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Document 02010R0912-20140523

Consolidated text: Reglamento (UE) n o 912/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2010 por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) n o 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) n o 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/912/2014-05-23

2010R0912 — ES — 23.05.2014 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (UE) No 912/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2010

por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 276, 20.10.2010, p.11)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (UE) No 512/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de abril de 2014

  L 150

72

20.5.2014


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 341, 23.12.2010, p. 52  (912/2010)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 912/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de septiembre de 2010

por el que se crea la Agencia del GNSS Europeo, se deroga el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite, y se modifica el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La política europea de radionavegación por satélite se aplica actualmente por medio de los programas EGNOS y Galileo (en lo sucesivo, «los programas»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite ( 3 ), se creaba una agencia comunitaria denominada Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(3)

El Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) ( 4 ), define el nuevo marco de la gobernanza pública y la financiación de los programas. Establece el principio de un reparto estricto de las competencias entre la Unión Europea, representada por la Comisión, la Autoridad y la Agencia Espacial Europea (en lo sucesivo, «la AEE»), confiere a la Comisión la responsabilidad de la gestión de los programas y le atribuye las funciones originalmente encomendadas a la Autoridad. Establece asimismo que la Autoridad, en el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan, respetará las funciones de la Comisión como gestora de los programas y actuará de acuerdo con las orientaciones que emita la Comisión.

(4)

En el Reglamento (CE) no 683/2008, el Parlamento Europeo y el Consejo invitan a la Comisión a que presente una propuesta de adaptación formal de las estructuras de gestión de los programas contemplados en el Reglamento (CE) no 1321/2004 a las nuevas funciones de la Comisión y de la Autoridad, tal como establece el Reglamento (CE) no 683/2008.

(5)

Habida cuenta del reducido ámbito de actividad de la Autoridad, ya no se le debe llamar «Autoridad de Supervisión del GNSS Europeo», sino «Agencia del GNSS Europeo» (en lo sucesivo, «la Agencia»). No obstante, la Agencia deberá garantizar la continuidad de las actividades de la Autoridad, incluida la continuidad con respecto a los derechos y las obligaciones, al personal y a la validez de todas las decisiones que se hayan adoptado.

(6)

El objeto y la finalidad del Reglamento (CE) no 1321/2004 deberán adaptarse igualmente, de modo que se refleje el hecho de que la Agencia ya no será responsable de la gestión de los intereses públicos en lo que se refiere a los programas del sistema mundial de navegación por satélite europeo (GNSS) ni será su ente regulador.

(7)

El régimen jurídico de la Agencia debe ser tal que le permita actuar como persona jurídica en el desempeño de sus funciones.

(8)

Es importante también modificar las funciones de la Agencia y, a este respecto, garantizar que sus funciones se definan de conformidad con las que figuran en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 683/2008, incluida la posibilidad de que la Agencia realice otras actividades que pudiera encomendarle la Comisión para apoyar a esta en la aplicación de los programas. De acuerdo con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 5 ), estas otras actividades incluirían, por ejemplo el seguimiento del desarrollo de procedimientos de coordinación y de consulta en cuestiones relacionadas con la seguridad, llevar a cabo las actividades de investigación que resulten pertinentes para el desarrollo y la promoción de los programas y brindar apoyo al desarrollo y a la puesta en práctica del proyecto piloto relativo al Servicio Público Regulado (SPR).

(9)

Dentro de su ámbito de acción y de sus objetivos, y en el desempeño de sus funciones, la Agencia debe cumplir, en especial, con las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión.

(10)

En el contexto de la revisión intermedia del programa Galileo que deberá llevar a cabo en 2010 según se prevé en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 683/2008, la Comisión deberá también tratar la cuestión de la gobernanza de los programas en la fase de funcionamiento y explotación, y la función de la Agencia en ese ámbito.

(11)

Para garantizar eficazmente el cumplimiento de las funciones de la Agencia, los Estados miembros y la Comisión deben estar representados por un Consejo de Administración con los poderes necesarios para elaborar el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por la Agencia, aprobar su programa de trabajo y nombrar al Director Ejecutivo.

(12)

También es adecuado incluir a un representante del Parlamento Europeo en el Consejo de Administración en calidad de miembro sin derecho a voto, ya que el Reglamento (CE) no 683/2008 subraya la utilidad de una estrecha cooperación entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.

(13)

Además, para garantizar que la Agencia desempeña sus funciones respetando las funciones de la Comisión como gestora de los programas y siguiendo las orientaciones que esta emita, es importante establecer explícitamente que la gestión de la Agencia competerá a un Director Ejecutivo bajo la supervisión del Consejo de Administración, de conformidad con las orientaciones que la Comisión emita para la Agencia. Resulta igualmente importante precisar que la Comisión debería disponer de cinco representantes en el Consejo de Administración y que las decisiones sobre un limitado número de funciones del Consejo de Administración no deben poder adoptarse sin el voto favorable de los representantes de la Comisión.

(14)

El buen funcionamiento de la Agencia requiere que el nombramiento del Director Ejecutivo se base en méritos y en capacidades administrativas y de gestión documentadas, así como en las competencias y experiencias pertinentes, y que la persona nombrada realice sus tareas con completa independencia y flexibilidad en relación con la organización del funcionamiento interno de la Agencia. Excepto en el caso de determinadas actividades relativas a la acreditación de seguridad, el Director Ejecutivo debe preparar y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el correcto cumplimiento del programa de trabajo de la Agencia, y debe preparar cada año un proyecto de informe general dirigido al Consejo de Administración, confeccionar un proyecto de estimaciones del estado de ingresos y gastos de la Agencia, y ejecutar el presupuesto.

(15)

El Consejo de Administración debe estar facultado para adoptar cualquier decisión destinada a velar por que la Agencia pueda desempeñar sus funciones, con excepción de las funciones de acreditación de seguridad que deben confiarse a un Consejo de Acreditación de Seguridad para los sistemas GNSS europeos (en lo sucesivo, «el Consejo de Acreditación de Seguridad»). Respecto de esas funciones de acreditación, el Consejo de Administración solo debe ser responsable de cuestiones sobre recursos y presupuesto. Para la buena administración de los programas será preciso asimismo que los cometidos del Consejo de Administración sean coherentes con las nuevas funciones atribuidas a la Agencia en virtud del artículo 16 del Reglamento (CE) no 683/2008, especialmente en lo relativo al funcionamiento del Centro de Seguridad de Galileo y a las instrucciones que se den con arreglo a la Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea ( 6 ).

(16)

Los procedimientos para el nombramiento de los cargos deben ser transparentes.

(17)

Habida cuenta del alcance de las funciones encomendadas a la Agencia, entre las que figura la acreditación de seguridad, debe suprimirse el Comité científico y técnico constituido con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1321/2004, y debe sustituirse el Comité de seguridad y protección del sistema, constituido con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento, por el Consejo de Acreditación de Seguridad, que se encargará de las tareas de acreditación de seguridad y estará compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. El Alto Representante de Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el AR») y la AEE deberán tener un papel de observadores en el Consejo de Acreditación de Seguridad.

(18)

Las actividades de acreditación de seguridad deberán efectuarse con independencia respecto de las autoridades gestoras de los programas, especialmente la Comisión, los otros órganos de la Agencia, la AEE y las demás entidades responsables de la aplicación de las disposiciones en materia de seguridad. Con objeto de garantizar dicha independencia, el Consejo de Acreditación de Seguridad debe constituirse en la autoridad de acreditación de seguridad de los sistemas GNSS europeos (en lo sucesivo, «los sistemas») y para los receptores provistos de tecnología SPR. Debe ser, dentro de la Agencia, un órgano autónomo que adopte sus decisiones con independencia y objetividad, en interés de los ciudadanos.

