Dan id-dokument hu mislut mis-sit web tal-EUR-Lex
Dokument 02009A0428(02)-20210901
Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Republic of Albania, of the other part
Test konsolidat: Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra
Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2009/332/2021-09-01
02009A0428(02) — ES — 01.09.2021 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
|
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN (DO L 107 de 28.4.2009, p. 166) |
Modificado por:
|
|
|
Diario Oficial |
||
|
n° |
página |
fecha |
||
|
L 107 |
2 |
28.4.2009 |
||
|
L 165 |
19 |
4.6.2014 |
||
|
DECISIÓN N o 1 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA de 11 de mayo de 2015 |
L 129 |
50 |
27.5.2015 |
|
|
DECISIÓN n.o 1/2021 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ALBANIA de 23 de julio de 2021 |
L |
1 |
11.12.2023 |
|
ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra
El REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ALBANIA, en lo sucesivo denominada «Albania»,
por otra,
CONSIDERANDO los firmes vínculos existentes entre las Partes y los valores que comparten, su voluntad de fortalecer esos vínculos y establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Albania consolidar aún más y ampliar las relaciones con la Comunidad y sus Estados miembros ya establecidas previamente con la Comunidad a través del Acuerdo sobre Comercio y Cooperación Comercial y Económica firmado en 1992;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo, en el contexto del Proceso de Estabilización y Asociación con los países del Sudeste de Europa, para instaurar y consolidar aún más un orden europeo estable basado en la cooperación, uno de cuyos pilares es la Unión Europea, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de Albania, así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la Administración Pública, la integración del comercio regional y el incremento de la cooperación económica, la cooperación en sentido amplio, en particular en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, y el refuerzo de la seguridad nacional y regional;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituyen el fundamento del presente Acuerdo, y respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos, mediante un sistema pluripartidista con elecciones libres y transparentes;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de la ONU y de la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de la economía de libre mercado y la voluntad de la Comunidad de contribuir a las reformas económicas en Albania;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, de conformidad con los derechos y las obligaciones que emanan de la OMC;
CONSIDERANDO el deseo de las Partes de desarrollar el diálogo político regular sobre aspectos bilaterales e internacionales de interés común, en particular aspectos regionales, teniendo presente la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de luchar contra la delincuencia organizada y estrechar la cooperación en el ámbito de la lucha contra el terrorismo sobre la base de la declaración de la Conferencia Europea de 20 de octubre de 2001;
PERSUADIDAS de que el presente Acuerdo creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;
HABIDA CUENTA del compromiso de Albania de aproximar su legislación a la de la Comunidad en los sectores pertinentes, y aplicarla de manera efectiva;
CONSIDERANDO la voluntad de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas, y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base indicativa plurianual global;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la tercera parte del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como Partes en la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a Albania que se han obligado como Partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Que esto mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados;
RECORDANDO la Cumbre de Zagreb, que abogó por una mayor consolidación de las relaciones entre los países del Proceso de Estabilización y Asociación y la Unión Europea, así como por una mayor cooperación regional;
RECORDANDO la Cumbre de Salónica, que consolidó el Proceso de Estabilización y Asociación como marco estratégico de las relaciones de la Unión Europea con los países de los Balcanes Occidentales y destacó la perspectiva de su integración en la Unión Europea conforme al ritmo de las reformas y al mérito de cada uno de ellos;
RECORDANDO el Memorándum de Acuerdo sobre Simplificación y Liberalización del Comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001, mediante el cual Albania y otros países de la región se comprometieron a negociar una red de acuerdos bilaterales de libre comercio para aumentar la capacidad de la región de atraer inversiones, así como sus perspectivas de integración en la economía mundial;
RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a Albania en el contexto político y económico de Europa, así como su condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Los objetivos de dicha Asociación serán los siguientes:
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
Los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Acta Final de Helsinki y la Carta de París para una Nueva Europa, los principios del Derecho internacional y el Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la Conferencia de Bonn de la CSCE sobre cooperación económica constituirán la base de la política interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 3
La paz y la estabilidad en el ámbito internacional y el regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad son muy importantes para el Proceso de Estabilización y Asociación mencionado en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 21 de junio de 1999. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 29 de abril de 1997 y se basan en los méritos individuales de Albania.
Artículo 4
Albania se compromete a proseguir e impulsar la cooperación y las relaciones de buena vecindad con el resto de los países de la región, incluido un nivel adecuado de concesiones mutuas sobre la circulación de personas, bienes, capitales y servicios, así como el desarrollo de proyectos de interés común, en particular los relacionados con la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción, el blanqueo de dinero, la migración ilegal y el tráfico, sobre todo de personas y drogas ilícitas. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.
Artículo 5
Las Partes ratifican la importancia que asignan a la lucha contra el terrorismo y al cumplimiento de las obligaciones internacionales en ese ámbito.
Artículo 6
La Asociación se irá haciendo efectiva progresivamente a lo largo de un período transitorio de un máximo de diez años divididos en dos fases sucesivas.
Esas dos fases no serán aplicables por lo que atañe al título IV, para el que se establece un calendario específico en ese título.
La división del proceso en dos fases sucesivas tiene por objeto permitir la evaluación exhaustiva de la aplicación del presente Acuerdo. En el ámbito de la aproximación y aplicación de las disposiciones legislativas, el objetivo es que Albania se centre durante la primera fase en los elementos fundamentales del acervo, tal como se expone en el título VI, con arreglo a ciertos criterios de referencia.
El Consejo de Estabilización y Asociación, creado en virtud del artículo 116, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de Albania de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas, a la luz de lo contemplado en el preámbulo y con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo.
La primera fase comenzará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. En el quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación evaluará los progresos realizados por Albania y decidirá si son suficientes para pasar a la segunda fase de cara a culminar la Asociación. Decidirá, asimismo, las disposiciones específicas que considere necesarias para gestionar la segunda fase.
Artículo 7
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS, y se aplicará de manera coherente con las mismas.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 8
El diálogo político pretende favorecer, en particular:
Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y coadyuvar en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vías de suministro, del siguiente modo:
El diálogo político en este ámbito podrá desarrollarse a escala regional.
Artículo 9
A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
Artículo 10
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, creada en virtud del artículo 122.
Artículo 11
El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.
TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 12
De acuerdo con su compromiso con la paz y la estabilidad regional e internacional y con el desarrollo de buenas relaciones de vecindad, Albania promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad podrá apoyar también, mediante sus programas de asistencia técnica, proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.
