto al párrafo primero, letra a), se debe informar por escrito a la contraparte aportante, como mínimo, de los posibles riesgos y consecuencias en caso de impago de la contraparte destinataria.
Todo ejercicio por las contrapartes de su derecho a la reutilización quedará sometido al menos a las dos condiciones siguientes:
que la reutilización se lleve a cabo en las condiciones especificadas en el acuerdo de garantía a que se refiere el apartado 1, letra b);
que los instrumentos financieros recibidos en virtud de un acuerdo de garantía se transfieran desde la cuenta de la contraparte aportante.
No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, en caso de que una contraparte en un acuerdo de garantía esté establecida en un tercer país y de que la cuenta de la contraparte que aporta la garantía esté abierta en un tercer país y sujeta a su legislación, la reutilización deberá acreditarse bien mediante una transferencia desde la cuenta de la contraparte aportante o bien por otros medios adecuados.
CAPÍTULO VI
SUPERVISIÓN Y AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 16
Designación y facultades de las autoridades competentes
A efectos del presente Reglamento, las autoridades competentes serán:
por lo que respecta a las contrapartes financieras, las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamentos (UE) nos 648/2012, 1024/2013 y 909/2014 y de las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE, así como las autoridades de control en virtud de la Directiva 2009/138/CE;
en lo que respecta a las contrapartes no financieras, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012;
a efectos de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, por lo que respecta a las sociedades de gestión de OICVM y las sociedades de inversión de tipo OICVM, las autoridades competentes designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;
a efectos de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, por lo que respecta a los GFIA, las autoridades competentes designadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Directiva 2011/61/UE.
Artículo 17
Cooperación entre autoridades competentes
Las autoridades competentes solo podrán negarse a dar curso a una solicitud de cooperación y de intercambio de información conforme al apartado 1 cuando se dé alguna de las circunstancias excepcionales siguientes:
que se haya incoado ya un procedimiento judicial por los mismos hechos y contra las mismas personas ante las autoridades del Estado miembro de la autoridad competente que recibe la solicitud, o
que haya recaído ya sobre dichas personas una sentencia firme por los mismos hechos en el Estado miembro de la autoridad competente que recibe la solicitud.
En caso de denegación, la autoridad competente lo notificará debidamente a la autoridad solicitante y a la AEVM, facilitando la información más detallada posible al respecto.
La cooperación será confidencial y estará condicionada a una petición justificada de las autoridades competentes que corresponda y solo a fin de permitirles cumplir con sus respectivas responsabilidades.
Sin perjuicio de los párrafos primero y segundo, los miembros del SEBC podrán negarse a proporcionar información cuando sean ellos los que intervienen en las transacciones en el desarrollo de sus funciones como autoridades monetarias.
En caso de denegación según el párrafo tercero, el miembro del SEBC de que se trate notificará a la autoridad solicitante dicha denegación junto con su justificación.
Artículo 18
Secreto profesional
CAPÍTULO VII
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 19
Equivalencia y reconocimiento de los registros de operaciones
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen que el régimen jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza:
que los registros de operaciones autorizados en dicho país cumplen requisitos jurídicamente vinculantes que son equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;
que en dicho tercer país los registros de operaciones son objeto, de manera continuada, de medidas efectivas de supervisión y de imposición del ejercicio de sus obligaciones;
que existen garantías de secreto profesional, incluida la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros, y que estas garantías son al menos equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, y
que hay una obligación jurídicamente vinculante y ejecutoria respecto a esos registros de operaciones autorizados en ese tercer país de proporcionar acceso directo e inmediato a los datos a las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2.
El acto de ejecución mencionado en el párrafo primero indicará también qué autoridades competentes de un tercer país tienen derecho de acceso a los datos relativos a OFV contenidos en registros de operaciones establecidos en la Unión.
El acto de ejecución previsto en el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.