(19)

Dado que la Comisión gestiona todos los aspectos relacionados con la seguridad de los sistemas en virtud del Reglamento (CE) no 683/2008 y para garantizar una gobernanza eficaz de los aspectos de seguridad y el cumplimiento del principio de un reparto riguroso de las competencias que establece dicho Reglamento, es primordial que las actividades del Consejo de Acreditación de Seguridad se limiten estrictamente a las actividades de acreditación de los sistemas y que en ningún caso invadan las funciones encomendadas a la Comisión en virtud del artículo 13 del Reglamento (CE) no 683/2008.

(20)

Las decisiones tomadas por la Comisión de acuerdo con procedimientos en los que participe el Comité de los Programas GNSS Europeos no afectarán en manera alguna a las normas existentes sobre asuntos presupuestarios o la competencia específica de los Estados miembros en temas de seguridad.

(21)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 683/2008, en casos en los que la seguridad de la Unión o de los Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento de los sistemas, serán de aplicación los procedimientos previstos en la Acción Común 2004/552/PESC. En particular, en caso de amenaza a la seguridad de la Unión Europea o de un Estado miembro como resultado del funcionamiento o de la utilización de los sistemas, o de amenaza al funcionamiento de los sistemas en particular, como resultado de una crisis internacional, el Consejo puede decidir, por unanimidad, las instrucciones necesarias destinadas a la Agencia y a la Comisión. Cualquier miembro del Consejo, el AR o la Comisión puede solicitar que se proceda a un debate en el seno del Consejo para acordar dichas instrucciones.

(22)

En aplicación del principio de subsidiariedad, las decisiones en materia de acreditación de seguridad, tras el proceso definido en la estrategia de acreditación de seguridad, se deben basar en las decisiones locales de acreditación de seguridad adoptadas por las respectivas autoridades nacionales de acreditación de seguridad de los Estados miembros.

(23)

Para poder llevar a cabo todas esas funciones de manera rápida y eficaz, el Consejo de Acreditación de Seguridad deberá estar en condiciones de crear organismos subordinados apropiados que actúen bajo sus instrucciones. En consecuencia, debe crear un órgano que le asista en la preparación de sus decisiones y una «Autoridad de distribución criptológica», encargada de administrar y elaborar material criptográfico, incluida una «Célula de Clave de Vuelo» dedicada a las claves operativas de vuelo para los lanzamientos, así como otros órganos, si procede, para tratar asuntos específicos. De este modo, conviene prestar especial atención a la continuidad necesaria del trabajo en dichos órganos.

(24)

También es importante que las actividades de acreditación de seguridad se coordinen con las acciones de las autoridades gestoras de los programas y de las demás entidades responsables de la aplicación de las prescripciones en materia de seguridad.

(25)

Habida cuenta de la especificidad y de la complejidad de los sistemas, es imprescindible que las actividades de acreditación de seguridad se lleven a cabo en un contexto de responsabilidad colectiva para la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, procurando alcanzar consensos e implicando a todos los actores interesados en la seguridad, y que exista un seguimiento permanente de los riesgos. Asimismo, es esencial que las labores técnicas de acreditación de seguridad se encomienden a especialistas con la debida cualificación en materia de acreditación de sistemas complejos y que dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado.

(26)

Para que el Consejo de Acreditación de Seguridad pueda cumplir sus funciones, también debe preverse que los Estados miembros le comuniquen todos los documentos necesarios, que autoricen a las personas debidamente autorizadas el acceso a información clasificada y a todos los lugares situados dentro de su jurisdicción, y que sean responsables, a escala local, de la acreditación de seguridad de los lugares que se hallen en su territorio.

(27)

Los sistemas creados en el marco de los programas son infraestructuras cuyo uso supera con creces las fronteras nacionales de los Estados miembros y se establecen como redes transeuropeas a efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Además, los servicios que se ofrecen a través de estos sistemas contribuyen al desarrollo de redes transeuropeas en los ámbitos de las infraestructuras de transporte, telecomunicaciones y energía.

(28)

La Comisión debe evaluar las implicaciones presupuestarias de la financiación de la Agencia para la rúbrica de gastos correspondiente. Sobre la base de la información y sin perjuicio de los procedimientos legislativos relevantes, las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria deben alcanzar, en el marco de la cooperación presupuestaria, un acuerdo oportuno sobre la financiación de la Agencia. La contribución de la Unión imputable al presupuesto general de la Unión Europea debe regirse por el procedimiento presupuestario de la Unión. Además, el Tribunal de Cuentas Europeo deberá efectuar auditorías de las cuentas de conformidad con el título VIII del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

(29)

La Agencia debe aplicar la legislación de la Unión pertinente relativa al acceso público a los documentos y la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal. Asimismo, debe cumplir los principios de seguridad aplicables al Consejo y a los servicios de la Comisión.

(30)

Los terceros países deben poder participar en la Agencia, siempre que previamente hayan celebrado un acuerdo con la Unión a estos efectos, en particular cuando tales países hayan participado en las fases anteriores del programa Galileo mediante su contribución al programa Galileosat de la AEE.

(31)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, establecer y asegurar el funcionamiento de una agencia con la responsabilidad, en particular, de realizar la acreditación de seguridad de los sistemas, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos.

(32)

Dado que se debe cambiar el nombre de la Agencia, procede modificar el Reglamento (CE) no 683/2008 en consecuencia.

(33)

El Reglamento (CE) no 1321/2004 ha sido modificado con anterioridad. Teniendo en cuenta las modificaciones actuales, procede, en aras de la claridad, derogar ese Reglamento y sustituirlo por uno nuevo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



CAPÍTULO I

OBJETO, FUNCIONES Y ÓRGANOS

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece una agencia de la Unión denominada Agencia del GNSS Europeo (en lo sucesivo, «la Agencia»).

▼M1

Artículo 2

Funciones

Las funciones de la Agencia serán las establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).

Artículo 3

Órganos

1.  Los órganos de la Agencia serán:

a) el Consejo de Administración;

b) el Director Ejecutivo;

c) el Consejo de Acreditación de Seguridad de los sistemas GNSS europeos («Consejo de Acreditación de Seguridad»).

2.  Los órganos de la Agencia desempeñarán sus funciones según lo especificado respectivamente en los artículos 6, 8 y 11.

3.  El Consejo de Administración y el Director Ejecutivo, el Consejo de Acreditación de Seguridad y su Presidente cooperarán para garantizar el funcionamiento de la Agencia y la coordinación de sus órganos según las modalidades establecidas en las normas internas de la Agencia, como el reglamento interno del Consejo de Administración, el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad, la reglamentación financiera aplicable a la Agencia, las normas de desarrollo del estatuto del personal y las modalidades de acceso a los documentos.

Artículo 4

Estatuto jurídico y oficinas locales

1.  La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

2.  La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia que el Derecho interno de estos reconozca a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar en juicio.

3.  La Agencia podrá decidir establecer oficinas locales en los Estados miembros, siempre que estos den su consentimiento, o en terceros países que participen en los trabajos de la Agencia de conformidad con el artículo 23.

4.  La elección del emplazamiento de dichas oficinas se hará con arreglo a criterios objetivos, que se definirán para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia.

Las disposiciones relativas a la instalación y al funcionamiento de la Agencia en los Estados miembros de acogida y los terceros países de acogida, así como las relativas a las ventajas que concedan al Director Ejecutivo, a los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, al personal de la Agencia y los miembros de sus familias, serán objeto de acuerdos particulares entre la Agencia y dichos Estados miembros y terceros países. El Consejo de Administración aprobará las disposiciones particulares.

5.  Los Estados miembros de acogida y los terceros países de acogida ofrecerán, mediante las disposiciones específicas a que se refiere el apartado 4, las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de la Agencia.

6.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 bis, apartado 1, letra f), la Agencia estará representada por su Director Ejecutivo.