Siempre que Albania tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 13, 14 y 15, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.
Albania deberá revisar los acuerdos bilaterales vigentes con todos los países pertinentes, o celebrar otros nuevos, de manera que se ajusten todos ellos a los principios recogidos en el Memorándum de Acuerdo sobre Simplificación y Liberalización del Comercio, firmado en Bruselas el 27 de junio de 2001.
Artículo 13
Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación
Tras la firma del presente Acuerdo, Albania entablará negociaciones con el país o los países que ya hayan firmado el Acuerdo de Estabilización y Asociación con objeto de celebrar convenios bilaterales de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.
Los principales elementos de esos convenios serán:
Tales convenios contendrán disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.
Estos convenios se celebrarán en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. La buena disposición de Albania para celebrar dichos convenios será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre Albania y la Unión Europea.
Albania entablará negociaciones similares con los restantes países de la región, una vez estos hayan firmado un Acuerdo de Estabilización y Asociación.
Artículo 14
Cooperación con otros países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación
Albania se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de Estabilización y Asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 15
Cooperación con países candidatos a la adhesión a la Unión Europea
Estas negociaciones comenzarán con la mayor brevedad, de tal modo que dicho acuerdo se celebre antes de que finalice el período de transición previsto en el artículo 16, apartado 1.
TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 16
CAPÍTULO I
Productos industriales
Artículo 17
Artículo 18
Artículo 19
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario:
Artículo 20
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Albania suprimirán en sus intercambios las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana sobre las importaciones.
Artículo 21
Artículo 22
Albania declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 19, si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.
El Consejo de Estabilización y Asociación examinará la situación a ese respecto y efectuará las oportunas recomendaciones.
Artículo 23
El Protocolo no 1 establece el régimen aplicable a los productos siderúrgicos enumerados en los capítulos 72 y 73 de la nomenclatura combinada.
CAPÍTULO II
Agricultura y pesca
Artículo 24
Definición
Artículo 25
El Protocolo no 2 establece el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 26
Artículo 27
Productos agrícolas
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el arancel aduanero común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania:
suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II a);
reducirá progresivamente los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II b), de conformidad con el calendario indicado para cada producto en dicho anexo;
suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Comunidad, enumerados en el anexo II c), dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada producto en ese anexo.
Artículo 28
Pescado y productos de la pesca
Artículo 29
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, del carácter especialmente sensible de esos productos, de las normas de las políticas comunes de la Comunidad y de las políticas de Albania en materia de agricultura y de pesca, del papel de la agricultura y la pesca en la economía de Albania y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y Albania examinarán en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a más tardar transcurridos seis años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, para cada producto y sobre una base ordenada y debidamente recíproca, la posibilidad de otorgarse recíprocamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
Artículo 30
Las disposiciones del presente capítulo no impedirán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.
Artículo 31
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de los artículos 38 y 43, y habida cuenta del carácter especialmente sensible de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que sean objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta tanto no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 32
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos nos 1, 2 y 3.
Artículo 33
Statu quo
Artículo 34
Prohibición de la discriminación fiscal
Artículo 35
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana sobre las importaciones se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 36
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
Artículo 37
Dumping y subvenciones
Artículo 38
Cláusula general de salvaguardia
Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado al territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:
la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se someterán a examen del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades.
Si el Consejo de Asociación y Estabilización o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión haya sido sometido al Consejo de Asociación y Estabilización, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para solucionar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo. Toda medida de salvaguardia aplicada al amparo de lo establecido en el artículo XIX del GATT y el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias respetará el nivel/margen de preferencia otorgado en virtud del presente Acuerdo;
cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de Estabilización y Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
Artículo 39
Cláusula relativa a la escasez de un producto
Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente título origine:
una escasez aguda o el riesgo de escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la Parte exportadora, o
la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora aplique límites cuantitativos a la exportación, derechos de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente, y siempre que las mencionadas situaciones den o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora,
dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
Artículo 40
Monopolios estatales
Albania adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, a más tardar al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Albania en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 41
Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Protocolo no 4 establece las normas de origen para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 42
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito de mercancías que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; protección de la salud y vida de las personas y animales; preservación de los vegetales; protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada al comercio entre las Partes.
Artículo 43
A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas, lo siguiente:
el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;
la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;
la reiterada negativa o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de trato preferencial.
A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, de tal manera que se sobrepase el nivel normal de la capacidad de producción y de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.
La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:
la Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Estabilización y Asociación su hallazgo, así como la citada información objetiva, y evacuará consultas con dicho Comité, basándose en toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes;
en caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Estabilización y Asociación y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité de Estabilización y Asociación sin retraso injustificado;
las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán al grado necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Tales suspensiones temporales no deberán sobrepasar un período de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité de Estabilización y Asociación, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como dejen de darse las condiciones que justificaron su aplicación.
Artículo 44
Si las autoridades competentes incurrieran en errores dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación, y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo 4 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Estabilización y Asociación que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas oportunas para resolver la situación.
Artículo 45
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las Islas Canarias.
TÍTULO V
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
CAPÍTULO I
Circulación de trabajadores
Artículo 46
Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
Artículo 47
Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
Artículo 48
Se establecerán normas para coordinar los sistemas de seguridad social destinados a los trabajadores que posean la nacionalidad de Albania, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y a los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de Estabilización y Asociación adoptará una Decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando estos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO II
Derecho de establecimiento
Artículo 49
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
«sociedad comunitaria» o «sociedad albanesa»: respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, que tenga su domicilio social, su administración central o su lugar principal de actividad en el territorio de la Comunidad o de Albania, respectivamente.
No obstante, en caso de que la sociedad, creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, tenga solo su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de Albania, será considerada una sociedad comunitaria o albanesa, respectivamente, si sus actividades poseen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de Albania;
«filial» de una sociedad: una sociedad que esté efectivamente controlada por esa otra sociedad;
«sucursal» de una sociedad: un establecimiento que no posea personalidad jurídica y que tenga carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, disponga de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la sociedad matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha sociedad matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
«establecimiento»:
por lo que respecta a los nacionales, el derecho a iniciar actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que estén bajo su control efectivo; el trabajo por cuenta propia y las empresas establecidas por los nacionales no se asimilarán a la búsqueda o la aceptación de empleo en el mercado laboral ni conferirá derecho de acceso al mercado laboral de otra Parte. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará a quienes no sean exclusivamente trabajadores por cuenta propia,
por lo que respecta a las sociedades comunitarias o albanesas, el derecho a iniciar actividades económicas mediante la creación de filiales y sucursales en Albania o en la Comunidad, respectivamente;
«actividad»: el ejercicio de actividades económicas;
«actividades económicas»: comprenderá, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;
«nacional comunitario» y «nacional de Albania»: respectivamente, una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de Albania;
por lo que respecta al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones intermodales que incluyan un tramo marítimo, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente capítulo y en el capítulo III del presente título los nacionales de los Estados miembros o de Albania, respectivamente, establecidos fuera de la Comunidad o de Albania y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de Albania y controladas por nacionales de un Estado miembro o de Albania, respectivamente, si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en Albania, respectivamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones;
«servicios financieros»: las actividades definidas en el anexo IV. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.
