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Document 02009L0074-20090704

Consolidated text: Directiva 2009/74/CE de la Comisión de 26 de junio de 2009 por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/74/2009-07-04

2009L0074 — ES — 04.07.2009 — 000.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 2009/74/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2009

por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 166, 27.6.2009, p.40)


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 154, 19.6.2010, p. 31  (09/74)




▼B

DIRECTIVA 2009/74/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2009

por la que se modifican las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que respecta a los nombres botánicos de las plantas y los nombres científicos de otros organismos, y determinados anexos de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE, a la luz de la evolución del conocimiento científico y técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras ( 1 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis, y su artículo 21 bis,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales ( 2 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 1 bis, y su artículo 21 bis,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas ( 3 ), y, en particular, su artículo 45,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles ( 4 ), y, en particular, su artículo 2, apartado 2, y su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la luz de la evolución del conocimiento científico, el Código Internacional de Nomenclatura Botánica (CINB) ha sido revisado con respecto a determinados nombres botánicos de especies cultivadas y malas hierbas. También ha evolucionado la práctica internacional en lo que se refiere a los nombres científicos de determinados organismos. Para plasmar esa evolución científica, las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE y 2002/57/CE deben adaptarse por lo que respecta a los nombres botánicos de las especies cultivadas que se mencionan en el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, de la presente Directiva y de las malas hierbas Agropyron repens (L.) Desv. ex Nevski y Avena ludoviciana (Durieu) Nyman, así como a los nombres científicos Alternaria spp., Ascochyta linicola y Phoma linicola. Por otro lado, algunos grupos taxonómicos de plantas que antes se consideraban subespecies de una determinada especie han sido ahora identificados como especies independientes. Las Directivas 66/401/CEE y 66/402/CEE deben modificarse para adaptarlas a esas nuevas clasificaciones.

(2)

Las condiciones para la producción de semillas, la inspección sobre el terreno, el muestreo y los análisis que se disponen en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE se basan en normas internacionalmente aceptadas establecidas por la International Seed Testing Association (ISTA) y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE).

(3)

La ISTA ha revisado sus normas en lo concerniente a los pesos máximos de lotes de semillas de Arachis hypogaea L., Glycine max (L.) Merr., Lupinus albus L., Lupinus angustifolius L., Lupinus luteus L., Phaseolus coccineus L., Phaseolus vulgaris L., Pisum sativum L., Sorghum bicolor (L.) Moench, Sorghum bicolor (L.) Moench × S. sudanense (Piper) Stapf, Vicia faba L., Vicia pannonica Crantz, Vicia sativa L. y Vicia villosa Roth. Por consiguiente, conviene poner en consonancia con esas normas internacionales los pesos máximos de los lotes de semillas establecidos para esas especies en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE.

(4)

El contenido máximo de semillas de Raphanus raphanistrum L. y Sinapis arvensis L. en semillas de Galega orientalis Lam. fijado en la Directiva 66/401/CEE debe adaptarse de acuerdo con las normas pertinentes establecidas por la OCDE.

(5)

La OCDE ha revisado sus normas con respecto a las distancias de aislamiento de los cultivos de semillas de algodón. En consecuencia, conviene poner en consonancia con esas normas internacionales las distancias de aislamiento de los cultivos de semillas de algodón fijadas en la Directiva 2002/57/CE.

(6)

La experiencia adquirida, en particular, con la aplicación del Reglamento (CE) no 217/2006 de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por el que se establecen las normas de aplicación de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, en lo que se refiere a la autorización concedida a los Estados miembros para permitir con carácter temporal la comercialización de semillas que no satisfacen los requisitos relativos a la germinación mínima ( 5 ), ha demostrado que los porcentajes de germinación mínima de semillas puras exigidos por las Directivas 66/402/CEE y 2002/55/CE en lo concerniente a Avena nuda L. y Zea mays L., como maíz superdulce, y a Hordeum vulgare L., como cebada desnuda, no permiten disponer de una cantidad suficiente de semillas de esas especies. Teniendo en cuenta el conocimiento técnico, conviene pues reducir los requisitos de germinación mínima de las Directivas 66/402/CEE y 2002/55/CE.

(7)

A la vista de los numerosos cambios que hay que introducir en los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE, los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE, los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE y los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE como consecuencia de estas modificaciones, es conveniente sustituir dichos anexos.

(8)

Las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/55/CE y 2002/57/CE deben, por tanto, modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 66/401/CEE

La Directiva 66/401/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2, apartado 1, letra A, queda modificado como sigue:

a) la letra a) se modifica como sigue:

i) en el título, la palabra «Gramineae» se sustituye por las palabras «Poaceae (Gramineae)»,

ii) en la entrada que comienza por «Agrostis gigantea», las palabras «Agrostis gigantea» se sustituyen por las palabras «Agrostis gigantea Roth». Esta modificación no afecta a la versión española,

iii) en la entrada que comienza por «Arrhenatherum elatius», las palabras «Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J. S. et K. B. Presl.» se sustituyen por las palabras «Arrhenatherum elatius (L.) P. Beauv. ex J. Presl & C. Presl»,

iv) tras la entrada que comienza por «Festuca arundinacea» se inserta la entrada siguiente:

«Festuca filiformis Pourr. — Festuca ovina de hoja fina»,

v) en la entrada que comienza por «Festuca pratensis», las palabras «Festuca pratensis Hudson» se sustituyen por las palabras «Festuca pratensis Huds.»,

vi) tras la entrada que comienza por «Festuca rubra» se inserta la entrada siguiente:

«Festuca trachyphylla (Hack.) Krajina — Festuca dura»,

vii) en la entrada que comienza por «Phleum bertolonii», las palabras «Phleum bertolonii DC. — Fleo bulboso» se sustituyen por las palabras «Phleum nodosum L. — Fleo pequeño»,

viii) la entrada que comienza por «Festuca spp. × Lolium spp.» se sustituye por lo siguiente:

«xFestulolium Asch. & Graebn. — Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Festuca con una especie del género Lolium»;

b) la letra b) se modifica como sigue:

i) en el título, la palabra «Leguminosae» se sustituye por las palabras «Fabaceae (Leguminosae)»,

ii) en la entrada que comienza por «Lupinus angustifolius», las palabras «Lupinus angustifolius L. — Altramuz azul» se sustituyen por las palabras «Lupinus angustifolius L. — Altramuz de hoja estrecha»,

iii) en la entrada que comienza por «Medicago × varia», las palabras «Medicago × varia T. Martyn — Alfalfa» se sustituyen por las palabras «Medicago × varia T. Martyn — Alfalfa de arena».

2) Los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte A del anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE

La Directiva 66/402/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2, apartado 1, letra A, queda modificado como sigue:

a) la entrada que comienza por «Avena sativa» se sustituye por las entradas siguientes:

«Avena nuda L. — Avena desnuda, avena descascarillada

Avena sativa L. (incluye A. byzantina K. Koch) — Avena y avena roja.

