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Document 02015L2366-20240408
Directive (EU) 2015/2366 of the European Parliament and of the Council of 25 November 2015 on payment services in the internal market, amending Directives 2002/65/EC, 2009/110/EC and 2013/36/EU and Regulation (EU) No 1093/2010, and repealing Directive 2007/64/EC (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
Consolidated text: Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE
02015L2366 — ES — 08.04.2024 — 001.001
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DIRECTIVA (UE) 2015/2366 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) 2024/886 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de marzo de 2024 |
L 886 |
1 |
19.3.2024 |
Rectificada por:
DIRECTIVA (UE) 2015/2366 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 25 de noviembre de 2015
sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán entre las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:
entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), incluidas sus sucursales en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento que estén ubicadas en la Unión, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales de entidades de crédito están ubicadas en el interior de la Unión como si, de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE y con la legislación nacional, lo están en el exterior de la Unión;
entidades de dinero electrónico en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva y con la legislación nacional, sus sucursales si estas están ubicadas en la Unión y tienen su administración central fuera de la Unión, y en la medida en que los servicios de pago prestados por las sucursales estén vinculados a la emisión de dinero electrónico;
instituciones de giro postal facultadas en virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago;
entidades de pago;
el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria u otras autoridades públicas;
los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales cuando no actúen en su condición de autoridades públicas.
La presente Directiva establece asimismo normas en materia de:
los requisitos de transparencia y requisitos de información para los servicios de pago, y
los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Exclusiones
La presente Directiva no se aplicará a:
las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;
las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado mediante un acuerdo para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta exclusiva del ordenante o del beneficiario;
el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos su recogida, tratamiento y entrega;
las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas en el marco de actividades no lucrativas o benéficas;
los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago, inmediatamente antes de la ejecución de una operación de pago mediante el pago destinado a la compra de bienes o servicios;
las operaciones de cambio de divisas «efectivo por efectivo» (cambio de billetes), en las que los fondos no se mantengan en una cuenta de pago;
las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos girados contra un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:
cheques en papel regulados por el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre cheques,
cheques en papel similares a los contemplados en el inciso i) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931, que establece una ley uniforme sobre cheques,
efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930, que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,
efectos en papel similares a los contemplados en el inciso iii) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930, que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,
vales en papel,
cheques de viaje en papel,
giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;
las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de compensación y liquidación de pagos o valores o entre agentes de compensación y liquidación, contrapartes centrales, cámaras de compensación y/o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35;
las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, incluyendo dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra h) o por empresas de servicios de inversión, entidades de crédito, instituciones de inversión colectiva o sociedades de gestión de activos que presten servicios de inversión y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;
los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, los servicios de confianza y de protección de la intimidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnología de la información y redes de comunicación y el suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago, con exclusión de los servicios de iniciación de pagos y servicios de información sobre cuentas;
los servicios basados en instrumentos de pago específicos que solo se pueden utilizar de forma limitada y que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
instrumentos que permiten al titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor o dentro de una red limitada de proveedores de servicios en virtud de un acuerdo comercial directo con un emisor profesional,
instrumentos que únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama muy limitada de bienes o servicios,
instrumentos cuya validez está limitada a un solo Estado miembro, facilitados a petición de una empresa o entidad del sector público, que están regulados por una autoridad pública de ámbito nacional o regional con fines sociales o fiscales específicos, y que sirven para adquirir bienes o servicios concretos de proveedores que han suscrito un acuerdo comercial con el emisor;
las operaciones de pago de un proveedor de redes o servicios de comunicación electrónica efectuadas con carácter adicional a la prestación de servicios de comunicación electrónica en favor de un suscriptor de la red o servicio:
para la compra de contenido digital y servicios de voz, con independencia del dispositivo utilizado para dicha compra o consumo del contenido digital y cargadas en la factura correspondiente, o
realizadas desde o a través de un dispositivo electrónico y cargadas en la factura correspondiente, en el marco de una actividad benéfica o para la adquisición de billetes o entradas;
siempre que ninguna operación de pago a las que se refieren los puntos i) e ii) supere la cuantía de 50 EUR y cumpla una de las condiciones siguientes:
las operaciones de pago efectuadas entre proveedores de servicios de pago, sus agentes o sucursales por cuenta propia;
las operaciones de pago y servicios conexos entre una empresa matriz y su filial o entre filiales de la misma empresa matriz, sin intermediación alguna de un proveedor de servicios de pago distinta de la de una empresa que pertenezca al mismo grupo;
los servicios de retirada de efectivo en cajeros automáticos prestados por proveedores que actúen en nombre de uno o varios emisores de tarjetas y que no sean parte del contrato marco con el consumidor que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no presten otros servicios de pago a que se refiere el anexo I. No obstante, se deberá facilitar al cliente la información relativa a toda comisión por retirada de fondos a que se refieren los artículos 45, 48, 49 y 59 con anterioridad a dicha retirada, así como a la recepción del efectivo una vez llevada a cabo la operación.
Artículo 4
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«Estado miembro de origen», uno de los siguientes:
el Estado miembro en el que el proveedor de servicios de pago tenga fijado su domicilio social, o
si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;
«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;
«servicio de pago»: una o más actividades empresariales enumeradas en el anexo I;
«entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 11, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión;
«operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;
«operación remota de pago»: operación de pago iniciada a través de internet o de un dispositivo que pueda utilizarse para la comunicación a distancia;
«sistema de pago»: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago;
«ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;
«beneficiario»: la persona física o jurídica que es el destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago;
«usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;
«proveedor de servicios de pago»: las entidades y organismos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención en virtud los artículos 32 y 33;
«cuenta de pago»: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;
«orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;
«instrumento de pago»: cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago;
«servicio de iniciación del pago»: servicio que permite iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago;
«servicio de información sobre cuentas»: servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago;
«proveedor de servicios de pago gestor de cuenta»: un proveedor de servicios de pago que facilita a un ordenante una o varias cuentas de pago y se encarga de su mantenimiento;
«proveedor de servicios de iniciación de pagos»: el proveedor de servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que se refiere el anexo I, punto 7;
«proveedor de servicios de información sobre cuentas»: el proveedor de servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que se refiere el anexo I, punto 8;
«consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;
«contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones para ello;
«servicio de envío de dinero»: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;
«adeudo domiciliado»: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;
«transferencia»: servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un ordenante por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante, y prestado sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante;
«fondos»: los billetes y monedas, dinero escritural o dinero electrónico con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE;
«fecha de valor»: momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;
«tipo de cambio de referencia»: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas y que facilita el proveedor de servicio de pago o procede de una fuente accesible al público;
«tipo de interés de referencia»: tipo de interés empleado como base para calcular intereses que deban aplicarse y procedente de una fuente accesible al público que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago;
«autenticación»: procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad del usuario de un servicio de pago o la validez de la utilización de determinado instrumento de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario;
«autenticación reforzada de cliente»: la autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario), que son independientes —es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás—, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación;
«credenciales de seguridad personalizadas»: elementos personalizados que el proveedor de servicios de pago proporciona al usuario de servicios de pago a efectos de autenticación;
«datos de pago sensibles»: datos, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude. Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no constituyen datos de pago sensibles;
«identificador único»: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago;
«medio de comunicación a distancia»: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago;
«soporte duradero»: un instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
«microempresa»: una empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, cumpla las condiciones definidas en el artículo 1 y en el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;
«día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago;
«agente»: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago;
«sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;
«grupo»: un grupo de empresas vinculadas entre sí por una relación a que hace referencia el artículo 22, apartados 1, 2 o 7, de la Directiva 2013/34/UE, o empresas definidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión ( 2 ) que estén vinculadas entre sí por una relación a tenor del artículo 10, apartado 1, o del artículo 113, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;
«red de comunicaciones electrónicas»: una red según se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
«servicio de comunicaciones electrónicas»: un servicio según se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE;
«contenido digital»: bien o servicio producido y suministrado en formato digital, cuya utilización o consumo se limita al empleo de un dispositivo técnico y no incluye en modo alguno la utilización o consumo de bienes o servicios físicos;
«adquisición de operación de pago»: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha convenido mediante contrato con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago, de modo que se produzca una transferencia de fondos al beneficiario;
«emisión de instrumentos de pago»: servicio de pago en el cual un proveedor de servicios de pago se compromete mediante contrato a proporcionar a un ordenante un instrumento de pago que permite iniciar y procesar las operaciones de pago del ordenante;
«fondos propios»: fondos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013, donde al menos el 75 % del capital de nivel 1 adopta la forma del capital ordinario de nivel 1 a que se refiere el artículo 50 de dicho Reglamento, y el capital de nivel 2 no excede de un tercio del capital de nivel 1;
«marca de pago»: cualquier nombre, término, signo, símbolo o combinación de los anteriores, material o digital, capaz de indicar bajo qué sistema de tarjetas de pago se realizan operaciones de pago basadas en una tarjeta;
«utilización de marcas de pago compartidas»: la inclusión de dos o más marcas de pago o aplicaciones de pago de una misma marca de pago en el mismo instrumento de pago.
TÍTULO II
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO
CAPÍTULO 1
Entidades de pago
Artículo 5
Solicitudes de autorización
Para obtener autorización como entidad de pago, se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud acompañada de los siguientes documentos:
un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar;
un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, que demuestre que el solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente;
pruebas de que la entidad de pago dispone del capital inicial mencionado en el artículo 7;
por lo que respecta a las entidades de pago contempladas en el artículo 10, apartado 1, una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos del usuario de los servicios de pago con arreglo al artículo 10;
una descripción de los métodos de gobierno empresarial y de los mecanismos de control interno del solicitante, incluidos procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gobierno empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados;
una descripción del procedimiento establecido para la supervisión, la tramitación y el seguimiento de los incidentes de seguridad y las reclamaciones de los consumidores al respecto, incluido un mecanismo de notificación de incidentes que atienda a las obligaciones de notificación de la entidad de pago establecidas en el artículo 96;
una descripción del procedimiento establecido para registrar, controlar, rastrear y restringir el acceso a los datos de pago sensibles;
una descripción de los mecanismos que garanticen la continuidad de la actividad, en particular una delimitación clara de las operaciones esenciales, planes efectivos para contingencias y un procedimiento para poner a prueba y revisar periódicamente la adecuación y eficiencia de dichos planes;
una descripción de los principios y las definiciones aplicados para la recopilación de los datos estadísticos sobre los resultados, las operaciones y el fraude;
un documento relativo a la política de seguridad, que incluya una evaluación pormenorizada de riesgos en relación con sus servicios de pago y una descripción de las medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos adoptadas para proteger adecuadamente a los usuarios de los servicios de pago de dichos riesgos, incluido el fraude y uso ilegal de datos sensibles y de carácter personal;
en el caso de las entidades de pago sujetas a las obligaciones en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que establecen la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir dichas obligaciones;
una descripción de la organización estructural del solicitante, incluida, cuando proceda, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de agentes y sucursales y de los controles dentro y fuera de los locales de estos que el solicitante se compromete a realizar, como mínimo una vez al año, y una descripción de las disposiciones en materia de externalización, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional;
la identidad de las personas que posean, directa o indirectamente, participaciones significativas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de pago;
la identidad de los administradores y las personas responsables de la gestión de la entidad de pago y, en su caso, de las personas responsables de la gestión de los servicios de pago de la entidad de pago, así como pruebas de su honorabilidad y experiencia y los conocimientos adecuados para la prestación de los servicios de pago, según determine el Estado miembro de origen de la entidad de pago;
en su caso, la identidad de los auditores legales y las sociedades de auditoría, según se definen en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 );
el estatuto jurídico y los estatutos sociales del solicitante;
la dirección de la administración central del solicitante.