Artículo 50
Albania facilitará a las empresas y nacionales de la Comunidad el establecimiento de actividades en su territorio. Para ello, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, concederá:
con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso, y
por lo que respecta a las actividades de las filiales y las sucursales de sociedades comunitarias en Albania, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias sociedades o a cualquier filial y sucursal de cualquier sociedad de un tercer país, según sea más ventajoso.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembro concederán:
con respecto al establecimiento de sociedades albanesas, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, según sea más ventajoso,
con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades albanesas, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido por los Estados miembros a sus propias sociedades y sucursales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, según sea más ventajoso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en Albania;
las filiales y sucursales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de Albania con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria, al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas, con exclusión de los recursos naturales y los terrenos agrícolas y forestales; siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación establecerá las condiciones necesarias para que los derechos mencionados en el presente apartado se hagan extensivos a los sectores excluidos.
Artículo 51
Artículo 52
Artículo 53
Artículo 54
Para facilitar que los nacionales de la Comunidad y los nacionales de Albania emprendan y realicen actividades profesionales reglamentadas en Albania y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de Asociación examinará los pasos necesarios que deben darse para el reconocimiento mutuo de cualificaciones y podrá adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar este fin.
Artículo 55
El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en lo sucesivo denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido dentro de una sociedad», según se define en la letra c), de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleadas por ella o sean socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios) durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esa transferencia:
directivos de una organización que se ocupen básicamente de dirigir la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de los accionistas, o su equivalente, y cuyas funciones incluyan:
las personas que trabajen en una organización y que posean conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, el equipo de investigación, las técnicas o la gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá tener en cuenta, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación en relación con un tipo de trabajo o ramo de actividad que exija conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión reconocida;
el «personal transferido dentro de una sociedad», esto es, las personas físicas que trabajen en una organización situada en el territorio de una de las Partes y sean trasladadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas; la organización deberá tener su sede principal en el territorio de una de las Partes y el traslado deberá efectuarse hacia un establecimiento (sucursal, filial) de esa organización que desarrolle de manera efectiva actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
Estará permitida la entrada y presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de Albania de nacionales de Albania y de la Comunidad, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades estén trabajando en las mismas en calidad de directivos, tal como se definen en el apartado 2, letra a), y estén encargados del establecimiento de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad albanesa o de una filial o sucursal en Albania de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en Albania, respectivamente, cuando:
Artículo 56
Durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania podrá introducir, con carácter transitorio, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que:
Tales medidas:
dejarán de aplicarse a más tardar siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo,
serán razonables y necesarias para remediar la situación, y
no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Albania cuando se introduzca la medida en cuestión, frente a las sociedades o los nacionales de Albania.
Al adoptar y aplicar dichas medidas, Albania, siempre que sea posible, otorgará a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el otorgado a las sociedades o nacionales de terceros países. Antes de la adopción de estas medidas, Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Albania, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Albania consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción.
Al cumplirse el quinto año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que este determine.
CAPÍTULO III
Prestación de servicios
Artículo 57
Artículo 58
Artículo 59
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y Albania, se aplicarán las siguientes disposiciones:
Respecto al transporte terrestre, el Protocolo no 5 determina el régimen aplicable a la relación entre las Partes con el fin de garantizar, en particular, el tráfico de tránsito por carretera sin restricciones a través de Albania y de la Comunidad en conjunto, la aplicación efectiva del principio de no discriminación y la armonización progresiva de la legislación sobre transportes de Albania con la de la Comunidad.
Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial, y respetar las obligaciones internacionales y europeas en el ámbito de la seguridad, la protección y las normas medioambientales.
Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el transporte marítimo internacional.
Al aplicar los principios del apartado 2:
las Partes se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países;
las Partes suprimirán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional;
cada una de las Partes concederá, entre otras cosas, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios buques a los buques explotados por nacionales o sociedades de la otra Parte por lo que se refiere al acceso a los puertos abiertos al comercio internacional, a la utilización de las infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de esos puertos, así como a los cánones y cargas asociados, los servicios aduaneros, los puestos de estiba y las instalaciones de carga y descarga.
Con objeto de desarrollar de manera coordinada, y liberalizar progresivamente, el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes.
Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Albania adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria vigente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo, marítimo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
A medida que las Partes progresen en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.
CAPÍTULO IV
Pagos corrientes y circulación de capitales
Artículo 60
Las Partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible y de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y Albania.
Artículo 61
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania autorizará, utilizando plena y oportunamente su legislación y procedimientos, la adquisición de bienes inmuebles en Albania por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, con las limitaciones previstas en la lista de compromisos específicos de Albania, dentro del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS). En el plazo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania irá ajustando progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplique el mismo trato que a los nacionales de Albania. A los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará las modalidades para la progresiva eliminación de esas limitaciones.
Las Partes también garantizarán, a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.
Artículo 62
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 63
Artículo 64
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 63.
Artículo 65
Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de Albania y por sociedades o nacionales comunitarios conjuntamente, y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 66
Artículo 67
Artículo 68
Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a la luz de lo dispuesto en el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS).
Artículo 69
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada una de las Partes de toda medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de terceros países a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN Y NORMAS DE COMPETENCIA
Artículo 70
La aproximación se efectuará a partir de un programa que deberán elaborar de común acuerdo la Comisión de las Comunidades Europeas y Albania.
Artículo 71
Competencia y otras disposiciones de carácter económico
Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, por cuanto pueden afectar al comercio entre la Comunidad y Albania:
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Albania en su conjunto o en una parte importante de ellos,
las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.
En el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania presentará a la Comisión de las Comunidades Europeas las cifras de su PIB per cápita armonizadas a nivel de NUTS 2. La autoridad a que hace referencia el apartado 4 y la Comisión de las Comunidades Europeas evaluarán entonces conjuntamente la posibilidad de subvencionar las regiones de Albania y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices comunitarias pertinentes.
Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título IV:
Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso afectará ni será obstáculo para la adopción, por cualquiera de las Partes, de medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los artículos pertinentes del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC o con la legislación interna pertinente.
Artículo 72
Empresas públicas
Antes de que finalice el tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania aplicará a las empresas públicas y a aquellas empresas a las que se hayan concedido derechos especiales y exclusivos los principios establecidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, en su artículo 86.
Entre los derechos especiales de las empresas públicas durante el período transitorio no figurará la posibilidad de imponer restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a las importaciones de la Comunidad a Albania.
Artículo 73
Propiedad intelectual, industrial y comercial
Artículo 74
Contratos públicos
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de Albania haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si Albania ha establecido efectivamente esa legislación.
Las sociedades comunitarias establecidas en Albania, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades albanesas.
Artículo 75
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
A tal fin, las Partes procederán prontamente a:
Artículo 76
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán para armonizar las normas de protección de los consumidores de Albania con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, lo que exigirá el desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice la vigilancia del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.
Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:
Artículo 77
Condiciones laborales e igualdad de oportunidades
Albania armonizará progresivamente su legislación sobre condiciones laborales con la legislación comunitaria, especialmente en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo, y la igualdad de oportunidades.
TÍTULO VII
JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD
CAPÍTULO I
Introducción
Artículo 78
Consolidación de las instituciones y del Estado de Derecho
En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la Administración, en general, y de la observancia de la legislación y la Administración de la justicia, en especial. La cooperación tendrá por objeto en particular consolidar la independencia del poder judicial e incrementar su eficiencia, desarrollar estructuras adecuadas para la policía y otras instancias de aplicación de la ley, proporcionar la formación adecuada y luchar contra la corrupción y la delincuencia organizada.
Artículo 79
Protección de los datos personales
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania armonizará su legislación en materia de protección de los datos personales con la normativa comunitaria y demás normas europeas e internacionales sobre respeto de la vida privada. Albania creará organismos de supervisión independientes que dispongan de recursos humanos y económicos suficientes para poder supervisar y garantizar de manera eficaz la aplicación de la legislación nacional sobre protección de los datos personales. Las Partes cooperarán para cumplir este objetivo.
CAPÍTULO II
Cooperación en el ámbito de la circulación de personas
Artículo 80
Visados, control de fronteras, asilo y migración
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo y migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a escala regional, en estos ámbitos, teniendo presentes y aprovechando plenamente, en su caso, otras iniciativas al respecto.
La cooperación en las cuestiones a que se refiere el primer párrafo se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, e incluirá asistencia técnica y administrativa para:
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
Artículo 81
Prevención y control de la inmigración ilegal, y readmisión
Las Partes colaborarán para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A tal efecto, las Partes acuerdan que, si así se solicita y sin otras formalidades, Albania y los Estados miembros:
CAPÍTULO III
Cooperación en la lucha contra el blanqueo de dinero, la financiación del terrorismo, las drogas ilícitas y el terrorismo
Artículo 82
Blanqueo de dinero y financiación del terrorismo
Artículo 83
Cooperación en materia de drogas ilícitas
Artículo 84
Lucha contra el terrorismo
De conformidad con los convenios internacionales en los que son Parte y con sus respectivas normativas y reglamentaciones, las Partes acuerdan colaborar para prevenir y acabar con los actos terroristas y su financiación, en particular cuando impliquen actividades transfronterizas:
CAPÍTULO IV
Cooperación en materia penal
Artículo 85
Prevención y lucha en el ámbito de la delincuencia organizada y otras actividades ilegales
Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no, tales como:
Se promoverá la cooperación regional y el cumplimiento de las normas reconocidas a nivel internacional para combatir la delincuencia organizada.
TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 86
Disposiciones generales sobre políticas de cooperación
Artículo 87
Política económica y comercial
Artículo 88
Cooperación estadística
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de estadísticas. El objetivo de la cooperación estadística será elaborar un sistema estadístico eficaz y duradero que pueda proporcionar datos estadísticos comparables, objetivos y precisos para la planificación y el seguimiento del proceso de transición y reforma de Albania. Asimismo, deberá permitir a la Oficina de Estadística de Albania satisfacer mejor las necesidades de sus usuarios tanto nacionales como internacionales (Administración Pública y sector privado). El sistema estadístico respetará los principios fundamentales de la estadística publicados por las Naciones Unidas, las disposiciones de la legislación europea sobre estadística y el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, al tiempo que se va aproximando al acervo comunitario.
Artículo 89
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de servicios bancarios, seguros y servicios financieros. Las Partes cooperarán con el fin de establecer y desarrollar un marco idóneo para estimular el sector de la banca, los seguros y los servicios financieros de Albania.
Artículo 90
Cooperación en materia de auditoría y control financiero
La cooperación entre las Partes se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en materia de control financiero interno público y de auditoría externa. En concreto, las Partes cooperarán con objeto de desarrollar sistemas eficaces de control financiero interno público y auditoría externa en Albania de conformidad con las normas y los métodos aceptados internacionalmente y con las buenas prácticas de la UE.
Artículo 91
Fomento y protección de las inversiones
La cooperación entre las Partes, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de fomento y protección de las inversiones tenderá a instaurar un clima favorable a las inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras, algo que reviste una importancia fundamental para la reactivación económica e industrial de Albania.
Artículo 92
Cooperación industrial
Artículo 93
Pequeñas y medianas empresas
La cooperación entre las Partes se dirigirá al desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME) y tendrá debidamente en cuenta los ámbitos prioritarios del acervo comunitario relacionados con las PYME, así como los principios contenidos en la Carta europea de la pequeña empresa.
Artículo 94
Turismo
Artículo 95
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación entre las Partes se centrará ante todo en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la agricultura. La cooperación en este ámbito estará destinada ante todo a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial de Albania, así como a respaldar la aproximación gradual de la legislación y las prácticas de Albania a las reglas y normas comunitarias.
Artículo 96
Pesca
Las Partes estudiarán la posibilidad de delimitar en el sector pesquero zonas de interés común que resulten beneficiosas para ambas. La cooperación tendrá debidamente presentes los aspectos prioritarios del acervo comunitario en dicho sector, tales como el cumplimiento de las obligaciones internacionales que se derivan de las normas de las organizaciones internacionales y regionales de la pesca en materia de gestión y conservación de los recursos pesqueros.