Avena strigosa Schreb. — Avena negra, avena estrigosa»;

b) la entrada que comienza por «×Triticosecale» se sustituye por lo siguiente:

«×Triticosecale Wittm. ex A. Camus — Híbridos resultantes del cruce de una especie del género Triticum con una especie del género Secale»,

c) en la entrada que comienza por «Triticum aestivum», las palabras «Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol.» se sustituyen por las palabras «Triticum aestivum L.»,

d) en la entrada que comienza por «Sorghum sudanense», las palabras «Sorghum sudanense (Piper) Stapf.» se sustituyen por las palabras «Sorghum sudanense (Piper) Stapf»,

e) la entrada correspondiente a «Sorghum bicolor (L) Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf. — Híbridos resultantes del cruce entre el sorgo y el pasto del Sudán» se sustituye por la siguiente:

«Sorghum bicolor (L.) Moench × Sorghum sudanense (Piper) Stapf — Híbridos resultantes del cruce entre Sorghum bicolor y Sorghum sudanense».

2) Los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo de la presente Directiva.

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2002/55/CE

Los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte C del anexo de la presente Directiva.

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva 2002/57/CE

La Directiva 2002/57/CE queda modificada como sigue:

1) El artículo 2, apartado 1, letra b), queda modificado como sigue:

a) en la entrada que comienza por «Brassica juncea», las palabras «Brassica juncea (L.) y Czernj Cosson» se sustituyen por las palabras «Brassica juncea (L.) Czern.»;

b) en la entrada que comienza por «Brassica nigra», las palabras «Brassica nigra (L.) W. Koch» se sustituyen por las palabras «Brassica nigra (L.) W.D.J. Koch»;

c) la entrada que comienza por «Papaver somniferum» se sustituye por lo siguiente:

«Papaver somniferum L. — Amapola».

2) Los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en la parte D del anexo de la presente Directiva.

Artículo 5

Transposición

1.  Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO

PARTE A

Los anexos II y III de la Directiva 66/401/CEE se sustituyen por el texto siguiente:




«ANEXO II

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SEMILLAS

I.   SEMILLAS CERTIFICADAS

1.

Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y pureza varietales.

En particular, las semillas de las especies que se indican a continuación cumplirán las normas u otras condiciones que se indican a continuación. La pureza varietal mínima será de:

  Poa pratensis, variedades contempladas en la segunda parte de la tercera frase del punto 4 del anexo I, Brassica napus var. napobrassica y Brassica oleracea convar. acephala: el 98 %,

  Pisum sativum y Vicia faba:

 

 semillas certificadas de la primera generación: el 99 %,

 semillas certificadas de la segunda generación: el 98 %.

La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

2.

Las semillas responderán a las normas u otras condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas, en especial la presencia de semillas amargas en variedades dulces de Lupinus spp.:

A. Cuadro:



Especie

Germinación

Pureza analítica

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

(total por columna)

Condiciones en lo referente al contenido de semillas de Lupinus spp. de otro color o amargas

Germinación mínima

(% de semillas puras)

Contenido máximo de semillas duras

(% de semillas puras)

Pureza analítica mínima

(% en peso)

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

(% en peso)

Avena fatua, Avena sterilis

Cuscuta spp.

Rumex spp. excepto Rumex acetosella y Rumex maritimus

Total

Una sola especie

Elytrigia repens

Alopecurus myosuroides

Melilotus spp.

Raphanus raphanistrum

Sinapis arvensis

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

Poaceae (Gramineae)

Agrostis canina

75 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Agrostis capillaris

75 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Agrostis gigantea

80 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Agrostis stolonifera

75 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Alopecurus pratensis

70 (a)

 

75

2,5

1,0 (f)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Arrhenatherum elatius

75 (a)

 

90

3,0

1,0 (f)

0,5

0,3

 
 
 

0 (g)

0 (j) (k)

5 (n)

 

Bromus catharticus

75 (a)

 

97

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0 (g)

0 (j) (k)

10 (n)

 

Bromus sitchensis

75 (a)

 

97

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0 (g)

0 (j) (k)

10 (n)

 

Cynodon dactylon

70 (a)

 

90

2,0

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2

 

Dactylis glomerata

80 (a)

 

90

1,5

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca arundinacea

80 (a)

 

95

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca filiformis

75 (a)

 

85

2,0

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca ovina

75 (a)

 

85

2,0

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca pratensis

80 (a)

 

95

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca rubra

75 (a)

 

90

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Festuca trachyphylla

75 (a)

 

85

2,0

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

×Festulolium

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Lolium multiflorum

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Lolium perenne

80 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Lolium × boucheanum

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,5

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Phalaris aquatica

75 (a)

 

96

1,5

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5

 

Phleum nodosum

80 (a)

 

96

1,5

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (k)

5

 

Phleum pratense

80 (a)

 

96

1,5

1,0

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (k)

5

 

Poa annua

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

5 (n)

 

Poa nemoralis

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Poa palustris

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Poa pratensis

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Poa trivialis

75 (a)

 

85

2,0 (c)

1,0 (c)

0,3

0,3

 
 
 

0

0 (j) (k)

2 (n)

 

Trisetum flavescens

70 (a)

 

75

3,0

1,0 (f)

0,3

0,3

 
 
 

0 (h)

0 (j) (k)

2 (n)

 

Fabaceae (Leguminosae)

Galega orientalis

60

40

97

2,0

1,5

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10 (n)

 

Hedysarum coronarium

75 (a) (b)

30

95

2,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (k)

5

 

Lotus corniculatus

75 (a) (b)

40

95

1,8 (d)

1,0 (d)

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Lupinus albus

80 (a) (b)

20

98

0,5 (e)

0,3 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

(o) (p)

Lupinus angustifolius

75 (a) (b)

20

98

0,5 (e)

0,3 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

(o) (p)

Lupinus luteus

80 (a) (b)

20

98

0,5 (e)

0,3 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

(o) (p)

Medicago lupulina

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Medicago sativa

80 (a) (b)

40

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Medicago × varia

80 (a) (b)

40

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Onobrychis viciifolia

75 (a) (b)

20

95

2,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (j)

5

 

Pisum sativum

80 (a)

 

98

0,5

0,3

 
 

0,3

 
 

0

0 (j)

5 (n)

 

Trifolium alexandrinum

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium hybridum

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium incarnatum

75 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium pratense

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium repens

80 (a) (b)

40

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trifolium resupinatum

80 (a) (b)

20

97

1,5

1,0

 
 

0,3

 
 

0

0 (l) (m)

10

 

Trigonella foenumgraecum

80 (a)

 

95

1,0

0,5

 
 

0,3

 
 

0

0 (j)

5

 

Vicia faba

80 (a) (b)

5

98

0,5

0,3

 
 

0,3

 
 

0

0 (j)

5 (n)

 

Vicia pannonica

85 (a) (b)

20

98

1,0 (e)

0,5 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

 

Vicia sativa

85 (a) (b)

20

98

1,0 (e)

0,5 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

 

Vicia villosa

85 (a) (b)

20

98

1,0 (e)

0,5 (e)

 
 

0,3

 
 

0 (i)

0 (j)

5 (n)

 

OTRAS ESPECIES

Brassica napus var. napobrassica

80 (a)

 

98

1,0

0,5

 
 
 

0,3

0,3

0

0 (j) (k)

5

 

Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

75 (a)

 

98

1,0

0,5

 
 
 

0,3

0,3

0

0 (j) (k)

10

 

Phacelia tanacetifolia

80 (a)

