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Dokumentum 02013R1310-20131220

    Egységes szerkezetbe foglalt szöveg: Reglamento (UE) n o 1310/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) n o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) n o  73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n o 1307/2013, (UE) n o 1306/2013 y (UE) n o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1310/2013-12-20

    2013R1310 — ES — 20.12.2013 — 000.002


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    ►B

    REGLAMENTO (UE) No 1310/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 2013

    que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1307/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014

    (DO L 347 de 20.12.2013, p. 865)


    Rectificado por:

    ►C1

    Rectificación,, DO L 130, 19.5.2016, p.  62 (n.o 1310/2013)




    ▼B

    REGLAMENTO (UE) No 1310/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 17 de diciembre de 2013

    que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), modifica el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) no 1307/2013, (UE) no 1306/2013 y (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014



    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA AYUDA AL DESARROLLO RURAL

    Artículo 1

    Compromisos jurídicos contraídos en 2014 en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los Estados miembros podrán seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en 2014 en relación con las medidas mencionadas en el artículo 20, con excepción de las letras a), inciso iii), c), inciso i), y d), y en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005, de conformidad con los programas de desarrollo rural adoptados sobre la base de dicho Reglamento, incluso una vez agotados los recursos financieros del periodo de programación 2007-2013, siempre que la solicitud de ayuda se presente antes de la adopción del programa de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020.

    Sin perjuicio del anexo VI, punto E, del Acta de adhesión de 2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo, Croacia podrá seguir contrayendo nuevos compromisos jurídicos con los beneficiarios en el año 2014 en relación con las medidas contempladas en el artículo 171, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 718/2007 ( 16 ), de conformidad con el programa Instrumento de preadhesión en favor del Desarrollo Rural adoptado sobre la base de dicho Reglamento, incluso una vez agotados los recursos financieros pertinentes de dicho programa, siempre que la solicitud de ayuda se presente antes de la adopción de su programa de desarrollo rural para el período de programación 2014-2020.

    Los gastos efectuados sobre la base de estos compromisos serán subvencionables de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.

    2.  La condición prevista en el artículo 14, apartado 2, segundo guion, del Reglamento (CE) no 1257/1999 no se aplicará a los nuevos compromisos jurídicos contraídos por los Estados miembros en 2014 en virtud del artículo 36, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento (CE) no 1698/2005.

    Artículo 2

    Continuación de la aplicación de los artículos 50 bis y 51 del Reglamento (CE) no 1698/2005

    No obstante lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los artículos 50 bis y 51 del Reglamento (CE) no 1698/2005 seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014 en relación con las operaciones seleccionadas en el marco de los programas de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1305/2013 en lo que atañe a la prima anual, y los artículos 28 a 31, 33 y 34 de dicho Reglamento.

    Artículo 3

    Subvencionabilidad de determinados tipos de gastos

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, y en el artículo 88 del Reglamento (UE) no 1305/2013, los gastos relativos a los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas previstas en los artículos 20 y 36 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y, sin perjuicio del anexo VI, punto E, del Acta de adhesión de 2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud de los mismos, en el caso de Croacia, el artículo 171, apartado 2, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 718/2007, podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el periodo de programación 2014-2020 en los siguientes casos:

    a) para los pagos que deban efectuarse entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, y en el caso de Croacia el 1 de enero 2014 y el 31 de diciembre de 2016, si la asignación financiera para la medida en cuestión del programa correspondiente adoptada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005 o el Reglamento (CE) no 718/2007 del Consejo ya se ha agotado; así como

    b) para los pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2015 y en el caso de Croacia después del 31 de diciembre de 2016.

    El presente apartado se aplicará también en relación con los compromisos jurídicos con los beneficiarios contraídos en virtud de las medidas correspondientes de los Reglamentos (CE) no 1257/1999 o (CEE) no 2078/92 y (CEE) no 2080/92, que estén recibiendo apoyo en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005.

    2.  Los gastos contemplados en el apartado 1 podrán beneficiarse de una contribución del Feader en el periodo de programación 2014-2020, previo cumplimiento de las condiciones siguientes:

    a) dichos gastos están incluidos en los respectivos programas de desarrollo rural del periodo de programación 2014-2020;

    b) se aplicará el porcentaje de contribución del Feader a la medida correspondiente en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013 establecido en el anexo I del presente Reglamento;

    c) los Estados miembros velarán por que las operaciones transitorias pertinentes se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control.

    Artículo 4

    Aplicación en 2014 de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 73/2009

    Como excepción al Reglamento (UE) no 1305/2013, para el año 2014:

    a) la referencia al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013 que figura en los artículos 28, 29, 30 y 33 del Reglamento (UE) no 1305/2013, se entenderá como referencia a los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo y a los anexos II y III del mismo;

    b) la referencia al artículo 19 del Reglamento (UE) no 1305/2013 que figura en el artículo 40 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, se entenderá como referencia al artículo 132 del Reglamento (CE) no 73/2009;

    c) la referencia del artículo 40, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1305/2013 al artículo 17 del Reglamento (UE) no 1307/2013 se entenderá como referencia al artículo 121 del Reglamento (CE) no 73/2009.



