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Document 02012D0035-20120123

Consolidated text: Decisión 2012/35/PESC del Consejo de 23 de enero de 2012 por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/35(1)/2012-01-23

2012D0035 — ES — 23.01.2012 — 000.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN 2012/35/PESC DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

(DO L 019, 24.1.2012, p.22)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 031, 3.2.2012, p. 7  (35/2012)




▼B

DECISIÓN 2012/35/PESC DEL CONSEJO

de 23 de enero de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán ( 1 ) que aplicaba la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 23 de abril de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/246/PESC ( 2 ) que aplicaba la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

El 7 de agosto de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/652/PESC ( 3 ) que aplicaba la Resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(4)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC ( 4 ) que aplicaba la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(5)

El 1 de diciembre de 2011, el Consejo reiteró su grave y profunda inquietud por la naturaleza del programa nuclear de Irán, y en particular por los hallazgos respecto a las actividades de Irán para el desarrollo de tecnología nuclear con fines militares, como se reflejaba en el último informe del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). A la luz de dichas inquietudes y de conformidad con la Declaración del Consejo Europeo del 23 de octubre de 2011, el Consejo convino en ampliar las sanciones existentes examinando en estrecha coordinación con sus socios internacionales, la posibilidad de adoptar medidas adicionales, como por ejemplo medidas que afecten severamente al sistema financiero iraní, en el sector del transporte, en el sector de la energía, contra el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria de Irán y en otros ámbitos.

(6)

El 9 de diciembre de 2011, el Consejo Europeo refrendó las conclusiones del Consejo del 1 de diciembre de 2011 e invitó al Consejo a proseguir sus trabajos relativos a la ampliación del ámbito de aplicación de las medias restrictivas de la Unión contra Irán de forma prioritaria.

(7)

En este contexto, es conveniente prohibir o controlar el suministro, venta o transferencia a Irán de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología adicionales que puedan contribuir a las actividades de Irán relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares o a proseguir sus actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación o haya determinado que quedan pendientes, o a otros programas de fabricación de armas de destrucción masiva. Dicha prohibición deberá incluir los bienes y tecnología de doble uso.

(8)

Recordando el posible vínculo entre los ingresos derivados del sector energético iraní y la financiación de la proliferación de las actividades nucleares relacionadas con la proliferación y que, además, los equipos y materiales de procesamiento químico necesarios en la industria petroquímica tienen mucho en común con los necesarios en determinadas actividades sensibles del ciclo del combustible nuclear, como se indica en la Resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, debe prohibirse la venta, suministro o transferencia a Irán de nuevos equipos y tecnología clave que podrían utilizarse en sectores clave de la industria del gas y del petróleo o la industria petroquímica. Además, los Estados miembros deben prohibir toda nueva inversión en el sector petroquímico de Irán.

(9)

Debe prohibirse además la compra, importación o transporte desde Irán de petróleo crudo y de productos derivados del petróleo, así como de productos petroquímicos.

(10)

Asimismo debe prohibirse la venta, compra, transporte o corretaje de oro, metales preciosos y diamantes a, de o para, el Gobierno de Irán.

(11)

Debe prohibirse además la entrega al Banco Central de Irán, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa iraní de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.

(12)

Asimismo, deben imponerse medidas restrictivas contra el Banco Central de Irán en vista de su participación en actividades destinadas a eludir las sanciones impuestas contra Irán.

(13)

Las restricciones en materia de admisión y la inmovilización de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que prestan apoyo al Gobierno de Irán permitiendo que prosiga sus actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación o el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, en particular las personas y entidades que facilitan apoyo financiero, logístico o material al Gobierno de Irán.

(14)

Las restricciones en materia de admisión y la inmovilización de fondos aplicadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica no deben seguir limitándose a los miembros destacados, sino que podrán aplicarse a otros miembros de dicho cuerpo.

(15)

Además, debe incluirse a otras personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

(16)

Se requiere una actuación adicional de la Unión a fin de aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



Artículo 1

La Decisión 2010/413/PESC del Consejo se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) otros bienes y la tecnología de doble uso que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso ( 5 ) no cubiertos por lo dispuesto en la letra a) excepto determinados artículos de la categoría 5, primera parte, y de la categoría 5, segunda parte, del anexo I de dicho Reglamento.

2) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

1.  Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

2.  Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes.

Artículo 3 ter

1.  Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de productos petroquímicos iraníes.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por el presente artículo.

2.  Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, así como seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de productos petroquímicos iraníes.

Artículo 3 quater

1.  Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de julio de 2012, de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de julio de 2012, a más tardar.

2.  Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o en contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes o el producto derivado de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.