 

96

1,0

0,5

 
 
 
 
 

0

0 (j) (k)

 
 

Raphanus sativus var. oleiformis

80 (a)

 

97

1,0

0,5

 
 
 

0,3

0,3

0

0 (j)

5

 

B. Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 de la sección I del presente anexo:

a) se considerarán semillas germinadas todas las semillas frescas y sanas no germinadas después de pretratamiento;

b) hasta la cantidad máxima indicada, las semillas duras presentes se considerarán semillas capaces de germinar;

c) no se considerará impureza un contenido máximo total del 0,8 % en peso de semillas de otras especies de Poa;

d) no se considerará impureza un contenido máximo del 1 % en peso de semillas de Trifolium pratense;

e) no se considerará impureza un contenido máximo total del 0,5 % en peso de semillas de Lupinus albus, Lupinus angustifolius, Lupinus luteus, Pisum sativum, Vicia faba, Vicia pannonica, Vicia sativa y Vicia villosa en otra especie correspondiente;

f) el porcentaje máximo en peso prescrito para las semillas de una sola especie no se aplicará a las semillas de Poa spp.;

g) un contenido máximo total de dos semillas de Avena fatua y Avena sterilis en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de estas especies;

h) la presencia de una semilla de Avena fatua y Avena sterilis en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra de un peso igual a dos veces el prescrito no hay ninguna semilla de estas especies;

i) no será necesario el recuento de las semillas de Avena fatua y Avena sterilis, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 12;

j) no será necesario el recuento de las semillas de Cuscuta spp., salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 13;

k) la presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de Cuscuta spp.;

l) el peso de la muestra para el recuento de semillas de Cuscuta spp. será el doble del indicado en la columna 4 del anexo III para la especie correspondiente;

m) la presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra de un peso igual a dos veces el prescrito no hay ninguna semilla de Cuscuta spp.;

n) no será necesario el recuento de las semillas de Rumex spp. distintas de Rumex acetosella y Rumex maritimus, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 14;

o) el porcentaje en número de semillas de Lupinus spp. de otro color no excederá del:

para el altramuz amargo

2 %

para Lupinus spp., excepto el altramuz amargo

1 %

p) el porcentaje en número de semillas amargas en variedades de Lupinus spp. no excederá del 2,5 %.

3.

La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible.

II.   SEMILLAS DE BASE

Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, se aplicarán a las semillas de base las condiciones establecidas en la sección I del presente anexo.

1. Las semillas de Pisum sativum, Brassica napus, var. napobrassica, Brassica oleracea convar. acephala y Vicia faba, así como de variedades de Poa pratensis contempladas en la segunda parte de la tercera frase del punto 4 del anexo I, deberán cumplir las normas u otras condiciones siguientes: la pureza varietal mínima será del 99,7 %.

La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

2. Las semillas deberán cumplir las demás normas o condiciones siguientes:

A. Cuadro:



Especie

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

Otras normas o condiciones

Total

(% en peso)

Contenido en número en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

(total por columna)

Una sola especie

Rumex spp. excepto Rumex acetosella y Rumex maritimus

Elytrigia repens

Alopecurus myosuroides

Melilotus spp.

1

2

3

4

5

6

7

8

Poaceae (Gramineae)

Agrostis canina

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Agrostis capillaris

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Agrostis gigantea

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Agrostis stolonifera

0,3

20

1

1

1

 

(j)

Alopecurus pratensis

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Arrhenatherum elatius

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(i) (j)

Bromus catharticus

0,4

20

5

5

5

 

(j)

Bromus sitchensis

0,4

20

5

5

5

 

(j)

Cynodon dactylon

0,3

20 (a)

1

1

1

 

(j)

Dactylis glomerata

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca arundinacea

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca filiformis

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca ovina

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca pratensis

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca rubra

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Festuca trachyphylla

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

×Festulolium

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Lolium multiflorum

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Lolium perenne

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Lolium × boucheanum

0,3

20 (a)

2

5

5

 

(j)

Phalaris aquatica

0,3

20

2

5

5

 

(j)

Phleum nodosum

0,3

20

2

1

1

 

(j)

Phleum pratense

0,3

20

2

1

1

 

(j)

Poa annua

0,3

20 (b)

1

1

1

 

(f) (j)

Poa nemoralis

0,3

20 (b)

1

1

1

 

(f) (j)

Poa palustris

0,3

20 (b)

1

1

1

 

(f) (j)

Poa pratensis

0,3

20 (b)

1

1

1

 

(f) (j)

Poa trivialis

0,3

20 (b)

1

1

1

 

(f) (j)

Trisetum flavescens

0,3

20 (c)

1

1

1

 

(i) (j)

Fabaceae (Leguminosae)

Galega orientalis

0,3

20

2

 
 

0 (e)

(j)

Hedysarum coronarium

0,3

20

2

 
 

0 (e)

(j)

Lotus corniculatus

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(g) (j)

Lupinus albus

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h) (k)

Lupinus angustifolius

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h) (k)

Lupinus luteus

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h) (k)

Medicago lupulina

0,3

20

5

 
 

0 (e)

(j)

Medicago sativa

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Medicago × varia

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Onobrychis viciifolia

0,3

20

2

 
 

0 (d)

 

Pisum sativum

0,3

20

2

 
 

0 (d)

 

Trifolium alexandrinum

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Trifolium hybridum

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Trifolium incarnatum

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Trifolium pratense

0,3

20

5

 
 

0 (e)

(j)

Trifolium repens

0,3

20

5

 
 

0 (e)

(j)

Trifolium resupinatum

0,3

20

3

 
 

0 (e)

(j)

Trigonella foenumgraecum

0,3

20

2

 
 

0 (d)

 

Vicia faba

0,3

20

2

 
 

0 (d)

 

Vicia pannonica

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h)

Vicia sativa

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h)

Vicia villosa

0,3

20

2

 
 

0 (d)

(h)

Otras especies

Brassica napus var. napobrassica

0,3

20

2

 
 
 

(j)

Brassica oleracea convar. acephala (acephala var. medullosa + var. viridis)

0,3

20

3

 
 
 

(j)

Phacelia tanacetifolia

0,3

20

 
 
 
 
 

Raphanus sativus var. oleiformis

0,3

20

2

 
 
 
 

B. Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 de la sección II del presente anexo:

a) no se considerará impureza un contenido máximo total de 80 semillas de Poa spp.;

b) la condición establecida en la columna 3 no es aplicable a las semillas de Poa spp. El contenido máximo total de semillas de Poa spp. de una especie distinta de la que haya de examinarse no deberá exceder de 1 en una muestra de 500 semillas;

c) no se considerará impureza un contenido máximo total de 20 semillas de Poa spp.;

d) no será necesario el recuento de las semillas de Melilotus spp., salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 7;

e) la presencia de una semilla de Melilotus spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra de un peso igual a dos veces el prescrito no hay ninguna semilla de Melilotus spp.;

f) la condición c) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

g) la condición d) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

h) la condición e) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

i) la condición f) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable;

j) las condiciones k) y m) establecidas en el punto 2 de la sección I del presente anexo no son aplicables;

k) el porcentaje en número de semillas amargas en variedades de Lupinus spp. no excederá del 1 %.

