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Document 02011R0582-20200901

Consolidated text: Reglamento (UE) no 582/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/582/2020-09-01

02011R0582 — ES — 01.09.2020 — 011.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO (UE) no 582/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

►C1  por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ◄

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 167 de 25.6.2011, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) No 64/2012 DE LA COMISIÓN de 23 de enero de 2012

  L 28

1

31.1.2012

►M2

REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013

  L 158

74

10.6.2013

►M3

REGLAMENTO (UE) No 136/2014 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2014

  L 43

12

13.2.2014

►M4

REGLAMENTO (UE) No 133/2014 DE LA COMISIÓN de 31 de enero de 2014

  L 47

1

18.2.2014

►M5

REGLAMENTO (UE) No 627/2014 DE LA COMISIÓN de 12 de junio de 2014

  L 174

28

13.6.2014

►M6

REGLAMENTO (UE) 2016/1718 DE LA COMISIÓN de 20 de septiembre de 2016

  L 259

1

27.9.2016

►M7

REGLAMENTO (UE) 2017/1347 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2017

  L 192

1

24.7.2017

►M8

REGLAMENTO (UE) 2017/2400 DE LA COMISIÓN de 12 de diciembre de 2017

  L 349

1

29.12.2017

►M9

REGLAMENTO (UE) 2018/932 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2018

  L 165

32

2.7.2018

►M10

REGLAMENTO (UE) 2019/1939 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2019

  L 303

1

25.11.2019

 M11

REGLAMENTO (UE) 2020/1181 DE LA COMISIÓN de 7 de agosto de 2020

  L 263

1

12.8.2020


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 113, 16.4.2014, p.  28 (no 582/2011)

►C2

Rectificación,, DO L 328, 18.12.2019, p.  125 (582/2011)

►C3

Rectificación,, DO L 328, 18.12.2019, p.  126 (133/2014)

►C4

Rectificación,, DO L 328, 18.12.2019, p.  121 (2016/1718)




▼B

REGLAMENTO (UE) no 582/2011 DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2011

►C1  por el que se aplica y se modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y por el que se modifican los anexos I y III de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ◄

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los artículos 4, 5, 6 y 12 del Reglamento (CE) no 595/2009.

También modifica el Reglamento (CE) no 595/2009 y la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«sistema de motor» : el motor, el sistema de control de emisiones y la interfaz de comunicación (hardware y mensajes) entre la unidad o las unidades de control electrónico del sistema de motor (en lo sucesivo, «ECU») y cualquier otra unidad de control del grupo motopropulsor o vehículo;

2)

«programa de rodaje» : el ciclo de envejecimiento y el período de rodaje utilizados para determinar los factores de deterioro de la familia de motores/sistemas de postratamiento;

3)

«familia de motores» : un grupo de motores, determinado por el fabricante, cuyo diseño, tal como se define en el anexo I, sección 6, posea características similares en cuanto a emisiones de escape; todos los motores de una familia deberán respetar los límites de emisión aplicables;

4)

«tipo de motor» : una categoría de motores que no presentan diferencias entre sí en cuanto a las características esenciales del motor definidas en el anexo I, apéndice 4;

5)

«tipo de vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento» : un grupo de vehículos que no difieran entre sí en cuanto a las características esenciales del motor y del vehículo, según lo establecido en el anexo I, apéndice 4;

6)

«sistema de reducción de NOx» : un sistema de reducción catalítica selectiva (en lo sucesivo, «SCR»), un absorbente de NOx, un catalizador activo o pasivo de bajo NOx, o cualquier otro sistema de postratamiento del gas de escape diseñado para reducir las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx);

7)

«sistema de postratamiento del gas de escape» : un catalizador (de oxidación, de tres vías o cualquier otro), un filtro de partículas, un sistema de reducción de NOx, una combinación de catalizador de NOx con filtro de partículas, o cualquier otro dispositivo de reducción de emisiones que se instale después del motor;

8)

«sistema de diagnóstico a bordo (en lo sucesivo, “DAB”)» :

el sistema a bordo de un vehículo o motor que tiene la capacidad de:

a) 

detectar casos de mal funcionamiento que afecten al rendimiento en materia de emisiones del sistema de motor, e

b) 

indicar su aparición mediante un sistema de alerta, e

c) 

identificar la posible zona de mal funcionamiento mediante información almacenada en una memoria informática y comunicar dicha información a un sistema exterior;

▼M4

9)

«componente o sistema deteriorado aceptado (en lo sucesivo, “QDC”)» : un componente o sistema que ha sido deteriorado intencionadamente, por ejemplo, por envejecimiento acelerado, o manipulado de manera controlada, y que ha sido aceptado por las autoridades de homologación de conformidad con las disposiciones del anexo 9B del Reglamento CEPE no 49, para ser utilizado en la demostración del funcionamiento del sistema DAB del sistema de motor;

▼B

10)

«ECU» : la unidad de control electrónico del sistema de motor;

11)

«código de problema de diagnóstico (en lo sucesivo, “DTC”)» : el identificador numérico o alfanumérico que identifica o describe un mal funcionamiento;

12)

«sistema portátil de medición de emisiones (en lo sucesivo, “PEMS”)» : un sistema portátil de medición de emisiones que cumple los requisitos especificados en el anexo II, apéndice 2, del presente Reglamento;

13)

«indicador de mal funcionamiento (en lo sucesivo, “IMF”)» : indicador que forma parte del sistema de alerta y que informa claramente al conductor del vehículo en caso de mal funcionamiento;

14)

«ciclo de envejecimiento» : una operación de vehículo o del motor (velocidad, carga, potencia) que debe efectuarse durante el período de rodaje;

15)

«componentes esenciales relacionados con las emisiones» : los siguientes componentes concebidos fundamentalmente para el control de las emisiones: cualquier sistema de postratamiento del gas de escape, la ECU y sus sensores y actuadores relacionados, y el sistema de recirculación del gas de escape (en lo sucesivo, «EGR»), incluidos todos los filtros, refrigeradores, válvulas de control y tubos;

16)

«mantenimiento esencial relacionado con las emisiones» : el mantenimiento que debe llevarse a cabo en los componentes esenciales relacionados con las emisiones;

17)

«mantenimiento relacionado con las emisiones» : el mantenimiento que afecta sustancialmente a las emisiones o que puede afectar al deterioro de las emisiones del vehículo o del motor en uso normal;

18)

«familia de motores-sistemas de postratamiento» : una agrupación, por parte de un fabricante, de motores que cumplen con la definición de familia de motor, pero agrupados en motores que utilizan un sistema similar de postratamiento del gas de escape;

▼M4

19)

«índice Wobbe (Wl inferior, o Wu superior)» :
la relación entre el valor calorífico correspondiente de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa en las mismas condiciones de referencia:
image
Que también puede expresarse como:
image

20)

«factor de desplazamiento λ (en lo sucesivo, “Sλ”)» : la expresión, especificada en el anexo 4, apéndice 5, sección A.5.5.1, del Reglamento CEPE no 49, que describe la flexibilidad que debe tener el sistema de gestión del motor por lo que respecta a un cambio de la relación λ de exceso de aire si el motor es alimentado con un gas cuya composición es diferente de la del metano puro;

▼B

21)

«mantenimiento no relacionado con las emisiones» : el mantenimiento que no afecta sustancialmente a las emisiones y que no tiene un efecto duradero sobre el deterioro de las emisiones del vehículo o del motor en uso normal una vez efectuado el mantenimiento;

22)

«familia de motores DAB» : una agrupación, realizada por un fabricante, de sistemas de motor que utilicen métodos comunes de supervisión y diagnóstico de los casos de mal funcionamiento relacionados con las emisiones;

23)

«herramienta de exploración» : un equipo de ensayo externo utilizado para establecer una comunicación externa normalizada con el sistema DAB con arreglo a los requisitos del presente Reglamento;

24)

«estrategia auxiliar de emisiones (en lo sucesivo, “AES”)» : la estrategia en materia de emisiones que se activa y que sustituye o modifica una estrategia básica de emisiones para un fin concreto en respuesta a un conjunto específico de condiciones ambientales o de funcionamiento, y que solo permanece operativa mientras existan dichas condiciones;

25)

«estrategia básica de emisiones (en lo sucesivo, “BES”)» : la estrategia en materia de emisiones activa en los distintos intervalos del régimen y de la carga del motor, excepto cuando se haya activado una AES;

26)

«relación del funcionamiento en uso» : el cociente entre el número de veces en que han existido condiciones en las cuales un monitor o un grupo de monitores deberían haber detectado un mal funcionamiento y el número de ciclos de conducción correspondiente a ese monitor o grupo de monitores;

27)

«arranque del motor» : un proceso que consta de tres fases (encendido en «on», giro del motor por medio del motor de arranque e inicio de la combustión) y termina cuando el régimen del motor alcanza 150 min-1 por debajo del régimen de ralentí normal en caliente;

28)

«secuencia de funcionamiento» : una secuencia que consta de una puesta en marcha del motor, un período de funcionamiento (del motor), una parada del motor y el período hasta la siguiente puesta en marcha, y en la que funciona hasta el final un monitor específico del DAB y se detectan los posibles casos de mal funcionamiento;

29)

«supervisión del umbral de emisiones» :

la supervisión de un mal funcionamiento que da lugar a un rebasamiento de los umbrales DAB (OTL) y que consiste en uno o ambos de los siguientes elementos:

a) 

la medición de las emisiones directas mediante uno o varios sensores de emisiones en el tubo de escape y un modelo para correlacionar las emisiones directas con las emisiones específicas del ciclo de ensayo aplicable;

b) 

la indicación de un aumento de las emisiones mediante la correlación de los datos informáticos de entrada y salida con las emisiones específicas del ciclo de ensayo;

30)

«supervisión del funcionamiento» : una supervisión de los casos de mal funcionamiento consistente en unas comprobaciones funcionales y la supervisión de parámetros que no están correlacionados directamente con los umbrales de las emisiones, que se realiza en componentes o sistemas para verificar que funcionan dentro del intervalo adecuado;

31)

«fallo de racionalidad» : un mal funcionamiento en el que la señal de un sensor o componente individual difiere de la esperada cuando se evalúa respecto a las señales disponibles de otros sensores o componentes del sistema de control, incluidos los casos en que todas las señales y los datos de los componentes de salida medidos están individualmente en el intervalo asociado con el funcionamiento normal del sensor o componente asociado, y en el que ninguno de los sensores o componentes indican individualmente un mal funcionamiento;

32)

«supervisión de fallo funcional total» : la supervisión encaminada a detectar un mal funcionamiento que da lugar a una pérdida total de la función deseada de un sistema;

33)

«mal funcionamiento» : un fallo o deterioro del sistema de motor, con inclusión del sistema DAB, que pueda razonablemente esperarse que ocasione un aumento de cualquiera de los contaminantes regulados que emite el sistema de motor o una reducción de la eficacia del sistema DAB;

34)

«denominador general» : un contador que indica el número de veces en que un vehículo ha funcionado, teniendo en cuenta las condiciones generales;

35)

«contador del ciclo de encendido» : un contador que indica el número de arranques del motor que el vehículo ha experimentado;

36)

«ciclo de conducción» : una secuencia que consta de un arranque del motor, un período de funcionamiento (del vehículo), una parada del motor y el período hasta el siguiente arranque del motor;

37)

«grupo de monitores» : a fin de evaluar el funcionamiento en uso de una familia de motores DAB, un grupo de monitores DAB utilizados para determinar el correcto funcionamiento del sistema de control de emisiones;

38)

«potencia neta» : la potencia obtenida en un banco de ensayos en el extremo del cigüeñal o su equivalente al régimen del motor que corresponde a los elementos auxiliares enumerados en el anexo XIV, determinada en las condiciones atmosféricas de referencia;

39)

«potencia neta máxima» : el valor máximo de la potencia neta medida a plena carga del motor;

40)

«filtro de partículas diésel de flujo de pared» : un filtro de partículas diésel (en lo sucesivo, «DPF») que hace pasar todo el gas de escape por un panel que filtra las materias sólidas;

41)

«regeneración continua» : un proceso de regeneración de un sistema de postratamiento del gas de escape que se produce permanentemente o, al menos, una vez por ensayo de arranque en caliente o World Harmonised Transient Driving Cycle (en lo sucesivo, WHTC);

▼M1

42)

«adaptación efectuada por el cliente» : cualquier cambio de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente efectuado por solicitud expresa de un cliente y que queda sometido a homologación;

43)

«Información relativa al DAB del vehículo» : la información relativa al sistema de diagnóstico a bordo para cualquier sistema electrónico del vehículo;

44)

«sistema transferido» : sistema, definido en el artículo 3, apartado 23, de la Directiva 2007/46/CE, que es transferido de un tipo de vehículo antiguo a un nuevo tipo de vehículos;

▼M4

45)

«modo diésel» : el modo de funcionamiento normal de un motor de combustible dual en el que el motor no utiliza ningún combustible gaseoso para ninguna condición de funcionamiento del motor;

46)

«motor de combustible dual» : un sistema de motor diseñado para funcionar simultáneamente con combustible diésel y con un combustible gaseoso, midiéndose ambos combustibles de manera independiente, en el que la cantidad consumida de uno de ellos en relación con el otro puede variar según el funcionamiento;

47)

«modo de combustible dual» : el modo de funcionamiento normal de un motor de combustible dual durante el que el motor utiliza simultáneamente combustible diésel y un combustible gaseoso en algunas condiciones de funcionamiento del motor;

48)

«vehículo de combustible dual» : un vehículo que funciona con un motor de combustible dual y que suministra los combustibles utilizados por el motor desde sistemas de almacenamiento a bordo separados;

49)

«modo de mantenimiento» : un modo especial de un motor de combustible dual que se activa para efectuar reparaciones o apartar el vehículo de la circulación cuando no es posible el funcionamiento en el modo de combustible dual;

50)

«coeficiente energético del gas (GER)» : es, en el caso de un motor de combustible dual, la relación (expresada como porcentaje) del contenido energético del combustible gaseoso respecto del contenido energético de ambos combustibles (diésel y gaseoso);

51)

«coeficiente medio del gas» : es el coeficiente energético medio del gas calculado a lo largo de una secuencia de funcionamiento específica;

52)

«motor de combustible dual de tipo 1A» : un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), y que al ralentí no usa exclusivamente diésel, y que no tiene modo diésel;

53)

«motor de combustible dual de tipo 1B» : un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), y que al ralentí no usa exclusivamente diésel en el modo de combustible dual, y que tiene modo diésel;

54)

«motor de combustible dual de tipo 2A» : un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas entre el 10 % y el 90 % (10 % < GERWHTC < 90 %) y que no tiene modo diésel o que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), pero al ralentí usa exclusivamente combustible diésel, y que no tiene modo diésel;

55)

«Motor de combustible dual de tipo 2B» : es un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas entre el 10 % y el 90 % (10 % < GERWHTC < 90 %) y que tiene modo diésel o que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), pero que al ralentí puede usar exclusivamente combustible diésel en el modo de combustible dual, y que tiene modo diésel;

56)

«motor de combustible dual de tipo 3B» : un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas no superior al 10 % (GERWHTC ≤ 10 %) y que tiene modo diésel.

▼M1

Artículo 2 bis

Acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este

1.  Los fabricantes implantarán las medidas y los procedimientos necesarios, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009 y al anexo XVII del presente Reglamento, a fin de garantizar el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este a través de sitios web que utilicen un formato normalizado, de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados. Los fabricantes también pondrán material de formación a disposición de los agentes independientes y concesionarios o talleres de reparación autorizados.

2.  Los organismos de homologación no concederán la homologación hasta haber recibido del fabricante un certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este.

3.  El certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este servirá de prueba de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009.

4.  El certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este se elaborará de conformidad con el modelo que figura en el anexo XVII, apéndice 1.

5.  La información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este incluirá los elementos siguientes:

a) 

una identificación inequívoca del vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente de los que el fabricante sea responsable;

b) 

manuales de mantenimiento, incluidos registros de servicio y mantenimiento;

c) 

manuales técnicos;

d) 

información sobre componentes y diagnóstico (por ejemplo, valores teóricos mínimos y máximos para las mediciones);

e) 

diagramas de cableado;

f) 

códigos de problemas de diagnóstico, incluidos los códigos específicos del fabricante;

g) 

el número de identificación de la calibración del software aplicable a un tipo de vehículo;

h) 

información sobre herramientas y equipos patentados, proporcionada por estos mismos medios;

i) 

información sobre registro de datos y datos bidireccionales del seguimiento y los ensayos;

j) 

unidades de trabajo estándar o períodos de tiempo para tareas de reparación y mantenimiento si se ponen a disposición de los concesionarios y talleres de reparación autorizados del fabricante bien directamente o a través de un tercero;

k) 

en caso de homologación de tipo multifásica, la información requerida en virtud del artículo 2 ter.

6.  Los concesionarios o talleres de reparación autorizados pertenecientes al sistema de distribución de un fabricante de vehículos determinado se considerarán agentes independientes a los efectos del presente Reglamento cuando presten servicios de reparación o mantenimiento para vehículos de un fabricante de cuyo sistema de distribución no sean miembros.

7.  La información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos estará siempre disponible, salvo cuando haya que proceder al mantenimiento del sistema de información.

8.  A efectos de fabricación y mantenimiento de piezas de recambio o mantenimiento compatibles con el DAB y de herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo, los fabricantes proporcionarán de forma no discriminatoria información pertinente relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este a todo fabricante o taller de reparación de componentes, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que esté interesado.

9.  El fabricante publicará en sus sitios web las modificaciones y suplementos posteriores de la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos al mismo tiempo en que los ponga a disposición de sus talleres de reparación autorizados.

10.  Cuando se mantengan los registros de las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo en una base de datos central del fabricante del vehículo o en su nombre, los talleres de reparación independientes, que hayan sido aprobados y autorizados tal como se requiere en el anexo XVII, punto 2.2, deberán tener acceso gratuito a estos registros y en las mismas condiciones que los talleres de reparación autorizados a fin de que puedan introducir información sobre las reparaciones y el mantenimiento que hayan realizado.

11.  El fabricante pondrá a disposición de las partes interesadas la información siguiente:

a) 

la información pertinente para permitir el desarrollo de los componentes de recambio esenciales para el correcto funcionamiento del DAB;

b) 

la información pertinente para permitir el desarrollo de herramientas genéricas de diagnóstico.

A efectos del párrafo primero, letra a), el desarrollo de los componentes de recambio no se verá limitado por:

a) 

la indisponibilidad de información pertinente;

b) 

los requisitos técnicos relativos a las estrategias de indicación de mal funcionamiento si se superan los umbrales DAB o si el sistema DAB es incapaz de cumplir los requisitos básicos de supervisión del DAB que figuran en el presente Reglamento;

c) 

las modificaciones específicas para el manejo de la información relativa al DAB para abordar de manera independiente el funcionamiento del vehículo con gasolina o con gas;

d) 

la homologación de tipo los vehículos alimentados con gas que presentan un número limitado de deficiencias menores.

A efectos del párrafo primero, letra b), cuando los fabricantes utilicen herramientas de diagnóstico y ensayo de conformidad con las normas ISO 22900, Modular Vehicle Communication Interface (MVCI), e ISO 22901, Open Diagnostic Data Exchange (ODX) en sus redes franquiciadas, los agentes independientes podrán acceder a los archivos ODX a través del sitio web del fabricante.

Artículo 2 ter

Homologación de tipo multifásica

1.  En el caso de homologación de tipo multifásica, definida en el artículo 3, apartado 7, de la Directiva 2007/46/CE, el fabricante final será responsable de proporcionar acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este con respecto a sus propias fases de fabricación y el enlace a las fases previas.

Además, el fabricante final proporcionará a los agentes independientes la información siguiente en su sitio web:

a) 

la dirección del sitio web de los fabricantes responsables de las fases anteriores;

b) 

el nombre y la dirección de todos los fabricantes responsables de las fases anteriores;

c) 

los números de homologación de tipo de las fases anteriores;

d) 

el número del motor.

2.  Cada fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo será responsable de proporcionar mediante su sitio web acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este con respecto a la fases de las que sea responsable y el enlace a las fases anteriores.

3.  El fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo proporcionará al fabricante responsable de la fase siguiente la información que se indica a continuación:

a) 

el certificado de conformidad relativo a las fases de las que sea responsable;

b) 

el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, incluidos sus apéndices;

c) 

el número de homologación de tipo correspondiente a las fases de las que sea responsable;

d) 

los documentos mencionados en las letras a), b), y c) proporcionados por los fabricantes que participaron en las fases anteriores.

Cada fabricante autorizará al fabricante responsable de la fase siguiente a transmitir los documentos proporcionados a los fabricantes encargados de cualquier fase posterior y de la fase final.

Además, con una base contractual, el fabricante responsable de una o varias fases concretas de la homologación de tipo:

a) 

proporcionará al fabricante responsable de la fase siguiente acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y mantenimiento de este e información sobre la interfaz correspondientes a las fases concretas de las que sea responsable;

b) 

a petición del fabricante responsable de una fase posterior de la homologación de tipo, proporcionará acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y mantenimiento de este e información sobre la interfaz correspondientes a las fases concretas de las que sea responsable.

4.  Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, solo podrán aplicar tasas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sexies en relación con las fases concretas de las que sean responsables.

Los fabricantes, incluidos los fabricantes finales, no aplicarán tasas por proporcionar información sobre la dirección del sitio web o la información de contacto de cualquier otro fabricante.

Artículo 2 quater

Adaptaciones efectuadas por el cliente

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, si el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sometidas a una adaptación concreta efectuada por un cliente es inferior a un total de 250 unidades producidas a escala mundial, se facilitará la información sobre la reparación y el mantenimiento destinada a la adaptación efectuada por el cliente de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados.

Para el mantenimiento y la reprogramación de las unidades de control electrónico relativas a la adaptación efectuada por el cliente, el fabricante pondrá a disposición de los agentes independientes las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados correspondientes en las mismas condiciones que a los talleres de reparación autorizados.

Las adaptaciones efectuadas por el cliente se enumerarán en el sitio web del fabricante sobre información de reparación y mantenimiento y se mencionarán en el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este durante la homologación de tipo.

2.  Hasta el 31 de diciembre de 2015, si el número de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes sometidos a una adaptación concreta efectuada por el cliente es superior a 250 unidades a escala mundial, el fabricante podrá quedar eximido de la obligación, prevista en el artículo 2 bis, de proporcionar acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este utilizando un formato normalizado. Cuando el fabricante se acoja a dicha exención, proporcionará acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados.

3.  Los fabricantes pondrán a disposición de los agentes independientes, mediante venta o alquiler, las herramientas de diagnóstico o los equipos de ensayo especializados patentados para mantener los sistemas adaptados por el cliente.

4.  Durante la homologación de tipo, el fabricante mencionará en el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este las adaptaciones efectuadas por el cliente en relación con las cuales se exime de la obligación, prevista en el artículo 2 bis, de proporcionar acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y mantenimiento de este utilizando un formato normalizado, y también mencionará en dicho certificado cualquier unidad de control electrónico relacionado con dichas adaptaciones.

Estas adaptaciones efectuadas por el cliente y cualquier unidad de control electrónico relacionada con las mismas también se enumerarán en el sitio web del fabricante sobre información relativa a la reparación y el mantenimiento.

Artículo 2 quinquies

Pequeños fabricantes

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2 bis, los fabricantes cuya producción a escala mundial de un tipo de vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento es inferior a un total de 250 unidades, proporcionará acceso a información sobre reparación y mantenimiento de forma fácil, rápida y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados.

2.  El vehículo, sistema, componente y unidad técnica independiente objeto de lo dispuesto en el apartado 1 será enumerado en el sitio web del fabricante sobre información de reparación y mantenimiento.

3.  La autoridad de homologación informará a la Comisión de cada homologación de tipo que se conceda a los pequeños fabricantes.

Artículo 2 sexies

Sistemas transferidos

1.  Hasta el 30 de julio de 2006, con respecto a los sistemas transferidos enumerados en el apéndice 3 del anexo XVII, el fabricante podrá eximirse de la obligación de reprogramar las unidades de control electrónico con arreglo a las normas mencionadas en el anexo XVII.

Dicha exención se indicará en el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este durante la homologación de tipo.

Los sistemas con respecto a los cuales el fabricante se exime de la obligación de reprogramar las unidades de control electrónico con arreglo a las normas mencionadas en el anexo XVII se enumerarán en el sitio web del fabricante sobre información de reparación y mantenimiento.

2.  En el caso del mantenimiento y la reprogramación de las unidades de control electrónico de los sistemas transferidos con respecto a los cuales el fabricante se exima de la obligación de reprogramar las unidades de control electrónico con arreglo a las normas mencionadas en el anexo XVII, los fabricantes garantizarán que los agentes independientes puedan adquirir o alquilar las herramientas o los equipos patentados correspondientes.

Artículo 2 septies

Tasas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos

1.  Los fabricantes podrán cobrar unas tasas razonables y proporcionadas por el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos contemplada por el presente Reglamento.

A efectos del primer apartado, se considerará que la tasa no es razonable o es desproporcionada si disuade del acceso al no tener en cuenta hasta qué punto el agente independiente lo utiliza.

2.  Los fabricantes darán acceso anual, mensual, diario y por horas a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, incluidos servicios transaccionales tales como la reprogramación o la asistencia técnica, con tasas para acceder a esta información que variarán según los períodos por los que se conceda el acceso.

Además de este acceso basado en el tiempo, los fabricantes podrán ofrecer acceso basado en las transacciones, en el que se aplican tasas por transacción y no por el tiempo por el que se conceda el acceso. En aquellos casos en que los fabricantes ofrezcan ambos sistemas de acceso, los talleres de reparación independientes elegirán un sistema de acceso favorito, basado en el tiempo o basado en las transacciones.

Artículo 2 octies

Cumplimiento de las obligaciones con respecto al acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este

1.  La autoridad de homologación podrá, en todo momento, a iniciativa propia o ajena, a partir de una reclamación o de una evaluación del servicio técnico, verificar la conformidad de un fabricante con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 595/2009 y con el presente Reglamento, así como con las condiciones del certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este.

2.  Cuando una autoridad de homologación constate que un fabricante no cumple sus obligaciones en materia de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, la autoridad de homologación que concedió la homologación en cuestión adoptará las medidas adecuadas para poner remedio a la situación.

Dichas medidas podrán incluir la retirada o suspensión de la homologación, multas u otras medidas adoptadas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 595/2009.

3.  Cuando un operador independiente o una asociación comercial que represente a operadores independientes presenten una reclamación ante la autoridad de homologación, esta procederá a verificar si el fabricante cumple sus obligaciones en materia de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este.

4.  A la hora de llevar a cabo el control, la autoridad de homologación podrá pedir a un servicio técnico o a cualquier otro experto independiente que lleve a cabo una evaluación para verificar si se cumplen las obligaciones pertinentes.

Artículo 2 nonies

Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos

El ámbito de aplicación de las actividades realizadas por el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos, establecido con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 692/2008 ( 1 ), será ampliado a los vehículos contemplados por el Reglamento (CE) no 595/2009.

A partir de pruebas de uso inapropiado, deliberado o no, de la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, el Foro asesorará a la Comisión sobre medidas para evitar dicho uso inapropiado.

▼B

Artículo 3

Requisitos de homologación de tipo

▼M4

1.  Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, la homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor en lo concerniente a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante, con arreglo a las disposiciones del anexo I, deberá demostrar que los vehículos o los sistemas de motor se someten a los ensayos y cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 14 y en los anexos III a VIII, X, XIII, XIV y XVII. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia que se establecen en el anexo IX. En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, el fabricante cumplirá asimismo los requisitos contemplados en el anexo XVIII.

▼M8

Para obtener la homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema de motor homologado con respecto a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante deberá demostrar también que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6 y el anexo II del Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión ( 2 ) con respecto al grupo de vehículos de que se trate. No obstante, ese requisito no será de aplicación si el fabricante indica que los vehículos nuevos del tipo que va a homologarse no se matricularán, venderán ni pondrán en servicio en la Unión en las fechas o con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) 2017/2400 con respecto al grupo de vehículos correspondiente.

▼M1

1 bis.  Si la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este no está disponible o no es conforme al artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009, el artículo 2 bis y, cuando corresponda, los artículos 2ter, 2 quater y 2 quinquies del presente Reglamento, y al anexo XVII del presente Reglamento, cuando se presente la solicitud de homologación de tipo, el fabricante facilitará dicha información en un plazo de seis meses a partir de la fecha que figura en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 595/2009 o de la fecha de homologación de tipo, en función de cuál sea posterior.

1ter.  La obligación de facilitar información en las fechas mencionadas en el apartado 1 bis solo será de aplicación cuando, a raíz de la homologación de tipo, se introduzca el vehículo en el mercado.

Cuando el vehículo se introduzca en el mercado transcurridos más de seis meses desde su homologación, la información se facilitará en la fecha de introducción en el mercado.

1 quater.  La autoridad de homologación podrá suponer que el fabricante ha adoptado las medidas e iniciado los procedimientos necesarios para permitir el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este basándose en un certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este, cumplimentado, siempre y cuando no haya reclamaciones y el fabricante haya facilitado el certificado en los plazos establecidos en el apartado 1 bis.

Si durante ese período no se proporciona el certificado que acredita la conformidad, la autoridad de homologación tomará las medidas apropiadas para garantizar la conformidad.

▼M4

2.  Para obtener una homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos de instalación establecidos en el anexo I, sección 4, y, en el caso de los vehículos de combustible dual, que se cumplen los requisitos de instalación complementarios contemplados en el anexo XVIII, sección 6.

3.  Para obtener la extensión de una homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo homologado conforme al presente Reglamento con una masa de referencia superior a 2 380  kg pero no superior a 2 610  kg, el fabricante deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VIII, sección 5.

4.  Las disposiciones para la homologación de tipo alternativa que figuran en el anexo X, punto 2.4.1, y en el anexo XIII, punto 2.1, no se aplicarán para la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente. Estas disposiciones tampoco serán de aplicación a los motores y los vehículos de combustible dual.

5.  Los sistemas de motor y los elementos de diseño que pueden afectar a la emisión de partículas y gases contaminantes se concebirán, fabricarán, montarán e instalarán de manera que el motor, en condiciones normales de uso, cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 595/2009 y en el presente Reglamento. El fabricante también garantizará el cumplimiento de los requisitos fuera de ciclo establecidos en el artículo 14 y en el anexo VI del presente Reglamento. En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, se aplicarán asimismo las disposiciones del anexo XVIII.

▼C3

6.  Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo a fin de obtener una homologación de tipo para una clase universal de combustibles, una homologación de tipo para una clase restringida de combustibles o una homologación de tipo para un combustible específico, el fabricante garantizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el anexo I, sección 1.

▼B

7.  Para obtener la homologación CE de un motor alimentado por gasolina o E85, el fabricante garantizará que se cumplen los requisitos específicos para las entradas de los depósitos de combustible de los vehículos de gasolina y E85 que se establecen en la sección 4.3 del anexo I.

8.  Para obtener la homologación CE el fabricante garantizará que se cumplen los requisitos específicos de seguridad de los sistemas electrónicos que se establecen en el punto 2.1 del anexo X.

9.  El fabricante adoptará medidas técnicas que garanticen que las emisiones de escape se limitan efectivamente, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización. Dichas medidas incluirán la garantía de que los tubos, las juntas y las conexiones empleados en los sistemas de control de las emisiones están fabricados conforme a los objetivos del diseño original.

10.  El fabricante se asegurará de que los resultados de los ensayos de emisiones respeten los valores límite aplicables en todas las condiciones de ensayo especificadas en el presente Reglamento.

11.  El fabricante determinará los factores de deterioro que se utilizarán para demostrar que las emisiones de gases y de partículas de una familia de motores o de una familia de motores-sistemas de postratamiento sigue respetando los límites de emisiones establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009 durante los períodos de vida útil normal que figuran en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

Los procedimientos para demostrar la conformidad de un sistema de motor o de una familia de motores-sistemas de postratamiento durante los períodos de vida útil normal figuran en el anexo VII del presente Reglamento.

12.  Para los motores de encendido por chispa sujetos al ensayo que figura en el anexo IV, el contenido máximo permitido de monóxido de carbono en el gas de escape, en régimen normal de ralentí del motor, será el establecido por el fabricante del vehículo. No obstante, el contenido máximo de monóxido de carbono no deberá exceder del 0,3 % en volumen.

En régimen de ralentí elevado, el contenido de monóxido de carbono, en volumen, de los gases de escape no excederá del 0,2 %, con un régimen del motor, como mínimo, de 2 000 min-1 y un valor Lambda de 1 ± 0,03, o con arreglo a las especificaciones del fabricante.

13.  En el caso de un cárter cerrado, el fabricante se asegurará de que, en el ensayo que figura en el anexo V, el sistema de ventilación del motor no permita la emisión de gases del cárter en la atmósfera. Si el cárter es de tipo abierto, las emisiones se medirán y se añadirán a las emisiones del tubo de escape con arreglo a las disposiciones establecidas en el anexo V.

14.  Al solicitar la homologación de tipo, los fabricantes presentarán a la autoridad de homologación información que demuestre que el sistema de reducción de NOx sigue cumpliendo su función de control de emisiones en todas las condiciones que se den normalmente en el territorio de la Unión, especialmente a temperaturas bajas.

Asimismo, el fabricante facilitará a la autoridad de homologación información sobre la estrategia de funcionamiento del sistema EGR, incluido su funcionamiento a baja temperatura ambiente.

Esta información también incluirá una descripción de los efectos del funcionamiento del sistema a baja temperatura ambiente sobre las emisiones.

▼M1 —————

▼B

Artículo 4

Sistemas de diagnóstico a bordo

1.  Los fabricantes se asegurarán de que todos los sistemas de motor estén equipados con un sistema de diagnóstico a bordo (DAB).

2.  El sistema DAB estará diseñado, fabricado e instalado en el vehículo con arreglo al anexo X, de manera que pueda identificar, registrar y comunicar los tipos de deterioro o mal funcionamiento especificados en dicho anexo a lo largo de toda la vida del vehículo.

3.  El fabricante se asegurará de que el sistema DAB cumpla los requisitos establecidos en el anexo X, incluidos los requisitos de rendimiento en uso del sistema DAB, en todas las condiciones de conducción normales y razonablemente previsibles que pueden encontrarse en la Unión, incluidas las condiciones normales de utilización especificadas en el anexo X.

4.  Cuando se someta a ensayo con un componente deteriorado aceptado, el indicador de mal funcionamiento del sistema DAB se activará con arreglo al anexo X. El indicador de mal funcionamiento del sistema DAB también podrá activarse cuando los niveles de emisión estén por debajo de los umbrales del sistema DAB especificados en el anexo X.

5.  El fabricante garantizará que se cumplen las disposiciones del anexo X para el funcionamiento en uso de una familia de motores DAB.

6.  El sistema DAB conservará y pondrá a disposición los datos relacionados con el rendimiento en uso del sistema DAB sin codificar a través del protocolo estándar de comunicación del sistema DAB con arreglo a las disposiciones del anexo X.

7.  Si el fabricante así lo decide, durante un período de tres años después de las fechas especificadas en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 595/2009, los sistemas DAB podrán cumplir disposiciones alternativas, según lo especificado en el anexo X del presente Reglamento, haciendo referencia al presente apartado.

▼M5

8.  Si el fabricante así lo solicita, hasta el 31 de diciembre de 2015 en el caso de los nuevos tipos de vehículos o de motores y hasta el 31 de diciembre de 2016 en el caso de los nuevos vehículos vendidos, matriculados o puestos en servicio en la Unión, podrán utilizarse disposiciones alternativas para la supervisión del DPF, tal como se establece en el punto 2.3.3.3 del anexo X.

▼M1

Artículo 5

Solicitud de homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente con respecto a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento

▼B

1.  El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un sistema de motor o una familia de motores como unidad técnica independiente.

2.  La solicitud a la que se refiere el apartado 1 se elaborará con arreglo al modelo de ficha de características que figura en el anexo I, apéndice 4. A tal efecto, será aplicable la parte 1 de dicho apéndice.

3.  Junto a la solicitud, el fabricante proporcionará documentación que explique totalmente cualquier elemento de diseño que afecte a las emisiones, la estrategia de control de emisiones del sistema de motor, los medios mediante los cuales el sistema de motor controla las variables de salida que afectan a las emisiones, tanto si es un control directo como si es indirecto, y que explique completamente el sistema de alerta e inducción exigido en las secciones 4 y 5 del anexo XIII. La documentación contendrá las siguientes partes, incluida la información que figura en el anexo I, sección 8:

a) 

la documentación oficial, que quedará en poder de la autoridad de homologación; también podrá ponerse a disposición de las partes interesadas que lo soliciten;

b) 

una documentación ampliada, que será confidencial. La documentación ampliada podrá conservarla la autoridad de homologación o, a discreción de este último, el fabricante, pero deberá estar disponible a efectos de inspección por parte de la autoridad de homologación en el momento de la homologación o en cualquier momento durante el período de validez de la homologación. Cuando el fabricante conserve la documentación, la autoridad de homologación tomará las medidas necesarias para asegurarse de que la documentación no se modifique después de la homologación.

4.  Además de la información contemplada en el apartado 3, el fabricante presentará la siguiente información:

a) 

en el caso de motores de encendido por chispa, una declaración del porcentaje mínimo de fallos de encendido en un número total de arranques, que haga que, bien las emisiones rebasen los límites señalados en el anexo X, cuando dicho porcentaje se haya producido desde el inicio del ensayo de emisiones descrito en el anexo III, o bien que pueda acarrear el sobrecalentamiento del catalizador o de los catalizadores de escape antes de ocasionar daños irreversibles;

b) 

una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación del ordenador o de los ordenadores de control de emisiones, incluido un método de actualización, mediante un programa o calibrado autorizados por el fabricante;

c) 

la documentación del sistema DAB, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo X, sección 5;

d) 

la información relacionada con el sistema DAB a efectos del acceso a la información del sistema DAB y a la información sobre reparación y mantenimiento, con arreglo a los requisitos fijados en el presente Reglamento;

e) 

una declaración de conformidad de las emisiones fuera de ciclo con los requisitos que figuran en el artículo 14 y en el anexo VI, sección 9;

f) 

una declaración de conformidad del sistema DAB con los requisitos que figuran en el anexo X, apéndice 6;

▼M1

g) 

Certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este;

▼B

h) 

el plan inicial para el ensayo en servicio con arreglo al anexo II, punto 2.3;

i) 

en su caso, las copias de las demás homologaciones con los datos pertinentes para facilitar la extensión de las homologaciones y el establecimiento de los factores de deterioro;

▼M4

j) 

en su caso, los documentos informativos necesarios para la correcta instalación de motores provistos de una homologación de tipo como unidad técnica independiente.

▼B

5.  El fabricante remitirá al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación de tipo un motor o, en su caso, un motor de referencia representativo del tipo que se desea homologar.

6.  Los cambios en la fabricación de un sistema, componente o unidad técnica independiente que tengan lugar después de una homologación de tipo no invalidarán automáticamente dicha homologación de tipo, a menos que se modifiquen las características originales o los parámetros técnicos de tal manera que se vea afectada la funcionalidad del motor o del sistema anticontaminante.

▼M1

Artículo 6

Disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente con respecto a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento

▼B

1.  Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un sistema de motor o una familia de motores como unidad técnica independiente y asignará un número de homologación de tipo con arreglo al sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 9 del presente Reglamento.

La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de motor.

▼M4

1 bis.  Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un sistema de motor o una familia de motores como una unidad técnica independiente siempre que se cumplan todos los requisitos que figuran a continuación:

a) 

ya se había concedido una homologación de tipo de un sistema de motor o una familia de motores como una unidad técnica independiente de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE, cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE;

b) 

se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 2 bis a 2 septies de este Reglamento, sobre el acceso a la información del DAB del vehículo y a la información sobre reparación y mantenimiento, aplicables al sistema de motor o a una familia de motores;

c) 

los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, del presente Reglamento, se cumplen durante el período transitorio previsto en su artículo 4, apartado 7;

d) 

son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, puntos 3.1 y 5.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1, del presente Reglamento.

▼M4

2.  A la hora de conceder una homologación de tipo CE con arreglo a los apartados 1 y 1 bis, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE utilizando el modelo establecido en el anexo I, apéndice 5.

▼B

Artículo 7

Solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema de motor homologado por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo

1.  El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema de motor homologado por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo.

2.  La solicitud a la que se refiere el apartado 1 se elaborará con arreglo al modelo de ficha de características que figura en el anexo I, apéndice 4, parte 2. Esta solicitud irá acompañada por una copia del certificado de homologación de tipo CE del sistema de motor o de la familia de motores como unidad técnica independiente concedida con arreglo a los requisitos del artículo 6

3.  El fabricante proporcionará documentación que explique totalmente los elementos del sistema de alerta e inducción a bordo del vehículo, exigido en el anexo XIII. Esta documentación se proporcionará con arreglo al artículo 5, apartado 3.

4.  Además de la información contemplada en el apartado 3, el fabricante presentará la siguiente información:

a) 

una descripción de las medidas adoptadas para evitar la manipulación y la modificación de las unidades de control del vehículo contempladas en el presente Reglamento, incluido un método de actualización, mediante un programa o una calibración autorizados por el fabricante;

b) 

una descripción de los componentes del sistema DAB a bordo del vehículo, con arreglo a los requisitos del anexo X, sección 5;

c) 

información relacionada con los componentes del sistema DAB a bordo del vehículo a efectos del acceso a la información del sistema DAB y a la información sobre reparación y mantenimiento;

▼M1

d) 

Certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este;

▼B

e) 

cuando proceda, copias de otras homologaciones con los datos pertinentes para permitir la extensión de las homologaciones.

5.  Los cambios en la fabricación de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que tengan lugar después de una homologación de tipo no invalidarán automáticamente dicha homologación de tipo, a menos que se modifiquen las características originales o los parámetros técnicos de tal manera que el funcionamiento del motor o el sistema anticontaminante se vean afectados.

Artículo 8

Disposiciones administrativas sobre la homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema de motor homologado por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo

1.  Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema de motor homologado por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, y asignará un número de homologación de tipo con arreglo al sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 9 del presente Reglamento.

La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.

▼M4

1 bis.  Como alternativa a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema de motor homologado en lo concerniente a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo si se cumplen todos los requisitos que figuran a continuación:

a) 

ya se había concedido una homologación de tipo de un vehículo con un sistema de motor homologado de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE;

b) 

se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 2 bis a 2 septies, sobre el acceso a la información del DAB del vehículo y a la información sobre reparación y mantenimiento;

c) 

los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, de este Reglamento, se cumplen durante el período transitorio establecido en su artículo 4, apartado 7;

▼M8

d) 

son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, punto 3.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2.1, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10.1, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1.1, del presente Reglamento;

▼M8

e) 

se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6 y el anexo II del Reglamento (UE) 2017/2400 con respecto al grupo de vehículos en cuestión, excepto si el fabricante indica que los vehículos nuevos del tipo que va a homologarse no se matricularán, venderán ni pondrán en servicio en la Unión en las fechas o con posterioridad a las fechas establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), de dicho Reglamento con respecto al grupo de vehículos correspondiente.

▼M4

2.  A la hora de conceder una homologación de tipo CE con arreglo a los apartados 1 y 1 bis, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE utilizando el modelo establecido en el anexo I, apéndice 6.

▼B

Artículo 9

Solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo

1.  El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo.

2.  La solicitud contemplada en el apartado 1 se elaborará con arreglo al modelo de ficha de características que figura en el anexo I, apéndice 4. A tal efecto, serán aplicables las partes 1 y 2 de dicho apéndice.

3.  El fabricante proporcionará documentación que explique totalmente cualquier elemento de diseño que afecte a las emisiones, la estrategia de control de las emisiones del sistema de motor, los medios mediante los cuales el sistema de motor controla las variables de salida que afectan a las emisiones, tanto si es un control directo como si es indirecto, y que explique completamente el sistema de alerta e inducción exigido en el anexo XIII. Esta documentación se proporcionará con arreglo al artículo 5, apartado 3.

4.  Además de la información contemplada en el apartado 3, el fabricante presentará la información exigida en el artículo 5, apartado 4, letras a) a i), y el artículo 7, apartado 4, letras a) a e).

5.  El fabricante presentará al servicio técnico responsable de los ensayos de homologación de tipo un motor representativo del tipo que se desea homologar.

6.  Los cambios en la fabricación de un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que tengan lugar después de la homologación de tipo no invalidarán automáticamente dicha homologación de tipo, a menos que se modifiquen las características originales o los parámetros técnicos de tal manera que se vea afectada la funcionalidad del motor o del sistema anticontaminante.

Artículo 10

Disposiciones administrativas de homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo

1.  Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, y asignará un número de homologación de tipo con arreglo al sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 9 del presente Reglamento.

La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.

▼M4

1 bis.  Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo si se cumplen todos los requisitos que figuran a continuación:

a) 

ya se había concedido una homologación de tipo de un vehículo de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE;

b) 

se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 2 bis a 2 septies, sobre el acceso a la información del DAB del vehículo y a la información sobre reparación y mantenimiento;

c) 

los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, del presente Reglamento, se cumplen durante el período transitorio previsto en su artículo 4, apartado 7;

▼M8

d) 

son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, punto 3.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2.1, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10.1.1, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1.1, del presente Reglamento;

▼M8

e) 

se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 6 y el anexo II del Reglamento (UE) 2017/2400 con respecto al grupo de vehículos en cuestión, excepto si el fabricante indica que los vehículos nuevos del tipo que va a homologarse no se matricularán, venderán ni pondrán en servicio en la Unión en las fechas o con posterioridad a las fechas establecidas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 24 de dicho Reglamento con respecto al grupo de vehículos correspondiente.

▼M4

2.  A la hora de conceder una homologación de tipo CE con arreglo a los apartados 1 y 1 bis, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE utilizando el modelo establecido en el anexo I, apéndice 7.

▼B

Artículo 11

Conformidad de la producción

1.  Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2007/46/CE.

2.  La conformidad de la producción se comprobará sobre la base de la descripción de los certificados de homologación de tipo que figuran en el anexo I, apéndices 5, 6 y 7, según proceda.

3.  La conformidad de la producción se evaluará con arreglo a las disposiciones que se establecen en el anexo I, sección 7, y los métodos estadísticos pertinentes, que se establecen en los apéndices 1, 2 y 3 de ese mismo anexo.

Artículo 12

Control de la conformidad en servicio

1.  Las medidas para garantizar la conformidad en servicio de los vehículos o sistemas de motor homologados en virtud del presente Reglamento o de la Directiva 2005/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) se tomarán con arreglo al artículo 12 de la Directiva 2007/46/CE y a los requisitos del anexo II del presente Reglamento, en el caso de los vehículos o sistemas de motor homologados en virtud del presente Reglamento, y de los requisitos del anexo XII del presente Reglamento en el caso de los vehículos o sistemas de motor homologados en virtud de la Directiva 2005/55/CE.

2.  Los fabricantes deberán adoptar medidas técnicas que garanticen la limitación efectiva de las emisiones de gases de escape, durante la vida útil ordinaria del vehículo y en condiciones habituales de utilización. La conformidad con las disposiciones del presente Reglamento se verificará durante la vida útil normal de un sistema de motor instalado en un vehículo en condiciones normales de uso, según lo especificado en el anexo II del presente Reglamento.

3.  El fabricante comunicará los resultados del ensayo en servicio a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original, con arreglo al plan inicial presentado en la homologación de tipo. Cualquier desviación del plan inicial se justificará de manera satisfactoria para la autoridad de homologación.

4.  Si la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original no está satisfecha con la información del fabricante con arreglo al anexo II, sección 10, o se hubieran aportado pruebas de la no conformidad en servicio, dicha autoridad podrá ordenar al fabricante que realice un ensayo a efectos confirmatorios. La autoridad de homologación examinará el informe de los ensayos confirmatorios facilitado por el fabricante.

5.  En los casos en que la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original no esté satisfecho con los resultados de los ensayos en servicio o los ensayos confirmatorios con arreglo a los criterios definidos en el anexo II, o sobre la base de ensayos en servicio realizados por un Estado miembro, solicitará al fabricante que le presente un plan de medidas correctoras para remediar la falta de conformidad con arreglo al artículo 13 y al anexo II, sección 9.

6.  Cualquier Estado miembro podrá realizar y comunicar su propio ensayo de vigilancia sobre la base del procedimiento de ensayos de conformidad en servicio descrito en el anexo II. Se registrará información sobre la obtención, el mantenimiento y la participación del fabricante en las actividades. A petición de una autoridad de homologación, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original facilitará la información sobre la homologación de tipo que resulte necesaria para realizar el ensayo con arreglo al procedimiento descrito en el anexo II.

7.  Cuando un Estado miembro demuestre que un tipo de vehículo o motor no cumple los requisitos aplicables del presente artículo y del anexo II, lo notificará sin demora, a través de su propia autoridad de homologación, a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original con arreglo a los requisitos del artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2007/46/CE.

A raíz de dicha notificación y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, de la Directiva 2007/46/CE, la autoridad de homologación del Estado miembro que concedió la homologación de tipo original informará rápidamente al fabricante de que el tipo de vehículo o de motor no cumple los requisitos de dichas disposiciones.

8.  Tras la notificación contemplada en el apartado 7 y en los casos en que ensayos de conformidad en servicio anteriores hayan demostrado la conformidad, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original podrá pedir al fabricante que realice ensayos confirmatorios adicionales después de consultar a los expertos del Estado miembro que comunicó la no conformidad del vehículo.

Si no existen datos sobre dichos ensayos, el fabricante, en un plazo de 60 días laborables tras la recepción de la notificación descrita en el apartado 7, presentará a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original un plan de medidas correctoras con arreglo al artículo 13 o realizará ensayos de conformidad en servicio adicionales con un vehículo equivalente para verificar si el tipo de vehículo o motor incumple los requisitos. Si el fabricante demuestra, de manera satisfactoria para la autoridad de homologación, que requiere un plazo de tiempo mayor para realizar ensayos adicionales, podrá concederse una extensión.

9.  Se invitará a expertos del Estado miembro que comunicó la no conformidad del tipo de vehículo o de motor con arreglo al apartado 7 a comparecer en los ensayos de conformidad en servicio adicionales contemplados en el apartado 8. Además, los resultados de los ensayos se comunicarán a dicho Estado miembro y a las autoridades de homologación.

Si los ensayos de conformidad en servicio o los ensayos confirmatorios confirman que el tipo de vehículo o de motor no es conforme, la autoridad de homologación solicitará al fabricante que presente un plan de medidas correctoras para remediar la falta de conformidad. El plan de medidas correctoras cumplirá lo dispuesto en el artículo 13 y en el anexo II, sección 9.

Si los ensayos de conformidad en servicio o los ensayos confirmatorios demuestran la conformidad, el fabricante presentará un informe a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original. La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original enviará el informe al Estado miembro que comunicó la no conformidad del tipo de vehículo y a las autoridades de homologación. El informe incluirá los resultados de los ensayos con arreglo al anexo II, sección 10.

10.  La autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original mantendrá informado el Estado miembro que haya establecido que el tipo de vehículo o motor no cumple los requisitos aplicables de los avances y resultados de las conversaciones con el fabricante, los ensayos de verificación y las medidas correctoras.

Artículo 13

Medidas correctoras

1.  A petición de la autoridad de homologación y tras el ensayo en servicio con arreglo al artículo 12, el fabricante presentará el plan de medidas correctoras a la autoridad de homologación, a más tardar 60 días laborables después de la recepción de la notificación de la autoridad de homologación. Cuando el fabricante pueda demostrar, a satisfacción de la autoridad de homologación, que necesita más tiempo para investigar el motivo de la falta de conformidad a fin de presentar el plan de medidas correctoras, se concederá una extensión.

2.  Las medidas correctoras se aplicarán a todos los motores en servicio que pertenezcan a las mismas familias de motores o familias de motores DAB y se ampliarán también a las familias de motores o a las familias de motores DAB que puedan verse afectadas por los mismos defectos. El fabricante evaluará la necesidad de modificar los documentos de homologación de tipo y se comunicará el resultado a la autoridad de homologación.

3.  La autoridad de homologación consultará al fabricante para llegar a un acuerdo sobre un plan de medidas correctoras y sobre la ejecución del plan. Si la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original determina que no puede llegarse a un acuerdo, se iniciará el procedimiento previsto en el artículo 30, apartados 1 y 5, de la Directiva 2007/46/CE.

4.  La autoridad de homologación aprobará o rechazará el plan de medidas correctoras en un plazo de 30 días laborables a partir de la fecha de recepción de dicho plan del fabricante. La autoridad de homologación también notificará al fabricante y a todos los Estados miembros su decisión de aprobar o rechazar el plan de medidas correctoras dentro del mismo plazo.

5.  El fabricante tendrá la responsabilidad de ejecutar el plan de medidas correctoras aprobado.

6.  El fabricante llevará un registro de cada sistema de motor o vehículo recuperado y reparado o modificado, así como del taller que efectuó la reparación. La autoridad de homologación tendrá acceso a dicho documento previa solicitud durante la ejecución y por un período de cinco años después de que haya finalizado la ejecución del plan.

7.  La reparación o modificación contemplada en el apartado 6 se hará constar en un certificado que facilitará el fabricante al propietario del motor o vehículo.