A efectos de las letras d), e), f) y l), el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago.
Las medidas de control de la seguridad y mitigación de los riesgos a que se refiere la letra j) deberán indicar de qué manera garantizan un elevado nivel de seguridad técnica y protección de datos, incluso en lo que respecta a los soportes lógicos y los sistemas informáticos utilizados por el solicitante o por las empresas a las que externalice la totalidad o parte de sus operaciones. Dichas medidas comprenderán asimismo las medidas de seguridad establecidas en el artículo 95, apartado 1, y atenderán a las directrices sobre medidas de seguridad formuladas por la ABE a que se refiere el artículo 95, apartado 3, cuando se adopten.
Al elaborar las directrices a las que se refiere el párrafo primero, la ABE tendrá en cuenta:
el perfil de riesgo de la empresa;
si la empresa presta o no otros servicios de pago a que se refiere el anexo I o realiza o no otras actividades empresariales;
el volumen de la actividad:
en el caso de las empresas que soliciten autorización para prestar los servicios de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I, el valor de las operaciones iniciadas,
en el caso de las empresas que soliciten registro para prestar los servicios de pago a que se refiere el punto 8 del anexo I, el número de clientes que puedan utilizar los servicios de información sobre cuentas;
las características específicas de las garantías comparables y los criterios para su aplicación.
La ABE examinará dichas directrices periódicamente.
La ABE revisará dichas directrices periódicamente y, como mínimo, cada tres años.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 6
Control de las participaciones en el capital
Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como se establece en el presente artículo.
Artículo 7
Capital inicial
Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de pago deberán poseer un capital inicial que incluya uno o más de los elementos a los que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013, con arreglo a lo siguiente:
en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el punto 6 del anexo I, su capital no será en ningún momento inferior a 20 000 EUR;
en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago a que se refiere el punto 7 del anexo I, su capital no será en ningún momento inferior a 50 000 EUR;
en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren los puntos 1 a 5 del anexo I, su capital no será en ningún momento inferior a 125 000 EUR.
Artículo 8
Fondos propios
Artículo 9
Cálculo de los fondos propios
Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 7, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago, excepto las que ofrezcan únicamente los servicios a que se refiere el anexo I, puntos 7 u 8, o ambos, deberán poseer permanentemente fondos propios calculados con arreglo a uno de los tres métodos siguientes, según determinen las autoridades competentes de acuerdo con la legislación nacional:
4,0 % del tramo de VP hasta 5 millones EUR
más
2,5 % del tramo de VP entre 5 y 10 millones EUR
más
1 % del tramo de VP entre 10 y 100 millones EUR
más
0,5 % del tramo de VP entre 100 y 250 millones EUR
más
0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR.
el indicador pertinente será la suma de los elementos siguientes:
ingresos por intereses,
gastos por intereses,
comisiones y tasas recibidas, y
otros ingresos de explotación.
Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos de partidas extraordinarias o excepcionales no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído con una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador pertinente se calculará sobre la base de la observación anual efectuada al final del último ejercicio. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio. No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de la empresa;
el factor de multiplicación será:
10 % del tramo de indicador pertinente hasta 2,5 millones EUR,
8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 y 5 millones EUR,
6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 y 25 millones EUR,
3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 y 50 millones EUR,
1,5 % por encima de 50 millones EUR.
El factor de escala k que se utilizará en los métodos B y C, será el siguiente:
0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere el punto 6 del anexo I;
1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refiere en cualquiera de los puntos 1 a 5 del anexo I.
Artículo 10
Requisitos de salvaguardia
Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán que las entidades de pago que presten servicios de pago de los a que se refiere en los puntos 1 a 6 del anexo I de la presente Directiva y las entidades de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, salvaguarden los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de operaciones de pago, de cualquiera de las maneras siguientes:
los fondos no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago o entidad de dinero electrónico y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o en un banco central a discreción del propio banco central, o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen; y quedarán protegidos, de conformidad con la normativa nacional en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago o entidad de dinero electrónico, en particular en caso de insolvencia;
los fondos estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago o entidad de dinero electrónico, por un importe equivalente al que habría sido separado en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago o entidad de dinero electrónico sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.
Artículo 11
Concesión de autorización
Artículo 12
Comunicación de la decisión
En el plazo de tres meses desde la recepción de una solicitud o, en caso de que la misma esté incompleta, de toda la información necesaria para adoptar la decisión, la autoridad competente informará al solicitante de la aceptación o denegación de la solicitud. La autoridad competente deberá motivar toda denegación de autorización.
Artículo 13
Revocación de la autorización
Las autoridades competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente cuando la entidad:
no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, si el Estado miembro afectado no ha previsto la caducidad de la autorización en estos supuestos;
haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
no reúna ya las condiciones para la concesión de autorización o no informe a la autoridad competente sobre todo cambio significativo a este respecto;
pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos o poner en peligro la confianza en el mismo en caso de seguir prestando servicios de pago, o
se encuentre en otro de los supuestos de revocación de autorización previstos por la legislación nacional.
Artículo 14
Registro en el Estado miembro de origen
Los Estados miembros establecerán un registro público en el que quede inscrito lo siguiente:
las entidades de pago autorizadas y sus agentes;
las personas físicas o jurídicas que disfruten de la exención en virtud de los artículos 32 o 33 y sus agentes, y
aquellas entidades mencionadas en el artículo 2, apartado 5, a las que su legislación nacional autorice a prestar servicios de pago.
Las sucursales de una entidad de pago deben estar inscritas en el registro de su Estado miembro de origen si estas sucursales prestan servicios en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen.
Artículo 15
Registro de la ABE
La ABE pondrá el registro a disposición del público en su página web, y facilitará el acceso a la información enumerada, así como la correspondiente búsqueda, de manera gratuita.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2018.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 13 de julio de 2017.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 16
Mantenimiento de la autorización
En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas de conformidad con el artículo 5, la entidad de pago informará de ello sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
Artículo 17
Contabilidad y auditoría legal
Artículo 18
Actividades
Aparte de la prestación de servicios de pago, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:
prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;
la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del artículo 35;
actividades empresariales distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación nacional y de la Unión aplicable.
Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4 o 5 del anexo I únicamente si se cumplen todas las siguientes condiciones:
que se trate de un crédito subordinado concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;
sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de concesión de créditos mediante tarjetas de crédito, el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 11, apartado 9, y al artículo 28, será reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, será superior a doce meses;
dicho crédito no se concederá con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago;
que los fondos propios de la entidad de pago sean en todo momento adecuados, a criterio de las autoridades de supervisión, teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.
Artículo 19
Recurso a agentes sucursales o a entidades a las que se externalicen actividades
Las entidades de pago que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberán comunicar la siguiente información a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:
nombre y domicilio del agente;
una descripción de los mecanismos de control interno que vaya a utilizar el agente a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849 con respecto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, descripción que se actualizará sin demora en caso de que se introduzcan modificaciones de importancia en los datos comunicados en la notificación inicial;
la identidad de los administradores y personas responsables de la gestión del agente al que vaya a recurrirse para la prestación de servicios de pago, y, para los agentes que no sean proveedores de servicios de pago, una prueba de su honorabilidad y profesionalidad;
los servicios de pago de la entidad de pago que se encomendarán al agente, y
el número o código de identificación único del agente, si ha lugar.
La externalización de funciones operativas importantes, incluidos los sistemas informáticos, deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad de pago ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de pago de todas las obligaciones que establece la presente Directiva.
A efectos del párrafo segundo, una función operativa se considerará importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad de pago para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o sus demás obligaciones en el marco de la presente Directiva, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan las siguientes condiciones:
la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;
no alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de conformidad con la presente Directiva;
no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización y conservarla de conformidad con el presente título;
no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.
Artículo 20
Responsabilidad
Artículo 21
Conservación de la información
Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que conserven todos los documentos necesarios a efectos del presente título durante cinco años como mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/849 y de otras disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.
Artículo 22
Designación de las autoridades competentes
Las autoridades competentes garantizarán su independencia con respecto a los organismos económicos y evitarán conflictos de intereses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, no podrán ser designadas autoridades competentes las entidades de pago, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico ni las instituciones de giro postal.
Los Estados miembros informarán de ello a la Comisión.
Artículo 23
Supervisión
A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para adoptar las medidas siguientes, en particular:
exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento, que especifique el propósito de la solicitud, según corresponda, y el plazo en el que debe facilitarse la información;
efectuar inspecciones in situ en la entidad de pago, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en cualquier entidad a la que se hayan externalizado actividades;
emitir recomendaciones y directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento;
suspender o revocar la autorización en virtud del artículo 13.
Artículo 24
Secreto profesional
Artículo 25
Derecho de recurso judicial
Artículo 26
Intercambio de información
Asimismo, los Estados miembros permitirán el intercambio de información entre sus autoridades competentes y:
las autoridades competentes de otros Estados miembros responsables de la autorización y supervisión de las entidades de pago;
el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;
otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Directiva, de la Directiva (UE) 2015/849 y de otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables a los proveedores de servicios de pago, como la legislación aplicable en materia de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo;
la ABE, en su función de contribuir al funcionamiento consecuente y coherente de los mecanismos de supervisión a que se refiere el artículo 1, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 27
Solución de diferencias entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros
Artículo 28
Solicitud de ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios
Toda entidad de pago autorizada que desee prestar servicios de pago por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen en virtud del derecho de establecimiento o libre prestación de servicios comunicará la información siguiente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:
el nombre, la dirección y el número de autorización, si ha lugar, de la entidad de pago;
el Estado o Estados miembros en los que se proponga operar;
el servicio o servicios de pago que vayan a prestarse;
si la entidad de pago se propone recurrir a un agente, la información enumerada en el artículo 19, apartado 1;
si la entidad de pago se propone recurrir a una sucursal, la información enumerada en el artículo 5, apartado 1, letras b) y e), en relación con el ejercicio de actividades de servicios de pago en el Estado miembro de acogida, una descripción de la estructura organizativa de la sucursal y la identidad de los responsables de la gestión de la sucursal.