    CAPÍTULO II

    MODIFICACIONES

    Artículo 5

    Modificación del Reglamento (CE) no 1698/2005

    El apartado 4 quater del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1698/2005 se modifica de la forma siguiente:

    a) En el primer párrafo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «4 quater.  No obstante los límites establecidos en los apartados 3, 4 y 5, la contribución del Feader podrá incrementarse hasta un máximo del 95 % del gasto público subvencionable en las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia y en las regiones ultraperiféricas y las islas menores del Mar Egeo, y del 85 % del gasto público subvencionable en las demás regiones. Dichos tipos se aplicarán al nuevo gasto subvencionable declarado en cada declaración de gastos certificada hasta la fecha límite de subvencionabilidad de los gastos del período de programación 2007-2013, a saber, el 31 de diciembre de 2015, el 20 de diciembre de 2013 o cuando un Estado miembro cumpla una de las condiciones siguientes:».

    b) El párrafo segundo se modifica como sigue:

    «El Estado miembro que desee acogerse a la exención recogida en el párrafo primero deberá enviar una solicitud a la Comisión para modificar en consecuencia su programa de desarrollo rural. La excepción se aplicará a partir de la aprobación por la Comisión de la modificación del programa.».

    Artículo 6

    Modificaciones del Reglamento (CE) no 73/2009

    El Reglamento (CE) no 73/2009 se modifica de la forma siguiente:

    1) En el artículo 29, se añade el apartado siguiente:

    «5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a partir del 16 de octubre de 2014, los Estados miembros podrán abonar a los agricultores anticipos de hasta el 50 % de los pagos directos en virtud de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I con respecto a las solicitudes presentadas en 2014. En lo que atañe a los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, los Estados miembros podrán aumentar el importe indicado en el párrafo primero hasta el 80 %.».

    2) El artículo 40 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 40

    Límites máximos nacionales

    1.  Para cada Estado miembro y cada año, el valor total de todos los derechos de pago asignados, de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41 y de los límites máximos fijados de conformidad con el artículo 51, apartado 2, el artículo 69, apartado 3, y el artículo 72 ter será igual a su límite máximo nacional fijado en el anexo VIII.

    2.  En caso necesario, los Estados miembros aplicarán una reducción o un aumento lineal del valor de todos los derechos de ayuda o del importe de la reserva nacional a que se refiere el artículo 41, o en ambos a fin de garantizar el cumplimiento de sus límites máximos fijados en el anexo VIII.

    Los Estados miembros que decidan no aplicar el capítulo 5 bis del título III del presente Reglamento y no utilizar la posibilidad que ofrece el artículo 136 bis apartado 1, podrán decidir, a fin de obtener la necesaria reducción en el valor de los derechos de pago a que se refiere el párrafo primero, no reducir los derechos de pago que en el 2013 activaron los agricultores que declararon en 2013 menos de un determinado importe de pagos directos que ha de definir el Estado miembro de que se trate, el cual, sin embargo, no podrá exceder de 5 000  EUR.

    3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ), los importes de los pagos directos que pueden concederse en un Estado miembro con respecto al año natural 2014 en virtud de los artículos 34, 52, 53, 68 y 72 bis del presente Reglamento y de la ayuda a los sericicultores en virtud del artículo 111 del Reglamento (CE) no 1234/2007 no serán superiores a los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento para ese año, reducidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 ter del presente Reglamento para el año natural 2014 que figuran en el anexo VIII bis del presente Reglamento.

    En caso necesario, y con el fin de respetar los límites máximos establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento, reducidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 136 ter del presente Reglamento para el año natural 2014 que figuran en el anexo VIII bis del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán una reducción lineal a los importes de los pagos directos del año natural 2014.

    3) En el artículo 41, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b) el valor total de todos los derechos de pago asignados y los límites máximos fijados de conformidad con los artículos 51, apartado 2; 69, apartado 3, y 72 ter del presente Reglamento.».

    4) En el artículo 51, apartado 2, se añade la letra siguiente:

    «Para 2014, los límites máximos de los pagos directos contemplados en los artículos 52 y 53 serán idénticos a los límites determinados para 2013, multiplicados por un coeficiente que debe calcularse para cada Estado miembro de que se trate dividiendo el límite máximo nacional de 2014 previsto en el anexo VIII por el límite máximo nacional de 2013. Esta multiplicación solo se aplicará a los Estados miembros en los que el límite máximo nacional establecido en el anexo VIII para 2014 sea inferior al límite máximo nacional de 2013.».

    5) En el artículo 68, apartado 8, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «8.  A más tardar el 1 de febrero de 2014, los Estados miembros que hayan adoptado la decisión mencionada en el artículo 69, apartado 1, podrán revisarla y decidir, a partir de 2014:».

    6) El artículo 69 se modifica como sigue:

    a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.  A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011, el 1 de septiembre de 2012 o el 1 de febrero de 2014, los Estados miembros podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente o, en el caso de una decisión adoptada a más tardar el 1 de febrero de 2014, a partir de 2014, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, el importe de 2 000 000  EUR, para la ayuda específica indicada en el artículo 68, apartado 1.».

    b) En el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos únicamente de garantizar el cumplimiento de los límites máximos nacionales previstos en el artículo 40, apartado 2, y de efectuar el cálculo contemplado en el artículo 41, apartado 1, se deducirán del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, apartado 1, los importes utilizados para conceder la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c). Se computarán como derechos de pago asignados.».

    c) En el apartado 4, el porcentaje «3,5 %» se sustituye por «6,5 %».

    d) En la primera frase del apartado 5, «2013» se sustituye por «2014».

    e) En el apartado 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos exclusivamente de garantizar el respeto de los límites máximos nacionales establecidos en el artículo 40, apartado 2, y de efectuar el cálculo contemplado en el artículo 41, apartado 1, cuando un Estado miembro haga uso de la opción contemplada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado, el importe correspondiente no se computará dentro de los límites máximos establecidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo.».