Artículo 14

Requisitos para limitar las emisiones fuera de ciclo

1.  El fabricante adoptará todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Reglamento y al artículo 4 del Reglamento (CE) no 595/2009, para garantizar que las emisiones del tubo de escape se limitan efectivamente a lo largo de la vida normal del vehículo y en todas las condiciones normales de utilización.

Dichas medidas tendrán en cuenta lo siguiente:

a) 

los requisitos generales, incluidos los requisitos de rendimiento y la prohibición de las estrategias de manipulación;

b) 

los requisitos para limitar efectivamente las emisiones de escape en las condiciones ambientales en las que puede esperarse que funcione el vehículo y en las condiciones de funcionamiento que pueda encontrarse;

c) 

los requisitos de los ensayos de laboratorio fuera de ciclo durante la homologación de tipo;

▼M1

d) 

los requisitos con respecto al ensayo de demostración del PEMS durante la homologación de tipo y cualquier requisito adicional en cuanto al ensayo en uso de un vehículo fuera de ciclo, tal como está previsto en el presente Reglamento;

▼B

e) 

el requisito de que el fabricante proporcione una declaración de cumplimiento de los requisitos para limitar las emisiones fuera de ciclo.

2.  El fabricante cumplirá los requisitos específicos, así como los procedimientos de ensayo asociados, establecidos en el anexo VI.

▼M6 —————

▼B

Artículo 15

Dispositivos anticontaminantes

1.   ►M1  El fabricante se asegurará de que los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a ser instalados en sistemas de motor o vehículos con homologación de tipo CE amparados por el Reglamento (CE) no 595/2009 tienen la homologación de tipo CE como unidades técnicas independientes con arreglo a los requisitos del presente artículo y de los artículos 1 bis, 16 y 17. ◄

A efectos del presente Reglamento, se considerarán dispositivos anticontaminantes los convertidores catalíticos, los dispositivos para la eliminación de NOx y los filtros de partículas.

2.  Los dispositivos anticontaminantes de recambio originales que sean de un tipo contemplado en el anexo I, apéndice 4, punto 3.2.12, y estén destinados a ser instalados en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación de tipo correspondiente no necesitarán cumplir todo lo dispuesto en el anexo XI, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 de dicho anexo.

3.  El fabricante velará por que los dispositivos anticontaminantes originales lleven las marcas de identificación.

4.  Las marcas de identificación a las que se refiere el apartado 3 son las siguientes:

a) 

el nombre o la marca del fabricante del vehículo o del motor;

b) 

la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante original según figura en la información contemplada en el anexo I, apéndice 4, punto 3.2.12.2.

▼M6 —————

▼B

Artículo 16

Solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio como unidad técnica independiente

1.  El fabricante presentará a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de dispositivo anticontaminante de recambio como unidad técnica independiente.

2.  Dicha solicitud se elaborará de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo XI, apéndice 1.

▼M1

3.  El fabricante presentará el certificado de acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este.

▼B

4.  El fabricante presentará al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación de tipo los elementos siguientes:

a) 

un sistema o unos sistemas de motor de un tipo homologado con arreglo al presente Reglamento, equipados con un nuevo dispositivo anticontaminante original;

b) 

una muestra del tipo del dispositivo anticontaminante de recambio;

c) 

una muestra adicional del tipo de dispositivo anticontaminante de recambio, cuando esté destinado a ser instalado en un vehículo equipado con sistema DAB.

5.  A efectos del apartado 4, letra a), el solicitante seleccionará los motores de ensayo con el consentimiento de la autoridad de homologación.

▼M4

Las condiciones de ensayo cumplirán los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

Los motores de ensayo cumplirán los requisitos siguientes:

a) 

no presentarán ningún defecto del sistema de control de emisiones;

b) 

se reparará o sustituirá cualquier pieza de fábrica relacionada con las emisiones que esté excesivamente gastada o que funcione de manera incorrecta;

c) 

antes del ensayo de emisiones, se regularán adecuadamente y se configurarán de acuerdo con las especificaciones del fabricante.

6.  A efectos del apartado 4, letras b) y c), la muestra se marcará de forma clara e indeleble con el nombre comercial o la marca del solicitante y su denominación comercial.

7.  A efectos del apartado 4, letra c), la muestra será un componente deteriorado aceptado.

Artículo 17

Disposiciones administrativas para la homologación de tipo CE de los dispositivos anticontaminantes de recambio como unidades técnicas independientes

1.  Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE a los dispositivos anticontaminantes de recambio como unidades técnicas independientes y asignará un número de homologación de tipo con arreglo al sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

La autoridad de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de dispositivo anticontaminante de recambio.

El mismo número de homologación de tipo podrá amparar el uso de ese tipo de dispositivo anticontaminante de recambio en diferentes tipos de motores o de vehículos.

2.  A efectos del apartado 1, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE establecido de acuerdo con el modelo que figura en el anexo XI, apéndice 2.

3.  Cuando el fabricante pueda demostrar a la autoridad de homologación que el dispositivo anticontaminante de recambio es de un tipo indicado en el anexo I, apéndice 4, punto 3.2.12.2, la concesión de la homologación de tipo no dependerá de la comprobación de que se cumplen los requisitos especificados en el anexo XI, sección 4.

▼M6

Artículo 7 bis

Disposiciones transitorias para determinados certificados de conformidad y homologaciones de tipo

1.  Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2018, las autoridades nacionales denegarán, por motivos relacionados con las emisiones, la concesión de la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional a los nuevos tipos de vehículos o de motores sometidos a ensayo con procedimientos que no se ajustan a lo dispuesto en los puntos 4.2.2.2, 4.2.2.2.1, 4.2.2.2.2, 4.3.1.2, 4.3.1.2.1 y 4.3.1.2.2 del apéndice 1 del anexo II.

2.  Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2019, las autoridades nacionales considerarán, en el caso de los vehículos nuevos que no cumplan lo dispuesto en los puntos 4.2.2.2, 4.2.2.2.1, 4.2.2.2.2, 4.3.1.2, 4.3.1.2.1 y 4.3.1.2.2 del apéndice 1 del anexo II, que los certificados de conformidad expedidos para dichos vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, venta y puesta en servicio de dichos vehículos debido a sus emisiones.

Con efectos a partir del 1 de septiembre de 2019, excepto en los casos de motores de recambio para vehículos en servicio, las autoridades nacionales prohibirán la venta o la utilización de motores nuevos que no cumplan lo dispuesto en los puntos 4.2.2.2, 4.2.2.2.1, 4.3.1.2 y 4.3.1.2.1 del apéndice 1 del anexo II.

▼B

Artículo 18

Modificaciones del Reglamento (CE) no 595/2009

El Reglamento (CE) no 595/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo XV del presente Reglamento.

Artículo 19

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

La Directiva 2007/46/CE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo XVI del presente Reglamento.

Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




LISTA DE ANEXOS

ANEXO I

Disposiciones administrativas sobre la homologación de tipo CE

Apéndice 1

Procedimiento para verificar la conformidad de la producción cuando la desviación típica es satisfactoria

Apéndice 2

Procedimiento de verificación de la conformidad de la producción cuando la desviación típica no es satisfactoria o no está disponible

Apéndice 3

Procedimiento de verificación de la conformidad de la producción a petición del fabricante

Apéndice 4

Modelos de documento de información

Apéndice 5

Modelos de certificado de homologación de tipo CE de un tipo de motor/componente como unidad técnica independiente

Apéndice 6

Modelos de certificado de homologación de tipo CE de un tipo de un vehículo con un motor homologado

Apéndice 7

Modelos de certificado de homologación de tipo CE de un tipo de un vehículo con respecto a un sistema

Apéndice 8

Ejemplo de homologación de tipo CE

Apéndice 9

Sistema de numeración del certificado de homologación de tipo CE

Apéndice 10

Notas explicativas

ANEXO II

Conformidad de los vehículos o motores en servicio

Apéndice 1

Procedimiento de ensayo de las emisiones de los vehículos con sistemas portátiles de medición de emisiones

Apéndice 2

Equipo de medición portátil

Apéndice 3

Calibrado del equipo de medición portátil

Apéndice 4

Método para comprobar la conformidad de la señal del par de la ECU

ANEXO III

Verificación de las emisiones de escape

ANEXO IV

Datos de emisiones exigidos en la homologación de tipo con respecto a la aptitud para la circulación

ANEXO V

Verificación de las emisiones de gases del cárter

ANEXO VI

Requisitos para limitar las emisiones fuera de ciclo (OCE) y las emisiones en régimen de funcionamiento

Apéndice 1

Ensayo de demostración del PEMS durante la homologación de tipo

ANEXO VII

Verificación de la durabilidad de los sistemas del motor

ANEXO VIII

Emisiones de CO2 y consumo de combustible

ANEXO IX

Especificaciones de los combustibles de referencia

ANEXO X

Sistemas de diagnóstico a bordo (DAB)

Apéndice 5

Evaluación del funcionamiento en servicio del sistema de diagnóstico a bordo durante la fase de introducción paulatina

ANEXO XI

Homologación de tipo CE de dispositivos anticontaminantes de recambio como unidades técnicas independientes

Apéndice 1

Modelo de ficha de características

Apéndice 2

Modelo de certificado de homologación de tipo CE

Apéndice 3

Procedimiento de durabilidad para la evaluación del rendimiento en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio

Apéndice 4

Secuencia para el envejecimiento térmico

Apéndice 5

Ciclo de ensayo para recogida de datos en banco dinamométrico o en carretera

Apéndice 6

Procedimiento de purga y pesaje

Apéndice 7

Ejemplo de programa de rodaje que incluye secuencias térmicas, de consumo de lubricante y de regeneración

Apéndice 8

Diagrama de flujo del desarrollo de un programa de rodaje

ANEXO XII

Conformidad de los vehículos y motores en servicio con homologación de tipo conforme a la Directiva 2005/55/CE

ANEXO XIII

Requisitos para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx

Apéndice 6

Demostración de la concentración de reactivo mínima aceptable CDmin

ANEXO XIV

Medición de la potencia neta del motor

ANEXO XV

Modificaciones del Reglamento (CE) no 595/2009

ANEXO XVI

Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE

ANEXO ХVII

Acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este

Apéndice 1

Certificado expedido por el fabricante sobre el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este

Apéndice 2

Información relativa al DAB del vehículo

Apéndice 3

Lista de los sistemas transferidos contemplados en el artículo 2 sexies

ANEXO XVIII

Requisitos técnicos específicos para los motores y vehículos de combustible dual

Apéndice 1

Tipos de vehículos y motores de combustible dual — Lista de los principales requisitos operativos




ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

1.   REQUISITOS DE LA CLASE DE COMBUSTIBLE

▼C2

1.1.    Requisitos de homologación de tipo para una clase universal de combustibles

Se concederá una homologación para una clase universal de combustibles si se cumplen los requisitos especificados en los puntos 1.1.1 a 1.1.6.1.

▼M4

1.1.1. El motor de referencia deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento sobre los combustibles de referencia apropiados especificados en el anexo IX. Se aplicarán requisitos específicos a los motores alimentados con gas natural/biometano (incluidos los motores de combustible dual), según establece el punto 1.1.3

▼M6

1.1.2.  ►M9  Si el fabricante autoriza que la familia de motores funcione con combustibles comerciales que no cumplen la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) ni la norma del CEN EN 228:2012, en el caso de la gasolina sin plomo, o la norma del CEN EN 590:2013, en el caso del gasóleo, como los que funcionan con FAME B100 (norma CEN EN 14214), con mezclas de diésel con FAME B20/B30 (norma CEN EN 16709), con combustible parafínico (norma CEN EN 15940) o con otros combustibles, el fabricante cumplirá, además de los requisitos del punto 1.1.1, los siguientes requisitos: ◄

a) 

declarará con qué combustibles puede funcionar la familia de motores en el punto 3.2.2.2.1 de la ficha de características que figura en la parte 1 del apéndice 4, bien por referencia a una norma oficial o a las especificaciones de producción de un combustible comercial específico de una marca que no cumple ninguna norma oficial como las mencionadas en el punto 1.1.2. Asimismo, el fabricante declarará que la funcionalidad de los sistemas DAB no se ve afectada por el uso del combustible declarado;

▼M9

a1) 

determinará el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado con arreglo al punto 5.2.7, en su caso;

▼M6

b) 

demostrará que el motor de referencia cumple los requisitos especificados en el anexo III y en el apéndice 1 del anexo VI del presente Reglamento relativos a los combustibles declarados; la autoridad de homologación podrá exigir que los requisitos para la demostración puedan ampliarse a los establecidos en los anexos VII y X;

c) 

garantizará el cumplimiento de los requisitos de conformidad en servicio especificados en el anexo II sobre los combustibles declarados, incluida cualquier mezcla entre los combustibles declarados y los combustibles comerciales que figuran en la Directiva 98/70/CE y las normas CEN pertinentes.

A petición del fabricante, los requisitos establecidos en el presente punto se aplicarán a los combustibles usados para fines militares.

A los efectos de la letra a) del párrafo primero, cuando los ensayos de emisiones se realicen para demostrar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se adjuntará al informe de ensayo un informe de análisis del combustible, que incluirá, como mínimo, los parámetros contenidos en las especificaciones oficiales del fabricante de combustible.

▼M4

1.1.3. En el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano, incluidos los vehículos de combustible dual, el fabricante demostrará la capacidad de los motores de referencia para adaptarse a cualquier composición de combustible que pueda existir en el mercado. Dicha demostración se llevará a cabo de conformidad con el presente punto y, en el caso de los vehículos de combustible dual, también de conformidad con las disposiciones adicionales relativas al procedimiento de adaptación del combustible que contempla el anexo 15, sección 6.4, del Reglamento no 49 de la CEPE.

En el caso del gas natural comprimido/biometano (GNC), existen en general dos grupos de combustible, el de alto poder calorífico (clase H) y el de bajo poder calorífico (clase L), aunque con una variedad significativa dentro de cada uno de ellos; difieren considerablemente en su contenido energético expresado mediante el índice de Wobbe y en su factor (Sλ) de desplazamiento de λ. Los gases naturales con un factor de desplazamiento de λ comprendido entre 0,89 y 1,08 (0,89 ≤ Sλ ≤ 1,08) se consideran de clase H, mientras que aquellos cuyo factor de desplazamiento de λ está comprendido entre 1,08 y 1,19 (1,08 ≤ Sλ ≤ 1,19) se consideran de clase L. La composición de los combustibles de referencia refleja las variaciones extremas de Sλ.

El motor de referencia cumplirá los requisitos del presente Reglamento en cuanto a los combustibles de referencia GR (combustible 1) y G25 (combustible 2), tal como se especifican en el anexo IX, sin reajustes manuales en el sistema de alimentación del motor entre los dos ensayos (se requiere autoadaptación). Se permitirá una fase de adaptación durante un ciclo WHTC caliente sin medición después del cambio de combustible. Después de la fase de adaptación, el motor se enfriará de acuerdo con lo indicado en el anexo 4, sección 7.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.

En el caso del gas natural licuado/biometano licuado (GNL), el motor de referencia cumplirá los requisitos del presente Reglamento en cuanto a los combustibles de referencia GR (combustible 1) y G20 (combustible 2), tal como se especifican en el anexo IX, sin reajustes manuales en el sistema de alimentación del motor entre los dos ensayos (se requiere autoadaptación). Se permitirá una fase de adaptación durante un ciclo WHTC caliente sin medición después del cambio de combustible. Después de la fase de adaptación, el motor se enfriará de acuerdo con lo indicado en el anexo 4, sección 7.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

1.1.3.1. A petición del fabricante, podrá realizarse el ensayo del motor con un tercer combustible (combustible 3) si el factor Sλ de desplazamiento de λ se encuentra entre 0,89 (es decir, en el rango inferior del GR) y 1,19 (es decir, en el rango superior del G25), por ejemplo, cuando el combustible 3 sea un combustible comercial. Los resultados de este ensayo podrán servir de base para la evaluación de la conformidad de la producción.

▼M4

1.1.4. En lo que respecta a los motores de GNC que se autoadapten, por una parte, a la clase de gases H y, por otra, a la clase de gases L, y que puedan cambiarse de la clase H a la clase L mediante un conmutador, el motor de referencia se someterá a ensayo con el combustible de referencia correspondiente tal y como se especifica en el anexo IX para cada clase, en cada posición del conmutador. Los combustibles son el GR (combustible 1) y el G23 (combustible 3) para la clase H de gases y el G25 (combustible 2) y el G23 (combustible 3) para la clase L de gases. El motor de referencia deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento para ambas posiciones del conmutador, sin reajustar el sistema de alimentación entre los dos ensayos para cada una de las posiciones del conmutador. Se permitirá una fase de adaptación durante un ciclo WHTC caliente sin medición después del cambio de combustible. Después de la fase de adaptación, el motor se enfriará de acuerdo con lo indicado en el anexo 4, sección 7.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

1.1.4.1. A petición del fabricante, podrá realizarse el ensayo del motor con un tercer combustible en vez de G23 (combustible 3) si el factor Sλ de desplazamiento de λ se encuentra entre 0,89 (es decir, en el rango inferior del GR) y 1,19 (es decir, en el rango superior del G25), por ejemplo, cuando el combustible 3 sea un combustible comercial. Los resultados de este ensayo podrán servir de base para la evaluación de la conformidad de la producción.

▼M6

1.1.5. En el caso de los motores de gas natural o biometano, la relación «r» de los resultados de las emisiones para cada contaminante se determinará del modo siguiente:

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o

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así como

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▼M4

1.1.6. En el caso del GLP, el fabricante deberá demostrar que los motores de referencia pueden adaptarse a cualquier composición de combustible que pueda existir en el mercado.

En el caso del GLP existen variaciones en la composición C3/C4. Estas variaciones se reflejan en los combustibles de referencia. El motor de referencia deberá cumplir los requisitos en cuanto a emisiones con los combustibles de referencia A y B, tal y como se definen en el anexo IX, sin tener que reajustar el sistema de alimentación entre ambos ensayos. Se permitirá una fase de adaptación durante un ciclo WHTC caliente sin medición después del cambio de combustible. Después de la fase de adaptación, el motor se enfriará de acuerdo con lo indicado en el anexo 4, sección 7.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

1.1.6.1. La relación de los resultados «r» de las emisiones para cada contaminante se determinará del siguiente modo:

image

▼C3

1.2.   Requisitos de homologación de tipo para una clase restringida de combustibles en el caso de los motores alimentados con gas natural/biometano o GLP, incluidos los motores de combustible dual.

Se concederá una homologación de tipo para una clase restringida de combustibles si se cumplen los requisitos especificados en los puntos 1.2.1 a 1.2.2.2.

▼M4

1.2.1. Homologación de tipo de las emisiones de escape de un motor de GNC diseñado para funcionar con gases de la clase H o con gases de la clase L.

Se someterá a ensayo el motor de referencia con el combustible de referencia correspondiente, tal y como se define en el anexo IX, para cada clase. Los combustibles son el GR (combustible 1) y el G23 (combustible 3) para la clase H de gases y el G25 (combustible 2) y el G23 (combustible 3) para la clase L de gases. El motor de referencia deberá cumplir los requisitos del presente Reglamento sin tener que reajustar el sistema de alimentación entre los dos ensayos. Se permitirá una fase de adaptación durante un ciclo WHTC caliente sin medición después del cambio de combustible. Después de la fase de adaptación, el motor se enfriará de acuerdo con lo indicado en el anexo 4, sección 7.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

1.2.1.1. A petición del fabricante, podrá realizarse el ensayo del motor con un tercer combustible en vez de G23 (combustible 3) si el factor Sλ de desplazamiento de λ se encuentra entre 0,89 (es decir, en el rango inferior del GR) y 1,19 (es decir, en el rango superior del G25), por ejemplo, cuando el combustible 3 sea un combustible comercial. Los resultados de este ensayo podrán servir de base para la evaluación de la conformidad de la producción.

1.2.1.2. La relación de los resultados «r» de las emisiones para cada contaminante se determinará del siguiente modo:

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o

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y

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1.2.1.3. Cuando se entregue al cliente, el motor llevará una etiqueta con arreglo a la sección 3.3 que indique para qué tipo de gases está homologado.

▼M4

1.2.2. Homologación de tipo de las emisiones de escape de un motor de gas natural/biometano o GLP diseñado para funcionar con una composición de combustible específica.

El motor de referencia deberá cumplir los requisitos en cuanto a emisiones con los combustibles de referencia GR y G25 en el caso del GNC, con los combustibles de referencia GR y G20 en el caso del GNL y con los combustibles de referencia A y B en el caso del GLP, tal y como se definen en el anexo IX. Entre los ensayos se autorizará un reglaje del sistema de alimentación de combustible. Este reglaje consistirá en una recalibración de la base de datos de la alimentación de combustible, sin alterar la estrategia básica de control ni la estructura fundamental de la base de datos. Si es necesario, se autorizará el cambio de piezas directamente relacionadas con el caudal de combustible (como las boquillas de los inyectores).

1.2.2.1. En el caso del GNC, a petición del fabricante podrá realizarse el ensayo del motor con los combustibles de referencia GR y G23 o bien G25 y G23, en cuyo caso la homologación será válida exclusivamente para los gases de la clase H o para los gases de la clase L, respectivamente.

▼C3

1.2.2.2. En el momento de la entrega al cliente, el motor deberá llevar una etiqueta con arreglo al punto 3.3 que indique la composición de la clase de combustibles para la que se ha calibrado el motor.

▼M4

1.3.    Requisitos relativos a una homologación de tipo para un combustible específico

1.3.1. Podrá concederse una homologación de tipo para un combustible específico en el caso de motores alimentados con GNL, incluidos los motores de combustible dual, etiquetados con una marca de homologación que incorporará la expresión «LNG20», de conformidad con el punto 3.1 del presente anexo.

1.3.2. El fabricante solo podrá solicitar una homologación de tipo para un combustible específico en el caso de que el motor se calibre para una composición de gas GNL específica que resulte en un factor de desplazamiento λ que no difiera en más del 3 % del factor de desplazamiento λ del combustible G20 especificado en el anexo IX y cuyo contenido de etano no supere el 1,5 %.

1.3.3. En el caso de una familia de motores de combustible dual en la cual los motores están calibrados para una composición de gas GNL específica que resulta en un factor de desplazamiento λ que no difiere en más del 3 % del factor de desplazamiento λ del combustible G20 especificado en el anexo IX, y cuyo contenido de etano no supera el 1,5 %, el motor de referencia solo se someterá a ensayo con el combustible de referencia G20 especificado en el anexo IX.

▼B

2.   HOMOLOGACIÓN DE TIPO DE LAS EMISIONES DE ESCAPE DE UN MIEMBRO DE UNA FAMILIA

2.1. A excepción del caso contemplado en el punto 2.2, la homologación de tipo de un motor de referencia se hará extensiva a todos los miembros de una familia, sin más ensayos, para cualquier composición de combustible de la clase para la que se haya homologado el motor de referencia (en lo que se refiere a los motores descritos en el punto 1.2.2) o para la misma clase de combustibles (en lo que se refiere a los motores descritos en los puntos 1.1 o 1.2) para la que se haya homologado el motor de referencia.

2.2. Si el servicio técnico determina que, por lo que se refiere al motor de referencia seleccionado, la solicitud presentada no representa completamente la familia de motores definida en el apéndice 4, parte 1, el servicio técnico podrá seleccionar y someter a ensayo una alternativa y, en caso de necesidad, un motor de ensayo de referencia adicional.

3.   MARCADO DEL MOTOR

▼M6

3.1.

En el caso de un motor homologado como una unidad técnica independiente o un vehículo homologado por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el motor estará provisto de los siguientes elementos:

a) 

la marca o el nombre comercial del fabricante del motor;

b) 

la descripción comercial del fabricante del motor.

▼M4

3.2.

Todo tipo de motor homologado en aplicación del presente Reglamento como unidad técnica independiente deberá llevar una marca de homologación de tipo CE. Dicha marca consistirá en:

▼B

3.2.1. 

La letra «e» minúscula dentro de un rectángulo, seguida del número distintivo del Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo CE para la unidad técnica independiente:

1

para Alemania

2

para Francia

3

para Italia

4

para Países Bajos

5

para Suecia

6

para Bélgica

7

para Hungría

8

para la República Checa

9

para España

11

para el Reino Unido

12

para Austria

13

para Luxemburgo

17

para Finlandia

18

para Dinamarca

19

para Rumanía

20

para Polonia

21

para Portugal

23

para Grecia

24

para Irlanda

▼M2

25

para Croacia

▼B

26

para Eslovenia

27

para Eslovaquia

29

para Estonia

32

para Letonia

34

para Bulgaria

36

para Lituania

49

para Chipre

50

para Malta

▼M6

3.2.1.1. 

En el caso de un motor de gas natural/biometano, detrás de la marca de homologación de tipo CE deberá figurar una de las siguientes marcas:

a) 

H en el caso de que el motor se homologue y se calibre para los gases de la clase H;

b) 

L en el caso de que el motor se homologue y se calibre para los gases de la clase L;

c) 

HL en el caso de que el motor se homologue y se calibre para los gases de la clase H y de la clase L;

d) 

Ht en el caso de que el motor se homologue y se calibre para una composición específica de gases de la clase H y pueda adaptarse a otro gas específico de la clase H mediante un reglaje de la alimentación del motor;

e) 

Lt en el caso de que el motor se homologue y se calibre para una composición específica de gases de la clase L y pueda adaptarse a otro gas específico de la clase L mediante un reglaje de la alimentación del motor;

f) 

HLt en el caso de que el motor se homologue y se calibre para una composición específica de gases de la clase H o de la clase L y pueda adaptarse a otro gas específico de la clase H o de la clase L mediante un reglaje de la alimentación del motor;

▼C4

g) 

GNCfr en todos los demás casos en los que el motor esté alimentado con GNC/biometano y diseñado para funcionar con una composición de la clase restringida de combustibles gaseosos;

h) 

GNLfr en los casos en los que el motor esté alimentado con GNL y diseñado para funcionar con una composición de la clase restringida de combustibles gaseosos;

i) 

GLPfr en los casos en los que el motor esté alimentado con GLP y diseñado para funcionar con una composición de la clase restringida de combustibles gaseosos;

▼M6

j) 

GNL20 en el caso de que el motor se homologue y se calibre para una composición específica de GNL que resulte en un factor de desplazamiento λ que no difiera en más del 3 % del factor de desplazamiento λ del gas G20 especificado en el anexo IX y cuyo contenido de etano no supere el 1,5 %;

k) 

GNL en el caso de que el motor se homologue y se calibre para cualquier otra composición de GNL.

3.2.1.2. 

►C4  En el caso de los motores de combustible dual, la marca de homologación incluirá una serie de dígitos después del símbolo nacional a fin de especificar para qué tipo de motor de combustible dual y con qué clase de gases se ha concedido la homologación. ◄ Esta serie de dígitos estará formada por dos dígitos correspondientes al tipo de motor de combustible dual que define el artículo 2, seguidos por la letra o las letras especificadas en el punto 3.2.1.1, correspondiente(s) a la composición de gas natural/biometano que utiliza el motor. Los dos dígitos que identifican los tipos de motor de combustible dual que define el artículo 2 son los siguientes:

a) 

1A para los motores de combustible dual de tipo 1A;

b) 

1B para los motores de combustible dual de tipo 1B;

c) 

2A para los motores de combustible dual de tipo 2A;

d) 

2B para los motores de combustible dual de tipo 2B;

e) 

3B para los motores de combustible dual de tipo 3B.

3.2.1.3. 

En el caso de los motores de encendido por compresión alimentados con diésel, la marca de homologación incluirá la letra «D» después del símbolo nacional.

3.2.1.4. 

En el caso de los motores de encendido por compresión alimentados con etanol (ED95), la marca de homologación incluirá las letras «ED» después del símbolo nacional.

3.2.1.5. 

En el caso de los motores de encendido por chispa alimentados con etanol (E85), la marca de homologación incluirá «E85» después del símbolo nacional.

3.2.1.6. 

En el caso de los motores de encendido por chispa alimentados con gasolina, la marca de homologación incluirá la letra «P» después del símbolo nacional.

▼M4

3.2.2. 

En la marca de homologación de tipo CE figurará, también cerca del rectángulo, el «número de homologación de base» incluido en la sección 4 del número de homologación de tipo al que se refiere el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, precedido por la letra que indica la fase de límites de emisión para la que se concedió la homologación de tipo CE.

3.2.3. 

La marca de homologación de tipo CE se colocará en el motor de manera que sea indeleble y claramente legible. Será visible cuando el motor esté instalado en el vehículo y se colocará en una pieza necesaria para el funcionamiento normal del motor que normalmente no necesite ser sustituida durante la vida útil del motor.

Además del marcado del motor, la marca de homologación CE también puede ser accesible a través del cuadro de instrumentos. En tal caso será inmediatamente accesible para el control y las instrucciones de acceso se incluirán en el manual de instrucciones del vehículo.

▼B

3.2.4. 

El apéndice 8 muestra un ejemplo de marca de homologación de tipo CE

▼M4

3.3.

Etiquetas para motores alimentados con gas natural/biometano y GLP

Los motores alimentados con gas natural/biometano y GLP que hayan sido homologados para una clase restringida de combustibles deberán llevar las etiquetas siguientes con la información prevista en el punto 3.3.1.

▼B

3.3.1.

En la etiqueta figurará la siguiente información:

En el caso descrito en el punto 1.2.1.3, en la etiqueta figurará la inscripción «PARA USO EXCLUSIVAMENTE CON GAS NATURAL DE LA CLASE H». Si procede, se sustituye «H» por «L».

En el caso descrito en el punto 1.2.2.2, en la etiqueta figurará la inscripción «PARA USO EXCLUSIVAMENTE CON GAS NATURAL DE ESPECIFICACIÓN…» o «PARA USO EXCLUSIVAMENTE CON GAS LICUADO DEL PETRÓLEO DE ESPECIFICACIÓN…». Se indicará toda la información contenida en el cuadro pertinente del anexo IX, junto con los componentes individuales y los límites especificados por el fabricante del motor.

Las letras y las cifras tendrán una altura mínima de 4 mm.

Si la falta de espacio impide un etiquetado de estas características, podrá utilizarse un código simplificado. En ese caso, cualquier persona que llene el depósito de combustible, o realice tareas de mantenimiento o de reparación del motor y sus accesorios, así como las autoridades competentes, deberán poder acceder con facilidad a las notas explicativas que contengan la citada información. La localización y el contenido de dichas notas explicativas se determinarán mediante acuerdo entre el fabricante y la autoridad de homologación.

3.3.2.

Propiedades

Las etiquetas deberán permanecer inalterables durante toda la vida útil del motor. Las cifras y letras inscritas serán claramente legibles e indelebles. Asimismo, las etiquetas se fijarán de manera que su modo de fijación dure toda la vida útil del motor, y no se podrán quitar sin destruirlas o borrarlas.

3.3.3.

Colocación

Las etiquetas se fijarán a una pieza del motor que sea necesaria para su funcionamiento normal y que normalmente no deba ser sustituida durante la vida del motor. Estas etiquetas se colocarán de tal manera que sean fácilmente visibles una vez que el motor esté completo, con todos los accesorios necesarios para su funcionamiento.

3.4.

En el caso de una solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con un motor homologado por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o de una homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, la etiqueta especificada en la sección 3.3 también se colocará cerca de la entrada del depósito de combustible.

4.   INSTALACIÓN EN EL VEHÍCULO

4.1.

La instalación del motor en el vehículo se realizará de manera que se garantice el cumplimiento de los requisitos de homologación de tipo. En lo que respecta a la homologación de tipo del motor, se tendrán en cuenta las siguientes características:

4.1.1. 

la depresión de admisión no excederá de lo declarado para la homologación de tipo del motor en el apéndice 4, parte 1;

4.1.2. 

la contrapresión máxima en el escape no excederá de lo declarado para la homologación de tipo del motor en el apéndice 4, parte 1;

4.1.3. 

la potencia absorbida por los elementos auxiliares necesarios para el funcionamiento del motor no excederá de lo declarado para la homologación de tipo del motor en el apéndice 4, parte 1;

4.1.4. 

las características del sistema de postratamiento de gas de escape se ajustará a lo declarado para la homologación de tipo del motor en el apéndice 4, parte 1.

4.2.

Instalación de un motor homologado en un vehículo

La instalación de un motor homologado como unidad técnica independiente en un vehículo cumplirá también los siguientes requisitos:

a) 

en lo que respecta a la conformidad del sistema DAB, la instalación, con arreglo al anexo 9B, apéndice 1, del Reglamento no 49 NU/CEPE, cumplirá los requisitos de instalación del fabricante según lo especificado en el apéndice 4, parte 1;

▼M6

b) 

en cuanto a la conformidad del sistema que garantiza el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx, con arreglo al anexo 11, apéndice 4, del Reglamento n.o 49 de la CEPE, la instalación cumplirá los requisitos de instalación del fabricante según lo especificado en el anexo 1, parte 1, de dicho Reglamento;

▼M4

c) 

la instalación en un vehículo de un motor de combustible dual que haya obtenido la homologación de tipo como unidad técnica independiente deberá, además, cumplir los requisitos de instalación específicos contemplados en el anexo 15, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE, así como los requisitos de instalación del fabricante contemplados en el anexo XVIII, punto 7, del presente Reglamento.

▼B

4.3.

Entradas de los depósitos de combustible en el caso de un motor de gasolina o E85

4.3.1. El orificio de entrada del depósito de gasolina o E85 deberá estar diseñado de manera que impida que el depósito pueda llenarse con una boquilla cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 23,6 mm.

4.3.2. Lo dispuesto en el punto 4.3.1 no se aplicará a los vehículos que cumplan las dos condiciones siguientes:

a) 

haber sido diseñados y fabricados de manera que la gasolina con plomo no dañe el dispositivo de control de la emisión de gases contaminantes;

b) 

llevar inscrita de manera clara, legible e indeleble la marca relativa a la gasolina sin plomo recogida en la norma ISO 2575:2004 en un lugar inmediatamente visible para la persona que proceda al llenado del depósito. Se admiten marcas adicionales.

4.3.3. Se adoptarán medidas para evitar las emisiones de evaporación excesivas y el derrame de combustible provocados por la ausencia de tapón del depósito de combustible. Este objetivo podrá alcanzarse a través de uno de los métodos siguientes:

a) 

un tapón de apertura y cierre automáticos no extraíble;

b) 

unas características de diseño que eviten las emisiones de evaporación excesivas en caso de ausencia de tapón del depósito de combustible;

c) 

o en caso de vehículos M1 o N1, cualquier otra medida que tenga el mismo efecto. Entre otras medidas, podrá utilizarse un tapón sujeto con cuerda, un tapón sujeto con cadena o un tapón que se bloquee con la llave de encendido del vehículo. En este caso, la llave solo podrá retirarse del tapón del depósito dejándolo bloqueado.

5.   REQUISITOS Y ENSAYOS PARA LOS VEHÍCULOS EN SERVICIO

5.1.    Introducción

La presente sección establece las especificaciones y ensayos de los datos ECU y la homologación de tipo a efectos de los ensayos para los vehículos en servicio.

5.2.    Requisitos generales

▼M4

5.2.1. A efectos de los ensayos en servicio, la ECU informará en tiempo real de la carga calculada (par motor como porcentaje del par máximo y par máximo disponible al régimen del motor en un momento determinado), el régimen del motor, la temperatura del líquido refrigerante del motor, el consumo instantáneo de combustible y el par motor máximo de referencia como función del régimen del motor, con una frecuencia mínima de 1 Hz, como información obligatoria en el flujo de datos.

▼B

5.2.2. El sistema ECU podrá calcular el par de salida utilizando algoritmos incorporados para calcular el par interno producido y el par de fricción.

5.2.3. El par motor en Nm que resulte de dicha información de flujo de datos permitirá establecer una comparación directa con los valores medidos al determinar la potencia del motor con arreglo al anexo XIV. En especial, en dicha información de flujo de datos se incluirá cualquier corrección eventual relativa al equipo auxiliar.

5.2.4. El acceso a la información exigida en el punto 5.2.1 se proporcionará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo X y con las normas contempladas en el anexo 9B, apéndice 6, del Reglamento no 49 NU/CEPE.

5.2.5. La carga media en cada condición de funcionamiento en Nm calculada a partir de la información exigida en el punto 5.2.1 no diferirá de la carga media medida en esas condiciones de funcionamiento en más de:

a) 

un 7 % al determinar la potencia del motor con arreglo al anexo XIV,

▼M9

b) 

un 10 % al realizar el ensayo World Harmonised Steady State Cycle (en lo sucesivo, «WHSC») con arreglo al anexo III, excepto para los modos 1 y 13 (modos de ralentí).

▼B

El Reglamento no 85 NU/CEPE ( 5 ) permite que la carga máxima real del motor difiera de la carga máxima de referencia un 5 % para tener en cuenta la variabilidad del proceso de fabricación. Esta tolerancia se tiene en cuenta en los valores citados.

5.2.6. El acceso externo a la información exigida en el punto 5.2.1 no afectará a las emisiones o al funcionamiento del vehículo.

▼M9

5.2.7. Si la diferencia entre el valor del par medido obtenido con un combustible comercial declarado y el par calculado a partir de la información exigida en el punto 5.2.1 excede de cualquiera de los valores especificados en el punto 5.2.5, se determinará, para la familia de motores, un factor de corrección de la potencia para cada combustible comercial adicional permitido por el fabricante de conformidad con el punto 1.1.2. El factor de corrección se calculará estableciendo la relación entre la media del par máximo medido [Nm] con el combustible de referencia de conformidad con el anexo IX y la media del par máximo medido [Nm] con el combustible comercial declarado.

▼B

5.3.    Verificación de la disponibilidad y conformidad de la información de la ECU exigida para los ensayos en servicio

5.3.1. La disponibilidad de la información de flujo de datos exigida en el punto 5.2.1 según los requisitos fijados en el punto 5.2.2 se demostrará utilizando una herramienta externa de exploración del sistema DAB según lo descrito en el anexo X.

5.3.2. Si esta información no puede obtenerse de manera apropiada, utilizando una herramienta de exploración que funcione correctamente, se considerará que el motor no es conforme.

▼M9

5.3.3. El cumplimiento del requisito del punto 5.2.5 se demostrará en relación con el motor de referencia de una familia de motores al determinar la potencia del motor de conformidad con el anexo XIV y al realizar el ensayo WHSC de conformidad con el anexo III y los ensayos de laboratorio fuera de ciclo durante la homologación de tipo de conformidad con la sección 6 del anexo VI.

5.3.3.1. El cumplimiento del requisito del punto 5.2.5 se demostrará en relación con cada uno de los miembros de la familia de motores al determinar la potencia del motor de conformidad con el anexo XIV. Para ello, se realizarán mediciones adicionales en varios puntos de funcionamiento de carga parcial y de régimen del motor (por ejemplo, en los modos del WHSC y algunos puntos aleatorios adicionales).

▼M9

5.3.3.2. En su caso, el factor de corrección de la potencia para la familia de motores contemplado en el punto 5.2.7 se determinará con el motor de referencia de la familia de motores.

▼M4

5.3.4. Si el motor sometido a ensayo no cumple los requisitos establecidos en el anexo XIV en relación con el equipo auxiliar, el par medido se corregirá con arreglo al método de corrección establecido en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

5.3.5. Se considera que la conformidad de la señal del par de la ECU está demostrada si la señal del par permanece dentro de las tolerancias establecidas en el punto 5.2.5.

6.   FAMILIA DE MOTORES

▼M4

6.1.    Parámetros que definen una familia de motores

La familia de motores, según lo determinado por el fabricante del motor, cumplirá lo dispuesto en el anexo 4, sección 5.2, del Reglamento no 49 de la CEPE, y, en el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, lo dispuesto en el anexo 15, sección 3.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.

6.2.    Elección del motor de referencia

El motor de referencia de la familia se seleccionará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 5.2.4, del Reglamento no 49 de la CEPE, y, en el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, con arreglo a los requisitos del anexo 15, sección 3.1.2, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

6.3.    Parámetros para definir una familia de motores-DAB

La familia de motores DAB se determinará por los parámetros de diseño básicos que serán comunes a los sistemas de motor de la familia con arreglo al anexo 9B, sección 6.1, del Reglamento no 49 UN/CEPE.

▼M4

6.4.    Extensión para incorporar un nuevo sistema de motor dentro de una familia de motores

6.4.1. A solicitud del fabricante y con la aprobación de la autoridad de homologación, un nuevo sistema de motor podrá incluirse como miembro de una familia de motores certificada si se cumplen los criterios a que se refiere el punto 6.1.

6.4.2. Si los elementos de diseño del sistema de motor de referencia se corresponden con los del nuevo sistema de motor conforme al punto 6.2 o, en el caso de los motores de combustible dual, conforme al anexo 15, sección 3.1.2, del Reglamento no 49 de la CEPE, el sistema de motor de referencia permanecerá inalterado y el fabricante modificará la ficha de características especificada en el anexo I.

6.4.3. Si el nuevo sistema de motor contiene elementos de diseño que no están representados en el sistema de motor de referencia de conformidad con el punto 6.4.2, pero dicho nuevo sistema es representativo de toda la familia, el nuevo sistema de motor se convertirá en el nuevo motor de referencia. En tal caso, se demostrará que los nuevos elementos de diseño cumplen las disposiciones del presente Reglamento y se modificará la ficha de características especificada en el anexo I.

▼B

7.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1.    Requisitos generales

Las medidas para garantizar la conformidad de la producción se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2007/46/CE. La conformidad de la producción se comprobará sobre la base de la descripción de los certificados de homologación de tipo que figura en el apéndice 4 del presente anexo. Al aplicar los apéndices 1, 2 o 3, la emisión medida de partículas y gases contaminantes procedentes de los motores sujetos a la comprobación de la conformidad de la producción se ajustará mediante la aplicación de los factores de deterioro (DF) adecuados para dicho motor que figuran en la adenda del certificado de homologación de tipo CE concedido con arreglo al presente Reglamento.

Las disposiciones del anexo X de la Directiva 2007/46/CEE serán aplicables cuando las autoridades de homologación no estén satisfechas con el procedimiento de auditoría del fabricante.

Todos los motores sometidos a ensayo se seleccionarán de la serie al azar.

7.2.    Emisiones de agentes contaminantes

7.2.1. Si es preciso medir las emisiones de contaminantes y ha habido una o más ampliaciones de la homologación de tipo del motor, los ensayos se efectuarán en los motores descritos en la documentación relativa a dicha ampliación.

7.2.2. Conformidad del motor sujeta a un ensayo de contaminación:

Después de la presentación del motor a las autoridades, el fabricante no podrá efectuar ningún ajuste en los motores seleccionados.

7.2.2.1. Se seleccionarán tres motores de la serie de motores en cuestión. Los motores se someterán a ensayo en el WHTC, y en el WHSC si procede, para controlar la conformidad de la producción. Los valores límites serán los establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

7.2.2.2. Si la autoridad de homologación considera satisfactoria la desviación estándar de la producción indicada por el fabricante con arreglo al anexo X de la Directiva 2007/46/CE, se realizarán los ensayos con arreglo al apéndice 1 del presente anexo.

Si la autoridad de homologación no considera satisfactoria la desviación estándar de la producción indicada por el fabricante con arreglo al anexo X de la Directiva 2007/46/CE, se realizarán los ensayos con arreglo al apéndice 2 del presente anexo.

A petición del fabricante, se podrán efectuar los ensayos con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 3 del presente anexo.

7.2.2.3. Tomando como base el ensayo efectuado en un motor mediante muestreo según lo establecido en el punto 7.2.2.2, se considerará que la producción de la serie de motores en cuestión es conforme si se adopta una decisión de aprobación para todos los contaminantes, y no es conforme si se adopta una decisión de rechazo para un contaminante, de acuerdo con los criterios de ensayo aplicados en el apéndice apropiado.

Si se ha adoptado una decisión de aprobación para un contaminante, dicha decisión no podrá ser modificada como consecuencia del resultado de ningún ensayo suplementario que pueda efectuarse para tomar una decisión respecto al resto de contaminantes.

Si no se adopta una decisión de aprobación para todos los contaminantes y no se adopta una decisión de rechazo para ningún contaminante, se efectuará un ensayo con otro motor (véase la figura 1).

Si no se adopta ninguna decisión, el fabricante puede decidir interrumpir los ensayos en cualquier momento. En ese caso, se registrará una decisión de rechazo.

Figura 1
Esquema del ensayo de conformidad de la producción image

7.2.3. Los ensayos se efectuarán con motores recién fabricados.

7.2.3.1. A petición del fabricante, los ensayos podrán realizarse con motores que hayan funcionado un máximo de 125 horas. En este caso, el rodaje lo efectuará el fabricante, quien se comprometerá a no realizar ningún ajuste en dichos motores.

7.2.3.2. Si el fabricante solicita un procedimiento de rodaje de acuerdo con el punto 7.2.3.1, podrá realizarse a cualquiera de los siguientes:

a) 

en todos los motores que se sometan a ensayo;

b) 

en el primer motor sometido a ensayo, determinando un coeficiente de evolución de la manera siguiente:

i) 

las emisiones contaminantes se medirán tanto en el motor recién fabricado como antes del máximo de 125 horas fijado en el punto 7.2.3.1 en el primer motor sometido a ensayo,

ii) 

se calculará, para cada contaminante, el coeficiente de evolución de las emisiones entre los dos ensayos:

Emisiones del segundo ensayo/Emisiones del primer ensayo
El coeficiente de evolución podrá ser inferior a uno.

Los motores sucesivos que se sometan a ensayo no estarán sujetos al procedimiento de rodaje, pero sus emisiones, en el caso de los motores recién fabricados, se modificarán en función del coeficiente de evolución.

En este caso, se tomarán los siguientes valores:

a) 

para el primer motor, los valores del segundo ensayo;

b) 

para los demás motores, los valores del motor recién fabricado, multiplicados por el coeficiente de evolución.

▼M4

7.2.3.3. Para los motores alimentados con diésel, etanol (ED95), gasolina, E85, GNL20 y GLP, incluidos los motores de combustible dual, todos los ensayos mencionados podrán realizarse con los combustibles comerciales aplicables. No obstante, a petición del fabricante, podrán utilizarse los combustibles de referencia especificados en el anexo IX. Ello implica la realización de los ensayos descritos en el punto 1 del presente anexo con al menos dos de los combustibles de referencia para cada motor de GLP o GNL, incluidos los motores de combustible dual.

7.2.3.4. En el caso de los motores alimentados con GNC, incluidos los motores de combustible dual, todos estos ensayos podrán efectuarse con combustible comercial del modo siguiente:

a) 

en lo que respecta a los motores con la marca H, con un combustible comercial de la clase H (0,89 ≤ Sλ ≤ 1,00);

b) 

para los motores con la marca L, con un combustible comercial perteneciente a la clase L (1,00 ≤ Sλ ≤ 1,19);

c) 

en lo que respecta a los motores con la marca HL, con un combustible comercial dentro del rango extremo del factor de desplazamiento de λ (0,89 ≤ Sλ ≤ 1,19).

No obstante, a petición del fabricante, podrán utilizarse los combustibles de referencia especificados en el anexo IX. Ello implica la realización de ensayos, tal como se indica en el punto 1 del presente anexo.

7.2.3.5. No conformidad de los motores de gas y de combustible dual

En caso de desacuerdo a causa de la no conformidad de motores alimentados con gas, incluidos los motores de combustible dual, al utilizar combustibles comerciales, los ensayos se efectuarán con cada combustible de referencia con el que se haya realizado el ensayo del motor de referencia, así como con un tercer combustible adicional contemplado en los puntos 1.1.4.1 y 1.2.1.1, con el que se haya podido realizar el ensayo del motor de referencia. En su caso, el resultado se convertirá mediante un cálculo con los factores «r», «ra» o «rb» pertinentes, tal como se describe en los puntos 1.1.5, 1.1.6.1 y 1.2.1.2. Si r, ra o rb son inferiores a uno, no será necesaria ninguna corrección. Los resultados medidos y, en su caso, los resultados calculados deberán demostrar que el motor cumple los valores límite con todos los combustibles pertinentes (por ejemplo, combustibles 1 y 2 y combustible 3 en el caso de los motores de gas natural, y combustibles A y B en el caso de los motores de GLP).

7.2.3.6. Los ensayos de conformidad de la producción de un motor alimentado con gas preparado para funcionar con una composición de combustible específica de conformidad con el punto 1.2.2 del presente anexo, se efectuarán con el combustible para el que se haya calibrado el motor.

▼B

7.3.    Diagnóstico a bordo (DAB)

▼M4

7.3.1. Cuando la autoridad de homologación determine que la calidad de la producción no parece satisfactoria, podrá solicitar una verificación de la conformidad de la producción del sistema DAB. Dicha verificación se realizará con arreglo a lo siguiente:

Se seleccionará un motor de la producción en serie al azar y se someterá a los ensayos descritos en el anexo 9B del Reglamento no 49 de la CEPE. Un motor de combustible dual se hará funcionar en modo de combustible dual y, en su caso, en modo diésel. Los ensayos podrán efectuarse en un motor rodado durante un período máximo de 125 horas.

7.3.2. Se considerará que la producción es conforme si este motor cumple los requisitos de los ensayos previstos en el anexo 9B del Reglamento no 49 de la CEPE y, en el caso de los motores de combustible dual, cumple los requisitos adicionales establecidos en el anexo 15, sección 7, del Reglamento no 49 de la CEPE.

7.3.3. Si el motor seleccionado de la producción en serie no cumple los requisitos establecidos en el punto 7.3.2, se tomará una nueva muestra aleatoria de cuatro motores de la producción en serie, que se someterán a los ensayos a que se hace referencia en el punto 7.3.1.

▼B

7.3.4. Se considerará que la producción es conforme si un mínimo de tres motores de la muestra aleatoria de cuatro motores cumplen los requisitos de los ensayos descritos en el anexo 9B del Reglamento no 49 NU/CEPE.

7.4.    Información de la ECU exigida para el ensayo en servicio

7.4.1. La disponibilidad de la información de flujo de datos exigida en el punto 5.2.1 según los requisitos fijados en el punto 5.2.2 se demostrará utilizando una herramienta externa de exploración del sistema DAB según lo descrito en el anexo X.

7.4.2. Si esta información no puede obtenerse de manera apropiada cuando la herramienta de exploración funcione correctamente con arreglo al anexo X, se considerará que el motor no es conforme.

7.4.3. La conformidad de la señal del par de la ECU con los requisitos de los puntos 5.2.2. y 5.2.3. demostrará realizando el ensayo WHSC con arreglo al anexo III.

▼M4

7.4.4. Si el equipo de ensayo no cumple los requisitos establecidos en el anexo XIV en relación con el equipo auxiliar, el par medido se corregirá con arreglo al método de corrección establecido en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

7.4.5. Se considerará que la conformidad de la señal del par de la ECU es suficiente si el par calculado permanece dentro de las tolerancias establecidas en el punto 5.2.5.

7.4.6. Las verificaciones de la disponibilidad y la conformidad de la información de la ECU exigida para el ensayo en servicio será verificada periódicamente por el fabricante en cada tipo de motor fabricado dentro de cada familia de motores fabricada.

7.4.7. Los resultados del control del fabricante se pondrán a disposición de la autoridad de homologación a petición de esta.

7.4.8. A petición de la autoridad de homologación, el fabricante demostrará la disponibilidad o la conformidad de la información de la ECU en la producción en serie realizando el ensayo apropiado contemplado en los puntos 7.4.1 a 7.4.4 en una muestra de motores seleccionados del mismo tipo de motor. Las normas de muestreo, incluidos el tamaño de la muestra y los criterios estadísticos de conformidad y no conformidad, serán las especificadas en el presente anexo para comprobar la conformidad de las emisiones.

8.   DOCUMENTACIÓN

8.1.  ►M4  La documentación exigida en los artículos 5, 7 y 9, que permite a la autoridad de homologación evaluar las estrategias de control de emisiones y los sistemas a bordo del vehículo y del motor para velar por el correcto funcionamiento de las medidas de control de los NOx, así como la documentación exigida en el anexo VI (emisiones fuera de ciclo), el anexo X (DAB) y el anexo XVIII (motores de combustible dual), se presentará en las dos partes siguientes: ◄

a) 

la «documentación oficial», que podrá ponerse a disposición de las partes interesadas que lo soliciten;

b) 

una «documentación ampliada», que será estrictamente confidencial.

8.2. La documentación oficial podrá ser breve, siempre que demuestre que se han identificado todos los resultados permitidos por una matriz obtenida a partir del margen de control de los datos de entrada de cada unidad. La documentación describirá el funcionamiento del sistema de inducción exigido por el anexo XIII, incluidos los parámetros necesarios para acceder a la información asociada a dicho sistema. Este material permanecerá en poder de la autoridad de homologación.

▼M4

8.3. La documentación ampliada incluirá la siguiente información:

a) 

datos sobre el funcionamiento de todas las AES y BES, incluida una descripción de los parámetros modificados por cualquier AES y las condiciones límite en que funciona la AES, e indicar las AES y BES que probablemente se activarán en las condiciones de los procedimientos de ensayo del anexo VI;

b) 

una descripción de la lógica de control del sistema de combustible, las estrategias de temporización y los puntos de conmutación durante todos los modos de funcionamiento;

c) 

una descripción completa del sistema de inducción previsto en el anexo XIII, incluidas las estrategias de supervisión asociadas;

d) 

la descripción de las medidas contra la manipulación contempladas en el artículo 5, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 4, letra a).