III.   SEMILLAS COMERCIALES

Sin perjuicio de lo dispuesto a continuación, se aplicarán a las semillas comerciales las condiciones establecidas en los puntos 2 y 3 de la sección I del presente anexo.

1. Los porcentajes en peso establecidos en las columnas 5 y 6 del cuadro de la letra A del punto 2 de la sección I del presente anexo se incrementan un 1 %.

2. Para Poa annua no se considerará impureza un contenido máximo total del 10 % en peso de semillas de otras especies de Poa.

3. Para especies de Poa distintas de la Poa annua no se considerará impureza un contenido máximo total del 3 % en peso de semillas de otras especies de Poa.

4. Para Hedysarum coronarium no se considerará impureza un contenido máximo total del 1 % en peso de semillas de Melilotus spp.

5. La condición d) establecida en el punto 2 de la sección I del presente anexo no es aplicable al Lotus corniculatus.

6. Para Lupinus spp.:

a) la pureza analítica mínima será del 97 % en peso;

b) el porcentaje en número de semillas de Lupinus spp. de otro color no excederá del:

para el atramuz amargo

4 %

paraLupinus spp., excepto el altramuz amargo

2 %

7. Para las especies de Vicia no se considerará impureza un contenido máximo total del 6 % en peso de semillas de Vicia pannonica, Vicia villosa o una especie cultivada relacionada en otra especie pertinente.

8. Para Vicia pannonica, Vicia sativa y Vicia villosa la pureza analítica mínima será del 97 % en peso.




ANEXO III



PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

Especie

Peso máximo de un lote

(en toneladas)

Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote

(en gramos)

Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 12 a 14 de la letra A del punto 2 de la sección I del anexo II y en las columnas 3 a 7 de la letra A del punto 2 de la sección II del anexo II

(en gramos)

1

2

3

4

Poaceae (Gramineae)

Agrostis canina

10

50

5

Agrostis capillaris

10

50

5

Agrostis gigantea

10

50

5

Agrostis stolonifera

10

50

5

Alopecurus pratensis

10

100

30

Arrhenatherum elatius

10

200

80

Bromus catharticus

10

200

200

Bromus sitchensis

10

200

200

Cynodon dactylon

10

50

5

Dactylis glomerata

10

100

30

Festuca arundinacea

10

100

50

Festuca filiformis

10

100

30

Festuca ovina

10

100

30

Festuca pratensis

10

100

50

Festuca rubra

10

100

30

Festuca trachyphylla

10

100

30

×Festulolium

10

200

60

Lolium multiflorum

10

200

60

Lolium perenne

10

200

60

Lolium × boucheanum

10

200

60

Phalaris aquatica

10

100

50

Phleum nodosum

10

50

10

Phleum pratense

10

50

10

Poa annua

10

50

10

Poa nemoralis

10

50

5

Poa palustris

10

50

5

Poa pratensis

10

50

5

Poa trivialis

10

50

5

Trisetum flavescens

10

50

5

Fabaceae (Leguminosae)

Galega orientalis

10

250

200

Hedysarum coronarium

—  fruto

10

1 000

300

—  semilla

10

400

120

Lotus corniculatus

10

200

30

Lupinus albus

30

1 000

1 000

Lupinus angustifolius

30

1 000

1 000

Lupinus luteus

30

1 000

1 000

Medicago lupulina

10

300

50

Medicago sativa

10

300

50

Medicago × varia

10

300

50

Onobrychis viciifolia:

—  fruto

10

600

600

—  semilla

10

400

400

Pisum sativum

30

1 000

1 000

Trifolium alexandrinum

10

400

60

Trifolium hybridum

10

200

20

Trifolium incarnatum

10

500

80

Trifolium pratense

10

300

50

Trifolium repens

10

200

20

Trifolium resupinatum

10

200

20

Trigonella foenumgraecum

10

500

450

Vicia faba

30

1 000

1 000

Vicia pannonica

30

1 000

1 000

Vicia sativa

30

1 000

1 000

Vicia villosa

30

1 000

1 000

Otras especies

Brassica napus var. napobrassica

10

200

100

Brassica oleracea convar. acephala

10

200

100

Phacelia tanacetifolia

10

300

40

Raphanus sativus var. oleiformis

10

300

300

El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.».

PARTE B

Los anexos I, II y III de la Directiva 66/402/CEE se sustituyen por el texto siguiente:




«ANEXO I

CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CULTIVO

1.

Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores.

2.

El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable y, en particular, en el caso de Sorghum spp., de fuentes de Sorghum halepense:



Cultivo

Distancia mínima

Phalaris canariensis y Secale cereale, excepto híbridos

—  para la producción de semillas de base

300 m

—  para la producción de semillas certificadas

250 m

Sorghum spp.

300 m

×Triticosecale, variedades autógamas

—  para la producción de semillas de base

50 m

—  para la producción de semillas certificadas

20 m

Zea mays

200 m

Podrán ignorarse estas distancias si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable.

3.

El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. Para la producción de semillas de variedades híbridas, las disposiciones anteriores también se aplicarán a las características de los componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.

En particular, los cultivos de Oryza sativa, Phalaris canariensis, Secale cereale, excepto híbridos, Sorghum spp. y Zea mays se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:

A.  Oryza sativa :

El número de plantas reconocibles como manifiestamente silvestres o de grano rojo no excederá de:

 0 para la producción de semillas de base,

 1 por cada 50 m2 para la producción de semillas certificadas.

B.  Phalaris canariensis y Secale cereale, excepto híbridos

El número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:

 1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

 1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

C.  Sorghum spp.

a) El porcentaje en número de plantas de una especie de Sorghum distinta de la especie cultivada o que sean reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá de:

aa) para la producción de semillas de base

i) en la floración: el 0,1 %,

ii) en la madurez: el 0,1 %;

bb) para la producción de semillas certificadas

i) plantas del componente masculino que hayan emitido polen cuando las plantas del componente femenino presentaban estigmas receptivos: el 0,1 %,

ii) plantas del componente femenino

 en la floración: el 0,3 %,

 en la madurez: el 0,1 %.

b) Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas:

aa) las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino tengan estigmas receptivos;

bb) cuando las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje de plantas de ese componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,1 %.

c) Los cultivos de variedades de polinización libre o variedades sintéticas de Sorghum spp. deberán ajustarse a las siguientes normas: el número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:

 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

 1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

D.  Zea mays :

a) El porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad, la línea consanguínea o el componente no excederá de:

aa) para la producción de semillas de base

i) líneas consanguíneas: el 0,1 %,

ii) híbridos simples, cada componente: el 0,1 %,

iii) variedades de polinización libre: el 0,5 %;

bb) para la producción de semillas certificadas

i) componentes de variedades híbridas

 líneas consanguíneas: el 0,2 %,

 híbridos simples: el 0,2 %,

 variedades de polinización libre: el 1,0 %,

ii) variedades de polinización libre: el 1,0 %.

b) Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas de variedades híbridas:

aa) las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino estén floreciendo;

bb) cuando convenga, se realizará la castración;

cc) cuando el 5 % o más de las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje de plantas de dicho componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá de:

 el 1 % en cualquier inspección oficial sobre el terreno, y

 el 2 % en el conjunto de inspecciones oficiales sobre el terreno.