    7) En el título III se añade el siguiente capítulo:

    «Capítulo 5 bis

    PAGO REDISTRIBUTIVO EN 2014

    Artículo 72 bis

    Normas generales

    1.  A más tardar el 1 de marzo de 2014, los Estados miembros podrán decidir conceder para 2014 un pago a los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago único contemplado en los capítulos 1, 2 y 3 del presente título.

    Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.

    2.  Los Estados miembros que hayan decidido aplicar el régimen de pago único a nivel regional en virtud del artículo 46 podrán aplicar el pago a que se refiere el presente capítulo a nivel regional.

    3.  Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera, las reducciones lineales a que se refiere el artículo 40, apartado 3, y la aplicación de los artículos 21 y 23, se concederá el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo previa activación por el agricultor de los derechos de pago.

    4.  Los Estados miembros calcularán el pago a que se refiere el apartado 1 multiplicando una cifra que establezca el Estado miembro, que no podrá ser superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de derechos de pago que el agricultor haya activado, de conformidad con el artículo 34. El número de tales derechos de pago no será superior a 30 hectáreas o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII ter si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate.

    5.  Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores.

    6.  Los Estados medios miembros establecerán la media el pago medio nacional por hectárea a que se refiere el apartado 4 sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas de conformidad con el artículo 34, apartado 2, en 2014.

    Los Estados miembros establecerán el pago medio regional por hectárea a que se refiere el apartado 4 utilizando un porcentaje del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas en la región de que se trate de conformidad con el artículo 34, apartado 2, en 2014. Para cada región, este porcentaje se calculará dividiendo el respectivo límite máximo, establecido de conformidad con el artículo 46, apartado 3, por el límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 para el año 2014.

    7.  Los Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

    Artículo 72 ter

    Disposiciones financieras

    1.  Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 40 para el año de solicitud de 2014. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha.

    2.  Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes a dicho pago. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141 ter, apartado 2.».

    8) En el artículo 90, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.  El importe de la ayuda por hectárea admisible se establecerá multiplicando los rendimientos establecidos en el apartado 2 por los siguientes importes de referencia:

    Bulgaria

    :

    520,20 EUR

    Grecia

    :

    234,18 EUR

    España

    :

    362,15 EUR

    Portugal

    :

    228,00 EUR.».

    9) En el artículo 122, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.  El régimen de pago único por superficie será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014.».

    10) Los apartados 1 y 2 del artículo 124 se sustituyen por el texto siguiente:

    «1.  La superficie agraria de un nuevo Estado miembro acogida al régimen de pago único por superficie será la parte de su superficie agraria utilizada que se mantuviera en buenas condiciones agrarias, tanto si se encontraba en producción como si no, ajustada, en su caso, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios determinados por el nuevo Estado miembro, previa aprobación de la Comisión.

    A los efectos del presente título, se entenderá por «superficie agraria utilizada» la superficie total ocupada por tierras de cultivo, pastos permanentes, cultivos permanentes y huertos.

    2.  A efectos de la concesión de pagos en el marco del régimen de pago único por superficie, serán admisibles todas las parcelas agrarias que respondan a los criterios establecidos en el apartado 1, así como las parcelas agrarias plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41 ).

    Excepto en caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, las parcelas a que se refiere el párrafo primero estarán a disposición del agricultor en la fecha fijada por el Estado miembro, que no podrá ser posterior a la fijada en ese Estado miembro para modificar las solicitudes de ayuda.

    La superficie mínima admisible por explotación para la que se pueda solicitar pagos será de 0,3 hectáreas. Sin embargo, sobre la base de criterios objetivos y previo acuerdo de la Comisión, el nuevo Estado miembro podrá fijar una superficie mínima más elevada, si bien no superior a 1 hectárea.».

    11) En el título V se añade el siguiente capítulo:

    «Capítulo 2 bis

    PAGO REDISTRIBUTIVO EN 2014

    Artículo 125 bis

    Normas generales

    1.  Los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, conceder para 2014 un pago a los agricultores que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago único a que se hace referencia en el capítulo 2.

    Los nuevos Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión su decisión a más tardar el 1 de marzo de 2014.

    2.  Sin perjuicio de la aplicación de la disciplina financiera y de la aplicación de los artículos 21 y 23, el pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo adoptará la forma de un aumento de los importes concedidos por hectárea en virtud del régimen de pago único por superficie.

    3.  Los Estados miembros calcularán el pago a que se refiere el apartado 1 multiplicando una cifra que establezca el Estado miembro, que no podrá ser superior al 65 % del pago medio nacional o regional por hectárea, por el número de hectáreas admisibles para el cual se conceden importes al agricultor en virtud del régimen de pago único por superficie. El número de tales hectáreas no será superior a 30 o al tamaño medio de las explotaciones agrícolas como se contempla en el anexo VIII ter si dicho tamaño medio es superior a 30 hectáreas en el Estado miembro de que se trate.

    4.  Siempre que se respeten los límites máximos fijados en el apartado 3, los Estados miembros podrán establecer, a nivel nacional, una graduación en el número de hectáreas fijada con arreglo a dicho párrafo que se aplicará de forma idéntica a todos los agricultores.