Si la entidad de pago se propone externalizar a otras entidades del Estado miembro de acogida funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la información remitida por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán, tras haber evaluado la citada información, a las autoridades del Estado miembro de origen la información oportuna sobre el proyecto de la entidad de pago de prestar servicios de pago al amparo del ejercicio de la libertad de establecimiento o de la libre prestación de servicios. En particular, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán informar a las del Estado miembro de origen, en particular, de todo motivo razonable de inquietud que suscite el proyecto de contratar a un agente o establecer una sucursal, en particular en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.
Si las autoridades competentes del Estado miembro de origen no están de acuerdo con la evaluación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, deberán notificar a estas últimas las razones de su decisión.
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán denegar el registro del agente o sucursal, o suprimir la inscripción en el registro si ya se hubiera practicado, cuando su valoración de la situación, en particular a la luz de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, sea desfavorable.
El agente o sucursal podrá comenzar sus actividades en el correspondiente Estado o Estados miembros de acogida una vez inscrito en el registro a que se refiere el artículo 14.
La entidad de pago notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la fecha a partir de la cual comienza a ejercer sus actividades a través del agente o sucursal en el correspondiente Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2018.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 29
Supervisión de las entidades de pago que ejerzan el derecho de establecimiento y libre prestación de servicios
En el marco de la cooperación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que deseen efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último.
No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en la entidad de que se trate.
Dichos informes se exigirán para fines estadísticos o de información y, en caso de que los agentes y sucursales ejerzan actividades de prestación de servicios de pago en régimen de libertad de establecimiento, para supervisar el cumplimiento de las disposiciones de los títulos III y IV del Derecho nacional de transposición. Tales agentes y sucursales estarán sujetos a requisitos en materia de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 24.
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación tendrán en cuenta, en particular, lo siguiente:
el volumen y el valor totales de las transacciones realizadas por la entidad de pago en Estados miembros de acogida;
el tipo de servicios de pago prestados, y
el número total de agentes establecidos en el Estado miembro de acogida.
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2017.
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación especificarán también los medios y los pormenores de los informes que los Estados miembros de acogida puedan solicitar a las entidades de pago sobre las actividades de prestación de servicios de pago realizadas en su territorio de conformidad con el apartado 2, incluida la frecuencia con que deban presentarse dichos informes.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 13 de enero de 2018.
Artículo 30
Medidas aplicables en caso de incumplimiento, incluidas las medidas cautelares
La autoridad competente del Estado miembro de origen, tras evaluar la información recibida en virtud del párrafo primero, tomará sin dilación todas las medidas oportunas para garantizar que la entidad de pago ponga fin a la irregularidad de que se trate. La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará sin demora esas medidas a la autoridad competente del Estado miembro de acogida y a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros afectados.
Estas medidas cautelares serán temporales y concluirán cuando se hayan subsanado las amenazas graves observadas, incluso con la asistencia o la cooperación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de la ABE, según lo previsto en el artículo 27, apartado 1.
Artículo 31
Motivación y comunicación
Artículo 32
Requisitos
Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en las secciones 1, 2 y 3, excepto los artículos 14, 15, 22, 24, 25 y 26, a personas físicas o jurídicas que presten servicios de pago enumerados en los puntos 1 a 6 del anexo I, cuando:
el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no exceda de un límite fijado por el Estado miembro, límite que, en todo caso, no podrá ser superior a 3 millones EUR mensuales. Dicho requisito evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan, y
ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.
Artículo 33
Proveedores de servicios de información sobre cuentas
Artículo 34
Notificación e información
El Estado miembro que aplique la exención en virtud del artículo 32 deberá informar a la Comisión de su decisión a más tardar el 13 de enero de 2018 y comunicarle sin demora cualquier cambio ulterior. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas físicas y jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente el valor total de las operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, tal como se indica en el artículo 32, apartado 1, letra a).
CAPÍTULO 2
Disposiciones comunes
Artículo 35
Acceso a sistemas de pago
Los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, a los usuarios de servicios de pago o a otros sistemas de pago ninguno de los requisitos siguientes:
normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;
normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados o entre proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes, ni
restricciones basadas en el estatuto institucional.
En caso de denegación, el participante expondrá al proveedor de servicios de pago solicitante los motivos detallados de la misma.
Artículo 35 bis
Condiciones para solicitar la participación en sistemas de pago designados
Como cláusula de garantía de la estabilidad y la integridad de los sistemas de pago, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que soliciten participar y participen en sistemas designados con arreglo a la Directiva 98/26/CE dispondrán de lo siguiente:
una descripción de las medidas adoptadas para salvaguardar los fondos de los usuarios de servicios de pago;
una descripción de los mecanismos de gobernanza y de los mecanismos de control interno en relación con los servicios de pago o de dinero electrónico que se propone prestar, incluidos los procedimientos administrativos, de gestión del riesgo y contables de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico y una descripción de las fórmulas empleadas para el uso de los servicios de las tecnologías de la información y la comunicación de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico, en relación con los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), y
un plan de liquidación en caso de incumplimiento.
A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado:
cuando la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico salvaguarden los fondos de los usuarios de servicios de pago depositándolos en una cuenta separada en una entidad de crédito o mediante una inversión en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen, la descripción de las medidas adoptadas para dicha salvaguardia contendrá, según proceda:
una descripción de la política de inversión para garantizar que los activos elegidos sean líquidos, seguros y de bajo riesgo,
el número de personas que tienen acceso a la cuenta de salvaguardia y sus funciones,
una descripción del proceso de administración y conciliación para garantizar la protección de los fondos de los usuarios de servicios de pago en beneficio de los usuarios de servicios de pago, frente a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago o de la entidad de dinero electrónico, en particular en caso de insolvencia,
una copia del borrador del contrato con la entidad de crédito,
una declaración explícita por parte de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico de cumplimiento del artículo 10 de la presente Directiva;
cuando la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico salvaguarde los fondos del usuario de servicios de pago mediante una póliza de seguro o una garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito, la descripción de las medidas adoptadas para dicha salvaguardia incluirá lo siguiente:
una confirmación de que la póliza de seguro o garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito procede de una entidad que no forma parte del mismo grupo de empresas que la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico,
detalles del proceso de conciliación establecido para garantizar que la póliza de seguro o garantía comparable sea suficiente para cumplir en todo momento las obligaciones de salvaguardia de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico,
la duración y las condiciones de la renovación de la cobertura,
una copia del contrato de seguro o de una garantía comparable, o de sus proyectos.
A efectos del párrafo primero, letra b), la descripción demostrará que los métodos de gobernanza, los mecanismos de control interno y las fórmulas de uso de las tecnologías de la información y la comunicación a que se refiere dicha letra son proporcionados, adecuados, sólidos y apropiados. Además, los métodos de gobernanza y los mecanismos de control interno incluirán:
relación de los riesgos determinados por la entidad de pago o entidad de dinero electrónico, incluido el tipo de riesgos y los procedimientos que la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico haya establecido o vaya a establecer para evaluar y prevenir tales riesgos;
los diferentes procedimientos para llevar a cabo controles periódicos y permanentes, incluida la frecuencia y la asignación de recursos humanos;
los procedimientos contables por los que la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico registra y comunica su información financiera;
la identidad de la persona o personas responsables de las funciones de control interno, incluidos los controles periódicos, permanentes y de cumplimiento, así como una versión actualizada del currículum vitae de dicha persona o personas;
la identidad de cualquier auditor que no sea un auditor legal conforme a la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2006/43/CE;
la composición del órgano de dirección y, en su caso, de cualquier otro órgano o comité de supervisión;
una descripción de la forma en que se supervisan y controlan las funciones externalizadas a fin de evitar el deterioro de la calidad de los controles internos de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico;
una descripción de la forma de supervisión y control de los agentes y sucursales en el marco de los controles internos de la entidad de pago o de la entidad de dinero electrónico;
cuando la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico sea la filial de una entidad regulada en otro Estado miembro, una descripción de la gobernanza del grupo.
A efectos del párrafo primero, letra c), el plan de liquidación se adaptará al tamaño y al modelo empresarial previstos de la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico e incluirá una descripción de las medidas de mitigación que deberá adoptar la entidad de pago o la entidad de dinero electrónico en caso de terminación de sus servicios de pago, que garantizarían la ejecución de las operaciones de pago pendientes y la resolución de los contratos existentes.
Artículo 36
Acceso a cuentas abiertas en entidades de crédito
Los Estados miembros velarán por que las entidades de pago tengan acceso a los servicios de cuentas de pago de las entidades de crédito de forma objetiva, no discriminatoria y proporcionada. Dicho acceso será lo suficientemente amplio como para permitir que las entidades de pago presten servicios de pago sin obstáculos y con eficiencia.
En caso de denegación, la entidad de crédito de que se trate expondrá a la autoridad competente la decisión debidamente motivada de la misma.
Artículo 37
Prohibición a toda persona que no sea proveedor de servicios de pago de realizar tal actividad y deber de notificación
Basándose en dicha notificación, la autoridad competente adoptará una decisión motivada, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 3, letra k), en caso de que la actividad no cumpla los criterios para ser considerada como una red limitada, e informará de ello al proveedor de servicios.
TÍTULO III
TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN APLICABLES A LOS SERVICIOS DE PAGO
CAPÍTULO 1
Normas generales
Artículo 38
Ámbito de aplicación
Artículo 39
Otras disposiciones del Derecho de la Unión
Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión que establezcan requisitos adicionales en materia de información previa.
No obstante, cuando sea de aplicación también la Directiva 2002/65/CE, las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, a excepción del punto 2, letras c) a g), del punto 3, letras a), d) y e), y del punto 4, letra b), de dicho apartado, se sustituirán por los artículos 44, 45, 51 y 52 de la presente Directiva.
Artículo 40
Gastos de información
Artículo 41
Carga de la prueba en relación con los requisitos de información
Los Estados miembros estipularán que corresponda al proveedor de servicios de pago demostrar que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título.
Artículo 42
Excepciones a los requisitos de información aplicables a los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico
En los casos de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco pertinente, solo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que tienen un límite de gasto de 150 EUR o que permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR:
no obstante lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 56, el proveedor del servicio de pago solo facilitará al ordenante la información sobre las características principales del servicio de pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de pago, la responsabilidad, los gastos cobrados y demás información práctica necesaria para adoptar una decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar puede acceder fácilmente a la información y condiciones contenidas en el artículo 52;
no obstante lo dispuesto en el artículo 54, podrá convenirse que el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de proponer los cambios de las condiciones del contrato marco de la misma forma que establece el artículo 51, apartado 1;
podrá convenirse que, no obstante lo dispuesto en los artículos 57 y 58, después de la ejecución de una operación de pago:
el proveedor del servicio de pago facilite o ponga a disposición del usuario del servicio de pago únicamente una referencia que le permita identificar la operación de pago, su importe, los gastos y, en caso de varias operaciones de pago de la misma naturaleza en favor del mismo beneficiario, la información sobre el importe total y los gastos correspondientes a dichas operaciones de pago,
el proveedor del servicio de pago no esté obligado a proporcionar o poner a disposición del usuario la información contemplada en el inciso i) si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o si el proveedor del servicio de pago no dispone de los recursos técnicos necesarios para facilitarla; no obstante, el proveedor del servicio de pago facilitará al ordenante la posibilidad de comprobar el importe de los fondos almacenados.