El registro de operaciones mencionado en el apartado 3 deberá remitir a la AEVM:
una solicitud de reconocimiento, o bien
una solicitud de ampliación de inscripción a los efectos del artículo 4 del presente Reglamento, en el caso de un registro de operaciones ya reconocido con arreglo al Reglamento (UE) no 648/2012.
La solicitud mencionada en el apartado 4 irá acompañada de toda la información necesaria, y como mínimo la información necesaria para comprobar que el registro de que se trate está autorizado y es objeto de supervisión efectiva en un tercer país que satisfaga todas las condiciones siguientes:
que la Comisión haya determinado, mediante un acto de ejecución de conformidad con el apartado 1, que el tercer país dispone de un marco jurídico y de supervisión equivalente por cuyo cumplimiento velan las autoridades;
que las autoridades competentes del tercer país hayan establecido acuerdos de cooperación con la AEVM que contengan al menos:
un mecanismo para el intercambio de información entre, por una parte, la AEVM y cualesquiera otras autoridades de la Unión que ejerzan responsabilidades como resultado de toda delegación de funciones con arreglo al artículo 9, apartado 1, y, por otra parte, las autoridades competentes pertinentes del tercer país de que se trate, y
procedimientos de coordinación de las actividades de supervisión.
La AEVM aplicará el Reglamento (CE) no 45/2001 en lo que atañe a la transmisión de datos personales a terceros países.
Artículo 20
Acceso indirecto a los datos entre autoridades
La AEVM podrá celebrar acuerdos de cooperación con las autoridades pertinentes de terceros países que precisen cumplir con sus respectivas responsabilidades y mandatos relativos al intercambio mutuo de información sobre OFV puestas a disposición de la AEVM mediante registros de operaciones de la Unión de acuerdo con el artículo 12, apartado 2, y datos de OFV recopilados y conservados por autoridades de terceros países, a condición de que existan garantías de secreto profesional, incluido respecto a la protección de los secretos comerciales que las autoridades han comunicado a terceros.
Artículo 21
Equivalencia en materia de información
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de un tercer país:
son equivalentes a los requisitos establecidos con arreglo al artículo 4;
garantizan la protección del secreto profesional de manera equivalente a la que se establece al respecto en el presente Reglamento;
se aplican y se hacen cumplir efectivamente de manera equitativa y no distorsionada, a fin de que se garantice la supervisión y el cumplimiento efectivos en el tercer país de que se trate, y
garantizan que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartado 2, o bien tienen acceso a los detalles relativos a datos de OFV conforme al artículo 19, apartado 1, o bien tienen acceso indirecto a los detalles relativos a las OFV conforme al artículo 20.
Este acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 31, apartado 2.
La Comisión, en cooperación con la AEVM, verificará que los terceros países para los que se haya adoptado un acto de ejecución relativo a la equivalencia aplican efectivamente los requisitos equivalentes a aquellos establecidos en el artículo 4, e informará de ello periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo. Si el informe pone de manifiesto una aplicación insuficiente o incoherente de los requisitos equivalentes por parte de las autoridades del tercer país, la Comisión considerará, en un plazo de 30 días naturales a partir de la presentación del informe, si revoca el reconocimiento de la equivalencia del marco jurídico del tercer país de que se trate.
CAPÍTULO VIII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y OTRAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 22
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Cuando las disposiciones a que se refiere el párrafo primero se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para aplicar sanciones en caso de infracción, con sujeción a lo establecido en la legislación nacional, a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, conforme a dicha legislación, sean responsables de la infracción.
Las autoridades competentes podrán cooperar con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con las autoridades pertinentes de terceros países en lo que respecta al ejercicio de sus facultades sancionadoras.
Las autoridades competentes podrán cooperar también con las autoridades competentes de otros Estados miembros a la hora de facilitar el cobro de sanciones pecuniarias.