    5.  Los Estados miembros establecerán la media nacional a que se refiere el apartado 3 sobre la base del límite máximo nacional fijado en el anexo VIII quater y el número de hectáreas admisibles declaradas con arreglo al régimen de pago único por superficie en 2014.

    6.  Los nuevos Estados miembros se cerciorarán de que no se conceda ninguna ventaja a los agricultores con respecto a los cuales se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, dividen sus explotaciones con el único fin de beneficiarse del pago redistributivo. Esto también se aplicará a los agricultores cuyas explotaciones sean el resultado de esa división.

    Artículo 125 ter

    Disposiciones financieras

    1.  Para financiar el pago a que se refiere el presente capítulo, los nuevos Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de marzo de 2014, hacer uso de hasta el 30 % del límite máximo nacional anual contemplado en el artículo 40 para el año de solicitud de 2014 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de los importes que figuran en el anexo VIII quinquies. Deberán notificar a la Comisión toda decisión en ese sentido a más tardar en dicha fecha.

    La dotación financiera anual a que se refiere el artículo 123 se reducirá en la cantidad mencionada en el párrafo primero.

    2.  Basándose en el porcentaje del límite máximo nacional que vaya a ser utilizado por los nuevos Estados miembros de conformidad con el apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar los límites máximos correspondientes al pago redistributivo y la reducción correspondiente de la dotación financiera anual prevista en el artículo 123. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 141 ter, apartado 2.».

    12) En el artículo 131, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.  A más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010, el 1 de agosto de 2011, el 1 de septiembre de 2012 o el 1 de febrero de 2014, los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie podrán decidir utilizar, a partir del año siguiente al de la decisión pertinente o, en el caso de una decisión adoptada a más tardar el 1 de febrero de 2014, a partir de 2014, hasta el 10 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 para conceder ayudas a los agricultores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, apartado 1, y al título III, capítulo 5, según proceda.».

    13) El título del artículo 133 bis se sustituye por el siguiente:

    «Ayuda nacional transitoria en 2013».

    14) En el título V, capítulo 4, se añade el artículo siguiente:

    «Artículo 133 ter

    Ayuda nacional transitoria en 2014

    1.  Los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie de acuerdo con el artículo 122 podrán decidir conceder ayuda nacional transitoria en 2014.

    2.  Bulgaria y Rumanía únicamente podrán conceder ayudas en el marco del presente artículo si a más tardar el 1 de febrero de 2014 deciden no conceder en 2014 ningún pago directo nacional complementario en el marco del artículo 132.

    3.  La ayuda en virtud del presente artículo podrá concederse a los agricultores en sectores que en 2013 recibieron ayudas nacionales transitorias de conformidad con el artículo 133 bis, o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, pagos directos nacionales complementarios de conformidad con el artículo 132.

    4.  Las condiciones para la concesión de la ayuda en virtud del presente artículo serán idénticas a las autorizadas para la concesión de pagos de conformidad con los artículo 132 o 133 bis en relación con 2013, con la excepción de las reducciones debidas como consecuencia de la aplicación del artículo 132, apartado 2, en relación con los artículo 7 y 10.

    5.  El importe total de la ayuda que podrá concederse a los agricultores en cualquiera de los sectores a los que se hace referencia en el apartado 3 se limitará al 80 % de las dotaciones financieras sectoriales específicas con respecto a 2013 tal como autorizó la Comisión de conformidad con el artículo 133 bis, apartado 5, o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de conformidad con el artículo 132, apartado 7.

    Por lo que respecta a Chipre, las dotaciones financieras sectoriales específicas se recogen en el anexo XVII bis.

    6.  Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a Chipre.

    7.  Los nuevos Estados miembros notificarán a la Comisión las decisiones a las que se hace referencia en los apartados 1 y 2 antes del 31 de marzo de 2014. La notificación de la decisión indicada en el apartado 1 incluirá los elementos siguientes:

    a) la dotación financiera para cada sector;

    b) el porcentaje máximo de ayuda nacional transitoria, cuando proceda.

    8.  El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y dentro de los límites autorizados por la Comisión en virtud del apartado 5, los importes de las ayudas nacionales transitorias que vaya a conceder.».

    15) En el título VI, se añade el siguiente artículo:

    «Artículo 136 bis

    Flexibilidad entre pilares

    1.  Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros podrán decidir poner a disposición, como ayuda adicional para medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al Feader, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ), hasta el 15 % de sus límites máximos nacionales para 2014, establecidos en el anexo VIII del presente Reglamento y en el anexo II del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ), para 2015 a 2019. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para la concesión de pagos directos.

    La decisión a la que hace referencia el párrafo primero se notificará a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo, que podrá variar por año civil.

    Los Estados miembros que no apliquen lo dispuesto en el párrafo primero respecto del año natural 2014 podrán adoptar la decisión a la que se hace referencia en dicho párrafo respecto de los años naturales 2015 a 2019 antes del 1 de agosto de 2014, notificándolo a la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

    Los Estados miembros podrán decidir revisar la decisión a que se refiere el presente apartado con efecto a partir del año civil 2018. Dicha revisión no implicará una disminución del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada respecto a la revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

    2.  Antes del 31 de diciembre de 2013, los Estados miembros que no hayan recurrido a la posibilidad contemplada en el apartado 1 podrán decidir poner a disposición como pagos directos hasta un 15 %, o en el caso de Bulgaria, Estonia, Finlandia, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, España, Suecia y el Reino Unido, hasta un 25 % del importe asignado para medidas de apoyo en virtud de la programación del desarrollo rural financiada con cargo al Feader en el periodo 2015-2020, según lo especificado en el Reglamento (UE) no 1305/2013. Por consiguiente, el importe correspondiente dejará de estar disponible para medidas de apoyo en el marco de la programación del desarrollo rural.