▼B

8.3.1. La documentación ampliada será estrictamente confidencial. Podrá conservarla la autoridad de homologación o, a discreción de esta última, el fabricante. Si el fabricante conserva la documentación, será identificada y fechada por la autoridad de homologación una vez revisada y aprobada. Deberá estar disponible para su inspección por la autoridad de homologación en el momento de la homologación o en cualquier momento durante el período de validez de la homologación.




Apéndice 1

Procedimiento para verificar la conformidad de la producción cuando la desviación típica es satisfactoria

1. El presente apéndice describe el procedimiento que debe utilizarse para verificar la conformidad de la producción en cuanto a las emisiones de contaminantes cuando la desviación típica de la producción del fabricante es satisfactoria. El procedimiento aplicable será el fijado en el apéndice 1 del Reglamento no 49 NU/CEPE, con las siguientes excepciones:

▼M4

1.1. 

En el apéndice 1, sección A.1.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la sección 5.3 se entenderá hecha al cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

1.2. 

En el apéndice 1, sección A.1.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la figura 1 de la sección 8.3 se entenderá hecha a la figura 1 del anexo I del presente Reglamento.

▼B




Apéndice 2

Procedimiento para verificar la conformidad de la producción cuando la desviación típica no es satisfactoria o no está disponible

1. El presente apéndice describe el procedimiento que debe utilizarse para verificar la conformidad de la producción en cuanto a las emisiones de contaminantes cuando la desviación típica de la producción del fabricante no es satisfactoria o no está disponible. El procedimiento aplicable será el fijado en el apéndice 2 del Reglamento no 49 NU/CEPE, con las siguientes excepciones:

▼M4

1.1. 

En el apéndice 2, sección A.2.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la sección 5.3 se entenderá hecha al cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

▼B




Apéndice 3

Procedimiento para verificar la conformidad de la producción a petición del fabricante

1. El presente apéndice describe el procedimiento que debe utilizarse para verificar, a petición del fabricante, la conformidad de la producción en cuanto a las emisiones de contaminantes. El procedimiento aplicable será el fijado en el apéndice 3 del Reglamento no 49 NU/CEPE, con las siguientes excepciones:

▼M4

1.1. 

En el apéndice 3, sección A.3.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la sección 5.3 se entenderá hecha al cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

1.2. 

En el apéndice 3, sección A.3.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la figura 1 de la sección 8.3 se entenderá hecha a la figura 1 del anexo I del presente Reglamento.

1.3. 

En el apéndice 3, sección A.3.5, del Reglamento no 49 de la CEPE, la referencia a la sección 8.3.2 se entenderá hecha al punto 7.2.2 del presente anexo.

▼B




Apéndice 4

Modelos de ficha de características

relativa a:

la homologación de tipo CE de un motor o una familia de motores considerados como una unidad técnica independiente,
la homologación de tipo CE de un vehículo con un motor homologado por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo,
la homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo.

La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos que vayan a entregarse estarán suficientemente detallados y se presentarán a la escala adecuada y en formato A4 o en una carpeta de ese formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes contemplados en el presente apéndice tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

Notas explicativas (sobre la cumplimentación del cuadro)

Las letras A, B, C, D y E, que corresponden a los miembros de la familia de motores, serán sustituidas por los nombres reales de los miembros de la familia de motores.

Cuando, para una determinada característica del motor, se aplique el mismo valor/la misma descripción a todos los miembros de la familia de motores, se unificarán las casillas A-E.

Si la familia tiene más de cinco miembros, podrán añadirse nuevas columnas.

▼M6

En el caso de una solicitud de homologación de tipo CE de un motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, se cumplimentarán la parte general y las partes 1 y 3.

En el caso de la solicitud de la homologación de tipo CE de un vehículo con un motor homologado por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, se cumplimentarán la parte general y la parte 2.

En el caso de la solicitud de la homologación de tipo CE de un vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, se cumplimentarán la parte general y las partes 1, 2 y 3.

▼B

En el apéndice 10 del presente anexo figuran notas explicativas a pie de página.



 

 

Motor de referencia o tipo de motor

Miembros de la familia de motores

A

B

C

D

E

0.

GENERALIDADES

0.1.

Marca (nombre comercial del fabricante)

 

0.2.

Tipo

 

0.2.0.3.

Tipo de motor como unidad técnica independiente/familia de motores como unidad técnica independiente/vehículo con un motor homologado por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo/vehículo por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo (1)

 

0.2.1.

Denominación comercial (si está disponible)

 

 

 

 

 

 

0.3.

Medios de identificación del tipo de unidad técnica independiente, si está marcado en ésta (b)

 

 

 

 

 

 

0.3.1.

Ubicación de estos distintivos

 

 

 

 

 

 

0.5.

Nombre y dirección del fabricante

 

0.7.

En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación de tipo CE

 

 

 

 

 

 

0.8.

Nombre y dirección de las plantas de montaje

 

 

 

 

 

 

0.9.

Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso)

 

Parte 1

:

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR (DE REFERENCIA) Y LOS TIPOS DE MOTOR DE UNA FAMILIA DE MOTORES

Parte 2

:

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LOS COMPONENTES Y SISTEMAS DEL VEHÍCULO EN LO QUE RESPECTA A LAS EMISIONES DE GASES DE ESCAPE

Parte 3

:

ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO

Apéndice de la ficha de características: Información sobre las condiciones de ensayo

FOTOGRAFÍAS Y/O DIBUJOS DEL MOTOR DE REFERENCIA, TIPO DE MOTOR Y, SI PROCEDE, DEL COMPARTIMENTO DEL MOTOR

LISTA DE OTROS POSIBLES DOCUMENTOS

FECHA, EXPEDIENTE



PARTE 1

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL MOTOR (DE REFERENCIA) Y LOS TIPOS DE MOTOR DE UNA FAMILIA DE MOTORES

 

 

Motor de referencia o tipo de motor

Miembros de la familia de motores

A

B

C

D

E

3.2.

Motor de combustión interna

 

 

 

 

 

 

3.2.1.

Información específica sobre el motor

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.2.1.1.

Principio de funcionamiento: encendido por chispa /compresión/ combustible dual (1)

Ciclo de cuatro tiempos/dos tiempos/rotativo (1):

 

▼M4

3.2.1.1.1.

Tipo de motor de combustible dual: tipo 1A/tipo 1B/tipo 2A/tipo 2B/Tipo 3B (1)(d1)

 

 

 

 

 

 

3.2.1.1.2.

Coeficiente energético del gas a lo largo de la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC: % (d1)

 

 

 

 

 

 

▼B

3.2.1.2.

Número y disposición de los cilindros

 

 

 

 

 

 

3.2.1.2.1.

Diámetro interno (1) mm

 

 

 

 

 

 

3.2.1.2.2.

Carrera (1) mm

 

 

 

 

 

 

3.2.1.2.3.

Orden de encendido

 

 

 

 

 

 

3.2.1.3.

Cilindrada del motor (m) cm3

 

 

 

 

 

 

3.2.1.4.

Relación de compresión volumétrica (2)

 

 

 

 

 

 

3.2.1.5.

Dibujos de la cámara de combustión, cara superior del émbolo y, en el caso de los motores de encendido por chispa, de los segmentos

 

 

 

 

 

 

3.2.1.6.

Régimen normal de ralentí del motor (2) min-1

 

 

 

 

 

 

3.2.1.6.1.

Régimen elevado de ralentí del motor (2) min-1

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.2.1.6.2.

Uso de diésel al ralentí: sí/no (1)(d1)

 

 

 

 

 

 

▼B

3.2.1.7.

Contenido de monóxido de carbono en volumen en el gas de escape emitido con el motor al ralentí (2) % declarado por el fabricante (solo en caso de motores de encendido por chispa)

 

 

 

 

 

 

3.2.1.8.

Máxima potencia neta: (n) …kW a … min-1 (valor declarado por el fabricante)

 

 

 

 

 

 

3.2.1.9.

Régimen máximo del motor establecido por el fabricante: min-1

 

 

 

 

 

 

3.2.1.10.

Par neto máximo (n) … Nm a … min-1 (valor declarado por el fabricante)

 

 

 

 

 

 

3.2.1.11

Referencias del fabricante sobre la documentación exigida por los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento (UE) no 582/2011 que permite a la autoridad de homologación evaluar las estrategias de control de las emisiones y los sistemas a bordo del motor para velar por un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

 

 

 

 

 

 

3.2.2.

Combustible

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.2.2.2.

Vehículos pesados gasóleo/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/Etanol (ED95)/Etanol (E85) /GNL/GNL20 (1)(6)

 

 

 

 

 

 

▼B

3.2.2.2.1.

Combustibles compatibles con el uso por el motor declarado por el fabricante con arreglo al anexo I, punto 1.1.2, del Reglamento (UE) no 582/2011 (según proceda)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.

Alimentación de combustible

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.2.4.2.

Por inyección del combustible (solo encendido por compresión): sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

▼B

3.2.4.2.1.

Descripción del sistema

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.2.

Principio de funcionamiento: inyección directa/precámara/cámara de turbulencia (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.3.

Bomba de inyección

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.3.1.

Marca

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.3.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.3.3.

Alimentación máxima de combustible (1) (2) … mm3/carrera o ciclo a un régimen del motor de: … min-1 o diagrama característico:

(Si existe un regulador de presión de admisión, indíquese el caudal de combustible característico y la presión de admisión en función del régimen del motor)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.3.4.

Reglaje de la inyección estática (2)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.3.5.

Curva del avance de la inyección (2)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.3.6.

Procedimiento de calibración: banco de ensayos/motor (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.4

Regulador

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.4.1.

Tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.4.2.

Punto de corte

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.4.2.1.

Régimen al que se inicia el corte en carga: min-1

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.4.2.2.

Régimen máximo sin carga: min-1

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.4.2.3.

Régimen de ralentí: min-1

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.5.

Tuberías de inyección

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.5.1.

Longitud: mm

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.5.2.

Diámetro interno: mm

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.5.3.

Conducto común, marca y tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.6.

Inyector o inyectores

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.6.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.6.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.6.3.

Presión de apertura (2): kPa o diagrama característico (2)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.7.

Sistema de arranque en frío

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.7.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.7.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.7.3.

Descripción

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.8.

Dispositivo auxiliar de arranque

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.8.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.8.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.8.3.

Descripción del sistema

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.

Inyección con control electrónico: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.3.

Descripción del sistema (en caso de sistemas distintos del de inyección continua, indique la información equivalente)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.3.1.

Marca y tipo de la unidad de control electrónico (ECU)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.3.2.

Marca y tipo del regulador de combustible

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.3.3.

Marca y tipo del sensor del flujo de aire

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.3.4.

Marca y tipo del distribuidor de combustible

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.3.5.

Marca y tipo de la tapa del regulador

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.3.6.

Marca y tipo del sensor de la temperatura del agua

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.3.7.

Marca y tipo del sensor de la temperatura del aire

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.3.8.

Marca y tipo del sensor de la presión de aire

 

 

 

 

 

 

3.2.4.2.9.3.9.

Número(s) de calibrado del software

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.

Por inyección de combustible (solo encendido por chispa): sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.1.

Principio de funcionamiento: en colector de admisión [monopunto/multipunto/inyección directa (1)/otros] (especifíquese)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.2.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.3.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.

Descripción del sistema (en caso de sistemas distintos del de inyección continua, indique la información equivalente)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.1.

Marca y tipo de la unidad de control electrónico

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.2.

Marca y tipo del regulador de combustible

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.3.

Marca y tipo del sensor del flujo de aire

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.4.

Marca y tipo del distribuidor de combustible

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.5.

Marca y tipo del regulador de presión

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.6

Marca y tipo del microinterruptor

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.7

Marca y tipo del tornillo de ajuste al ralentí

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.8

Marca y tipo del alojamiento de la válvula

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.9

Marca y tipo del sensor de la temperatura del agua

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.10

Marca y tipo del sensor de la temperatura del aire

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.11

Marca y tipo del sensor de la presión de aire

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.4.12

Número(s) de calibrado del software

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.5.

Inyectores: presión de apertura (2): … kPa o diagrama característico (2)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.5.1.

Marca

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.5.2.

Tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.6.

Regulación de la inyección

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.7.

Sistema de arranque en frío

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.7.1.

Principio(s) de funcionamiento

 

 

 

 

 

 

3.2.4.3.7.2.

Límites de funcionamiento/ajustes (1) (2)

 

 

 

 

 

 

3.2.4.4.

Bomba de alimentación

 

 

 

 

 

 

3.2.4.4.1.

Presión (2): … kPa o diagrama característico (2)

 

 

 

 

 

 

3.2.5.

Sistema eléctrico

 

 

 

 

 

 

3.2.5.1.

Tensión nominal: … V, positivo/negativo a tierra (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.5.2.

Generador

 

 

 

 

 

 

3.2.5.2.1.

Tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.5.2.2.

Potencia nominal: VA

 

 

 

 

 

 

3.2.6.

Sistema de encendido (motores de encendido por chispa exclusivamente)

 

 

 

 

 

 

3.2.6.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.6.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.6.3.

Principio de funcionamiento

 

 

 

 

 

 

3.2.6.4.

Curva o mapa de avance del encendido (2)

 

 

 

 

 

 

3.2.6.5.

Regulación del encendido estático (2): … grados antes del PMS

 

 

 

 

 

 

3.2.6.6.

Bujías de encendido

 

 

 

 

 

 

3.2.6.6.1.

Marca

 

 

 

 

 

 

3.2.6.6.2.

Tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.6.6.3.

Distancia entre los electrodos: … mm

 

 

 

 

 

 

3.2.6.7.

Bobina(s) de encendido

 

 

 

 

 

 

3.2.6.7.1.

Marca

 

 

 

 

 

 

3.2.6.7.2.

Tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.7.

Sistema de refrigeración: por líquido/por aire (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.7.2.

Líquido

 

 

 

 

 

 

3.2.7.2.1.

Naturaleza del líquido

 

 

 

 

 

 

3.2.7.2.2.

Bomba(s) de circulación: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.7.2.3.

Características: …, o

 

 

 

 

 

 

3.2.7.2.3.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.7.2.3.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.7.2.4.

Relación o relaciones de transmisión

 

 

 

 

 

 

3.2.7.3.

Aire

 

 

 

 

 

 

3.2.7.3.1.

Ventilador: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.7.3.2.

Características: …, o

 

 

 

 

 

 

3.2.7.3.2.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.7.3.2.2

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.7.3.3.

Relaciones de transmisión

 

 

 

 

 

 

3.2.8.

Sistema de admisión

 

 

 

 

 

 

3.2.8.1.

Sobrealimentación: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.8.1.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.8.1.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.8.1.3

Descripción del sistema (por ejemplo, presión de carga máxima: … kPa, válvula de descarga, en su caso)

 

 

 

 

 

 

3.2.8.2.

Intercambiador térmico: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.8.2.1.

Tipo aire-aire/aire-agua (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.8.3

Depresión de admisión al régimen nominal del motor a plena carga (solo motores de encendido por compresión)

 

 

 

 

 

 

3.2.8.3.1

Mínimo permitido: … kPa

 

 

 

 

 

 

3.2.8.3.2.

Máximo permitido: … kPa

 

 

 

 

 

 

3.2.8.4.

Descripción y esquema de las tuberías de admisión y sus accesorios (cámara de tranquilización, dispositivo de calentamiento, entradas de aire suplementarias, etc.)

 

 

 

 

 

 

3.2.8.4.1.

Descripción del colector de admisión (adjunte planos o fotografías)

 

 

 

 

 

 

3.2.9.

Sistema de escape

 

 

 

 

 

 

3.2.9.1.

Descripción y/o dibujos del colector de escape

 

 

 

 

 

 

3.2.9.2.

Descripción y/o plano del sistema de escape

 

 

 

 

 

 

3.2.9.2.1.

Descripción y/o dibujo de los elementos del sistema de escape que forman parte del sistema de motor

 

 

 

 

 

 

3.2.9.3.

Contrapresión máxima permitida en el escape al régimen nominal del motor a plena carga (solo motores de encendido por compresión): … kPa (3)

 

 

 

 

 

 

▼M4 —————

▼M4

3.2.9.7.1.

Volumen aceptable del sistema de escape (vehículo y sistema de motor: … dm3

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.2.9.7.2.

Volumen del sistema de escape que forma parte del sistema del motor: … dm3

 

 

 

 

 

 

▼B

3.2.10.

Secciones transversales mínimas de los conductos de admisión y escape

 

 

 

 

 

 

3.2.11.

Reglaje de las válvulas o datos equivalentes

3.2.11.1.

Máxima elevación de válvulas, ángulos de apertura y cierre, o datos detallados de otros sistemas alternativos de distribución en relación con los puntos muertos. Para el sistema de regulación variable, regulación máxima y mínima.

 

 

 

 

 

 

3.2.11.2.

Referencia y/o márgenes de reglaje (3)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.

Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica

3.2.12.1.1.

Dispositivo para reciclar los gases del cárter: sí/no (2)

En caso afirmativo, descripción y dibujos: …

En caso negativo, se exige el cumplimiento del anexo V del Reglamento (EU) no 582/2011.

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.

Dispositivos anticontaminantes adicionales (cuando existan y no estén recogidos en otro punto)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.

Convertidor catalítico: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.1.

Número de convertidores y elementos catalíticos (facilítese la información siguiente para cada unidad independiente)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.2.

Dimensiones, forma y volumen del (de los) convertidor(es) catalítico(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.3.

Tipo de actuación catalítica

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.4.

Carga total de metales preciosos

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.5.

Concentración relativa

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.6.

Sustrato (estructura y material)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.7.

Densidad celular

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.8.

Tipo de carcasa del catalizador o catalizadores

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.9.

Emplazamiento del convertidor o convertidores catalíticos (lugar y distancia de referencia en el sistema de escape)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.10.

Pantalla contra el calor: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.11.

Método o sistema de regeneración de los sistemas de postratamiento del gas de escape, descripción

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.11.5.

Rango de temperaturas normales de funcionamiento: … K

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.11.6.

Reactivos consumibles: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.11.7.

Tipo y concentración del reactivo necesario para la acción catalítica

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.11.8.

Rango de temperaturas normales de funcionamiento del reactivo K

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.11.9.

Norma internacional

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.11.10.

Frecuencia de reposición del reactivo: continua/mantenimiento (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.12.

Marca del convertidor catalítico

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.1.13.

Número de identificación de la pieza

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.2.

Sensor de oxígeno: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.2.1.

Marca

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.2.2.

Situación

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.2.3.

Rango de control

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.2.4.

Tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.2.5.

Número de identificación de la pieza

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.3.

Inyección de aire: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.3.1.

Tipo (impulsos de aire, bomba de aire, etc.)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.4.

Recirculación de gas de escape (EGR): sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.4.1.

Características (marca, tipo, caudal, etc.)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.

Filtro de partículas: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.1.

Dimensiones, forma y capacidad del filtro de partículas

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.2.

Diseño del filtro de partículas

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.3.

Emplazamiento (distancia de referencia en el sistema de escape)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.4.

Método o sistema de regeneración, descripción y/o plano …

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.5.

Marca del filtro de partículas

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.6.

Número de identificación de la pieza

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.7.

Temperatura normal de funcionamiento: … (K) y rango de presiones: (kPa)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.8.

En caso de regeneración periódica:

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.8.1.1.

número de ciclos de ensayo WHTC sin regeneración (n)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.8.2.1.

número de ciclos de ensayo WHTC con regeneración (nR)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.9.

Otros sistemas: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.6.9.1

Descripción y funcionamiento

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.7.

Sistema de diagnóstico a bordo (DAB)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.7.0.1.

Número de familia de motores DAB en la familia de motores

 

3.2.12.2.7.0.2.

Lista de las familias de motores DAB (si procede)

Familia de motores DAB 1 …

Familia de motores DAB 2 …

etc.

3.2.12.2.7.0.3.

Número de la familia de motores DAB a la que pertenece el motor de referencia/el motor miembro

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.7.0.4.

Referencias de la documentación del sistema DAB del fabricante exigida en el apartado 4, letra h), de los artículos 5 y 9 del Reglamento (UE) no 582/2011 y especificada en su anexo X, a efectos de la homologación de su sistema DAB

 

3.2.12.2.7.0.5

Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para la instalación en el vehículo de un sistema de motor equipado con un sistema DAB

 

3.2.12.2.7.2.

Lista y función de todos los componentes supervisados por el sistema de diagnóstico a bordo (4)

 

3.2.12.2.7.3.

Descripción (principios generales de funcionamiento) de:

 

3.2.12.2.7.3.1

Motores de encendido por chispa (4)

 

3.2.12.2.7.3.1.1.

Supervisión del catalizador (4)

 

3.2.12.2.7.3.1.2.

Detección de fallos de encendido (4)

 

3.2.12.2.7.3.1.3.

Supervisión del sensor de oxígeno (4)

 

3.2.12.2.7.3.1.4.

Otros componentes supervisados por el sistema DAB

 

3.2.12.2.7.3.2.

Motores de encendido por compresión (4)

 

3.2.12.2.7.3.2.1.

Supervisión del catalizador (4)

 

3.2.12.2.7.3.2.2.

Supervisión del filtro de partículas (4)

 

3.2.12.2.7.3.2.3.

Supervisión del sistema electrónico de alimentación (4)

 

3.2.12.2.7.3.2.4.

Supervisión del sistema de eliminación de NOx (4)

 

3.2.12.2.7.3.2.5

Otros componentes supervisados por el sistema DAB (4)

 

3.2.12.2.7.4.

Criterios para la activación del IMF (número fijo de ciclos de conducción o método estadístico) (4)

 

3.2.12.2.7.5.

Lista de todos los códigos de salida del sistema DAB y formatos utilizados (con las explicaciones correspondientes a cada uno de ellos) (4)

 

3.2.12.2.7.6.5.

Norma de protocolo de comunicación del sistema DAB (4)

 

3.2.12.2.7.7.

Referencia del fabricante a la información relacionada con el sistema DAB exigida en el artículo 5, apartado 4, letra d), y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 582/2011, a efectos del cumplimiento de las disposiciones sobre el acceso a la información relativa al sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento de este, o

 

3.2.12.2.7.7.1.

Como alternativa a la referencia del fabricante prevista en el punto 3.2.12.2.7.7, referencia al documento adjunto al presente apéndice que contiene el siguiente cuadro, una vez cumplimentado según el ejemplo proporcionado:

Componente — Código de error — Estrategia de supervisión — Criterio de detección de errores — Criterios de activación del IMF — Parámetros secundarios — Preacondicionamiento — Ensayo de demostración

Catalizador — P0420 — Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2 — Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2 — Tercer ciclo — Régimen del motor, carga del motor, modo A/C y temperatura del catalizador — Dos ciclos de tipo 1 — Tipo 1

 

▼M4

3.2.12.2.7.8.0.

Homologación alternativa con arreglo al punto 2.4.1 del anexo X del Reglamento (UE) no 582/2011 empleada: sí/no (1)

 

▼M4

3.2.12.2.8.

Otros sistemas (descripción y funcionamiento)

 

 

 

 

 

 

▼B

3.2.12.2.8.1.

Sistemas para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.2.12.2.8.2.

Sistema de inducción del conductor

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.2.12.2.8.2.1.

Motor con desactivación permanente de la inducción del conductor, para ser utilizado por servicios de rescate o en vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2007/46/CE: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.8.2.2.

Activación del modo de marcha lenta: «desactivar después de volver a arrancar»/«desactivar después de repostar»/«desactivar después de aparcar» (7)(1)

 

 

 

 

 

 

▼B

3.2.12.2.8.3.

Número de familias de motores con sistema DAB en la familia de motores considerada al asegurar el funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx

 

▼M4

3.2.12.2.8.3.1.

Lista de las familias de motores DAB dentro de la familia de motores considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx (siempre que sea aplicable)

Familia de motores DAB 1 …

Familia de motores DAB 2 …

etc. ….

3.2.12.2.8.3.2.

Número de la familia de motores DAB al que pertenece el motor de referencia/el miembro del motor

 

 

 

 

 

 

▼M4 —————

▼M4

3.2.12.2.8.5.

Número de referencia de la familia de motores DAB a que pertenece el motor de referencia/el motor, considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

 

 

 

 

 

 

▼B

3.2.12.2.8.6.

Concentración mínima del ingrediente activo presente en el reactivo que no activa el sistema de alerta (CDmin): % (vol)

 

3.2.12.2.8.7.

Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para la instalación, en un vehículo, de los sistemas para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.2.12.2.8.8.4.

Homologación alternativa con arreglo a lo establecido en el anexo XIII, punto 2.1, del Reglamento (UE) no 582/2011 empleada: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.12.2.8.8.5.

Depósito de reactivo y sistema de dosificación calentados o no calentados (véase el anexo 11, sección 2.4, del reglamento no 49 de la CEPE)

 

▼M4

3.2.17.

Información específica relativa a los motores alimentados con gas y combustible dual para vehículos pesados (en caso de sistemas con otra configuración, indique la información equivalente) (si es aplicable)

 

 

 

 

 

 

▼B

3.2.17.1.

Combustible: GLP/GN-H/GN-L/GN-HL (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.2.

Regulador o reguladores de presión o evaporador/regulador(es) de presión (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.2.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.2.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.2.3.

Número de fases de reducción de presión

 

 

 

 

 

 

3.2.17.2.4.

Presión en la fase final: mínima … kPa – máxima: kPa

 

 

 

 

 

 

3.2.17.2.5.

Número de puntos de reglaje del surtidor principal

 

 

 

 

 

 

3.2.17.2.6.

Número de puntos de reglaje del surtidor de ralentí

 

 

 

 

 

 

3.2.17.2.7.

Número de homologación de tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.17.3.

Sistema de alimentación de combustible: mezclador/inyección de gas/inyección de líquido/inyección directa (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.3.1.

Regulación de la riqueza de la mezcla

 

 

 

 

 

 

3.2.17.3.2.

Descripción del sistema y/o diagrama y dibujos

 

 

 

 

 

 

3.2.17.3.3.

Número de homologación de tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.17.4.

Mezclador

 

 

 

 

 

 

3.2.17.4.1.

Número

 

 

 

 

 

 

3.2.17.4.2.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.4.3.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.4.4.

Ubicación

 

 

 

 

 

 

3.2.17.4.5.

Posibilidades de ajuste

 

 

 

 

 

 

3.2.17.4.6.

Número de homologación de tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.

Inyección del colector de admisión

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.1.

Inyección: monopunto/multipunto (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.2.

Inyección: continua/simultánea/secuencial (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.3.

Equipo de inyección

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.3.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.3.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.3.3.

Posibilidades de ajuste

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.3.4.

Número de homologación de tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.4.

Bomba de alimentación (si procede)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.4.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.4.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.4.3.

Número de homologación de tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.5.

Inyector(es)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.5.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.5.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.5.5.3.

Número de homologación de tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.

Inyección directa

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.1.

Bomba de inyección/regulador de presión (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.1.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.1.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.1.3

Regulación de la inyección

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.1.4.

Número de homologación de tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.2.

Inyector o inyectores

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.2.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.2.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.2.3.

Presión de apertura o diagrama característico (2)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.6.2.4.

Número de homologación de tipo

 

 

 

 

 

 

3.2.17.7.

Unidad electrónica de control (ECU)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.7.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.7.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.7.3.

Posibilidades de ajuste

 

 

 

 

 

 

3.2.17.7.4.

Número(s) de calibrado del software

 

 

 

 

 

 

3.2.17.8.

Equipo específico para GN

 

 

 

 

 

 

3.2.17.8.1.

Variante 1 (solo en caso de homologación de motores para varias composiciones específicas de combustible)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.8.1.0.1.

¿Característica autoadaptativa? sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.8.1.0.2.

Calibrado para una composición específica de gas GN-H/GN-L/GN-HL (1)

Transformación para una composición específica de gas GN-Ht/GN-Lt/GN- HLt (1)

 

 

 

 

 

 

3.2.17.8.1.1.



metano (CH4): … base:

% mol

min. … % mol

max. % mol

etano (C2H6): … base:

% mol

min. … % mol

max. % mol

propano (C3H8): … base:

% mol

min. … % mol

max. % mol

butano (C4H10): … base:

% mol

min. … % mol

max. % mol

C5/C5+: … base:

% mol

min. … % mol

max. % mol

oxígeno (O2): … base:

% mol

min. … % mol

max. % mol

gas inerte (N2, He etc.): … base:

% mol

min. … % mol

max. % mol

▼M4

3.2.17.9.

En su caso, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación del motor de combustible dual en el vehículo (d1)

 

 

 

 

 

 

▼B

3.5.4.

Emisiones de CO2 para motores de vehículos pesados

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.5.4.1.

Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHSC (d3): … (g/kWh)

 

 

 

 

 

 

3.5.4.2.

Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHSC en modo diésel (d2): … g/kWh

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.5.4.3.

Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHSC, en modo de combustible dual (d1): … g/kWh

 

 

 

 

 

 

3.5.4.4.

Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHTC (5)(d3): … (g/kWh)

 

 

 

 

 

 

3.5.4.5.

Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHTC en modo diésel (5)(d2): … g/kWh

 

 

 

 

 

 

3.5.4.6.

Emisiones de CO2 en masa, ensayo WHTC en modo de combustible dual (5)(d1): … (g/kWh)

 

 

 

 

 

 

▼B

3.5.5.

Consumo de combustible para motores de vehículos pesados

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.5.5.1.

Consumo de combustible, ensayo WHSC (d3): … (g/kWh)

 

 

 

 

 

 

3.5.5.2.

Consumo de combustible, ensayo WHSC en modo diésel (d2): … g/kWh

 

 

 

 

 

 

▼M4

3.5.5.3.

Consumo de combustible, ensayo WHSC en modo de combustible dual (d1): … g/kWh

 

 

 

 

 

 

3.5.5.4.

Consumo de combustible, ensayo WHTC (5)(d3): … (g/kWh)

 

 

 

 

 

 

3.5.5.5.

Consumo de combustible, ensayo WHTC en modo diésel (5)(d2): … g/kWh

 

 

 

 

 

 

3.5.5.6.

Consumo de combustible, ensayo WHTC en modo de combustible dual (5)(d1): … g/kWh

 

 

 

 

 

 

▼B

3.6.

Temperaturas admitidas por el fabricante

 

 

 

 

 

 

3.6.1.

Sistema de refrigeración

 

 

 

 

 

 

3.6.1.1.

Refrigeración por líquido,

temperatura máxima a la salida: … K

 

 

 

 

 

 

3.6.1.2.

Refrigeración por aire

 

 

 

 

 

 

3.6.1.2.1.

Punto de referencia

 

 

 

 

 

 

3.6.1.2.2.

Temperatura máxima en el punto de referencia: … K

 

 

 

 

 

 

3.6.2.

Temperatura máxima a la salida del intercooler de admisión: … K

 

 

 

 

 

 

3.6.3.

Temperatura máxima de escape en el punto del (de los) tubo(s) de escape adyacente(s) a la(s) brida(s) externa(s) del (de los) colector(es) de escape o turbocompresor(es): … K

 

 

 

 

 

 

3.6.4.

Temperatura del combustible:

mínima K - máxima: K

Para motores diésel en la entrada de la bomba de inyección, y para motores de gas en la fase final del regulador de presión

 

 

 

 

 

 

3.6.5.

Temperatura del lubricante

Mínima: K - máxima: K

 

 

 

 

 

 

3.8.

Sistema de lubricación

 

 

 

 

 

 

3.8.1.

Descripción del sistema

 

 

 

 

 

 

3.8.1.1.

Localización del depósito de lubricante

 

 

 

 

 

 

3.8.1.2.

Sistema de alimentación: por bomba/inyección en la admisión/mezcla con el combustible, etc. (1)

 

 

 

 

 

 

3.8.2.

Bomba de engrase

 

 

 

 

 

 

3.8.2.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.8.2.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 

3.8.3.

Mezcla con el combustible

 

 

 

 

 

 

3.8.3.1.

Porcentaje

 

 

 

 

 

 

3.8.4.

Refrigerador del aceite: sí/no (1)

 

 

 

 

 

 

3.8.4.1.

Dibujo(s)

 

 

 

 

 

 

3.8.4.1.1.

Marca(s)

 

 

 

 

 

 

3.8.4.1.2.

Tipo(s)

 

 

 

 

 

 



PARTE 2

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LOS COMPONENTES Y SISTEMAS DEL VEHÍCULO POR LO QUE SE REFIERE A LAS EMISIONES DE ESCAPE

 

 

Motor de referencia o tipo de motor

Miembros de la familia de motores

A

B

C

D

E

3.1

Fabricante del motor

 

3.1.1.

Código asignado por el fabricante al motor (marcado en el motor, o identificado de otra manera)

 

 

 

 

 

 

3.1.2.

Número de homologación (si procede), incluido el marcado de identificación del combustible

 

 

 

 

 

 

3.2.2.

Combustible

 

3.2.2.3.

Entrada del depósito de combustible: orificio limitado/etiqueta

 

▼M4

3.2.2.4.1.

Vehículo de combustible dual: sí/no (1)

 

▼B

3.2.3.

Depósito o depósitos de combustible

 

3.2.3.1.

Depósito o depósitos principales de combustible

 

3.2.3.1.1.

Número y capacidad de cada depósito

 

3.2.3.2.

Depósito o depósitos de reserva de combustible

 

3.2.3.2.1.

Número y capacidad de cada depósito

 

3.2.8.

Sistema de admisión

 

3.2.8.3.3.

Presión real negativa del sistema de admisión para un régimen especificado del motor y a plena carga en el vehículo: kPa

 

3.2.8.4.2.

Filtro de aire, dibujos: … o …

 

3.2.8.4.2.1.

Marca(s)

 

3.2.8.4.2.2.

Tipo(s)

 

3.2.8.4.3.

Silenciador de admisión, dibujos

 

3.2.8.4.3.1.

Marca(s)

 

3.2.8.4.3.2.

Tipo(s)

 

3.2.9.

Sistema de escape

 

3.2.9.2.

Descripción o plano del sistema de escape

 

3.2.9.2.2.

Descripción y/o dibujo de los elementos del sistema de escape que no forman parte del sistema de motor

 

3.2.9.3.1

Contrapresión real máxima permitida en el escape al régimen nominal del motor a plena carga en el vehículo (solo motores de encendido por compresión): … kPa

 

▼M4

3.2.9.7.

Volumen del sistema de escape completo (vehículo y sistema de motor): … dm3

 

3.2.9.7.1.

Volumen del sistema de escape aceptable (vehículo y sistema de motor): … dm3

 

▼B

3.2.12.2.7.

Sistema de diagnóstico a bordo (DAB)

 

▼M4 —————

▼M4

3.2.12.2.7.8.

Componentes del sistema DAB a bordo del vehículo

 

3.2.12.2.7.8.0.

Homologación alternativa con arreglo al anexo X, punto 2.4.1, del Reglamento (UE) no 582/2011empleada: sí/no (1)

 

3.2.12.2.7.8.1.

Lista de componentes del sistema DAB a bordo del vehículo

 

3.2.12.2.7.8.2.

Descripción escrita y/o dibujo del indicador de mal funcionamiento (IMF) (6)

 

3.2.12.2.7.8.3.

Descripción escrita y/o dibujo de la interfaz de comunicación con el exterior del vehículo del sistema DAB (6)

 

▼M4

3.2.12.2.8.

Otros sistemas (descripción y funcionamiento)

 

▼B

3.2.12.2.8.0

Homologación alternativa según se define en el anexo XIII, punto 2.1, del Reglamento (UE) no 582/2011: Sí / No

 

▼M4

3.2.12.2.8.1.

Sistemas para garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx

 

3.2.12.2.8.2.

Sistema de inducción del conductor

 

▼M4

3.2.12.2.8.2.1.

Motor con desactivación permanente de la inducción del conductor, para ser utilizado por servicios de rescate o en vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2007/46/CE: sí/no (1)

 

3.2.12.2.8.2.2.

Activación del modo de marcha lenta: «desactivación después de volver a arrancar»/«desactivación después de repostar»/«desactivación después de aparcar» (7)(1)

 

▼B

3.2.12.2.8.3.

Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relacionada con la instalación en el vehículo de un sistema que garantice el correcto funcionamiento de las medidas de control de NOx de un motor homologado

 

▼M4 —————

▼M4

3.2.12.2.8.8.

Componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

 

3.2.12.2.8.8.1.

Lista de componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

 

3.2.12.2.8.8.2.

Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación en el vehículo del sistema que garantiza un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx de un motor homologado

 

3.2.12.2.8.8.3.

Descripción escrita y/o dibujo de la señal de alerta (6)

 

3.2.12.2.8.8.4.

Homologación alternativa con arreglo a lo establecido en el anexo XIII, punto 2.1, del Reglamento (UE) no 582/2011 empleada: sí/no (1)

 

3.2.12.2.8.8.5.

Depósito de reactivo y sistema de dosificación calentados o no calentados (véase el anexo 11, sección 2.4, del Reglamento no 49 de la CEPE)

 

▼M1



PARTE 3

ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO

16.

ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO

16.1.

Dirección del sitio web principal para acceder a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo

16.1.1.

Fecha a partir de la cual está disponible (máximo seis meses a partir de la fecha de la homologación de tipo)

16.2.

Condiciones de acceso al sitio web

16.3.

Formato de la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo a la que se puede acceder a través del sitio web

▼B




Apéndice

de la ficha de características

Información sobre las condiciones de ensayo

1.    Bujías de encendido

1.1. Marca

1.2. Tipo

1.3. Separación entre los electrodos

2    Bobina de encendido

2.1. Marca

2.2. Tipo

3    Lubricante utilizado

3.1. Marca

3.2. Tipo (indíquese el porcentaje de aceite en la mezcla si se mezclan lubricante y combustible)

4.    Equipo accionado por el motor

4.1. Solo será preciso determinar la potencia absorbida por los accesorios/equipos si:

a) 

el motor carece de los accesorios/equipos requeridos, y/o

b) 

el motor lleva accesorios/equipos no requeridos.

Nota: los requisitos aplicables al equipo accionado por el motor difieren entre el ensayo de emisiones y el ensayo de potencia.

4.2. Enumeración y elementos de identificación

4.3. Potencia absorbida a regímenes del motor específicos para el ensayo de emisiones

▼M4



Cuadro 1

Equipo

Ralentí

Régimen bajo

Régimen alto

Régimen preferido (2)

n95h

Pa Accesorios/equipos requeridos según el anexo 4, apéndice 6, del Reglamento no 49 de la CEPE

 

 

 

 

 

Pb Accesorios/equipos requeridos según el anexo 4, apéndice 6, del Reglamento no 49 de la CEPE

 

 

 

 

 

▼B

5.    Funcionamiento del motor (declarado por el fabricante) (8)

▼M4

5.1. Regímenes de ensayo del motor para el ensayo de emisiones con arreglo al anexo III del Reglamento (UE) no582/2011 (9)(d5)

▼B

Régimen bajo (nlo) … rpm

Régimen alto (nhi) … rpm

Régimen de ralentí … rpm

Régimen preferido … rpm

n95h … rpm

▼M4

5.2. Valores declarados para el ensayo de potencia con arreglo al anexo XIV del Reglamento (UE) no 582/2011(d5)

▼B

5.2.1. 

Régimen de ralentí … rpm

5.2.2. 

Velocidad a la máxima potencia … rpm

5.2.3. 

Potencia máxima … kW

5.2.4. 

Velocidad al par máximo … rpm

5.2.5. 

Par máximo … Nm

6.    Información sobre el reglaje de la carga del dinamómetro (si procede)

6.3. Información sobre el reglaje del dinamómetro de carga fija (si se utiliza)

6.3.1. 

Utilización del método de reglaje de la carga alternativa del dinamómetro (sí/no)

6.3.2. 

Masa de inercia (kg)

6.3.3. 

Potencia efectiva absorbida a 80 km/h, incluidas las pérdidas en funcionamiento del vehículo en el dinamómetro (kW)

6.3.4. 

Potencia efectiva absorbida a 50 km/h, incluidas las pérdidas en funcionamiento del vehículo en el dinamómetro (kW)

6.4. Información sobre el reglaje del dinamómetro de carga regulable (si se utiliza)

6.4.1. 

Información sobre la desaceleración en punto muerto desde la pista de ensayo

6.4.2. 

Marca y tipo de los neumáticos

6.4.3. 

Dimensiones de los neumáticos (delanteros/traseros)

6.4.4. 

Presión de los neumáticos (delanteros/traseros) (kPa)

6.4.5. 

Masa de ensayo del vehículo, incluido el conductor (kg)

6.4.6 

Datos de la desaceleración en punto muerto en carretera (si se utiliza)



Cuadro 2

Datos de la desaceleración en punto muerto en carretera

V (km/h)

V2 (km/h)

V1 (km/h)

Tiempo medio de desaceleración corregido

120

 

 

 

100

 

 

 

80

 

 

 

60

 

 

 

40

 

 

 

20

 

 

 

6.4.7. 

Potencia media en carretera corregida (si se utiliza)



Cuadro 3

Potencia media en carretera corregida

V (km/h)

CP corregida (kW)

120

 

100

 

80

 

60

 

40

 

20

 

7.    Condiciones de ensayo para los ensayos del sistema DAB

7.1. Ciclo de ensayo utilizado para la verificación del sistema DAB

7.2. Número de ciclos de preacondicionamiento utilizados antes de los ensayos de verificación del sistema DAB




Apéndice 5

Modelo de certificado de homologación de tipo CE de un tipo/componente de un motor en tanto que unidad técnica independiente

En el apéndice 10 del presente anexo figuran notas explicativas a pie de página.

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE



Comunicación relativa a una:

— homologación de tipo CE (1)

— extensión de homologación de tipo CE (1)

— denegación de homologación de tipo CE (1)

— retirada de homologación de tipo CE (1)

Sello de la autoridad de homologación

de un tipo de componente/unidad técnica independiente (1) en lo que respecta al Reglamento (CE) no 595/2009, conforme a las medidas de ejecución establecidas por el Reglamento (UE) no 582/2011.

Reglamento (CE) no 595/2009 y Reglamento (UE) no 582/2011, modificado en último lugar por …

Número de homologación de tipo CE:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1. Marca (nombre comercial del fabricante)

0.2. Tipo

0.3. Medio de identificación del tipo, si está marcado en el componente/unidad técnica independiente (1) (a)

0.3.1. 

Ubicación de estos distintivos:

0.4. Nombre y dirección del fabricante:

0.5. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación de tipo CE

0.6. Nombre y dirección de las plantas de montaje

0.7. Representante del fabricante (en su caso)

SECCIÓN II

1. Información complementaria (si procede): véase la adenda

2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos

3. Fecha del acta de ensayo:

4. Número del acta de ensayo:

5. Observaciones (en su caso): (véase la adenda)

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:

Anexos: Expediente de homologación.

Acta del ensayo.




Adenda

al certificado de homologación de tipo CE no

1.   INFORMACIÓN ADICIONAL

1.1.

Características que deben indicarse con respecto a la homologación de tipo de un vehículo con un motor instalado

1.1.1. 

Marca del motor (nombre de la empresa)

1.1.2. 

Tipo y descripción comercial (menciónense todas las variantes)

1.1.3. 

Código del fabricante marcado en el motor

1.1.4. 

Categoría del vehículo (si procede) (b)

▼M4

1.1.5. 

Categoría de motor: diésel/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/etanol (ED95)/etanol (E85) /GNL/GNL20 (1)

▼M4

1.1.5.1. 

Tipo de motor de combustible dual: tipo 1A/tipo 1B/tipo 2A/tipo 2B/tipo 3B (1)(d1)

▼B

1.1.6. 

Nombre y dirección del fabricante

1.1.7. 

Nombre y dirección del representante autorizado por el fabricante (si existe)

1.2.

Si el motor contemplado en el punto 1.1 ha recibido una homologación de tipo como unidad técnica independiente

1.2.1. 

Número de homologación de tipo del motor/de la familia de motores (1)

1.2.2. 

Número de calibrado del programa Unidad de control electrónico del motor (ECU)

1.3.

Características que deben indicarse con respecto a la homologación de tipo de un motor/familia de motores (1) como unidad técnica independiente (condiciones que deben respetarse para el montaje del motor en un vehículo)

1.3.1. 

Depresión de admisión máxima y/o mínima

1.3.2. 

Contrapresión máxima admisible

1.3.3. 

Volumen del sistema de escape

1.3.4. 

Restricciones de empleo (en su caso)

▼M4

1.4.

Niveles de emisión del motor/motor de referencia (1)

Factor de deterioro (FD): calculado/fijo (1)

Especifíquense en el cuadro que figura a continuación los valores FD y las emisiones en los ensayos WHSC (si procede) y WHTC

▼B

1.4.1.    Ensayo WHSC:

▼M4



Cuadro 4

Ensayo WHSC

Ensayo WHSC (si procede) (10)(d5)

FD

CO

HCT

HCNM (d4)

NOx

Partículas (Masa)

NH3

Partículas (Número)

Mult./adit. (1)

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones

CO

(mg/kWh)

HCT

(mg/kWh)

HCNM (d4)

(mg/kWh)

NOx

(mg/kWh)

Partículas (Masa)

(mg/kWh)

NH3

ppm

Partículas (Número)

(#/kWh)

Resultado del ensayo

 

 

 

 

 

 

 

Calculadas con FD

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones de CO2 en masa: … g/kWh

Consumo de combustible … (g/kWh)

▼B

1.4.2.    Ensayo WHTC

▼M4



Cuadro 5

Ensayo WHTC

Ensayo WHTC (10)(d5)

FD

CO

HCT

HCNM (d4)

CH4 (d4)

NOx

Partículas (Masa)

NH3

Partículas (Número)

Mult./adit. (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones

CO

(mg/kWh)

HCT

(mg/kWh)

HCNM (d4)

(mg/kWh)

CH4 (d4)

(mg/kWh)

NOx

(mg/kWh)

Partículas (Masa)

(mg/kWh)

NH3

ppm

Partículas (Número)

(#/kWh)

Arranque en frío

 

 

 

 

 

 

 

 

Arranque en caliente sin regeneración

 

 

 

 

 

 

 

 

Arranque en caliente con regeneración (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

kr,u (Mult./adit. (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

kr,u (Mult./adit. (1)

Resultado ponderado del ensayo

 

 

 

 

 

 

 

 

Resultado final del ensayo con FD

 

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones de CO2 en masa … g/kWh

Consumo de combustible: … g/kWh

▼B

1.4.3.    Ensayo al ralentí



Cuadro 6

Ensayo al ralentí

Ensayo

Valor CO

(% vol)

Lambda (1)

Régimen del motor (min–1)

Temperatura del aceite del motor (°C)

Ensayo en régimen de ralentí bajo

 

N.D.

 

 

Ensayo en régimen de ralentí alto

 

 

 

 

▼M1

1.4.4.    Ensayo de demostración del PEMS



Cuadro 6 bis

Ensayo de demostración del PEMS

Tipo de vehículo (por ejemplo M3, N3 y aplicación, por ejemplo camión rígido o articulado, autobús urbano)

 

Descripción del vehículo (por ejemplo, modelo del vehículo, prototipo)

 

Resultados de aceptación o rechazo (7)

CO

THC

NMHC

CH4

NOx

Masa de las partículas

Factor de conformidad en la ventana de trabajo

 

 

 

 

 

 

Factor de conformidad en la ventana de masa de CO2

 

 

 

 

 

 

Información sobre el trayecto

Ciudad

Carretera rural

Autopista

Porcentaje del tiempo del trayecto caracterizado por un funcionamiento en ciudad, en carreteras rurales y en autopista, con arreglo a lo descrito en el anexo II, punto 4.5, del Reglamento (UE) no 582/2011

 

 

 

Porcentaje del tiempo del trayecto caracterizado por la aceleración, la deceleración, la velocidad de crucero y la parada, con arreglo a lo descrito en el anexo II, punto 4.5.5, del Reglamento (UE) no 582/2011

 

 

 

 

Mínimo

Máximo

Potencia media en la ventana de trabajo (%)

 

 

Duración de la ventana de masa de CO2 (s)

 

 

Ventana de trabajo: porcentaje de ventanas válidas

 

Ventana de masa de CO2: porcentaje de ventanas válidas

 

Tasa de coherencia del consumo de combustible

 

▼B

1.5.

Medida de la potencia

1.5.1.    Potencia del motor medida en el banco de ensayo



Cuadro 7

Potencia del motor medida en el banco de ensayo

Régimen del motor medido (rpm)

 

 

 

 

 

 

 

Caudal de combustible medido (g/h)

 

 

 

 

 

 

 

Par medido (Nm)

 

 

 

 

 

 

 

Potencia medida (kW)

 

 

 

 

 

 

 

Presión barométrica (kPa)

 

 

 

 

 

 

 

Presión del vapor de agua (kPa)

 

 

 

 

 

 

 

Temperatura del aire de admisión (K)

 

 

 

 

 

 

 

Factor de corrección de la potencia

 

 

 

 

 

 

 

Potencia corregida (kW)

 

 

 

 

 

 

 

Potencia auxiliar (kW) (1)

 

 

 

 

 

 

 

Potencia neta (kW)

 

 

 

 

 

 

 

Par neto (Nm)

 

 

 

 

 

 

 

Consumo específico de combustible corregido, en (g/kWh)

 

 

 

 

 

 

 

▼M9

1.5.2.    Datos complementarios, por ejemplo el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso)

▼B




Apéndice 6

Modelo de certificado de homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con un motor homologado

En el apéndice 10 del presente anexo figuran notas explicativas a pie de página.

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE



Comunicación relativa a una:

— homologación de tipo CE (1)

— extensión de homologación de tipo CE (1)

— denegación de homologación de tipo CE (1)

— retirada de homologación de tipo CE (1)

Sello de la autoridad de homologación

de un tipo de vehículo con un motor homologado en lo que respecta al Reglamento (CE) no 595/2009, conforme a las medidas de ejecución establecidas por el Reglamento (UE) no 582/2011.

Reglamento (CE) no 595/2009 y Reglamento (UE) no 582/2011, modificado en último lugar por …

Número de homologación de tipo CE:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1. Marca (nombre comercial del fabricante)

0.2. Tipo

0.3. Medio de identificación del tipo de componente o unidad técnica independiente, si está marcado en los mismos (1) (a)

0.3.1. Ubicación de estos distintivos

0.4. Nombre y dirección del fabricante

0.5. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación de tipo CE

0.6. Nombre y dirección de las plantas de montaje

0.7. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso)

SECCIÓN II

1. Información complementaria (si procede): véase la adenda

2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:

3. Fecha del acta de ensayo:

4. Número del acta de ensayo:

5. Observaciones (en su caso): véase la adenda

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:




Apéndice 7

Modelo de certificado de homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con respecto a un sistema

En el apéndice 10 del presente anexo figuran notas explicativas a pie de página.

Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE



Comunicación relativa a una:

— homologación de tipo CE (1)

— extensión de homologación de tipo CE (1)

— denegación de homologación de tipo CE (1)

— retirada de homologación de tipo CE (1)

Sello de la autoridad de homologación

de un tipo de vehículo con respecto a un sistema en lo que respecta al Reglamento (CE) no 595/2009, conforme a las medidas de ejecución establecidas por el Reglamento (UE) no 582/2011.

Reglamento (CE) no 595/2009 y Reglamento (UE) no 582/2011, modificado en último lugar por …

Número de homologación de tipo CE:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1. Marca (nombre comercial del fabricante)

0.2. Tipo:

0.2.1. Denominación comercial (si está disponible):

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él (1) (a):

0.3.1. Ubicación de estos distintivos:

0.4. Categoría del vehículo (b):

0.5. Nombre y dirección del fabricante:

0.6. Nombre y dirección de las plantas de montaje:

0.7. Nombre y dirección del representante del fabricante (en su caso):

SECCIÓN II

1. Información complementaria (si procede): véase la adenda

2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:

3. Fecha del acta de ensayo:

4. Número del acta de ensayo:

5. Observaciones (en su caso): (véase la adenda)

6. Lugar:

7. Fecha:

8. Firma:

Anexos: Expediente de homologación

Acta del ensayo

Adenda




Adenda

al certificado de homologación de tipo CE no

1.   INFORMACIÓN ADICIONAL

1.1.

Características que deben indicarse con respecto a la homologación de tipo de un vehículo con un motor instalado

1.1.1. 

Marca del motor (nombre de la empresa)

1.1.2. 

Tipo y descripción comercial (menciónense todas las variantes)

1.1.3. 

Código del fabricante marcado en el motor

1.1.4. 

Categoría del vehículo (si procede)

▼M4

1.1.5. 

Categoría de motor: diésel/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GN-HL/ etanol (ED95)/etanol (E85) /GNL/GNL20 (1)

▼M4

1.1.5.1. 

Tipo de motor de combustible dual: tipo 1A/tipo 1B/tipo 2A/tipo 2B/tipo 3B (1)(d1)

▼B

1.1.6. 

Nombre y dirección del fabricante

1.1.7. 

Nombre y dirección del representante autorizado por el fabricante (en su caso)

1.2.

Si el motor contemplado en el punto 1.1 ha recibido una homologación de tipo como unidad técnica independiente

1.2.1. 

Número de homologación de tipo del motor/de la familia de motores (1)

1.2.2. 

Número de calibrado del programa de la unidad de control electrónico del motor (ECU)

1.3.

Características que deben indicarse con respecto a la homologación de tipo de un motor/una familia de motores (1) como unidad técnica independiente (condiciones que deben cumplirse para el montaje del motor en un vehículo)

1.3.1. 

Depresión de admisión máxima y/o mínima

1.3.2. 

Contrapresión máxima admisible

1.3.3. 