En caso de infracción de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes, de conformidad con su legislación nacional, para que puedan aplicar, como mínimo, las siguientes sanciones administrativas y otras medidas administrativas:
emitir un requerimiento por el que se conmine a la persona responsable de la infracción a que ponga fin a la misma y se abstenga de repetirla;
una declaración pública en la que se indique la persona responsable y la naturaleza de la infracción de conformidad con el artículo 26;
revocar o suspender la autorización;
prohibir temporalmente que cualquier persona que ejerza un cargo de dirección o cualquier persona física a la que se considere responsable de la infracción ejerza funciones de dirección;
imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de, como mínimo, el triple del importe de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas gracias a la infracción, cuando las mismas pueda determinarlas la autoridad pertinente, aun cuando dichas sanciones excedan de las cantidades mencionadas en las letras f) y g);
si se trata de una persona física, imponer sanciones pecuniarias administrativas máximas de como mínimo 5 000 000 EUR o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en 12 de enero de 2016;
si se trata de personas jurídicas, unas sanciones pecuniarias administrativas máximas de la siguiente cuantía como mínimo:
5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 12 de enero de 2016, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección por las infracciones del artículo 4,
15 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a fecha de 12 de enero de 2016, o hasta el 10 % del volumen de negocios total anual de dicha persona jurídica, de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de dirección por las infracciones del artículo 15.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, punto g), incisos i) y ii), cuando la persona jurídica sea una sociedad matriz o una filial de una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas, conforme a la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual pertinente será el volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes conforme al régimen contable aplicable, de acuerdo con las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad matriz última.
Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades adicionales a las mencionadas en el presente apartado. Los Estados miembros también podrán prever sanciones de una gama más extensa y de cuantía más elevada que las previstas en este mismo apartado.
Artículo 23
Determinación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:
la gravedad y duración de la infracción;
el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, teniendo en cuenta factores tales como el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o los ingresos anuales, si se trata de una persona física;
la magnitud de las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, cuando las mismas puedan determinarse;
el grado de cooperación de la persona responsable de la infracción con la autoridad competente, sin perjuicio de la obligación de que dicha persona restituya las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas;
las anteriores infracciones de la persona responsable de la infracción.
Las autoridades competentes podrán tener en cuenta otros factores además de los contemplados en el párrafo primero al determinar el tipo y el nivel de las sanciones y otras medidas administrativas.
Artículo 24
Notificación de infracciones
Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:
procedimientos específicos para la recepción de notificaciones de infracciones de los artículos 4 o 15 y su seguimiento, incluido el establecimiento de canales de comunicación seguros para tales notificaciones;
protección adecuada de las personas empleadas en virtud de un contrato laboral que informen de infracciones de los artículos 4 o 15 o estén acusadas de cometer infracciones de dichos artículos, frente a represalias, discriminaciones y otro tipo de trato injusto;
protección de los datos personales relativos tanto a la persona que informa de la infracción de los artículos 4 o 15 como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, incluida protección dirigida a mantener la confidencialidad de su identidad en todas las fases del procedimiento, sin perjuicio de la información que deba ser revelada con arreglo a la legislación nacional en el contexto de investigaciones o ulteriores procesos judiciales.
Artículo 25
Intercambio de información con la AEVM
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 13 de enero de 2017.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 26
Publicación de las decisiones
Si una autoridad competente considera, tras una evaluación caso por caso, que la publicación de la identidad de la persona jurídica objeto de la decisión, o los datos personales de una persona física, resultaría desproporcionada, o si tal publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, dicha autoridad podrá actuar de una de las siguientes maneras:
aplazar la publicación de la decisión hasta el momento en que ya no existan las razones que justifiquen el aplazamiento;
publicar la decisión de forma anonimizada y conforme al Derecho nacional, si tal publicación garantiza la protección efectiva de los datos de naturaleza personal, y, en su caso, aplazar la publicación de los datos pertinentes durante un plazo razonable, si se prevé que en ese plazo dejarán de existir las razones que motivan la publicación anonimizada;
no publicar la decisión si la autoridad competente considera que las opciones indicadas en las anteriores letras a) y b) son insuficientes para garantizar:
que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro, o
la proporcionalidad de la publicación de esas decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia.