CAPÍTULO 2
Operaciones de pago singulares
Artículo 43
Ámbito de aplicación
Artículo 44
Información general previa
Artículo 45
Información y condiciones
Los Estados miembros velarán por que el proveedor de servicios de pago facilite al usuario de servicios de pago o ponga a su disposición la información y las condiciones siguientes:
la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago;
el plazo máximo de ejecución del servicio de pago que vaya a prestarse;
todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, un desglose de dichos gastos;
cuando proceda, el tipo de cambio efectivo o de referencia que se aplicará a la operación de pago.
Además, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de iniciación de pagos faciliten al ordenante o pongan a su disposición, antes de iniciar la orden de pago, la siguiente información clara y detallada:
el nombre del proveedor de servicios de iniciación de pagos, la dirección postal de su administración central y, cuando proceda, la de su sucursal o agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de pago, junto con cualesquiera otros datos de contacto, incluida la dirección de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de iniciación de pagos, y
los datos de contacto de la autoridad competente.
Artículo 46
Información para el ordenante y el beneficiario tras la iniciación de una orden de pago
Además de la información y las condiciones indicadas en el artículo 45, cuando una orden de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, este deberá facilitar o poner a disposición del ordenante y, en su caso, del beneficiario, inmediatamente después de la iniciación de la orden de pago, todos los datos siguientes:
una confirmación de la satisfactoria iniciación de la orden de pago con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante;
una referencia que permita al ordenante y al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al beneficiario identificar al ordenante y cualquier información comunicada junto con la operación de pago;
el importe de la operación de pago;
en su caso, el importe de los gastos que deban abonarse por la operación al proveedor de servicios de iniciación de pagos y, cuando proceda, el correspondiente desglose de dicho importe.
Artículo 47
Información para el ordenante y para el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante en caso de prestación de servicios de iniciación de pagos
Cuando una orden de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, este deberá poner a disposición del proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante la referencia de la operación de pago.
Artículo 48
Información para el ordenante tras la recepción de la orden de pago
Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, todos los datos siguientes respecto de sus propios servicios:
una referencia que permita al ordenante identificar la operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;
el importe de la operación de pago en la moneda utilizada en la orden de pago;
el importe de los gastos de la operación de pago que deba abonar el ordenante y, en su caso, un desglose de dicho importe;
en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, o una referencia de este, cuando sea distinto del tipo facilitado de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra d), y el importe de la transacción tras la conversión de moneda;
la fecha de recepción de la orden de pago.
Artículo 49
Información para el beneficiario tras la ejecución
Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario facilitará a este o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 44, apartado 1, todos los datos siguientes respecto de sus propios servicios:
una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;
el importe de la operación de pago en la moneda en que los fondos sean abonados al beneficiario;
el importe de los gastos de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso, un desglose de dichos gastos;
cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda;
la fecha de valor del abono.
CAPÍTULO 3
Contratos marco
Artículo 50
Ámbito de aplicación
El presente capítulo será de aplicación a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco.
Artículo 51
Información general previa
Artículo 52
Información y condiciones
Los Estados miembros velarán por que se proporcionen al usuario de servicios de pago la información y condiciones siguientes:
sobre el proveedor de servicios de pago:
el nombre del proveedor de servicios de pago, la dirección postal de su administración central y, cuando proceda, la de su sucursal o agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de pago, junto con cualquier otra dirección, incluida la de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de pago;
los datos de las autoridades de supervisión pertinentes y del registro contemplado en el artículo 14 o de cualquier otro registro público pertinente que autorice el proveedor de servicios de pago y el número de registro, o un medio equivalente de identificación en dicho registro;
sobre la utilización del servicio de pago:
una descripción de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;
la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta iniciación o ejecución de una orden de pago;
la forma y el procedimiento por el que han de comunicarse el consentimiento para la iniciación de una orden de pago o para la ejecución de una operación de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los artículos 64 y 80;
una referencia al momento de recepción de una orden de pago, de conformidad con el artículo 78, y, en su caso, a la hora límite establecida por el proveedor de servicios de pago;
el plazo máximo de ejecución de los servicios de pago que deban prestarse;
si existe la posibilidad de establecer límites de disposición por la utilización del instrumento de pago, de conformidad con el artículo 68, apartado 1;
en el caso de los instrumentos de pago basados en tarjetas que utilicen marcas compartidas, los derechos del usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2015/751;
sobre los gastos y tipos de interés y de cambio:
todos los gastos que el usuario del servicio de pago debe abonar al proveedor de servicios de pago, incluidos los asociados a la forma en que deba facilitarse o ponerse a disposición del destinatario la información prevista en la presente Directiva y la frecuencia de esa información, y, en su caso, el desglose de dichos gastos;
en su caso, los tipos de interés y de cambio que se aplicarán o, si van a utilizarse tipos de interés y de cambio de referencia, el método de cálculo del interés efectivo y la fecha correspondiente y el índice o la base para determinar dicho tipo de interés o de cambio de referencia;
de haberse convenido así, la aplicación inmediata de las variaciones de los tipos de interés o de cambio de referencia, y los requisitos de información en relación con dichas variaciones, de conformidad con el artículo 54, apartado 2;
sobre la comunicación:
cuando proceda, los medios de comunicación, incluidos los requisitos técnicos aplicables al equipo y los soportes lógicos del usuario de servicios de pago, convenidos entre las partes para la transmisión de información o notificaciones con arreglo a la presente Directiva;
la forma en que debe facilitarse o ponerse a disposición de su destinatario la información prevista en la presente Directiva y la frecuencia de esa información;
la lengua o lenguas de celebración del contrato marco y de comunicación durante esta relación contractual;
el derecho del usuario del servicio de pago a recibir las condiciones contractuales del contrato marco y la información y las condiciones, de conformidad con el artículo 53;
sobre medidas de salvaguardia y correctivas:
cuando proceda, una descripción de las medidas que el usuario de servicios de pago deberá adoptar para preservar la seguridad de un instrumento de pago y de la forma en que debe realizarse la notificación al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 69, apartado 1, letra b);
el procedimiento seguro de notificación al cliente por parte del proveedor de servicios de pago en caso de sospecha de fraude o fraude real o de amenazas para la seguridad;
de haberse convenido así, las condiciones en las que el proveedor de servicios de pago se reserva el derecho de bloquear un instrumento de pago de conformidad con el artículo 68;
la responsabilidad del ordenante de conformidad con el artículo 74, con información sobre el importe correspondiente;
la forma y el plazo dentro del cual el usuario del servicio de pago debe notificar al proveedor de servicios de pago cualquier operación de pago no autorizada o iniciada o ejecutada de forma incorrecta de conformidad con el artículo 71, así como la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas de conformidad con el artículo 73;
la responsabilidad del proveedor de servicios de pago por la iniciación o ejecución de ►C3 operaciones de pago de conformidad con los artículos 89 y 90; ◄
los requisitos necesarios para la devolución de los fondos, en virtud de los artículos 76 y 77;
sobre modificaciones y la rescisión del contrato marco:
de haberse convenido así, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta modificaciones de las condiciones establecidas con arreglo al artículo 54, a menos que el usuario de servicios de pago notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones;
la duración del contrato marco;
el derecho del usuario de servicios de pago a rescindir un contrato marco y cualesquiera acuerdos relativos a la rescisión de conformidad con el artículo 54, apartado 1, y el artículo 55;
sobre resolución de litigios:
las cláusulas contractuales, si las hubiere, relativas a la ley aplicable al contrato marco y/o al órgano jurisdiccional competente;
los procedimientos de resolución alternativa de litigios a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo a los artículos 99 a 102.
Artículo 53
Accesibilidad de la información y condiciones del contrato marco
En cualquier momento de la relación contractual, el usuario de servicios de pago que así lo solicite tendrá derecho a recibir en papel o en otro soporte duradero las condiciones contractuales del contrato marco, así como la información y las condiciones contempladas en el artículo 52.
Artículo 54
Modificación de las condiciones del contrato marco
Cuando proceda según el artículo 52, apartado 6, letra a), el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la modificación de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. El proveedor de servicios de pago informará también al usuario de servicios de pago de que, en caso de que el usuario de servicios de pago rechace las modificaciones, el usuario de servicios de pago tiene derecho a resolver el contrato marco sin coste alguno y con efecto a partir de cualquier momento anterior a la fecha en que se habría aplicado la modificación.
Artículo 55
Rescisión
Artículo 56
Información previa a la ejecución de cada operación de pago
En caso de tratarse de una operación de pago sujeta a un contrato marco iniciada por el ordenante, el proveedor de servicios de pago deberá facilitar, a instancias del ordenante en relación con esa operación concreta, información explícita sobre todo lo siguiente:
el plazo máximo de ejecución,
los gastos que debe abonar el ordenante,
cuando proceda, el desglose del importe de los gastos.
Artículo 57
Información para el ordenante sobre cada operación de pago
Una vez que el importe de una operación de pago concreta se haya cargado en la cuenta del ordenante, o cuando el ordenante no utilice una cuenta de pago tras recibir la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 51, apartado 1, toda la información siguiente:
una referencia que permita al ordenante identificar cada operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;
el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del ordenante o en la moneda utilizada para la orden de pago;
el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de dicho importe o los intereses que deba abonar el ordenante;
en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, y el importe de la operación de pago tras dicha conversión de moneda;
la fecha de valor del adeudo o la fecha de recepción de la orden de pago.
Artículo 58
Información para el beneficiario sobre cada operación de pago
Después de la ejecución de cada operación de pago concreta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 51, apartado 1, toda la información siguiente:
una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;
el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya abonado en la cuenta de pago del beneficiario;
el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de dicho importe o los intereses que deba abonar el beneficiario;
cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda;
la fecha de valor del abono.
CAPÍTULO 4
Disposiciones comunes
Artículo 59
Moneda y conversión de moneda
El ordenante deberá consentir el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.
Artículo 60
Información acerca de los gastos adicionales o de las reducciones
TÍTULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE PAGO
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 61
Ámbito de aplicación
Artículo 62
Gastos aplicables
Artículo 63
Excepción para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico
En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR, que tienen un límite de gasto de 150 EUR o bien que permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago en que:
no se apliquen el artículo 69, apartado 1, letra b), el artículo 70, apartado 1, letras c) y d), ni el artículo 74, apartado 3, si el instrumento de pago no permite su bloqueo ni impedir futuras utilizaciones;
no se apliquen los artículos 72, 73 ni el artículo 74, apartados 1 y 3, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada;
no obstante lo dispuesto en el artículo 79, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate;
no obstante lo dispuesto en el artículo 80, el ordenante no pueda revocar la orden de pago una vez que la haya transmitido o haya dado su consentimiento para efectuar la operación de pago al beneficiario;
no obstante lo dispuesto en los artículos 83 y 84, se apliquen otros períodos de ejecución.