    La decisión a la que hace referencia el párrafo primero deberá notificarse a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2013. En dicha decisión se establecerá el porcentaje mencionado en dicho párrafo, que podrá variar por año civil.

    Los Estados miembros que no apliquen el párrafo primero en el ejercicio 2015 podrán adoptar la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero respecto del periodo 2016-2020 antes del 1 de agosto de 2014, notificándolo a la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de 2014.

    Los Estados miembros podrán decidir revisar la decisión del presente apartado con efecto a partir de los ejercicios 2019 y 2020. Dicha revisión no implicará un aumento del porcentaje notificado a la Comisión de conformidad con los párrafos primero, segundo y tercero. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada respecto a la revisión a más tardar el 1 de agosto de 2017.

    3.  A fin de tener en cuenta las decisiones notificadas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 141 bis, con objeto de revisar los límites máximos previstos en el anexo VIII.

    16) En el título VI, se añade el siguiente artículo:

    «Artículo 136 ter

    Transferencia al Feader

    Los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 136, decidieron tener disponible un importe a partir del ejercicio 2011 para el apoyo de la Unión en los programas de desarrollo rural y la financiación con cargo al Feader, deberán seguir teniendo disponibles los importes del anexo VIII bis para la programación del desarrollo rural y la financiación con cargo al Feader para el ejercicio 2015.».

    17) Se añade el siguiente artículo:

    «Artículo 140 bis

    Delegación de poderes

    Con el fin de tener en cuenta las decisiones notificadas por los Estados miembros de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 136 bis, así como cualquier otra modificación de los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 141 bis para adecuar los límites máximos establecidos en el anexo VIII quater.

    A fin de garantizar una aplicación óptima de la reducción lineal prevista en el artículo 40, apartado 3, en el año 2014, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 141 bis, que establece normas para el cálculo de la reducción que deban aplicar los Estados miembros a los agricultores en virtud del artículo 40, apartado 3.».

    18) El artículo 141 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 141 bis

    Ejercicio de la delegación

    1.  Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.  Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos artículo 11 bis, 136 bis, apartado 3, y 140 bis, se otorgan a la Comisión hasta el 31 de diciembre de 2014.

    3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 11 bis y en los artículos 136 bis, apartado 3, y 140 bis, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 11 bis y de los artículos 136 bis, apartado 3, y 140 bis, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo podrá prorrogarse dos meses por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

    19) Los anexos I, VIII y XVII bis quedan modificados y se añaden los nuevos anexos VIII bis, VIII ter, VIII quater y VIII quinquies de conformidad con los puntos 1), 4), 5) y 6) del anexo II del presente Reglamento.

    20) Los anexos II y III quedan modificados de conformidad con los puntos 2) y 3) del anexo II del presente Reglamento.

    Artículo 7

    Modificaciones del Reglamento (UE) no 1307/2013

    El Reglamento (UE) no 1307/2013 se modifica como sigue:

    1) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.  Con el fin de tener en cuenta la evolución de los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse, incluidos los resultantes de las decisiones adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 136 bis del Reglamento (CE) no 73/2009 y el artículo 14 del presente Reglamento y los resultantes de la aplicación del artículo 20, apartado 2, del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 70 del presente Reglamento, para adecuar los límites máximos nacionales previstos en el anexo II del presente Reglamento.».

    2) En el artículo 26, apartado 6, se añade el párrafo siguiente:

    «A los efectos de los cálculos de los párrafos primero y segundo, a condición de que no se aplique el pago redistributivo de conformidad con el artículo 41, los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud de los artículos 72 bis y 125 bis del Reglamento (CE) no 73/2009.».

    3) En el artículo 36, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

    «Con el fin de diferenciar el régimen de pago único por superficie, siempre que no se aplique el pago redistributivo de conformidad con el artículo 41, los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta la ayuda concedida para el año natural 2014 en virtud del artículo 125 bis del Reglamento (CE) no 73/2009.».

    4) En el artículo 72, apartado 2, se añade el párrafo siguiente después del primer párrafo:

    «No obstante, dicho Reglamento seguirá aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a los años de solicitud que comiencen antes del 1 de enero de 2015.».

    Artículo 8

    Modificaciones del Reglamento (UE) no 1306/2013

    El Reglamento (UE) no 1306/2013 se modifica de la siguiente manera:

    1) El artículo 119, apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

    «Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 y las normas de desarrollo correspondientes seguirán aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2014 y los artículos 30 y 44 bis del Reglamento (CE) no 1290/2005 y las normas de desarrollo correspondientes seguirán aplicándose, respectivamente, a los gastos efectuados y los pagos realizados para el ejercicio agrícola 2013.».

    2) Se introduce un nuevo artículo:

    «Artículo 119 bis

    Excepción al Reglamento (UE) no 966/2012

    Como excepción al artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE) no 966/2012 y al artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, para el ejercicio agrícola 2014 no se requerirá la opinión del organismo de certificación para determinar si es legal y regular el gasto cuyo reembolso ha sido solicitado a la Comisión.».