Artículo 97
Aduanas
Artículo 98
Fiscalidad
Artículo 99
Cooperación social
Artículo 100
Educación y formación
Artículo 101
Cooperación cultural
Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos. Las Partes de comprometen también a colaborar para promover la diversidad cultural, en particular en el marco de la Convención de la Unesco para la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales.
Artículo 102
Cooperación en el sector audiovisual
Artículo 103
Sociedad de la información
Artículo 104
Infraestructuras de comunicación electrónica y servicios asociados
Artículo 105
Información y comunicación
La Comunidad y Albania adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio de información entre ellas. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de Albania.
Artículo 106
Transporte
Artículo 107
Energía
La cooperación se centrará en los sectores prioritarios del acervo comunitario en el ámbito de la energía, incluida, si procede, la seguridad nuclear. Reflejará los principios de la economía de mercado y se basará en el Tratado de la Comunidad de la Energía regional firmado, con vistas a la integración gradual de Albania en los mercados europeos de la energía
Artículo 108
Medio ambiente
Artículo 109
Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico
Artículo 110
Desarrollo regional y local
Artículo 111
Administración Pública
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 112
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 113 y 115, Albania podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones. La ayuda comunitaria seguirá supeditada al cumplimiento de los principios y las condiciones fijados en las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales de 29 de abril de 1997, atendiendo a los resultados de los informes anuales de los países del Proceso de Estabilización y Asociación, las Asociaciones Europeas y otras conclusiones del Consejo, en particular en relación con el cumplimiento de los programas de ajuste. La ayuda concedida a Albania será adaptada en función de las necesidades observadas, las prioridades fijadas, la capacidad de utilización y de reembolso del país y las medidas adoptadas para reformar y reestructurar su economía.
Artículo 113
La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de un marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con Albania.
La ayuda financiera de la Comunidad podrá destinarse a todos los ámbitos de la cooperación, prestando especial atención a los asuntos de justicia, defensa de las libertades y seguridad, aproximación de la legislación y desarrollo económico.
Artículo 114
A petición de Albania y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles. La concesión de esa ayuda estará supeditada al cumplimiento de las condiciones que se establecerán en el contexto de un programa acordado entre Albania y el FMI.
Artículo 115
Para que puedan utilizarse de manera óptima los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, las Partes se intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de ayuda.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 116
Se crea un Consejo de Estabilización y Asociación, que supervisará la aplicación y ejecución del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que las circunstancias exijan que se examinen las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y todas las demás cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.
Artículo 117
Artículo 118
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estará facultado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo y en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas. Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.
Artículo 119
Cada una de las Partes someterá a la consideración del Consejo de Asociación todo conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de Estabilización y Asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
Artículo 120
Artículo 121
El Comité de Estabilización y Asociación podrá crear subcomités.
Antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Estabilización y Asociación creará los subcomités necesarios para su adecuada ejecución. A la hora de crear subcomités y fijar sus funciones, el Comité de Estabilización y Asociación tendrá debidamente en cuenta la importancia de abordar adecuadamente los asuntos migratorios y, más en concreto, la aplicación de lo establecido en los artículos 80 y 81 del presente Acuerdo y el seguimiento del Plan de acción de la UE para Albania y la región limítrofe.
Artículo 122
Se crea una Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación. Será el foro en el que los diputados al Parlamento de Albania y al Parlamento Europeo se reunirán para intercambiar puntos de vista. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación estará compuesta por diputados al Parlamento Europeo, por una parte, y diputados al Parlamento de Albania, por otra.
La Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación elaborará su Reglamento interno.
Ejercerán la presidencia de la Comisión Parlamentaria de Estabilización y Asociación, por rotación, el Parlamento Europeo y el Parlamento de Albania, de conformidad con las disposiciones que establezca su Reglamento Interno.
Artículo 123
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 124
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a sus intereses fundamentales en materia de seguridad;
relativas a la producción o al comercio de armas, municiones o material bélico, o a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al mantenimiento de la ley y del orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 125
En los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cuantas disposiciones particulares figuren en el mismo:
Artículo 126
Artículo 127
Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 31, 37, 38, 39 y 43 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 128
Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los particulares y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, el presente Acuerdo no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Albania, por otra.
Artículo 129
Los anexos I a V y los Protocolos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 forman parte integrante del presente Acuerdo.
El Acuerdo marco entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre los principios generales de la participación de la República de Albania en los programas comunitarios, firmado el 22 de noviembre de 2004, así como su anexo, forman parte integrante del presente Acuerdo. El examen previsto en el artículo 8 del Acuerdo marco se realizará en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, que podrá modificar dicho Acuerdo si lo considera necesario.
Artículo 130
El presente Acuerdo se celebra por un período indeterminado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 131
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias, por una parte, y Albania, por otra.
Artículo 132
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en que son aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones previstas por dichos Tratados, y, por otra, en el territorio de Albania.
Artículo 133
Será depositario del presente Acuerdo el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 134
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico ( 1 ).
Artículo 135
El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
Los instrumentos de ratificación o aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de ratificación o aprobación.
Artículo 136
Acuerdo interino
En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías así como las disposiciones pertinentes sobre transporte, entren en vigor mediante acuerdos interinos entre la Comunidad y Albania, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias y a efectos de los artículos 40, 71, 72, 73 y 74 del título IV del presente Acuerdo y de sus Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 6, y las disposiciones pertinentes de su Protocolo no 5, por «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá la fecha de entrada en vigor del correspondiente acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y Protocolos.
Artículo 137
A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica, firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1992. Ello no afectará a ningún derecho, obligación o situación legal de las Partes generada por la ejecución de este último Acuerdo.
Hecho en Luxemburgo, el doce de junio del dos mil seis.
V Lucemburku dne dvanáctého června dva tisíce šest.
Udfærdiget i Luxembourg den tolvte juni to tusind og seks.
Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni zweitausendsechs.
Kahe tuhande kuuenda aasta juunikuu kaheteistkümnendal päeval Luxembourgis.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις δώδεκα Ιουνίου δύο χιλιάδες έξι.
Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year two thousand and six.
Fait à Luxembourg, le douze juin deux mille six.
Fatto a Lussemburgo, addì dodici giugno duemilase.
Luksemburgā, divtūkstoš sestā gada divpadsmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai šeštų metų birželio dvyliktą dieną Liuksemburge.
Kelt Luxembourgban, a kettőezer hatodik év június tizenkettedik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fit-tnax jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u sitta.
Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni tweeduizend zes.