Se considerará que las plantas han emitido o están emitiendo polen cuando, sobre una longitud de 50 mm o más del eje principal de una panícula o de sus ramificaciones, las anteras han surgido de las glumas y han emitido o están emitiendo polen.

4.

Híbridos de Secale cereale

a) El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:



Cultivo

Distancia mínima

—  para la producción de semillas de base

 

—  si se utiliza la androesterilidad

1 000 m

—  si no se utiliza la androesterilidad

600 m

—  para la producción de semillas certificadas

500 m

b) El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de los componentes, incluida la androesterilidad.

En particular, el cultivo deberá ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

i) el número de plantas de la especie cultivada reconocibles como manifiestamente no conformes con el componente no excederá de:

 1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

 1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas, aplicándose esta norma solo al componente femenino en las inspecciones oficiales sobre el terreno,

ii) en lo que respecta a las semillas de base, si se utiliza la androesterilidad, el nivel de esterilidad del componente androestéril será del 98 % como mínimo.

c) Cuando convenga, las semillas certificadas se producirán en un cultivo mixto de un componente femenino androestéril con un componente masculino que restaure la fertilidad masculina.

5.

Cultivos para producir semillas certificadas de híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y ×Triticosecale autógamas.

a) El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que puedan provocar una polinización extraña no deseable:

 el componente femenino deberá situarse a una distancia mínima de 25 m de cualquier otra variedad de la misma especie, excepto de un cultivo del componente masculino,

 podrá ignorarse esta distancia si existe una protección suficiente contra toda fuente de polinización no deseable.

b) El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y pureza en lo que concierne a las características de los componentes.

Cuando las semillas se produzcan con un agente de hibridación químico, el cultivo deberá ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

i) la pureza varietal mínima de cada componente será del:

  Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum y Triticum spelta: 99,7 %,

  ×Triticosecale autógamas: 99,0 %;

ii) la hibridación mínima deberá ser del 95 %; el porcentaje de hibridación se evaluará de conformidad con los métodos internacionales vigentes, cuando existan; en los casos en que se determine la hibridación durante los análisis de las semillas previos a la certificación, no será necesario determinar la hibridación durante la inspección sobre el terreno.

6.

La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas, en particular de Ustilaginaceae, deberá ser lo más baja posible.

7.

El cumplimiento de las demás normas o condiciones antes citadas se comprobará en inspecciones oficiales sobre el terreno, en el caso de las semillas de base, y en inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, en el caso de las semillas certificadas.

Estas inspecciones sobre el terreno se realizarán en las condiciones siguientes:

A. El estado y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen adecuado.

B. El número de inspecciones sobre el terreno será al menos de:

a) en el caso de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Phalaris canariensis, ×Triticosecale, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y Secale cereale: 1;

b) en el caso de Sorghum spp. y Zea mays durante el período de floración:

aa) variedades de polinización libre: 1,

bb) líneas consanguíneas o híbridos: 3.

Cuando el cultivo previo del año anterior o del corriente haya sido de Sorghum spp. y Zea mays, deberá realizarse al menos una inspección especial sobre el terreno para comprobar que se cumple lo dispuesto en el punto 1 del presente anexo.

C. El tamaño, el número y la distribución de las porciones de terreno que deberán inspeccionarse para examinar si se cumplen las disposiciones del presente anexo se determinarán según métodos apropiados.




ANEXO II

CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS

1.

Las semillas tendrán suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de semillas de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características. En el caso de las semillas de variedades híbridas, lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las características de los componentes.

En particular, las semillas de las especies mencionadas a continuación deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

A.  Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum y Triticum spelta, excepto sus respectivos híbridos:



Categoría

Pureza varietal mínima

(%)

Semillas de base

99,9

Semillas certificadas, 1a generación

99,7

Semillas certificadas, 2a generación

99,0

La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

B.  Variedades autógamas de ×Triticosecale, excepto híbridos:



Categoría

Pureza varietal mínima

(%)

Semillas de base

99,7

Semillas certificadas, 1a generación

99,0

Semillas certificadas, 2a generación

98,0

La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

C.  Híbridos de Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y ×Triticosecale autógamas:

La pureza varietal mínima de las semillas de la categoría “semillas certificadas” deberá ser del 90 %. Deberá ser examinada en las pruebas oficiales a posteriori de una proporción adecuada de muestras.

D.  Sorghum y Zea mays :

Cuando para la producción de semillas certificadas de variedades híbridas se hayan utilizado un componente femenino androestéril y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina, las semillas deberán obtenerse:

 bien mezclando lotes de semillas en una proporción apropiada a la variedad, cuando se haya utilizado, por una parte, un componente femenino androestéril y, por otra, un componente femenino androfértil,

 bien cultivando el componente femenino androestéril y el componente femenino androfértil en una proporción apropiada a la variedad; la proporción entre estos componentes se examinará en inspecciones sobre el terreno realizadas según las condiciones establecidas en el anexo I.

E.  Hybrids de Secale cereale:

Las semillas no se declararán semillas certificadas si no se han tenido debidamente en cuenta los resultados de una prueba oficial a posteriori de muestras de semillas de base tomadas oficialmente, efectuada durante el período vegetativo de las semillas para las que se solicite la certificación a fin de determinar si las semillas de base cumplen los requisitos de identidad y pureza de la presente Directiva que les son aplicables por lo que respecta a las características de los componentes, incluida la androesterilidad.

2.

Las semillas deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas:

A. Cuadro:



Especie y categoría

Germinación mínima

(% de semillas puras)

Pureza analítica mínima

(% en peso)

Contenido máximo en número de semillas de otras especies de plantas, incluidas semillas rojas de Oryza sativa, en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

(total por columna)

Otras especies de plantas a)

Semillas rojas de Oryza sativa

Otras especies de cereales

Especies de plantas distintas de los cereales

Avena fatua, Avena sterilis y Lolium temulentum

Raphanus raphanistrum y Agrostemma githago

Panicum spp.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Triticum aestivum, Triticum durum y Triticum spelta:

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

85

99

4

 

1 (b)

3

0 (c)

1

 

—  semillas certificadas, 1a y 2a generación

85 (d)

98

10

 

7

7

0 (c)

3

 

Avena nuda

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

75

99

4

 

1 (b)

3

0 (c)

1

 

—  semillas certificadas, 1a y 2a generación

75 (d)

98

10

 

7

7

0 (c)

3

 

Oryza sativa

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

80

98

4

1

 
 
 
 

1

—  semillas certificadas, 1a generación

80

98

10

3

 
 
 
 

3

—  semillas certificadas, 2a generación

80

98

15

5

 
 
 
 

3

Secale cereale

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

85

98

4

 

1 (b)

3

0 (c)

1

 

—  semillas certificadas

85

98

10

 

7

7

0 (c)

3

 

Phalaris canariensis

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

75

98

4

 

1 (b)

 

0 (c)

 
 

—  semillas certificadas

75

98

10

 

5

 

0 (c)

 
 

Sorghum spp.