Volumen del sistema de escape

1.3.4. 

Restricciones de empleo (en su caso)

▼M4

1.4.

Niveles de emisión del motor/motor de referencia (1)

Factor de deterioro (FD): calculado/fijo (1)

Especifíquense en el cuadro que figura a continuación los valores DF y las emisiones en los ensayos WHSC (si procede) y WHTC

▼B

1.4.1.    Ensayo WHSC

▼M4



Cuadro 4

Ensayo WHSC

Ensayo WHSC (si procede) (10)(d5)

FD

CO

HCT

HCNM (d4)

NOx

Partículas (Masa)

NH3

Partículas (Número)

Mult./adit. (1)

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones

CO

(mg/kWh)

HCT

(mg/kWh)

HCNM (d4)

(mg/kWh)

NOx

(mg/kWh)

Partículas (Masa)

(mg/kWh)

NH3

ppm

Partículas (Número)

(#/kWh)

Resultado del ensayo

 

 

 

 

 

 

 

Calculadas con FD

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones de CO2 en masa: … g/kWh

Consumo de combustible: … g/kWh

▼B

1.4.2.    Ensayo WHTC

▼M4



Cuadro 5

Ensayo WHSC

Ensayo WHTC (10)(d5)

FD

CO

HCT

HCNM (d4)

CH4 (d4)

NOx

Partículas (Masa)

NH3

Partículas (Número)

Mult./adit. (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones

CO

(mg/kWh)

HCT

(mg/kWh)

HCNM (d4)

(mg/kWh)

CH4 (d4)

(mg/kWh)

NOx

(mg/kWh)

Partículas (Masa)

(mg/kWh)

NH3

ppm

Partículas (Número)

(#/kWh)

Arranque en frío

 

 

 

 

 

 

 

 

Arranque en caliente sin regeneración

 

 

 

 

 

 

 

 

Arranque en caliente con regeneración (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

kr,u (Mult./adit.) (1)

 

 

 

 

 

 

 

 

kr,d (Mult./adit.) (1)

Resultado ponderado del ensayo

 

 

 

 

 

 

 

 

Resultado final del ensayo con FD

 

 

 

 

 

 

 

 

Emisiones de CO2 en masa … g/kWh

Consumo de combustible: … g/kWh

▼B

1.4.3.    Ensayo al ralentí



Cuadro 6

Ensayo al ralentí

Ensayo

Valor CO

(% vol)

Lambda (1)

Régimen del motor (min–1)

Temperatura del aceite del motor (°C)

Ensayo en régimen de ralentí bajo

 

N.D.

 

 

Ensayo en régimen de ralentí alto

 

 

 

 

▼M1

1.4.4.    Ensayo de demostración del PEMS



Cuadro 6 bis

Ensayo de demostración del PEMS

Tipo de vehículo (por ejemplo M3, N3 y aplicación, por ejemplo camión rígido o articulado, autobús urbano)

 

Descripción del vehículo (por ejemplo, modelo del vehículo, prototipo)

 

Resultados de aceptación o rechazo (7)

CO

THC

NMHC

CH4

NOx

Masa de las partículas

Factor de conformidad en la ventana de trabajo

 

 

 

 

 

 

Factor de conformidad en la ventana de masa de CO2

 

 

 

 

 

 

Información sobre el trayecto

Ciudad

Carretera rural

Autopista

Porcentaje del tiempo del trayecto caracterizado por un funcionamiento en ciudad, en carreteras rurales y en autopista, con arreglo a lo descrito en el anexo II, punto 4.5, del Reglamento (UE) no 582/2011

 

 

 

Porcentaje del tiempo del trayecto caracterizado por la aceleración, la deceleración, la velocidad de crucero y la parada, con arreglo a lo descrito en el anexo II, punto 4.5.5, del Reglamento (UE) no 582/2011

 

 

 

 

Mínimo

Máximo

Potencia media en la ventana de trabajo (%)

 

 

Duración de la ventana de masa de CO2 (s)

 

 

Ventana de trabajo: porcentaje de ventanas válidas

 

Ventana de masa de CO2: porcentaje de ventanas válidas

 

Tasa de coherencia del consumo de combustible

 

▼B

1.5

Medición de la potencia

1.5.1.    Potencia del motor medida en el banco de ensayo



Cuadro 7

Potencia del motor medida en el banco de ensayo

Régimen del motor medido (rpm)

 

 

 

 

 

 

 

Caudal de combustible medido (g/h)

 

 

 

 

 

 

 

Par medido (Nm)

 

 

 

 

 

 

 

Potencia medida (kW)

 

 

 

 

 

 

 

Presión barométrica (kPa)

 

 

 

 

 

 

 

Presión del vapor de agua (kPa)

 

 

 

 

 

 

 

Temperatura del aire de admisión (K)

 

 

 

 

 

 

 

Factor de corrección de la potencia

 

 

 

 

 

 

 

Potencia corregida (Kw)

 

 

 

 

 

 

 

Potencia auxiliar (kW) (1)

 

 

 

 

 

 

 

Potencia neta (kW)

 

 

 

 

 

 

 

Par neto (Nm)

 

 

 

 

 

 

 

Consumo específico de combustible corregido, en (g/kWh)

 

 

 

 

 

 

 

▼M9

1.5.2.    Datos complementarios, por ejemplo el factor de corrección de la potencia para cada combustible declarado (en su caso)

▼M4




Apéndice 8

Ejemplo de homologación de tipo CE

image

La presencia de la marca de homologación que figura en el presente apéndice en un motor homologado como unidad técnica independiente indica que se trata de un motor de combustible dual del tipo 2B, diseñado para funcionar tanto con gases de la clase H como con gases de la clase L, que ha sido homologado en Bélgica (e6) con arreglo a la fase C de límites de emisiones, tal como se establece en el apéndice 9 del presente anexo.

▼M7




Apéndice 9

Sistema de numeración del certificado de homologación de tipo CE

La sección 3 del número de homologación de tipo CE expedido con arreglo al artículo 6, apartado 1, al artículo 8, apartado 1, y al artículo 10, apartado 1, corresponderá al número del acto regulador de ejecución o al último acto regulador de modificación aplicable a la homologación de tipo CE. El número irá seguido de un carácter alfabético que refleje los requisitos de los sistemas DAB y SCR de conformidad con el cuadro 1.



Cuadro 1

Caracteres

NOx OTL (1)

PM OTL (2)

CO OTL (6)

IUPR (13)

Calidad del reactivo

Monitorización adicional del DAB (12)

Requisitos relativos al umbral de potencia (14)

Fechas de aplicación: nuevos tipos

Fechas de aplicación: todos los vehículos

Última fecha de matriculación

(9) (10)

(10)

Fila «introducción paulatina» de los cuadros 1 y 2

Monitorización del funcionamiento (3)

N.A.

Introducción paulatina (7)

Introducción paulatina (4)

N.A.

20 %

31.12.2012

31.12.2013

31.8.2015 (9)

30.12.2016 (10)

(11)

Fila «introducción paulatina» de los cuadros 1 y 2

N.A.

Fila «introducción paulatina» del cuadro 2

N.A.

Introducción paulatina (4)

N.A.

20 %

1.9.2014

1.9.2015

30.12.2016

C

Fila «requisitos generales» de los cuadros 1 y 2

Fila «requisitos generales» del cuadro 1

Fila «requisitos generales» del cuadro 2

Requisitos generales (8)

Requisitos generales (5)

20 %

31.12.2015

31.12.2016

31.8.2019

D

Fila «requisitos generales» de los cuadros 1 y 2

Fila «requisitos generales» del cuadro 1

Fila «requisitos generales» del cuadro 2

Requisitos generales (8)

Requisitos generales (5)

10 %

1.9.2018

1.9.2019

 

(1)   Requisitos de supervisión «NOx OTL» que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y los vehículos y motores de combustible dual, y en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.

(2)   Requisitos de supervisión «PM OTL» que figuran en el cuadro 1 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por compresión y los vehículos y motores de combustible dual.

(3)   Requisitos de supervisión del funcionamiento que figuran en el punto 2.1.1 del anexo X.

(4)   Requisitos de calidad del reactivo en la fase de «introducción paulatina» que figuran en el punto 7.1 del anexo XIII.

(5)   Requisitos «generales» de calidad del reactivo que figuran en el punto 7.1.1 del anexo XIII.

(6)   Requisitos de supervisión «CO OTL» que figuran en el cuadro 2 del anexo X para los vehículos y motores de encendido por chispa.

(7)   Requisitos de «introducción paulatina» relativos a la IUPR que figuran en la sección 6 del anexo X.

(8)   «Requisitos generales» relativos a la IUPR que figuran en la sección 6 del anexo X.

(9)   Para motores de encendido por chispa y vehículos equipados con dichos motores.

(10)   Para motores de encendido por compresión y de combustible dual, y vehículos equipados con dichos motores.

(11)   Solo aplicable a los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores.

(12)   Disposiciones adicionales sobre los requisitos de supervisión que figuran en el punto 2.3.1.2 del anexo 9A del Reglamento n.o 49 de la CEPE.

(13)   Las especificaciones relativas a la IUPR figuran en el anexo X. Los motores de encendido por chispa y los vehículos equipados con dichos motores no están sometidos a la IUPR.

(14)   El requisito relativo a la ISC figura en el apéndice 1 del anexo II.

N.A. No aplicable.

▼B




Apéndice 10

Notas explicativas

(1) Táchese lo que no proceda (en algunos casos no es necesario tachar nada, si más de una opción es aplicable).

(2) Especifíquese la tolerancia.

(3) Sírvase anotar aquí los valores superiores e inferiores de cada variante.

(4) Debe indicarse en caso de una sola familia de motores DAB y si no se indica ya en la documentación contemplada en el punto 3.2.12.2.7.0.4.

▼M4

(5) Valor para el ensayo WHTC combinado, incluidas las partes en frío y en caliente, con arreglo al anexo VIII del presente Reglamento.

▼B

(6) Debe indicarse si no se indica ya en la documentación contemplada en el punto 3.2.12.2.7.1.1

(7) Táchese lo que no proceda.

(8) La información relativa al rendimiento del motor solo se facilitará para el motor de referencia.

(9) Especifíquese la tolerancia, en un rango de ± 3 % respecto a los valores declarados por el fabricante.

▼M4

(10) En el caso de los motores incluidos en el anexo I, puntos 1.1.3 y 1.1.6, del presente Reglamento, si procede, repetir la información para todos los combustibles ensayados.

▼B

(a) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción de los tipos de vehículo, de componente o de unidad técnica independiente objeto de la presente ficha de características, dichos caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo «?» (por ejemplo: ABC??123??).

(b) Clasificación según las definiciones que figuran en el anexo II, sección A, de la Directiva 2007/46/CE.

▼M4

(d) Vehículos de combustible dual.

(d1) En caso de un vehículo o un motor de combustible dual.

(d2) En el caso de motores de combustible dual de tipo 1B, tipo 2B y tipo 3B.

(d3) Excepto motores y vehículos de combustible dual.

(d4) En los casos contemplados en el cuadro 1 del anexo 15 del Reglamento no 49 de la CEPE en lo relativo al combustible dual, y en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009 por lo que se refiere a los motores de encendido por chispa.

(d5) En el caso de los motores de combustible dual de tipo 1B, tipo 2B y tipo 3B, repetir la información en modo de combustible dual y en modo diésel.

▼B

(l) Redondee la cifra a la décima de milímetro.

(m) Calcule el valor y redondee al cm3.

(n) Determinado con arreglo a los requisitos del anexo XIV.




ANEXO II

CONFORMIDAD DE LOS VEHÍCULOS O MOTORES EN SERVICIO

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.

El presente anexo establece requisitos para comprobar y demostrar la conformidad de los vehículos y motores en servicio.

2.   PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA CONFORMIDAD EN SERVICIO

▼M6

2.1.

La conformidad de los motores o vehículos en servicio de una familia de motores se demostrará sometiendo a ensayo vehículos por carretera, con circunstancias de conducción, condiciones y cargas útiles normales. El ensayo de conformidad en servicio será representativo de los vehículos utilizados en sus rutas habituales, con su carga útil normal y su conductor profesional habitual. Cuando el vehículo no sea conducido por su conductor profesional habitual, el conductor alternativo deberá estar cualificado y formado para conducir vehículos de la categoría sometida a ensayo.

▼B

2.2.

Si se considera que las condiciones en servicio normales de un determinado vehículo son incompatibles con la correcta realización de los ensayos, el fabricante o la autoridad de homologación podrá pedir que se utilicen rutas de conducción y cargas útiles alternativas.

▼M6

2.3.

El fabricante demostrará a la autoridad de homologación que el vehículo elegido, las circunstancias de conducción y las condiciones son representativos para la familia de motores. Se utilizarán los requisitos especificados en el punto 4.5 para determinar si las circunstancias de conducción son aceptables para el ensayo de conformidad en servicio.

▼B

2.4.

El fabricante comunicará el calendario y el plan de muestreo de los ensayos de conformidad en el momento de la homologación de tipo inicial de una nueva familia de motores.

2.5.

Se considerarán no conformes los vehículos sin una interfaz de comunicación que permita la recogida de los datos de la ECU necesarios según lo especificado en los puntos 5.2.1 y 5.2.2 del anexo I, con datos incompletos o con un protocolo de datos no normalizado.

2.6.

Se considerarán no conformes los vehículos en los que la recogida de datos de la ECU afecte a las emisiones o al funcionamiento del vehículo.

▼M4

2.7.

Motores o vehículos de combustible dual

2.7.1.

Los motores y los vehículos de combustible dual cumplirán los siguientes requisitos:

2.7.1.1. 

Los ensayos del PEMS se efectuarán en el modo de combustible dual.

2.7.1.2. 

En el caso de los motores de combustible dual de los tipos 1B, 2B y 3B, el mismo motor o vehículo se someterá a un ensayo adicional del PEMS en modo diésel inmediatamente después, o antes, de que se efectúe un ensayo del PEMS en modo de combustible dual.

En ese caso, la decisión de aprobación o rechazo del lote considerado en el procedimiento estadístico especificado en el presente anexo se basará en lo siguiente:

a) 

se obtendrá una decisión de aprobación de un vehículo individual si el ensayo del PEMS tanto en modo de combustible dual como en modo diésel han concluido con un resultado satisfactorio;

b) 

se obtendrá una decisión de rechazo de un vehículo individual si el ensayo del PEMS en modo de combustible dual o bien en modo diésel no ha concluido con un resultado satisfactorio.

▼B

3.   SELECCIÓN DE MOTORES O VEHÍCULOS

3.1.

Después de la concesión de la homologación de tipo para una familia de motores, el fabricante realizará el ensayo en servicio de dicha familia de motores en un plazo de 18 meses a partir de la primera matriculación de un vehículo equipado con un motor de esa familia. En caso de homologación de tipo multifásica, por primer registro se entenderá el primer registro de un vehículo completado.

Los ensayos se repetirán periódicamente, por lo menos cada dos años, para cada familia de motores, durante el período de vida útil de los vehículos, según lo especificado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 595/2009.

A petición del fabricante, los ensayos podrán detenerse cinco años después de que finalice la producción.

3.1.1.

Con un tamaño de muestra mínimo de tres motores, el procedimiento de muestreo se configurará de manera que la probabilidad de que un lote de fabricación supere el ensayo con un 20 % de los vehículos o motores defectuosos sea de 0,90 (riesgo del fabricante = 10 %), mientras que la probabilidad de que se acepte un lote de fabricación con el 60 % de los vehículos o motores defectuosos sea de 0,10 (riesgo del consumidor = 10 %).

3.1.2.

Deberá determinarse para la muestra el resultado estadístico del ensayo que cuantifica el número acumulado de ensayos no conformes en el ensayo n.

3.1.3.

La decisión de aprobación o rechazo se fundamentará en los requisitos siguientes:

a) 

si la estadística del ensayo es menor o igual que el número de decisión de aprobación que figura en el cuadro 1 para el correspondiente tamaño de muestra, se adoptará una decisión de aceptación para ese lote;

b) 

si la estadística del ensayo es mayor o igual que el número de decisión de rechazo que figura en el cuadro 1 para el correspondiente tamaño de muestra, se adoptará una decisión de rechazo para ese lote;

c) 

en los demás casos, se someterá a ensayo un motor adicional de acuerdo con el presente anexo y se aplicará el procedimiento de cálculo a la muestra aumentada en una unidad.

En el cuadro 1, los números de decisión de aprobación y rechazo se calculan mediante la norma internacional ISO 8422/1991.



Cuadro 1

Números de decisión de aprobación y rechazo del plan de muestreo

Tamaño mínimo de la muestra: 3

Número acumulado de motores sometidos a ensayo

(tamaño de la muestra)

Número correspondiente a la decisión de aprobación

Número correspondiente a la decisión de rechazo

3

3

4

0

4

5

0

4

6

1

4

7

1

4

8

2

4

9

2

4

10

3

4

La autoridad de homologación deberá homologar las configuraciones de los motores y vehículos seleccionados antes de iniciar los procedimientos de ensayo. La selección se realizará presentando a la autoridad de homologación los criterios utilizados para seleccionar los vehículos específicos.

3.2.

Los motores y los vehículos seleccionados deberán haber sido utilizados y matriculados en la Unión. El vehículo habrá estado en servicio al menos 25 000 km.

3.3.

Cada vehículo sometido a ensayo deberá estar provisto de un registro de mantenimiento que atestigüe que ha sido objeto de un uso y un mantenimiento correcto y que ha sido sometido a las revisiones previstas en las recomendaciones del fabricante.

3.4.

Se verificará el correcto funcionamiento del sistema DAB del motor. Se registrarán todas las indicaciones de mal funcionamiento y el código de preparación que contenga la memoria del sistema DAB, y se procederá a las reparaciones necesarias.

No es obligatorio reparar los motores que presenten una anomalía de la clase C antes de realizar los ensayos. No deberá borrarse el código de problema de diagnóstico (DTC).

No podrán ser sometidos a ensayo los motores que no tengan uno de los contadores exigidos por el anexo XIII regulado a «0». Se informará de ello a la autoridad de homologación.

3.5.

El motor o vehículo no deberá presentar señales de uso abusivo (por ejemplo, exceso de carga, uso de carburante inadecuado u otro uso inapropiado) ni de otros factores (manipulación, etc.) que puedan afectar a su nivel de emisiones. Se tendrá en cuenta el código de anomalía del sistema DAB y la información sobre las horas de rodaje del motor memorizada en el ordenador.

3.6.

Todos los componentes del sistema de control de emisiones del vehículo cumplirán lo contemplado en los documentos de homologación de tipo aplicables.

3.7.

De común acuerdo con la autoridad de homologación, el fabricante podrá efectuar ensayos de la conformidad en servicio en un número inferior de motores o vehículos al indicado en el punto 3.1, si el número de motores fabricados de una familia de motores fuera inferior a 500 unidades anuales.

4.   CONDICIONES DEL ENSAYO

▼M6

4.1.    Carga útil del vehículo

Carga útil normal es una carga útil situada entre el 10 % y el 100 % de la carga útil máxima.

La carga útil máxima es la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible del vehículo y la masa del vehículo en orden de marcha, con arreglo a lo especificado en el anexo I de la Directiva 2007/46/CE.

A efectos de los ensayos de la conformidad en servicio, podrá reproducirse la carga útil y utilizarse una carga artificial.

Las autoridades de homologación podrán solicitar someter a ensayo el vehículo con cualquier carga útil situada entre el 10 % y el 100 % de la carga útil máxima del vehículo. En caso de que la masa del equipo PEMS necesario para el funcionamiento supere el 10 % de la carga útil máxima del vehículo, dicha masa podrá considerarse como la carga útil mínima.

Los vehículos de la categoría N3 se someterán a ensayo, cuando proceda, con un semirremolque.

▼B

4.2.    Condiciones ambientales

El ensayo se realizará en condiciones ambientales que cumplan las siguientes condiciones:

La presión atmosférica será superior o igual a 82,5 kPa.

La temperatura será superior o igual a 266 K (– 7 °C) e inferior o igual a la temperatura determinada por la siguiente ecuación a la presión atmosférica especificada:

T = – 0,4514 × (101,3 – pb) + 311

donde:

— 
T es la temperatura del aire ambiente, en K,
— 
pb es la presión atmosférica, en kPa.

4.3.    Temperatura del refrigerante del motor

La temperatura del líquido refrigerador del motor se ajustará a lo dispuesto en el apéndice 1, punto 2.6.1.

4.4.

El aceite lubricante, el combustible y el reactivo se ajustarán a las especificaciones publicadas por el fabricante.

▼M6

4.4.1.

El aceite lubricante para el ensayo será aceite comercial y cumplirá las especificaciones del fabricante del motor.

Se recogerán muestras de aceite.

4.4.2.

Combustible

▼M9

El combustible de ensayo deberá ser un combustible comercial que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/70/CE y de las normas CEN pertinentes o un combustible de referencia que se ajuste a lo especificado en el anexo IX del presente Reglamento.

▼M6

4.4.2.1.

Si el fabricante ha declarado, con arreglo al anexo I, sección 1, del presente Reglamento, la capacidad de cumplir los requisitos del presente Reglamento relativos a los combustibles comerciales indicados en el punto 3.2.2.2.1 de la ficha de características que figura en el apéndice 4 del anexo I del presente Reglamento, deberá realizarse al menos un ensayo con cada combustible comercial declarado.

▼M9

4.4.2.2.

Se recogerán muestras de combustible.

▼M6

4.4.3.

En el caso de los sistemas de postratamiento del gas de escape que utilicen un reactivo para reducir las emisiones, este será un reactivo comercial y cumplirá las especificaciones del fabricante del motor. Se tomará una muestra del reactivo. El reactivo no deberá estar congelado.

4.5.

Requisitos del trayecto

Las cuotas de funcionamiento se expresarán como porcentaje de la duración total del trayecto.

El trayecto consistirá en una conducción en ciudad, seguida de una conducción en carreteras rurales y en autopista con arreglo a las cuotas especificadas en los puntos 4.5.1 a 4.5.4. Si por razones prácticas se justifica una secuencia de ensayos diferente, y previo acuerdo de la autoridad de homologación, podrá utilizarse una secuencia diferente, aunque el ensayo siempre se iniciará con la conducción en ciudad.

A efectos de la presente sección, por «aproximadamente» se entenderá el valor objetivo ± 5 %.

Las partes urbana, rural y en autopista pueden determinarse basándose en los elementos siguientes:

— 
en coordenadas geográficas (por medio de un mapa), o
— 
en el método de la primera aceleración.

En caso de que la composición del trayecto se determine basándose en coordenadas geográficas, el vehículo no superará la velocidad siguiente durante un tiempo acumulado superior al 5 % de la duración total de cada parte del trayecto:

— 
50 km/h en la parte urbana
— 
75 km/h en la parte rural (90 km/h en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1)

En el caso de que el viaje se determine mediante el método de la primera aceleración, la primera aceleración superior a 55 km/h (70 km/h para los vehículos de las categorías M1 y N1) marcará el inicio de la parte rural y la primera aceleración superior a 75 km/h (90 km/h para los vehículos de las categorías M1 y N1) señalarán el inicio de la parte en autopista.

Los criterios de diferenciación entre las partes urbana, rural y en autopista deberán acordarse con el organismo de homologación antes del inicio del ensayo.

La velocidad media en funcionamiento en zona urbana deberá situarse entre 15 y 30 km/h.

La velocidad media en funcionamiento en zona rural deberá situarse entre 45 y 70 km/h (60 y 90 km/h en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1).

La velocidad media en funcionamiento en autopista será superior a 70 km/h (90 km/h en el caso de los vehículos de las categorías M1 y N1).

4.5.1.

Para los vehículos M1 y N1, el trayecto constará aproximadamente de un 34 % de funcionamiento urbano, un 33 % en carreteras rurales y un 33 % en autopista.

4.5.2.

Para los vehículos N2, M2 y M3, el trayecto constará aproximadamente de un 45 % de funcionamiento urbano, un 25 % en carreteras rurales y un 30 % en autopista. Los vehículos M2 y M3 de las clases I, II o A, según se definen en el Reglamento n.o 107 de la CEPE, se someterán a ensayo en aproximadamente un 70 % de funcionamiento urbano y un 30 % en carreteras rurales.

▼M9

4.5.3.

Para los vehículos N3, el trayecto constará aproximadamente de un 30 % de funcionamiento urbano, un 25 % rural y un 45 % en autopista.

▼M6

4.5.4.

Para evaluar la composición del trayecto, la duración del porcentaje se calculará desde el momento en el cual la temperatura del líquido refrigerante haya alcanzado por primera vez 343 K (70 °C) o después de que el líquido refrigerante se estabilice en +/– 2K durante 5 minutos, lo que suceda antes, pero a más tardar 15 minutos después del arranque del motor. De conformidad con el punto 4.5, el período transcurrido hasta que el líquido refrigerante haya alcanzado la temperatura de 343 K (70 °C) se realizará en condiciones de conducción urbana.

Queda prohibido el calentamiento artificial de los sistemas de control de emisiones antes del ensayo.

4.5.5.

La siguiente distribución de los valores característicos del trayecto de la base de datos WHDC podrán servir de orientación adicional para la evaluación del trayecto:

a) 

aceleración: 26,9 % del tiempo;

b) 

desaceleración: 22,6 % del tiempo;

c) 

velocidad de crucero: 38,1 % del tiempo;

d) 

parada (velocidad del vehículo = 0): 12,4 % del tiempo.

▼B

4.6.

Requisitos operativos

4.6.1.

El trayecto se seleccionará de forma que el ensayo no se interrumpa y los datos sean muestreados continuamente a fin de alcanzar la duración mínima de ensayo definida en el punto 4.6.5.

4.6.2.

La toma de muestras de las emisiones y otros datos se iniciará antes de arrancar el motor. Las eventuales emisiones de arranque en frío podrán ser retiradas de la evaluación de las emisiones, con arreglo al apéndice 1, punto 2.6.

4.6.3.

No se permitirá combinar datos de trayectos diferentes ni alterar o retirar datos de un trayecto.

4.6.4.

En caso de parada del motor, podrá procederse a un nuevo arranque, pero no se interrumpirá el muestreo.

▼M9

4.6.5.

La duración del ensayo deberá ser suficientemente larga para completar entre 4 y 8 veces el trabajo realizado durante el WHTC o producir entre 4 y 8 veces la masa de referencia de CO2 en kg/ciclo obtenida en el WHTC, según proceda.

▼M4

4.6.6.

La alimentación eléctrica del sistema PEMS deberá provenir de una unidad externa y no de una fuente que obtenga la energía, directa o indirectamente, del motor sometido a ensayo, excepto en los casos contemplados en los puntos 4.6.6.1 y 4.6.6.2.

▼M4

4.6.6.1.

Como alternativa a las disposiciones contempladas en el punto 4.6.6, la alimentación eléctrica del sistema PEMS podrá provenir de un sistema eléctrico interno del vehículo siempre que la energía que precisa el equipo de ensayo no incremente el rendimiento del motor en más de un 1 % de su potencia máxima y se tomen medidas para prevenir la descarga excesiva de la batería cuando el motor está parado o al ralentí.

4.6.6.2.

En caso de discrepancia, los resultados de las mediciones realizadas con el sistema PEMS alimentado por una fuente de energía externa prevalecerán sobre los resultados adquiridos mediante el método alternativo contemplado en el punto 4.6.6.1.

▼B

4.6.7

La instalación del equipo PEMS no deberá afectar a las emisiones ni al rendimiento del vehículo.

4.6.8.

Se recomienda hacer funcionar el vehículo en condiciones diurnas de circulación normales.

4.6.9.

Si la autoridad de homologación no está satisfecha de los resultados de la verificación de la coherencia de los datos con arreglo al apéndice 1, sección 3.2, del presente anexo, podrá considerar nulo el ensayo.

▼M6

4.6.10.

Si el sistema de postratamiento de partículas del gas de escape es objeto de un proceso de regeneración no continua durante el trayecto o se produce una anomalía de clase A o B del DAB durante el ensayo, el fabricante podrá solicitar que se invalide el trayecto.

▼B

5.   FLUJO DE DATOS DE LA ECU

5.1.

Verificación de la disponibilidad y la conformidad de la información de flujo de datos de la ECU exigida para los ensayos en servicio

5.1.1.

La disponibilidad de la información de flujo de datos con arreglo a los requisitos del anexo I, punto 5.2, deberá demostrarse antes del ensayo en servicio.

5.1.1.1.

Si dicha información no puede obtenerse del sistema PEMS de manera apropiada, deberá demostrarse la disponibilidad de la información utilizando una herramienta externa de exploración del sistema DAB según lo descrito en el anexo X.

5.1.1.1.1.

Si la herramienta de exploración puede obtener esta información de manera apropiada, se considerará que el sistema PEMS está averiado y el ensayo se considerará nulo.

5.1.1.1.2.

Si esta información no puede obtenerse de manera apropiada de dos vehículos con motores de la misma familia de motores utilizando una herramienta de exploración que funcione correctamente, se considerará que el motor no es conforme.

▼M4

5.1.2.

Señal de par

5.1.2.1.

La conformidad de la señal de par calculada mediante el equipo PEMS a partir de la información de flujo de datos de la ECU exigida en el anexo I, punto 5.2.1, se verificará a plena carga.

▼M4

5.1.2.1.1.

El método utilizado para comprobar dicha conformidad se describe en el apéndice 4.

▼M6

5.1.2.2.

Se considerará que la conformidad de la señal de par de la ECU es suficiente si el par calculado permanece en la tolerancia del par a plena carga que se especifica en el anexo I, punto 5.2.5.

▼B

5.1.2.3.

Si el par calculado no permanece en la tolerancia del par a plena carga que se especifica en el anexo I, punto 5.2.5, se considerará que el motor no ha superado el ensayo.

▼M4

5.1.2.4.

Los motores y vehículos de combustible doble cumplirán además los requisitos y excepciones en relación con la corrección de la señal de par contemplada en el anexo 15, punto 10.2.2, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

6.   EVALUACIÓN DE LAS EMISIONES

6.1.

El ensayo se realizará y los resultados se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 1 del presente anexo.

6.2.

Los factores de conformidad se calcularán y se presentarán con el método basado en la masa de CO2 y con el método basado en el trabajo. La decisión de aprobación o rechazo se tomará sobre la base de los resultados del método basado en el trabajo.

6.3.

El percentil acumulado de 90 % de los factores de conformidad de las emisiones de escape de cada sistema de motor sometido a ensayo, determinado con arreglo a los procedimientos de medición y de cálculo especificados en el apéndice 1, no excederá de los valores indicados en el cuadro 2.



Cuadro 2

Factores de conformidad máximos autorizados para el control de las emisiones de los ensayos de conformidad en servicio

Contaminante

Factor de conformidad máximo autorizado

CO

1,50

THC (1)

1,50

NMHC (2)

1,50

CH4 (2)

1,50

NOx

1,50

Masa PM

Número PM

(1)   Para motores de encendido por compresión.

(2)   Para motores de encendido por chispa.

▼M4

6.3.1.

En el caso de un vehículo de combustible dual de tipo 2A o 2B que opere en modo de combustible dual, el límite de emisión para aplicar los factores de conformidad empleados al efectuar un ensayo del PEMS se determinará sobre la base del GER real calculado a partir del consumo de combustible medido durante un ensayo en carretera.

6.3.2.

Como alternativa a las disposiciones del punto 6.3.1, a falta de un método riguroso para medir el consumo de gas o de combustible diésel durante el ensayo del PEMS, el fabricante puede utilizar el GERWHTC determinado en la parte caliente del ciclo WHTC.

▼B

7.   EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA CONFORMIDAD EN SERVICIO

7.1.

Sobre la base del informe de conformidad en servicio al que se hace referencia en la sección 10, la autoridad de homologación deberá optar por:

a) 

decidir que el ensayo de conformidad en servicio de una familia de sistemas de motores es satisfactorio y no adoptar ninguna otra medida, o bien

b) 

decidir que los datos suministrados no bastan para tomar una decisión y solicitar más información o datos del ensayo al fabricante, o bien

c) 

decidir que la conformidad en servicio de una familia de sistemas de motor es insatisfactoria y adoptar las medidas contempladas en el artículo 13 y en la sección 9 del presente anexo.

8.   ENSAYO CONFIRMATORIO DEL VEHÍCULO

8.1.

Los ensayos confirmatorios se realizan para confirmar la funcionalidad de las emisiones en servicio de una familia de motores.

8.2.

Las autoridades de homologación podrán realizar ensayos confirmatorios.

8.3.

El ensayo confirmatorio se llevará a cabo como ensayo del vehículo según lo especificado en los puntos 2.1 y 2.2. Se seleccionarán y utilizarán vehículos representativos en condiciones normales y se someterán a ensayo según los procedimientos definidos en el presente anexo.

8.4.

El resultado de un ensayo podrá considerarse no satisfactorio cuando, en los ensayos realizados en dos o más vehículos representativos de la misma familia de motores, se supere significativamente, para cualquier componente contaminante regulado, el valor límite determinado con arreglo a la sección 6.

9.   PLAN DE MEDIDAS CORRECTORAS

9.1.

El fabricante presentará un informe a la autoridad de homologación del Estado miembro en el que se hayan matriculado o utilizado los motores o vehículos objeto de la medida correctora cuando prevea llevar a cabo una medida correctora. El informe especificará los detalles de la medida correctora y describirá las familias de motores que se incluirán en la medida. El fabricante informará periódicamente a la autoridad de homologación después del comienzo de la medida correctora.

9.2.

El fabricante facilitará una copia de cualquier comunicación relacionada con el plan de medidas correctoras, llevará un registro de la campaña de recuperación y presentará informes de situación periódicos a la autoridad de homologación.

9.3.

El fabricante asignará un único número o nombre de identificación al plan de medidas correctoras.

9.4.

El fabricante presentará un plan de las medidas correctoras con la información especificada en los puntos 9.4.1 a 9.4.11.

9.4.1.

Descripción de cada tipo de sistema de motor incluido en el plan de medidas correctoras.

9.4.2.

Descripción de las modificaciones, alteraciones, reparaciones, correcciones, reglajes u otros cambios específicos que deban realizarse para que los vehículos sean conformes, así como un breve resumen de los datos y estudios técnicos en los que se apoya la decisión del fabricante en cuanto a las medidas concretas que vayan a adoptarse para corregir la falta de conformidad.

9.4.3.

Descripción del modo en que el fabricante informará a los propietarios del motor o del vehículo sobre las medidas correctoras.

9.4.4.

Descripción del mantenimiento o uso adecuado, en su caso, que estipula el fabricante como condición para que los vehículos puedan ser seleccionados con vistas a su reparación con arreglo al plan de medidas correctoras, y explicación de los motivos del fabricante para imponer dicha condición. No podrán imponerse condiciones relativas al mantenimiento o al uso a menos que pueda demostrarse su relación con la falta de conformidad y con las medidas correctoras.

9.4.5.

Descripción del procedimiento que deberán seguir los propietarios del motor o vehículo para obtener la corrección de la no conformidad. La descripción incluirá la fecha a partir de la cual podrán adoptarse las medidas correctoras, el tiempo estimado para que el taller realice la reparación y el lugar en que esta podrá llevarse a cabo. La reparación se efectuará de forma apropiada, en un plazo razonable a partir de la entrega del vehículo.

9.4.6.

Copia de la información transmitida al propietario del motor o vehículo.

9.4.7.

Descripción sucinta del sistema que aplicará el fabricante para asegurar el suministro adecuado de componentes o sistemas con vistas a la puesta en práctica de la medida correctora. Se indicará cuándo habrá un suministro adecuado de componentes o sistemas para poner en marcha la campaña.

9.4.8.

Copia de todas las instrucciones que han de enviarse a las personas que intervienen en la reparación.

9.4.9.

Descripción de las repercusiones que tienen las medidas correctoras propuestas sobre las emisiones, el consumo de combustible, la facilidad de conducción y la seguridad de cada tipo de motor o vehículo incluidos en el plan de medidas correctoras, con datos, estudios técnicos, etc. que respalden tales conclusiones.

9.4.10.

Cualquier otra información, informe o dato que la autoridad de homologación pueda razonablemente determinar como necesarios para evaluar el plan de medidas correctoras.

9.4.11.

Cuando el plan de medidas correctoras incluya una recuperación, se enviará a la autoridad de homologación una descripción del método de registro de la reparación. En caso de que se utilice una etiqueta, se remitirá un ejemplar de la misma.

9.5.

Se podrá exigir al fabricante que realice los ensayos necesarios y con un diseño razonable de componentes y motores en los que se haya realizado un cambio, una reparación o una modificación que se hayan propuesto, a fin de demostrar la eficacia de dicho cambio, reparación o modificación.

10.   PROCEDIMIENTOS DE COMUNICACIÓN

10.1.

Se presentará un informe técnico a la autoridad de homologación para cada familia de motores sometida a ensayo. El informe mostrará las actividades y los resultados de los ensayos de conformidad en servicio. Incluirá, al menos, los siguientes elementos:

10.1.1.    Generalidades

10.1.1.1. Nombre y dirección del fabricante

10.1.1.2. Direcciones de las plantas de montaje

10.1.1.3. Nombre, dirección, número de teléfono y de fax y dirección de correo electrónico del representante del fabricante

10.1.1.4. Tipo y descripción comercial (menciónense todas las variantes)

10.1.1.5. Familia de motores

10.1.1.6. Motor de referencia

10.1.1.7. Miembros de la familia de motores

10.1.1.8. Números de identificación del vehículo (VIN) aplicables a los vehículos equipados con un motor que forme parte del control de la conformidad en servicio

10.1.1.9. Modalidad y localización del código del tipo, si se ha marcado en el vehículo

10.1.1.10. Categoría del vehículo

10.1.1.11. Tipo de motor: gasolina, etanol (E85), gasóleo/GN/GLP/etanol (ED95) (Táchese lo que no proceda)

10.1.1.12. Números de las homologaciones correspondientes a los tipos de motores dentro de la familia de motores en servicio, incluidos, en su caso, los números de todas las extensiones y rectificaciones sobre el terreno/recuperaciones (modificaciones)

10.1.1.13. Información sobre las extensiones y rectificaciones sobre el terreno y las recuperaciones que afecten a las homologaciones de los motores a los que se refiere la información del fabricante

10.1.1.14. Período de fabricación de los motores a los que se refiere la información del fabricante (por ejemplo, «vehículos o motores fabricados durante el año civil 2014»).

10.1.2.    Selección de motores o vehículos

10.1.2.1. Método de localización del vehículo o motor

10.1.2.2. Criterios de selección de vehículos, motores, familias en servicio

10.1.2.3. Zonas geográficas en las que el fabricante ha recogido vehículos

10.1.3.    Equipo

10.1.3.1. Equipo PEMS, marca y tipo

10.1.3.2. Calibración del PEMS

10.1.3.3. Fuente de alimentación del PEMS

10.1.3.4.  Software y versión utilizados (por ejemplo, EMROAD 4.0)

10.1.4.    Datos del ensayo

10.1.4.1. Fecha y hora del ensayo

10.1.4.2. Localización del ensayo, incluida información sobre el trayecto del ensayo

10.1.4.3. Tiempo atmosférico/condiciones ambientales (por ejemplo, temperatura, humedad, altitud)

10.1.4.4. Distancias recorridas por el vehículo en el trayecto del ensayo

10.1.4.5. Características de las especificaciones del combustible de ensayo

10.1.4.6. Especificaciones para el reactivo (si procede)

10.1.4.7. Especificaciones para el aceite lubricante

10.1.4.8. Resultados del ensayo de emisiones según el apéndice 1 del presente anexo

10.1.5.    Información del motor

10.1.5.1. Tipo de combustible del motor (por ejemplo, gasóleo, etanol ED95, GN, GLP, gasolina, E85)

10.1.5.2. Sistema de combustión del motor (por ejemplo, encendido por compresión o por chispa)

10.1.5.3. Número de homologación de tipo

10.1.5.4. Motor reconstruido

10.1.5.5. Fabricante del motor

10.1.5.6. Modelo de motor

10.1.5.7. Año y mes de producción del motor

10.1.5.8. Número de identificación del motor

10.1.5.9. Desplazamiento del motor [litros]

10.1.5.10. Número de cilindros

10.1.5.11. Potencia nominal del motor [kw @ rpm]

10.1.5.12. Par máximo del motor [Nm @ rpm]

10.1.5.13. Régimen de ralentí [rpm]

10.1.5.14. Disponibilidad de la curva de par a plena carga suministrada por el fabricante (sí/no)

10.1.5.15. Número de referencia de la curva de par a plena carga suministrada por el fabricante

10.1.5.16. Sistema De NOx (por ejemplo EGR, SCR)

10.1.5.17. Tipo de convertidor catalítico

10.1.5.18. Tipo de filtro de partículas

10.1.5.19. ¿Se ha modificado el postratamiento con respecto a la homologación de tipo? (sí/no)

10.1.5.20. Información de la ECU del motor (número de calibrado del programa informático)

10.1.6.    Información del vehículo

10.1.6.1. Propietario del vehículo

10.1.6.2. Tipo de vehículo (por ejemplo M3, N3) y aplicación (por ejemplo, camión rígido o articulado, autobús urbano)

10.1.6.3. Fabricante del vehículo

10.1.6.4. Número de identificación del vehículo

10.1.6.5. Número de matrícula y país de matriculación

10.1.6.6. Modelo del vehículo

10.1.6.7. Año y mes de producción del vehículo

10.1.6.8. Tipo de transmisión (por ejemplo manual, automática u otra)

10.1.6.9. Número de marchas hacia delante

10.1.6.10. Kilometraje al inicio del ensayo [km]

10.1.6.11. Masa bruta de la combinación de vehículos (GVW) [kg]

10.1.6.12. Tamaño de los neumáticos [no obligatorio]

10.1.6.13. Diámetro del tubo de escape [mm] [no obligatorio]

10.1.6.14. Número de ejes

10.1.6.15. Capacidad del tanque o de los tanques de combustible [litros] [no obligatorio]

10.1.6.16. Número de tanques de combustible [no obligatorio]

10.1.6.17. Capacidad del tanque o de los tanques de reactivo [litros] [no obligatorio]

10.1.6.18. Número de tanques de reactivo [no obligatorio]

10.1.7.    Características del trayecto del ensayo

10.1.7.1. Kilometraje al inicio del ensayo [km]

10.1.7.2. Duración o duraciones

10.1.7.3. Condiciones ambientales medias (calculadas a partir de los datos instantáneos medidos)

10.1.7.4. Información sobre las condiciones ambientales obtenidas con sensores (tipo y situación de los sensores) presión [kPa]

10.1.7.5. Información sobre la velocidad del vehículo (por ejemplo, distribución acumulativa de la velocidad)

10.1.7.6. Porcentaje del tiempo del trayecto caracterizado por un funcionamiento en ciudad, en carreteras rurales y en autopista, con arreglo a lo descrito en el punto 4.5.

10.1.7.7. Porcentaje del tiempo del trayecto caracterizado por una aceleración, desaceleración, velocidad de crucero y parada, con arreglo a lo descrito en el punto 4.5.5

10.1.8.    Datos instantáneos medidos

10.1.8.1. Concentración de THC [ppm]

10.1.8.2. Concentración de CO [ppm]

10.1.8.3. Concentración de NOx [ppm]

10.1.8.4. Concentración de CO2 [ppm]

10.1.8.5. Concentración de CH4 [ppm] para motores de encendido por chispa solamente

10.1.8.6. Flujo del gas de escape [kg/h]

10.1.8.7. Temperatura de escape [°C]

10.1.8.8. Temperatura del aire ambiental [°C]

10.1.8.9. Presión ambiental [kPa]

10.1.8.10. Humedad ambiental [g/kg] [no obligatoria]

10.1.8.11. Par motor [Nm]

10.1.8.12. Régimen del motor [rpm]

10.1.8.13. Flujo de combustible del motor [g/s]

10.1.8.14. Temperatura del refrigerante del motor (°C)

10.1.8.15. Velocidad del vehículo en el suelo [km/h] obtenida de la ECU y del GPS

10.1.8.16. Latitud del vehículo [grados] (la exactitud debe ser suficiente para permitir la rastreabilidad del trayecto del ensayo)

10.1.8.17. Longitud del vehículo [grados]

10.1.9.    Datos instantáneos calculados

10.1.9.1. Masa de THC [g/s]

10.1.9.2. Masa de CO [g/s]

10.1.9.3. Masa de NOx [g/s]

10.1.9.4. Masa de CO2 [g/s]

10.1.9.5. Masa de CH4 [g/s] para motores de encendido por chispa solamente

10.1.9.6. Masa acumulada de THC [g]

10.1.9.7. Masa acumulada de CO [g]

10.1.9.8. Masa acumulada de NOx [g]

10.1.9.9. Masa acumulada de CO2 [g]

10.1.9.10. Masa acumulada de CH4 [g] para motores de encendido por chispa solamente

10.1.9.11. Caudal de combustible calculado [g/s]

10.1.9.12. Potencia del motor [kW]

10.1.9.13. Trabajo del motor [kWh]

10.1.9.14. Duración de la ventana de trabajo [s]

10.1.9.15. Potencia media del motor en la ventana de trabajo [%]

10.1.9.16. Factor de conformidad del THC en la ventana de trabajo [-]

10.1.9.17. Factor de conformidad del CO en la ventana de trabajo [-]

10.1.9.18. Factor de conformidad del NOx en la ventana de trabajo [-]

10.1.9.19. Factor de conformidad del CH4 en la ventana de trabajo [-] para motores de encendido por chispa solamente

10.1.9.20. Duración de la ventana de masa de CO2 [s]

10.1.9.21. Factor de conformidad del THC en la ventana de masa de CO2 [-]

10.1.9.22. Factor de conformidad del CO en la ventana de masa de CO2 [-]

10.1.9.23. Factor de conformidad del NOx en la ventana de masa de CO2 [-]

10.1.9.24. Factor de conformidad del CH4 en la ventana de masa de CO2 [-] para motores de encendido por chispa solamente

10.1.10.    Datos integrados y medias

10.1.10.1. Concentración media de THC [ppm] [no obligatoria]

10.1.10.2. Concentración media de CO [ppm] [no obligatoria]

10.1.10.3. Concentración media de NOx [ppm] [no obligatoria]

10.1.10.4. Concentración media de CO2 [ppm] [no obligatoria]

10.1.10.5. Concentración media de CH4 [ppm] para motores de encendido por chispa solamente [no obligatoria]

10.1.10.6. Flujo medio del gas de escape [kg/h] [no obligatorio]

10.1.10.7. Temperatura media del gas de escape [°C] [no obligatoria]

10.1.10.8. Emisiones de THC [g]

10.1.10.9. Emisiones de CO [g]

10.1.10.10. Emisiones de NOx [g]

10.1.10.11. Emisiones de CO2 [g]

10.1.10.12. Emisiones de CH4 [g] para motores de gas solamente

10.1.11.    Resultados de aceptación o rechazo

10.1.11.1. Mínimo, máximo y percentil acumulado del 90 %

10.1.11.2. Factor de conformidad del THC en la ventana de trabajo [-]

10.1.11.3. Factor de conformidad del CO en la ventana de trabajo [-]

10.1.11.4. Factor de conformidad del NOx en la ventana de trabajo [-]

10.1.11.5. Factor de conformidad del CH4 en la ventana de trabajo [-] para motores de encendido por chispa solamente

10.1.11.6. Factor de conformidad del THC en la ventana de masa de CO2 [-]

10.1.11.7. Factor de conformidad del CO en la ventana de masa de CO2 [-]

10.1.11.8. Factor de conformidad del NOx en la ventana de masa de CO2 [-]

10.1.11.9. Factor de conformidad del CH4 en la ventana de masa de CO2 [-] para motores de encendido por chispa solamente

10.1.11.10. Ventana de trabajo: Media de las potencias mínima y máxima de la ventana [%]

10.1.11.11. Ventana de masa de CO2: Duración mínima y máxima de la ventana [s]

10.1.11.12. Ventana de trabajo: Porcentaje de ventanas válidas

10.1.11.13. Ventana de masa de CO2: Porcentaje de ventanas válidas

10.1.12.    Verificaciones de los ensayos

10.1.12.1. Puesta a cero, al punto final y resultados de la verificación del analizador de THC (antes y después del ensayo)

10.1.12.2. Puesta a cero, al punto final y resultados de la verificación del analizador de CO (antes y después del ensayo)

10.1.12.3. Puesta a cero, al punto final y resultados de la verificación del analizador de NOx (antes y después del ensayo)

10.1.12.4. Puesta a cero, al punto final y resultados de la verificación del analizador de CO2 (antes y después del ensayo)

10.1.12.5. Resultados del control de la coherencia de los datos, según el apéndice 1, sección 3.2, del presente anexo

▼M1

10.1.12.5.1. Resultados de la regresión lineal descritos en el punto 3.2.1 del apéndice 1 del presente anexo, incluida la pendiente de la línea de regresión m, el coeficiente de determinación r2 y la intersección b del eje de ordenadas de la línea de regresión

10.1.12.5.2. Resultado del control de la coherencia de los datos de la ECU, según el apéndice 1, punto 3.2.2, del presente anexo

10.1.12.5.3. Resultado del control de la coherencia de los datos del consumo de combustible específico del freno, según el apéndice 1, punto 3.2.3, del presente anexo, incluido el calculado a partir de la medición del PEMS y el declarado correspondiente al ensayo WHTC

10.1.12.5.4. Resultado del control de la coherencia de los datos del cuentakilómetros, según el apéndice 1, punto 3.2.4, del presente anexo

10.1.12.5.5. Resultado del control de la coherencia de los datos de la presión ambiental, según el apéndice 1, punto 3.2.5, del presente anexo

▼B

10.1.13.

Lista de otros posibles documentos, en su caso.




Apéndice 1

Procedimiento de ensayo de las emisiones de los vehículos con sistemas portátiles de medición de emisiones

▼M7

1.   INTRODUCCIÓN

El presente apéndice describe el procedimiento para determinar las emisiones de gases a partir de mediciones realizadas en vehículos por carretera utilizando sistemas portátiles de medición de emisiones (en lo sucesivo, «PEMS»). Las emisiones contaminantes que deben medirse en el escape del motor incluyen los siguientes componentes: monóxido de carbono, hidrocarburos totales y óxidos de nitrógeno en los motores de encendido por compresión, y monóxido de carbono, hidrocarburos no metánicos, metano y óxidos de nitrógeno en los motores de encendido por chispa. Además, se medirá el dióxido de carbono para poder realizar los procedimientos de cálculo descritos en la sección 4.

Para los motores alimentados con gas natural, el fabricante, el servicio técnico o la autoridad de homologación podrán optar por medir solo las emisiones totales de hidrocarburos (THC) en lugar de medir las emisiones de metano e hidrocarburos no metánicos. En ese caso, el límite de emisiones correspondiente a las emisiones totales de hidrocarburos será el mismo que el indicado en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 595/2009 para las emisiones de metano. A efectos del cálculo de los factores de conformidad con arreglo a los puntos 4.2.3 y 4.3.2 del presente apéndice, el límite aplicable será solamente el límite de las emisiones de metano.

Para los motores alimentados con gases distintos del gas natural, el fabricante, el servicio técnico o la autoridad de homologación podrán optar por medir las emisiones totales de hidrocarburos (THC) en lugar de medir las emisiones de hidrocarburos no metánicos. En ese caso, el límite de emisiones correspondiente a las emisiones totales de hidrocarburos será el mismo que el indicado en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 595/2009 para las emisiones de hidrocarburos no metánicos. A efectos del cálculo de los factores de conformidad con arreglo a los puntos 4.2.3 y 4.3.2 del presente apéndice, el límite aplicable será el de las emisiones no metánicas.

▼B

2.   PROCEDIMIENTO DE ENSAYO

2.1.    Requisitos generales

Los ensayos se llevarán a cabo con un PEMS que incluirá:

2.1.1. 

analizadores de gas para medir las concentraciones de gases contaminantes regulados en el gas de escape;

2.1.2. 

un medidor del caudal básico de escape basado en el principio de Pitot para el cálculo de medias o un principio equivalente;

2.1.3. 

un sistema de posicionamiento global por satélite (en lo sucesivo, «GPS»);

2.1.4. 

sensores para medir la temperatura y la presión ambientales;

2.1.5. 

una conexión con la ECU del vehículo.

2.2.    Parámetros de ensayo

▼M6

Los parámetros de ensayo, tal como se especifican en el cuadro 1, se medirán y registrarán con una frecuencia constante de 1,0 Hz o superior. El fabricante conservará los datos brutos originales, que serán puestos a disposición de la autoridad de homologación y de la Comisión a petición de estas.

▼B



Cuadro 1

Parámetros del ensayo

Parámetro

Unidad

Fuente

Concentración de THC (1)

ppm

Analizador

Concentración de CO (1)

ppm

Analizador

Concentración de NOx (1)

ppm

Analizador

Concentración de CO2 (1)

ppm

Analizador

Concentración de CH4 (1) (2)

ppm

Analizador

Caudal del gas de escape

kg/h

Caudalímetro de escape (en lo sucesivo, «EFM»)

Temperatura de escape

°K

EFM

Temperatura ambiental (3)

°K

Sensor

Presión ambiental

kPa

Sensor

Par motor (4)

Nm

ECU o sensor

Régimen del motor

rpm

ECU o sensor

Caudal de combustible del motor

g/s

ECU o sensor

Temperatura del refrigerante del motor

°K

ECU o sensor

Temperatura del aire de admisión del motor (3)

°K

Sensor

Velocidad del vehículo en el suelo

km/h

ECU y GPS

Latitud del vehículo

grados

GPS

Longitud del vehículo

grados

GPS

(1)   Medido o corregido en condiciones húmedas

(2)   Motores de gas solamente

(3)   Se utilizará el sensor de temperatura ambiental o un sensor de temperatura de la admisión de aire

(4)   El valor registrado será a) el par motor de frenado neto de conformidad con el punto 2.4.4 del presente apéndice, o b) el par motor de frenado neto calculado a partir de los valores de par motor con arreglo al punto 2.4.4 del presente apéndice.