CAPÍTULO 2
Autorización de operaciones de pago
Artículo 64
Consentimiento y retirada del consentimiento
En ausencia de consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.
Artículo 65
Confirmación de la disponibilidad de fondos
Los Estados miembros velarán por que un proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, previa solicitud de un proveedor de servicios de pago que emita instrumentos de pago basados en tarjetas, confirme inmediatamente la disponibilidad de fondos en la cuenta de pago del ordenante para la ejecución de una operación de pago basada en una tarjeta, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
la cuenta de pago del ordenante sea accesible en línea en el momento de la solicitud;
el ordenante haya dado consentimiento expreso al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta para que responda a las solicitudes de proveedores de servicios de pago específicos de facilitar confirmación de que el importe correspondiente a una operación de pago basada en una tarjeta determinada está disponible en la cuenta de pago del ordenante;
el consentimiento a que hace referencia la letra b) debe darse antes de que se realice la primera solicitud de confirmación.
El proveedor de servicios de pago podrá solicitar la confirmación a que hace referencia el apartado 1 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
el ordenante haya dado consentimiento expreso al proveedor de servicios de pago que solicite dicha confirmación;
el ordenante haya iniciado la operación de pago basada en una tarjeta por el importe en cuestión utilizando un instrumento de pago basado en tarjeta emitido por el proveedor de servicios de pago;
el proveedor de servicios de pago se autentique ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta antes de cada solicitud de confirmación, y se comunique de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d).
Artículo 66
Normas de acceso a la cuenta de pago en caso de servicios de iniciación de pagos
El proveedor de servicios de iniciación de pagos:
en ningún momento entrará en poder de los fondos del ordenante en relación con la prestación del servicio de iniciación de pagos;
garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepción del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que las transmite a través de canales seguros y eficientes;
garantizará que cualquier otra información sobre el usuario de servicios de pago obtenida al prestar servicios de iniciación de pagos se facilita exclusivamente al beneficiario y únicamente con el consentimiento expreso del usuario de servicios de pago;
cada vez que se inicie un pago, se identificará ante el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del titular de la cuenta y se comunicará de manera segura con el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, el ordenante y el beneficiario, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d);
no almacenará datos de pago sensibles del usuario de servicios de pago;
no solicitará al usuario de servicios de pago ningún dato distinto de los necesarios para prestar el servicio de iniciación del pago;
no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato para fines distintos de la prestación del servicio de iniciación de pagos expresamente solicitado por el ordenante;
no modificará el importe, el destinatario ni ningún otro elemento de la operación.
El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:
establecerá una comunicación segura con los proveedores de servicios de iniciación de pagos, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d);
inmediatamente después de la recepción de la orden de pago procedente de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, facilitará al proveedor de servicios de iniciación de pagos o pondrá a su disposición toda la información sobre el inicio de la operación de pago y toda la información a la que tenga acceso con relación a la ejecución de la operación de pago al proveedor de servicios de iniciación de pagos;
tratará las órdenes de pago transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de iniciación de pagos sin discriminación alguna con respecto a las órdenes de pago transmitidas directamente por el ordenante, salvo por causas objetivas, en particular en lo que se refiere a los plazos, la prioridad o los gastos aplicables.
Artículo 67
Normas de acceso a la información sobre cuentas de pago y uso de dicha información en caso de servicios de información sobre cuentas
El proveedor de servicios de información sobre cuentas:
prestará sus servicios exclusivamente sobre la base del consentimiento explícito del usuario del servicio de pago;
garantizará que las credenciales de seguridad personalizadas del usuario de servicios de pago no sean accesibles a terceros, con excepción del usuario y del emisor de las credenciales de seguridad personalizadas, y que, cuando las transmita el proveedor de servicios de información sobre cuentas, la transmisión se realice a través de canales seguros y eficientes;
en cada comunicación, se identificará ante el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta del usuario de servicios de pago y se comunicará de manera segura con el proveedor o proveedores de servicios de pago gestores de cuenta y el usuario del servicio de pago, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d);
accederá únicamente a la información de las cuentas de pago designadas y las operaciones de pago correspondientes;
no solicitará datos de pago sensibles vinculados a las cuentas de pago;
no utilizará, almacenará o accederá a ningún dato, para fines distintos de la prestación del servicio de información sobre cuentas expresamente solicitado por el usuario del servicio de pago, de conformidad con las normas sobre protección de datos.
En lo que se refiere a las cuentas de pago, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta:
establecerá una comunicación segura con los proveedores de servicios de información sobre cuentas, de conformidad con el artículo 98, apartado 1, letra d), y
tratará las peticiones de datos transmitidas a través de los servicios de un proveedor de servicios de información sobre cuentas sin discriminación alguna, salvo por causas objetivas.
Artículo 68
Limitaciones de la utilización del instrumento de pago y del acceso a las cuentas de pago por proveedores de servicios de pago
El proveedor de servicios de pago gestor de cuenta permitirá el acceso a la cuenta de pago una vez dejen de existir los motivos para denegar el acceso.
Artículo 69
Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago y las credenciales de seguridad personalizadas
El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar un instrumento de pago:
utilizará el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago que deberán ser objetivas, no discriminatorias y proporcionadas;
en caso de extravío, robo o apropiación indebida del instrumento de pago o de su utilización no autorizada, lo notificará al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe, sin demora indebida en cuanto tenga conocimiento de ello.
Artículo 70
Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago
El proveedor de servicios de pago emisor del instrumento de pago:
se asegurará de que las credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 69;
se abstendrá de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago;
garantizará que en todo momento estén disponibles medios adecuados que permitan al usuario de servicios de pago efectuar una notificación en virtud del artículo 69, apartado 1, letra b), o solicitar un desbloqueo del instrumento de pago en virtud del artículo 68, apartado 4; el proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de dichos servicios, cuando este así lo solicite, medios que le permitan demostrar que ha efectuado dicha notificación durante los dieciocho meses siguientes a la misma;
ofrecerá al usuario de servicios de pago la posibilidad de efectuar una notificación en virtud del artículo 69, apartado 1, letra b), gratuitamente y cobrar, si acaso, únicamente los costes de sustitución directamente imputables al instrumento de pago;
impedirá cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación en virtud del artículo 69, apartado 1, letra b).
Artículo 71
Notificación y rectificación de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente
Los plazos para la notificación establecidos en el párrafo primero no se aplicarán cuando el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado ni puesto a su disposición la información sobre la operación de pago con arreglo a lo establecido en el título III.
Artículo 72
Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago
Si el usuario de servicios de pago inicia la operación de pago a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, corresponderá a este demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.
Artículo 73
Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas
Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada. De conformidad con el artículo 72, apartado 1, corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas al servicio de pago del que es responsable.
Artículo 74
Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas
El párrafo primero no se aplicará si:
al ordenante no le resultaba posible detectar la pérdida, el robo o la apropiación indebida de un instrumento de pago antes de un pago, salvo cuando el propio ordenante haya actuado fraudulentamente, o
la pérdida se debe a la acción o inacción de empleados o de cualquier agente, sucursal o entidad de un proveedor de servicios de pago al que se hayan externalizado actividades.
El ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 69. En esos casos, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el párrafo primero.
En aquellos casos en que el ordenante no haya actuado de forma fraudulenta ni haya incumplido de forma deliberada sus obligaciones con arreglo al artículo 69, los Estados miembros podrán reducir la responsabilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las credenciales de seguridad personalizadas del instrumento de pago y las circunstancias específicas de la pérdida, el robo o la apropiación indebida del instrumento de pago.
Si el proveedor de servicios de pago no ofrece medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío, el robo o la apropiación indebida de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 70, apartado 1, letra c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de haber actuado de manera fraudulenta.
Artículo 75
Operaciones de pago en las cuales el importe de la operación no se conoce con antelación
Artículo 76
Devoluciones por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo
Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante tenga derecho a obtener del proveedor de servicios de pago una devolución por las operaciones de pago autorizadas iniciadas por un beneficiario o a través de él que ya hayan sido ejecutadas, si se cumplen las condiciones siguientes:
que la autorización no especificase, en el momento en que se dio, el importe exacto de la operación de pago;
que el importe de la operación de pago supere el importe que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta las anteriores pautas de gasto, las condiciones del contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.
A petición del proveedor de servicios de pago, corresponderá al ordenante demostrar que se cumplen tales condiciones.
La devolución abarcará el importe total de la operación de pago ejecutada. Ello implica que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que, además del derecho recogido en el párrafo primero del presente apartado, en lo que respecta a los adeudos domiciliados contemplados en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 260/2012, el ordenante tenga un derecho incondicional de devolución dentro de los plazos establecidos en el artículo 77 de la presente Directiva.
Podrá convenirse en el contrato marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago que el ordenante no tenga derecho de reembolso cuando:
el ordenante haya dado su consentimiento para que se ejecute la operación de pago directamente al proveedor de servicios de pago, y
en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario hayan proporcionado o puesto a disposición del ordenante, en la forma acordada, información relativa a la futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.
Artículo 77
Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo
El derecho del proveedor de servicios de pago de denegar la devolución con arreglo al párrafo primero del presente apartado no se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 76, apartado 1, párrafo cuarto.
CAPÍTULO 3
Ejecución de operaciones de pago
Artículo 78
Recepción de órdenes de pago
No se adeudará la cuenta del ordenante antes de la recepción de la orden de pago. Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora límite próxima al final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.
Artículo 79
Rechazo de órdenes de pago
El proveedor de servicios de pago proporcionará o hará accesible la notificación en la forma convenida por las partes lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el artículo 83.
El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar una comisión razonable por dicha negativa si la misma está objetivamente justificada.
Artículo 80
Irrevocabilidad de una orden de pago
Artículo 81
Importes transferidos e importes recibidos
Artículo 82
Ámbito de aplicación
La presente sección se aplicará a:
las operaciones de pago en euros;
las operaciones de pago nacionales en la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro;
las operaciones de pago que solo impliquen una conversión de moneda entre el euro y la moneda de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, siempre que la correspondiente conversión se lleve a cabo en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en el caso de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza se realice en euros.
Artículo 83
Operaciones de pago a una cuenta de pago
Artículo 84
Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago
Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario deberá ponerlos a disposición de este en el plazo establecido en el artículo 83.
Artículo 85
Efectivo ingresado en una cuenta de pago
Cuando un consumidor ingrese, en una cuenta de pago en un proveedor de servicios de pago, efectivo en la moneda de dicha cuenta, el proveedor de servicios de pago velará por que el importe esté disponible inmediatamente después del momento de recepción de los fondos y por que se le atribuya una fecha de valor inmediatamente posterior a ese momento. Cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor, el importe deberá estar disponible, y con fecha de valor de ese mismo día, a más tardar el día hábil siguiente al de la recepción de los fondos.