    3) En el artículo 121, el apartado 2 se sustituye por el siguiente texto:

    «2.  No obstante, las disposiciones siguientes serán de aplicación:

    a) los artículos 7, 8, 16, 25, 26 y 43, a partir del 16 de octubre de 2013;

    b) el artículo 52, el título III, el título V, capítulo II, y el título VI a partir del 1 de enero de 2015.

    3.  Como excepción a los apartados 1 y 2:

    a) los artículos 9, 18, 40 y 51, serán de aplicación en relación con los gastos realizados a partir del 16 de octubre de 2013;

    b) el capítulo IV del título VII será de aplicación para los pagos efectuados del ejercicio agrícola 2014 en adelante.».

    Artículo 9

    Modificaciones del Reglamento (UE) no 1308/2013

    El Reglamento (UE) no 1308/2013 se modifica como sigue:

    1) Se introduce un nuevo artículo:

    «Artículo 214 bis

    Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

    Previa autorización de la Comisión, para el período 2014-2020, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2013 a los productores sobre la base del artículo 141 del Acta de adhesión de 1994, siempre que:

    a) el importe de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el período, y en 2020 no supere el 30 % del importe concedido en el año 2013; así como

    b) antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.

    La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.».

    2) En el apartado 1 del artículo 230 se insertan las letras siguientes:

    «b bis) el artículo 111 hasta el 31 de marzo de 2015;

    c bis) el artículo 125 bis, apartado 1, letra e), y apartado 2, y, por lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas, anexo XVI bis, hasta la fecha de aplicación de las normas en la materia que se establezcan en virtud de los actos delegados previstos en el artículo 173, apartado 1, letras b) e i);

    d bis) los artículos 136, 138 y 140, así como el anexo XVIII a los efectos de la aplicación de estos artículos, hasta la fecha de aplicación de las normas que se establezcan de conformidad con los actos de ejecución previstos en los artículos 180 y 183, letra a), o hasta el 30 de junio de 2014, eligiéndose la fecha que sea más temprana.».

    Artículo 10

    Modificaciones del Reglamento (UE) no 1305/2013

    El Reglamento (UE) no 1305/2013 se modifica de la siguiente manera:

    1) En el artículo 31, se añade el apartado siguiente:

    «6.  Croacia podrá conceder pagos en virtud de esta medida a los beneficiarios en superficies que han sido designadas en virtud del artículo 32, apartado 3, aun cuando no se hayan completado los ajustes de suma precisión a que se refiere el párrafo tercero de dicho apartado. Los ajustes de suma precisión se completarán a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Los beneficiarios de las superficies que ya no sean subvencionables después de la conclusión del los ajustes de suma precisión no recibirán más pagos en virtud de esta medida.».

    2) En el artículo 58, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.  Los fondos transferidos al Feader en aplicación del artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y los fondos transferidos al Feader en aplicación de los artículos 10 ter, 136 y 136 ter del Reglamento (CE) no 73/2009 en relación con los años naturales 2013 y 2014 también se incluirán en el desglose anual a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.».

    3) En el artículo 59, apartado 4, la letra f), se sustituye por el texto siguiente:

    «f) al 100 %, por un importe de 100 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Irlanda, por un importe de 500 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Portugal y por un importe de 7 millones EUR, a precios de 2011, asignados a Chipre, a condición de que dichos Estados miembros estén recibiendo ayuda financiera con arreglo a los artículos 136 y 143 del TFUE a 1 de enero de 2014 o en una fecha posterior, hasta 2016, cuando volverá a evaluarse la aplicación de esta disposición.».



    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES:

    Artículo 11

    Entrada en vigor y aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2014.

    No obstante:

     los puntos 15), 17) y 18) del artículo 6 se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

     el punto 20) del artículo 6, se aplicará a partir del 22 de diciembre de 2013; y

     el punto 3) del artículo 8 se aplicará a partir de la fecha de aplicación indicada en el mismo.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I



    Correspondencia de los artículos relativos a las medidas de los periodos de programación 2007-2013 y 2014-2020

    Reglamento (CE) no 1698/2005

    Reglamento (UE) no 1305/2013

    Artículo 20, letra a), inciso i): Formación e información

    Artículo 14

    Artículo 20, letra a), inciso ii): Instalación de jóvenes agricultores

    Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso i)

    Artículo 20, letra a), inciso iii): Jubilación anticipada

    /

    Artículo 20, letra a), inciso iv): Utilización de servicios de asesoramiento

    Artículo 15, apartado 1, letra a)

    Artículo 20, letra a), inciso v): Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento

    Artículo 15, apartado 1, letra b)

    Artículo 20, letra b), inciso i): Modernización de las explotaciones agrícolas

    Artículo 17, apartado 1, letra a)

    Artículo 20, letra b), inciso ii): Aumento del valor económico de los bosques

    Artículo 21, apartado 1, letra d)

    Artículo 20, letra b), inciso iii): Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

    Artículo 17, apartado 1, letra b)

    Artículo 21, apartado 1, letra e)

    Artículo 20, letra b), inciso iv): Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

    Artículo 35

    Artículo 20, letra b), inciso v): Infraestructura agrícola y silvícola

    Artículo 17, apartado 1, letra c)

    Artículo 20, letra b), inciso vi): Medidas preventivas y de reparación

    Artículo 18

    Artículo 20, letra c), inciso i): Observancia de normas

    /

    Artículo 20, letra c), inciso ii): Programas relativos a la calidad de los alimentos