▼M6

2.2.1.    Formato de notificación de datos

Los valores de las emisiones y cualquier otro parámetro importante se notificarán e intercambiarán en archivos de datos de formato CSV. Los valores de los parámetros estarán separados por una coma, ASCII-Code #h2C. El marcador decimal de los valores numéricos será un punto, ASCII-Code #h2E. Las líneas se terminarán con un retorno de carro, ASCII-Code #h0D. No se utilizarán separadores de las unidades de millar.

▼B

2.3.    Preparación del vehículo

La preparación del vehículo incluirá lo siguiente:

a) 

la verificación del sistema DAB; cualquier problema identificado, una vez solucionado, se registrará y se presentará a la autoridad de homologación;

b) 

la sustitución del aceite, el combustible y el reactivo, cuando proceda.

2.4.    Instalación del equipo de medición

2.4.1.    Unidad principal

Siempre que sea posible, la unidad PEMS se instalará en un lugar en el que esté expuesta lo mínimo posible a los elementos siguientes:

a) 

cambios de temperatura ambiental;

b) 

cambios de presión ambiental;

c) 

radiaciones electromagnéticas;

d) 

choques mecánicos y vibraciones;

e) 

hidrocarburos ambientales, si se utiliza un analizador FID que utilice el aire ambiental como aire del quemador FID.

La instalación seguirá las instrucciones del fabricante de la unidad PEMS.

2.4.2.    Caudalímetro de escape

El caudalímetro de escape se fijará al tubo de escape del vehículo. Los sensores EFM deben colocarse entre dos fragmentos de tubo recto cuya longitud sea al menos dos veces el diámetro del EFM (corriente arriba y corriente abajo). Se recomienda colocar el EFM después del silenciador del vehículo para limitar el efecto de las pulsaciones del gas de escape sobre las señales de medición.

2.4.3.    Sistema de posicionamiento global por satélite

La antena deberá montarse lo más alto posible, sin que exista riesgo de interferencia con los obstáculos que puedan encontrarse durante la circulación por la carretera.

▼M4

2.4.4.    Conexión con la ECU del vehículo

Se utilizará un registrador de datos para registrar los parámetros del motor enumerados en el cuadro 1. Este registrador de datos podrá utilizar el bus de la red de área de controlador (Control Area Network, «CAN») del vehículo para acceder a los datos de la ECU especificados en el cuadro 1 del apéndice 5 del anexo 9B del Reglamento no 49 de la CEPE, transmitidos a la CAN con protocolos estándar como SAE J1939, J1708 o ISO 15765-4. Puede calcular el par motor de frenado neto o realizar conversiones de unidades.

▼B

2.4.5.    Muestreo de emisiones gaseosas

El conducto de muestreo se calentará con arreglo a las especificaciones del apéndice 2, punto 2.3, y se aislará correctamente en los puntos de conexión (sonda de muestreo y parte trasera de la unidad principal), para evitar la presencia de puntos fríos que pudieran provocar la contaminación del sistema de muestreo con hidrocarburos condensados.

▼M4

La sonda de muestreo se instalará en el tubo de escape con arreglo a los requisitos del anexo 4, sección 9.3.10, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

Si se cambia la longitud del conducto de muestreo, los tiempos de transporte del sistema se verificarán y, en caso de necesidad, se corregirán.

2.5.    Procedimientos previos al ensayo

2.5.1.    Arranque y estabilización de los instrumentos PEMS

Las unidades principales se calentarán y estabilizarán según las especificaciones del fabricante del instrumento hasta que las presiones, las temperaturas y los flujos hayan alcanzado sus puntos de funcionamiento fijados.

2.5.2.    Limpieza del sistema de muestreo

Para evitar la contaminación del sistema, se purgarán los conductos de muestreo de los instrumentos PEMS hasta que comience el muestreo, con arreglo a las especificaciones del fabricante del instrumento.

▼M4

2.5.3.    Comprobación y calibración de los analizadores

Las verificaciones de la puesta a cero, al punto final y la linealidad de los analizadores se realizarán con gases de calibración que cumplan los requisitos del anexo 4, sección 9.3.3, del Reglamento no 49 de la CEPE. La verificación de la linealidad se habrá llevado a cabo dentro de los tres meses previos al ensayo real.

▼B

2.5.4.    Limpieza del EFM

El EFM se purgará en las conexiones de transductor de presión con arreglo a las especificaciones del fabricante del instrumento. En este procedimiento se deberán eliminar la condensación y las partículas de gasóleo de los conductos de presión y de los puertos de medición de la presión de los tubos de flujo asociados.

2.6.    Realización del ensayo de emisiones

▼M6

2.6.1.    Inicio del ensayo

La toma de muestras de las emisiones, la medida de los parámetros de escape y el registro de datos sobre el motor y las condiciones ambientales empezarán antes del arranque del motor. La temperatura del refrigerante no superará los 303K (30 °C) al comienzo del ensayo. En el caso de que la temperatura ambiente sea mayor que 303K (30 °C) al inicio del ensayo, la temperatura del refrigerante no excederá la temperatura ambiente en más de 2 °C. La evaluación de los datos empezará después de que la temperatura del líquido refrigerante haya alcanzado por primera vez 343 K (70 °C) o después de que el líquido refrigerante se estabilice en +/– 2K durante 5 minutos, lo que suceda antes, pero a más tardar 15 minutos después del arranque del motor.

2.6.2.    Desarrollo del ensayo

La toma de muestras de las emisiones, la medida de los parámetros de escape y el registro de datos sobre el motor y las condiciones ambientales continuarán durante el funcionamiento normal del motor. El motor podrá detenerse y volverse a poner en marcha, pero la toma de muestras continuará durante toda la duración del ensayo.

Podrán realizarse comprobaciones periódicas del cero de los analizadores de gas PEMS cada 2 horas y los resultados podrán ser utilizados para realizar una corrección de la desviación del cero. Se señalarán los datos registrados durante los controles y no se utilizarán para calcular las emisiones.

En caso de interrupción de la señal del GPS, los datos de GPS podrán calcularse a partir de la velocidad del vehículo de la ECU y un mapa por un período de tiempo consecutivo inferior a 60 s. Si la pérdida acumulada de señal del GPS supera el 3 % de la duración total del trayecto, este se declarará nulo.

▼B

2.6.3.    Fin de la secuencia de ensayo

Al final del ensayo, la toma de muestras deberá continuar hasta que hayan finalizado los tiempos de respuesta de los sistemas de muestreo. El motor podrá apagarse antes o después de que haya finalizado la toma de muestras.

2.7.    Verificación de las mediciones

▼M4

2.7.1.    Comprobación de los analizadores

Las verificaciones de la puesta a cero, al punto final y la linealidad de los analizadores conforme al punto 2.5.3 se realizarán con gases de calibración que cumplan los requisitos del anexo 4, sección 9.3.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

2.7.2.    Desviación del cero

La desviación del cero se define como la respuesta media, incluyendo el ruido, a un gas cero durante un intervalo de al menos 30 segundos. La desviación de la respuesta al cero será inferior al 2 % del fondo de escala en el intervalo más bajo utilizado.

2.7.3.    Desviación del punto final

La respuesta al punto final se define como la respuesta media, incluyendo el ruido, a un gas de punto final durante un intervalo de al menos 30 segundos. La desviación de la respuesta al punto final será inferior al 2 % del fondo de escala en el intervalo más bajo utilizado.

2.7.4.    Verificación de la desviación

Solo se aplicará si, durante el ensayo, no se ha realizado ninguna corrección de la desviación del cero.

Lo antes posible, pero a más tardar 30 minutos después de la finalización del ensayo, la escala del analizador de gas utilizado se colocará a cero y se ajustará su punto final, a fin de verificar su desviación con respecto a los resultados obtenidos antes del ensayo.

En el caso de la desviación del analizador, serán de aplicación las disposiciones siguientes:

a) 

si la diferencia en materia de desviación entre los resultados previos y posteriores al ensayo es inferior al 2 % según lo especificado en los puntos 2.7.2 y 2.7.3, las concentraciones medidas podrán utilizarse sin o con corrección de la desviación con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.7.5;

b) 

si la diferencia en materia de desviación entre los resultados previos y posteriores al ensayo es igual o superior al 2 % según lo especificado en los puntos 2.7.2 y 2.7.3, se invalidará el ensayo o se corregirá la desviación de las concentraciones medidas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.7.5.

2.7.5.    Corrección de la desviación

▼M4

Si se aplica la corrección de desviación con arreglo al punto 2.7.4, el valor corregido de la concentración se calculará con arreglo a lo dispuesto en el anexo 4, sección 8.6.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

La diferencia entre los valores no corregidos y los valores corregidos de las emisiones específicas del freno deberá situarse en una horquilla entre el ± 6 % de los valores no corregidos de las emisiones específicas del freno. Si la desviación es superior al 6 %, se invalidará el ensayo. Si se aplica la corrección de la desviación, al notificar las emisiones solo se utilizarán los resultados de las emisiones con corrección de la desviación.

3.   CÁLCULO DE LAS EMISIONES

El resultado final del ensayo se redondeará, en una sola vez, al número de decimales a la derecha de la coma indicado en la norma sobre emisiones aplicable, más una cifra significativa, conforme a la norma ASTM E 29-06b. No está permitido el redondeo de los valores intermedios utilizados para calcular el resultado final de las emisiones específicas del freno.

3.1.    Alineación temporal de los datos

Para minimizar la influencia del lapso de tiempo entre las diferentes señales en el cálculo de las emisiones másicas, los datos pertinentes para el cálculo de las emisiones deberán ser alineados en términos temporales, según lo descrito en los puntos 3.1.1 a 3.1.4.

▼M4

3.1.1.    Datos de los analizadores de gases

Se alinearán correctamente los datos de los analizadores de gases mediante el procedimiento descrito en el anexo 4, sección 9.3.5, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

3.1.2.    Datos de los analizadores de gases y EFM

Los datos de los analizadores de gases se alinearán correctamente con los datos del EFM siguiendo el procedimiento descrito en el punto 3.1.4.

3.1.3.    Datos del PEMS y del motor

Los datos del PEMS (analizadores de gases y EFM) se alinearán correctamente con los datos de la ECU del motor siguiendo el procedimiento descrito en el punto 3.1.4.

3.1.4.    Procedimiento para la alineación temporal mejorada de los datos del PEMS

Los datos de ensayo que figuran en el cuadro 1 se dividen en tres categorías:

1

:

Analizadores de gases (concentraciones de THC, CO, CO2, NOx);

2

:

caudalímetro de escape (caudal másico de escape y temperatura de escape);

3

:

motor (par, régimen, temperaturas, caudal de combustible, velocidad del vehículo con arreglo a la medición de la ECU).

La alineación temporal de cada categoría con las demás categorías se verificará determinando el coeficiente de correlación más elevado entre dos series de parámetros. Todos los parámetros de una categoría se desplazarán para maximizar el factor de correlación. Para calcular los coeficientes de correlación, se utilizarán los siguientes parámetros:

Para el alineamiento temporal:

a) 

categorías 1 y 2 (datos de los analizadores y del EFM) con la categoría 3 (datos del motor): velocidad del vehículo obtenida con el GPS y con la ECU.

b) 

categoría 2 con la categoría 3: concentración de CO2 y caudal de combustible del motor.

c) 

category 2 with category 3: the CO2 concentration and the engine fuel flow.

3.2.    Verificación de la coherencia de los datos

▼M6

3.2.1.    Datos de los analizadores y del EFM

Deberá verificarse la coherencia de los datos (el caudal másico del gas de escape medido con el EFM y las concentraciones de gases) utilizando una correlación entre el caudal de combustible medido por la ECU y el caudal de combustible calculado con la fórmula indicada en el anexo 4, punto 8.4.1.7, del Reglamento n.o 49 de la CEPE. Se realizará una regresión lineal de los valores medidos y calculados de caudal de combustible. Se utilizará el método de los mínimos cuadrados, y la mejor ecuación tendrá la forma siguiente:

y = mx + b

donde:

y

es el caudal de combustible calculado [g/s]

m

es la pendiente de la línea de regresión

x

es el caudal de combustible medido [g/s]

b

es la ordenada en el origen de la línea de regresión.

Se calcularán la pendiente (m) y el coeficiente de determinación (r2) de cada línea de regresión. Se recomienda llevar a cabo este análisis en la gama comprendida entre el 15 % del valor máximo y el valor máximo, a una frecuencia igual o superior a 1 Hz. Para que un ensayo se considere válido, se evaluarán los dos criterios siguientes:



Cuadro 2

Tolerancias

Pendiente de la línea de regresión, m

0,9 a 1,1 — recomendado

Coeficiente de determinación r2

mín. 0,90 — obligatorio

▼B

3.2.2.    Datos del par de la ECU

Deberá verificarse la coherencia de los datos del par de la ECU comparando los valores máximos del par de la ECU, a diferentes regímenes del motor, con los valores correspondientes de la curva del par a plena carga del motor oficial, con arreglo al anexo II, sección 5.

3.2.3.    Consumo de combustible específico del freno

Se verificará el consumo de combustible específico del freno (BSFC) utilizando:

▼M4

a) 

el consumo de combustible calculado a partir de los datos de las emisiones (concentraciones del analizador de gas y datos del caudal másico de escape), con arreglo a la fórmula contemplada en el anexo 4, sección 8.4.1.6, del Reglamento no 49 de la CEPE;

▼B

b) 

el trabajo calculado utilizando los datos de la ECU (par motor y régimen del motor).

3.2.4.    Cuentakilómetros

Se verificará la distancia indicada por el cuentakilómetros del vehículo comparándola con los datos del GPS.

3.2.5.    Presión ambiental

Se verificará el valor de la presión ambiental comparándola con la altitud indicada por los datos del GPS.

▼M4

3.3.    Corrección base seca/base húmeda

Si se mide la concentración en base seca, se convertirá a la concentración en base húmeda mediante la fórmula indicada en el anexo 4, sección 8.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

3.4.    Corrección de NOx en función de la humedad y la temperatura

Las concentraciones de NOx medidas por el PEMS no se corregirán en función de la temperatura y de la humedad del aire ambiental.

▼M4

3.5.    Cálculo de las emisiones gaseosas instantáneas

Las emisiones másicas se determinarán según lo descrito el anexo 4, sección 8.4.2.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

4.   DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES Y FACTORES DE CONFORMIDAD

▼M6

4.1.    Principio de la ventana de cálculo de medias

Las emisiones se integrarán utilizando el método de la ventana de cálculo de medias móviles, sobre la base de la masa de referencia de CO2 o del trabajo de referencia. El principio de dicho cálculo es el siguiente: Las emisiones másicas no se calculan para todo el conjunto de datos, sino para subconjuntos del conjunto de datos, determinando la longitud de dichos subconjuntos de forma que coincida con la masa de CO2 del motor o con el trabajo medido en el ciclo de transición del laboratorio de referencia. Los cálculos de la media móvil se realizan con un incremento de tiempo Δt igual al período de muestreo de los datos. En los siguientes puntos, estos subconjuntos utilizados para calcular la media de los datos de las emisiones se denominan «ventanas de cálculo de medias».

Los datos invalidados no deberán ser considerados para calcular el trabajo o la masa de CO2 ni las emisiones de la ventana de cálculo de medias.

Los siguientes datos se considerarán invalidados:

a) 

la comprobación de la desviación del cero de los instrumentos;

b) 

los datos que se aparten de las condiciones especificadas en el anexo II, puntos 4.2 y 4.3.

Las emisiones másicas (mg/ventana) se determinarán de acuerdo con el anexo 4, punto 8.4.2.3, del Reglamento n.o 49 de la CEPE.

Figura 1

Velocidad del vehículo frente al tiempo, y emisiones medias del vehículo, empezando a partir de la primera ventana de cálculo de medias, frente al tiempo

image

▼B

4.2.    Método basado en el trabajo

Figura 2

Método basado en el trabajo

image

La duración (t 2,i t 1,i ) de la i-ésima ventana se determina mediante la fórmula siguiente:

image

donde:

— 
W(tj,i ) es el trabajo del motor medido entre el arranque y el tiempo tj,i , expresado en kWh,
— 
Wref es el trabajo del motor para el WHTC, expresado en kWh,
— 
t 2,i se seleccionará de manera que:

image

donde Δt es el período de muestreo de los datos, igual a 1 segundo o menos.

4.2.1.    Cálculo de las emisiones específicas

Las emisiones específicas e gas (mg/kWh) se calcularán para cada ventana y cada contaminante de la forma siguiente:

image

donde:

— 
m es la emisión másica del componente, expresada en mg/ventana,
— 
W(t2,i) – W(t1,i) es el trabajo del motor durante la i-ésima ventana de cálculo de medias, expresado en kWh.

▼M9

4.2.1.1.   Cálculo de las emisiones específicas para un combustible comercial declarado

Si se ha realizado un ensayo con arreglo al presente anexo con un combustible comercial declarado en el anexo I, apéndice 4, parte 1, punto 3.2.2.2.1, las emisiones específicas egas (mg/kWh) se calcularán para cada ventana y cada contaminante multiplicando las emisiones específicas no corregidas por el factor de corrección de la potencia determinado con arreglo al punto 1.1.2, letra a1), del anexo I.

▼M6

4.2.2.    Selección de ventanas válidas

4.2.2.1.

Antes de las fechas mencionadas en el artículo 17 bis, serán de aplicación los puntos 4.2.2.1.1 a 4.2.2.1.4.

4.2.2.1.1.

Las ventanas válidas son las ventanas cuya potencia media rebasa el umbral de potencia en un 20 % de la potencia máxima del motor. El porcentaje de ventanas válidas deberá ser superior o igual al 50 %.

4.2.2.1.2.

Si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 %, la evaluación de los datos se repetirá utilizando umbrales de potencia inferiores. El umbral de potencia se reducirá gradualmente, de 1 % en 1 %, hasta que el porcentaje de ventanas válidas sea superior o igual al 50 %.

4.2.2.1.3.

El umbral inferior nunca será inferior al 15 %.

4.2.2.1.4.

El ensayo será nulo si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 % con un umbral de potencia del 15 %.

4.2.2.2.

A partir de las fechas mencionadas en el artículo 17 bis, serán de aplicación los puntos 4.2.2.2.1 y 4.2.2.2.2.

4.2.2.2.1.

Las ventanas válidas son las ventanas cuya potencia media rebasa el umbral de potencia en un 10 % de la potencia máxima del motor.

▼M9

4.2.2.2.2.

El ensayo será nulo si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 % o si no quedan ventanas válidas con respecto a los óxidos de nitrógeno (NOx) en funcionamiento exclusivamente urbano después de que se haya aplicado la norma del percentil 90.

▼B

4.2.3.    Cálculo de los factores de conformidad

Los factores de conformidad se calcularán para cada ventana válida y cada contaminante mediante la fórmula siguiente:

image

donde:

— 
e es la emisión específica del freno del componente, expresada en mg/kWh,
— 
L es el límite aplicable, expresado en mg/kWh.

4.3.    Método basado en la masa de CO2

Figura 3

Método basado en la masa de CO2

image

La duración (t2,i – t1,i ) de la i-ésima ventana se determina mediante la fórmula siguiente:

image

donde:

— 
m CO2(tj,i ) es la masa de CO2 medida entre el inicio del ensayo y el tiempo tj,i , expresada en kg,
— 
m CO2,ref es la masa de CO2 determinada para el WHTC, expresada en kg,
— 
t 2,i se seleccionará de manera que:

image

donde Δt es el período de muestreo de los datos, igual a 1 segundo o menos.

Las masas de CO2 se calculan en las ventanas integrando las emisiones instantáneas calculadas según los requisitos que figuran en el punto 3.5.

▼M6

4.3.1.    Selección de ventanas válidas

4.3.1.1.

Antes de las fechas mencionadas en el artículo 17 bis, serán de aplicación los puntos 4.3.1.1.1 a 4.3.1.1.4.

4.3.1.1.1.

Las ventanas válidas serán las ventanas cuya duración no exceda de la duración máxima calculada mediante la fórmula siguiente:

image

donde:

— 
Dmax es la duración máxima de la ventana, expresada en s,
— 
Pmax es la potencia máxima del motor, expresada en kW.

4.3.1.1.2.

Si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 %, la evaluación de los datos se repetirá utilizando duraciones mayores de ventanas. Ello se conseguirá reduciendo gradualmente de 0,01 en 0,01 el valor de 0,2 en la fórmula del punto 4.3.1, hasta que el porcentaje de ventanas válidas sea superior o igual al 50 %.

4.3.1.1.3.

En cualquier caso, el valor reducido de la fórmula anterior no será inferior a 0,15.

4.3.1.1.4.

El ensayo será nulo si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 % con una duración máxima de la ventana calculada con arreglo a los puntos 4.3.1.1, 4.3.1.1.2 y 4.3.1.1.3.

4.3.1.2.

A partir de las fechas mencionadas en el artículo 17 bis, serán de aplicación los puntos 4.3.1.2.1 y 4.3.1.2.2.

4.3.1.2.1.

Las ventanas válidas serán las ventanas cuya duración no exceda de la duración máxima calculada mediante la fórmula siguiente:

image

donde:

— 
Dmax es la duración máxima de la ventana, expresada en s,
— 
Pmax es la potencia máxima del motor, expresada en kW.

4.3.1.2.2.

El ensayo será nulo si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 %.

▼B

4.3.2.    Cálculo de los factores de conformidad

Los factores de conformidad se calcularán para cada ventana y cada contaminante de la siguiente manera:

image

con

image

(coeficiente en servicio) y

image

(coeficiente de certificación)

donde:

— 
m es la emisión másica del componente, expresada en mg/ventana,
— 
m CO2(t 2,i ) – m CO2(t 1,i ) es la masa de CO2 en la i-ésima ventana de cálculo de medias, expresada en kg,
— 
m CO2,ref es la masa de CO2 del motor determinada para el WHTC, expresada en kg,
— 
mL es la emisión másica del componente que corresponda al límite aplicable en el WHTC, expresada en mg.




Apéndice 2

Equipo de medición portátil

1.   GENERALIDADES

Las emisiones gaseosas se medirán con arreglo al procedimiento descrito en el apéndice 1. El presente apéndice describe las características del equipo de medición portátil que se utilizará para llevar a cabo dichos ensayos.

2.   EQUIPO DE MEDICIÓN

2.1.    Especificaciones generales de los analizadores de gas

Las especificaciones de los analizadores PEMS de gas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo 4B, sección 9.3.1, del Reglamento no 49 NU/CEPE.

2.2.    Tecnología de los analizadores de gas

▼M4

Los gases se analizarán utilizando las tecnologías indicadas en el anexo 4, sección 9.3.2, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

El analizador de los óxidos de nitrógeno podrá también ser del tipo de resonancia ultravioleta no dispersivo (NDUV).

▼M4

2.3.    Muestreo de las emisiones gaseosas

Las sondas de muestreo cumplirán los requisitos definidos en el anexo 4, apéndice 2, puntos A.2.1.2 y A.2.1.3, del Reglamento no 49 de la CEPE. La línea de muestreo se calentará a 190 °C (+/– 10 °C).

2.4.    Otros instrumentos

Los instrumentos de medición cumplirán los requisitos que figuran en el cuadro 7 y en el anexo 4, sección 9.3.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

3.   EQUIPO AUXILIAR

▼M6

3.1.    Conexión del tubo de escape al caudalímetro del gas de escape (EFM)

La instalación del EFM no aumentará la contrapresión en un valor mayor que el recomendado por el fabricante del motor ni aumentará la longitud del tubo de escape en más de 2 m. En lo que respecta a los componentes del equipo PEMS, la instalación del EFM cumplirá la normativa de seguridad vial y los requisitos en materia de seguros aplicables a nivel local.

▼B

3.2.    Ubicación del PEMS y material de montaje

El equipo PEMS se instalará según se indica en el apéndice 1, sección 2.4.

3.3.    Corriente eléctrica

El equipo PEMS se alimentará utilizando el método descrito en el anexo II, punto 4.6.6.




Apéndice 3

Calibrado del equipo de medición portátil

1.   CALIBRADO Y VERIFICACIÓN DE LOS EQUIPOS

▼M4

1.1.   Gases de calibración

Los analizadores PEMS de gas se calibrarán con gases conformes a los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 9.3.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.

1.2.   Ensayo de fuga

Los ensayos de fuga de los PEMS se realizarán con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 9.3.4, del Reglamento no 49 de la CEPE.

1.3.   Verificación del tiempo de respuesta del sistema analítico

El tiempo de respuesta del sistema analítico del PEMS se verificará con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 9.3.5, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B




Apéndice 4

Método para verificar la conformidad de la señal de par de la ECU

1.   INTRODUCCIÓN

El presente apéndice describe de forma no detallada el método utilizado para verificar la conformidad de la señal de par de la ECU durante el ensayo ISC-PEMS.

El procedimiento pormenorizado aplicable se deja a discreción del fabricante del motor, y estará sujeto a la aprobación de la autoridad de homologación.

2.   MÉTODO DEL «PAR MÁXIMO»

2.1. El método del «par máximo» consiste en demostrar que, durante el ensayo del vehículo, se ha alcanzado un punto de la curva del par máximo de referencia en función dél régimen del motor.

▼M9

2.1.1. Si se ha utilizado para el ensayo un combustible comercial declarado en el anexo I, apéndice 4, parte 1, punto 3.2.2.2.1, la señal del par de la ECU se dividirá por el factor de corrección antes de la verificación con la curva del par máximo de referencia realizada con ese combustible comercial.

▼M1

2.2. Si durante el ensayo de emisiones ISC-PEMS no se alcanza un punto de la curva del par máximo de referencia en función de la velocidad del motor, el fabricante está autorizado a modificar, según sea necesario, la carga del vehículo y/o el trayecto del ensayo para llevar a cabo esa demostración una vez completado el ensayo de emisiones ISC-PEMS.

▼M4




ANEXO III

VERIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE ESCAPE

1.   INTRODUCCIÓN

1.1. En el presente anexo se expone el procedimiento de ensayo para verificar las emisiones de escape.

2.   REQUISITOS GENERALES

2.1. Los requisitos para llevar a cabo los ensayos e interpretar los resultados serán los establecidos en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE, utilizando los combustibles de referencia apropiados contemplados en el anexo IX del presente Reglamento.

2.2. En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, al efectuar un ensayo de emisiones se aplicarán los requisitos adicionales y las excepciones que contempla el anexo 15, apéndice 4, del reglamento no 49 de la CEPE.

2.3. Para efectuar ensayos de los motores de encendido por chispa mediante un sistema de dilución del gas de escape se pueden utilizar sistemas de analizadores que cumplan los requisitos generales y los procedimientos de calibración previstos en el Reglamento no 83 de la CEPE. En este caso, no serán aplicables las disposiciones del anexo 4, apéndice 2, sección 9, del Reglamento no 49 de la CEPE.

No obstante, se aplicarán los procedimientos de ensayo contemplados en el anexo 4, sección 7, del Reglamento no 49 de la CEPE, así como los cálculos de emisión establecidos en su anexo 4, sección 8.

▼B




ANEXO IV

DATOS DE EMISIONES EXIGIDOS EN LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CON RESPECTO A LA APTITUD PARA LA CIRCULACIÓN

Medición de emisiones de monóxido de carbono en regímenes de ralentí

1.   INTRODUCCIÓN

▼M4

1.1. En el presente anexo se expone el procedimiento de medición de emisiones de monóxido de carbono en regímenes de ralentí (normal y elevado) de motores de encendido por chispa instalados en vehículos de la categoría M1 cuya masa máxima en carga técnicamente admisible no exceda de 7,5 toneladas, así como en vehículos de las categorías M2 y N1.

▼M4

1.2. Este anexo no es aplicable a los motores y los vehículos de combustible dual.

▼B

2.   REQUISITOS GENERALES

2.1. Los requisitos generales serán los establecidos en las secciones 5.3.7.1 a 5.3.7.4 del Reglamento no 83 de la CEPE, con las excepciones expuestas en las secciones 2.2, 2.3 y 2.4.

2.2. Las relaciones atómicas especificadas en la sección 5.3.7.3 se entenderán como sigue:



Hcv = Relación atómica hidrógeno/carbono

— para gasolina (E10) 1,93

— para GLP 2,525

— para gas natural/biometano 4,0

— para etanol (E85) 2,74

Ocv = Relación atómica oxígeno/carbono

— para gasolina (E10) 0,032

— para GLP 0,0

— para gas natural/biometano 0,0

— para etanol (E85) 0,385

2.3. El cuadro que figura en el anexo I, apéndice 5, punto 1.4.3, del presente Reglamento se completará sobre la base de los requisitos especificados en los puntos 2.2 y 2.4 del presente anexo.

2.4. El fabricante confirmará la precisión del valor lambda registrado en el momento de la homologación con arreglo al punto 2.1 del presente anexo como representativa de los vehículos de producción en serie en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de concesión de la homologación de tipo. Se llevará a cabo una evaluación sobre la base de encuestas y estudios de los vehículos de producción.

3.   REQUISITOS TÉCNICOS

3.1. Serán de aplicación los requisitos técnicos establecidos en el anexo 5 del Reglamento no 83 de la CEPE, salvo lo establecido en el punto 3.2.

3.2. La referencia a los combustibles de referencia especificados en el anexo 5, sección 2.1, del Reglamento no 83 de la CEPE se entenderá hecha a las especificaciones adecuadas del combustible de referencia que figuran en el anexo IX del presente Reglamento.




ANEXO V

VERIFICACIÓN DE LAS EMISIONES DE GASES DEL CÁRTER

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.

En el presente anexo se exponen las disposiciones y los procedimientos de ensayo para verificar las emisiones de gases del cárter.

2.   REQUISITOS GENERALES

2.1.

Ninguna emisión del cárter se liberará directamente a la atmósfera ambiente, con la excepción establecida en el punto 3.1.1.

3.   REQUISITOS ESPECÍFICOS

▼M4

3.1.

Los puntos 3.1.1 y 3.1.2 serán aplicables a los motores de encendido por compresión, a los motores de combustible dual y a los motores de encendido por chispa alimentados con gas natural/biometano o GLP.

3.1.1.

Los motores equipados con turbocompresores, bombas, soplantes o compresores de sobrealimentación para la admisión de aire podrán liberar emisiones del cárter a la atmósfera ambiente si las emisiones se añaden a las de escape (física o matemáticamente) durante todos los ensayos de emisiones de conformidad con el anexo 4, sección 6.10, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

3.1.2.

Se considerará que no se han liberado directamente a la atmósfera ambiente las emisiones del cárter que son encaminadas al escape corriente arriba respecto a cualquier dispositivo de postratamiento del gas de escape durante todas las fases de funcionamiento.

3.2.

Los puntos 3.2.1 y 3.2.2 serán aplicables a los motores de encendido por chispa alimentados con gasolina o con E85.

▼M4

3.2.1.

La presión en el cárter se medirá por encima de los ciclos de ensayo de emisiones en un emplazamiento adecuado. Se medirá a través del orificio de la varilla del aceite, mediante un manómetro de tubo inclinado.

▼M4

3.2.1.1.

La presión en el colector de admisión se medirá con una precisión de ± 1 kPa.

3.2.1.2.

La presión en el cárter se medirá con una precisión de ± 0,01 kPa.

▼B

3.2.2.

Se considerará que se cumple el punto 2.1 si, en todas las condiciones de medición definidas en el punto 3.2.1 del presente anexo, la presión medida en el cárter no supera la presión atmosférica que prevalece en el momento de la medición.




ANEXO VI

REQUISITOS PARA LIMITAR LAS EMISIONES FUERA DE CICLO (OCE) Y LAS EMISIONES EN RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.

En el presente anexo se exponen los requisitos de funcionamiento y la prohibición de las estrategias de manipulación de los motores y vehículos homologados con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 y al presente Reglamento, a fin de lograr un control eficaz de las emisiones en una amplia gama de motores y de condiciones ambientales y de funcionamiento detectadas durante el funcionamiento del vehículo con un uso normal. En el presente anexo también se exponen los procedimientos de ensayo de las emisiones fuera de ciclo durante la homologación y el uso real del vehículo.

2.   DEFINICIONES

Se aplicarán las definiciones que figuran en la sección 3 del anexo 10 del Reglamento no 49 NU/CEPE.

3.   REQUISITOS GENERALES

▼M4

3.1.

Los requisitos generales serán los expuestos en el anexo 10, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼M4

3.2.

En el caso de los motores de combustible dual se permitirá el uso de estrategias de adaptación siempre y cuando se cumplan todas las condiciones que figuran a continuación:

a) 

el motor sea siempre del tipo de combustible dual declarado para la homologación de tipo;

b) 

en el caso de un motor de combustible dual de tipo 2, la diferencia resultante entre el valor más alto y el más bajo de GERWHTC dentro de la familia nunca sea superior al porcentaje especificado en el anexo 15, sección 3.1.1, del Reglamento no 49 de la CEPE;

c) 

estas estrategias sean declaradas y cumplan los requisitos del presente anexo.

▼B

4.   REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO

▼M4

4.1.

Los requisitos de funcionamiento serán los expuestos en el anexo 10, sección 5, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones contempladas en el punto 4.1.1 del presente Reglamento.

4.1.1. El anexo 10, sección 5.1.2, letra a), del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

a) 

su funcionamiento está incluido sustancialmente en los ensayos de homologación de tipo aplicables, incluidos los procedimientos de ensayo fuera de ciclo con arreglo al anexo VI, punto 6, del presente Reglamento, así como a las disposiciones en servicio que establece su artículo 12.

▼M4 —————

▼B

5.   CONDICIONES AMBIENTALES Y DE FUNCIONAMIENTO

5.1.

Las condiciones ambientales y de funcionamiento a los efectos del presente anexo serán las que se exponen en la sección 6 del anexo 10 del Reglamento no 49 NU/CEPE.

▼M4

6.   ENSAYOS DE LABORATORIO FUERA DE CICLO Y ENSAYO EN USO DE UN VEHÍCULO DURANTE LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO

6.1.

El procedimiento de ensayo fuera de ciclo durante la homologación de tipo seguirá los ensayos de laboratorio fuera de ciclo y el ensayo en servicio de un vehículo durante la homologación de tipo que contempla el anexo 10, sección 7, del Reglamento no 49 de la CEPE, con la excepción contemplada en el punto 6.1.1.

6.1.1. El anexo 10, sección 7.3, párrafo primero, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«Ensayos en servicio

Durante la homologación de tipo se realizará un ensayo de demostración del PEMS sometiendo a ensayo el motor de referencia en un vehículo mediante el procedimiento descrito en el apéndice 1 de este anexo.»

▼M4 —————

▼M4

6.2.

Motores o vehículos de combustible dual

El ensayo de demostración del PEMS requerido en el momento de la homologación de tipo en virtud del anexo 10 del Reglamento no 49 de la CEPE se efectuará sometiendo a ensayo el motor de referencia de una familia de motores de combustible dual durante el funcionamiento en modo de combustible dual.

6.2.1. En el caso de los motores de combustible dual de los tipos 1B, 2B y 3B, el mismo motor o vehículo se someterá a un ensayo adicional del PEMS en modo diésel inmediatamente después —o antes— del ensayo de demostración del PEMS efectuado en modo de combustible dual.

En ese caso, solo podrá obtenerse la certificación si tanto el ensayo de demostración del PEMS en modo de combustible dual como el ensayo de demostración del PEMS en modo diésel tienen un resultado satisfactorio.

6.3.

Se especificarán requisitos adicionales con respecto al ensayo en servicio de un vehículo en una fase posterior, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del presente Reglamento.

▼M4

7.   DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD CON RESPECTO A LAS EMISIONES FUERA DE CICLO

7.1.

La declaración de conformidad con respecto a las emisiones fuera de ciclo se redactará de conformidad con el anexo 10, sección 10, del Reglamento no 49 de la CEPE, con la excepción contemplada en el punto 7.1.1.

7.1.1. El anexo 10, sección 10, párrafo primero, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«Declaración de conformidad con respecto a las emisiones fuera de ciclo

En la solicitud de homologación de tipo, el fabricante declarará que la familia de motores o el vehículo cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento por los que se limitan las emisiones fuera de ciclo. Además de la declaración, se verificará a través de ensayos adicionales el cumplimiento de los límites de emisiones aplicables y de los requisitos en servicio.»

▼M6

8.   DOCUMENTACIÓN

El punto 11 del anexo 10 del Reglamento n.o 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

El organismo de homologación exigirá que el fabricante proporcione documentación. En ella se describirá cualquier elemento de diseño y estrategia de control de emisiones del sistema de motor y los medios mediante los que el sistema controla sus variables de salida, independientemente de que este control sea directo o indirecto.
La información incluirá una descripción completa de la estrategia de control de emisiones. Además, también contendrá datos sobre el funcionamiento de todas las AES y BES, incluida una descripción de los parámetros modificados por cualquier AES y las condiciones límite en que funciona la AES, e indicar qué AES y BES probablemente se activarán en las condiciones de los procedimientos de ensayo del presente anexo.
Esta documentación se suministrará de conformidad con las disposiciones del anexo I, sección 8, del presente Reglamento.

▼M4 —————

▼M1




Apéndice 1

Ensayo de demostración del PEMS durante la homologación de tipo

1.   INTRODUCCIÓN

En el presente apéndice se describen los procedimientos para el ensayo de demostración del PEMS durante la homologación de tipo.

2.   VEHÍCULO DE ENSAYO

2.1.

Las características del vehículo utilizado para demostrar el ensayo de demostración del PEMS serán representativas de la categoría de vehículos prevista para la instalación del sistema de motor. El vehículo podrá ser un prototipo o un vehículo producido en serie adaptado.

2.2.

Se demostrará la disponibilidad y la conformidad del flujo de datos de la ECU (por ejemplo, aplicando lo dispuesto en la sección 5 del anexo II del presente Reglamento).

▼M6

2.3.

Los fabricantes se asegurarán de que un tercero independiente pueda someter a ensayo los vehículos con PEMS en vías públicas poniendo a disposición adaptadores adecuados para los tubos de escape, dando acceso a las señales de la ECU o adoptando las disposiciones administrativas necesarias. El fabricante podrá cobrar unas tasas razonables, según lo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 715/2007.

▼M1

3.   CONDICIONES DE ENSAYO

▼M6

3.1.    Carga útil del vehículo

A efectos del ensayo de demostración del PEMS, podrá reproducirse la carga útil y utilizarse una carga artificial.

La carga útil del vehículo se situará entre el 50 y el 60 % de la carga útil máxima del vehículo. Serán de aplicación los requisitos adicionales establecidos en el anexo II.

▼M1

3.2.    Condiciones ambientales

El ensayo se efectuará en condiciones ambientales, con arreglo al punto 4.2 del anexo II.

3.3.

La temperatura del líquido refrigerador del motor se ajustará a lo dispuesto en el punto 4.3 del anexo II.

3.4.

Combustible, lubricantes y reactivo

El combustible, el aceite lubricante y el reactivo del sistema de postratamiento de gases de escape se ajustarán a lo dispuesto en los puntos 4.4 a 4.4.3 del anexo II.

3.5.

Requisitos relativos al trayecto y al funcionamiento

Los requisitos relativos al trayecto y al funcionamiento figuran en los puntos 4.5 a 4.6.8 del anexo II.

4.   EVALUACIÓN DE LAS EMISIONES

4.1.

El ensayo se realizará y los resultados se calcularán con arreglo a lo dispuesto en la sección 6 del anexo II.

5.   INFORME

5.1.

Las actividades y los resultados figurarán en un informe técnico que describa el ensayo de demostración del PEMS y que contendrá como mínimo la información siguiente:

a) 

la información general descrita en los puntos 10.1.1 a 10.1.1.14 del anexo II;

b) 

una explicación de las razones por las que puede considerarse que los vehículos ( 6 ) utilizados para el ensayo son representativos de la categoría de vehículos prevista para el sistema de motor;

c) 

la información sobre los equipos de ensayo de los datos de ensayo descrita en los puntos 10.1.3 a 10.1.4.8 del anexo II;

d) 

la información sobre el motor sometido a ensayo descrita en los puntos 10.1.5 a 10.1.5.20 del anexo II;

e) 

la información sobre el motor utilizado para el ensayo descrita en los puntos 10.1.6 a 10.1.6.18 del anexo II;

f) 

la información sobre las características del trayecto descrita en los puntos 10.1.7 a 10.1.7.7 del anexo II;

g) 

la información sobre los datos instantáneos medidos y los datos instantáneos calculados descrita en los puntos 10.1.8 a 10.1.9.24 del anexo II;

h) 

la información sobre los datos integrados y sus medias descrita en los puntos 10.1.10 a 10.1.10.12 del anexo II;

i) 

los resultados de aceptación o rechazo descritos en los puntos 10.1.11 a 10.1.11.13 del anexo II;

j) 

la información sobre las verificaciones de los ensayos descrita en los puntos 10.1.12 a 10.1.12.5 del anexo II.

▼B




ANEXO VII

VERIFICACIÓN DE LA DURABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE MOTOR

1.   INTRODUCTIÓN

1.1.

En el presente anexo se exponen los procedimientos para seleccionar los motores que se someterán a ensayo dentro de un programa de rodaje a fin de determinar los factores de deterioro. Los factores de deterioro se aplicarán, conforme a los requisitos del punto 3.6 del presente anexo, a las emisiones medidas con arreglo al anexo III.

1.2.

Asimismo, en el presente anexo se expone el mantenimiento relacionado y no relacionado con las emisiones llevado a cabo en los motores sometidos a un programa de rodaje. Tal mantenimiento deberá ser conforme al realizado en los motores en servicio y ser comunicado a los propietarios de nuevos motores y vehículos.

▼M4

1.3.

En el caso de los motores de combustible dual, también serán aplicables las disposiciones del anexo 15, sección 6.5, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

2.   SELECCIÓN DE MOTORES CON VISTAS AL ESTABLECIMIENTO DE FACTORES DE DETERIORO DURANTE LA VIDA ÚTIL

▼M4

2.1.

Los motores se seleccionarán de conformidad con las disposiciones del anexo 7, sección 2, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼M4 —————

▼B

3.   ESTABLECIMIENTO DE LOS FACTORES DE DETERIORO DURANTE LA VIDA ÚTIL

▼M4

3.1.

Los requisitos para la determinación de los factores de deterioro de la vida útil serán los establecidos en el anexo 7, sección 3, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones establecidas en los puntos 3.1.1 a 3.1.6.

▼M4

3.1.1.

El anexo 7, sección 3.2.1.3, del Reglamento no 49 CEPE se entenderá como sigue:

«3.2.1.3. 

Los valores de emisión en el punto inicial y en el punto final de la vida útil calculados de conformidad con el punto 3.5.2 cumplirán los valores límite especificados en el cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009, pero los resultados de las emisiones individuales obtenidos en los apartados de ensayo podrán superar dichos valores límite.»

3.1.2.

El anexo 7, sección 3.1.2.9 del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«3.2.1.9. 

El programa de rodaje se podrá acortar mediante el envejecimiento acelerado sobre la base del consumo de combustible. Dicho ajuste se basará en la proporción entre el consumo de combustible en funcionamiento típico y el consumo de combustible durante el ciclo de envejecimiento. El programa de rodaje no se reducirá en más de un 30 %, incluso en el caso de que el consumo de combustible durante el ciclo de envejecimiento supere el consumo de combustible en funcionamiento típico en más de un 30 %.»

3.1.3.

El anexo 7, sección 3.5.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«3.5.1. 

Para cada contaminante medido con los ensayos WHSC y WHTC en caliente en cada punto de ensayo durante el programa de rodaje, se efectuará un análisis de regresión lineal de “ajuste óptimo” basado en los resultados de todos los ensayos. Los resultados de cada ensayo para cada contaminante se expresarán con el mismo número de decimales, más uno, que el valor límite para dicho contaminante, como se indica en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009. De conformidad con lo dispuesto en el anexo 7, sección 3.2.1.4, del Reglamento no 49 de la CEPE, si se ha acordado realizar un solo ciclo de ensayo (WHSC o WHTC en caliente) en cada punto de ensayo y realizar el otro ciclo (WHSC o WHTC en caliente) únicamente al principio y al final del programa de rodaje, el análisis de regresión se realizará atendiendo exclusivamente a los resultados del ciclo de ensayo efectuado en cada punto de ensayo.

A petición del fabricante y con la autorización previa de la autoridad de homologación, se permitirá una regresión no lineal.»

3.1.4.

El anexo 7, sección 3.7.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«3.7.1. 

Los motores deberán cumplir los límites de emisión respectivos para cada contaminante, tal como figuran en el cuadro del anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009, después de aplicar los factores de deterioro al resultado del ensayo medido de conformidad con el anexo III (egas, ePM). En función del tipo de factor de deterioro (FD), se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) 

multiplicativo: (egas o ePM) * FD ≤ límite de emisión

b) 

aditivo: (egas o ePM) + FD ≤ límite de emisión»

3.1.5.

El anexo 7, sección 3.8.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«3.8.1. 

La verificación de la conformidad de la producción por lo que respecta a las emisiones se llevará a cabo de conformidad con los requisitos del anexo I, sección 7, del presente Reglamento.»

3.1.6.

El anexo 7, sección 3.8.3, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«3.8.3. 

A los efectos de la homologación de tipo, solo los factores de deterioro obtenidos de conformidad con el anexo 7, secciones 3.5 o 3.6, del Reglamento no 49 de la CEPE se registrarán en los puntos 1.4.1 y 1.4.2 de la adenda del apéndice 5 y en los puntos 1.4.1 y 1.4.2 de la adenda del apéndice 7 del anexo I del presente Reglamento.»

▼M4

3.2.

Se permite el uso de combustibles comerciales para el programa de rodaje. Para llevar a cabo el ensayo de emisiones se utilizará un combustible de referencia.

▼M4 —————

▼M4

4.   MANTENIMIENTO

Los requisitos de mantenimiento serán los establecidos en el anexo 7, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B

4.1.    Mantenimiento programado relacionado con las emisiones

▼M4 —————

▼B




ANEXO VIII

EMISIONES DE CO2 Y CONSUMO DE COMBUSTIBLE

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.

En el presente anexo se exponen las disposiciones y los procedimientos de ensayo para notificar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible.

2.   REQUISITOS GENERALES

▼M4

2.1.

Los requisitos generales serán los expuestos en el anexo 12, sección 2, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼M4 —————

▼B

3.   DETERMINACIÓN DE LAS EMISIONES DE CO2

▼M4

3.1.

Los requisitos para la determinación de las emisiones de CO2 serán los establecidos en el anexo 12, sección 3, del Reglamento no 49 de la CEPE, con la excepción establecida en el punto 3.1.1.

3.1.1.

El punto 3.1 y el apéndice 1 del anexo 12 del Reglamento no 49 de la CEPE no serán de aplicación a los motores y los vehículos de combustible dual. En su lugar, se aplicarán las disposiciones del anexo 15, sección 10.3, del Reglamento no 49 de la CEPE, que establece requisitos específicos para la determinación de CO2 en relación con el combustible dual.

▼M4 —————

▼B

4.   DETERMINACIÓN DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLE

▼M4

4.1.

Los requisitos para la determinación del consumo de combustible serán los establecidos en el anexo 12, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼M4 —————

▼M4

5.

Disposiciones sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible para la extensión de la homologación de tipo CE de un vehículo homologado con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 y al presente Reglamento, cuya masa de referencia sea superior a 2 380  kg, pero no supere los 2 610  kg.

5.1.

Las disposiciones sobre las emisiones de CO2 y el consumo de combustible para la extensión de la homologación de tipo CE de un vehículo homologado con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 y al presente Reglamento, cuya masa de referencia sea superior a 2 380  kg, pero no supere los 2 610  kg, serán las establecidas en el anexo 12, apéndice 1, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones previstas en los puntos 5.1.1 y 5.1.2 del presente Reglamento.

5.1.1.

El anexo 12, apéndice 1, sección A.1.1.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«A.1.1.1. 

En el presente apéndice se exponen las disposiciones y los procedimientos de ensayo para notificar las emisiones de CO2 y el consumo de combustible para la extensión de una homologación de tipo CE de un vehículo que haya obtenido dicha homologación con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009 y al presente Reglamento, y cuya masa de referencia sea superior a 2 380  kg, pero no supere los 2 610  kg.»

▼M10

5.1.2.

El anexo 12, apéndice 1, sección A.1.2.1, del Reglamento n.o 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«A.1.2.1. 

Para obtener la extensión de una homologación de tipo UE de un vehículo con respecto a su motor homologado conforme al Reglamento (CE) n.o 595/2009 y al presente Reglamento para un vehículo cuya masa de referencia sea superior a 2 380 kg, pero no supere los 2 610 kg, el fabricante deberá cumplir los requisitos relativos a la medición de las emisiones de CO2 y al consumo de combustible establecidos por los procedimientos de ensayo de emisiones de tipo 1 que se describen en el anexo XXI, subanexo 6, del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión, aplicando únicamente las correcciones del RCB y de la curva de velocidad. Las emisiones de CO2 se determinarán de conformidad con el cuadro A6/2 sin tener en cuenta los resultados de los ensayos de las emisiones de referencia, donde el vehículo no aplicará AES durante el ensayo y se considerará VH. Las actas de ensayo especificadas en el apéndice 8a, parte I hasta el punto 2.1 inclusive, y en el apéndice 8b del anexo I del Reglamento (UE) 2017/1151 de la Comisión se presentarán a las autoridades de homologación de tipo, incluidos los resultados de emisiones contaminantes.

El fabricante entregará a la autoridad de homologación de tipo una declaración firmada de que todas las variantes y versiones para las que se solicita esta extensión son conformes con los requisitos sobre emisiones para la homologación de tipo del Reglamento (CE) n.o 595/2009 y que el ensayo de tipo 1 se ha realizado de conformidad con el apartado anterior.

Las homologaciones de tipo UE existentes para un vehículo cuya masa de referencia sea superior a 2 380 kg pero que no supere los 2 610 kg, con respecto a su motor homologado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009, podrán extenderse, a lo sumo, hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Para los motores específicos de encendido por compresión alimentados con etanol (ED95), se utilizará una relación fija carbono-hidrógeno-oxígeno a efectos del cálculo de los valores de consumo de combustible, que será C1H2.92O0.46

▼M4

5.2.

Los vehículos de combustible dual no podrán obtener la extensión de una homologación de tipo con arreglo al presente punto.

▼M4 —————

▼B




ANEXO IX

ESPECIFICACIONES DE LOS COMBUSTIBLES DE REFERENCIA

▼M4

Datos técnicos sobre combustibles para someter a ensayo motores de encendido por compresión y de combustible dual

▼M3



Tipo: Diésel (B7)

Parámetro

Unidad

Límites (1)

Método de ensayo

Mínimo

Máximo

Índice de cetano

 

46,0

 

EN ISO 4264

Número de cetano (2)

 

52,0

56,0

EN ISO 5165

Densidad a 15 °C

kg/m3

833,0

837,0

EN ISO 12185

Destilación:

 

 

 

 

—  al 50 %

°C

245,0

EN ISO 3405

—  al 95 %

°C

345,0

360,0

EN ISO 3405

—  punto de ebullición final

°C

370,0

EN ISO 3405

Punto de inflamación

°C

55

EN ISO 2719

Punto de enturbiamiento

°C

–10

EN 23015

Viscosidad a 40 °C

mm2/s

2,30

3,30

EN ISO 3104

Hidrocarburos aromáticos policíclicos

% m/m

2,0

4,0

EN 12916

Contenido de azufre

mg/kg

10,0

EN ISO 20846

EN ISO 20884

Corrosión del cobre, 3 horas, 50 °C

 

Clase 1

EN ISO 2160

Carbono Conradson en el residuo (10 % DR)

% m/m

0,20

EN ISO 10370

Contenido de cenizas

% m/m

0,010

EN ISO 6245

Contaminación total

mg/kg

24

EN 12662

Contenido de agua

mg/kg

200

EN ISO 12937

Índice de acidez

mg KOH/g

0,10

EN ISO 6618

Lubricidad (diámetro de barrido del desgaste HFRR a 60 °C)

μm

400

EN ISO 12156

Estabilidad a la oxidación a 110 °C (3)

h

20,0

 

EN 15751

FAME (4)

% v/v

6,0

7,0

EN 14078

(1)   Los valores indicados en las especificaciones son «valores reales». Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, «Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba», y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.

(2)   El rango del número de cetano no se ajusta a los requisitos de un margen mínimo de 4R. No obstante, en caso de litigio entre el proveedor y el usuario del combustible, podrán aplicarse los términos de la norma ISO 4259 para resolver dicho litigio siempre que se efectúen varias mediciones, en número suficiente para conseguir la precisión necesaria, antes que determinaciones individuales.

(3)   Aun cuando se controle la estabilidad de la oxidación, es probable que la vida útil del producto sea limitada. Se consultará al proveedor sobre las condiciones de conservación y la duración en almacén.