Artículo 86
Operaciones de pago nacionales
En el caso de las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros podrán establecer plazos máximos de ejecución inferiores a los indicados en la presente sección.
Artículo 87
Fecha de valor y disponibilidad de los fondos
El proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe haya sido abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, si, por parte del proveedor de servicios de pago del beneficiario:
no hay conversión de moneda, o
hay conversión de moneda entre el euro y la divisa de un Estado miembro o entre las divisas de dos Estados miembros.
La obligación impuesta en el presente apartado será aplicable también a los pagos efectuados en el ámbito interno de un proveedor de servicios de pago.
Artículo 88
Identificadores únicos incorrectos
En caso de que no sea posible recobrar los fondos con arreglo al párrafo primero, el proveedor de servicios de pago del ordenante facilitará al ordenante, previa solicitud por escrito, toda la información de que disponga que sea pertinente para que el ordenante interponga una reclamación legal a fin de recuperar los fondos.
Artículo 89
Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de no ejecución o de ejecución defectuosa o con retraso de una orden de pago
Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, pondrá inmediatamente a disposición del beneficiario el importe correspondiente a la operación de pago y, en su caso, abonará el importe correspondiente en la cuenta de pago del beneficiario.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha en que se habría atribuido la fecha de valor al importe en caso de ejecución correcta de la operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.
Cuando una operación de pago se ejecute con retraso, el proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que, previa solicitud del proveedor de servicios de pago del ordenante que actúe en su nombre, la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior a la fecha que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que el ordenante haya iniciado la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al ordenante los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al ordenante.
Cuando la transmisión de la orden de pago se efectúe con retraso, la fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.
Además, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, el artículo 88, apartados 2 y 3, y el artículo 93, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente al beneficiario de la tramitación de la operación de pago de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 87. Cuando el proveedor de servicios de pago del beneficiario sea responsable con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que el importe de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicho importe sea abonado en su propia cuenta. La fecha de valor correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.
►C3 En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos primero y tercero, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. ◄ Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante incurra así en responsabilidad, devolverá al ordenante, según proceda y sin demora injustificada, el importe de la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación de pago defectuosa. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha en que se haya efectuado el adeudo del importe.
La obligación en virtud del párrafo cuarto no se aplicará al proveedor de servicios de pago del ordenante si dicho proveedor puede demostrar que el proveedor de servicios de pago del beneficiario ha recibido el importe de la operación de pago, incluso si el pago se ha ejecutado con un pequeño retraso. En tal caso, el proveedor del servicio de pago del beneficiario atribuirá una fecha de valor al importe correspondiente al abono del importe en la cuenta de pago del beneficiario que no será posterior a la fecha de valor que se habría atribuido al importe en caso de ejecución correcta de la operación.
En el caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de manera defectuosa en la que la orden de pago haya sido iniciada por el beneficiario o a través de él, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, previa petición y con independencia de la responsabilidad que se determine con arreglo al presente apartado, tratará inmediatamente de rastrear la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados. No se cobrará por ello ningún gasto al beneficiario.
Artículo 90
Responsabilidad en el caso de los servicios de iniciación de pagos por no ejecución o ejecución defectuosa de operaciones de pago
Corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta del ordenante había recibido la orden de pago de conformidad con el artículo 78 y que, dentro de su ámbito de competencia, la operación de pago fue autenticada y registrada con exactitud y no se vio afectada por un fallo técnico u otras deficiencias vinculadas a la no ejecución, la ejecución defectuosa o la ejecución con retraso de la operación.
Artículo 91
Indemnización económica adicional
Podrán determinarse, de conformidad con la legislación aplicable al contrato celebrado entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago, indemnizaciones económicas adicionales a lo contemplado en la presente sección.
Artículo 92
Derecho de resarcimiento
Artículo 93
Circunstancias excepcionales e imprevisibles
La responsabilidad establecida con arreglo a los capítulos 2 o 3 no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, o en caso de que a un proveedor de servicios de pago se le apliquen otras obligaciones jurídicas establecidas por el Derecho de la Unión o el Derecho nacional.
CAPÍTULO 4
Protección de datos
Artículo 94
Protección de datos
CAPÍTULO 5
Riesgos operativos y de seguridad y autenticación
Artículo 95
Gestión de los riesgos operativos y de seguridad
La ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará las directrices mencionadas en el párrafo primero periódicamente y, en cualquier caso, cada dos años como mínimo.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Artículo 96
Notificación de incidentes
Si el incidente de seguridad ha afectado o puede afectar a los intereses financieros de los usuarios de sus servicios de pago, el proveedor de servicios de pago les informará sin dilación indebida del incidente y de todas las medidas paliativas disponibles que pueden adoptar para mitigar las consecuencias adversas del incidente.
La ABE y el BCE, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, valorarán la importancia que pueda tener el incidente para otras autoridades pertinentes de la Unión y nacionales y les notificarán el incidente según corresponda. El BCE notificará las cuestiones pertinentes para el sistema de pagos a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Basándose en dicha notificación, las autoridades competentes tomarán, en su caso, las medidas necesarias para proteger la seguridad inmediata del sistema financiero.
A más tardar el 13 de enero de 2018, la ABE, en estrecha cooperación con el BCE y tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las del mercado de los servicios de pago, y a fin de reflejar todos los intereses involucrados, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 dirigidas a los destinatarios siguientes:
los proveedores de servicios de pago, sobre la clasificación de los incidentes graves a que se refiere el apartado 1 y sobre el contenido, el formato, incluidas las plantillas de notificación normalizadas, y los procedimientos de notificación de tales incidentes, y
las autoridades competentes, sobre los criterios de evaluación de la importancia del incidente y los detalles de los informes de incidentes que han de comunicarse a otras autoridades nacionales.
Artículo 97
Autenticación
Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago apliquen la autenticación reforzada de clientes cuando el ordenante:
acceda a su cuenta de pago en línea;
inicie una operación de pago electrónico;
realice por un canal remoto cualquier acción que pueda entrañar un riesgo de fraude en el pago u otros abusos.
Artículo 98
Normas técnicas de regulación sobre autenticación y comunicación
La ABE, en estrecha cooperación con el BCE y tras consultar a todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las del mercado de servicios de pago, a fin de reflejar todos los intereses involucrados, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación dirigidas a los proveedores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en las que especifique:
los requisitos de autenticación reforzada de clientes a que se refiere el artículo 97, apartados 1 y 2;
las exenciones de la aplicación del artículo 97, apartados 1, 2 y 3, atendiendo a los criterios establecidos en el apartado 3 del presente artículo;
los requisitos que tendrán que cumplir las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 97, apartado 3, para proteger la confidencialidad y la integridad de las credenciales de seguridad personalizadas de los usuarios de servicios de pago, y
los requisitos para unos estándares de comunicación abiertos comunes y seguros a efectos de identificación, autenticación, notificación e información, así como para la aplicación de medidas de seguridad entre los proveedores de servicios de pago gestores de cuenta, los proveedores de servicios de iniciación de pagos, los proveedores de servicios de información sobre cuentas, los ordenantes, los beneficiarios y otros proveedores de servicios de pago.
La ABE elaborará los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 1 para:
garantizar un nivel adecuado de seguridad para los usuarios de servicios de pago y los proveedores de servicios de pago, mediante el establecimiento de requisitos eficaces y basados en el riesgo;
garantizar la protección de los fondos y los datos personales de los usuarios de servicios de pago;
asegurar y mantener una competencia justa entre todos los proveedores de servicios de pago;
garantizar la neutralidad tecnológica y del modelo de negocio;
permitir el desarrollo de medios de pago accesibles, de fácil uso e innovadores.
Las exenciones a que se refiere el apartado 1, letra b), estarán basadas en los siguientes criterios:
el nivel de riesgo que entrañe el servicio prestado;
el importe de la operación, la frecuencia con la que se repite o ambas cosas;
el canal de pago empleado para la ejecución de la operación.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar dichas normas técnicas de regulación de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
CAPÍTULO 6
Procedimientos de resolución alternativa de litigios
Artículo 99
Reclamaciones
Artículo 100
Autoridades competentes
Estas autoridades serán:
bien autoridades competentes a tenor de la definición del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, o
bien organismos reconocidos por el Derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal efecto por el Derecho nacional.
Dichas autoridades no podrán ser proveedores de servicios de pago, a excepción de los bancos centrales nacionales.
Las autoridades competentes ejercerán sus atribuciones de conformidad con el Derecho nacional:
bien directamente en virtud de su propia autoridad o bajo la supervisión de las autoridades judiciales, o
bien solicitando a los órganos jurisdiccionales que sean competentes para dictar las resoluciones necesarias, incluso mediante recurso, cuando proceda, si dicha solicitud no prospera.
Artículo 101
Resolución de litigios
Dichos procedimientos se aplicarán en cada uno de los Estados miembros en los que el proveedor de servicios de pago ofrezca los servicios de pago y podrán llevarse a cabo en una lengua oficial del Estado miembro correspondiente o en otra lengua si así lo acuerdan el proveedor de servicios de pago y el usuario de los servicios de pago.
Los Estados miembros podrán establecer o mantener normas sobre los procedimientos de resolución de litigios que sean más ventajosas para el usuario de los servicios de pago que las que se refiere el párrafo primero. En tal caso se aplicarán dichas normas.
Artículo 102
Procedimientos de resolución alternativa de litigios
Artículo 103
Sanciones
TÍTULO V
ACTOS DELEGADOS Y NORMAS TÉCNICAS REGLAMENTARIAS
Artículo 104
Actos delegados
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 105 relativos a:
la adaptación de la referencia a la Recomendación 2003/361/CE en el artículo 4, punto 36, de la presente Directiva cuando se modifique dicha Recomendación;
la actualización de los importes especificados en el artículo 32, apartado 1, y el artículo 74, apartado 1, a fin de tener en cuenta la inflación.
Artículo 105
Ejercicio de la delegación
Artículo 106
Obligación de informar a los consumidores de sus derechos
La Comisión, la ABE y las autoridades competentes velarán cada una por que el folleto sea fácilmente accesible en sus respectivas páginas web.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 107
Plena armonización
No obstante, los proveedores de servicios de pago podrán decidir otorgar condiciones más favorables a los usuarios de servicios de pago.
Artículo 108
Cláusula de revisión
A más tardar el 13 de enero de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y las repercusiones de la presente Directiva, y en particular sobre:
la idoneidad y la incidencia de las normas en materia de gastos contenidas en el artículo 62, apartados 3, 4 y 5;
la aplicación del artículo 2, apartados 3 y 4, junto con la evaluación en cuanto a si los títulos III y IV pueden, si resulta viable técnicamente, aplicarse en su totalidad a las operaciones de pago a que hacen referencia los citados apartados;
el acceso a los sistemas de pago, teniendo especialmente en cuenta en nivel de competencia;
la idoneidad y las repercusiones de los umbrales fijados para las operaciones de pagos a que hace referencia el artículo 3, apartado 1;
la idoneidad y las repercusiones de los umbrales fijados para la exención a que hace referencia el artículo 32, apartado 1, letra a);
si, a la vista de las circunstancias, como complemento de lo dispuesto en el artículo 75 sobre operaciones de pago cuyo importe no se conoce con antelación y en las que es práctica común bloquear los fondos, sería deseable introducir límites máximos sobre la cuantía de las sumas que se podrían bloquear en la cuenta de pago del ordenante en dichas situaciones.