Artículo 27
Derecho de recurso
Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento estén debidamente motivadas y sean recurribles ante un tribunal. El derecho de recurso ante un tribunal se aplicará asimismo en los casos en que no haya, en un plazo de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud, recaído resolución sobre una solicitud de autorización que contenga toda la información exigida por las disposiciones en vigor.
Artículo 28
Sanciones y otras medidas a efectos de los artículos 13 y 14
En caso de infracción de los artículos 13 y 14 del presente Reglamento, serán de aplicación las sanciones y otras medidas establecidas de conformidad con las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE.
CAPÍTULO IX
REVISIÓN
Artículo 29
Informes y revisión
A los efectos del informe a que se refiere el primer párrafo, la AEVM presentará, dentro de los 24 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, y cada tres años en lo sucesivo, o con mayor frecuencia si hubiere evoluciones significativas en las prácticas de mercado, un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la eficacia del informe, teniendo en cuenta la conveniencia de presentar un informe desde una sola óptica, en especial en términos de cobertura y calidad informativa, así como de reducción de los informes a los registros de operaciones y sobre las evoluciones significativas en las prácticas de mercado, concentrándose en las transacciones que tengan un objetivo o un efecto equivalente en una OFV.
A tal efecto, la AEVM presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 13 de octubre de 2016, en cooperación con la ABE y la JERS, y teniendo en cuenta los esfuerzos internacionales, un informe que evalúe:
si el uso de OFV lleva a la acumulación de un apalancamiento importante que no se trate en la reglamentación vigente;
en su caso, las opciones disponibles para resolver dicha acumulación de apalancamiento;
si son precisas nuevas medidas para reducir la prociclicidad de dicho apalancamiento.
El informe de la AEVM también analizará las consecuencias cuantitativas de las recomendaciones del CEF.
A los efectos de los informes de la Comisión a que se refiere el párrafo primero, dentro de los 33 meses posteriores a la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 9, y cada tres años en lo sucesivo, o con mayor frecuencia si se introdujeran modificaciones materiales de las tasas vigentes la AEVM, presentará un informe a la Comisión sobre las tasas cobradas a los registros de operaciones con arreglo al presente Reglamento. Dichos informes detallarán al menos los gastos necesarios de la AEVM relacionados con el registro, el reconocimiento y la supervisión de los registros de operaciones, los gastos en que hayan incurrido las autoridades competentes al realizar su función con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de toda delegación de funciones, así como las tasas cobradas a los registros de operaciones y su proporcionalidad con el volumen de negocios del registro de operaciones.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30
Ejercicio de los poderes delegados
Artículo 31
Procedimiento de comité
Artículo 32
Modificaciones del Reglamento (UE) no 648/2012
El Reglamento (UE) no 648/2012 queda modificado como sigue:
En el artículo 2, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
“derivado extrabursátil” o “contrato de derivados extrabursátiles”:un contrato de derivados cuya ejecución no tiene lugar en un mercado regulado, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE, o en un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el artículo 2 bis del presente Reglamento.».
Se añade el texto siguiente:
«Artículo 2 bis
Decisiones de equivalencia a los efectos de la definición de derivados extrabursátiles
Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2, del presente Reglamento.