Artículo 5

Consejo de Administración

1.  Se crea un Consejo de Administración que realizará las funciones enumeradas en el artículo 6.

2.  El Consejo de Administración estará compuesto por:

a) un representante nombrado por cada Estado miembro;

b) cuatro representantes nombrados por la Comisión;

c) un representante sin derecho a voto nombrado por el Parlamento Europeo.

Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad serán nombrados en función de su experiencia y sus conocimientos especializados pertinentes.

El mandato de los miembros del Consejo de Administración tendrá una duración de cuatro años y será renovable una sola vez. El Parlamento Europeo, la Comisión y los Estados miembros procurarán limitar la rotación de sus representantes en el Consejo de Administración.

Se invitará a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, en calidad de observadores, al Presidente o al Vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad, a un representante del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («AR») y a un representante de la Agencia Espacial Europea («AEE»), con arreglo a las condiciones establecidas en el reglamento interno del Consejo de Administración.

3.  Cuando proceda, la participación de representantes de terceros países u organizaciones internacionales y las condiciones para ello se establecerán en los acuerdos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y cumplirán con el Reglamento interno del Consejo de Administración.

4.  El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de dos años, renovable una sola vez, y cada mandato expirará cuando esa persona pierda su calidad de miembro del Consejo de Administración.

El Consejo de Administración estará facultado para destituir al Presidente, al Vicepresidente o a ambos.

5.  Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su Presidente.

El Director Ejecutivo participará normalmente en las deliberaciones, a menos que el Presidente decida lo contrario.

El Consejo de Administración celebrará dos reuniones ordinarias al año. Además, se reunirá por iniciativa de su Presidente o a petición de al menos un tercio de sus miembros.

El Consejo de Administración podrá invitar a asistir a sus reuniones en calidad de observador a cualquier persona cuya opinión pueda revestir interés. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores o expertos, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno.

La secretaría del Consejo de Administración correrá a cargo de la Agencia.

6.  Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto.

Será necesaria una mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto para la elección y la destitución del Presidente y del Vicepresidente del Consejo de Administración a que se refiere el apartado 4, y para la adopción del presupuesto y de los programas de trabajo.

7.  Los representantes de los Estados miembros y de la Comisión dispondrán cada uno de un voto. El Director Ejecutivo no tomará parte en las votaciones Las decisiones basadas en el artículo 6, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 6, apartado 5, excepto para los asuntos contemplados en el capítulo III, no se adoptarán sin el voto favorable de los representantes de la Comisión.

El Reglamento interno del Consejo de Administración establecerá modalidades de votación más detalladas, en particular las condiciones en que un miembro puede actuar en nombre de otro.

Artículo 6

Funciones del Consejo de Administración

1.  El Consejo de Administración velará por que la Agencia desempeñe las funciones que se le encomienden, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, y adoptará todas las decisiones necesarias a tal efecto, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las actividades correspondientes al capítulo III.

2.  Además, el Consejo de Administración:

a) adoptará, a más tardar el 30 de junio del primer año del marco financiero plurianual contemplado en el artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el programa de trabajo plurianual de la Agencia para el período cubierto por el marco financiero plurianual tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra a), y tras haber recibido el dictamen de la Comisión. Se consultará al Parlamento Europeo sobre este programa de trabajo plurianual, a condición de que la finalidad de esta consulta sea un intercambio de puntos de vista y que el resultado no sea vinculante para la Agencia;

b) adoptará, a más tardar el 15 de noviembre de cada año, el programa de trabajo de la Agencia para el año siguiente, tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra b), y tras haber recibido el dictamen de la Comisión;

c) ejercerá las funciones de carácter presupuestario establecidas en el artículo 13, apartados 5, 6, 10 y 11, y en el artículo 14, apartado 5;

d) supervisará el funcionamiento del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo mencionado en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1285/2013;

e) adoptará las disposiciones para la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ), de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento;

f) aprobará los acuerdos a que se refiere el artículo 23, apartado 2, previa consulta al Consejo de Acreditación de Seguridad respecto de las disposiciones de dichos acuerdos relacionadas con la acreditación de seguridad;

g) adoptará los procedimientos técnicos necesarios para ejercer sus funciones;

h) adoptará el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra c), y lo transmitirá, a más tardar el 1 de julio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas;

i) hará un seguimiento adecuado de las conclusiones y las recomendaciones de las evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 26, así como de las que resulten de las investigaciones realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de todos los informes de auditoría interna o externa, y transmitirá a la Autoridad Presupuestaria toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación;

j) será consultado por el Director Ejecutivo sobre los convenios de delegación celebrados entre la Comisión y la Agencia a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1285/2013 antes de su firma;

k) aprobará, sobre la base de una propuesta del Director Ejecutivo, los acuerdos de trabajo entre la Agencia y la AEA a los que se refiere el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1285/2013;

l) aprobará, sobre la base de una propuesta del Director Ejecutivo, una estrategia de lucha contra el fraude;

m) aprobará, cuando sea necesario y sobre la base de una propuesta del Director ejecutivo, las estructuras de organización de la Agencia;

n) adoptará y publicará su reglamento interno.

3.  Respecto al personal de la Agencia, el Consejo de Administración ejercerá las competencias que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea ( 9 ) («Estatuto de los funcionarios») atribuye a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las que el régimen aplicable a los otros agentes atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación («competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»).

El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del régimen aplicable a los otros agentes, para delegar en el Director Ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a nombramientos y definir las condiciones en que puede suspenderse la delegación de dichas competencias. El Director Ejecutivo informará al Consejo de Administración sobre el ejercicio de estas competencias delegadas. El Director Ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.

En aplicación del párrafo segundo del presente apartado, cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente, mediante decisión, la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el Director Ejecutivo y la subdelegación de competencias hecha por este último y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del Director Ejecutivo.

No obstante, como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, el Consejo de Administración deberá delegar en el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad las competencias mencionadas en el párrafo primero en relación con la contratación, evaluación y reclasificación del personal que lleve a cabo las actividades correspondientes al capítulo III, así como las medidas disciplinarias que deban adoptarse respecto de dicho personal.

El Consejo de Administración determinará las modalidades de aplicación del Estatuto de los funcionarios y del Régimen aplicable a los otros agentes de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios. Por lo que respecta a la contratación, evaluación y reclasificación del personal participante en las actividades correspondientes al capítulo III, así como a las medidas disciplinarias que deba adoptar respecto a dicho personal, consultará previamente al Consejo de Acreditación de Seguridad y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones.

El Consejo de Administración adoptará asimismo una decisión que establezca las normas aplicables a las comisiones de servicios de expertos nacionales en la Agencia. Antes de adoptar dicha decisión, el Consejo de Administración consultará al Consejo de Acreditación de Seguridad en relación con las comisiones de servicios de los expertos nacionales participantes en las actividades de acreditación de seguridad contempladas en el capítulo III y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones.

4.  El Consejo de Administración nombrará al Director Ejecutivo y podrá prolongar su mandato o ponerle fin de acuerdo con el artículo 15 ter, apartados 3 y 4.

5.  El Consejo de Administración ejercerá la autoridad disciplinaria con respecto al Director Ejecutivo en relación con el desempeño de sus funciones, en particular en lo que se refiere a los asuntos de seguridad que sean competencia de la Agencia, excepto por lo que respecta a las actividades emprendidas en virtud del capítulo III.

Artículo 7

Director Ejecutivo

La Agencia será gestionada por su Director Ejecutivo, que ejercerá sus funciones bajo la dirección del Consejo de Administración, sin perjuicio de las competencias concedidas al Consejo de Acreditación de Seguridad y al Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con los artículos 11 y 11 bis, respectivamente.

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el Director Ejecutivo será independiente en el ejercicio de sus funciones y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno ni de ningún otro organismo.