En su caso, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con su informe.
Artículo 109
Disposición transitoria
Los Estados miembros exigirán a esas entidades de pago que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si esas entidades de pago se ajustan a los requisitos establecidos en el título II o, en caso contrario, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.
Las entidades de pago que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II recibirán autorización y serán inscritas en el registro a que se refieren los artículos 14 y 15. En el supuesto de que esas entidades de pago no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá prestar servicios de pago de conformidad con el artículo 37.
Los Estados miembros autorizarán a dichas personas a continuar ejerciendo dicha actividad en el Estado miembro de que se trate de conformidad con la Directiva 2007/64/CE hasta el 13 de enero de 2019, sin necesidad de solicitar autorización con arreglo al artículo 5 de la presente Directiva u obtener una exención en virtud del artículo 32 de la presente Directiva ni de cumplir los demás requisitos establecidos o contemplados en su título II.
A cualquier persona a que se refiere el párrafo primero que no haya recibido autorización u obtenido una exención a más tardar el 13 de enero de 2019, al amparo de la presente Directiva, se le prohibirá prestar servicios de pago, de conformidad con el artículo 37 de la presente Directiva.
Artículo 110
Modificación de la Directiva 2002/65/CE
En el artículo 4 de la Directiva 2002/65/CE, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 111
Modificación de la Directiva 2009/110/CE
La Directiva 2009/110/CE se modifica como sigue:
El artículo 3 se modifica como sigue:
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
En el artículo 18, se añade el apartado siguiente:
Los Estados miembros exigirán a las entidades de dinero electrónico a que se refiere el párrafo primero que presenten toda la información pertinente a las autoridades competentes, con objeto de que estas puedan determinar, a más tardar el 13 de julio de 2018, si dichas personas jurídicas se ajustan a los requisitos establecidos en el título II de la presente Directiva o, en caso negativo, qué medidas han de adoptarse para garantizar su cumplimiento o si procede retirar la autorización.
Las entidades de dinero electrónico contempladas en el párrafo primero que, en el momento de la verificación por las autoridades competentes, cumplan los requisitos establecidos en el título II, recibirán autorización y se inscribirán en el registro. En el supuesto de que dichas entidades de dinero electrónico no cumplan los requisitos establecidos en el título II a más tardar el 13 de julio de 2018, se les prohibirá emitir dinero electrónico.».
Artículo 112
Modificaciones del Reglamento (UE) no 1093/2010
El Reglamento (UE) no 1093/2010 se modifica como sigue:
En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
En el artículo 4, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
Artículo 113
Modificación de la Directiva 2013/36/UE
En el anexo I de la Directiva 2013/36/UE, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *8 ).
Artículo 114
Derogación
La Directiva 2007/64/CE queda derogada con efectos a partir del 13 de enero de 2018.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 115
Transposición
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 116
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 117
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
SERVICIOS DE PAGO
(contemplados en el artículo 4, apartado 3)
1. Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.
2. Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.
3. Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:
ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,
ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,
ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
4. Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:
ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,
ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,
ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
5. Emisión de instrumentos de pago y/o adquisición de operaciones de pago.
6. Envío de dinero.
7. Servicios de iniciación de pagos.
8. Servicios de información sobre cuentas.
ANEXO II
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Presente Directiva |
Directiva 2007/64/CE |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
— |
Artículo 2, apartado 3 |
— |
Artículo 2, apartado 4 |
— |
Artículo 2, apartado 5 |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4: |
Artículo 4: |
puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 |
puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 10 |
punto 7 |
punto 6 |
punto 8 |
punto 7 |
punto 9 |
punto 8 |
punto 11 |
punto 9 |
punto 12 |
punto 14 |
punto 13 |
punto 16 |
punto 14 |
punto 23 |
puntos 20, 21, 22 |
puntos 11, 12, 13 |
punto 23 |
punto 28 |
punto 25 |
punto 15 |
puntos 26, 27 |
puntos 17, 18 |
punto 28 |
punto 20 |
punto 29 |
punto 19 |
punto 33 |
punto 21 |
puntos 34, 35, 36, 37 |
puntos 24, 25, 26, 27 |
punto 38 |
punto 22 |
puntos 39, 40 |
puntos 29, 30 |
puntos 6, 15-19, 24, 30-32, 41-48 |
— |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 5 |
Artículo 5, apartado 2 |
— |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 5, apartado 4 |
— |
Artículo 5, apartado 5 |
— |
Artículo 5, apartado 6 |
— |
Artículo 5, apartado 7 |
— |
Artículo 6, apartado 1 |
— |
Artículo 6, apartado 2 |
— |
Artículo 6, apartado 3 |
— |
Artículo 6, apartado 4 |
— |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 7, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 8, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 8, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 8, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 2 |
— |
Artículo 9, apartados 3 y 4 |
Artículo 11, apartado 1 |
Artículo 10, apartado 1 |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículo 10, apartado 2 |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 11, apartado 4 |
Artículo 10, apartado 4 |
Artículo 11, apartado 5 |
Artículo 10, apartado 5 |
Artículo 11, apartado 6 |
Artículo 10, apartado 6 |
Artículo 11, apartado 7 |
Artículo 10, apartado 7 |
Artículo 11, apartado 8 |
Artículo 10, apartado 8 |
Artículo 11, apartado 9 |
Artículo 10, apartado 9 |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 12, apartado 1 |
Artículo 13, apartado 2 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 13, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 3 |
Artículo 14, apartado 1 |
Artículo 13 |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 13 |
Artículo 14, apartado 3 |
— |
Artículo 14, apartado 4 |
— |
Artículo 15, apartado 1 |
— |
Artículo 15, apartado 2 |
— |
Artículo 15, apartado 3 |
— |
Artículo 15, apartado 4 |
— |
Artículo 15, apartado 5 |
— |
Artículo 16 |
Artículo 14 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 15, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 4 |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 18, apartado 5 |
Artículo 16, apartado 4 |
Artículo 18, apartado 6 |
Artículo 16, apartado 5 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 19, apartado 4 |
Artículo 17, apartado 4 |
Artículo 19, apartado 5 |
Artículo 17, apartado 5 |
Artículo 19, apartado 6 |
Artículo 17, apartado 7 |
Artículo 19, apartado 7 |
Artículo 17, apartado 8 |
Artículo 19, apartado 8 |
— |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 21 |
Artículo 19 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 20, apartado 3 |
Artículo 22, apartado 4 |
Artículo 20, apartado 4 |
Artículo 22, apartado 5 |
Artículo 20, apartado 5 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 21, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 3 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 26, apartado 2 |
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 27, apartado 1 |
— |
Artículo 27, apartado 2 |
— |
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 2 |
— |
Artículo 28, apartado 3 |
— |
Artículo 28, apartado 4 |
— |
Artículo 28, apartado 5 |
— |
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 25, apartados 2 y 3 |
Artículo 29, apartado 2 |
— |
Artículo 29, apartado 3 |
Artículo 25, apartado 4 |
Artículo 29, apartado 4 |
— |
Artículo 29, apartado 5 |
— |
Artículo 29, apartado 6 |
— |
Artículo 30, apartado 1 |
— |
Artículo 30, apartado 2 |
— |
Artículo 30, apartado 3 |
— |
Artículo 30, apartado 4 |
— |
Artículo 31, apartado 1 |
— |
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 4 |
Artículo 32, apartado 1 |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 32, apartado 2 |
Artículo 26, apartado 2 |
Artículo 32, apartado 3 |
Artículo 26, apartado 3 |
Artículo 32, apartado 4 |
Artículo 26, apartado 4 |
Artículo 32, apartado 5 |
Artículo 26, apartado 5 |
Artículo 32, apartado 6 |
Artículo 26, apartado 6 |
Artículo 33, apartado 1 |
— |
Artículo 33, apartado 2 |
— |
Artículo 34 |
Artículo 27 |
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 28, apartado 1 |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 28, apartado 2 |
Artículo 36 |
— |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 29 |
Artículo 37, apartado 2 |
— |
Artículo 37, apartado 3 |
— |
Artículo 37, apartado 4 |
— |
Artículo 37, apartado 5 |
— |
Artículo 38, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 1 |
Artículo 38, apartado 2 |
Artículo 30, apartado 2 |
Artículo 38, apartado 3 |
Artículo 30, apartado 3 |
Artículo 39 |
Artículo 31 |
Artículo 40, apartado 1 |
Artículo 32, apartado 1 |
Artículo 40, apartado 2 |
Artículo 32, apartado 2 |
Artículo 40, apartado 3 |
Artículo 32, apartado 3 |
Artículo 41 |
Artículo 33 |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 43, apartado 1 |
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 43, apartado 2 |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 44, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 44, apartado 2 |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 44, apartado 3 |