En el artículo 81, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
Los registros de operaciones pondrán la información necesaria a disposición de las entidades de modo que puedan ejercer sus correspondientes responsabilidades y mandatos:
la AEVM;
ABE;
AESPJ;
la JERS;
la autoridad competente responsable de la supervisión de las entidades de contrapartida central que accedan a los registros de operaciones;
la autoridad competente responsable de la supervisión de las plataformas de negociación de las transacciones notificadas;
los miembros pertinentes del SEBC, incluido el BCE en el ejercicio de sus funciones en el marco de un mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo ( *1 );
las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo internacional con la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75;
las autoridades supervisoras designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 );
las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión cuyas respectivas responsabilidades y mandatos de supervisión cubran contratos, mercados, participantes y subyacentes que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;
las autoridades pertinentes de los terceros países que hayan celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76;
la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía establecida por el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 );
las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *4 );
la Junta Única de Resolución creada por el Reglamento (UE) no 806/2014;
las autoridades competentes o las autoridades competentes nacionales en el sentido de los Reglamento (UE) no 1024/2013 y (UE) no 909/2014 y las Directivas 2003/41/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE y 2014/65/UE y las autoridades de control en el sentido de la Directiva 2009/138/CE;
las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento.
Artículo 33
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento será aplicable a partir del 12 de enero de 2016, con la excepción de:
el artículo 4, apartado 1, que se aplicará:
12 meses después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes financieras a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), y las entidades de terceros países a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra i), que requerirían autorización o registro con arreglo a la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a) y b), si estuvieran establecidas en la Unión,
15 meses después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes financieras a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras g) y h), y las entidades de terceros países mencionadas en el artículo 3, apartado 3, letra i), que requerirían autorización o registro con arreglo a la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras g) y h), si estuvieran establecidas en la Unión,
18 meses después de la entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes financieras a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras c) a f), y las entidades de terceros países mencionadas en el artículo 3, apartado 3, letra i), que requerirían autorización o registro con arreglo a la legislación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras c) a f), si estuvieran establecidas en la Unión, y
21 meses después de la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 4, apartado 9, para las contrapartes no financieras;
el artículo 13, que será aplicable a partir del 13 de enero de 2017;
el artículo 14, que será aplicable a partir del 13 de julio de 2017 en el caso de organismos de inversión colectiva sometidos a las Directivas 2009/65/CE o 2011/61/UE constituidos antes del 12 de enero de 2016;
el artículo 15, que se aplicará a partir del 13 de julio de 2016, incluyendo los acuerdos de garantía real existentes.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Sección A – Información que deberá proporcionarse en los informes semestrales y anuales de los OICVM y en los informes anuales de los FIA
Datos globales:
Datos relativos a la concentración:
Datos de transacción agregados correspondientes a cada tipo de OFV y de permutas de rendimiento total, que se desglosarán por separado con arreglo a las categorías siguientes:
Datos sobre reutilización de las garantías:
Custodia de las garantías reales recibidas por el organismo de inversión colectiva en el marco de OFV y de permutas de rendimiento total:
Número y nombres de los custodios e importe de los activos de garantía custodiados por cada uno de ellos.
Custodia de las garantías reales concedidas por el organismo de inversión colectiva en el marco de OFV y de permutas de rendimiento total:
Porcentaje de las garantías reales mantenido en cuentas separadas o en cuentas conjuntas, o en cualesquiera otras cuentas.
Datos sobre el rendimiento y coste de cada tipo de OFV y de permutas de rendimiento total, desglosados entre el organismo de inversión colectiva, el gestor del organismo de inversión colectiva y terceros (por ejemplo, el agente prestamista), en términos absolutos y en porcentaje del rendimiento total generado por ese tipo de OFV y de permutas de rendimiento total.
Sección B – Información que deberá figurar en el folleto de los OICVM y la información a los inversores de los FIA
( 1 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
( 2 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( 3 ) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
( 4 ) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
( 5 ) Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
( 6 ) Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 241 de 2.9.2006, p. 1).
( 7 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
( 8 ) Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).
( 9 ) Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).
( 10 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nos 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
( 11 ) Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
( 12 ) Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 022 de 22.1.2021, p. 1).
( 13 ) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, de 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45).
( 14 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
( *1 ) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
( *2 ) Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).
( *3 ) Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 211 de 14.8.2009, p. 1).
( *4 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).».