(4)   El contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos (FAME) ha de cumplir la especificación de la norma EN 14214.

▼B



Tipo: Etanol para motores de encendido por compresión (ED95) (1)

Parámetro

Unidad

Límites (2)

Método de ensayo (3)

 

 

Mínimo

Máximo

Alcohol total (etanol, incluido el contenido de alcohol superior saturado)

% m/m

92,4

 

EN 15721

Otros monoalcoholes superiores saturados (C3-C5)

% m/m

 

2,0

EN 15721

Metanol

% m/m

 

0,3

EN 15721

Densidad a 15 °C

kg/m3

793,0

815,0

EN ISO 12185

Acidez, calculada como ácido acético

% m/m

 

0,0025

EN 15491

Aspecto

 

Brillante y claro

 

Punto de inflamación

°C

10

 

EN 3679

Residuo seco

mg/kg

 

15

EN 15691

Contenido de agua

% m/m

 

6,5

EN 15489 (4)

EN-ISO 12937

EN15692

Aldehídos, calculados como acetaldehído

% m/m

 

0,0050

ISO 1388-4

Ésteres, calculados como acetato de etilo

% m/m

 

0,1

ASTM D1617

Contenido de azufre

mg/kg

 

10,0

EN 15485

EN 15486

Sulfatos

mg/kg

 

4,0

EN 15492

Contaminación por partículas

mg/kg

 

24

EN 12662

Fósforo

mg/l

 

0,20

EN 15487

Cloruro inorgánico

mg/kg

 

1,0

EN 15484 o EN 15492

Cobre

mg/kg

 

0,100

EN 15488

Conductividad eléctrica

μS/cm

 

2,50

DIN 51627-4 o

prEN 15938

(1)   Se puede utilizar un aditivo para mejorar el índice de cetano del combustible de etanol, de acuerdo con las especificaciones del fabricante del motor, siempre que no haya constancia de efectos secundarios. Si se cumplen estas condiciones, la cantidad máxima permitida es del 10 % m/m.

(2)   Los valores indicados en las especificaciones son «valores reales». Para establecer los valores límite se ha recurrido a los términos de la norma ISO 4259 «Productos petrolíferos. Determinación y aplicación de los datos de precisión en relación a los métodos de ensayo». Para fijar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R por encima de cero; para determinar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es de 4R (R = reproducibilidad). A pesar de esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante de un combustible debe procurar obtener un valor cero cuando el valor máximo establecido sea de 2R, y obtener el valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarán los términos de la norma ISO 4259.

(3)   Se adoptarán métodos EN/ISO equivalentes una vez que se publiquen para las características indicadas anteriormente.

(4)   Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarán los términos de la norma EN 15489.

▼M4

Datos técnicos sobre combustibles para someter a ensayo motores de encendido por chispa y de combustible dual

▼M3



Tipo: Gasolina (E10)

Parámetro

Unidad

Límites (1)

Método de ensayo

Mínimo

Máximo

Índice de octano RON (2)

 

95,0

98,0

EN ISO 5164

Índice de octano MON (2)

 

85,0

89,0

EN ISO 5163

Densidad a 15 °C

kg/m3

743,0

756,0

EN ISO 12185

Presión de vapor (DVPE)

kPa

56,0

60,0

EN 13016-1

Contenido de agua

 

máx. 0,05.

Aspecto a – 7 °C claro y brillante

EN 12937

Destilación:

 

 

 

 

—  evaporado a 70 °C

% v/v

34,0

46,0

EN ISO 3405

—  evaporado a 100 °C

% v/v

54,0

62,0

EN ISO 3405

—  evaporado a 150 °C

% v/v

86,0

94,0

EN ISO 3405

—  punto de ebullición final

°C

170

195

EN ISO 3405

Residuo

% v/v

2,0

EN ISO 3405

Análisis de hidrocarburos:

 

 

 

 

—  olefinas

% v/v

6,0

13,0

EN 22854

—  aromáticos

% v/v

25,0

32,0

EN 22854

—  benceno

% v/v

1,00

EN 22854 EN 238

—  saturados

% v/v

Informe

EN 22854

Relación carbono/hidrógeno

 

Informe

 

Relación carbono/oxígeno

 

Informe

 

Período de inducción (3)

minutos

480

EN ISO 7536

Contenido de oxígeno (4)

% m/m

3,3

3,7

EN 22854

Goma lavada por solvente (Contenido de goma existente)

mg/100 ml

4

EN ISO 6246

Contenido de azufre (5)

mg/kg

10

EN ISO 20846

EN ISO 20884

Corrosión del cobre, 3 horas, 50 °C

 

clase 1

EN ISO 2160

Contenido de plomo

mg/l

5

EN 237

Contenido de fósforo (6)

mg/l

1,3

ASTM D 3231

Etanol (4)

% v/v

9,0

10,0

EN 22854

(1)   Los valores indicados en las especificaciones son «valores reales». Para establecer los valores límite, se han aplicado los términos de la norma ISO 4259, «Productos del petróleo: determinación y aplicación de datos de precisión en relación con los métodos de prueba», y para fijar un valor mínimo, se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R sobre cero; para fijar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es 4R (R = reproducibilidad). Pese a esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante del combustible procurará obtener un valor cero cuando el valor máximo estipulado sea 2R y un valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarían los términos de la norma ISO 4259.

(2)   Se sustraerá un factor de corrección de 0,2 del MON y el RON para el cálculo del resultado final de conformidad con la norma EN 228:2008.

(3)   El combustible podrá contener antioxidantes y desactivadores de metales utilizados normalmente para estabilizar el caudal de la gasolina en las refinerías, pero no llevará ningún aditivo detergente/dispersante ni aceites disolventes.

(4)   El etanol es el único compuesto oxigenado que se añadirá intencionadamente al combustible de referencia. El etanol utilizado se ajustará a la norma EN 15376.

(5)   Se declarará el contenido real de azufre del combustible utilizado en el ensayo del tipo 6.

(6)   No se añadirán de manera intencionada a este combustible de referencia compuestos que contengan fósforo, hierro, manganeso o plomo.

(2)  Se adoptarán métodos EN/ISO equivalentes una vez que se publiquen para las características indicadas anteriormente.

▼B



Tipo: Etanol (E85)

Parámetro

Unidad

Límites (1)

Método de ensayo

Mínimo

Máximo

Índice de octano RON

 

95,0

EN ISO 5164

Índice de octano MON

 

85,0

EN ISO 5163

Densidad a 15 °C

kg/m3

Informe

ISO 3675

Presión de vapor

kPa

40,0

60,0

EN ISO 13016-1 (DVPE)

Contenido de azufre (2)

mg/kg

10

EN 15485 o

EN 15486

Estabilidad a la oxidación

Actas

360

 

EN ISO 7536

Contenido de goma existente (lavada por solvente)

mg/100 ml

5

EN-ISO 6246

Aspecto

Este se determinará a temperatura ambiente o a 15 °C, de las dos la que sea superior.

 

Claro y brillante, visiblemente libre de contaminantes suspendidos o precipitados

Inspección visual

Etanol y alcoholes superiores (3)

% v/v

83

85

EN 1601

EN 13132

EN 14517

E DIN 51627-3

Alcoholes superiores (C3-C8)

% v/v

2,0

E DIN 51627-3

Metanol

% v/v

 

1,00

E DIN 51627-3

Gasolina (4)

% v/v

Equilibrio

EN 228

Fósforo

mg/l

0,20  (5)

EN 15487

Contenido de agua

% v/v

 

0,300

EN 15489 o

EN 15692

Contenido de cloruro inorgánico

mg/l

 

1

EN 15492

pHe

 

6,5

9,0

EN 15490

Corrosión de la lámina de cobre

(3 h a 50 °C)

Clasificación

Clase 1

 

EN ISO 2160

Acidez (en ácido acético CH3COOH)

% m/m

(mg/l)

0,0050

(40)

EN 15491

Conductividad eléctrica

μS/cm

1,5

DIN 51627-4

o

prEN 15938

Relación carbono/hidrógeno

 

informe

 

Relación carbono/oxígeno

 

informe

 

(1)   Los valores indicados en las especificaciones son «valores reales». Para establecer los valores límite se ha recurrido a los términos de la norma ISO 4259 «Productos petrolíferos. Determinación y aplicación de los datos de precisión en relación a los métodos de ensayo». Para fijar un valor mínimo se ha tenido en cuenta una diferencia mínima de 2R por encima de cero; para determinar un valor máximo y un valor mínimo, la diferencia mínima es de 4R (R = reproducibilidad). A pesar de esta medida, que es necesaria por razones técnicas, el fabricante de un combustible debe procurar obtener un valor cero cuando el valor máximo establecido sea de 2R, y obtener el valor medio cuando se indiquen límites máximo y mínimo. Si fuera necesario aclarar si un combustible cumple los requisitos de las especificaciones, se aplicarán los términos de la norma ISO 4259.

(2)   Se declarará el contenido real de azufre del combustible utilizado en los ensayos de emisiones.

(3)   El contenido de gasolina sin plomo puede determinarse como 100 menos la suma del contenido en porcentaje de agua, alcoholes, MTBE y ETBE.

(4)   No se añadirán de manera intencionada a este combustible de referencia compuestos que contengan fósforo, hierro, manganeso o plomo.

(5)   A condición de que cumpla la especificación de la norma EN 15376, el etanol es el único compuesto oxigenado que se añadirá intencionadamente a este combustible de referencia.



Tipo: GLP

Parámetro

Unidad

Combustible A

Combustible B

Método de ensayo

Composición:

 

 

 

EN 27941

Contenido de C3

% v/v

30 ± 2

85 ± 2

 

Contenido de C4

% v/v

Equilibrio (1)

Equilibrio (1)

 

< C3, > C4

% v/v

Máximo 2

Máximo 2

 

Olefinas

% v/v

Máximo 12

Máximo 15

 

Residuo de evaporación

mg/kg

Máximo 50

Máximo 50

EN 15470

Agua a 0 °C

 

Libre

Libre

EN 15469

Contenido total de azufre, incluido el odorante

mg/kg

Máximo 10

Máximo 10

EN 24260, ASTM D 3246,

ASTM 6667

Sulfuro de hidrógeno

 

Ninguno

Ninguno

EN ISO 8819

Corrosión de la lámina de cobre

(1h a 40 °C)

Clasificación

Clase 1

Clase 1

ISO 6251 (2)

Olor

 

Característica

Característica

 

Octanaje MON (3)

 

Mínimo 89,0

Mínimo 89,0

EN 589 anexo B

(1)   El equilibrio quedará expresado de la manera siguiente: equilibrio = 100 - C3 - <C3 - >C4.

(2)   Es posible que este método no determine con precisión la presencia de materiales corrosivos cuando la muestra contenga inhibidores de corrosión u otras sustancias químicas que disminuyan el grado de corrosividad de la muestra sobre la lámina de cobre. Por consiguiente, se prohíbe la adición de dichos compuestos con la única finalidad de sesgar el método de ensayo.

(3)   A petición del fabricante del motor, podría utilizarse un MON superior para realizar los ensayos de homologación.

▼M4



Tipo: Gas natural/ Biometano

Características

Unidades

Fundamento

Límites

Método de ensayo

Mínimo

Máximo

Combustible de referencia GR

Composición:

 

 

 

 

 

Metano

 

87

84

89

 

Etano

 

13

11

15

 

Otros (1)

% mol

1

ISO 6974

Contenido de azufre

mg/m3 (2)

 

10

ISO 6326-5

 

 

 

 

 

 

(1)   Gases inertes + C2+

(2)   Valor que debe determinarse en condiciones normales a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa.



Combustible de referencia G23

Composición:

 

 

 

 

 

Metano

 

92,5

91,5

93,5

 

Otros (1)

% mol

1

ISO 6974

N2

% mol

7,5

6,5

8,5

 

Contenido de azufre

mg/m3 (2)

10

ISO 6326-5

 

 

 

 

 

 

(1)   Gases inertes (que no sean N2) + C2 + C2+

(2)   Valor a determinar a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa.



Combustible de referencia G25

Composición:

 

 

 

 

 

Metano

% mol

86

84

88

 

Otros (1)

% mol

1

ISO 6974

N2

% mol

14

12

16

 

Contenido de azufre

mg/m3 (2)

10

ISO 6326-5

(1)   Gases inertes (que no sean N2) + C2 + C2+

(2)   Valor a determinar a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa.



Combustible de referencia G20

Composición:

 

 

 

 

 

Metano

% mol

100

99

100

ISO 6974

Otros (1)

% mol

1

ISO 6974

N2

% mol

 

 

 

ISO 6974

Contenido de azufre

mg/m3 (2)

10

ISO 6326-5

Índice de Wobbe (neto)

MJ/m3 (3)

48,2

47,2

49,2

 

(1)   Gases inertes (que no sean N2) + C2 + C2+

(2)   Valor a determinar a 293,2 K (20 °C) y 101,3 kPa.

(3)   Valor a determinar a 273,2 K (0 °C) y 101,3 kPa.

▼B




ANEXO X

SISTEMAS DE DIAGNÓSTICO A BORDO

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.

En el presente anexo se exponen los aspectos funcionales de los sistemas de diagnóstico a bordo (DAB) para el control de las emisiones de los sistemas de motor cubiertos por el presente Reglamento.

2.   REQUISITOS GENERALES

▼M4

2.1.

Los requisitos generales serán los expuestos en el anexo 9A, sección 2, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones contempladas en el punto 2.2.1 del presente Reglamento.

▼M4

2.1.1.

El anexo 9A, secciones 2.3.2.1 y 2.3.2.2, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderán como sigue:

«2.3.2.1. 

El funcionamiento del dispositivo de postratamiento de partículas, incluidos los procesos de filtración y de regeneración continua, se supervisarán por lo que se refiere al umbral DAB especificado en el cuadro 1 del presente anexo.

2.3.2.2. 

Antes de las fechas indicadas en el artículo 4, apartado 8, del presente Reglamento y en el caso de un filtro de partículas diésel (DPF) de flujo de pared, el fabricante podrá optar por aplicar los requisitos de supervisión del funcionamiento que figuran en el anexo 9B, apéndice 8, del reglamento no 49 de la CEPE en lugar de los requisitos de la sección 2.3.2.1 si puede demostrar, con documentación técnica, que en caso de deterioro existe una correlación positiva entre la pérdida de eficacia de filtración y la pérdida de caída de presión (diferencial de presión) a través del DPF en las condiciones de funcionamiento del motor especificadas en el ensayo que se describe en el anexo 9B, apéndice 8, del reglamento no 49 de la CEPE.»

▼M4

2.2.

La Comisión llevará a cabo una revisión de los requisitos de supervisión contemplados en el anexo 9A, sección 2.3.2.1, del Reglamento no 49 de la CEPE como muy tarde el 31 de diciembre de 2012. En caso de que se demuestre la inviabilidad técnica de los requisitos respectivos en las fechas indicadas en el artículo 4, apartado 8, del presente Reglamento, la Comisión deberá hacer una propuesta para modificar estas fechas en consecuencia.

▼M4 —————

▼B

2.4.

Homologación alternativa

▼M4

2.4.1.

Si lo solicita el fabricante, en el caso de los vehículos de las categorías M2 y N1, los vehículos de las categorías M1 y N2 cuya masa máxima admisible no sea superior a 7,5 toneladas y los vehículos de la categoría M3, clase I, clase II y clase A y clase B, tal como se definen en el anexo I de la Directiva 2001/85/CE, cuya masa máxima admisible no sea superior a 7,5 toneladas, el cumplimiento de los requisitos del anexo XI del Reglamento (CE) no 692/2008 se considerará equivalente al cumplimiento del presente anexo, con arreglo a las siguientes equivalencias:

▼M4

2.4.1.1. La norma DAB Euro 6 - plus IUPR incluida en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 6, del Reglamento (CE) no 692/2008, se considerará equivalente al carácter A incluido en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento.

2.4.1.2. La norma DAB Euro 6 - 1 incluida en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 6, del Reglamento (CE) no 692/2008, se considerará equivalente al carácter B incluido en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento.

▼M7

2.4.1.3. La norma DAB Euro 6 - 2 incluida en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 6, del Reglamento (CE) n.o 692/2008 se considerará equivalente a los caracteres C y D del cuadro 1 del anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento.

▼M4

2.4.1.a. Si se utiliza tal homologación alternativa, la información relativa a los sistemas DAB contemplada en el anexo I, apéndice 4, parte 2, puntos 3.2.12.2.7.1 a 3.2.12.2.7.4, se sustituirá por la que figura en el anexo I, apéndice 3, punto 3.2.12.2.7, del Reglamento (CE) no 692/2008.

2.4.1.b. Las equivalencias contempladas en el punto 2.4.1 se aplicarán como sigue:

2.4.1.b.1. 

Serán de aplicación los OTL y las fechas a que se hace referencia en el cuadro 1 del anexo I, apéndice 9, del presente Reglamento, que son pertinentes en relación con el carácter asignado para el que se solicita la homologación de tipo.

2.4.1.b.2. 

Serán de aplicación los requisitos relativos a las medidas de control de NOx descritas en el anexo XIII, puntos 2.1.2.2.1 a 2.1.2.2.4.

▼B

2.4.2.

►M1   ◄

Como alternativa a los requisitos de la sección 4 del anexo 9B del Reglamento no 49 NU/CEPE y a los descritos en el presente anexo, los fabricantes de motores cuya producción mundial anual de motores dentro de un tipo de motor sujeto al presente Reglamento sea inferior a 500 motores al año podrán obtener la homologación de tipo CE sobre la base de los requisitos del presente Reglamento cuando se supervise, como mínimo, la continuidad del circuito de los componentes del control de emisiones del sistema de motor, así como la racionalidad y la fiabilidad de los sensores de salida, y cuando se supervisen, como mínimo, los fallos de funcionamiento totales del sistema de postratamiento. Los fabricantes de motores cuya producción mundial anual de motores de un tipo de motor sujeto al presente Reglamento sea inferior a 50 motores al año podrán obtener la homologación de tipo CE sobre la base de los requisitos del presente Reglamento cuando se supervise, como mínimo, la continuidad del circuito de los componentes del control de emisiones del sistema de motor, así como la racionalidad y la fiabilidad de los sensores de salida (supervisión de los componentes).

▼M1

No se permitirá a ningún fabricante utilizar las disposiciones alternativas especificadas en el presente punto para más de 500 motores al año.

▼M1 —————

▼B

2.4.4.

La autoridad de homologación informará a la Comisión de los detalles de cada homologación de tipo concedida con arreglo a las secciones 2.4.1 y 2.4.2.

2.5.

Conformidad de la producción

El sistema DAB está sujeto a los requisitos de conformidad de la producción especificados en la Directiva 2007/46/CE.

Si la autoridad de homologación decide que es necesario verificar la conformidad de la producción del sistema DAB, la verificación se llevará a cabo de acuerdo con los requisitos especificados en el anexo I del presente Reglamento.

▼M4

2.6.

Motores o vehículos de combustible dual

2.6.1.

Los motores y vehículos de combustible dual cumplirán los requisitos aplicables a los motores diésel especificados en el presente anexo independientemente de si funcionan en modo diésel o de combustible dual.

2.6.2.

Además de las disposiciones contempladas en el punto 2.6.1, los vehículos y los motores de combustible dual deberán cumplir los requisitos del sistema DAB contemplados en el anexo 15, sección 7, del Reglamento no 49 de la CEPE.

2.6.3.

Las disposiciones relativas a la homologación alternativa establecidas en el punto 2.4.1 no serán aplicables a los vehículos y motores de combustible dual.

▼B

3.   REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO

3.1.

Serán de aplicación los requisitos de funcionamiento establecidos en la sección 5 del anexo 9B del Reglamento no 49 NU/CEPE.

3.2.

Umbrales del sistema DAB

▼M4

3.2.1.

Los umbrales DAB (en lo sucesivo, «OTL») aplicables al sistema DAB son los especificados en las filas «requisitos generales» del cuadro 1 para los motores de encendido por compresión y del cuadro 2 para los motores de encendido por chispa.

3.2.2.

Hasta el final del período de introducción paulatina contemplado en el artículo 4, apartado 7, se aplicarán los umbrales DAB especificados en las filas «período de introducción paulatina» del cuadro 1 para los motores de encendido por compresión y del cuadro 2 para los motores de encendido por chispa.



Cuadro 1

OTL (Motores de encendido por compresión, incluidos los motores de combustible dual)

 

Límite en mg/kWh

 

NOx

Partículas (Masa)

Período de introducción paulatina

1 500

25

Requisitos generales

1 200

25



Cuadro 2

OTL (Motores de encendido por chispa)

 

Límite en mg/kWh

 

NOx

CO

Período de introducción paulatina

1 500

7 500  (1)

Requisitos generales

1 200

7 500

(1)   El valor límite se aplicará a partir de las fechas establecidas en el anexo I, apéndice 9, cuadro 1, fila B.

▼B

4.   REQUISITOS DE DEMOSTRACIÓN

▼M4

4.1.

Serán de aplicación los requisitos de documentación establecidos en el anexo 9A, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼M4 —————

▼B

5.   REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN

▼M4

5.1.

Serán de aplicación los requisitos de documentación establecidos en el anexo 9A, sección 5, del Reglamento no 49 de la CEPE. Este expediente informativo se pondrá a disposición de conformidad con las disposiciones del artículo 5, apartado 3, y el anexo I, punto 8, del presente Reglamento.

6.   REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO EN SERVICIO

6.1.

Los requisitos de funcionamiento en servicio serán los expuestos en el anexo 9A, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones contempladas en los puntos 6.1.1 a 6.1.3 del presente Reglamento.

6.1.1.

Esta información se suministrará de conformidad con las disposiciones del artículo 5, apartado 3, y el anexo I, punto 8, del presente Reglamento.

6.1.2.

Relación mínima de funcionamiento en servicio

El anexo 9A, sección 6.2.2, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«El valor de la relación mínima de funcionamiento en servicio IUPR (min) será de 0,1 para todos los monitores.»

6.1.3.

Las condiciones establecidas en el apéndice 1, sección A.1.5, del Reglamento no 49 de la CEPE se someterán a revisión una vez finalizado el período de introducción paulatina que se especifica en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento.

6.2.

Evaluación del funcionamiento en servicio durante la fase de introducción paulatina.

6.2.1.

Durante el período de introducción paulatina contemplado en el artículo 4, apartado 7, la evaluación del funcionamiento en servicio de los sistemas DAB se realizará conforme a lo dispuesto en el apéndice 5 del presente anexo.

6.2.2.

Durante el período de introducción paulatina contemplado en el artículo 4, apartado 7, no será obligatorio que los sistemas DAB cumplan los requisitos establecidos en el anexo 9A, sección 6.2.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼M4 —————

▼B




Apéndice 5

Evaluación del funcionamiento en servicio del sistema de diagnóstico a bordo durante la fase de introducción paulatina

1.   GENERALIDADES

1.1.

En el presente apéndice se especifica el proceso que debe seguirse para la evaluación del funcionamiento en servicio del sistema DAB por lo que se refiere a las disposiciones de la sección 6 durante el período de introducción paulatina establecido en el artículo 4, apartado 7.

2.   PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO EN SERVICIO DEL SISTEMA DAB

2.1.

La evaluación del funcionamiento en servicio durante el período de introducción paulatina establecido en el artículo 4, apartado 7, constará de un programa de estudio que incluya, como mínimo, dos estudios de funcionamiento en servicio, cada uno de los cuales tendrá una duración de nueve meses. Estos dos estudios deberán haberse concluido, como muy tarde, el 1 de julio de 2015.

2.2.

El primer estudio de cada fabricante comenzará cuando se ponga en servicio el primer vehículo completo o completado equipado con un motor producido por dicho fabricante y homologado con arreglo al presente Reglamento.

2.3.

Cada fabricante organizará y llevará a cabo, en estrecha colaboración con la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo de los vehículos o motores de que se trate.

2.4.

Tratamiento de los datos durante la fase de introducción paulatina establecida en el artículo 4, apartado 7

2.4.1. Para lograr el objetivo del período de introducción paulatina establecido en el artículo 4, apartado 7, con respecto a las mejoras en la evaluación de los requisitos de funcionamiento en servicio del sistema DAB expuestos en el apéndice 4 del presente anexo, los fabricantes facilitarán la información siguiente a las autoridades de homologación y a la Comisión:

a) 

los datos de la IUPR que se exigen a los fabricantes de conformidad con la sección 6 del presente apéndice;

b) 

la información adicional sobre el sistema DAB que se exige a los fabricantes mediante el presente Reglamento y que podrá ser considerada confidencial o no;

c) 

los datos adicionales facilitados voluntariamente por el fabricante como ayuda para lograr el objetivo del período de introducción paulatina y que el fabricante podrá considerar comercialmente sensibles.

2.4.2. La transmisión de información considerada confidencial o comercialmente sensible, con arreglo al presente Reglamento, que entre dentro de la categoría contemplada en las letras b) o c) de la sección 2.4.1 a terceras partes distintas de las contempladas en las secciones 2.4.1 y 2.4.3 estará sujeta a la conformidad del fabricante.

2.4.3. Algunos ejemplos de los tipos de datos complementarios de la categoría definida en la letra c) de la sección 2.4.1 que, razonablemente, pueden considerarse sensibles desde el punto de vista comercial son los siguientes:

a) 

información que permitiría determinar o deducir con un nivel de seguridad razonable la identidad del fabricante del vehículo o del motor, o la identidad del operador del vehículo;

b) 

información sobre técnicas de medición que se estén desarrollando.

2.5.

La sección 2.4 del apéndice 4 se aplicará a los problemas que planteen interfaces de comunicación defectuosas o no conformes.

2.6.

Los motores o los vehículos en los que la recopilación de datos de funcionamiento en servicio influya en la supervisión del funcionamiento del sistema DAB se considerarán no conformes.

3.   DATOS DE FUNCIONAMIENTO EN SERVICIO DEL SISTEMA DAB

3.1.

Los datos sobre el funcionamiento en servicio del sistema DAB que deberán tenerse en cuenta para evaluar la conformidad de una familia de motores DAB serán los registrados por el sistema DAB de conformidad con la sección 6 del anexo 9C del Reglamento no 49 NU/CEPE, y se facilitarán conforme a los requisitos de la sección 7 de dicho anexo.

4.   SELECCIÓN DE MOTORES Y DE VEHÍCULOS

4.1.    Selección de motores

4.1.1. En cada uno de los dos estudios exigidos en la sección 2.1 solo se considerarán una familia de motores y una familia de motores DAB.

4.1.2. Si antes del 1 de julio de 2015 un fabricante ha comercializado más de una familia de motores o de una familia de motores DAB, los dos estudios deberán abarcar distintas familias de motores o familias de motores DAB, respectivamente.

4.1.3. Uno de los estudios se llevará a cabo utilizando vehículos equipados con motores que pertenezcan a la familia de motores con el mayor volumen de ventas que quepa esperar razonablemente después del 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la información facilitada por el fabricante.

4.1.4. Los motores de una única familia de motores o familia de motores DAB podrán seguir incluyéndose en el mismo estudio aunque los sistemas de seguimiento con los que están equipados sean de distintas generaciones o estén en distintos estados de modificación.

4.2.    Selección de vehículos

4.2.1. Las normas de selección de los vehículos serán las definidas en la sección 4.2 del apéndice 4 del presente anexo.

5.   ESTUDIOS SOBRE EL FUNCIONAMIENTO EN SERVICIO

5.1.    Recopilación de los datos del funcionamiento en servicio

5.1.1. Las normas relativas a la recopilación de datos sobre funcionamiento en servicio serán las que se especifican en la sección 5.1 del apéndice 4.

No obstante lo dispuesto en la sección 5.1.2 del apéndice 4, se ignorarán los resultados del grupo de monitores sometido a la evaluación si no se ha alcanzado un valor mínimo de 25 para su denominador a no ser que ignorar los datos hiciera que se consideraran menos de diez vehículos para el muestreo durante los nueve meses de duración del estudio.

5.2.    Evaluación del funcionamiento en servicio

5.2.1. La evaluación del funcionamiento en servicio se llevará a cabo para cada grupo de monitores dentro de la familia de motores DAB considerada en un segmento de vehículos.

5.2.2. La relación real de funcionamiento en servicio por grupo de monitores de un motor individual (IUPRg) se calculará a partir del numeradorg y el denominadorg obtenidos a partir del sistema DAB del vehículo en que está instalado.

5.2.3. La evaluación del funcionamiento en servicio de la familia de motores DAB se llevará a cabo para cada grupo de monitores dentro de la familia de motores DAB considerada en el segmento de vehículos conforme a lo dispuesto en la sección 6.5.1 del presente anexo.

5.2.4. Si no se cumple alguna de las condiciones contempladas en la sección 6.5.1 del presente anexo, se notificará este hecho a la autoridad de homologación, junto con la evaluación del fabricante del motivo de esta situación y, si procede, un plan del trabajo que realizará el fabricante para corregir el incumplimiento en el caso de los vehículos matriculados por primera vez en la Unión al final del período de introducción paulatina.

6.   INFORME A LA AUTORIDAD DE HOMOLOGACIÓN Y A LA COMISIÓN

Para cada estudio realizado conforme a lo dispuesto en el presente apéndice, el fabricante facilitará a la autoridad de homologación y a la Comisión Europea un informe sobre el funcionamiento en servicio de la familia de motores DAB que contenga la información siguiente:

6.1. 

La lista de las familias de motores y las familias de motores DAB consideradas en el estudio.

6.2. 

Información sobre los vehículos considerados en el estudio, entre otras cosas:

a) 

el número total de vehículos considerados en el estudio;

b) 

el número y el tipo de segmentos de vehículos;

c) 

el número de identificación del vehículo (VIN) y una breve descripción (tipo-variante-versión) de cada vehículo;

d) 

el segmento al que pertenece un vehículo individual;

e) 

el tipo de régimen nominal o modo de funcionamiento habitual de cada vehículo;

f) 

el kilometraje acumulado de cada vehículo o el número de horas de funcionamiento acumuladas de su motor.

6.3. 

Información sobre el funcionamiento en servicio de cada vehículo, que incluya:

a) 

el numeradorg, el denominadorg y la relación de funcionamiento en servicio (IUPRg) de cada grupo de monitores;

b) 

el denominador general, el valor del contador del ciclo de encendido y el número total de horas de funcionamiento del motor.

6.4. 

Los resultados de las estadísticas de funcionamiento en servicio, incluidos:

a) 

el valor medio image de los valores de la IUPRg de la muestra;

b) 

el número y el porcentaje de motores de la muestra que tienen una IUPRg igual o superior a la IUPRm(min).

▼M4 —————

▼B




ANEXO XI

HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE DISPOSITIVOS ANTICONTAMINANTES DE RECAMBIO COMO UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.

El presente anexo recoge requisitos adicionales para la homologación de tipo de los dispositivos anticontaminantes de recambio como unidades técnicas independientes.

2.   REQUISITOS GENERALES

2.1.    Marcado

2.1.1.

Cada dispositivo anticontaminante de recambio deberá llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:

a) 

el nombre o la marca registrada del fabricante;

b) 

la marca y el número de identificación del dispositivo anticontaminante de recambio según figura en la información contemplada en el documento expedido con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1.

2.1.2.

Cada dispositivo anticontaminante original deberá llevar, como mínimo, los distintivos siguientes:

a) 

el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo o del motor;

b) 

la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original, según figura en la información contemplada en el punto 2.3.

2.2.    Documentación

2.2.1.

Cada dispositivo anticontaminante de recambio deberá ir acompañado de la siguiente información:

a) 

el nombre o la marca registrada del fabricante;

b) 

la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio, según figura en la información contemplada en el documento expedido con arreglo al modelo que figura en el apéndice 1;

c) 

los tipos de vehículos o motores (incluido el año de fabricación) para los que se ha homologado el dispositivo anticontaminante de recambio, así como, cuando proceda, una mención que indique si el dispositivo anticontaminante de recambio se puede instalar o no en un vehículo que esté equipado con un sistema DAB;

d) 

las instrucciones de instalación.

La información contemplada en este punto deberá estar disponible en el catálogo de productos distribuido a los puntos de venta por el fabricante de los dispositivos anticontaminantes de recambio.

2.2.2.

Cada dispositivo anticontaminante de recambio original deberá ir acompañado de la siguiente información:

a) 

el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo o del motor;

b) 

la marca y el número de identificación de la pieza del dispositivo anticontaminante de recambio original según figura en la información contemplada en la sección 2.3;

c) 

los vehículos o los motores cuyo dispositivo anticontaminante de recambio original sea de un tipo contemplado en el punto 3.2.12.2.1 del apéndice 4 del anexo I, así como, cuando proceda, una mención para indicar que el dispositivo anticontaminante de recambio original se puede instalar en un vehículo equipado con un sistema DAB;

d) 

las instrucciones de instalación.

La información contemplada en este punto deberá estar disponible en el catálogo de productos distribuido a los puntos de venta por el fabricante del vehículo o del motor.

2.3.

En el caso de un dispositivo anticontaminante original, el fabricante del vehículo o del motor deberá facilitar, en formato electrónico, a la autoridad de homologación la información necesaria que relacione los números de las piezas correspondientes con la documentación de la homologación.

Dicha información incluirá lo siguiente:

a) 

la marca o marcas y el tipo o tipos de vehículo o de motor;

b) 

la marca o marcas y el tipo o tipos del dispositivo anticontaminante de recambio original;

c) 

el número de las piezas del dispositivo anticontaminante de recambio original;

d) 

el número de homologación del tipo o tipos de vehículo o de motor correspondientes.

3.   MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE DE LAS UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES

3.1.

Todo dispositivo anticontaminante de recambio que sea conforme al tipo homologado en aplicación del presente Reglamento como unidad técnica independiente deberá llevar una marca de homologación CE.

3.2.

Dicha marca consistirá en la letra minúscula «e» dentro de un rectángulo, seguida del número que identifica al Estado miembro emisor de la homologación CE:

1. 

para Alemania

2. 

para Francia

3. 

para Italia

4. 

para los Países Bajos

5. 

para Suecia

6. 

para Bélgica

7. 

para Hungría

8. 

para la República Checa

9. 

para España

11. 

para el Reino Unido

12. 

para Austria

13. 

para Luxemburgo

17. 

para Finlandia

18. 

para Dinamarca

19. 

para Rumanía

20. 

para Polonia

21. 

para Portugal

23. 

para Grecia

24. 

para Irlanda

▼M2

25. 

para Croacia

▼B

26. 

para Eslovenia

27. 

para Eslovaquia

29. 

para Estonia

32. 

para Letonia

34. 

para Bulgaria

36. 

para Lituania

49. 

para Chipre

50. 

para Malta

En la marca de homologación CE figurará también cerca del rectángulo el «número de homologación de base» incluido en la sección 4 del número de homologación al que se refiere el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, precedido por las dos cifras que indican el número secuencial de la última modificación técnica importante del Reglamento (CE) no 595/2009 o el presente Reglamento en la fecha en que se concedió la homologación de tipo CE de una unidad técnica independiente. Para el presente Reglamento, dicho número secuencial es el 00.

3.3.

La marca de homologación de tipo CE se colocará en el dispositivo anticontaminante de recambio de tal modo que sea claramente legible e indeleble. Siempre que sea posible, será visible cuando el dispositivo anticontaminante de recambio esté instalado en el vehículo.

3.4.

En el apéndice 8 del anexo I, figura un ejemplo de marca de homologación CE de una unidad técnica independiente.

4.   REQUISITOS TÉCNICOS

4.1.    Requisitos generales

4.1.1.

El dispositivo anticontaminante de recambio deberá diseñarse, construirse y montarse de forma que el motor y el vehículo puedan cumplir las normas a las que se conformara inicialmente, y se limiten efectivamente las emisiones contaminantes a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización.

4.1.2.

La instalación del dispositivo anticontaminante de recambio se llevará a cabo en el emplazamiento exacto del dispositivo anticontaminante del equipo original, y no se modificará la posición sobre el sistema de escape del gas de escape ni de los sensores de temperatura y presión.

4.1.3.

Cuando el dispositivo anticontaminante del equipo original cuente con protección térmica, el dispositivo anticontaminante de recambio dispondrá de una protección equivalente.

4.1.4.

A petición del solicitante de la homologación del componente de recambio, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original del sistema de motor facilitará, sobre una base no discriminatoria, la información a la que se hace referencia en los puntos 3.2.12.2.6.8.1 y 3.2.12.2.6.8.2, parte 2 de la ficha de características que figura en el apéndice 4 del anexo I del presente Reglamento, en relación con cada vehículo sometido a ensayo.

4.2.    Requisitos generales de durabilidad

El dispositivo anticontaminante de recambio será duradero, es decir, estará diseñado y construido y podrá montarse de modo que se obtenga una resistencia razonable a los fenómenos de corrosión y oxidación a los que esté expuesto, teniendo en cuenta las condiciones de utilización del vehículo.

El dispositivo anticontaminante de recambio deberá diseñarse de modo que los elementos activos para controlar las emisiones estén debidamente protegidos contra los impactos mecánicos para garantizar que las emisiones de contaminantes se limiten eficazmente a lo largo de la vida normal del vehículo y en condiciones normales de utilización.

El solicitante de la homologación de tipo facilitará a la autoridad de homologación información sobre el ensayo utilizado para determinar la resistencia al impacto mecánico y los resultados de dicho ensayo.

4.3.    Requisitos relativos a las emisiones

▼M4

4.3.1.    Resumen del procedimiento de evaluación de emisiones

Los motores indicados en el artículo 16, apartado 4, letra a), equipados con un sistema completo de control de emisiones que incluya el tipo de dispositivo anticontaminante de recambio para cuyo tipo se solicita la homologación, se someterán a los ensayos adecuados para la aplicación prevista, descritos en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE, a fin de comparar su funcionamiento con el del sistema de control de emisiones original con arreglo al procedimiento descrito en los puntos 4.3.1.1 y 4.3.1.2.

▼B

4.3.1.1.

En caso de que el dispositivo anticontaminante de recambio no incluya el sistema completo de control de emisiones, solo se utilizarán un equipo original nuevo o componentes del dispositivo anticontaminante de recambio original nuevos para facilitar un sistema completo.

4.3.1.2.

El sistema de control de emisiones se envejecerá con arreglo al procedimiento descrito en el punto 4.3.2.4 y volverá a someterse a ensayo para determinar la durabilidad de su rendimiento en materia de emisiones.

La durabilidad de un dispositivo anticontaminante de recambio se determinará mediante la comparación de dos conjuntos sucesivos de ensayos de emisiones de gases de escape.

a) 

El primer conjunto será el que se haya realizado con el dispositivo anticontaminante de recambio, al que se habrá hecho funcionar con 12 ciclos WHSC.

b) 

El segundo conjunto será el que se haya realizado con el dispositivo anticontaminante de recambio envejecido con los procedimientos que se detallan más adelante.

Cuando se solicite la homologación para varios tipos de motores del mismo fabricante y siempre que estos distintos tipos de motores estén equipados con el mismo sistema anticontaminante del equipo original, el ensayo podrá limitarse a un mínimo de dos vehículos seleccionados previo acuerdo con la autoridad de homologación.

4.3.2.    Procedimiento de evaluación del rendimiento en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio.

4.3.2.1.

El motor o los motores estarán equipados con un dispositivo anticontaminante del equipo original nuevo con arreglo al artículo 16, apartado 4.

▼M4

El sistema de postratamiento de los gases de escape se acondicionará previamente con 12 ciclos WHSC. Tras este acondicionamiento previo, los motores serán sometidos a ensayo conforme a los procedimientos de ensayo WHDC especificados en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE. Se realizarán tres ensayos de gases de escape de cada tipo apropiado.

▼B

Los motores de ensayo con el sistema original de postratamiento de los gases de escape o con el sistema original de recambio de postratamiento de los gases de escape deberán cumplir los valores límite con arreglo a la homologación de tipo del motor o del vehículo.

4.3.2.2.

Ensayo de gas de escape con dispositivo anticontaminante de recambio

El dispositivo anticontaminante de recambio que debe evaluarse se instalará en el sistema de postratamiento de los gases de escape sometido a ensayo conforme a lo dispuesto en el punto 4.3.2.1, y sustituirá al equipo original de postratamiento de los gases de escape correspondiente.

▼M4

A continuación, el sistema de postratamiento del gas de escape que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio se acondicionará previamente con 12 ciclos WHSC. Tras este acondicionamiento previo, los motores serán sometidos a ensayo conforme a los procedimientos WHDC descritos en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE. Se realizarán tres ensayos de gases de escape de cada tipo apropiado.

▼B

4.3.2.3.

Evaluación inicial de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con dispositivos anticontaminantes de recambio.

Se considerará que se cumplen los requisitos sobre emisiones de los dispositivos anticontaminantes de recambio si los resultados de cada contaminante regulado (CO, HC, NMHC, metano, NOx, NH3, masa de partículas y número de partículas, según proceda para la homologación de tipo del motor) cumplen las condiciones siguientes:

1) 

M ≤ 0,85S + 0,4G;

2) 

M ≤ G

donde:

M

:

valor medio de las emisiones de un contaminante obtenido de los tres ensayos con el dispositivo anticontaminante de recambio,

S

:

valor medio de las emisiones de un contaminante obtenido de los tres ensayos con el dispositivo anticontaminante original o con el dispositivo anticontaminante de recambio original,

G

:

valor límite de las emisiones de un contaminante con arreglo a la homologación de tipo del vehículo.

▼M6

4.3.2.4.

Durabilidad del rendimiento en materia de emisiones

El sistema de postratamiento de los gases de escape sometido a ensayo con arreglo al punto 4.3.2.2 que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio estará sujeto a los procedimientos de durabilidad descritos en el apéndice 3.

▼B

4.3.2.5.

Ensayo de gas de escape con dispositivo anticontaminante de recambio envejecido

El sistema de postratamiento de los gases de escape envejecido que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio envejecido se instalará en el motor de ensayo utilizado en los puntos 4.3.2.1 y 4.3.2.2

▼M4

Los sistemas de postratamiento de los gases de escape envejecidos se acondicionarán previamente con 12 ciclos WHSC y posteriormente serán sometidos a ensayo utilizando los procedimientos WHDC descritos en el anexo 4 del Reglamento no 49 de la CEPE. Se realizarán tres ensayos de gases de escape de cada tipo apropiado.

4.3.2.6.

Determinación del factor de envejecimiento del dispositivo anticontaminante de recambio

El factor de envejecimiento para cada contaminante será la relación entre los valores de emisión aplicados en el punto final de la vida útil y al inicio del rodaje (por ejemplo, si las emisiones del contaminante A al principio del rodaje son de 1,50 g/kWh, y en el punto final de la vida útil, de 1,82 g/kWh, el factor de envejecimiento es de 1,82/1,50 = 1,21).

▼B

4.3.2.7.

Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con dispositivos anticontaminantes de recambio.

Se considerará que se cumplen los requisitos sobre emisiones de los motores equipados con el dispositivo anticontaminante de recambio (tal como se describe el punto 4.3.2.5) si los resultados de cada contaminante regulado (CO, HC, NMHC, metano, NOx, NH3, masa de partículas y número de partículas, según proceda para la homologación de tipo del motor) cumplen las condiciones siguientes:

M × AF ≤ G

donde:

M

:

valor medio de las emisiones de un contaminante obtenido de los tres ensayos con el dispositivo anticontaminante de recambio acondicionado previamente antes del envejecimiento (es decir, los resultados de la sección 4.3.2),

AF

:

factor de envejecimiento de un contaminante,

G

:

valor límite de las emisiones de un contaminante con arreglo a la homologación de tipo del vehículo o de los vehículos.

4.3.3.    Familia tecnológica del dispositivo anticontaminante de recambio

El fabricante podrá identificar una familia tecnológica del dispositivo anticontaminante de recambio a través de unas características básicas que serán comunes a los dispositivos de la misma familia.

Para pertenecer a la misma familia tecnológica del dispositivo anticontaminante de recambio, los dispositivos anticontaminantes de recambio tendrán los elementos siguientes:

a) 

el mismo mecanismo de control de emisiones (catalizador de oxidación, catalizador de tres vías, filtro de partículas, reducción catalítica selectiva para NOx, etc.);

b) 

el mismo material de sustrato (mismo tipo de cerámica o mismo tipo de metal);

c) 

el mismo tipo de sustrato y la misma densidad celular;

d) 

los mismos materiales catalíticamente activos y, en caso de que haya más de uno, la misma relación de materiales catalíticamente activos;

e) 

la misma carga total de materiales catalíticamente activos;

f) 

el mismo tipo de washcoat aplicado al mismo proceso.

4.3.4.    Evaluación de la durabilidad del rendimiento en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio mediante el uso de un factor de envejecimiento de una familia tecnológica

En caso de que el fabricante haya identificado una familia tecnológica del dispositivo anticontaminante de recambio, podrán utilizarse los procedimientos descritos en el punto 4.3.2 para determinar los Factores de Envejecimiento (AF) de cada contaminante para la referencia de dicha familia. El motor en el que se efectúen estos ensayos tendrá un desplazamiento del motor mínimo de [0,75 dm3] por cilindro.

4.3.4.1.    Determinación de la durabilidad de los miembros de la familia

Podrá considerarse que un dispositivo anticontaminante de recambio A dentro de una familia y destinado a ser instalado en un motor con un desplazamiento CA tiene los mismos factores de envejecimiento que el dispositivo anticontaminante de recambio original P, determinados sobre un motor con un desplazamiento CP, si se cumplen las condiciones siguientes:

VA/CA ≥ VP/CP

donde:

VA

:

Volumen del sustrato (en dm3) del dispositivo anticontaminante de recambio A

VP

:

Volumen del sustrato (en dm3) del dispositivo anticontaminante de recambio original P de la misma familia, y

ambos motores utilizan el mismo método para la regeneración de cualquier dispositivo de control de emisiones incorporado en el sistema de postratamiento de los gases de escape. Este requisito solo se aplicará cuando los dispositivos que requieran regeneración se incorporen en el sistema original de postratamiento de gases de escape.

Si se cumplen estas condiciones, la durabilidad del rendimiento en materia de emisiones de otros miembros de la familia podrá determinarse a partir de los resultados de las emisiones (S) de ese miembro de la familia, determinados según los requisitos de los puntos 4.3.2.1, 4.3.2.2 y 4.3.2.3 y utilizando los factores de envejecimiento determinados para la referencia de esa familia.

▼M6

4.3.5.    Combustibles

En el caso descrito en el punto 1.1.2, del anexo I, el procedimiento de ensayo establecido en los puntos 4.3.1 a 4.3.2.7 del presente anexo se realizará con los combustibles declarados por el fabricante del sistema de motor original. No obstante, de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo, el procedimiento de durabilidad establecido en el apéndice 3 y mencionado en el punto 4.3.2.4 podrá aplicarse solo con el combustible que represente el peor caso posible en términos de envejecimiento.

▼B

4.4.    Requisitos relativos a la contrapresión de escape

La contrapresión no deberá hacer que el sistema de escape completo supere el valor especificado con arreglo al punto 4.1.2 del anexo I.

4.5.    Requisitos relativos a la compatibilidad del sistema DAB (aplicables únicamente a los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a instalarse en vehículos equipados con un sistema DAB)

4.5.1.

La demostración de la compatibilidad con el sistema DAB se exige únicamente si el dispositivo anticontaminante original era un elemento monitorizado en la configuración original.

4.5.2.

La compatibilidad del dispositivo anticontaminante de recambio con el sistema DAB se demostrará utilizando los procedimientos descritos en el anexo X del presente Reglamento y en el anexo 9B del Reglamento no 49 NU/CEPE para los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a instalarse en motores o vehículos homologados de conformidad con el Reglamento (CE) no 595/2009 y con el presente Reglamento.

4.5.3.

No se aplicarán las disposiciones del Reglamento no 49 NU/CEPE aplicables a los componentes distintos de los dispositivos anticontaminantes.

4.5.4.

El fabricante del dispositivo anticontaminante de recambio podrá utilizar el mismo procedimiento de preacondicionamiento y ensayo seguido en la homologación de tipo original. En este caso, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original de un motor de un vehículo proporcionará, previa petición y sin ningún tipo de discriminación, el apéndice sobre las condiciones de ensayo del apéndice 4 del anexo I, que contiene el número y el tipo de ciclos de preacondicionamiento y el tipo de ciclo de ensayo utilizado por el fabricante del equipo original para el ensayo DAB del dispositivo anticontaminante.

4.5.5.

Para verificar la instalación y el funcionamiento correctos de todos los demás componentes controlados por el sistema DAB, este no deberá indicar ningún mal funcionamiento ni tener almacenado ningún código de avería antes de la instalación de cualquiera de los dispositivos anticontaminantes de recambio. A tal fin podrá efectuarse una evaluación del estado del sistema DAB al final de los ensayos descritos en los puntos 4.3.2 a 4.3.2.7.

4.5.6.

El indicador de mal funcionamiento no deberá activarse durante el funcionamiento del vehículo que se requiere en los puntos 4.3.2 a 4.3.2.7.

▼M6

4.6.   Requisitos relativos a la compatibilidad con las medidas de control de NOx (aplicables únicamente a los dispositivos anticontaminantes de recambio que vayan a instalarse en vehículos equipados con sensores que miden directamente la concentración de NOx en el gas de escape)

4.6.1.

La demostración de la compatibilidad de las medidas de control de NOx se exige únicamente si el dispositivo anticontaminante original era un elemento supervisado en la configuración original.

4.6.2.

En el caso de los dispositivos anticontaminantes de recambio destinados a instalarse en motores o vehículos homologados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 595/2009 y con el presente Reglamento, la compatibilidad del dispositivo anticontaminante de recambio con las medidas de control de NOx se demostrará utilizando los procedimientos descritos en el anexo XIII del presente Reglamento.

4.6.3.

No se aplicarán las disposiciones del Reglamento n.o 49 de la CEPE aplicables a los componentes distintos de los dispositivos anticontaminantes.

4.6.4.

El fabricante del dispositivo anticontaminante de recambio podrá utilizar el mismo procedimiento de preacondicionamiento y ensayo seguido en la homologación de tipo original. En este caso, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original de un motor de un vehículo proporcionará, previa petición y sin ningún tipo de discriminación, una ficha de características presentada como apéndice de la ficha de características prevista en el apéndice 4 del anexo I, que contiene el número y el tipo de ciclos de preacondicionamiento y el tipo de ciclo de ensayo utilizados por el fabricante del equipo original para el ensayo de las medidas de control de NOx del dispositivo anticontaminante.

4.6.5.

El punto 4.5.5 será aplicable a las medidas de control de NOx supervisadas por el sistema DAB.

▼B

5.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

5.1.

Se adoptarán medidas para garantizar la conformidad de la producción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2007/46/CE.

5.2.

Disposiciones especiales

5.2.1.

Los controles contemplados en la sección 2.2 del anexo X de la Directiva 2007/46/CE incluirán el cumplimiento de las características definidas en «tipo de dispositivo anticontaminante», en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 692/2008.

5.2.2.

Para la aplicación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2/2007/CEE, podrán llevarse a cabo los ensayos descritos en la sección 4.3 del presente anexo (requisitos relativos a las emisiones). En este caso, el titular de la homologación podrá solicitar, como alternativa, que se emplee como base para la comparación, en lugar del dispositivo anticontaminante del equipo original, el dispositivo anticontaminante de recambio utilizado en los ensayos de homologación de tipo (u otra muestra cuya conformidad con el tipo homologado se haya demostrado). Los valores de las emisiones medidas con la muestra sometida a verificación no excederán después, por término medio, más del 15 % de los valores medios medidos con la muestra utilizada como referencia.




Apéndice 1

MODELO

Ficha de características no

en relación con la homologación de tipo CE de dispositivos anticontaminantes de recambio

La información que figura a continuación se presentará por triplicado e irá acompañada de un índice. Los dibujos se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o plegados de forma que se ajusten a dicho formato. Si se presentan fotografías, deberán ser suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará la información relativa a sus prestaciones.

0.   GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante): …

0.2. Tipo: …

0.2.1. 

Denominación o denominaciones comerciales (si se dispone de ellas): …

0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo: …

0.5. Nombre y dirección del fabricante: …

0.7. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CE: …

0.8. Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje: …

0.9. Nombre y domicilio del representante del fabricante (si procede): …

1.   DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO

1.1. Tipo del dispositivo anticontaminante de recambio: (catalizador de oxidación, catalizador de tres vías, filtro de partículas, catalizador SCR, filtro de partículas, etc.) …

1.2. Dibujos del dispositivo anticontaminante de recambio, que indiquen, en particular, todas las características contempladas en «tipo de dispositivo anticontaminante», en el artículo 2 del presente Reglamento (UE) no 582/2011: …

1.3. Descripción del motor y del tipo o tipos de vehículos a los que se destina el dispositivo anticontaminante de recambio …

1.3.1. 

Número(s) y/o símbolo(s) característico(s) del tipo o tipos de motor y de vehículo: …

1.3.2. 

Número(s) y/o símbolo(s) característico(s) del / de los dispositivo(s) anticontaminante(s) original(es) que el dispositivo anticontaminante de recambio debe sustituir: …

1.3.3. 

¿Se pretende que el dispositivo anticontaminante de recambio sea compatible con los requisitos del sistema DAB? (sí/no) ( 7 )

1.3.4. 

¿Es el dispositivo anticontaminante de recambio compatible con los sistemas de control del vehículo/motor existentes? (sí/no) (7) 

1.4. Descripción y dibujos que muestren la posición del dispositivo anticontaminante de recambio en relación con los colectores de escape del motor: …

▼M1

2.   ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DEL VEHÍCULO

2.1. Dirección del sitio web principal para acceder a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo

2.1.1. 