Artículo 8

Funciones del Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo desempeñará las funciones siguientes:

a) la representación de la Agencia, salvo en lo relativo a las actividades emprendidas y decisiones adoptadas de conformidad con los capítulos II y III, y la firma de los convenios de delegación celebrados entre la Comisión y la Agencia a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1285/2013, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra j), del presente Reglamento;

b) preparará los acuerdos de trabajo entre la Agencia y la AEE a que se refiere el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1285/2013, y los someterá al Consejo de Administración de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra k), del presente Reglamento, y los firmará tras recibir la aprobación del Consejo de Administración;

c) preparará los trabajos del Consejo de Administración y participará en ellos sin derecho a voto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo;

d) ejecutará las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración;

e) preparará los programas de trabajo plurianuales y anuales de la Agencia y de presentarlos al Consejo de Administración para su aprobación, salvo las partes que prepare y apruebe el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letras a) y b);

f) ejecutará los programas de trabajo plurianuales y anuales, salvo las partes que ejecute el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, letra b);

g) elaborará un informe de situación sobre la ejecución del programa de trabajo anual y, si procede, del programa de trabajo plurianual para cada reunión del Consejo de Administración, incorporándole, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, letra d);

h) elaborará el informe anual sobre las actividades y perspectivas de la Agencia, con excepción de la parte elaborada y aprobada por el Consejo de Acreditación de Seguridad de conformidad con el artículo 11, apartado 4, letra c), sobre las actividades correspondientes al capítulo III, y lo presentará al Consejo de Administración para su aprobación;

i) adoptará todas las medidas necesarias, en particular la adopción de las instrucciones administrativas internas y la publicación de anuncios, para garantizar el funcionamiento de la Agencia de conformidad con el presente Reglamento;

j) elaborará un proyecto de estado de previsiones de los gastos e ingresos de la Agencia de conformidad con el artículo 13 y ejecutará su presupuesto de conformidad con el artículo 14;

k) velará por que la Agencia, en su calidad de operadora del Centro de Supervisión de la Seguridad de Galileo, pueda responder a las instrucciones dadas de acuerdo con la Acción Común 2004/552/PESC del Consejo ( 10 ), y desempeñará la función a que se refiere el artículo 6 de la Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 );

l) velará por que se difunda toda la información pertinente, en particular en materia de seguridad, entre los órganos de la Agencia a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento;

m) comunicará a la Comisión la opinión de la Agencia por lo que respecta a las potenciales especificaciones técnicas y operativas necesarias para poner en práctica las evoluciones de los sistemas a que se refiere el artículo 12, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) no 1285/2013, también para la definición de procedimientos de aceptación y de examen, y las actividades de investigación que respaldan dichas evoluciones;

n) preparará, en estrecha cooperación con el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad por lo que respecta a los asuntos relacionados con las actividades de acreditación de seguridad a que se refiere el capítulo III del presente Reglamento, las estructuras organizativas de la Agencia, y las transmitirá al Consejo de Administración para su aprobación;

o) ejercerá, respecto al personal de la Agencia, los poderes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, en la medida en que dichos poderes le hayan sido otorgados de acuerdo con el párrafo segundo de dicho apartado;

p) adoptará, previa aprobación del Consejo de Administración, las medidas necesarias para establecer oficinas locales en los Estados miembros o en terceros países, de conformidad con el artículo 4, apartado 3;

q) velará por que el Consejo de Acreditación de Seguridad, los órganos a que se refiere el artículo 11, apartado 11, y el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad dispongan de una secretaría y de todos los recursos necesarios para funcionar adecuadamente;

r) elaborará un plan de acción para garantizar el seguimiento de las conclusiones y recomendaciones de las evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 26, con la excepción de la sección del plan de acción que trate de las actividades objeto del capítulo III, y presentará a la Comisión un informe semestral sobre los avances realizados, tras haberle incorporado, sin cambio alguno, la parte elaborada por el Consejo de Acreditación de Seguridad, y también se transmitirá, a título Informativo, al Consejo de Administración;

s) adoptará las siguientes medidas para proteger los intereses financieros de la Unión:

i) medidas de prevención del fraude, la corrupción y cualquier otra forma de actividad ilegal y recurrirá a medidas de control eficaces,

ii) cuando se detecten irregularidades, procederá a la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, en su caso, aplicará sanciones administrativas y económicas efectivas, proporcionadas y disuasorias;

t) elaborará una estrategia contra el fraude para la Agencia que resulte proporcionada al riesgo de fraude en vista de un análisis de los costes y beneficios de las medidas que deban aplicarse, y que tenga en cuenta las conclusiones y las recomendaciones resultantes de las investigaciones de la OLAF, y la presentará al Consejo de Administración para su aprobación.

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Artículo 8 bis

Programas de trabajo e informe anual

1.  El programa de trabajo plurianual de la Agencia mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra a), establecerá las acciones que deberá realizar la Agencia en el período que abarca el marco financiero plurianual contemplado en el artículo 312 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidas las acciones vinculadas a las relaciones internacionales y a la comunicación que sean de su responsabilidad. En el programa figurará la programación estratégica general, en particular los objetivos, los hitos, los resultados previstos y los indicadores de rendimiento, y la programación de los recursos, en particular los recursos humanos y financieros asignados a cada actividad. En él se tendrán en cuenta las evaluaciones y auditorías mencionadas en el artículo 26 del presente Reglamento. A título informativo, el programa de trabajo plurianual también incluirá una descripción de la transferencia de funciones de la Comisión a la Agencia, entre ellas las funciones de gestión de programas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1285/2013.

2.  El programa de trabajo anual mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra b), del presente Reglamento se basará en el programa de trabajo plurianual. Establecerá las acciones que deberá llevar a cabo la Agencia en el año siguiente, incluidas las vinculadas a las relaciones internacionales y a la comunicación que sean de su responsabilidad. El programa de trabajo anual incluirá objetivos detallados y resultados previstos, y señalará los indicadores de rendimiento. Indicará claramente qué funciones se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio anterior, así como los cambios en los indicadores de rendimiento y en sus valores de referencia. Ese programa determinará también los recursos humanos y financieros asignados a cada actividad. También incluirá a título informativo las funciones que, en su caso, la Comisión haya transferido a la Agencia mediante un acuerdo de delegación en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1285/2013.

3.  Una vez adoptados por el Consejo de Administración, el Director Ejecutivo remitirá los programas de trabajo plurianuales y anuales al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros, y publicará un resumen comentado de dichos programas de trabajo.

4.  El informe anual mencionado en el artículo 8, letra h), del presente Reglamento incluirá información sobre:

a) la ejecución de los programas de trabajo plurianuales y anuales, también en lo relativo a los indicadores de rendimiento;

b) la ejecución del presupuesto y del plan de política de personal;

c) los sistemas de gestión y de control interno de la Agencia y los avances logrados en la aplicación de los sistemas y técnicas de gestión de proyectos a que hace referencia el artículo 11, letra e), del Reglamento (UE) no 1285/2013;

d) en su caso, las medidas destinadas a mejorar la repercusión medioambiental de la Agencia;

e) las conclusiones de las auditorías internas y externas y la actuación consecutiva a las recomendaciones de las auditorías y a la recomendación sobre la aprobación de la gestión;

f) la declaración de fiabilidad del Director Ejecutivo.

Se hará público un resumen comentado del informe anual.

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CAPÍTULO II

ASPECTOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD DE LA UNIÓN EUROPEA O SUS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 9

Acción Común

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1.  De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1285/2013, cuando la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento de los sistemas, serán de aplicación los procedimientos previstos en la Acción Común 2004/552/PESC..

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2.  Las decisiones de acreditación de seguridad adoptadas en virtud del capítulo III, así como los riesgos residuales identificados, serán comunicados por la Comisión al Consejo para su información.