Artículo 3 quinquies

1.  Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 1 de mayo de 2012, de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichos contratos, que deban celebrarse y ejecutarse el 1 de mayo de 2012, a más tardar.

2.  Las prohibiciones establecidas en el artículo 3 ter se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de dichas obligaciones, cuando el suministro de productos petroquímicos o el producto derivado de su suministro se destinen al reembolso de sumas pendientes de pago por contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 a personas o entidades situadas en el territorio de los Estados miembros o que estén bajo su jurisdicción, siempre que dichos reembolsos estén estipulados de manera específica en tales contratos.».

3) Se insertan los siguientes artículos:

«Artículo 4 bis

1.  Quedan prohibidos la venta, el suministro o la transferencia de equipos y tecnología clave para la industria petroquímica de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

2.  Queda prohibido suministrar a empresas iraníes activas en la industria petroquímica de Irán, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán:

a) asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1;

b) financiación o asistencia financiera a cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de equipos y tecnología clave determinados con arreglo al apartado 1, o a la prestación de la respectiva asistencia técnica o formación.

3.  Queda prohibido participar, con conocimiento y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 4 ter

1.  La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución de obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010.

2.  Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones dimanantes de contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros.

3.  La prohibición establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012.

4.  Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones dimanantes de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de la misma fecha por empresas establecidas en Estados miembros.

Artículo 4 quater

Queda prohibida la venta, la adquisición, el transporte y el corretaje, directos o indirectos, de oro, metales preciosos y diamantes a, de o para, el Gobierno de Irán, sus organismos públicos, corporaciones y agencias o el Banco Central de Irán, así como a, de o para, personas y entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o entidades que sean de su propiedad o se encuentren bajo su control.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

Artículo 4 quinquies

Queda prohibida la entrega al Banco Central de Irán, o a su favor, de billetes y moneda denominados en divisa iraní de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos.».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Quedan prohibidas:

a) la concesión de todo préstamo o crédito financiero a empresas de Irán que se dediquen a actividades de la industria petroquímica iraní, o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán;

b) la adquisición o ampliación de participaciones en empresas de Irán que se dediquen a actividades de la industria petroquímica iraní o a empresas iraníes o de propiedad iraní activas en dicha industria fuera de Irán, incluida la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa;

c) la creación de toda empresa mixta con empresas de Irán que se dediquen a actividades de la industria petroquímica iraní, así como con toda filial o sociedad participada que éstas controlen.».

5) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.  Las prohibiciones establecidas en el artículo 6, letras a) y b), respectivamente:

i) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de obligaciones dimanantes de contratos o acuerdos celebrados antes del 26 de julio de 2010;

ii) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación dimanante de un acuerdo celebrado antes del 26 de julio de 2010.

2.  Las prohibiciones establecidas en el artículo 6 bis, letras a) y b), respectivamente:

i) se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones dimanantes de contratos o acuerdos celebrados antes del 23 de enero de 2012;

ii) no impedirán la ampliación de una participación, si dicha ampliación constituye una obligación dimanante de un acuerdo celebrado antes del 23 de enero de 2012.».

6) En el artículo 19, el apartado 1 queda modificado como sigue:

a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) otras personas no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, personas que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas que hayan ayudado a personas o entidades designadas a evadir o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, enumerados en el anexo II.»;

b) se añade la letra siguiente:

«c) otras personas no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como de las personas vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.».

7) El artículo 20 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 queda modificado como sigue:

i) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, o personas y entidades que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros y entidades del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica y la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o actúen por su cuenta, enumerados en el anexo II;»;

ii) se añade la letra siguiente:

«c) otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como personas y entidades vinculadas a ellas, enumeradas en el anexo II.»;

b) se inserta el siguiente apartado:

«4 bis.  Por lo que respecta a las personas y entidades enumeradas en el anexo II, también se podrán establecer excepciones para los fondos y recursos económicos que se ingresen en la cuenta o se paguen con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos se destinen a ser utilizados a fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.»;

c) se añaden los siguientes apartados:

«7.  Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Irán de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, ni a la transferencia a, o por intermediación de, el Banco Central de Irán de fondos o recursos económicos después de la fecha de su designación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con un pago por una entidad financiera no designada adeudado en relación con un contrato mercantil específico, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad a que se refiere el apartado 1.

8.  El apartado 1 no se aplicará a la transferencia efectuada por, o por intermediación de, el Banco Central de Irán de fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que dicha transferencia tenga como finalidad facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales, a condición de que el Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia.

9.  El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de los pagos efectuados al Banco Central de Irán en relación con la ejecución de contratos de conformidad con los artículos 3 bis, 3 ter, 3 quater o 3 quinquies.