Fecha a partir de la cual está disponible (máximo seis meses a partir de la fecha de la homologación de tipo)

2.2. Condiciones de acceso al sitio web

2.3. Formato de la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo a la que se puede acceder a través del sitio web

▼B




Apéndice 2

MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

[Formato máximo: A4 (210 mm × 297 mm)]

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

Sello de la administración

Comunicación sobre:

— 
número de homologación de tipo CE (1), …
— 
extensión de homologación de tipo CE (1), …,
— 
denegación de homologación de tipo CE (1), …,
— 
retirada de homologación de tipo CE (1), …

de un tipo de componente/unidad técnica independiente ( 8 )

con arreglo al Reglamento (CE) no 595/2009, aplicado mediante el Reglamento (UE) no 582/2011.

Reglamento (CE) no 595/2009 o Reglamento (UE) no 582/2011, modificado en último lugar por …

Número de homologación de tipo CE: …

Motivo de la extensión: …

SECCIÓN I

0.1. Marca (razón social del fabricante): …

0.2. Tipo: …

0.3. Medios de identificación del tipo si la marca se ha colocado en el componente / la unidad técnica independiente ( 9 ) (Número de identificación de la pieza): …

0.3.1. Emplazamiento del marcado: …

0.5. Nombre y dirección del fabricante: …

0.7. En el caso de los componentes y las unidades técnicas independientes, emplazamiento y método de fijación de la marca de homologación CE: …

0.8. Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje: …

0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante: …

SECCIÓN II

1. Información adicional

1.1. Marca y tipo del dispositivo anticontaminante de recambio: (catalizador de oxidación, catalizador de tres vías, filtro de partículas, catalizador SCR, filtro de partículas, etc.). …

1.2. Tipo o tipos de vehículo para los cuales el tipo de dispositivo anticontaminante cumple los requisitos para ser pieza de recambio: …

1.3. Tipo o tipos de motor en los que se ha sometido a ensayo el dispositivo anticontaminante de recambio. …

1.3.1. ¿Se ha demostrado la compatibilidad del dispositivo anticontaminante de recambio con los requisitos del sistema DAB? (sí/no) (8) : …

2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos: …

3. Fecha del acta de ensayo: …

4. Número del acta de ensayo: …

5. Observaciones: …

6. Lugar: …

7. Fecha: …

8. Firma: …

Anexos

:

Expediente de homologación

Acta del ensayo

▼M6




Apéndice 3

Procedimiento de durabilidad para la evaluación del rendimiento en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio

1.

En el presente apéndice se expone el procedimiento de durabilidad mencionado en el punto 4.3.2.4 del anexo XI a fin de evaluar el rendimiento en materia de emisiones de un dispositivo anticontaminante de recambio.

2.

DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DURABILIDAD

2.1.

El procedimiento de durabilidad constará de una fase de recogida de datos y de un programa de rodaje.

2.2.

Fase de recogida de datos

2.2.1.

El motor seleccionado, equipado con el sistema completo de postratamiento del gas de escape que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio, se enfriará hasta alcanzar la temperatura ambiente y se someterá a un ciclo de ensayo WHTC de arranque en frío, de acuerdo con los puntos 7.6.1 y 7.6.2 del anexo 4 del Reglamento n.o 49 de la CEPE.

2.2.2.

Inmediatamente después del ciclo de ensayo WHTC de arranque en frío, se hará funcionar el motor durante 9 ciclos sucesivos de ensayo WHTC de arranque en caliente, de acuerdo con el punto 7.6.4 del anexo 4 del Reglamento n.o 49 de la CEPE.

2.2.3.

La secuencia de ensayo establecida en los puntos 2.2.1 y 2.2.2 se llevará a cabo de conformidad con las instrucciones que figuran en el punto 7.6.5 del anexo 4 del Reglamento n.o 49 de la CEPE.

2.2.4.

Como alternativa, los datos pertinentes pueden recogerse conduciendo un vehículo completamente cargado equipado con el sistema elegido de postratamiento del gas de escape que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio. El ensayo podrá efectuarse en la carretera aplicando los requisitos sobre el trayecto establecidos en los puntos 4.5 a 4.5.5 del anexo II del presente Reglamento y llevando un registro completo de los datos relativos a la conducción o bien en un banco dinamométrico adecuado. Si se opta por un ensayo en carretera, se conducirá el vehículo durante un ciclo de ensayo en frío, tal como se establece en el apéndice 5 del presente anexo, seguido de 9 ciclos de ensayo en caliente idénticos al efectuado en frío, de forma que el trabajo efectuado por el motor sea el mismo que el conseguido con arreglo a los puntos 2.2.1 y 2.2.2. Si se opta por un banco dinamométrico, se adaptará la pendiente de carretera simulada del ciclo de ensayo del apéndice 5 para que se corresponda con el trabajo realizado por el motor durante el WHTC.

2.2.5.

La autoridad de homologación de tipo rechazará los datos de temperatura obtenidos en el punto 2.2.4 si considera que no son realistas y exigirá la repetición del ensayo o la realización de un ensayo conforme a lo dispuesto en los puntos 2.2.1, 2.2.2 y 2.2.3.

2.2.6.

Se registrarán las temperaturas en el dispositivo anticontaminante de recambio durante toda la secuencia de ensayo en el lugar con la temperatura más elevada.

2.2.7.

En los casos en que dicho lugar varíe con el tiempo o sea difícil de determinar, se registrarán varias temperaturas del lecho en lugares apropiados.

2.2.8.

El fabricante seleccionará el número y los lugares para las mediciones de la temperatura de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo y basándose en las mejores prácticas técnicas.

2.2.9.

De común acuerdo con la autoridad de homologación, podrá utilizarse una sola temperatura del lecho del catalizador o la temperatura a la entrada del catalizador si resulta imposible o excesivamente difícil medir varias temperaturas del lecho.

Figura 1

Ejemplo de ubicación de sensores de temperatura en un dispositivo genérico de postratamiento

image

Figura 2

Ejemplo de ubicación de sensores de temperatura en el caso de un filtro de partículas diésel

image

2.2.10.

Las temperaturas se medirán y registrarán con una frecuencia mínima de una vez por segundo (1 Hz) durante la secuencia de ensayo.

2.2.11.

Las temperaturas medidas se tabularán en un histograma con clases de temperatura cuya anchura no sea superior a 10 °C. En el caso mencionado en el punto 2.2.7, en el histograma se registrará solo la temperatura más elevada por cada segundo. Cada barra del histograma representará la frecuencia acumulada en segundos de las temperaturas medidas incluidas en la clase de que se trate.

2.2.12.

Se determinará el tiempo, expresado en horas, correspondiente a cada clase de temperatura, que luego se extrapolará a la vida útil del dispositivo anticontaminante de recambio, conforme a los valores indicados en el cuadro 1. La extrapolación se basará en la hipótesis de que un ciclo WHTC se corresponde con 20 km de conducción.



Cuadro 1

Vida útil del dispositivo anticontaminante de recambio para cada categoría de vehículo y número equivalente de ciclos de ensayo WHTC y de horas de funcionamiento

Categoría de vehículo

Kilometraje (km)

Número equivalente de ciclos de ensayo WHTC

Número equivalente de horas

Sistemas de motor instalados en vehículos de las categorías M1, N1 y N2

114 286

5 714

2 857

Sistemas de motor instalados en vehículos de las categorías N2 y N3 con una masa máxima técnicamente admisible no superior a 16 toneladas, y de la categoría M3, clases I, II, A y B, con una masa máxima técnicamente admisible superior a 7,5 toneladas

214 286

10 714

5 357

Sistemas de motor instalados en vehículos de las categorías N3 con una masa máxima técnicamente admisible no superior a 16 toneladas, y de la categoría M3, clases III y B, con una masa máxima técnicamente admisible superior a 7,5 toneladas

500 000

25 000

12 500

2.2.13.

Se admite realizar simultáneamente la fase de recogida de datos de distintos dispositivos.

2.2.14.

En el caso de los sistemas que funcionan en presencia de una regeneración activa, se registrarán el número, la duración y las temperaturas de las regeneraciones producidas durante la secuencia de ensayo definida en los puntos 2.2.1 y 2.2.2. Si no se ha producido ninguna regeneración activa, se ampliará la secuencia en caliente definida en el punto 2.2.2 para incluir al menos dos regeneraciones activas.

2.2.15.

Se registrará el total de lubricante consumido durante el período de recogida de datos, en g/h, siguiendo cualquier método adecuado, como por ejemplo el procedimiento de purga y pesaje descrito en el apéndice 6. Con este fin, se hará funcionar el motor durante 24 horas realizando ciclos de ensayo WHTC consecutivos. En los casos en que no pueda obtenerse una medición exacta del consumo de aceite, el fabricante, de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo, podrá recurrir a las siguientes opciones para determinar el consumo de lubricante:

a) 

un valor por defecto de 30 g/h;

b) 

un valor solicitado por el fabricante, basado en datos e información rigurosos, y establecido de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo.

2.3.

Cálculo del tiempo de envejecimiento equivalente correspondiente a una temperatura de referencia

2.3.1.

Las temperaturas registradas con arreglo a lo dispuesto en los puntos 2.2 a 2.2.15 se reducirán a una temperatura de referencia Tr , solicitada por el fabricante de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo, situada dentro del rango de las temperaturas registradas durante la fase de recogida de datos.

2.3.2.

En el caso especificado en el punto 2.2.13, puede variar el valor de Tr para cada uno de los dispositivos.

2.3.3.

El tiempo de envejecimiento equivalente correspondiente a la temperatura de referencia se calculará, para cada clase de temperatura contemplada en el punto 2.2.11, de acuerdo con la siguiente ecuación:

Ecuación 1:

image

Donde:

R

=

reactividad térmica del dispositivo anticontaminante de recambio.

Se utilizarán los valores siguientes:

— 
catalizador de oxidación diésel (DOC): 18 050 .
— 
DPF catalizado: 18 050
— 
SCR o catalizador de oxidación de amoníaco (AMOX) basado en hierro-zeolita (Fe-Z): 5 175
— 
SCR cobre-zeolita (Cu-Z): 11 550
— 
SCR vanadio (V): 5 175
— 
LNT (filtro de NOx en régimen pobre): 18 050

Tr = temperatura de referencia, en K.

image = temperatura en el punto medio, en K, de la clase de temperaturas i a las que el dispositivo anticontaminante de recambio es expuesto durante la fase de recogida de datos, registrada en el histograma de temperaturas.

image

= tiempo, en horas, correspondiente a la temperatura

image

, ajustada basándose en una vida útil total, por ejemplo, si el histograma representase 5 horas y la vida útil fuese de 4 000  horas con arreglo al cuadro 1, todas las entradas de tiempo del histograma se multiplicarían por

image

.

image = tiempo de envejecimiento equivalente, en horas, necesario para conseguir, exponiendo el dispositivo anticontaminante de recambio a la temperatura Tr , el mismo grado de envejecimiento que se lograría mediante la exposición del mismo a la temperatura
image durante el tiempo
image .

i = número de la clase, donde 1 corresponde a la clase de la temperatura más baja y n es el valor de la clase con la temperatura más elevada.

2.3.4.

El tiempo de envejecimiento equivalente total se calculará con arreglo a la ecuación siguiente:

Ecuación 2:

image

Donde:

AT = tiempo de envejecimiento equivalente total, en horas, necesario para conseguir, exponiendo el dispositivo anticontaminante de recambio a la temperatura Tr , el mismo grado de envejecimiento que se lograría exponiéndolo durante su vida útil a la temperatura
image durante el tiempo
image de cada una de las clases i registradas en el histograma.

image = tiempo de envejecimiento equivalente, en horas, necesario para conseguir, exponiendo el dispositivo anticontaminante de recambio a la temperatura Tr , el mismo grado de envejecimiento que se lograría mediante la exposición del mismo a la temperatura
image durante el tiempo
image .

i = número de la clase, donde 1 corresponde a la clase de la temperatura más baja y n es el valor de la clase con la temperatura más elevada.

n = número total de clases de temperatura.

2.3.5.

En el caso contemplado en el apartado 2.2.13, se calculará el AT correspondiente a cada dispositivo.

2.4.

Programa de rodaje

2.4.1.   Requisitos generales

2.4.1.1.

El programa de rodaje deberá permitir la aceleración del envejecimiento del dispositivo anticontaminante de recambio utilizando la información recabada durante la fase de recogida de datos establecida en el punto 2.2.

2.4.1.2.

El programa de rodaje consistirá en un programa de rodaje térmico y un programa de rodaje de consumo de lubricante de conformidad con el apartado 2.4.4.6. El fabricante, de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo, no estará obligado a llevar a cabo un programa de rodaje de consumo de lubricante en caso de que los dispositivos anticontaminantes de recambio estén situados después de un componente de filtrado de postratamiento (por ejemplo, un filtro de partículas diésel). Tanto el programa de rodaje térmico como el de consumo de lubricante consistirán respectivamente en una repetición de una serie de secuencias térmicas y de consumo de lubricante.

2.4.1.3.

En el caso de los dispositivos anticontaminantes de recambio que funcionan en presencia de una regeneración activa, la secuencia térmica deberá complementarse con un modo de regeneración activa.

2.4.1.4.

En el caso de los programas de rodaje formados por programas de rodaje térmico y de consumo de lubrificantes, se alternarán sus secuencias respectivas, de tal modo que, por cada secuencia térmica que deba efectuarse, la secuencia siguiente corresponda al consumo de lubricante.

2.4.1.5.

Se permite realizar simultáneamente el programa de rodaje cuando se trate de dispositivos distintos. En ese caso, se establecerá un único programa de rodaje para todos los dispositivos.

2.4.2.   Programa de rodaje térmico

2.4.2.1.

El programa de rodaje térmico simulará el efecto del envejecimiento térmico sobre el rendimiento de un dispositivo anticontaminante de recambio hasta el final de su vida útil.

2.4.2.2.

El motor utilizado para la ejecución del programa de rodaje, equipado con el sistema de postratamiento del gas de escape que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio, funcionará durante un mínimo de tres secuencias térmicas sucesivas, tal como se establece en el apéndice 4.

2.4.2.3.

Las temperaturas se registrarán durante un mínimo de dos secuencias térmicas. La primera secuencia, realizada con fines de calentamiento, no se tendrá en cuenta a efectos de la recogida de datos sobre la temperatura.

2.4.2.4.

Las temperaturas se registrarán en lugares adecuados, elegidos de conformidad con los puntos 2.2.6 a 2.2.9, con una frecuencia mínima de una vez por segundo (1 Hz).

2.4.2.5.

El tiempo de envejecimiento efectivo correspondiente a las secuencias térmicas mencionadas en el punto 2.4.2.3 se calculará de acuerdo con las ecuaciones siguientes:

Ecuación 3:

image

Ecuación 4:

image

Donde:

image = tiempo de envejecimiento efectivo, en horas, necesario para conseguir, exponiendo el dispositivo anticontaminante de recambio a la temperatura Tr , el mismo grado de envejecimiento que se lograría exponiéndolo a la temperatura Ti durante el segundo i.

Ti = la temperatura, en K, medida en el segundo i, en cada una de las secuencias térmicas.

R

=

reactividad térmica del dispositivo anticontaminante de recambio. El fabricante establecerá, de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo, el valor R utilizado. Como alternativa, también será posible utilizar los siguientes valores por defecto:

— 
catalizador de oxidación diésel (DOC): 18 050 .
— 
DPF catalizado: 18 050
— 
SCR o catalizador de oxidación de amoníaco (AMOX) basado en hierro-zeolita (Fe-Z): 5 175
— 
SCR cobre-zeolita (Cu-Z): 11 550
— 
SCR vanadio (V): 1 575
— 
LNT (filtro de NOx en régimen pobre): 18 050

Tr = temperatura de referencia, en K, siendo el mismo valor que en la ecuación 1.

AE = tiempo de envejecimiento efectivo, en horas, necesario para conseguir, exponiendo el dispositivo anticontaminante de recambio a la temperatura Tr , el mismo grado de envejecimiento que se lograría con la exposición del mismo durante la totalidad de la secuencia térmica.

AT = tiempo de envejecimiento equivalente total, en horas, necesario para conseguir, exponiendo el dispositivo anticontaminante de recambio a la temperatura Tr , el mismo grado de envejecimiento que se lograría exponiéndolo durante su vida útil a la temperatura
image durante el tiempo
image de cada una de las clases i registradas en el histograma.

i = número de la medición de la temperatura.

p = número total de mediciones de temperatura.

nc = número de la secuencia térmica de entre las realizadas con el propósito de recoger datos sobre la temperatura, de conformidad con el punto 2.4.2.3.

C = número total de secuencias térmicas realizadas con el propósito de recoger datos sobre la temperatura.

2.4.2.6.

El número total de secuencias térmicas que deben incluirse en el programa de rodaje se determinará aplicando la ecuación siguiente:

Ecuación 5:

NTS = AT/AE

Donde:

NTS = número total de secuencias térmicas que se llevarán a cabo durante el programa de rodaje

AT = tiempo de envejecimiento equivalente total, en horas, necesario para conseguir, exponiendo el dispositivo anticontaminante de recambio a la temperatura Tr , el mismo grado de envejecimiento que se lograría exponiéndolo durante su vida útil a la temperatura
image durante el tiempo
image de cada una de las clases i registradas en el histograma.

AE = tiempo de envejecimiento efectivo, en horas, necesario para conseguir, exponiendo el dispositivo anticontaminante de recambio a la temperatura Tr , el mismo grado de envejecimiento que se lograría con la exposición del mismo durante la totalidad de la secuencia térmica.

2.4.2.7.

Está permitido reducir el NTS y, por consiguiente, el programa de rodaje, aumentando las temperaturas a las que cada dispositivo está expuesto en cada modo del ciclo de envejecimiento mediante la aplicación de una o varias de las siguientes medidas:

a) 

aislar el tubo de escape;

b) 

acercar el dispositivo anticontaminante de recambio al colector de escape;

c) 

aumentar artificialmente la temperatura del gas de escape;

d) 

optimizar los parámetros del motor sin modificar sustancialmente el comportamiento de este en cuanto a las emisiones.

2.4.2.8.

Al aplicar las medidas contempladas en los puntos 2.4.4.6 y 2.4.4.7, el tiempo de envejecimiento total calculado a partir de NTS no será inferior al 10 % de la vida útil que figura en el cuadro 1: por ejemplo, la categoría de vehículos N1 no tendrá un NTS inferior a 286 secuencias térmicas, suponiendo que cada secuencia dura 1 hora.

2.4.2.9.

Está permitido aumentar el NTS y, por consiguiente, la duración del programa de rodaje, reduciendo las temperaturas en cada modo del ciclo de envejecimiento mediante la aplicación de una o varias de las siguientes medidas:

a) 

alejar el dispositivo anticontaminante de recambio del colector de escape;

b) 

disminuir artificialmente la temperatura del gas de escape;

c) 

optimizar los parámetros del motor.

2.4.2.10.

En el caso contemplado en el punto 2.4.1.5, será de aplicación lo siguiente:

2.4.2.10.1. 

El NTS será el mismo para cada dispositivo, de modo que pueda establecerse un único programa de rodaje.

2.4.2.10.2. 

Para conseguir el mismo NTS para cada dispositivo, se calculará un primer valor NTS para cada dispositivo, con sus propios valores AT y AE.

2.4.2.10.3. 

Si los valores NTS calculados son distintos, se podrán aplicar una o varias de las medidas establecidas en los puntos 2.4.2.7 a 2.4.2.10 a los dispositivos que requieran la modificación de NTS durante las secuencias térmicas contempladas en el punto 2.4.2.3, a fin de influir en la Ti medida y, por tanto, acelerar o retardar convenientemente el envejecimiento artificial de los dispositivos en cuestión.

2.4.2.10.4. 

Se calcularán los nuevos valores NTS correspondientes a las nuevas temperaturas Ti obtenidas en el punto 2.4.2.10.3.

2.4.2.10.5. 

Se repetirán las etapas establecidas en los puntos 2.4.2.10.3 y 2.4.2.10.4 hasta que concuerden los valores NTS obtenidos para cada dispositivo del sistema.

2.4.2.10.6. 

Los valores Tr utilizados para obtener los distintos NTS en los puntos 2.4.2.10.4 y 2.4.2.10.5 serán los mismos que se utilizan en los puntos 2.3.2 y 2.3.5 para calcular el AT para cada dispositivo.

2.4.2.11.

En el caso de un conjunto de dispositivos anticontaminantes de recambio que constituyen un sistema en el sentido del artículo 3, apartado 25, de la Directiva 2007/46/CE, podrá tenerse en cuenta una de las dos opciones siguientes para el envejecimiento térmico de los dispositivos:

2.4.2.11.1. 

Los dispositivos del conjunto podrán ser envejecidos juntos o por separado, de conformidad con el punto 2.4.2.10.

2.4.2.11.2. 

Si el conjunto está fabricado de tal modo que no es posible disociar los dispositivos (por ejemplo, DOC + SCR en una carcasa), el envejecimiento térmico del conjunto se realizará con el NTS más elevado.

2.4.3.   Programa de rodaje térmico modificado para dispositivos que funcionan en presencia de una regeneración activa

2.4.3.1.

El programa de rodaje térmico modificado para dispositivos que funcionan en presencia de una regeneración activa simulará el efecto del envejecimiento debido tanto a la carga térmica como a la regeneración activa en un dispositivo anticontaminante de recambio al final de su vida útil.

2.4.3.2.

El motor utilizado para el programa de rodaje, equipado con el sistema de postratamiento del gas de escape que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio, funcionará durante un mínimo de tres secuencias térmicas modificadas, constituidas cada una de ellas por una secuencia térmica con arreglo al apéndice 4, seguida de una regeneración activa completa, durante la cual la temperatura máxima alcanzada en el sistema de postratamiento no deberá ser inferior a la temperatura máxima registrada en la fase de recogida de datos.

2.4.3.3.

Las temperaturas se registrarán durante un mínimo de dos secuencias térmicas modificadas. La primera secuencia, realizada con fines de calentamiento, no se tendrá en cuenta a efectos de la recogida de datos sobre la temperatura.

2.4.3.4.

Con el fin de minimizar el tiempo transcurrido entre la secuencia térmica establecida en el apéndice 4 y la regeneración activa posterior, el fabricante podrá provocar artificialmente la regeneración activa haciendo funcionar el motor, después de cada secuencia térmica conforme al apéndice 4, en un modo estacionario que le permita conseguir una gran producción de hollín. En ese caso, el modo estacionario se considerará también parte de la secuencia térmica modificada establecida en el punto 2.4.3.2.

2.4.3.5.

El tiempo de envejecimiento efectivo correspondiente a cada secuencia térmica modificada se calculará mediante las ecuaciones 3 y 4.

2.4.3.6.

El número total de secuencias térmicas modificadas que se realizarán durante el programa de rodaje se calculará aplicando la ecuación 5.

2.4.3.7.

Está permitido reducir el NTS y, por consiguiente, la duración del programa de rodaje, aumentando las temperaturas en cada modo de la secuencia térmica modificada mediante la aplicación de una o varias de las medidas que figuran en el punto 2.4.2.7.

2.4.3.8.

Además de las medidas enumeradas en el punto 2.4.3.7, NTS también podrá reducirse aumentando la temperatura máxima de la regeneración activa dentro de la secuencia térmica modificada, sin superar una temperatura de lecho de 800 °C bajo ninguna circunstancia.

2.4.3.9.

NTS nunca será inferior a un 50 % del número de regeneraciones activas al que el dispositivo anticontaminante de recambio es sometido durante su vida útil, calculado de acuerdo con la ecuación siguiente:

Ecuación 5:

image

Donde:

NAR = número de secuencias de regeneración activa a lo largo de la vida útil del dispositivo anticontaminante de recambio.

tWHTC = número equivalente de horas correspondiente a la categoría de vehículos para la que está concebido el dispositivo anticontaminante de recambio, obtenidas del cuadro 1.

tAR = duración, en horas, de una regeneración activa.

tBAR = tiempo, en horas, entre dos regeneraciones activas consecutivas.

2.4.3.10.

Si, como consecuencia de la aplicación del número mínimo de secuencias térmicas modificadas establecido en el punto 2.4.3.9, el valor AE × NTS calculado mediante la ecuación 4 es superior al valor AT calculado mediante la ecuación 2, podrá reducirse en la misma proporción el tiempo de cada fase de la secuencia térmica definida en el apéndice 4 e integrada en la secuencia térmica modificada según lo establecido en el punto 2.4.3.2, a fin de obtener AE × NTS = AT.

2.4.3.11.

Está permitido aumentar el NTS y, por consiguiente, la duración del programa de rodaje, reduciendo las temperaturas en cada modo de la secuencia térmica y de regeneración activa mediante la aplicación de una o varias de las medidas que figuran en el punto 2.4.2.9.

2.4.3.12.

En el caso contemplado en el punto 2.4.1.5, serán de aplicación los puntos 2.4.2.10 y 2.4.2.11.

2.4.4.   Programa de rodaje de consumo de lubricante

2.4.4.1.

El programa de rodaje de consumo de lubricante simulará el efecto del envejecimiento debido a la contaminación química o la formación de depósitos como consecuencia del consumo de lubricante sobre el rendimiento de un dispositivo anticontaminante de recambio al final de su vida útil.

2.4.4.2.

El lubricante consumido, en g/h, se determinará durante un mínimo de 24 secuencias térmicas o el número correspondiente de secuencias térmicas modificadas, siguiendo cualquier método adecuado, como por ejemplo el procedimiento de purga y pesaje descrito en el apéndice 6. Se utilizará lubricante nuevo.

2.4.4.3.

El motor estará equipado con un cárter de aceite con un volumen constante para evitar la necesidad de rellenarlo, ya que nivel de aceite influye en la tasa de consumo de este. Podrá utilizarse cualquier método adecuado, como por ejemplo el descrito en la norma ASTM D7156-09.

2.4.4.4.

Mediante la ecuación que figura a continuación se calculará el tiempo teórico, en horas, durante el que debería llevarse a cabo el programa de rodaje térmico o de rodaje térmico modificado, según proceda, con el fin de obtener el mismo consumo de lubricante que el correspondiente a la vida útil del dispositivo anticontaminante de recambio:

Ecuación 6:

image

Donde:

tTAS = duración teórica, en horas, del programa de rodaje necesaria para obtener el mismo consumo de lubricante que el correspondiente a la vida útil del dispositivo anticontaminante de recambio, siempre que el programa de rodaje solo esté compuesto por una serie de secuencias térmicas consecutivas o de secuencias térmicas modificadas consecutivas.

LCRWHTC = tasa de consumo de lubricante, en g/h, determinada con arreglo a lo establecido en el punto 2.2.15.

tWHTC = número equivalente de horas correspondiente a la categoría de vehículos para la que está concebido el dispositivo anticontaminante de recambio, obtenidas del cuadro 1.

LCRTAS = tasa de consumo de lubricante, en g/h, determinada con arreglo a lo establecido en el punto 2.4.4.2.

2.4.4.5.

El número de secuencias térmicas o de secuencias térmicas modificadas correspondientes a tTAS se calculará aplicando la siguiente ecuación:

Ecuación 7:

image

Donde:

N = número de secuencias térmicas o de secuencias térmicas modificadas correspondientes a tTAS .

tTAS = duración teórica, en horas, del programa de rodaje necesaria para obtener el mismo consumo de lubricante que el correspondiente a la vida útil del dispositivo anticontaminante de recambio, siempre que el programa de rodaje solo esté compuesto por una serie de secuencias térmicas consecutivas o de secuencias térmicas modificadas consecutivas.

tTS = duración, en horas, de una sola secuencia térmica o secuencia térmica modificada.

2.4.4.6.

El valor de N se comparará con el valor de NTS calculado con arreglo al punto 2.4.2.6 o, en el caso de los dispositivos que funcionan en presencia de una regeneración activa, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2.4.3.5. Si NNTS , no será necesario añadir un programa de rodaje de consumo de lubricante al programa de rodaje térmico. Si N > NTS , se añadirá un programa de rodaje de consumo de lubricante al programa de rodaje térmico.

2.4.4.7.

No será necesario añadir un programa de rodaje de consumo de lubricante si, al incrementar el consumo de este como se describe en el punto 2.4.4.8.4, ya se ha alcanzado el consumo de lubricante necesario con la realización del programa de rodaje térmico correspondiente, consistente en la ejecución de NTS secuencias térmicas o secuencias térmicas modificadas.

2.4.4.8.

Desarrollo del programa de rodaje de consumo de lubricante

2.4.4.8.1.

El programa de rodaje de consumo de lubricante se compondrá de una serie de secuencias de consumo de lubricante repetidas varias veces, alternándose cada secuencia de consumo de lubricante con una secuencia térmica o una secuencia térmica modificada.

2.4.4.8.2.

Cada secuencia de consumo de lubricante constará de un modo estacionario a una carga y un régimen constantes, seleccionados estos de manera que el consumo de lubricante se maximice y se minimice el envejecimiento térmico efectivo. El fabricante seleccionará el modo de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo y basándose en buenas prácticas técnicas.

2.4.4.8.3.

La duración de cada secuencia de consumo de lubricante se determinará como sigue:

2.4.4.8.3.1. 

El motor se hará funcionar durante un período de tiempo adecuado a la carga y el régimen fijado por el fabricante de conformidad con el punto 2.4.4.8.2, y se determinará el lubricante consumido, en g/h, utilizando cualquier método adecuado, como por ejemplo el procedimiento de purga y pesaje descrito en el apéndice 6. Los cambios de lubricante se realizarán a los intervalos recomendados.

2.4.4.8.3.2. 

La duración de cada secuencia de consumo de lubricante se determinará aplicando la ecuación siguiente:

Ecuación 8:

image

Donde:

tLS = duración, en horas, de una sola secuencia de consumo de lubricante

LCRWHTC = tasa de consumo de lubricante, en g/h, determinada con arreglo a lo establecido en el punto 2.2.15.

tWHTC = número equivalente de horas correspondiente a la categoría de vehículos para la que está concebido el dispositivo anticontaminante de recambio, obtenidas del cuadro 1.

LCRTAS = tasa de consumo de lubricante, en g/h, determinada con arreglo a lo establecido en el punto 2.4.4.2.

LCRLAS = tasa de consumo de lubricante, en g/h, determinada con arreglo a lo establecido en el punto 2.4.4.8.3.1.

tTS = duración, en horas, de una sola secuencia térmica, tal y como figura en el apéndice 4, o de una secuencia térmica modificada, según lo establecido en el punto 2.4.3.2.

NTS = número total de secuencias térmicas o secuencias térmicas modificadas que se llevarán a cabo durante el programa de rodaje

2.4.4.8.4.

La tasa de consumo de lubricante siempre permanecerá por debajo del 0,5 % de la tasa de consumo de combustible del motor con el fin de evitar una excesiva acumulación de cenizas en la cara anterior del dispositivo anticontaminante de recambio.

2.4.4.8.5.

Está permitido añadir al AE calculado en la ecuación 4 el envejecimiento térmico debido a la conducción de la secuencia de consumo de lubricante.

2.4.5.   Desarrollo del programa completo de rodaje

2.4.5.1.

El programa de rodaje deberá elaborarse alternando una secuencia térmica o secuencia térmica modificada, según proceda, con una secuencia de consumo de lubricante. Esta pauta se repetirá NTS veces, calculándose el valor de NTS de conformidad con la sección 2.4.2 o la sección 2.4.3, según proceda. En el apéndice 7 figura un ejemplo de programa completo de rodaje. El apéndice 8 contiene un diagrama de flujo que describe el desarrollo de un programa completo de rodaje.

2.4.6.   Ejecución del programa completo de rodaje

2.4.6.1.

El motor, equipado con el sistema de postratamiento del gas de escape que incorpora el dispositivo anticontaminante de recambio, ejecutará el programa de rodaje establecido en el punto 2.4.5.1.

2.4.6.2.

El motor utilizado para la ejecución del programa de rodaje podrá ser distinto del utilizado en la fase de recogida de datos, siendo este último el motor para el cual se ha diseñado el dispositivo anticontaminante de recambio cuya homologación de tipo se desea y el que va a ser sometido a ensayo con respecto a las emisiones con arreglo al punto 2.4.3.2.

2.4.6.3.

Si la cilindrada del motor utilizado para la ejecución del programa de rodaje es como mínimo un 20 % mayor que la del motor utilizado en la fase de recogida de datos, el sistema de escape del primer motor estará equipado con una derivación para reproducir lo más fielmente posible el caudal de escape del segundo motor en las condiciones de envejecimiento seleccionadas.

2.4.6.4.

En el caso previsto en el punto 2.4.6.2, el motor utilizado para la ejecución del programa de rodaje deberá contar con una homologación de tipo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 595/2009. Además, si los dispositivos sometidos a ensayo están destinados a instalarse en un sistema de motor con recirculación del gas de escape (EGR), el sistema de motor utilizado para el programa de rodaje también deberá estar equipado con EGR. Si los dispositivos sometidos a ensayo no están destinados a instalarse en un sistema de motor con EGR, el sistema de motor utilizado para el programa de rodaje tampoco deberá estar equipado con EGR.

2.4.6.5.

El lubricante y el carburante utilizados en el programa de rodaje deberán parecerse lo más posible a los utilizados durante la fase de recogida de datos establecida en el punto 2.2. El lubricante deberá estar en consonancia con la recomendación del fabricante del motor para el cual está diseñado el dispositivo anticontaminante. Los combustibles utilizados serán combustibles comerciales que cumplen los requisitos correspondientes de la Directiva 98/70/CE. A petición del fabricante, también podrán utilizarse combustibles de referencia con arreglo al presente Reglamento.

2.4.6.6.

El lubricante se cambiará a efectos de mantenimiento con la periodicidad prevista por el fabricante del motor utilizado en la fase de recogida de datos.

2.4.6.7.

En el caso de un SCR, la inyección de urea se llevará a cabo de conformidad con la estrategia definida por el fabricante del dispositivo anticontaminante de recambio.

▼M6




Apéndice 4

Secuencia para el envejecimiento térmico



Modo

Régimen (% del ralentí alto)

Carga (% para un régimen determinado)

Tiempo (s)

1

2,92

0,58

626

2

45,72

1,58

418

3

38,87

3,37

300

4

20,23

11,36

102

5

11,37

14,90

62

6

32,78

18,52

370

7

53,12

20,19

410

8

59,53

34,73

780

9

78,24

54,38

132

10

39,07

62,85

212

11

47,82

62,94

188

Modo de regeneración (si procede)

Por definir (véase el punto 2.4.3.4).

Por definir (véase el punto 2.4.3.4).

Por definir (véase el punto 2.4.3.4).

Modo de consumo de lubricante (si procede)

Por definir conforme al punto 2.4.4.8.2

Por definir conforme al punto 2.4.4.8.2

Por definir conforme al punto 2.4.4.8.3

Nota:  La secuencia de los modos 1 a 11 se ha ordenado por carga ascendente para maximizar la temperatura del gas de escape en los modos de carga elevada. De común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo, se puede modificar dicho orden para optimizar la temperatura del gas de escape si ello puede contribuir a reducir el tiempo efectivo de envejecimiento.




Apéndice 5

Ciclo de ensayo para recogida de datos en banco dinamométrico o en carretera



Tiempo

Velocidad

Tiempo

Velocidad

Tiempo

Velocidad

Tiempo

Velocidad

Tiempo

Velocidad

Tiempo

Velocidad

Tiempo

Velocidad

s

km/h

s

km/h

s

km/h

s

km/h

s

km/h

s

km/h

s

km/h

1

0

261

22,38

521

35,46

781

18,33

1 041

39,88

1 301

66,39

1 561

86,88

2

0

262

24,75

522

36,81

782

18,31

1 042

41,25

1 302

66,74

1 562

86,7

3

0

263

25,55

523

37,98

783

18,05

1 043

42,07

1 303

67,43

1 563

86,81

4

0

264

25,18

524

38,84

784

17,39

1 044

43,03

1 304

68,44

1 564

86,81

5

0

265

23,94

525

39,43

785

16,35

1 045

44,4

1 305

69,52

1 565

86,81

6

0

266

22,35

526

39,73

786

14,71

1 046

45,14

1 306

70,53

1 566

86,81

7

2,35

267

21,28

527

39,8

787

11,71

1 047

45,44

1 307

71,47

1 567

86,99

8

5,57

268

20,86

528

39,69

788

7,81

1 048

46,13

1 308

72,32

1 568

87,03

9

8,18

269

20,65

529

39,29

789

5,25

1 049

46,79

1 309

72,89

1 569

86,92

10

9,37

270

20,18

530

38,59

790

4,62

1 050

47,45

1 310

73,07

1 570

87,1

11

9,86

271

19,33

531

37,63

791

5,62

1 051

48,68

1 311

73,03

1 571

86,85

12

10,18

272

18,23

532

36,22

792

8,24

1 052

50,13

1 312

72,94

1 572

87,14

13

10,38

273

16,99

533

34,11

793

10,98

1 053

51,16

1 313

73,01

1 573

86,96

14

10,57

274

15,56

534

31,16

794

13,15

1 054

51,37

1 314

73,44

1 574

86,85

15

10,95

275

13,76

535

27,49

795

15,47

1 055

51,3

1 315

74,19

1 575

86,77

16

11,56

276

11,5

536

23,63

796

18,19

1 056

51,15

1 316

74,81

1 576

86,81

17

12,22

277

8,68

537

20,16

797

20,79

1 057

50,88

1 317

75,01

1 577

86,85

18

12,97

278

5,2

538

17,27

798

22,5

1 058

50,63

1 318

74,99

1 578

86,74

19

14,33

279

1,99

539

14,81

799

23,19

1 059

50,2

1 319

74,79

1 579

86,81

20

16,38

280

0

540

12,59

800

23,54

1 060

49,12

1 320

74,41

1 580

86,7

21

18,4

281

0

541

10,47

801

24,2

1 061

48,02

1 321

74,07

1 581

86,52

22

19,86

282

0

542

8,85

802

25,17

1 062

47,7

1 322

73,77

1 582

86,7

23

20,85

283

0,5

543

8,16

803

26,28

1 063

47,93

1 323

73,38

1 583

86,74

24

21,52

284

0,57

544

8,95

804

27,69

1 064

48,57

1 324

72,79

1 584

86,81

25

21,89

285

0,6

545

11,3

805

29,72

1 065

48,88

1 325

71,95

1 585

86,85

26

21,98

286

0,58

546

14,11

806

32,17

1 066

49,03

1 326

71,06

1 586

86,92

27

21,91

287

0

547

15,91

807

34,22

1 067

48,94

1 327

70,45

1 587

86,88

28

21,68

288

0

548

16,57

808

35,31

1 068

48,32

1 328

70,23

1 588

86,85

29

21,21

289

0

549

16,73

809

35,74

1 069

47,97

1 329

70,24

1 589

87,1

30

20,44

290

0

550

17,24

810

36,23

1 070

47,92

1 330

70,32

1 590

86,81

31

19,24

291

0

551

18,45

811

37,34

1 071

47,54

1 331

70,3

1 591

86,99

32

17,57

292

0

552

20,09

812

39,05

1 072

46,79

1 332

70,05

1 592

86,81

33

15,53

293

0

553

21,63

813

40,76

1 073

46,13

1 333

69,66

1 593

87,14

34

13,77

294

0

554

22,78

814

41,82

1 074

45,73

1 334

69,26

1 594

86,81

35

12,95

295

0

555

23,59

815

42,12

1 075

45,17

1 335

68,73

1 595

86,85

36

12,95

296

0

556

24,23

816

42,08

1 076

44,43

1 336

67,88

1 596

87,03

37

13,35

297

0

557

24,9

817

42,27

1 077

43,59

1 337

66,68

1 597

86,92

38

13,75

298

0

558

25,72

818

43,03

1 078

42,68

1 338

65,29

1 598

87,14

39

13,82

299

0

559

26,77

819

44,14

1 079

41,89

1 339

63,95

1 599

86,92

40

13,41

300

0

560

28,01

820

45,13

1 080

41,09

1 340

62,84

1 600

87,03

41

12,26

301

0

561

29,23

821

45,84

1 081

40,38

1 341

62,21

1 601

86,99

42

9,82

302

0

562

30,06

822

46,4

1 082

39,99

1 342

62,04

1 602

86,96

43

5,96

303

0

563

30,31

823

46,89

1 083

39,84

1 343

62,26

1 603

87,03

44

2,2

304

0

564

30,29

824

47,34

1 084

39,46

1 344

62,87

1 604

86,85

45

0

305

0

565

30,05

825

47,66

1 085

39,15

1 345

63,55

1 605

87,1

46

0

306

0

566

29,44

826

47,77

1 086

38,9

1 346

64,12

1 606

86,81

47

0

307

0

567

28,6

827

47,78

1 087

38,67

1 347

64,73

1 607

87,03

48

0

308

0

568

27,63

828

47,64

1 088

39,03

1 348

65,45

1 608

86,77

49

0

309

0

569

26,66

829

47,23

1 089

40,37

1 349

66,18

1 609

86,99

50

1,87

310

0

570

26,03

830

46,66

1 090

41,03

1 350

66,97

1 610

86,96

51

4,97

311

0

571

25,85

831

46,08

1 091

40,76

1 351

67,85

1 611

86,96

52

8,4

312

0

572

26,14

832

45,45

1 092

40,02

1 352

68,74

1 612

87,07

53

9,9

313

0

573

27,08

833

44,69

1 093

39,6

1 353

69,45

1 613

86,96

54

11,42

314

0

574

28,42

834

43,73

1 094

39,37

1 354

69,92

1 614

86,92

55

15,11

315

0

575

29,61

835

42,55

1 095

38,84

1 355

70,24

1 615

87,07

56

18,46

316

0

576

30,46

836

41,14

1 096

37,93

1 356

70,49

1 616

86,92

57

20,21

317

0

577

30,99

837

39,56

1 097

37,19

1 357

70,63

1 617

87,14

58

22,13

318

0

578

31,33

838

37,93

1 098

36,21

1 358

70,68

1 618

86,96

59

24,17

319

0

579

31,65

839

36,69

1 099

35,32

1 359

70,65

1 619

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67,52

1 524

79,26

1 784

28,24

225

0

485

41,18

745

0

1 005

20,34

1 265

66,44

1 525

79,61

1 785

26,81

226

0,73

486

41,75

746

0

1 006

18,9

1 266

65,45

1 526

80,15

1 786

23,33

227

0,73

487

41,87

747

0

1 007

16,21

1 267

64,49

1 527

80,39

1 787

19,01

228

0

488

41,43

748

0

1 008

13,84

1 268

63,54

1 528

80,72

1 788

15,05

229

0

489

39,99

749

0

1 009

12,25

1 269

62,6

1 529

81,01

1 789

12,09

230

0

490

37,71

750

0

1 010

10,4

1 270

61,67

1 530

81,52

1 790

9,49

231

0

491

34,93

751

0

1 011

7,94

1 271

60,69

1 531

82,4

1 791

6,81

232

0

492

31,79

752

0

1 012

6,05

1 272

59,64

1 532

83,21

1 792

4,28

233

0

493

28,65

753

0

1 013

5,67

1 273

58,6

1 533

84,05

1 793

2,09

234

0

494

25,92

754

0

1 014

6,03

1 274

57,64

1 534

85,15

1 794

0,88

235

0

495

23,91

755

0

1 015

7,68

1 275

56,79

1 535

85,92

1 795

0,88

236

0

496

22,81

756

0

1 016

10,97

1 276

55,95

1 536

86,98

1 796

0

237

0

497

22,53

757

0

1 017

14,72

1 277

55,09

1 537

87,45

1 797

0

238

0

498

22,62

758

0

1 018

17,32

1 278

54,2

1 538

87,54

1 798

0

239

0

499

22,95

759

0

1 019

18,59

1 279

53,33

1 539

87,25

1 799

0

240

0

500

23,51

760

0

1 020

19,35

1 280

52,52

1 540

87,04

1 800

0

241

0

501

24,04

761

0

1 021

20,54

1 281

51,75

1 541

86,98

 

 

242

0

502

24,45

762

0

1 022

21,33

1 282

50,92

1 542

87,05

 

 

243

0

503

24,81

763

0

1 023

22,06

1 283

49,9

1 543

87,1

 

 

244

0

504

25,29

764

0

1 024

23,39

1 284

48,68

1 544

87,25

 

 

245

0

505

25,99

765

0

1 025

25,52

1 285

47,41

1 545

87,25

 

 

246

0

506

26,83

766

0

1 026

28,28

1 286

46,5

1 546

87,07

 

 

247

0

507

27,6

767

0

1 027

30,38

1 287

46,22

1 547

87,29

 

 

248

0

508

28,17

768

0

1 028

31,22

1 288

46,44

1 548

87,14

 

 

249

0

509

28,63

769

0

1 029

32,22

1 289

47,35

1 549

87,03

 

 

250

0

510

29,04

770

0

1 030

33,78

1 290

49,01

1 550

87,25

 

 

251

0

511

29,43

771

0

1 031

35,08

1 291

50,93

1 551

87,03

 

 

252

0

512

29,78

772

1,6

1 032

35,91

1 292

52,79

1 552

87,03

 

 

253

1,51

513

30,13

773

5,03

1 033

36,06

1 293

54,66

1 553

87,07

 

 

254

4,12

514

30,57

774

9,49

1 034

35,5

1 294

56,6

1 554

86,81

 

 

255

7,02

515

31,1

775

13

1 035

34,76

1 295

58,55

1 555

86,92

 

 

256

9,45

516

31,65

776

14,65

1 036

34,7

1 296

60,47

1 556

86,66

 

 

257

11,86

517

32,14

777

15,15

1 037

35,41

1 297

62,28

1 557

86,92

 

 

258

14,52

518

32,62

778

15,67

1 038

36,65

1 298

63,9

1 558

86,59

 

 

259

17,01

519

33,25

779

16,76

1 039

37,57

1 299

65,2

1 559

86,92

 

 

260

19,48

520

34,2

780

17,88

1 040

38,51

1 300

66,02

1 560

86,59

 

 




Apéndice 6

Procedimiento de purga y pesaje

1. El motor deberá llenarse con aceite nuevo. Si se utiliza un sistema de cárter de aceite con un volumen constante (como se describe en la norma ASTM D7156-09), se pondrá en marcha la bomba de aceite mientras se llena el motor. Se añadirá una cantidad suficiente de aceite para llenar tanto el motor como el cárter externo.

2. Se arrancará el motor y se le hará funcionar durante el ciclo de ensayo deseado (véanse los puntos 2.2.15 y 2.4.4.8.3.1) durante un mínimo de 1 hora.

3. Una vez haya concluido el ciclo, se dejará que la temperatura del aceite se estabilice haciendo funcionar el motor en una condición de estado estacionario antes de apagarlo.

4. Se pesará una cubeta para la purga de aceite, que estará vacía y limpia.

5. Se pesarán todos los materiales limpios que vayan a utilizarse durante la purga de aceite (p.ej., los trapos).

6. Se purgará el aceite durante 10 minutos con la bomba de aceite externa (en caso de contar con ella) en marcha, seguidos de otros 10 minutos con la bomba apagada. Si no se utiliza un sistema de cárter de aceite con un volumen constante, el aceite se purgará del motor durante un total de 20 minutos.

7. Se pesará el aceite purgado.

8. El peso determinado conforme a la etapa 7 se restará del peso obtenido de conformidad con la etapa 4. La diferencia se corresponde con el peso total del aceite extraído del motor y recogido en la cubeta para la purga de aceite.

9. Se volverá a poner cuidadosamente el aceite en el motor.

10. Se pesará la cubeta para la purga de aceite vacía.

11. El peso determinado conforme a la etapa 10 se restará del peso obtenido de conformidad con la etapa 4. El resultado se corresponderá con el peso del aceite residual de la cubeta para la purga que no se devolvió al motor.

12. Se pesarán todos los materiales sucios que se habían pesado anteriormente de conformidad con la etapa 5.

13. El peso determinado conforme a la etapa 12 se restará del peso obtenido de conformidad con la etapa 5. El resultado se corresponderá con el peso del aceite residual que se quedó en los materiales sucios y que no se devolvió al motor.

14. Los pesos del aceite residual calculados según las etapas 11 y 13 se restarán del peso total hallado con arreglo a la etapa 8. La diferencia entre dichos pesos se corresponderá con el peso total del aceite devuelto al motor.

15. Se hará funcionar el motor según los ciclos de ensayo deseados (véanse los puntos 2.2.15 y 2.4.4.8.3.1).

16. Se repetirán las etapas 3 a 8.

17. El peso del aceite purgado conforme a la etapa 16 se restará del peso obtenido con arreglo a la etapa 14. La diferencia entre dichos pesos se corresponde con el peso total del aceite consumido.

18. El peso total del aceite consumido calculado según la etapa 14 se dividirá por la duración, en horas, de los ciclos de ensayo realizados de conformidad con la etapa 15. El resultado es la tasa de consumo de lubricante.




Apéndice 7

Ejemplo de programa de rodaje que incluye secuencias térmicas, de consumo de lubricante y de regeneración

image




Apéndice 8

Diagrama de flujo del desarrollo de un programa de rodaje

image

▼B




ANEXO XII

CONFORMIDAD DE LOS VEHÍCULOS Y MOTORES EN SERVICIO CON HOMOLOGACIÓN DE TIPO CONFORME A LA DIRECTIVA 2005/55/CE

1.   INTRODUCCIÓN

1.1. En el presente anexo se establecen los requisitos de conformidad de los motores y vehículos en servicio homologados con arreglo a la Directiva 2005/55/CE.

2.   PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMIDAD EN SERVICIO

▼M4

2.1. Para los ensayos de conformidad en servicio, serán aplicables las disposiciones que figuran en el anexo 8 del Reglamento no 49 de la CEPE, enmienda 5.

▼B

2.2. A petición del fabricante, la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo original podrá decidir utilizar el procedimiento de conformidad en servicio especificado en el anexo II del presente Reglamento para los motores y vehículos homologados con arreglo a la Directiva 2005/55/CE.

2.3. Si se utilizan los procedimientos descritos en el anexo II, se aplicarán las excepciones siguientes:

▼M4

2.3.1. 

Todas las referencias al WHTC y al WHSC se entenderán hechas al ETC y al ESC respectivamente, tal como se definen en el anexo 4A del Reglamento no 49 de la CEPE, enmienda 5.

▼B

2.3.2. 

No se aplicará el punto 2.2 del anexo II del presente Reglamento.

2.3.3. 

Si las condiciones normales en funcionamiento de un vehículo concreto se consideran incompatibles con una ejecución adecuada de los ensayos, el fabricante o la autoridad de homologación podrán solicitar que se utilicen rutas de conducción y cargas útiles alternativas. Los requisitos especificados en los puntos 4.1 y 4.5 del anexo II del presente Reglamento servirán de orientación para determinar si las circunstancias de conducción y las cargas útiles son aceptables para el ensayo de la conformidad en servicio.

Cuando el vehículo es manejado por un conductor que no es el conductor profesional habitual del vehículo concreto, dicho conductor alternativo estará cualificado y formado para manejar vehículos pesados de la categoría que deberá someterse a ensayo.

2.3.4. 

No se aplicarán los puntos 2.3 y 2.4 del anexo II.

2.3.5. 

No se aplicará el punto 3.1 del anexo II.

2.3.6 

El fabricante realizará el ensayo en servicio sobre esta familia de motores. El programa de ensayo será aprobado por la autoridad de homologación.

A petición del fabricante, los ensayos podrán concluir cinco años después del final de la producción.

▼M4

2.3.7. 

A petición del fabricante, la autoridad de homologación podrá establecer un plan de muestreo con arreglo a los puntos 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3 del anexo II, o con arreglo al anexo 8, apéndice 3, del Reglamento no 49 de la CEPE, enmienda 5.

▼B

2.3.8. 

No se aplicará el punto 4.4.2 del anexo II del presente Reglamento.

2.3.9. 

A petición del fabricante, el combustible podrá sustituirse por el combustible de referencia adecuado.

2.3.10. 

Los valores especificados en el punto 4.5 del anexo II podrán servir de orientación para determinar si las circunstancias de conducción y las cargas útiles son aceptables para el ensayo de la conformidad en servicio.

2.3.11. 

No se aplicará el punto 4.6.5 del anexo II.

2.3.12. 

La duración mínima del ensayo equivaldrá a tres veces el trabajo del ETC o la masa de referencia de CO2 en kg/ciclo a partir del ETC, según proceda.

2.3.13. 

No se aplicará el punto 5.1.1.1.2 del anexo II.

2.3.14. 

En caso de que el flujo de datos contemplado en el punto 5.1.1 del anexo II no pueda obtenerse de forma adecuada a partir de dos vehículos con motores de la misma familia de motores, a pesar de que la herramienta de exploración funcione correctamente, el motor será sometido a ensayo según los procedimientos expuestos en el anexo 8 del Reglamento no 49 NU/CEPE.

2.3.15. 

Podrán realizarse ensayos confirmatorios en un banco de ensayo de motores, tal como se define en el anexo 8 del Reglamento no 49 NU/CEPE.

2.3.16. 