CAPÍTULO III

ACREDITACIÓN DE SEGURIDAD DE LOS SISTEMAS GNSS EUROPEOS

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Artículo 10

Principios generales

Las actividades de acreditación de seguridad respecto de los sistemas GNSS europeos contempladas en el presente capítulo se llevarán a acabo de conformidad con los principios que figuran a continuación:

a) las actividades y decisiones en materia de acreditación de seguridad se emprenderán y adoptarán en un contexto de responsabilidad colectiva respecto de la seguridad de la Unión y de los Estados miembros;

b) se procurará alcanzar decisiones consensuadas;

c) las actividades de acreditación de seguridad se llevarán a cabo utilizando una evaluación de riesgo y un enfoque de gestión, considerando riesgos para la seguridad de los sistemas GNSS europeos así como el impacto sobre el coste o calendario de cualquier medida destinada a mitigar los riesgos, teniendo en cuenta el objetivo de no disminuir el nivel general de seguridad de los sistemas;

d) las decisiones de acreditación de seguridad serán preparadas y adoptadas por especialistas con la debida cualificación en el ámbito de la acreditación de sistemas complejos, que dispongan de una habilitación de seguridad del nivel adecuado y actúen de manera objetiva;

e) se procurará consultar a todas las partes pertinentes que tengan intereses en materia de seguridad;

f) las actividades de acreditación de seguridad serán ejecutadas por todas las partes pertinentes en consonancia con una estrategia de acreditación de seguridad sin perjuicio de la función de la Comisión Europea establecida en el Reglamento (UE) no 1285/2013;

g) las decisiones en materia de acreditación de seguridad, tras el proceso definido en la estrategia de acreditación de seguridad pertinente, se basarán en las decisiones de acreditación de seguridad local adoptadas por las respectivas autoridades nacionales de acreditación de seguridad de los Estados miembros;

h) mediante un proceso de seguimiento permanente, transparente y plenamente comprensible, se velará por que se conozcan los riesgos de seguridad para los sistemas GNSS europeos, por que se definan medidas de seguridad para reducir dichos riesgos a un nivel aceptable habida cuenta de las necesidades de seguridad de la Unión y de sus Estados miembros y para el buen funcionamiento de los programas, y por que esas medidas se apliquen de conformidad con el concepto de defensa en profundidad. La eficacia de dichas medidas será continuamente evaluada. Este proceso relativo al seguimiento de la evaluación y gestión de los riesgos de seguridad se llevará a cabo como un proceso iterativo y de forma conjunta por los participantes en los programas;

i) las decisiones de acreditación de seguridad se adoptarán de manera estrictamente independiente, también con respecto a la Comisión y a los demás organismos responsables de la ejecución de los programas y de la prestación de servicios, y con respecto al Director Ejecutivo y al Consejo de Administración de la Agencia;

j) las actividades de acreditación de seguridad se llevarán a cabo considerando debidamente la necesidad de una coordinación adecuada entre la Comisión y las autoridades responsables de aplicar las disposiciones en materia de seguridad;

k) todos los agentes que participan en la aplicación de los programas tratarán y protegerán la información clasificada de la UE con arreglo a los principios básicos y los estándares mínimos establecidos en las respectivas normas de seguridad del Consejo y de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE.

Artículo 11

Consejo de Acreditación de Seguridad

1.  Se crea un Consejo de Acreditación de Seguridad para los sistemas GNSS europeos («Consejo de Acreditación de Seguridad») para desempeñar las funciones que se recogen en el presente artículo.

2.  El Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará sus funciones sin perjuicio de la responsabilidad que el Reglamento (UE) no 1285/2013 encomienda a la Comisión, en particular en asuntos relacionados con la seguridad, y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros en materia de acreditación de seguridad.

3.  En tanto que autoridad de acreditación de la seguridad, el Consejo de Acreditación de Seguridad, en relación con la acreditación de seguridad de los sistemas GNSS europeos, se encargará de:

a) definir y aprobar una estrategia de acreditación de seguridad en la que se indique:

i) el ámbito de las actividades necesarias para realizar y mantener la acreditación de los sistemas GNSS europeos y de su posible interconexión con los demás sistemas,

ii) un proceso de acreditación de seguridad para los sistemas GNSS europeos con un grado de detalle proporcional al nivel de seguridad requerido y en que se enuncien claramente las condiciones de aprobación; dicho proceso se efectuará con arreglo a los requisitos pertinentes, en particular, los mencionados en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1285/2013,

iii) la función de las partes interesadas implicadas en el proceso de acreditación,

iv) un calendario de acreditación que cumpla las fases de los programas, en particular por lo que se refiere a despliegue de la infraestructura, prestación de servicios y evolución,

v) los principios de acreditación de seguridad para las redes conectadas a los sistemas y el equipo del SPR (servicio público regulado) conectados al sistema establecido en el programa Galileo que deberán aplicar los organismos nacionales de los Estados miembros competentes en materia de seguridad;

b) adoptar decisiones de acreditación de seguridad, en particular sobre la aprobación de lanzamiento de satélites, la autorización para hacer funcionar los sistemas en sus diversas configuraciones y para los distintos servicios y, en particular, la señal en el espacio y la autorización para operar las estaciones terrestres. Por lo que se refiere a las redes y al equipo del SPR conectado al sistema establecido por el programa Galileo, el Consejo de Acreditación de Seguridad adoptará decisiones únicamente sobre la autorización de los organismos para desarrollar y fabricar los receptores o los módulos de seguridad del SPR, teniendo en cuenta la recomendaciones de los organismos nacionales competentes en materia de seguridad y los riesgos generales para la seguridad;

c) examinar y, salvo por lo que atañe a los documentos que deberá adoptar la Comisión con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) no 1285/2013 y al artículo 8 de la Decisión no 1104/2011/UE, aprobar toda la documentación relativa a la acreditación de seguridad;

d) asesorar, dentro de su ámbito de competencias, a la Comisión en la elaboración de proyectos de textos para los actos a que se refieren el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1285/2013 y el artículo 8 de la Decisión no 1104/2011/UE, en particular para el establecimiento de procedimientos operativos de seguridad, y realizar una declaración sobre su posición definitiva;

e) examinar y aprobar la evaluación de riesgo de la seguridad elaborada de conformidad con el procedimiento de supervisión a que se refiere el artículo 10, letra h), teniendo en cuenta su adecuación a los documentos mencionados en la letra c) del presente apartado y a los elaborados de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) no 1285/2013 y el artículo 8 de la Decisión no 1104/2011/UE; cooperar con la Comisión en la definición de las medidas de reducción del riesgo;

f) comprobar la aplicación de las medidas de seguridad en relación con la acreditación de seguridad de los sistemas GNSS europeos realizando o patrocinando evaluaciones, inspecciones o exámenes de seguridad, con arreglo al artículo 12, letra b), del presente Reglamento;

g) refrendar la selección de productos y medidas aprobados que protegen de la interceptación de señales electrónicas (TEMPEST) y de productos criptológicos aprobados empleados para dotar de seguridad a los sistemas GNSS europeos;

h) aprobar o, cuando proceda, participar en la aprobación conjunta, junto con los organismos correspondientes competentes en materia de seguridad, de la interconexión de los sistemas GNSS europeos con otros sistemas;

i) convenir con el Estado miembro de que se trate la plantilla de control de acceso a que se refiere el artículo 12, letra c);

j) basándose en los informes de evaluación de riesgo elaborados con arreglo al apartado 11 del presente artículo, informar a la Comisión de su evaluación de riesgo y facilitarle asesoramiento sobre opciones de gestión del riesgo residual para una determinada decisión en materia de acreditación de seguridad;

k) asistir al Consejo, en estrecha colaboración con la Comisión, en la aplicación de la Acción común 2004/552/PESC, en caso de solicitud específica del Consejo;

l) efectuar las consultas necesarias para el desempeño de sus funciones.