80

98

0

 
 
 
 
 
 

xTriticosecale:

 
 
 
 
 
 
 
 
 

—  semillas de base

80

98

4

 

1 (b)

3

0 (c)

1

 

—  semillas certificadas, 1a y 2a generación

80

98

10

 

7

7

0 (c)

3

 

Zea mays

90

98

0

 
 
 
 
 
 

B. Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 2 del presente anexo:

a) El contenido máximo de semillas establecido en la columna 4 incluye las semillas de las especies enumeradas en las columnas 5 a 10.

b) No se considerará impureza una segunda semilla si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de otras especies de cereales.

c) La presencia de una semilla de Avena fatua, Avena sterilis o Lolium temulentum en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de estas especies.

d) Tratándose de variedades de Hordeum vulgare (cebada desnuda), la capacidad germinativa mínima exigida se reduce al 75 % de semillas puras. En la etiqueta oficial deberá figurar el texto “facultad germinativa mínima del 75 %”.

3.

La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible.

En particular, las semillas deberán ajustarse a las siguientes normas por lo que respecta a Claviceps purpurea (número máximo de esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso que se especifica en la columna 3 del anexo III).



Categoría

Claviceps purpurea

Cereales no híbridos de Secale cereale:

 

—  semillas de base

1

—  semillas certificadas

3

Híbridos de Secale cereale:

 

—  semillas de base

1

—  semillas certificadas

(1)

(1)   La presencia de 5 esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso prescrito se considerará conforme a las normas cuando una segunda muestra del mismo peso contenga como máximo 4 esclerocios o fragmentos de esclerocios.




ANEXO III



PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

Especie

Peso máximo de un lote

(en toneladas)

Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote

(en gramos)

Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 4 a 10 de la letra A del punto 2 del anexo II y en el punto 3 del anexo II

(en gramos)

1

2

3

4

Avena nuda, Avena sativa, Avena strigosa, Hordeum vulgare, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta, Secale cereale y ×Triticosecale

30

1 000

500

Phalaris canariensis

10

400

200

Oryza sativa

30

500

500

Sorghum bicolor y Sorghum bicolor × Sorghum sudanense

30

1 000

900

Sorghum sudanense

10

1 000

900

Zea mays, semillas de base de líneas consanguíneas

40

250

250

Zea mays, semillas de base no de líneas consanguíneas; semillas certificadas

40

1 000

1 000

El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.».

PARTE C

Los anexos II y III de la Directiva 2002/55/CE quedan modificados como sigue:

1) En el anexo II, punto 3, se añade la letra siguiente:

«c) Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra a):

Tratándose de variedades de Zea mays (maíz dulce de tipo superdulce), la capacidad germinativa mínima exigida se reduce al 80 % de semillas puras. En la etiqueta oficial o la etiqueta del proveedor, cuando proceda, deberá figurar el texto “facultad germinativa mínima del 80 %”.».

2) En el anexo III, punto 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) semillas de Phaseolus coccineus, Phaseolus vulgaris, Pisum sativum y Vicia faba — 30 toneladas;

b) semillas de tamaño igual o superior al de los granos de trigo, excepto las de Phaseolus coccineus, Phaseolus vulgaris, Pisum sativum y Vicia faba — 20 toneladas.».

PARTE D

Los anexos I, II y III de la Directiva 2002/57/CE se sustituyen por el texto siguiente:




«ANEXO I

CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL CULTIVO

1.

Los cultivos previos del campo de producción no habrán sido incompatibles con la producción de semillas de la especie y la variedad del cultivo de que se trate, y el campo de producción estará suficientemente libre de plantas crecidas espontáneamente derivadas de cultivos anteriores.

En el caso de híbridos de Brassica napus, el cultivo crecerá en un terreno de producción en el que hayan transcurrido cinco años desde la última vez que se cultivaron plantas de Brassicaceae (Cruciferae).

2.

El cultivo se ajustará a las normas siguientes en lo referente a las distancias de separación de fuentes adyacentes de polen que pudieran provocar una polinización extraña no deseable:



Cultivo

Distancia mínima

►C1  Brassica spp., salvo Brassica napus, Cannabis sativa, salvo Cannabis sativa monoica, Carthamus tinctorius, Carum carvi, y Sinapis alba: ◄

 

—  para la producción de semillas de base

400 m

—  para la producción de semillas certificadas

200 m

Brassica napus:

 

—  para la producción de semillas de base de variedades que no sean híbridos

200 m

—  para la producción de semillas de base de híbridos

500 m

—  para la producción de semillas certificadas de variedades que no sean híbridos

100 m

—  para la producción de semillas certificadas de híbridos

300 m

Cannabis sativa y Cannabis sativa monoica:

 

—  para la producción de semillas de base

5 000 m

—  para la producción de semillas certificadas

1 000 m

Helianthus annuus:

 

—  para la producción de semillas de base de híbridos

1 500 m

—  para la producción de semillas de base de variedades que no sean híbridos

750 m

—  para la producción de semillas certificadas

500 m

Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense:

 

►C1  

—  para la producción de semillas de base de Gossypium hirsutum

 ◄

100 m

►C1  

—  para la producción de semillas de base de Gossypium barbadense

 ◄

200 m

—  para la producción de semillas certificadas de variedades no híbridas e híbridos intraespecíficos de Gossypium hirsutum producidos sin androesterilidad citoplasmática

30 m

—  para la producción de semillas certificadas de híbridos intraespecíficos de Gossypium hirsutum producidos con androesterilidad citoplasmática

800 m

—  para la producción de semillas certificadas de variedades no híbridas e híbridos intraespecíficos de Gossypium barbadense producidos sin androesterilidad citoplasmática

150 m

—  para la producción de semillas certificadas de híbridos intraespecíficos de Gossypium barbadense producidos con androesterilidad citoplasmática

800 m

—  para la producción de semillas certificadas de híbridos interespecíficos fijos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense

200 m

—  para la producción de semillas certificadas de híbridos interespecíficos fijos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense e híbridos producidos sin androesterilidad citoplasmática

150 m

—  para la producción de semillas certificadas de híbridos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense producidos con androesterilidad citoplasmática

800 m

Podrán ignorarse estas distancias si existe una protección suficiente contra toda polinización extraña no deseable.

3.

El cultivo tendrá suficiente identidad y pureza varietales o, en el caso de un cultivo de una línea consanguínea, suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus características.

Para la producción de semillas de variedades híbridas, lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las características de los componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.

En particular, los cultivos de Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi, Gossypium spp. y los híbridos de Helianthus annuus y Brassica napus se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:

A.  Brassica juncea, Brassica nigra, Cannabis sativa, Carthamus tinctorius, Carum carvi y Gossypium spp., salvo híbridos:

El número de plantas de las especies cultivadas reconocibles como manifiestamente no conformes con la variedad no excederá de:

 1 por cada 30 m2 para la producción de semillas de base,

 1 por cada 10 m2 para la producción de semillas certificadas.