    Artículo 16

    Artículo 20, letra c), inciso iii): Información y promoción

    Artículo 16

    Artículo 20, letra d), inciso i): Agricultura de semisubsistencia

    Artículo 19, apartado 1, letra a), inciso iii)

    Artículo 20, letra d), inciso ii): Agrupaciones de productores

    Artículo 27

    Artículo 36, letra a), inciso i): Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña

    Artículo 31

    Artículo 36, letra a), inciso ii): Ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades en zonas distintas de las de montaña

    Artículo 31

    Artículo 36, letra a), inciso iii): Ayudas «Natura 2000» y ayudas relacionadas con la Directiva 2000/60/CE

    Artículo 30

    Artículo 36, letra a), inciso iv): Ayudas agroambientales

    Artículo 28

    Artículo 29

    ►C1  Artículo 36, letra a), inciso v): Ayudas relativas al bienestar de los animales ◄

    Artículo 33

    ▼C1

    Artículo 36, letra a), inciso vi): Ayudas a las inversiones no productivas

    Artículo 17, apartado 1, letra d)

    ▼B

    Artículo 36, letra b), inciso i) Primera forestación de tierras agrícolas

    Artículo 21, apartado 1, letra a)

    Artículo 36, letra b), inciso ii): Primera implantación de sistemas agroforestales

    Artículo 22, apartado 1, letra b)

    Artículo 36, letra b), inciso iii): Primera forestación de tierras no agrícolas

    Artículo 21, apartado 1, letra a)

    Artículo 36, letra b), inciso iv): Ayudas «Natura 2000»

    Artículo 30

    Artículo 36, letra b), inciso v): Ayudas en favor del medio forestal

    Artículo 34

    Artículo 36, letra b), inciso vi): Recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas

    Artículo 21, apartado 1, letra c)

    Artículo 36, letra b), inciso vii): Inversiones no productivas

    Artículo 21, apartado 1, letra d)

    Medidas en virtud del Reglamento (CE) no 718/2007

    Medidas en virtud del Reglamento (UE) no 1305/2013

    Artículo 171, apartado 2, letra a): Inversiones en explotaciones agrícolas para su reestructuración y adaptación a las normas comunitarias

    Artículo 17, apartado 1, letra a)

    Artículo 171, apartado 2, letra c): Inversiones en transformación y comercialización de productos agrícolas y pesqueros con el fin de reestructurar dichas actividades y adaptarlas a las normas comunitarias

    Artículo 17, apartado 1, letra b)




    ANEXO II

    Los anexos del Reglamento (CE) no 73/2009 se modifican como sigue:

    1) En el anexo I se inserta la línea siguiente después de la relativa a la «Ayuda específica»:



    «Pago redistributivo

    Título II, capítulo 5 bis, y título V, capítulo 2 bis

    Pago disociado».

    2) El anexo II se modifica como sigue:

    a) El punto A. «Medio ambiente» se sustituye por el texto siguiente:



    «1

    Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103 de 25.4.1979, p. 1)

    Artículo 3, apartado 1, y apartado 2, letra b); artículo 4, apartados 1, 2 y 4, y artículo 5, letras a), b) y d)

    2

    3

    Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO L 181 de 4.7.1986, p. 6)

    Artículo 3

    4

    Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375 de 31.12.1991, p. 1)

    Artículos 4 y 5

    5

    Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7)

    Artículo 6 y artículo 13, apartado 1, letra a)».

    b) En el punto B. «Salud pública, sanidad animal y fitosanidad», el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:



    «9

    Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1)

    Artículo 55, frases primera y segunda».

    3) En el anexo III la entrada correspondiente a «Protección y gestión del agua» se sustituye por el texto siguiente:



    «Protección y gestión del agua:

    —  Creación de franjas de protección en las márgenes de los ríos (1)

    Protección del agua contra la contaminación y las escorrentías y gestión de su uso

    —  Cuando el uso de agua para el riego precise autorización, cumplimiento de los procedimientos de autorización

     

    Protección de las aguas subterráneas contra la contaminación: prohibición de vertidos directos en las aguas subterráneas y medidas para prevenir la contaminación indirecta de las aguas subterráneas mediante el vertido sobre el terreno y la filtración a través del suelo de sustancias peligrosas, tal como se enumeran en el anexo de la Directiva 80/68/CEE en su versión en vigor en su último día de vigencia, en la medida en que tenga relación con la actividad agrícola

    (1)    Nota:  Las franjas de protección para garantizar las buenas condiciones agrarias y medioambientales deben al menos respetar, tanto dentro como fuera de zonas vulnerables designadas conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 91/676/CEE, los requisitos relativos a las condiciones de aplicación de fertilizantes a tierras cercanas a cursos de agua a que se refiere el punto A.4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE, que se aplicará de acuerdo con los programas de acción de los Estados miembros establecidos con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676/CEE.».