4.  El Consejo de Acreditación de Seguridad realizará asimismo las funciones siguientes:

a) preparará y aprobará la parte del programa de trabajo plurianual mencionada en el artículo 8 bis, apartado 1, relativa a las actividades operativas contempladas en el presente capítulo y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades, y la transmitirá a su debido tiempo al Consejo de Administración para que se incorpore al programa de trabajo plurianual;

b) preparará y aprobará la parte del programa de trabajo anual mencionada en el artículo 8 bis, apartado 2, relativa a las actividades operativas contempladas en el presente capítulo y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades, y la transmitirá a su debido tiempo al Consejo de Administración para que se incorpore al programa anual de trabajo;

c) preparará y aprobará la parte del informe anual mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra h), relativa a las actividades y perspectivas de la Agencia contempladas en el presente capítulo y a los recursos financieros y humanos necesarios para la realización de dichas actividades, y la transmitirá a su debido tiempo al Consejo de Administración para que se incorpore al informe anual;

d) adoptará y publicará su reglamento interno.

5.  La Comisión mantendrá al Consejo de Acreditación de Seguridad permanentemente informado acerca de las repercusiones que las posibles decisiones de este puedan tener en la correcta realización de los programas y acerca de la aplicación de los planes de gestión del riesgo residual. El Consejo de Acreditación de Seguridad tomará nota de todas las opiniones emitidas por la Comisión a este respecto.

6.  Las decisiones del Consejo de Acreditación de Seguridad se transmitirán a la Comisión.

7.  El Consejo de Acreditación de Seguridad estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, un representante de la Comisión y un representante del AR. Los Estados miembros, la Comisión y el AR procurarán limitar la rotación de sus respectivos representantes en el Consejo de Acreditación de Seguridad. El mandato de los miembros del Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá una duración de cuatro años y será renovable. Se invitará a un representante de la AEE a asistir a las reuniones del Consejo de Acreditación de Seguridad en calidad de observador. Con carácter excepcional, también se podrá invitar a asistir a estas reuniones a representantes de terceros países o a organizaciones internacionales en calidad de observadores para asuntos directamente relacionados con esos terceros países u organizaciones internacionales. Las disposiciones relativas a dicha participación de representantes de terceros países o de organizaciones internacionales y las condiciones para ello se establecerán en los acuerdos a que se refiere el artículo 23, apartado 1, respetarán el reglamento interno del Consejo de Acreditación de Seguridad.

8.  El Consejo de Acreditación de Seguridad elegirá a un Presidente y a un Vicepresidente de entre sus miembros por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto. El Vicepresidente sustituirá de oficio al Presidente cuando este no pueda desempeñar sus funciones.

El Consejo de Acreditación de Seguridad estará facultado para destituir al Presidente, al Vicepresidente o a ambos. Adoptará la decisión de destitución por mayoría de dos tercios.

El mandato del Presidente y del Vicepresidente del Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá una duración de dos años y será renovable una sola vez. Los respectivos mandatos de esas personas expirarán cuando pierdan su calidad de miembros del Consejo de Acreditación de Seguridad.

9.  El Consejo de Acreditación de Seguridad tendrá acceso a todos los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar adecuadamente funciones de apoyo administrativo y para poder desempeñar sus funciones, junto con los órganos que se mencionan en el apartado 11, de manera independiente, en particular a la hora de tramitar expedientes, implantar y hacer un seguimiento de procedimientos de seguridad y realizar auditorías de seguridad del sistema, elaborar decisiones y organizar sus reuniones. Tendrá también acceso a toda información de que disponga la Agencia que le resulte útil para desempeñar sus funciones, sin perjuicio de los principios de autonomía e independencia contemplados en el artículo 10, letra i).

10.  El Consejo de Acreditación de Seguridad y el personal de la Agencia que esté bajo su control realizarán sus trabajos de forma que estén garantizadas su autonomía e independencia con respecto a las demás actividades de la Agencia, en particular las actividades operativas relacionadas con la explotación de los sistemas, en consonancia con los objetivos del programa. Con este fin, dentro de la Agencia se establecerá una división organizativa efectiva entre el personal que se dedica a las actividades contempladas en el presente capítulo y el resto del personal de la Agencia. El Consejo de Acreditación de Seguridad informará inmediatamente al Director Ejecutivo, al Consejo de Administración y a la Comisión de cualesquiera circunstancias que pudieran comprometer su autonomía e independencia. En caso de que no se halle una solución dentro de la Agencia, la Comisión estudiará la situación en consulta con las partes interesadas. Basándose en el resultado de dicho examen, la Comisión adoptará las medidas de mitigación adecuadas que habrá de aplicar la Agencia e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

11.  El Consejo de Acreditación de Seguridad creará organismos subordinados especiales para que traten asuntos específicos siguiendo sus instrucciones. En particular, al tiempo que se garantiza la necesaria continuidad de los trabajos, creará un grupo de trabajo encargado de realizar revisiones y pruebas de los análisis de seguridad para elaborar los informes pertinentes sobre los riesgos, con el fin de ayudar al Consejo de Acreditación de Seguridad a elaborar sus decisiones. El Consejo de Acreditación de Seguridad podrá crear y disolver grupos de expertos con objeto de contribuir a los trabajos de este grupo.

12.  Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros ni de las funciones de la Agencia a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) no 1285/2013, durante la fase de despliegue del programa Galileo se creará un grupo de expertos de los Estados miembros bajo supervisión del Consejo de Acreditación de Seguridad para que realice las funciones de la Autoridad de Distribución Criptológica (ADC) relacionadas con la gestión de material criptológico de la UE, en particular con objeto de que:

i) gestione las claves de vuelo y otras claves necesarias para el funcionamiento del sistema establecido en el marco del programa Galileo,

ii) verifique la creación y ejecución de los procedimientos de contabilidad, manipulación segura, almacenamiento y distribución de las claves del SPR.

13.  Cuando no sea posible lograr un consenso con arreglo a los principios generales previstos en el artículo 10 del presente Reglamento, el Consejo de Acreditación de Seguridad adoptará sus decisiones por mayoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del presente Reglamento. El representante de la Comisión y el representante del AR no participarán en la votación. El Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad firmará en nombre de este las decisiones que el Consejo de Acreditación de Seguridad adopte.

14.  La Comisión mantendrá informados al Parlamento Europeo y al Consejo, sin demoras injustificadas, sobre el impacto de la adopción de las decisiones de acreditación de seguridad en la correcta realización de los programas. Si la Comisión considera que una decisión adoptada por el Consejo de Acreditación de Seguridad podría tener repercusiones significativas en la correcta realización de los programas, por ejemplo en lo que respecta a los costes, al calendario o al rendimiento, informará de ello inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

15.  Teniendo en cuenta los puntos de vista del Parlamento Europeo y del Consejo, que deberán comunicarse en el plazo de un mes, la Comisión podrá adoptar cualquier medida adecuada de conformidad con el Reglamento (UE) no 1285/2013.

16.  Se informará periódicamente al Consejo de Administración de la marcha de los trabajos del Consejo de Acreditación de Seguridad.

17.  El calendario de trabajo del Consejo de Acreditación de Seguridad respetará el programa de trabajo de la Comisión en el ámbito del GNSS a que se refiere el artículo 27 del Reglamento (UE) no 1285/2013..

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Artículo 11 bis

Funciones del Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad

1.  El Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad desempeñará las funciones siguientes:

a) gestionará las actividades de acreditación de seguridad bajo la dirección del Consejo de Acreditación de Seguridad;

b) ejecutará la parte de los programas de trabajo plurianual y anual de la Agencia contemplados en el presente capítulo bajo el control del Consejo de Acreditación de Seguridad;

c) cooperará con el Director Ejecutivo para ayudarlo a elaborar el proyecto de plantilla de personal mencionado en el artículo 13, apartado 3, y las estructuras de organización de la Agencia;

d) preparará la parte del informe de situación mencionado en el artículo 8, letra g), que se refiere a las actividades operativas contempladas en el presente capítulo y la someterá al Consejo de Acreditación de Seguridad y al Director Ejecutivo a su debido tiempo para que pueda incorporarse al informe intermedio;

e) preparará la parte del informe anual y del plan de acción a que se refiere el artículo 8, letras h) y r) respectivamente, relativas a las actividades operativas contempladas en el presente capítulo, y la someterá al Director Ejecutivo a su debido tiempo;

f) representará a la Agencia respecto de las actividades y decisiones contempladas en el presente capítulo;

g) ejercerá, en relación con el personal de la Agencia que participe en las actividades contempladas en el presente capítulo, las competencias establecidas en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, que se deleguen en el Presidente de acuerdo con el párrafo cuarto de dicho artículo 6, apartado 3.