Sporządzono w Luksemburgu, dnia dwunastego czerwca roku dwutysięcznego szóstego.
Feito no Luxemburgo, em doze de Junho de dois mil e seis.
V Luxemburgu dňa dvanásteho júna dvetisícšesť.
V Luxembourgu, dvanajstega junija leta dva tisoč šest.
Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakuusi.
Som skedde i Luxemburg den tolfte juni tjugohundrasex.
Bërë në Luksemburg në datë dymbëdhjetë qershor të vitit dymijë e gjashtë.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta’ Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Za Európske spoločenstvá
Za Evropski skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
Për Republikën e Shqipěrisë
LISTA DE ANEXOS
|
Anexo I: |
Concesiones arancelarias de Albania para los productos industriales Comunitarios |
|
Anexo II a): |
Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad [contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra a)] |
|
Anexo II b): |
Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad [contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)] |
|
Anexo II c): |
Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad [mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)] |
|
Anexo III: |
Concesiones arancelarias de la Comunidad para el pescado y los productos pesqueros de Albania |
|
Anexo IV: |
Texto de la declaración en factura |
|
Anexo V: |
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. |
ANEXO I
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES COMUNITARIOS
(contempladas en el artículo 19)
Los derechos de aduana se reducirán del siguiente modo:
|
Código NC |
Descripción |
|
2501 00 |
Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar: |
|
– Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez |
|
|
– – Los demás |
|
|
– – – Los demás |
|
|
2501 00 91 |
– – – – Sal para la alimentación humana |
|
2523 |
Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados |
|
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites: |
|
– Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites |
|
|
2710 11 |
– – Aceites livianos (ligeros) y preparaciones: |
|
– – – Que se destinen a otros usos: |
|
|
– – – – Gasolinas especiales: |
|
|
2710 11 25 |
– – – – – Las demás |
|
– – – – Los demás: |
|
|
– – – – Gasolinas para motores: |
|
|
– – – – – – Las demás, con un contenido de plomo: |
|
|
– – – – – – – Inferior o igual a 0,013 g por l: |
|
|
2710 11 41 |
– – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 95 |
|
2710 11 70 |
– – – – – Carburorreactores tipo gasolina |
|
2710 19 |
– – Los demás: |
|
– – – Aceites medios: |
|
|
– – – – Que se destinen a otros usos: |
|
|
– – – – – Petróleo lampante: |
|
|
2710 19 21 |
– – – – – – Carburorreactores |
|
2710 19 25 |
– – – – – – Los demás |
|
2710 19 29 |
– – – – – Los demás |
|
– – – Aceites pesados: |
|
|
– – – – Gasóleo: |
|
|
2710 19 31 |
– – – – – Que se destine a un tratamiento definido |
|
2710 19 35 |
– – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 |
|
– – – – – Que se destinen a otros usos: |
|
|
2710 19 41 |
– – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso |
|
2710 19 45 |
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso |
|
2710 19 49 |
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso |
|
– – – – Fuel: |
|
|
– – – – – Que se destinen a otros usos: |
|
|
2710 19 69 |
– – – – – – Con un contenido de azufre superior al 2,8 % en peso |
|
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos: |
|
– Coque de petróleo: |
|
|
2713 12 00 |
– – Calcinado |
|
2713 20 00 |
– Betún de petróleo |
|
2713 90 |
– Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
|
3103 |
Abonos minerales o químicos fosfatados: |
|
3103 10 |
– Superfosfatos |
|
3304 |
Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras: |
|
– Las demás: |
|
|
3304 91 00 |
– – Polvos, incluidos los compactos |
|
3304 99 00 |
– – Los demás |
|
3305 |
Preparaciones capilares: |
|
3305 10 00 |
– Champúes |
|
3305 30 00 |
– Lacas para el cabello |
|
3305 90 |
– Los demás |
|
3306 |
Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor: |
|
3306 10 00 |
– Dentífricos |
|
3307 |
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes: |
|
3307 10 00 |
– Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado |
|
3307 20 00 |
– Desodorantes corporales y antitranspirantes |
|
3401 |
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
|
– Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes: |
|
|
3401 11 00 |
– – De tocador, incluso los medicinales |
|
3401 19 00 |
– – Los demás |
|
3401 20 |
– Jabón en otras formas |
|
3402 |
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401 : |
|
3402 20 |
– Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor |
|
3402 90 |
– Las demás: |
|
3402 90 10 |
– – Preparaciones tensoactivas |
|
3405 |
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404 : |
|
3405 20 00 |
– Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera |
|
3405 30 00 |
– Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal) |
|
3405 90 |
– Lss demás: |
|
3405 90 90 |
– – Los demás |
|
3923 |
Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico: |
|
3923 10 00 |
– Cajas, cajones, jaulas y artículos similares |
|
– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos: |
|
|
3923 21 00 |
– – De polímeros de etileno |
|
3923 29 |
– – De los demás plásticos: |
|
3923 29 10 |
– – – De policloruro de vinilo |
|
3923 29 90 |
– – – Los demás |
|
3924 |
Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico |
|
3925 |
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
3925 10 00 |
– Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l |
|
3926 |
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 |
|
4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho: |
|
– – Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados: |
|
|
4012 11 00 |
– – Of a De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras |
|
4012 12 00 |
– – De los tipos utilizados en autobuses o camiones |
|
4012 13 00 |
– – De los tipos utilizados en aeronaves: |
|
ex 4012 13 00 |
– – – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
4012 20 00 |
– Neumáticos (llantas neumáticas) usados: |
|
ex 4012 20 00 |
– – Excepto los destinados a aeronaves civiles |
|
4012 90 |
– Las demás: |
|
4012 90 20 |
– – Bandajes, macizos o huecos (semimacizos) |
|
6401 |
Calzado impermeable con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera |
|
6402 |
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico: |
|
– Los demás calzados: |
|
|
6402 99 |
– – Los demás: |
|
– – – Las demás: |
|
|
– – – – Con la parte superior de plástico: |
|
|
6402 99 50 |
– – – – – Pantuflas y demás calzado de casa |
|
6404 |
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil: |
|
– Calzado con suela de caucho o plástico: |
|
|
6404 19 |
– – Los demás: |
|
6404 19 90 |
– – – Las demás |
|
6404 20 |
– Calzado con suela de cuero natural o regenerado |
|
6405 |
Los demás calzados |
|
6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes: |
|
6406 10 |
– Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras) |
|
6904 |
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y demás productos similares, de cerámica |