El fabricante podrá solicitar a la autoridad de homologación que realice ensayos confirmatorios en un banco de ensayo de motores, tal como se define en el anexo 8 del Reglamento no 49 NU/CEPE, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) 

se ha tomado una decisión desaprobatoria respecto a los vehículos incluidos en la muestra con arreglo al punto 2.3.7, y

b) 

el percentil acumulativo del 90 % de los factores de conformidad de las emisiones de escape del sistema de motores sometido a ensayo, determinado de conformidad con los procedimientos de medición y de cálculo especificados en el apéndice 1 del anexo II, no supera el valor de 2,0.




ANEXO XIII

REQUISITOS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE CONTROL DE NOx

1.   INTRODUCCIÓN

En el presente anexo se exponen los requisitos para velar por un funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx. Asimismo, se incluyen los requisitos aplicables a los vehículos que recurren al uso de un reactivo para reducir las emisiones.

▼M4

2.   REQUISITOS GENERALES

Los requisitos generales serán los contemplados en el anexo 11, sección 2, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones contempladas en los puntos 2.1 a 2.1.5 del presente Reglamento.

2.1.   Homologación alternativa

▼M4

2.1.1.

Si lo solicita el fabricante, en el caso de los vehículos de las categorías M2 y N1, de los vehículos de las categorías M1 y N2 cuya masa máxima admisible no sea superior a 7,5 toneladas y de los vehículos de la categoría M3, clase I, clase II y clase A y clase B, que se definen en el anexo I de la Directiva 2001/85/CE cuya masa máxima admisible no sea superior a 7,5 toneladas, el cumplimiento de los requisitos del anexo XVI del Reglamento (CE) no 692/2008 se considerará equivalente al cumplimiento del presente anexo.

2.1.2.

Si se utiliza la homologación alternativa:

2.1.2.1. 

La información relativa al funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx de los puntos 3.2.12.2.8.1 a 3.2.12.2.8.5 del anexo I, apéndice 4, parte 2, del presente Reglamento se sustituirá por la que figura en el anexo I, apéndice 3, punto 3.2.12.2.8, del Reglamento (CE) no 692/2008.

2.1.2.2. 

En relación con la aplicación de los requisitos contemplados en el anexo XVI del Reglamento (CE) no 692/2008 y en el presente anexo, se aplicarán las siguientes excepciones:

▼M6

2.1.2.2.1. 

Por lo que se refiere a la supervisión de la calidad del reactivo, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los puntos 7 a 7.1.3 del presente anexo, en vez de las establecidas en los puntos 4.1 y 4.2 del anexo XVI del Reglamento (CE) n.o 692/2008.

2.1.2.2.2. 

Por lo que se refiere a la supervisión del consumo de reactivo y la actividad de dosificación, serán de aplicación las disposiciones establecidas en los puntos 8, 8.1 y 8.1.1 del presente anexo, en lugar de las establecidas en los puntos 5 a 5.5 del anexo XVI del Reglamento (CE) n.o 692/2008.

▼M4

2.1.2.2.3. 

El sistema de alerta al conductor al que se hace referencia en los puntos 4, 7 y 8 del presente anexo se entenderá como el sistema de alerta al conductor del anexo XVI, punto 3, del Reglamento (CE) no 692/2008.

2.1.2.2.4. 

El anexo XVI, punto 6, del Reglamento no 692/2008 no será aplicable.

2.1.2.2.5. 

Serán de aplicación las disposiciones establecidas en el punto 5.2 del presente anexo en el caso de vehículos destinados a ser utilizados por los servicios de rescate o motores o vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2007/46/CE.

2.1.3.

El anexo 11, sección 2.2.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«2.2.1. 

El fabricante proporcionará, en la forma que se especifica en el anexo I, apéndice 4, de este Reglamento, información que describa de manera completa las características de funcionamiento de un sistema de motor perteneciente al ámbito de aplicación del presente anexo.»

2.1.4.

El anexo 11, sección 2.2.4, párrafo primero, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«2.2.4. 

Cuando un fabricante solicite la homologación de un motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, incluirá en la documentación contemplada en los puntos 3.1.3, 3.2.3 o 3.3.3 del presente Reglamento los requisitos apropiados que garantizarán que el vehículo, cuando se utilice en la carretera o en cualquier otro lugar, según corresponda, cumpla los requisitos establecidos en el presente anexo. Esta documentación incluirá lo siguiente:»

2.1.5.

El anexo 11, sección 2.3.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«2.3.1. 

Cualquier sistema de motor que entre dentro del ámbito de aplicación del presente anexo conservará su función de control de emisiones durante todas las condiciones que ocurren normalmente en el territorio de la Unión, especialmente a temperaturas ambiente bajas, de conformidad con el anexo VI del presente Reglamento.»

▼M4 —————

▼B

3.   REQUISITOS DE MANTENIMIENTO

▼M4

3.1.

Serán de aplicación los requisitos de mantenimiento establecidos en el anexo 11, sección 3, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼M4 —————

▼B

4.   SISTEMA DE ALERTA AL CONDUCTOR

▼M4

4.1.

Las características y el funcionamiento del sistema de alerta al conductor serán los establecidos en el anexo 11, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones establecidas en el punto 4.1.1 del presente Reglamento.

▼M4

4.1.1.

El anexo 11, sección 4.8, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«4.8. 

Se podrá proporcionar un instrumento que permita al conductor atenuar las alarmas visuales previstas por el sistema de alerta en vehículos destinados a ser utilizados por los servicios de rescate o en vehículos de las categorías definidas en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2007/46/CE.»

▼M4 —————

▼B

5.   SISTEMA DE INDUCCIÓN DEL CONDUCTOR

▼M4

5.1.

Las características y el funcionamiento del sistema de inducción del conductor serán los establecidos en el anexo 11, sección 5, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones establecidas en el punto 5.1.1 del presente Reglamento.

▼M4

5.1.1.

El anexo 11, sección 5.2, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«5.2. 

El requisito de un sistema de inducción del conductor no se aplicará a los motores o vehículos destinados a ser utilizados por los servicios de rescate ni a los motores o vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2007/46/CE. Únicamente el fabricante del motor o del vehículo podrá desactivar permanentemente el sistema de inducción del conductor.»

▼M4 —————

▼B

6.   DISPONIBILIDAD DE REACTIVO

▼M4

6.1.

Con respecto a la disponibilidad del reactivo, serán de aplicación las medidas contempladas en el anexo 11, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼M4 —————

▼B

7.   SUPERVISIÓN DE LA CALIDAD DEL REACTIVO

▼M4

7.1.

Por lo que se refiere a las disposiciones relativas a la supervisión de la calidad del reactivo, serán de aplicación las establecidas en el anexo 11, sección 7, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones previstas en los puntos 7.1.1, 7.1.2 y 7.1.3 del presente Reglamento.

7.1.1.

El anexo 11, sección 7.1.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«7.1.1. 

El fabricante especificará una concentración de reactivo mínima aceptable CDmin para que las emisiones del tubo de escape no superen los valores límite especificados en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.»

▼M4 —————

▼M4

7.1.2.

El anexo 11, sección 7.1.1.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«7.1.1.1. 

Durante el período de introducción paulatina especificado en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento, y a petición del fabricante a los efectos del punto 7.1, la referencia al límite de emisiones de NOx especificado en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009 se sustituirá por el valor de 900 mg/kWh.»

7.1.3.

El anexo 11, sección 7.1.1.2, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«7.1.1.2. 

El valor correcto de la CDmin se demostrará durante la homologación de tipo mediante el procedimiento contemplado en el anexo 11, apéndice 6, del Reglamento no 49 de la CEPE y registrado en la documentación ampliada que se especifica en el artículo 3 y en el anexo I, punto 8, del presente Reglamento.»

▼M4 —————

▼M6

8.   CONSUMO DE REACTIVO Y ACTIVIDAD DE DOSIFICACIÓN

8.1.

Con respecto al consumo de reactivo y la actividad de dosificación, serán de aplicación las medidas establecidas en el punto 8 del anexo 11 del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼M4

8.1.1.

El anexo 11, sección 8.4.1.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«8.4.1.1. 

Hasta el final del período de introducción paulatina especificado en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento, el sistema de alerta al conductor descrito en el anexo 11, sección 4, del Reglamento no 49 de la CEPE se activará si se detecta una desviación superior al 50% entre el consumo de reactivo medio y el consumo medio de reactivo solicitado por el sistema de motor durante el período que establezca el fabricante, que no será superior al período máximo definido en el anexo 11, sección 8.3.1, del Reglamento no 49 de la CEPE.»

▼M4 —————

▼B

9.   FALLOS DE SUPERVISIÓN ATRIBUIBLES A LA MANIPULACIÓN

▼M4

9.1.

Con respecto a los fallos de supervisión que pueden atribuirse a la manipulación, serán de aplicación las medidas contempladas en el anexo 11, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼M4 —————

▼M4

10.   MOTORES O VEHÍCULOS DE COMBUSTIBLE DUAL

Los requisitos para asegurar el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx de los vehículos y motores de combustible dual serán los establecidos en el anexo 15, sección 8, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones previstas en el punto 10.1 del presente Reglamento.

10.1. 

El anexo 15, sección 8.1, del Reglamento no 49 de la CEPE se entenderá como sigue:

«8.1. 

Las secciones 1 a 9 del presente anexo serán de aplicación a los motores y vehículos HDDF, ya funcionen en modo diésel o en modo de combustible dual.»

11.

EL ANEXO 11, APÉNDICE 1, SECCIÓN A.1.4.3, LETRA C), DEL REGLAMENTO No 49 DE LA CEPE, SE ENTENDERÁ COMO SIGUE:

«c) 

La consecución de la reducción del par necesaria para una inducción de bajo nivel podrá demostrarse al mismo tiempo que el proceso de homologación general del motor realizado de conformidad con el presente Reglamento. En este caso no se requiere una medición independiente del par durante la demostración del sistema de inducción. La limitación de la velocidad necesaria para la inducción general se demostrará conforme a los requisitos del punto 5 del presente anexo.»

12.

EL ANEXO 11, APÉNDICE 4, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL REGLAMENTO No 49 DE LA CEPE, SE ENTENDERÁN COMO SIGUE:

«El presente apéndice se aplica cuando el fabricante del vehículo pide la homologación de tipo CE de un vehículo con un motor homologado por lo que respecta a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento (CE) no 595/2009.

En este caso, además de los requisitos de instalación del anexo I del presente Reglamento, se exigirá una demostración de la instalación correcta. Esta demostración se realizará presentando a la autoridad de homologación un caso técnico con pruebas como planos de ingeniería, análisis funcionales y los resultados de ensayos anteriores.»

▼M4 —————

▼M4




Apéndice 6

Demostración de la concentración de reactivo mínima aceptable CDmin

1. El fabricante demostrará la concentración de reactivo mínima aceptable CDmin durante la homologación de tipo de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo 11, apéndice 6, del Reglamento no 49 de la CEPE, con las excepciones contempladas en el punto 1.1 del mencionado apéndice:

1.1. 

El punto A.6.3 se entenderá como sigue:

«A.6.3. 

Las emisiones de contaminantes resultantes de este ensayo serán inferiores a los límites de emisión que se especifican en los puntos 7.1.1 y 7.1.1.1 del presente anexo.»

▼B




ANEXO XIV

MEDICIÓN DE LA POTENCIA NETA DEL MOTOR

1.   INTRODUCCIÓN

1.1.

En el presenta anexo se exponen los requisitos para medir la potencia neta del motor.

2.   GENERALIDADES

2.1.

Las especificaciones generales para llevar a cabo los ensayos e interpretar los resultados serán las establecidas en la sección 5 del Reglamento no 85 de la CEPE, con las excepciones que se especifican en el presente anexo.

2.1.1.

La medición de la potencia neta con arreglo al presente anexo se realizará en todos los miembros de una familia de motores.

2.2.

Combustible de ensayo

▼M6

2.2.1.

Respecto a los motores de encendido por chispa alimentados con gasolina o con E85, el punto 5.2.3.1 del Reglamento n.o 85 de la CEPE se entenderá como sigue:

«Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de litigio, el combustible será el combustible de referencia adecuado especificado en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 582/2011.»

▼M4

2.2.2.

En cuanto a los motores de encendido por chispa alimentados con GLP:

2.2.2.1. 

En el caso de un motor con alimentación de combustible autoadaptable, la sección 5.2.3.2.1 del Reglamento no 85 de la CEPE se entenderá como sigue:

«Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de litigio, el combustible será el combustible de referencia adecuado especificado en el anexo IX del presente Reglamento. En lugar de los combustibles de referencia especificados en el anexo IX, podrán utilizarse los combustibles de referencia especificados en el anexo 8 del Reglamento no 85 de la CEPE.»

2.2.2.2. 

En el caso de un motor sin alimentación de combustible autoadaptable, la sección 5.2.3.2.2 del Reglamento no 85 de la CEPE se entenderá como sigue:

«El combustible utilizado será el combustible de referencia especificado en el anexo IX del presente Reglamento, o bien podrán utilizarse los combustibles de referencia especificados en el anexo 8 del Reglamento no 85 de la CEPE con el contenido mínimo de C3, o»

2.2.3.

Por lo que se refiere a los motores de encendido por chispa alimentados con GN/biometano:

2.2.3.1. 

En el caso de un motor con alimentación de combustible autoadaptable, la sección 5.2.3.3.1 del Reglamento no 85 de la CEPE se entenderá como sigue:

«Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de litigio, el combustible será el combustible de referencia adecuado especificado en el anexo IX del presente Reglamento. En lugar de los combustibles de referencia especificados en el anexo IX del presente Reglamento, podrán utilizarse los combustibles de referencia especificados en el anexo 8 del Reglamento no 85 de la CEPE.»

2.2.3.2. 

En el caso de un motor sin alimentación de combustible autoadaptable, la sección 5.2.3.3.2 del Reglamento no 85 de la CEPE se entenderá como sigue:

«Se utilizará el combustible disponible en el mercado con un índice de Wobbe mínimo de 52,6 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa). En caso de litigio, el combustible utilizado será el combustible de referencia GR especificado en el anexo IX del presente Reglamento.»

▼C3

2.2.3.3. 

En el caso de un motor cuya etiqueta indique una clase específica de combustibles, la sección 5.2.3.3.3 del Reglamento n.o 85 de la CEPE se entenderá como sigue:

«Se utilizará un combustible disponible en el mercado con un índice de Wobbe mínimo de 52,6 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa) si la etiqueta del motor especifica gases de clase H, o de al menos 47,2 MJm–3 (20 °C, 101,3 kPa) si la etiqueta especifica gases de clase L. En caso de desacuerdo, se utilizará el combustible de referencia GR especificado en el anexo IX del presente Reglamento si la etiqueta del motor especifica gases de clase H, o el combustible de referencia G23 si la etiqueta especifica gases de clase L, es decir, el combustible que tenga el índice de Wobbe más alto para la clase de gases de que se trate, o».

▼M6

2.2.4.

En el caso de los motores de encendido por compresión, el punto 5.2.3.4 del Reglamento n.o 85 de la CEPE se entenderá como sigue:

«Se utilizará el combustible disponible en el mercado. En caso de litigio, el combustible será el combustible de referencia adecuado especificado en el anexo IX del Reglamento (UE) n.o 582/2011.»

▼B

2.3

Equipo accionado por el motor

Los requisitos de los equipos accionados por motor del Reglamento no 85 de la CEPE (ensayos de potencia) y del Reglamento no 49 NU/CEPE (ensayos de emisiones) son diferentes.

2.3.1.

A los efectos de la medición de la potencia neta de un motor, se aplicarán las disposiciones relativas a las condiciones de ensayo y a los accesorios que se especifican en el anexo 5 del Reglamento no 85 de la CEPE.

▼M4

2.3.2.

A los efectos de los ensayos de emisiones con arreglo a los procedimientos contemplados en el anexo III del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones relativas a la potencia del motor que se especifican en el anexo 4, sección 6.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.

▼B




ANEXO XV

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO (CE) No 595/2009

El anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009 se sustituye por lo siguiente:




«ANEXO I



Límites de emisiones Euro VI

 

Valores límite

CO

(mg/kWh)

HCT

(mg/kWh)

HCNM

(mg/kWh)

CH4

(mg/kWh)

NOx (1)

(mg/kWh)

NH3

(ppm)

Masa de materia particulada

(mg/kWh)

Número de partículas (en la materia particulada) (2)

(#/kWh)

WHSC (CI)

1 500

130

 

 

400

10

10

8,0 × 1011

WHTC (CI)

4 000

160

 

 

460

10

10

6,0 × 1011

WHTC (PI)

4 000

 

160

500

460

10

10

 (3)

(1)   El nivel admisible del componente NO2 en el valor límite de los NOx podrá definirse posteriormente.

(2)   Se introducirá un nuevo procedimiento de medición antes del 31 de diciembre de 2012.

(3)   Se introducirá un nuevo número límite de partículas antes del 31 de diciembre de 2012.»

PI = Encendido por chispa

CI = Encendido por compresión




ANEXO XVI

MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2007/46/CE

La Directiva 2007/46/CE se modifica como sigue:

1) 

El anexo I queda modificado como sigue:

a) 

se inserta el punto 3.2.1.11 siguiente:

«3.2.1.11. (Euro VI únicamente) Referencias del fabricante de la documentación requerida en los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento (UE) no 582/2011 que permitan a la autoridad de homologación evaluar las estrategias de control de emisiones y los sistemas a bordo del motor para garantizar el funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx»;

b) 

el punto 3.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.2.2. Vehículos pesados: gasóleo/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GNHL/Etanol (ED95)/ Etanol (E85) (1) (6)»;

c) 

se inserta el punto 3.2.2.2.1 siguiente:

«3.2.2.2.1. (Euro VI únicamente) Combustibles compatibles con el uso por el motor declarado por el fabricante de conformidad con la sección 1.1.2 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011 (según proceda)»;

d) 

se inserta el punto 3.2.8.3.3 siguiente:

«3.2.8.3.3. (Euro VI únicamente) Depresión de admisión real al régimen nominal y a plena carga del vehículo: kPa»;

e) 

se inserta el punto 3.2.9.2.1 siguiente:

«3.2.9.2.2. (Euro VI únicamente) Descripción o plano del sistema de los elementos del sistema de escape que no forman parte del sistema de motor»;

f) 

se inserta el punto 3.2.9.3.1 siguiente:

«3.2.9.3.1. (Euro VI únicamente) Contrapresión real en el escape al régimen nominal y a plena carga (solo para motores de encendido por compresión): … kPa»;

g) 

se inserta el punto 3.2.9.7.1 siguiente:

«3.2.9.7.1. (Euro VI únicamente) Volumen del sistema de escape aceptable: … dm3»;

h) 

se inserta el punto 3.2.12.1 siguiente:

«3.2.12.1.1. (Euro VI únicamente) Dispositivo para reciclar los gases del cárter: sí/no (2)

(en caso afirmativo, descripción y planos):

(en caso negativo, se exige el cumplimiento del anexo V del Reglamento (UE) no 582/2011»;

i) 

en el punto 3.2.12.2.6.8.1 se añade el texto siguiente:

«(no aplicable a Euro VI)»;

j) 

se inserta el punto 3.2.12.2.6.8.1.1. ( Euro IV);

«3.2.12.2.6.8.1.1. (Euro VI únicamente) Número de ciclos de ensayo WHTC sin regeneración (n)»;

k) 

en el punto 3.2.12.2.6.8.2. se añaden los términos siguientes:

«(no aplicable a Euro VI)»;

l) 

se inserta el punto 3.2.12.2.6.8.2.1 siguiente:

«3.2.12.2.6.8.2.1. (Euro VI únicamente) Número de ciclos de ensayo WHTC con regeneración (nR)»;

m) 

se insertan los puntos 3.2.12.2.6.9 y 3.2.12.2.6.9.1 siguientes:

«3.2.12.2.6.9. Otros sistemas: sí/no (1)

3.2.12.2.6.9.1. Descripción y funcionamiento»;

n) 

se insertan los puntos 3.2.12.2.7.0.1 a 3.2.12.2.7.0.8 siguientes:

«3.2.12.2.7.0.1. 

(Euro VI únicamente) Número de familias de motores DAB dentro de la familia de motores

3.2.12.2.7.0.2. 

Lista de las familias de motores DAB (cuando proceda)

3.2.12.2.7.0.3. 

Número de la familia de motores DAB al que pertenece el motor de referencia/el motor miembro:

3.2.12.2.7.0.4. 

Referencias del fabricante de la documentación sobre el sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra c), y en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 582/2011 y especificada en el anexo X del mismo a efectos de la homologación del sistema DAB

3.2.12.2.7.0.5. 

Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en un vehículo un sistema de motor equipado con sistema DAB

3.2.12.2.7.0.6. 

Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en el vehículo el sistema DAB de un motor homologado

3.2.12.2.7.0.7. 

Descripción escrita y/o dibujo del indicador de mal funcionamiento (IMF) (6)

3.2.12.2.7.0.8. 

Descripción escrita y/o dibujo de la interfaz de comunicación con el exterior del vehículo del sistema DAB (6)»;

o) 

se insertan los puntos 3.2.12.2.7.6.5, 3.2.12.2.7.7 y 3.2.12.2.7.7.1 siguientes:

«3.2.12.2.7.6.5. (Euro VI únicamente) Protocolo de comunicación normalizado del sistema DAB: (4)

3.2.12.2.7.7. (Euro VI únicamente) Referencia del fabricante de la información relativa al sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra d), y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 582/2011 a fin de cumplir las disposiciones sobre el acceso a la información del sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, o

3.2.12.2.7.7.1. Como alternativa a la referencia del fabricante prevista en la sección 3.2.12.2.7.7, Referencia al apéndice 4 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011 que contiene el cuadro siguiente, una vez que esté completo con arreglo al ejemplo dado:

Componente — Código de error — Estrategia de supervisión — Criterio de detección de errores — Criterios de activación del IMF — Parámetros secundarios — Preacondicionamiento — Ensayo de demostración
Catalizador — P0420 - Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2 — Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2 — Tercer ciclo — Régimen del motor, carga del motor, modo A/F y temperatura del catalizador — Dos ciclos de tipo 1 — Tipo 1»;
p) 

se insertan los puntos 3.2.12.2.8.1 a 3.2.12.2.8.8.3 siguientes:

«3.2.12.2.8.1. 

(Euro VI únicamente) Sistemas para velar por un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

3.2.12.2.8.2. 

(Euro VI únicamente) Motor con desactivación permanente de la inducción del conductor, para ser utilizado por servicios de rescate o en vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), del presente Reglamento: sí/no

3.2.12.2.8.3. 

(Euro VI únicamente) Número de familias de motores DAB dentro de la familia de motores considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

3.2.12.2.8.4. 

(Euro VI únicamente) Lista de las familias de motores DAB (cuando proceda)

3.2.12.2.8.5. 

(Euro VI únicamente) Número de la familia de motores DAB al que pertenece el motor de referencia/el motor miembro

3.2.12.2.8.6. 

(Euro VI únicamente) Menor concentración del ingrediente activo presente en el reactivo que no activa el sistema de alerta (CDmin): % (vol)

3.2.12.2.8.7. 

(Euro VI únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en un vehículo los sistemas que garantizan el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

3.2.12.2.8.8. 

Componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx.

3.2.12.2.8.8.1. 

Activación del modo de marcha lenta:

“desactivar después de volver a arrancar”/“desactivar después de repostar”/“desactivar después de aparcar” (7)

3.2.12.2.8.8.2. 

Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación en el vehículo del sistema que garantiza un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx de un motor homologado

3.2.12.2.8.8.3. 

Descripción escrita y/o dibujo de la señal de alerta (6)»;

q) 

se insertan los puntos 3.2.17.8.1.0.1 y 3.2.17.8.1.0.2 siguientes:

«3.2.17.8.1.0.1. 

(Euro VI únicamente) ¿Elemento autoadaptable? Sí/No (1)

3.2.17.8.1.0.2. 

(Euro VI únicamente) Calibrado para una composición de gas específica NG-H/NG-L/NG-HL (1)

Transformación para una composición de gas específica NG-Ht/NG-Lt/NG-HLt (1)»;

r) 

se insertan los puntos 3.5.4 a 3.5.5.2 siguientes:

«3.5.4. 

Emisiones de CO2 de motores de vehículos pesados (Euro VI únicamente)

3.5.4.1. 

Emisiones másicas de CO2 (ensayo WHSC): … g/kWh

3.5.4.2. 

Emisiones másicas de CO2 (ensayo WHTC): … g/kWh

3.5.5. 

Consumo de combustible de motores de vehículos pesados (Euro VI únicamente)

3.5.5.1. 

Consumo de combustible (ensayo WHSC): … g/kWh

3.5.5.2. 

Consumo de combustible (ensayo WHT … g/kWh».

2) 

La parte I, sección A, del anexo III queda modificado como sigue:

a) 

se inserta el punto 3.2.1.11 siguiente:

«3.2.1.11. (Euro VI únicamente) Referencias del fabricante de la documentación requerida en los artículos 5, 7 y 9 del Reglamento (UE) no 582/2011 que permitan a la autoridad de homologación evaluar las estrategias de control de emisiones y los sistemas a bordo del motor para garantizar el funcionamiento correcto de las medidas de control de NOx»;

b) 

el punto 3.2.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.2.2.2 Vehículos pesados: gasóleo/gasolina/GLP/GN-H/GN-L/GNHL/Etanol (ED95)/ Etanol (E85) (1) (6)»;

c) 

se inserta el punto 3.2.2.2.1 siguiente:

«3.2.2.2.1. (Euro VI únicamente) Combustibles compatibles con el uso por el motor declarado por el fabricante de conformidad con la sección 1.1.3 del anexo I del Reglamento (UE) no 582/2011 (según proceda)»;

d) 

se inserta el punto 3.2.8.3.3 siguiente:

«3.2.8.3.3. (Euro VI únicamente) Depresión de admisión real al régimen nominal y a plena carga del vehículo: kPa»;

e) 

se inserta el punto 3.2.9.2.1 siguiente:

«3.2.9.2.1. (Euro VI únicamente) Descripción o plano del sistema de los elementos del sistema de escape que no forman parte del sistema de motor»;

f) 

se inserta el punto 3.2.9.3.1 siguiente:

«3.2.9.3.1. (Euro VI únicamente) Contrapresión real en el escape al régimen nominal y a plena carga (solo para motores de encendido por compresión): … kPa»;

g) 

se inserta el punto 3.2.9.7.1 siguiente:

«3.2.9.7.1. (Euro VI únicamente) Volumen del sistema de escape aceptable: … dm3»;

h) 

se inserta el punto 3.2.12.1.1 siguiente:

«3.2.12.1.1. (Euro VI únicamente) Dispositivo para reciclar los gases del cárter: sí/no (2)

(en caso afirmativo, descripción y planos):

(en caso negativo, se exige el cumplimiento del anexo V del Reglamento (UE) no 582/2011»;

i) 

se insertan los puntos 3.2.12.2.6.9 y 3.2.12.2.6.9.1 siguientes:

«3.2.12.2.6.9. Otros sistemas: sí/no (1)

3.2.12.2.6.9.1. Descripción y funcionamiento»;

j) 

se insertan los puntos 3.2.12.2.7.0.1 a 3.2.12.2.7.0.8 siguientes:

«3.2.12.2.7.0.1. 

(Euro VI únicamente) Número de familias de motores DAB dentro de la familia de motores

3.2.12.2.7.0.2. 

(Euro VI únicamente) Lista de las familias de motores DAB (cuando proceda)

3.2.12.2.7.0.3. 

(Euro VI únicamente) Número de la familia de motores DAB al que pertenece el motor de referencia/el motor miembro:

3.2.12.2.7.0.4. 

(Euro VI únicamente) Referencias del fabricante de la documentación sobre el sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) no 582/2011 y especificada en el anexo X del mismo a efectos de la homologación del sistema DAB

3.2.12.2.7.0.5. 

(Euro VI únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la Documentación para instalar en un vehículo un sistema de motor equipado con sistema DAB

3.2.12.2.7.0.6. 

(Euro VI únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en el vehículo el sistema DAB de un motor homologado

3.2.12.2.7.0.7. 

(Euro VI únicamente) Descripción escrita y/o dibujo del indicador de mal funcionamiento (IMF) (6)

3.2.12.2.7.0.8. 

(Euro VI únicamente) Descripción escrita y/o dibujo de la interfaz de comunicación con el exterior del vehículo del sistema DAB (6)»;

k) 

se insertan los puntos 3.2.12.2.7.6.5, 3.2.12.2.7.7 y 3.2.12.2.7.7.1 siguientes:

«3.2.12.2.7.6.5. (Euro VI únicamente) Protocolo de comunicación normalizado del sistema DAB: (4)

3.2.12.2.7.7. (Euro VI únicamente) Referencia del fabricante de la información relativa al sistema DAB requerida en el artículo 5, apartado 4, letra d), y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) no 582/2011 a fin de cumplir las disposiciones sobre el acceso a la información del sistema DAB del vehículo y a la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo, o

3.2.12.2.7.7.1. Como alternativa a la referencia del fabricante prevista en la sección 3.2.12.2.7.7, Referencia al apéndice 4 del anexo III del Reglamento (UE) no 582/2011 que contiene el cuadro siguiente, una vez que esté completo con arreglo al ejemplo dado:

Componente — Código de error — Estrategia de supervisión — Criterio de detección de errores — Criterios de activación del IMF — Parámetros secundarios — Preacondicionamiento — Ensayo de demostración
Catalizador — P0420 — Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2 — Diferencia entre las señales de los sensores 1 y 2 — Tercer ciclo — Régimen del motor, carga del motor, modo A/F y temperatura del catalizador — Dos ciclos de tipo 1 — Tipo 1»;
l) 

se insertan los puntos 3.2.12.2.8.1 a 3.2.12.2.8.8.3 siguientes:

«3.2.12.2.8.1. 

(Euro VI únicamente) Sistemas para velar por un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

3.2.12.2.8.2. 

(Euro VI únicamente) Motor con desactivación permanente de la inducción del conductor, para ser utilizado por servicios de rescate o en vehículos especificados en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 2007/46/CE: sí/no

3.2.12.2.8.3. 

(Euro VI únicamente) Número de familias de motores DAB dentro de la familia de motores considerada cuando se garantiza el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

3.2.12.2.8.4. 

(Euro VI únicamente) Lista de las familias de motores DAB (cuando proceda)

3.2.12.2.8.5. 

(Euro VI únicamente) Número de la familia de motores DAB al que pertenece el motor de referencia / el motor miembro

3.2.12.2.8.6. 

(Euro VI únicamente) Menor concentración del ingrediente activo presente en el reactivo que no activa el sistema de alerta (CDmin): % (vol)

3.2.12.2.8.7. 

(Euro VI únicamente) Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación para instalar en un vehículo los sistemas para garantizar el funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx

3.2.12.2.8.8. 

Componentes a bordo del vehículo de los sistemas que garantizan un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx.

3.2.12.2.8.8.1. 

Activación del modo de marcha lenta:

“desactivar después de volver a arrancar”/“desactivar después de repostar”/“desactivar después de aparcar” (7)

3.2.12.2.8.8.2. 

Cuando proceda, referencia del fabricante a la documentación relativa a la instalación en el vehículo del sistema que garantiza un funcionamiento correcto de las medidas de control de los NOx de un motor homologado

3.2.12.2.8.8.3. 

Descripción escrita y/o dibujo de la señal de alerta (6)»;

m) 

se insertan los puntos 3.2.17.8.1.0.1 y 3.2.17.8.1.0.2 siguientes:

«3.2.17.8.1.0.1. 

(Euro VI únicamente) ¿Elemento autoadaptable? Sí/No (1)

3.2.17.8.1.0.2. 

(Euro VI únicamente) Calibrado para una composición de gas específica NG-H/NG-L/NG-HL (1)

Transformación para una composición de gas específica NG-H/NG-L/NG-HL (1)»;

n) 

se insertan los puntos 3.5.4 a 3.5.5.2 siguientes:

«3.5.4. 

(Euro VI únicamente) Emisiones de CO2 de motores de vehículos pesados

3.5.4.1. 

(Euro VI únicamente) Emisiones másicas de CO2 (ensayo WHSC): … g/kWh

3.5.4.2. 

(Euro VI únicamente) Emisiones másicas de CO2 (ensayo WHTC): … g/kWh

3.5.5. 

(Euro VI únicamente) Consumo de combustible de motores vehículos pesados

3.5.5.1. 

(Euro VI únicamente) Consumo de combustible (ensayo WHSC): … g/kWh

3.5.5.2. 

(Euro VI únicamente) Consumo de combustible (ensayo WHTC): …».

▼M1




ANEXO XVII

ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA AL DAB DEL VEHÍCULO Y A LA REPARACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE ESTE

1.   INTRODUCCIÓN

1.1. En el presente anexo se establecen los requisitos técnicos en cuanto al acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este.

2.   REQUISITOS

2.1. La información sobre el DAB del vehículo y la reparación y el mantenimiento de este disponible a través de los sitios web cumplirá la norma común mencionada en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) no 595/2009. Hasta que se adopte dicha norma, los fabricantes proporcionarán la información sobre el DAB del vehículo y la reparación y el mantenimiento de este de forma normalizada y no discriminatoria con respecto a las condiciones otorgadas o al acceso concedido a los concesionarios o talleres de reparación autorizados.

La solicitud de permiso para reproducir o volver a publicar la información se negociará directamente con el fabricante afectado. La información relativa al material de formación estará también disponible, pero podrá presentarse a través de otros medios distintos a los sitios web.

Deberá facilitarse información, en una base de datos a la que puedan acceder fácilmente los operadores independientes, sobre todas las piezas del vehículo, con las que el vehículo, identificado por el número de identificación del vehículo (NIV) y por todo criterio adicional tal como la distancia entre ejes, la potencia del motor, el acabado o las opciones, está equipado por el fabricante del vehículo y que puedan ser sustituidas por piezas de recambio ofrecidas por el fabricante del vehículo a sus concesionarios y talleres de reparación autorizados o a terceros mediante referencia al número de las piezas del equipamiento original (EO).

Esta base de datos incluirá el NIV, el número de las piezas del EO, la denominación de estas piezas en el EO, los atributos de la validez (fechas de inicio y fin de la validez), los atributos de instalación y, cuando proceda, las características estructurales.

Deberá actualizarse periódicamente la información de las bases de datos. En particular, las actualizaciones deberán incluir todas las modificaciones de los distintos vehículos después de su producción si esta información se encuentra a disposición de los concesionarios autorizados.

2.2. El acceso a las características de seguridad del vehículo utilizadas por los concesionarios y talleres de reparación autorizados se pondrá a disposición de operadores independientes bajo la protección de una tecnología de la seguridad con arreglo a los requisitos siguientes:

a) 

los datos deberán intercambiarse garantizando la confidencialidad, la integridad y la protección contra la reproducción;

b) 

se utilizará la norma https//ssl-tls (RFC4346);

c) 

se utilizarán certificados de seguridad de conformidad con ISO 20828 para la autenticación mutua de operadores independientes y fabricantes;

d) 

la clave privada del operador independiente deberá estar protegida por un hardware seguro.

El Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos mencionado en el artículo 2 nonies especificará los parámetros para cumplir estos requisitos con arreglo a la tecnología más avanzada. Se aprobará y autorizará al operador independiente a tal fin sobre la base de documentos que demuestren que persigue una actividad empresarial legítima y que no ha sido condenado por una actividad delictiva.

2.3. La reprogramación de las unidades de control se llevará a cabo de conformidad con la norma ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B mediante hardware no patentado. En el caso de los sistemas de información y entretenimiento (por ejemplo, el sistema de navegación, el teléfono), también podrán utilizarse una interfaz Ethernet, de cable en serie o de red de área local (LAN), así como otros medios como los discos compactos (CD), los discos versátiles digitales (DVD) o los dispositivos de memoria de estado sólido destinados a sistemas de información y entretenimiento (como navegadores o teléfonos), pero a condición de que no sea necesario utilizar software de comunicación (por ejemplo, controladores o plug-ins) ni hardware que estén patentados. Para la validación de la compatibilidad de la aplicación específica del fabricante y las interfaces de comunicación del vehículo (ICV) que cumplan las normas ISO 22900-2, SAE J2534 o TMC RP1210B, el fabricante deberá ofrecer bien una validación de las ICV desarrolladas de manera independiente o bien la información y préstamo de cualquier hardware especial que necesite un fabricante de ICV para realizar él mismo dicha validación. Las condiciones del artículo 2 septies, apartado 1, se aplican a las tasas para esta validación o la información y el hardware.

2.4. Los requisitos de la sección 2.3 no se aplicarán en el caso de reprogramación de dispositivos de limitación de velocidad y aparatos de control.

2.5. Todos los DTC relacionados con las emisiones responderán a lo establecido en el anexo X.

2.6. En lo concerniente a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este que no esté relacionada con aspectos protegidos del vehículo, los requisitos de registro relativos al uso del sitio web del fabricante por parte de un operador independiente exigirán que solo se pueda utilizar la información necesaria para confirmar el modo de pago de la información. En lo concerniente a la información relativa al acceso a los aspectos protegidos del vehículo, el operador independiente presentará un certificado conforme a la norma ISO 20828, a fin de identificarse e identificar a la organización a la que pertenezca, y el fabricante responderá con su propio certificado conforme a la citada norma, a fin de confirmar al operador independiente que está accediendo a un sitio legítimo del fabricante con el que pretende ponerse en contacto. Ambas partes mantendrán un registro de este tipo de transacciones en el que se indiquen los vehículos y los cambios introducidos en ellos conforme a la presente disposición.

2.7. Los fabricantes especificarán el número de homologación de cada modelo en los sitios web de información sobre reparaciones.

2.8. Si lo solicita el fabricante, en el caso de los vehículos de las categorías M1, M2, N1 y N2 cuya masa máxima admisible no sea superior a 7,5 toneladas y M3 Clase I, Clase II y Clase A y Clase B, tal como se definen en el anexo I de la Directiva 2001/85/CE, cuya masa máxima admisible no sea superior a 7,5 toneladas, el cumplimiento de los requisitos del anexo I, apéndice 5, y del anexo XIV del Reglamento (CE) no 692/2008 se considerará equivalente al cumplimiento del presente anexo.

2.9. La autoridad de homologación informará a la Comisión de los detalles de cada homologación concedida con arreglo a la sección 2.8.




Apéndice 1

Certificado expedido por el fabricante sobre el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este

(Fabricante): …

(Dirección del fabricante): …

Certifica que

facilita el acceso a información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este de conformidad con lo dispuesto en:

— 
el artículo 6 del Reglamento (CE) no 595/2009 y el artículo 2 bis del Reglamento (UE) no 582/2011,
— 
el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (UE) no 582/2011,
— 
el anexo I, apéndice 4, sección 16, del Reglamento (UE) no 582/2011,
— 
el anexo X, sección 2.1, del Reglamento (UE) no 582/2011,
— 
el anexo XVII del Reglamento (UE) no 582/2011,

con respecto a los tipos de vehículo, de motor y de dispositivo anticontaminante enumerados en el anexo del presente certificado.

Se aplican las siguientes excepciones: adaptaciones efectuadas por el cliente ( 10 ), pequeños fabricantes (10) , sistemas transferidos (10) .

Las dirección del sitio web principal a través del que se puede acceder a la información pertinente y con respecto al cual se certifica su conformidad con las disposiciones anteriormente citadas figura en un anexo del presente certificado junto con los datos de contacto del representante del fabricante responsable cuya firma figura más adelante.

Cuando proceda: El fabricante certifica, asimismo, que ha cumplido con la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) no 582/2011 de facilitar la información pertinente relativa a las homologaciones anteriores de estos tipos de vehículo, a más tardar seis meses después de la fecha de homologación de tipo.

Hecho en … [localidad]

el … [fecha]

[Firma] [Cargo]

Anexos:

— 
Direcciones de sitio web
— 
Datos de contacto.




ANEXO I

del certificado expedido por el fabricante sobre el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este

Direcciones de sitio web a las que se hace referencia en el presente certificado:




ANEXO II

del certificado expedido por el fabricante sobre el acceso a la información relativa al DAB del vehículo y a la reparación y el mantenimiento de este

Datos de contacto del representante del fabricante al que se hace referencia en el presente certificado:




Apéndice 2

Información relativa al DAB del vehículo

1.

La información solicitada en este apéndice la facilitará el fabricante del vehículo para permitir la fabricación de piezas de recambio o de mantenimiento compatibles con el DAB, herramientas de diagnóstico y equipos de ensayo.

2.

La información que figura a continuación se pondrá a disposición de todos los fabricantes de piezas, herramientas de diagnóstico o equipos de ensayo que lo soliciten, sin ningún tipo de discriminación.

— 
Indicación del tipo y el número de ciclos de preacondicionamiento utilizados para la homologación original del vehículo.
— 
Descripción del tipo de ciclo de demostración del DAB utilizado para la homologación original del vehículo en lo relativo al componente supervisado por el sistema DAB.
— 
Documento exhaustivo en el que se describan todos los componentes detectados mediante la estrategia de detección de fallos y de activación del IMF (número fijo de ciclos de conducción o método estadístico), incluida la lista de parámetros secundarios pertinentes detectados para cada uno de los componentes supervisados por el sistema DAB y una lista de todos los códigos de salida del DAB y formatos utilizados (junto con una explicación de cada código y cada formato) asociados a los distintos componentes del grupo motopropulsor relacionados con las emisiones y a los distintos componentes no relacionados con las emisiones, cuando la supervisión del componente se utilice para determinar la activación del IMF. En particular, en el caso de los tipos de vehículos que utilicen un enlace de comunicación conforme a la norma ISO 15765-4, «Road vehicles — Diagnostics on Controller Area Network (CAN) — Part 4: Requirements for emissions-related systems» (Vehículos de carretera — Diagnósticos basados en la red CAN — Parte 4: Requisitos para sistemas relacionados con las emisiones), se facilitará una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicio $ 05 (ensayo ID $ 21 a FF$) y los datos del servicios $ 06, así como una explicación exhaustiva de los datos correspondientes al servicios $ 06 (ensayo ID $00 a FF) para cada ID de supervisión del DAB soportado.

En caso de que se utilicen otras normas sobre protocolos de comunicación, se proporcionará una explicación exhaustiva equivalente.

La información anterior se podrá comunicar a través de un cuadro como el siguiente:

Componente | Código de fallo | Estrategia de supervisión | Criterios de detección de fallos | Criterios de activación del IMF | Parámetros secundarios | Preacondicionamiento | Ensayo de demostración |
Catalizador | P0420 | Señales de los sensores de oxígeno 1 y 2 | Diferencia entre las señales del sensor 1 y del sensor 2 | 3er ciclo | Régimen del motor, carga del motor, modo A/F y temperatura del catalizador | Dos ciclos del tipo 1 | Tipo 1 |

3.

Información necesaria para la fabricación de herramientas de diagnóstico

A fin de facilitar el suministro de herramientas genéricas de diagnóstico para los reparadores de multimarcas, los fabricantes del vehículo pondrán a disposición la información a la que se refieren los puntos 3.1, 3.2 y 3.3, a través de sus sitios web de información relativa a la reparación. Dicha información incluirá todas las funciones de las herramientas de diagnóstico y todos los enlaces a la información sobre reparación y las instrucciones para la resolución de problemas. El acceso a la información estará sujeto al pago de una tarifa razonable.

3.1.    Información sobre el protocolo de comunicación

La siguiente información se exigirá indexada por marca, modelo y variante del vehículo u otra definición útil como el número VIN o la identificación de los vehículos y sistemas:

a) 

cualquier sistema adicional de información de protocolo necesario para realizar diagnósticos completos además de las normas prescritas en el Reglamento no 49 de la CEPE, anexo 9B, punto 4.7.3, incluida cualquier información de protocolo de hardware o software, identificación de parámetros, funciones de transferencia, requisitos de mantenimiento de la conexión («keep alive») o condiciones de error;

b) 

información sobre el modo de obtener e interpretar todos los códigos de fallo que no sean conformes a las normas prescritas en el Reglamento no 49 de la CEPE, anexo 9B, punto 4.7.3;

c) 

lista con todos los parámetros de los datos disponibles en vivo, incluida la información sobre escalado y acceso;

d) 

lista de todos los ensayos funcionales disponibles, incluidos la activación o el control de dispositivos y los medios para implementarlos;

e) 

detalles sobre el modo de obtener toda la información sobre componentes y situación, sellado de tiempo, códigos de fallo (DTC) pendientes y cuadro de datos congelados;

f) 

restablecimiento de parámetros de aprendizaje adaptativo, configuración de codificación de variantes y componentes de recambio, y preferencias de los clientes;

g) 

identificación de la ECU y codificación de variantes;

h) 

información sobre el modo de restablecer las luces de servicio;

i) 

ubicación del conector de diagnóstico e información sobre el conector;

j) 

identificación del código del motor.

3.2.    Ensayo y diagnóstico de los componentes supervisados del DAB

Se requerirá la información siguiente:

a) 

descripción de los ensayos para confirmar su funcionamiento, en el componente o en el arnés;

b) 

procedimiento de ensayo que incluya los parámetros de ensayo y la información de los componentes;

c) 

información sobre conexión que incluya los valores de entrada y salida máximos y mínimos de conducción y carga;

d) 

valores esperados en determinadas condiciones de conducción, incluido el ralentí;

e) 

valores eléctricos para el componente en situación estática y dinámica;

f) 

valores del modo de fallo para cada una de las hipótesis mencionadas;

g) 

secuencias de diagnóstico del modo de fallo que incluyan árboles de fallos y eliminación de diagnósticos guiada.

3.3.    Datos necesarios para llevar a cabo la reparación

Se exigirá la información siguiente:

a) 

inicialización de la ECU y los componentes (en caso de que se hayan instalado recambios);

b) 

inicialización de ECU nuevas o de recambio, cuando proceda, utilizando técnicas de (re)programación de comunicación.




Apéndice 3



Lista de los sistemas transferidos contemplados en el artículo 2 sexies

1.  Sistemas de climatización

a)  sistemas de control de la temperatura;

b)  calefactor independiente del motor;

c)  aire acondicionado independiente del motor.

2.  Sistemas para autobuses y autocares

a)  sistemas de control de puertas;

b)  sistemas de control de placas giratorias;

c)  control de las luces interiores.

▼M4




ANEXO XVIII

REQUISITOS TÉCNICOS ESPECÍFICOS PARA LOS MOTORES Y VEHÍCULOS DE COMBUSTIBLE DUAL

1.   Ámbito de aplicación

El presente anexo será de aplicación a los motores de combustible dual y los vehículos de combustible dual contemplados en el presente Reglamento, y establece las excepciones y los requisitos adicionales aplicables al fabricante con vistas a la homologación de tipo de los vehículos y motores de combustible dual.

1.1. Quedan prohibidos los motores de combustible dual que funcionan durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas del 10 % como máximo (GERWHTC ≤ 10 %) y que no tienen modo diésel.

2.   El apéndice contiene una lista de los tipos de motores de combustible dual contemplados en el presente Reglamento, así como una lista de los principales requisitos de funcionamiento contemplados en el apéndice.

3.   Requisitos de homologación específicos para el combustible dual

3.1. Serán de aplicación los requisitos de homologación específicos para el combustible dual establecidos en el anexo 15, sección 3, del Reglamento no 49 de la CEPE.

4.   Requisitos generales

4.1. Los motores y vehículos de combustible dual cumplirán los requisitos generales especificados en el anexo 15, secciones 4.1 a 4.7, del Reglamento no 49 de la CEPE.

5.   Requisitos de rendimiento

5.1.   Límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 1A y de tipo 1B

5.1.1. Los límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 1A y de tipo 1B que funcionan en modo de combustible dual son los definidos para los motores de encendido por chispa en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

5.1.2. Los límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 1B que funcionan en modo diésel son los definidos para los motores de encendido por compresión en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

5.2.   Límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 2A y de tipo 2B

5.2.1.   Límites de emisión aplicables a lo largo del ciclo de ensayo WHSC

En el caso de los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan tanto en modo de combustible dual como en modo diésel, los límites de las emisiones de escape (incluido el límite del número de partículas) durante el ciclo de ensayo WHSC son los aplicables a los motores de encendido por compresión durante el ciclo de ensayo WHSC definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

5.2.2.   Límites de emisión aplicables a lo largo del ciclo de ensayo WHTC

5.2.2.1.   Límites de emisión de CO, NOx, NH3 y masa de partículas en modo de combustible dual

Los límites de emisión de CO, NOx, NH3 y masa de partículas durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan en modo de combustible dual son los aplicables a los motores de encendido tanto por compresión como por chispa durante el ciclo de ensayo WHTC definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

5.2.2.2.   Límites de emisión de hidrocarburos en modo de combustible dual

5.2.2.2.1.   Motores de gas natural/biometano

Los límites de emisión de HCT, HCNM y CH4 durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan con gas natural/biometano en modo de combustible dual se calculan a partir de los aplicables a los motores de encendido por compresión y encendido por chispa durante el ciclo de ensayo WHTC definidos en anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009, de conformidad con el procedimiento de cálculo especificado en el anexo 15, sección 5.2.3, del Reglamento no 49 de la CEPE.

5.2.2.2.2.   Motores de GLP

Los límites de emisión de THC durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan con GLP en modo de combustible dual son los aplicables a los motores de encendido por compresión durante el ciclo de ensayo WHTC definidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

5.2.2.3.   Límites de emisión del número de partículas en modo de combustible dual

Los límites de emisión del número de partículas durante el ciclo de ensayo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de los tipos 2A y 2B que funcionan en modo de combustible dual se calculan a partir de los límites aplicables a los motores de encendido por compresión y encendido por chispa durante el ciclo de ensayo WHTC establecidos en anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009, de conformidad con el procedimiento de cálculo especificado en el anexo 15, sección 5.2.4, del Reglamento no 49 de la CEPE.

5.2.2.4.   Límites de emisión en modo diésel

Los límites de emisión, incluido el límite del número de partículas, durante el ciclo WHTC aplicables a los motores de combustible dual de tipo 2B que funcionan en modo diésel son los establecidos para los motores de encendido por compresión en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

5.3.   Límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 3B

Los límites de emisión aplicables a los motores de combustible dual de tipo 3B, ya funcionen en modo de combustible dual o en modo diésel, son los límites de las emisiones de escape aplicables a los motores de encendido por compresión establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 595/2009.

6.   Requisitos de demostración

6.1. Los motores y vehículos de combustible dual cumplirán las excepciones y los requisitos adicionales relacionados con la demostración establecidos en el anexo 15, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE.

7.   Documentación para la instalación en un vehículo de un motor de combustible dual con homologación de tipo

7.1. El fabricante de un motor de combustible dual que ha obtenido la homologación de tipo como unidad técnica independiente incluirá en los documentos sobre la instalación de su sistema de motor los requisitos adecuados que garanticen que el vehículo, cuando se utilice en la carretera o en cualquier otro lugar, según proceda, cumplirá los requisitos específicos relativos al combustible dual contemplados en el presente Reglamento. Esta documentación comprenderá, entre otras cosas, lo siguiente:

a) 

los requisitos técnicos detallados, incluidas las disposiciones que garanticen la compatibilidad con el sistema DAB del sistema de motor;

b) 

el procedimiento de verificación que deberá llevarse a cabo.

Durante el proceso de homologación del sistema de motor podrá comprobarse si existen tales requisitos de instalación y si estos son adecuados.

7.2. No se exigirá la documentación especificada en el punto 7.1 en caso de que el fabricante del vehículo que solicite la homologación de tipo CE de la instalación del sistema de motor en el vehículo sea el mismo fabricante que obtuvo la homologación de tipo del motor de combustible dual como unidad técnica independiente.




Apéndice 1



Tipos de vehículos y motores de combustible dual — Lista de los principales requisitos operativos

 

GERWHTC

Uso de diésel al ralentí

Uso de diésel durante el calentamiento

Funcionamiento únicamente con diésel

Funcionamiento en ausencia de gas

Observaciones

Tipo 1A

GERWHTC ≥ 90 %

NO permitido

Permitido solo en modo de mantenimiento

Permitido solo en modo de mantenimiento

Modo de mantenimiento

 

Tipo 1B

GERWHTC ≥ 90 %

Permitido solo en modo diésel

Permitido solo en modo diésel

Permitido solo en modos diésel y de mantenimiento

Modo diésel

 

Tipo 2A

10 % < GERWHTC < 90 %

Autorizado

Permitido solo en modo de mantenimiento

Permitido solo en modo de mantenimiento

Modo de mantenimiento

GERWHTC ≥ 90 % permitido

Tipo 2B

10 % < GERWHTC < 90 %

Autorizado

Permitido solo en modo diésel

Permitido solo en modos diésel y de mantenimiento

Modo diésel

GERWHTC ≥ 90 % permitido

Tipo 3A

NI DEFINIDO NI PERMITIDO



( 1 ) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1..

( 2 ) Reglamento (UE) 2017/2400 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2017, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) n.o 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la determinación de las emisiones de CO2 y el consumo de combustible de los vehículos pesados, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.o 582/2011 de la Comisión (DO L 349 de 29.12.2017, p. 1).

( 3 ) DO L 275 de 20.10.2005, p. 1.

( 4 ) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

( 5 ) DO L 326 de 24.11.2006, p. 55.

( 6 ) Vehículo o vehículos en caso de un motor secundario.

( 7 ) Táchese lo que no proceda.

( 8 ) Táchese lo que no proceda.

( 9 ) Si el medio de identificación del tipo incluye caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente cubiertos por el presente certificado de homologación, dichos caracteres se representarán en la documentación con el símbolo: «?» (por ejemplo: ABC??123??).

( 10 ) Táchese lo que no proceda.

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