2.  En relación con las actividades contempladas en el presente capítulo, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán solicitar al Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad un cambio de impresiones sobre los trabajos y las perspectivas de la Agencia ante dichas instituciones, también por lo que respecta a los programas de trabajo anual y plurianual..

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Artículo 12

Funciones de los Estados miembros

Los Estados miembros:

a) transmitirán al Consejo de Acreditación de Seguridad toda la información que consideren pertinente a efectos de la acreditación de seguridad;

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b) permitir el acceso de personas debidamente autorizadas nombradas por el Consejo de Acreditación de Seguridad, con el acuerdo y bajo la supervisión de los organismos nacionales competentes en materia de seguridad, a cualquier información y a cualquier zona o lugar relacionado con la seguridad de sistemas sujetos a su jurisdicción, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentaciones nacionales y sin discriminación alguna por razón de nacionalidad para los nacionales de los Estados miembros, igualmente a efectos de la realización de auditorías y pruebas de seguridad por decisión del Consejo de Acreditación de Seguridad y del procedimiento de seguimiento de los riesgos para la seguridad previsto en el artículo 10, letra h). Estas auditorías y pruebas se realizarán de acuerdo con los siguientes principios:

i) se hará hincapié en la importancia de la seguridad y de una efectiva gestión del riesgo en las entidades inspeccionadas;

ii) se recomendarán contramedidas que permitan paliar los efectos específicos de la pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad de la información clasificada;

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c) cada Estado miembro se encargará de diseñar una plantilla de control de acceso, es decir, una descripción o una lista de áreas o lugares que serán objeto de acreditación y que se acordarán con antelación entre los Estados miembros y el Consejo de Acreditación de Seguridad, garantizando al mismo tiempo que todos los Estados miembros conceden el mismo nivel de control de acceso;

d) serán responsables, a escala local, de la acreditación de seguridad de los lugares que se hallen en su territorio y se incluyan en el perímetro de acreditación de seguridad de los sistemas GNSS europeos y, a tal efecto, informarán de ello al Consejo de Acreditación de Seguridad.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS Y FINANCIERAS

Artículo 13

Presupuesto

1.  Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otros recursos y cánones que se definan, una subvención de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión Europea y destinada a garantizar el equilibrio entre los ingresos y los gastos.

2.  Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal, administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y los gastos correspondientes al funcionamiento del Consejo de Acreditación de Seguridad, incluidos los organismos a que se refiere el artículo 11, apartado 11, y los contratos y convenios celebrados por la Agencia para cumplir las funciones que se le encomienden.

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3.  El Director Ejecutivo, en estrecha colaboración con el Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad en el caso de las actividades contempladas en el capítulo III, establecerá un proyecto de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente, haciendo una clara distinción entre los elementos del proyecto de declaración de previsiones relacionados con las actividades de acreditación de seguridad y los relacionados con las demás actividades de la Agencia. El Presidente del Consejo de Acreditación de Seguridad podrá hacer una declaración por escrito acerca del proyecto y el Director Ejecutivo remitirá tanto el proyecto de previsiones como la declaración al Consejo de Administración y al Consejo de Acreditación de Seguridad, junto con un proyecto de plantilla de personal.

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4.  El balance de ingresos y gastos deberá estar equilibrado.

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5.  Each year, the Administrative Board, based on the draft estimate of expenditure and revenue and in close cooperation with the Security Accreditation Board for activities covered by Chapter III, shall draw up the estimate of the Agency’s revenue and expenditure for the next financial year.

6.  The Administrative Board shall, by 31 March, forward the statement of estimates, which shall include a draft establishment plan together with the provisional annual work programme, to the Commission and to the third countries or international organisations with which the Union has concluded agreements in accordance with Article 23(1).

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7.  La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo, «la Autoridad Presupuestaria») con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8.  La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

9.  La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Agencia y aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

10.  El Consejo de Administración adoptará el presupuesto. Este será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia.

11.  Cuando el Consejo de Administración se proponga realizar cualquier proyecto que tenga repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

12.  Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de Administración en el plazo de seis semanas a partir de la notificación del proyecto.

Artículo 14

Ejecución y control del presupuesto

1.  El Director Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.  El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y los organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

3.  El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.  Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de Administración.

5.  El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6.  El Director Ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de Administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al final del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7.  Las cuentas definitivas se harán públicas.

8.  A más tardar el 30 de septiembre, el Director Ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de Administración.

9.  El Director Ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

▼M1

10.  El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo adoptada por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director Ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N, exceptuando la parte de la ejecución del presupuesto correspondiente a las funciones que, en su caso, se encomienden a la Agencia de acuerdo con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1285/2013, a la que se aplicará el procedimiento contemplado en los artículos 164 y 165 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ).

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Artículo 15

Disposiciones financieras

El Consejo de Administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia previa consulta a la Comisión. Dicha normativa solo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 13 ), si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieren y con la autorización previa de la Comisión.

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CHAPTER IVa

HUMAN RESOURCES

Article 15a

Staff

1.  The Staff Regulations of Officials of the European Union, the Conditions of Employment of Other Servants and the rules adopted jointly by the institutions of the Union for the purposes of the application of those Staff Regulations and Conditions of Employment shall apply to the staff employed by the Agency.

2.  The staff of the Agency shall consist of servants recruited by the Agency as necessary to perform its tasks. They shall have security clearances appropriate to the classification of the information they are handling.

3.  The Agency’s internal rules, such as the rules of procedure of the Administrative Board, the rules of procedure of the Security Accreditation Board, the financial rules applicable to the Agency, the rules for the application of the staff regulations and the rules for access to documents, shall ensure the autonomy and independence of staff performing the security accreditation activities vis-à-vis staff performing the other activities of the Agency, pursuant to Article 10(i).

Article 15b

Appointment and Term of Office of the Executive Director

1.  The Executive Director shall be recruited as a temporary member of staff of the Agency in accordance with Article 2(a) of the Conditions of Employment of Other Servants.

2.  The Executive Director shall be appointed by the Administrative Board on the grounds of merit and documented administrative and managerial skills, as well as relevant competence and experience, from a list of candidates proposed by the Commission, after an open and transparent competition, following the publication of a call for expressions of interest in the Official Journal of the European Union or elsewhere.

The candidate selected by the Administrative Board may be invited at the earliest opportunity to make a statement before the European Parliament and to answer questions from its Members.

The Chairperson of the Administrative Board shall represent the Agency for the purpose of concluding the Executive Director’s contract.

The Administrative Board shall take its decision to appoint the Executive Director by a two-thirds majority of its members.

3.  The term of office of the Executive Director shall be five years. At the end of that term of office, the Commission shall carry out an assessment of the Executive Director’s performance taking into account the future tasks and challenges of the Agency.

On the basis of a proposal from the Commission, taking into account the assessment referred to in the first subparagraph, the Administrative Board may extend the term of office of the Executive Director once for a period of up to four years.

Any decision to extend the term of office of the Executive Director shall be adopted by a two-thirds majority of members of the Administrative Board.

An Executive Director whose term of office has been extended may not thereafter take part in a selection procedure for the same post.

The Administrative Board shall inform the European Parliament of its intention to extend the Executive Director’s term of office. Before the extension, the Executive Director may be invited to make a statement before the relevant committees of the European Parliament and answer Members’ questions.

4.  The Administrative Board may dismiss the Executive Director, on the basis of a proposal of the Commission or of one third of its members, by means of a decision adopted by a two-thirds majority of its members.