|
6905 |
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción |
|
6907 |
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte |
|
6908 |
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte |
|
7213 |
Alambrón de hierro o acero sin alear: |
|
7213 10 00 |
– Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado |
|
– Las demás: |
|
|
7213 91 |
– – De sección circular y diámetro inferior a 14 mm |
|
7213 99 |
– – Los demás: |
|
7213 99 10 |
– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso |
|
7214 |
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado: |
|
7214 10 00 |
– Forjadas |
|
7214 20 00 |
– Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado |
|
– Las demás: |
|
|
7214 91 |
– – De sección transversal rectangular |
|
7214 99 |
– – Los demás |
|
7306 |
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o de acero: |
|
– Los demás, soldados (excepto los de sección circular): |
|
|
7306 61 |
– – De sección cuadrada o rectangular |
|
7306 69 |
– – De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular) |
|
7306 90 00 |
– Los demás |
|
7326 |
Las demás manufacturas de hierro o acero: |
|
7326 90 |
– Las demás: |
|
– – Las demás manufacturas de hierro o acero: |
|
|
7326 90 98 |
– – – Las demás |
|
7408 |
Alambre de cobre: |
|
– De cobre refinado: |
|
|
7408 11 00 |
– – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm |
|
7408 19 |
– – Los demás |
|
7413 00 |
Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislamiento eléctrico: |
|
7413 00 20 |
– De cobre refinado: |
|
ex 7413 00 20 |
– – Excepto con accesorios destinados a aeronaves civiles |
|
8544 |
Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión: |
|
– Alambre para bobinar: |
|
|
8544 11 |
– – De cobre |
|
8544 19 |
– – Los demás |
|
8544 20 00 |
– Cable coaxial y otros conductores eléctricos coaxiales |
|
– Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V: |
|
|
8544 49 |
– – Los demás: |
|
– – – Las demás: |
|
|
8544 49 91 |
– – – – Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm |
|
– – – – Las demás: |
|
|
8544 49 95 |
– – – – – Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V |
|
8544 49 99 |
– – – – – Para una tensión de 1 000 V |
|
8544 60 |
– Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V |
|
9403 |
Los demás muebles y sus partes: |
|
9403 30 |
– Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas |
|
9403 40 |
– Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas |
|
9403 60 |
– Los demás muebles de madera: |
|
9403 60 30 |
– – Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes |
ANEXO II a)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra a)]
Libres de derechos para cantidades ilimitadas
|
Código NC |
Descripción |
|
0101 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: |
|
0101 10 |
– Reproductores de raza pura |
|
0102 |
Animales vivos de la especie bovina: |
|
0102 10 |
– Reproductores de raza pura |
|
0102 90 |
– Las demás: |
|
– – De las especies domésticas: |
|
|
– – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg: |
|
|
0102 90 29 |
– – – – Los demás |
|
0103 |
Animales vivos de la especie porcina |
|
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina |
|
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
|
– De peso inferior o igual a 185 g: |
|
|
0105 11 |
– – Gallos y gallinas: |
|
0105 12 00 |
– – Pavos (gallipavos) |
|
0105 19 |
– – Los demás |
|
– Las demás |
|
|
0105 94 00 |
– – Gallos y gallinas |
|
ex 0105 94 00 |
– – – De peso inferior o igual a 2 000 g: |
|
0106 |
Los demás animales vivos: |
|
– Mamíferos: |
|
|
0106 11 00 |
– – Primates |
|
0106 19 |
– – Los demás |
|
0106 20 00 |
– Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar) |
|
– Aves: |
|
|
0106 31 00 |
– – Aves de rapiña |
|
0106 32 00 |
– – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) |
|
0106 39 |
– – Las demás |
|
0106 90 00 |
– Los demás |
|
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
|
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
|
0206 10 |
– De la especie bovina, frescos o refrigerados: |
|
0206 10 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
|
– De la especie bovina, congelados: |
|
|
0206 29 |
– – Los demás: |
|
0206 29 10 |
– – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
|
0206 30 00 |
– De la especie porcina, frescos o refrigerados |
|
– De la especie porcina, congelados: |
|
|
0206 41 00 |
– – Hígados |
|
0206 80 |
– Los demás, frescos o refrigerados: |
|
0206 80 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
|
0206 90 |
– Los demás, congelados: |
|
0206 90 10 |
– – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos |
|
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; produtos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
0404 10 |
– Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas: |
|
|
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38) |
|
|
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
|
0404 10 02 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0404 10 04 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % |
|
0404 10 06 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
|
0404 10 12 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0404 10 14 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % |
|
0404 10 16 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: |
|
– De aves de corral: |
|
|
– – Para incubar: |
|
|
0407 00 11 |
– – – De pava o de gansa |
|
0407 00 19 |
– – – Las demás |
|
0410 00 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
0504 00 00 |
Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
|
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212 |
|
0602 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios: |
|
0602 10 |
– Esquejes sin enraizar e injertos: |
|
0602 10 90 |
– – Las demás |
|
0602 20 |
– Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados: |
|
0602 20 90 |
– – Las demás |
|
0602 30 00 |
– Rododendros y azaleas, incluso injertados |
|
0602 40 |
– Rosales, incluso injertados |
|
0602 90 |
– Los demás |
|
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
|
0701 10 00 |
– Para siembra |
|
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
|
0703 20 00 |
– Ajos |
|
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas: |
|
– Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia: |
|
|
0705 21 00 |
– – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum) |
|
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados: |
|
0706 90 |
– Las demás: |
|
0706 90 30 |
– – Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia) |
|
0708 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas: |
|
0708 20 00 |
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) |
|
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
|
– Hongos y trufas: |
|
|
0709 51 00 |
– – Hongos del género Agaricus |
|
0709 59 |
– – Los demás: |
|
0709 59 10 |
– – – Cantharellus spp |
|
0709 59 30 |
– – – Del género Boletus |
|
0709 59 90 |
– – – Las demás |
|
0711 |
Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
– Hongos y trufas: |
|
|
0711 51 00 |