    4) En el anexo VIII, la columna relativa a 2014 se sustituye por el texto siguiente:



    «Cuadro 1

    (en miles EUR)

    Estado miembro

    2014

    Bélgica

    544 047

    Dinamarca

    926 075

    Alemania

    5 178 178

    Grecia

    2 047 187

    España

    4 833 647

    Francia

    7 586 341

    Irlanda

    1 216 547

    Italia

    3 953 394

    Luxemburgo

    33 662

    Países Bajos

    793 319

    Austria

    693 716

    Portugal

    557 667

    Finlandia

    523 247

    Suecia

    696 487

    Reino Unido

    3 548 576



    Cuadro 2 (1)

    (en miles EUR)

    Bulgaria

    642 103

    República Checa

    875 305

    Estonia

    110 018

    Chipre

    51 344

    Letonia

    168 886

    Lituania

    393 226

    Hungría

    1 272 786

    Malta

    5 240

    Polonia

    2 970 020

    Rumanía

    1 428 531

    Eslovenia

    138 980

    Eslovaquia

    377 419

    ▼C1

    ▼B

    (1)   Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos establecido en el artículo 121.».

    5) Se insertan los siguientes anexos tras el anexo VIII:




    «Anexo VIII bis

    Importes resultantes de la aplicación del artículo 136 ter en 2014

    Alemania

    :

    42 600 000  EUR

    Suecia

    :

    9 000 000  EUR




    Anexo VIII ter



    Tamaño medio de las explotaciones agrícolas que debe aplicarse en virtud de los artículos 72 bis, apartado 4, y 125 bis, apartado 3

    Estado miembro

    Tamaño medio de las explotaciones agrícolas

    (en hectáreas)

    Bélgica

    29

    Bulgaria

    6

    República Checa

    89

    Dinamarca

    60

    Alemania

    46

    Estonia

    39

    Irlanda

    32

    Grecia

    5

    España

    24

    Francia

    52

    Croacia

    5,9

    Italia

    8

    Chipre

    4

    Letonia

    16

    Lituania

    12

    Luxemburgo

    57

    Hungría

    7

    Malta

    1

    Países Bajos

    25

    Austria

    19

    Polonia

    6

    Portugal

    13

    Rumanía

    3

    Eslovenia

    6

    Eslovaquia

    28

    Finlandia

    34

    Suecia

    43

    Reino Unido

    54




    Anexo VIII quater



    Límites máximos nacionales contemplados en los artículos 72 bis, apartado 6, y 125 bis, apartado 5

    (en miles EUR)

    Bélgica

    505 266

    Bulgaria

    796 292

    República Checa

    872 809

    Dinamarca

    880 384

    Alemania

    5 018 395

    Estonia

    169 366

    Irlanda

    1 211 066

    Grecia

    1 931 177

    España

    4 893 433

    Francia

    7 437 200

    Croacia

    265 785

    Italia

    3 704 337

    Chipre

    48 643

    Letonia

    302 754

    Lituania

    517 028

    Luxemburgo

    33 432

    Hungría

    1 269 158

    Malta

    4 690

    Países Bajos

    732 370

    Austria

    691 738

    Polonia

    3 061 518

    Portugal

    599 355

    Rumanía

    1 903 195

    Eslovenia

    134 278

    Eslovaquia

    394 385

    Finlandia

    524 631

    Suecia

    699 768

    Reino Unido

    3 591 683




    Anexo VIII quinquies



    Importes correspondientes a Bulgaria y Rumanía contempladas en el artículo 125 ter, apartado 1

    Bulgaria

    789 365 000  EUR

    Rumanía

    1 753 000 000  EUR»

    6) El anexo XVII bis se sustituye por el texto siguiente:




    «Anexo XVII bis



    Ayuda nacional transitoria en Chipre

    (EUR)

    Sectores

    2013

    2014

    Cereales (excluido el trigo duro)

    141 439

    113 151

    Trigo duro

    905 191

    724 153

    Leche y productos lácteos

    3 419 585

    2 735 668

    Vacuno

    4 608 945

    3 687 156

    Ovinos y caprinos

    10 572 527

    8 458 022

    Porcino

    170 788

    136 630

    Huevos y aves de corral

    71 399

    57 119

    Sector vitivinícola

    269 250

    215 400

    Aceite de oliva

    3 949 554

    3 159 643

    Uvas de mesa

    66 181

    52 945

    Pasas

    129 404

    103 523

    Tomates elaborados

    7 341

    5 873

    Plátanos

    4 285 696

    3 428 556

    Tabaco

    1 027 775

    822 220

    Fruta, incluida la de hueso

    173 390

    138 712

    Total

    29 798 462

    23 838 770 »



    ( 1 ) DO C 341 de 21.11.2013, p. 71.

    ( 2 ) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y que deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (Véase la página 487 del presente Diario Oficial).

    ( 3 ) Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

    ( 4 ) Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (DO L 215 de 30.7.1992, p. 85).

    ( 5 ) Reglamento (CEE) no 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (DO L 215 de 30.7.1992, p. 96).

    ( 6 ) Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160 de 26.6.1999, p. 80).

    ( 7 ) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan el Reglamento (UE) no 637/2008 del Consejo y el Reglamento (UE) no 73/2009 del Consejo (Véase la página 608 del presente Diario Oficial).

    ( 8 ) Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).

    ( 9 ) Reglamento (UE) no 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el Marco Financiero Plurianual para los años 2014-2020 (Véase la página 884 del presente Diario Oficial).

    ( 10 ) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (Véase la página 549 del presente Diario Oficial).

    ( 11 ) Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

    ( 12 ) Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO L 20 de 26.1.1980, p. 43).

    ( 13 ) Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).

    ( 14 ) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

    ( 15 ) Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (Véase la página 671 del presente Diario Oficial).

    ( 16 ) Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP) (DO L 170 de 29.6.2007, p. 1).

    ( 17 ) Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, 549).».

    ( 18 ) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, 487).

    ( 19 ) Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (DO L 347, 20.12.2013, 608)».

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