5.  The European Parliament and the Council may call upon the Executive Director for an exchange of views on the work and prospects of the Agency before those institutions, including with regard to the multiannual and the annual work programme. That exchange of views shall not touch upon matters relating to the security accreditation activities covered by Chapter III.

Article 15c

Seconded national experts

The Agency may also use national experts. These experts shall have security clearances appropriate to the classification of the information they are handling. The Staff Regulations and the Conditions of Employments of Other Servants shall not apply to such staff.

▼B



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

▼M1

Artículo 16

Prevención del fraude

1.  A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra práctica ilegal, el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) será aplicable a la Agencia sin restricción alguna. Con este fin, la Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) ( 15 ) y adoptará las disposiciones adecuadas aplicables al personal de la Agencia y a los expertos nacionales en comisión de servicios utilizando el modelo de decisión que figura en el anexo de dicho Acuerdo.

2.  El Tribunal de Cuentas estará facultado para controlar a los beneficiarios de los créditos de la Agencia, así como a los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión a través de la Agencia, sobre la base de los documentos que le sean remitidos o de las inspecciones efectuadas in situ.

3.  Con respecto a las subvenciones que financie o los contratos que celebre la Agencia, la OLAF podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo ( 16 ), para combatir el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

4.  Sin perjuicio de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, los acuerdos de cooperación celebrados por la Agencia con terceros países u organizaciones internacionales, los contratos y los convenios de subvención celebrados por la agencia con terceros y toda decisión de financiación adoptada por la Agencia deberán establecer expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar controles e investigaciones de acuerdo con sus competencias respectivas.

Artículo 17

Privilegios e inmunidades

El Protocolo no 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y al personal de la misma a que se refiere el artículo 15 bis.

▼M1 —————

▼B

Artículo 19

Responsabilidad

1.  La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios en virtud de cualquier cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por la Agencia.

2.  En materia de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

3.  El Tribunal de Justicia será competente para conocer de los litigios relativos a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 2.

4.  La responsabilidad personal de sus agentes con respecto a la Agencia se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios o en el Régimen que les sea aplicable.

Artículo 20

Lenguas

1.  Las disposiciones previstas en el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea ( 17 ), serán de aplicación a la Agencia.

2.  El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia.

Artículo 21

Acceso a los documentos y protección de los datos personales

1.  Será aplicable a los documentos conservados por la Agencia el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión ( 18 ).

2.  El Consejo de Administración adoptará disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.  Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo o de recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 228 y 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, respectivamente.

4.  Cuando trate datos relativos a particulares, la Agencia estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 19 ).

▼M1

Artículo 22

Normas de seguridad relativas a la protección de la información clasificada o sensible

1.  La Agencia aplicará las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE.

2.  La Agencia podrá establecer, en su reglamento interno, disposiciones relativas al tratamiento de información no clasificada pero de carácter sensible. Estas disposiciones comprenderán, entre otras cosas, el intercambio, tratamiento y almacenamiento de dicha información.

Artículo 22 bis

Conflictos de intereses

1.  Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el Director Ejecutivo, así como los expertos nacionales en comisión de servicios y los observadores deberán hacer una declaración de compromiso, así como una declaración de intereses que indique si tienen o no un interés directo o indirecto que pueda considerarse perjudicial para su independencia. Dichas declaraciones serán exactas y completas. Deberán hacerlas por escrito en el momento de su entrada en funciones y renovarlas anualmente. Se actualizarán siempre que sea necesario, y en particular si se producen cambios significativos en la situación personal de quienes se trate.

2.  Antes de cada reunión en la que participen, los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Acreditación de Seguridad, el Director Ejecutivo, así como los expertos nacionales en comisión de servicios y observadores y los expertos externos que participen en los grupos de trabajo ad hoc deberán declarar de manera exacta y completa si tienen o no intereses que puedan considerarse perjudiciales para su independencia en relación con los puntos del orden del día, y deberán abstenerse de participar en los correspondientes debates y en la votación de esos puntos.

3.  El Consejo de Administración y el Consejo de Acreditación de Seguridad establecerán, en sus reglamentos internos, las modalidades prácticas que regirán la declaración de intereses a que se refieren los apartados 1 y 2 y la prevención y la gestión del conflicto de intereses.

Artículo 23

Participación de terceros países y organizaciones internacionales

1.  La Agencia estará abierta a la participación de terceros países y organizaciones internacionales. Dicha participación, así como las condiciones a las que esté sujeta, se establecerán en un acuerdo entre la Unión Europea y dicho tercer país u organización internacional, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2.  De conformidad con las disposiciones pertinentes de dichos acuerdos, se precisarán las modalidades prácticas de participación de los terceros países o las organizaciones internacionales en los trabajos de la Agencia, en particular las disposiciones relativas a la participación en las iniciativas que emprenda la Agencia, las contribuciones financieras y el personal.

Artículo 23 bis

Adjudicación de contratos públicos conjuntamente con los Estados miembros

Para desempeñar sus funciones, la Agencia estará autorizada a celebrar contratos conjuntos con los Estados miembros según las modalidades establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión ( 20 ).

▼B



CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Modificaciones al Reglamento (CE) no 683/2008

▼C1

En todo el Reglamento (CE) no 683/2008, los términos «Autoridad Europea de Supervisión del GNSS» y «Autoridad» se sustituirán por «Agencia del GNSS europeo» y «Agencia» respectivamente.

▼B

Artículo 25

Derogación y validez de las medidas adoptadas

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1321/2004. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento. Las medidas adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) no 1321/2004 conservarán su validez.

▼M1

Artículo 26

Revisión, evaluación y auditoría

1.  A más tardar el 31 de diciembre de 2016, y posteriormente cada cinco años, la Comisión efectuará una evaluación de la Agencia, en particular en relación con su incidencia, eficacia, correcto funcionamiento, métodos de trabajo, necesidades y uso de los recursos que le son asignados. La evaluación comprenderá, en particular, el examen de cualquier modificación del alcance o de la naturaleza de las funciones de la Agencia o de cualquier modificación cualitativa, y de la incidencia financiera de dicha modificación. Abordará la aplicación de la política de la Agencia en materia de conflicto de intereses y reflejará asimismo cualquier circunstancia que pudiera haber comprometido la independencia y la autonomía del Consejo de Acreditación de Seguridad.

2.  La Comisión transmitirá el informe de evaluación y sus propias conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración y al Consejo de Acreditación de Seguridad de la Agencia. Los resultados de la evaluación se harán públicos.

3.  Una de cada dos evaluaciones incluirá un examen del balance de la Agencia respecto de sus funciones y objetivos. Si la Comisión considera que, con arreglo a las funciones y los objetivos encomendados a la Agencia, ya no está justificado su mantenimiento, podrá proponer la derogación del presente Reglamento, si procede.

4.  Podrán efectuarse auditorías externas sobre los resultados de la Agencia a petición del Consejo de Administración o de la Comisión..

▼B

Artículo 27

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO C 317 de 23.12.2009, p. 103.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 16 de junio de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de septiembre de 2010.

( 3 ) DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.

( 4 ) DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

( 5 ) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

( 6 ) DO L 246 de 20.7.2004, p. 30.

( 7 ) Reglamento (UE) no 1285/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, relativo al establecimiento y la explotación de los sistemas europeos de radionavegación por satélite y por el que se derogan el Reglamento (CE) no 876/2002 del Consejo y el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 1).

( 8 ) Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

( 9 ) Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en virtud del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

( 10 ) Acción Común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea (DO L 246 de 20.7.2004, p. 30).

( 11 ) Decisión no 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1)..

( 12 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1)..

( 13 ) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

( 14 ) Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) no 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).

( 15 ) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

( 16 ) Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).

( 17 ) DO 17 de 6.10.1958, p. 385/58.

( 18 ) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

( 19 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 20 ) Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L 362 de 31.12.2012, p. 1).

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