Artículo 36, apartado 3 |
Artículo 45, apartado 1 |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 2 |
— |
Artículo 45, apartado 3 |
Artículo 37, apartado 2 |
Artículo 46 |
— |
Artículo 47 |
— |
Artículo 48 |
Artículo 38 |
Artículo 49 |
Artículo 39 |
Artículo 50 |
Artículo 40 |
Artículo 51, apartado 1 |
Artículo 41, apartado 1 |
Artículo 51, apartado 2 |
Artículo 41, apartado 2 |
Artículo 51, apartado 3 |
Artículo 41, apartado 3 |
Artículo 52, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 1 |
Artículo 52, apartado 2 |
Artículo 42, apartado 2 |
Artículo 52, apartado 3 |
Artículo 42, apartado 3 |
Artículo 52, apartado 4 |
Artículo 42, apartado 4 |
Artículo 52, apartado 5 |
Artículo 42, apartado 5 |
Artículo 52, apartado 6 |
Artículo 42, apartado 6 |
Artículo 52, apartado 7 |
Artículo 42, apartado 7 |
Artículo 53 |
Artículo 43 |
Artículo 54, apartado 1 |
Artículo 44, apartado 1 |
Artículo 54, apartado 2 |
Artículo 44, apartado 2 |
Artículo 54, apartado 3 |
Artículo 44, apartado 3 |
Artículo 55, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 1 |
Artículo 55, apartado 2 |
Artículo 45, apartado 2 |
Artículo 55, apartado 3 |
Artículo 45, apartado 3 |
Artículo 55, apartado 4 |
Artículo 45, apartado 4 |
Artículo 55, apartado 5 |
Artículo 45, apartado 5 |
Artículo 55, apartado 6 |
Artículo 45, apartado 6 |
Artículo 56 |
Artículo 46 |
Artículo 57, apartado 1 |
Artículo 47, apartado 1 |
Artículo 57, apartado 2 |
Artículo 47, apartado 2 |
Artículo 57, apartado 3 |
Artículo 47, apartado 3 |
Artículo 58, apartado 1 |
Artículo 48, apartado 1 |
Artículo 58, apartado 2 |
Artículo 48, apartado 2 |
Artículo 58, apartado 3 |
Artículo 48, apartado 3 |
Artículo 59, apartado 1 |
Artículo 49, apartado 1 |
Artículo 59, apartado 2 |
Artículo 49, apartado 2 |
Artículo 60, apartado 1 |
Artículo 50, apartado 1 |
Artículo 60, apartado 2 |
Artículo 50, apartado 2 |
Artículo 60, apartado 3 |
— |
Artículo 61, apartado 1 |
Artículo 51, apartado 1 |
Artículo 61, apartado 2 |
Artículo 51, apartado 2 |
Artículo 61, apartado 3 |
Artículo 51, apartado 3 |
Artículo 61, apartado 4 |
Artículo 51, apartado 4 |
Artículo 62, apartado 1 |
Artículo 52, apartado 1 |
Artículo 62, apartado 2 |
Artículo 52, apartado 2 |
Artículo 62, apartado 3 |
Artículo 52, apartado 3 |
Artículo 62, apartado 4 |
— |
Artículo 62, apartado 5 |
— |
Artículo 63, apartado 1 |
Artículo 53, apartado 1 |
Artículo 63, apartado 2 |
Artículo 53, apartado 2 |
Artículo 63, apartado 3 |
Artículo 53, apartado 3 |
Artículo 64, apartado 1 |
Artículo 54, apartado 1 |
Artículo 64, apartado 2 |
Artículo 54, apartado 2 |
Artículo 64, apartado 3 |
Artículo 54, apartado 3 |
Artículo 64, apartado 4 |
Artículo 54, apartado 4 |
Artículo 65, apartado 1 |
— |
Artículo 65, apartado 2 |
— |
Artículo 65, apartado 3 |
— |
Artículo 65, apartado 4 |
— |
Artículo 65, apartado 5 |
— |
Artículo 65, apartado 6 |
— |
Artículo 66, apartado 1 |
— |
Artículo 66, apartado 2 |
— |
Artículo 66, apartado 3 |
— |
Artículo 66, apartado 4 |
— |
Artículo 66, apartado 5 |
— |
Artículo 67, apartado 1 |
— |
Artículo 67, apartado 2 |
— |
Artículo 67, apartado 3 |
— |
Artículo 67, apartado 4 |
— |
Artículo 68, apartado 1 |
Artículo 55, apartado 1 |
Artículo 68, apartado 2 |
Artículo 55, apartado 2 |
Artículo 68, apartado 3 |
Artículo 55, apartado 3 |
Artículo 68, apartado 4 |
Artículo 55, apartado 4 |
Artículo 69, apartado 1 |
Artículo 56, apartado 1 |
Artículo 69, apartado 2 |
Artículo 56, apartado 2 |
Artículo 70, apartado 1 |
Artículo 57, apartado 1 |
Artículo 70, apartado 2 |
Artículo 57, apartado 2 |
Artículo 71, apartado 1 |
Artículo 58 |
Artículo 71, apartado 2 |
— |
Artículo 72, apartado 1 |
Artículo 59, apartado 1 |
Artículo 72, apartado 2 |
Artículo 59, apartado 2 |
Artículo 73, apartado 1 |
Artículo 60, apartado 1 |
Artículo 73, apartado 2 |
— |
Artículo 73, apartado 3 |
Artículo 60, apartado 2 |
Artículo 74, apartado 1 |
Artículo 61, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 74, apartado 2 |
— |
Artículo 74, apartado 3 |
Artículo 61, apartados 4 y 5 |
Artículo 75, apartado 1 |
— |
Artículo 75, apartado 2 |
— |
Artículo 76, apartado 1 |
Artículo 62, apartado 1 |
Artículo 76, apartado 2 |
Artículo 62, apartado 2 |
Artículo 76, apartado 3 |
Artículo 62, apartado 3 |
Artículo 76, apartado 4 |
— |
Artículo 77, apartado 1 |
Artículo 63, apartado 1 |
Artículo 77, apartado 2 |
Artículo 63, apartado 2 |
Artículo 78, apartado 1 |
Artículo 64, apartado 1 |
Artículo 78, apartado 2 |
Artículo 64, apartado 2 |
Artículo 79, apartado 1 |
Artículo 65, apartado 1 |
Artículo 79, apartado 2 |
Artículo 65, apartado 2 |
Artículo 79, apartado 3 |
Artículo 65, apartado 3 |
Artículo 80, apartado 1 |
Artículo 66, apartado 1 |
Artículo 80, apartado 2 |
Artículo 66, apartado 2 |
Artículo 80, apartado 3 |
Artículo 66, apartado 3 |
Artículo 80, apartado 4 |
Artículo 66, apartado 4 |
Artículo 80, apartado 5 |
Artículo 66, apartado 5 |
Artículo 81, apartado 1 |
Artículo 67, apartado 1 |
Artículo 81, apartado 2 |
Artículo 67, apartado 2 |
Artículo 81, apartado 3 |
Artículo 67, apartado 3 |
Artículo 82, apartado 1 |
Artículo 68, apartado 1 |
Artículo 82, apartado 2 |
Artículo 68, apartado 2 |
Artículo 83, apartado 1 |
Artículo 69, apartado 1 |
Artículo 83, apartado 2 |
Artículo 69, apartado 2 |
Artículo 83, apartado 3 |
Artículo 69, apartado 3 |
Artículo 84 |
Artículo 70 |
Artículo 85 |
Artículo 71 |
Artículo 86 |
Artículo 72 |
Artículo 87, apartado 1 |
Artículo 73, apartado 1 |
Artículo 87, apartado 2 |
Artículo 73, apartado 1 |
Artículo 87, apartado 3 |
Artículo 73, apartado 2 |
Artículo 88, apartado 1 |
Artículo 74, apartado 1 |
Artículo 88, apartado 2 |
Artículo 74, apartado 2 |
Artículo 88, apartado 3 |
Artículo 74, apartado 2 |
Artículo 88, apartado 4 |
Artículo 74, apartado 2 |
Artículo 88, apartado 5 |
Artículo 74, apartado 3 |
Artículo 89, apartado 1 |
Artículo 75, apartado 1 |
Artículo 89, apartado 2 |
Artículo 75, apartado 2 |
Artículo 89, apartado 3 |
Artículo 75, apartado 3 |
Artículo 90, apartado 1 |
— |
Artículo 90, apartado 2 |
— |
Artículo 91 |
Artículo 76 |
Artículo 92, apartado 1 |
Artículo 77, apartado 1 |
Artículo 92, apartado 2 |
Artículo 77, apartado 2 |
Artículo 93 |
Artículo 78 |
Artículo 94, apartado 1 |
Artículo 79, apartado 1 |
Artículo 94, apartado 2 |
— |
Artículo 95, apartado 1 |
— |
Artículo 95, apartado 2 |
— |
Artículo 95, apartado 3 |
— |
Artículo 95, apartado 4 |
— |
Artículo 95, apartado 5 |
— |
Artículo 96, apartado 1 |
— |
Artículo 96, apartado 2 |
— |
Artículo 96, apartado 3 |
— |
Artículo 96, apartado 4 |
— |
Artículo 96, apartado 5 |
— |
Artículo 96, apartado 6 |
— |
Artículo 97, apartado 1 |
— |
Artículo 97, apartado 2 |
— |
Artículo 97, apartado 3 |
— |
Artículo 97, apartado 4 |
— |
Artículo 97, apartado 5 |
— |
Artículo 98, apartado 1 |
— |
Artículo 98, apartado 2 |
— |
Artículo 98, apartado 3 |
— |
Artículo 98, apartado 4 |
— |
Artículo 98, apartado 5 |
— |
Artículo 99, apartado 1 |
Artículo 80, apartado 1 |
Artículo 99, apartado 2 |
Artículo 80, apartado 2 |
Artículo 100, apartado 1 |
— |
Artículo 100, apartado 2 |
— |
Artículo 100, apartado 3 |
— |
Artículo 100, apartado 4 |
Artículo 82, apartado 2 |
Artículo 100, apartado 5 |
— |
Artículo 100, apartado 6 |
— |
Artículo 101, apartado 1 |
— |
Artículo 101, apartado 2 |
— |
Artículo 101, apartado 3 |
— |
Artículo 101, apartado 4 |
— |
Artículo 102, apartado 1 |
Artículo 83, apartado 1 |
Artículo 102, apartado 2 |
Artículo 83, apartado 2 |
Artículo 103, apartado 1 |
Artículo 81, apartado 1 |
Artículo 103, apartado 2 |
— |
Artículo 104 |
— |
Artículo 105, apartado 1 |
— |
Artículo 105, apartado 2 |
— |
Artículo 105, apartado 3 |
— |
Artículo 105, apartado 4 |
— |
Artículo 105, apartado 5 |
— |
Artículo 106, apartado 1 |
— |
Artículo 106, apartado 2 |
— |
Artículo 106, apartado 3 |
— |
Artículo 106, apartado 4 |
— |
Artículo 106, apartado 5 |
— |
Artículo 107, apartado 1 |
Artículo 86, apartado 1 |
Artículo 107, apartado 2 |
Artículo 86, apartado 2 |
Artículo 107, apartado 3 |
Artículo 86, apartado 3 |
Artículo 108 |
Artículo 87 |
Artículo 109, apartado 1 |
Artículo 88, apartado 1 |
Artículo 109, apartado 2 |
Artículo 88, apartado 3 |
Artículo 109, apartado 3 |
Artículo 88, apartados 2 y 4 |
Artículo 109, apartado 4 |
— |
Artículo 109, apartado 5 |
— |
Artículo 110 |
Artículo 90 |
Artículo 111, apartado 1 |
— |
Artículo 111, apartado 2 |
— |
Artículo 112, apartado 1 |
— |
Artículo 112, apartado 2 |
— |
Artículo 113 |
Artículo 92 |
Artículo 114 |
Artículo 93 |
Artículo 115, apartado 1 |
Artículo 94, apartado 1 |
Artículo 115, apartado 2 |
Artículo 94, apartado 2 |
Artículo 115, apartado 3 |
— |
Artículo 115, apartado 4 |
— |
Artículo 115, apartado 5 |
— |
Artículo 116 |
Artículo 95 |
Artículo 117 |
Artículo 96 |
Anexo I |
Anexo |
( 1 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( 2 ) Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
( 3 ) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).
( 4 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
( 5 ) Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).
( 6 ) Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).
( 7 ) Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
( 8 ) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).
( 9 ) Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 909/2014 y (UE) 2016/1011 (DO L 333 de 27.12.2022, p. 1).
( 10 ) Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO L 165 de 18.6.2013, p. 63).
( *1 ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).».
( *2 ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;
( *3 ) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
( *4 ) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
( *5 ) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).
( *6 ) Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1781/2006 (DO L 141 de 5.6.2015, p. 1).
( *7 ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).
( 11 ) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
( 12 ) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).».
( *8 ) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).».