B. Híbridos de Helianthus annuus:

a) El porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá del:



aa)  para la producción de semillas de base

 

i)  líneas consanguíneas

0,2 %

ii)  híbridos simples

 

—  progenitor masculino, plantas que hayan emitido polen mientras el 2 % o más de las plantas femeninas tienen flores receptivas

0,2 %

—  progenitor femenino

0,5 %

bb)  para la producción de semillas certificadas

 

—  progenitor masculino, plantas que hayan emitido polen mientras el 5 % o más de las plantas femeninas tienen flores receptivas

0,5 %

—  componente femenino

1,0 %

b) Las demás normas o condiciones siguientes deberán cumplirse para la producción de semillas de variedades híbridas:

aa) las plantas del componente masculino emitirán polen suficiente mientras las plantas del componente femenino estén floreciendo;

bb) cuando las plantas del componente femenino presenten estigmas receptivos, el porcentaje en número de plantas de ese componente que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,5 %;

cc) para la producción de semillas de base, el porcentaje total en número de plantas del componente femenino reconocibles como manifiestamente no conformes con el componente y que hayan emitido o estén emitiendo polen no excederá del 0,5 %;

dd) cuando no pueda cumplirse la condición establecida en el punto 2 de la parte I del anexo II, deberán satisfacerse las siguientes: para la producción de semillas certificadas se empleará un componente androestéril, utilizando un componente masculino que comprenda una o varias líneas restauradoras específicas de manera que al menos un tercio de las plantas que crezcan del híbrido resultante produzcan polen que parezca normal en todos los aspectos.

C. Híbridos de Brassica napus, producidos utilizando la androesterilidad:

a) El porcentaje en número de plantas reconocibles como manifiestamente no conformes con la línea consanguínea o el componente no excederá del:



aa)  para la producción de semillas de base

i)  líneas consanguíneas

0,1 %

ii)  híbridos simples

—  componente masculino

0,1 %

—  componente femenino

0,2 %

bb)  para la producción de semillas certificadas

—  componente masculino

0,3 %

—  componente femenino

1,0 %

b) La androesterilidad será, como mínimo, del 99 % para la producción de semillas de base y del 98 % para la producción de semillas certificadas. El porcentaje de androesterilidad se determinará examinando las flores para comprobar la ausencia de anteras fértiles.

D. Híbridos de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense:

a) En los cultivos para producir semillas de base de líneas parentales de Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense, la pureza varietal mínima tanto de la línea parental femenina como de la masculina será del 99,8 % cuando el 5 % o más de las plantas con semilla tengan flores receptivas de polen. El porcentaje de androesterilidad de la línea parental con semilla se determinará examinando las flores para comprobar la presencia de anteras estériles, y no será inferior al 99,9 %.

b) En los cultivos para producir semillas certificadas de variedades híbridas de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense, la pureza varietal mínima tanto de la línea parental con semilla como de la línea parental con polen será del 99,5 % cuando el 5 % o más de las plantas con semilla tengan flores receptivas de polen. El porcentaje de androesterilidad de la línea parental con semilla se determinará examinando las flores para comprobar la presencia de anteras estériles, y no será inferior al 99,7 %.

4.

La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible. En el caso de Glycine max, esta condición es aplicable especialmente a los microorganismos Pseudomonas syringae pv. glycinea, Diaporthe phaseolorum var. caulivora y var. sojae, Phialophora gregata y Phytophthora megasperma f.sp. glycinea.

5.

El cumplimiento de las demás normas o condiciones anteriores se comprobará en inspecciones oficiales sobre el terreno, en el caso de las semillas de base, y en inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones realizadas bajo supervisión oficial, en el caso de las semillas certificadas. Estas inspecciones sobre el terreno se realizarán en las condiciones siguientes:

A. El estado y el nivel de desarrollo del cultivo permitirán un examen adecuado.

B. Cuando no se trate de cultivos de híbridos de Helianthus annuus, Brassica napus, Gossypium hirsutum y Gossypium barbadense habrá al menos una inspección.

En el caso de híbridos de Helianthus annuus habrá al menos dos inspecciones.

En el caso de híbridos de Brassica napus habrá al menos tres inspecciones: la primera tendrá lugar antes de la floración, la segunda al comienzo de la floración y la tercera al final de la floración.

En el caso de híbridos de Gossypium hirsutum o Gossypium barbadense habrá al menos tres inspecciones: la primera tendrá lugar al comienzo de la floración, la segunda antes del final de la floración y la tercera al final de la floración, tras retirar, cuando proceda, el polen de las plantas parentales.

C. El tamaño, el número y la distribución de las porciones de terreno que deberán inspeccionarse para examinar si se cumple lo dispuesto en el presente anexo se determinarán según métodos apropiados.




ANEXO II

CONDICIONES QUE DEBERÁN CUMPLIR LAS SEMILLAS

I.   SEMILLAS DE BASE Y CERTIFICADAS

1.

Las semillas poseerán identidad y pureza varietales suficientes. En particular, las semillas de las especies mencionadas a continuación se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes:



Especie y categoría

Pureza varietal mínima

(%)

Arachis hypogaea

 

—  semillas de base

99,7

—  semillas certificadas

99,5

Brassica napus, salvo híbridos y variedades con fines exclusivamente forrajeros, y Brassica rapa, salvo variedades con fines exclusivamente forrajeros

 

—  semillas de base

99,9

—  semillas certificadas

99,7

Brassica napus spp., salvo híbridos, variedades con fines exclusivamente forrajeros, Brassica rapa, variedades con fines exclusivamente forrajeros, Helianthus annuus, salvo variedades híbridas, incluidos sus componentes, y Sinapis alba

 

—  semillas de base

99,7

—  semillas certificadas

99,0

Glycine max

 

—  semillas de base

99,5

—  semillas certificadas

99,0

Linum usitatissimum

 

—  semillas de base

99,7

—  semillas certificadas, 1a generación

98,0

—  semillas certificadas, 2a y 3a generación

97,5

Papaver somniferum

 

—  semillas de base

99,0

—  semillas certificadas

98,0

La pureza varietal mínima se examinará principalmente en inspecciones sobre el terreno efectuadas con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo I.

2.

En el caso de híbridos de Brassica napus producidos utilizando la androesterilidad, las semillas deberán ajustarse a las condiciones y normas de las letras a) a d).

a) Las semillas tendrán una identidad y pureza suficientes en lo que concierne a las características varietales de sus componentes, incluidas la androesterilidad o la restauración de la fertilidad.

b) La pureza varietal mínima de las semillas será la siguiente:

semillas de base, componente femenino

99,0 %

semillas de base, componente masculino

99,9 %

semillas certificadas

90,0 %

c) Las semillas no se declararán semillas certificadas si no se han tenido debidamente en cuenta los resultados de pruebas oficiales a posteriori de muestras de semillas de base tomadas oficialmente, efectuadas durante el período vegetativo de las semillas para las que se solicite la certificación a fin de determinar si las semillas de base cumplen los requisitos de identidad que les son aplicables por lo que respecta a las características de los componentes, incluida la androesterilidad, y las normas que les son aplicables en lo que respecta a la pureza varietal mínima fijada en la letra b).

En el caso de semillas de base de híbridos, la pureza varietal podrá determinarse mediante métodos bioquímicos adecuados.

d) El cumplimiento de las normas relativas a la pureza varietal mínima establecida en la letra b) con respecto a las semillas certificadas de híbridos se comprobará mediante pruebas oficiales a posteriori de un porcentaje adecuado de muestras tomadas oficialmente. Podrán utilizarse métodos bioquímicos adecuados.

3.