10.  El apartado 1 no impedirá al Banco Tejarat mencionado en el anexo II, en un plazo de dos meses después de la fecha de su designación, hacer un pago a partir de fondos o recursos económicos recibidos e inmovilizados después de la fecha de su designación, o de recibir un pago después de la fecha de su designación, siempre que tal pago sea adeudado en relación con un contrato mercantil específico, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad a que se refiere el apartado 1.

11.  Los apartados 7, 8, 9 y 10 se entenderán si perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 4 bis, 5 y 6 del presente artículo y en el artículo 10, apartado 3.».

8) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  Cuando el Consejo decida someter a una persona o entidad a las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), modificará en consecuencia el anexo II.».

9) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.  En los anexos I y II constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas o entidades de que se trate, según lo facilitado por el Consejo de Seguridad o por el Comité en relación con el anexo I. Respecto de las personas, dicha información puede comprender el nombre (incluidos los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número del pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio (si es conocido) y el cargo o profesión. Respecto de las entidades, dicha información puede comprender el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad. En los anexos I y II constará asimismo la fecha de designación.».

10) En el artículo 26, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.  Las medidas relativas a la prohibición de importar, adquirir o transportar petróleo crudo y productos derivados del petróleo iraníes establecidas en el artículo 3 bis se revisarán a más tardar el 1 de mayo de 2012, habida cuenta en particular de la disponibilidad y las condiciones financieras del suministro de petróleo crudo y productos derivados del petróleo producidos en países que no sean Irán, con el fin de garantizar la continuidad en el suministro de energía de los Estados miembros.

3.  Las medidas a que se refieren el artículo 19, apartado 1, letras b) y c), y el artículo 20, apartado 1, letras b) y c), se revisarán de forma periódica y como mínimo cada 12 meses. Estas medidas dejarán de aplicarse a las personas y entidades afectadas si el Consejo determina, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 24, que ya no se cumplen las condiciones para su aplicación.».

Artículo 2

1.  Se añaden a la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC las personas y entidades mencionadas en el anexo I de la presente Decisión.

2.  Se retira de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC la entidad mencionada en el anexo II de la presente Decisión.

3.  Las menciones del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC se modifican tal como se indica en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.




ANEXO I

Lista de personas y entidades a que se refiere el artículo 2.1

I.    Personas y entidades implicadas en actividades nucleares o relacionadas con misiles balísticos



B.  Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Banco Central de Irán (alias Banco Central de la República Islámica de Irán)

Dirección postal: Bulevar Mirdamad NO.144, Teherán, República Islámica de IránApdo. postal: 15875 / 7177Centralita: +98 21 299 51Dirección por Cable: MARKAZBANKTelex: 216 219-22MZBK IR Dirección SWIFT: BMJIIRTHPágina web: http://www.cbi.irDirección electrónica: G.SecDept@cbi.ir

Participación en actividades destinadas a eludir las sanciones

23.1.2012

2.

Banco Tejarat

Dirección postal: Taleghani Br. 130, Avda.TaleghaniApdo. postal: 11365 - 5416, TeheránTel.: 88826690Tlx.: 226641 TJTA IR.Fax: 88893641Página web: http://www.tejaratbank.ir

El Banco Tejarat es un banco del Estado. Ha facilitado directamente los esfuerzos nucleares de Irán. Por ejemplo, en 2011, el Banco Tejarat facilitó el movimiento de decenas de millones de dólares en un esfuerzo para asistir al persistente esfuerzo de la Organización de Energía Atómica de Irán, designada por las Naciones Unidas, de adquirir mineral de uranio concentrado. La OEAI es la principal organización iraní de investigación y desarrollo de tecnología nuclear y gestiona los programas de producción de material fisible.

El Banco Tejarat tiene también un historial de asistencia a bancos iraníes designados por participación en actividades destinadas a eludir las sanciones internacionales, por ejemplo participando en actividades empresariales de compañías de tapadera del Grupo Industrial Shahid Hemmat.

Mediante sus servicios financieros al Banco Mellat y al Banco de Desarrollo y Exportación de Irán (EDBI). Durante los últimos años, el Banco Tejarat ha apoyado también las actividades de subsidiarias y subordinadas del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica, la Organización de Industrias de Defensa y MODAFL, ambas designadas por las Naciones Unidas.

23.1.2012

3.

Tidewater (alias Tidewater Middle East Co.)

Dirección postal: No. 80, Edificio Tidewater, Calle Vozara, Próxima del Parque Saie, Teherán, Irán

Propiedad o bajo control del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (CGRI)

23.1.2012

4.

Turbine Engineering Manufacturing (TEM) (alias T.E.M. Co.)

Dirección postal: Calle Shishesh Mina, Carretera Especial de Karaj, Teherán, Irán

Utilizada como empresa tapadera por la empresa designada Iran Aircraft Industries (IACI) para actividades de adquisición encubierta.

23.1.2012

5.

Sad Export Import Company (alias SAD Import & Export Company)

Dirección postal: Plaza Haftom Tir, Avenida Mofte Sur, Tour Line No; 3/1, Teherán,

Apdo. postal 1584864813 Teherán, Irán,

Utilizada como empresa tapadera por la empresa designada Defence Industries Organization (DIO). Implicada en transferencias de armas a Siria. Se ha observado también la intervención de la empresa en la transferencia ilícita de armas a bordo del M/V Monchegorsk.

23.1.2012

6.

Rosmachin

Dirección postal: Plaza Haftom Tir, Dirección postal: Avenida Mofte Sur, Tour Line No; 3/1, Teherán, Irán.

Apdo. postal 1584864813 Teherán, Irán

Empresa tapadera de Sad Export Import Company. Implicada en la transferencia ilícita de armas a bordo del M/V Monchgorsk.

23.1.2012

II.    Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC)



A.  Personas

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Ali Ashraf NOURI

 

Subcomandante del IRGC, jefe de la Oficina Política del IRGC

23.1.2012

2.

Hojatoleslam Ali SAIDI (alias Hojjat- al-Eslam Ali Saidi o Saeedi)

 

Representante del Líder Supremo ante el IRGC

23.1.2012

3.

Amir Ali Haji ZADEH (alias Amir Ali Hajizadeh)

 

Comandante de la Fuerza Aérea del IRGC, General de Brigada

23.1.2012



B.  Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Behnam Sahriyari Trading Company

Dirección postal: Edificio Ziba, 10a planta, Calle Sohrevardi Norte, Teherán, Irán

En mayo de 2007, envió dos contenedores de armas de fuego de varios tipos de Irán a Siria, en violación de Op. 5 la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1747

23.1.2012

III.    Compañía Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL)



B.  Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

BIIS Maritime Limited

Dirección postal: 147/1 Sta. Lucía, La Valletta, Malta

Propiedad o bajo control de la empresa designada Irano Hind

23.1.2012

2.

Darya Delalan Sefid Khazar Shipping Company (Irán) (alias Khazar Sea Shipping Lines o Darya-ye Khazar Shipping Company o Khazar Shipping Co. o KSSL o Daryaye Khazar (Mar Caspio) Co. o Darya-e-khazar shipping Co.

Dirección postal: Calle M. Khomeini, Ghazian, Bandar Anzil, Gilan, IránCalle Shahid Mostafa Khomeini final, no 1., Plaza Tohid, Bandar Anzali, 1711-324, Irán

Propiedad o bajo control de la IRISL

23.1.2012




ANEXO II

Entidad a que se refiere el artículo 2.2

Syracuse S.L




ANEXO III



Entidades a que se refiere el artículo 2.3

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Hanseatic Trade Trust & Shipping (HTTS) GmbH

Dirección postal: Schottweg 7, 22087 Hamburgo, Alemania; En frente de la 7a avenida, calle Zarafshan, calle Eivanak, Qods Township; HTTS GmbH,

Controlada por y/o que actúa en nombre de la IRISL. HTTS está registrada con la misma dirección que la IRISL Europe GmbH en Hamburgo, y su director Dr. Naser Baseni trabajó anteriormente en la IRISL.

►C1  26.7.2010 ◄

2.

Oasis Freight Agency

Dirección postal: Calle Al Meena, en frente a Puertos y Aduanas de Dubai, 2a planta, Edificio Sharaf, Dubai, Emiratos Árabes Unidos; Edificio Sharaf, 1a planta, calle Al Mankhool., Bur Dubai, Apdo. postal 5562, Dubai, Emiratos Árabes Unidos; Edificio Sharaf, no 4, 2a planta, carretera Al Meena, en frente a Aduanas, Dubai, Emiratos Árabes Unidos, Edificio Kayed Ahli, carretera Jamal Abdul Nasser (paralelo a la calle Al Wahda), Apdo. postal 4840, Sharjah, Emiratos Árabes Unidos

Actuó en nombre de la IRISL en los Emiratos Árabes Unidos. Ha sido sustituida por la Compañía Naviera Good Luck que también está designada por actuar en nombre de la IRISL

►C1  26.7.2010 ◄



( 1 ) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.

( 2 ) DO L 106 de 24.4.2007, p. 67.

( 3 ) DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.

( 4 ) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

( 5 ) DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.».

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