Cuando no pueda cumplirse la condición establecida en la subletra dd) de la letra b) de la letra B del punto 3 del anexo I, deberá satisfacerse la siguiente: cuando, para producir semillas certificadas de híbridos de Helianthus annuus se haya utilizado un componente femenino androestéril y un componente masculino que no restaure la fertilidad masculina, las semillas producidas por el progenitor androestéril se mezclarán con semillas producidas por el progenitor de semillas totalmente fértil. La proporción entre semillas de progenitor androestéril y semillas de progenitor androfértil no excederá de dos a uno.

4.

Las semillas se ajustarán a las demás normas o condiciones siguientes en lo referente a la germinación, la pureza analítica y el contenido de semillas de otras especies de plantas, incluidas las de Orobanche spp.:

A. Cuadro:



Especie y categoría

Germinación mínima

(% de semillas puras)

Pureza analítica

Contenido máximo en número de semillas de otras especies de plantas en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III

(total por columna)

Condiciones en cuanto al contenido de semillas de Orobanche

Pureza analítica mínima

(% en peso)

Contenido máximo de semillas de otras especies de plantas

(% en peso)

Otras especies de plantas a)

Avena fatua y Avena sterilis

Cuscuta spp.

Raphanus raphanistrum

Rumex spp., excepto Rumex acetosella

Alopecurus myosuroides

Lolium remotum

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

Arachis hypogaea

70

99

5

0

0 (c)

 
 
 
 
 

Brassica spp.

—  semillas de base

85

98

0,3

0

0 (c) (d)

10

2

 
 
 

—  semillas certificadas

85

98

0,3

0

0 (c) (d)

10

5

 
 
 

Cannabis sativa

75

98

30 (b)

0

0 (c)

 
 
 
 

(e)

Carthamus tinctorius

75

98

5

0

0 (c)

 
 
 
 

(e)

Carum carvi

70

97

25 (b)

0

0 (c) (d)

10

 

3

 
 

Glycine max

80

98

5

0

0 (c)

 
 
 
 
 

Gossypium spp.

80

98

15

0

0 (c)

 
 
 
 
 

Helianthus annuus

85

98

5

0

0 (c)

 
 
 
 
 

Linum usitatissimum:

—  lino

92

99

15

0

0 (c) (d)

 
 

4

2

 

—  linaza

85

99

15

0

0 (c) (d)

 
 

4

2

 

Papaver somniferum

80

98

25 (b)

0

0 (c) (d)

 
 
 
 
 

Sinapis alba:

—  semillas de base

85

98

0,3

0

0 (c) (d)

10

2

 
 
 

—  semillas certificadas

85

98

0,3

0

0 (c) (d)

10

5

 
 
 

B. Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 4 de la sección I del presente anexo:

a) El contenido máximo de semillas establecido en la columna 5 incluye las semillas de las especies enumeradas en las columnas 6 a 11.

b) No será necesario el recuento total de las semillas de otras especies de plantas, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 5.

c) No será necesario el recuento de las semillas de Cuscuta spp., salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 7.

d) La presencia de una semilla de Cuscuta spp. en una muestra del peso prescrito no se considerará impureza si en una segunda muestra del mismo peso no hay ninguna semilla de Cuscuta spp.

e) No habrá semillas de Orobanche spp.; sin embargo, la presencia de una semilla de Orobanche spp. en una muestra de 100 g no se considerará impureza si en una segunda muestra de 200 g no hay ninguna semilla de Orobanche spp.

5.

La presencia de organismos nocivos que reduzcan la utilidad de las semillas deberá ser lo más baja posible. En particular, las semillas deberán ajustarse a las demás normas o condiciones siguientes:

A. Cuadro:



Especie

Organismos nocivos

Porcentaje máximo en número de semillas contaminadas con organismos nocivos

(total por columna)

Sclerotinia sclerotiorum (número máximo de esclerocios o fragmentos de esclerocios en una muestra del peso especificado en la columna 4 del anexo III)

Botrytis spp.

Alternaria linicola, Phoma exigua var. linicola, Colletotrichum linicola y Fusarium spp

Platyedra gossypiella

1

2

3

4

5

Brassica napus

 
 
 

10 (b)

Brassica rapa

 
 
 

5 (b)

Cannabis sativa

5

 
 
 

Gossypium spp.

 
 

1

 

Helianthus annuus

5

 
 

10 (b)

Linum usitatissimum

5

5 (a)

 
 

Sinapis alba

 
 
 

5 (b)

B. Otras normas o condiciones aplicables cuando se haga referencia a ellas en el cuadro de la letra A del punto 5 de la sección I del presente anexo:

a) en Linum usitatissimum — lino, el porcentaje máximo en número de semillas contaminadas con Phoma exigua var. linicola no excederá de 1;

b) no será necesario el recuento de esclerocios o fragmentos de esclerocios de Sclerotinia sclerotiorum, salvo que se dude de que se hayan cumplido las condiciones establecidas en la columna 5 de este cuadro.

C. Normas u otras condiciones particulares aplicables a Glycine max:

a) con respecto a Pseudomonas syringae pv. glycinea, el número máximo de submuestras que, dentro de una muestra de al menos 5 000 semillas por lote dividida en 5 submuestras, estén contaminadas por el citado organismo no excederá de 4;

en caso de que en las 5 submuestras se detecten colonias sospechosas, estas podrán someterse, aisladas en un medio preferente para cada submuestra, a las pruebas bioquímicas pertinentes con objeto de confirmar el cumplimiento de las normas o condiciones anteriores;

b) con respecto a Diaporthe phaseolorum var. phaseolorum, el número máximo de semillas contaminadas no excederá del 15 %;

c) el porcentaje en peso de materia inerte, definida de acuerdo con los actuales métodos internacionales de análisis, no excederá de 0,3.

Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, los Estados miembros podrán ser dispensados de examinar la observancia de las normas y condiciones particulares anteriormente expuestas, a menos que la experiencia previa haga dudar de su cumplimiento.

II.   SEMILLAS COMERCIALES

Las condiciones contempladas en la sección I del anexo II, con excepción del punto 1, se aplicarán a las semillas comerciales.




ANEXO III



PESO DE LOS LOTES Y DE LAS MUESTRAS

Especie

Peso máximo de un lote

(en toneladas)

Peso mínimo de la muestra que ha de tomarse de un lote

(en gramos)

Peso de la muestra para los recuentos establecidos en las columnas 5 a 11 de la letra A del punto 4 de la sección I del anexo II y en la columna 5 de la letra A del punto 5 de la sección I del anexo II

(en gramos)

1

2

3

4

Arachis hypogaea

30

1 000

1 000

Brassica juncea

10

100

40

Brassica napus

10

200

100

Brassica nigra

10

100

40

Brassica rapa

10

200

70

Cannabis sativa

10

600

600

Carthamus tinctorius

25

900

900

Carum carvi

10

200

80

Glycine max

30

1 000

1 000

Gossypium spp.

25

1 000

1 000

Helianthus annuus

25

1 000

1 000

Linum usitatissimum

10

300

150

Papaver somniferum

10

50

10

Sinapis alba

10

400

200

El peso máximo de cada lote no deberá superarse en más de un 5 %.».



( 1 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

( 2 ) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

( 3 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

( 4 ) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

( 5 ) DO L 38 de 9.2.2006, p. 17.

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