– – Hongos del género Agaricus |
|
0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
– – Hortalizas: |
|
|
0711 90 10 |
– – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces) |
|
0711 90 50 |
– – – Cebollas |
|
0711 90 80 |
– – – Las demás |
|
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
|
– Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas: |
|
|
0712 31 00 |
– – Hongos del género Agaricus |
|
0712 32 00 |
– – Orejas de Judas (Auricularia spp.) |
|
0712 33 00 |
– – Hongos gelatinosos (Tremella spp.) |
|
0712 39 00 |
– – Los demás |
|
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
|
0713 10 |
– Guisantes (arvejas, chicharros) (Pisum sativum): |
|
0713 10 10 |
– – Para siembra |
|
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.): |
|
|
0713 31 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles,fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek |
|
0713 33 |
– – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris): |
|
0713 33 10 |
– – – Para siembra |
|
0713 40 00 |
– Lentejas |
|
0713 50 00 |
– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor) |
|
0713 90 00 |
– Las demás |
|
0714 |
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú |
|
0801 |
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
|
– Nueces del Brasil: |
|
|
0801 22 00 |
– – Sin cáscara |
|
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
|
– Almendras: |
|
|
0802 11 |
– – Con cáscara |
|
0802 12 |
– – Sin cáscara |
|
– Nueces de nogal: |
|
|
0802 31 00 |
– – Con cáscara |
|
0802 32 00 |
– – Sin cáscara |
|
0802 60 00 |
– Nueces de macadamia |
|
0802 90 |
– Las demás: |
|
0802 90 20 |
– – Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas |
|
0802 90 50 |
– – Piñones |
|
0803 00 |
Bananas o plátanos, frescos o secos: |
|
0803 00 90 |
– Secos |
|
0804 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: |
|
0804 40 00 |
– Aguacates (paltas) |
|
0805 |
Agrios (cítricos), frescos o secos: |
|
0805 40 00 |
– Toronjas o pomelos |
|
0805 90 00 |
– Los demás |
|
0806 |
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas: |
|
0806 20 |
– Secas, incluidas las pasas |
|
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos: |
|
0810 40 |
– Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium: |
|
0810 40 10 |
– – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos) |
|
0810 60 00 |
– Duriones |
|
0810 90 |
– Las demás: |
|
– – Grosellas, incluido el casis |
|
|
0810 90 60 |
– – – Grosellas rojas |
|
0811 |
Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
0811 20 |
– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas: |
|
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
0811 20 11 |
– – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso |
|
0811 20 19 |
– – – Las demás |
|
– – Las demás: |
|
|
0811 20 39 |
– – – Grosellas negras (casis) |
|
0811 90 |
– Las demás: |
|
– – Con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
– – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: |
|
|
0811 90 11 |
– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales |
|
– – – Las demás: |
|
|
0811 90 31 |
– – – – Frutos tropicales y nueces tropicales |
|
0812 |
Frutos y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero impropios para consumo inmediato: |
|
0812 90 |
– Las demás: |
|
0812 90 10 |
– – Albaricoques (damascos, chabacanos) |
|
0812 90 30 |
– – Papayas |
|
0812 90 40 |
– – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus) |
|
0812 90 70 |
– – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales |
|
0812 90 98 |
– – Las demás: |
|
ex 0812 90 98 |
– – – Grosellas negras (casis) |
|
ex 0812 90 98 |
– – – Frambuesas |
|
0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
|
0813 50 |
– Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
|
– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ): |
|
|
0813 50 19 |
– – – Con ciruelas pasas |
|
– – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 : |
|
|
0813 50 31 |
– – – De nueces tropicales |
|
0813 50 39 |
– – – Las demás |
|
– – Las demás mezclas: |
|
|
0813 50 91 |
– – – Sin ciruelas pasas ni higos |
|
0814 00 00 |
Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional |
|
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
|
0901 90 |
– Las demás: |
|
0901 90 10 |
– – Cáscara y cascarilla de café |
|
0908 |
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos |
|
1001 |
Trigo y morcajo (tranquillón): |
|
1001 90 |
– Las demás: |
|
1001 90 10 |
– – Escanda para siembra |
|
1006 |
Arroz |
|
1007 00 |
Sorgo de grano (granífero) |
|
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |
|
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): |
|
1102 90 |
– Las demás: |
|
1102 90 30 |
– – De avena |
|
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales: |
|
– Grañones y sémola: |
|
|
1103 19 |
– – De los demás cereales: |
|
1103 19 10 |
– – – De centeno |
|
1103 19 30 |
– – – De cebada |
|
1103 19 40 |
– – – De avena |
|
1103 19 50 |
– – – De arroz |
|
1103 20 |
– Pellets |
|
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidos: |
|
– Granos aplastados o en copos: |
|
|
1104 12 |
– – De avena: |
|
1104 12 10 |
– – – Granos aplastados |
|
1104 19 |
– – De los demás cereales: |
|
1104 19 30 |
– – – De centeno |
|
– – – De cebada: |
|
|
1104 19 61 |
– – – – Granos aplastados |
|
1104 19 69 |
– – – – Copos |
|
– – – Las demás: |
|
|
1104 19 91 |
– – – – Copos de arroz |
|
– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): |
|
|
1104 22 |
– – De avena |
|
1104 23 |
– – De maíz: |
|
1104 23 30 |
– – – Perlados |
|
1104 23 90 |
– – – Solamente quebrantados |
|
1104 29 |
– – De los demás cereales: |
|
– – – De cebada: |
|
|
1104 29 01 |
– – – – Mondados (descascarillados o pelados) |
|
1104 29 03 |
– – – – Mondados y troceados o quebrantados (llamados Grütze o grutten) |
|
1104 29 05 |
– – – – Perlados |
|
1104 29 07 |
– – – – Solamente quebrantados |
|
1104 29 09 |
– – – – Los demás |
|
– – – Las demás: |
|
|
– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados: |
|
|
1104 29 11 |
– – – – – De trigo |
|
1104 29 18 |
– – – – – Los demás |
|
1104 29 30 |
– – – – Perlados: |
|
ex 1104 29 30 |
– – – – – De trigo |
|
ex 1104 29 30 |
– – – – – De centeno |
|
– – – – Solamente quebrantados |
|
|
1104 29 51 |
– – – – – De trigo |
|
1104 29 55 |
– – – – – De centeno |
|
1104 29 59 |
– – – – – Los demás |
|
|
– – – – Las demás: |
|
1104 29 81 |
– – – – – De trigo |
|
1104 29 85 |
– – – – – De centeno |
|
1104 30 |
– Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: |
|
1104 30 10 |
– – De trigo |
|
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) |
|
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 |
|
1107 |
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada |
|
1108 |
Almidón y fécula; inulina: |
|
– Almidón y fécula: |
|
|
1108 19 |
– – Los demás almidones y féculas: |
|
1108 19 10 |
– – – Almidón de arroz |
|
1108 20 00 |
– Inulina |
|
1109 00 00 |
Gluten de trigo, incluso seco |
|
1201 00 |
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas |
|
1202 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados: |
|
1202 10 |
– Con cáscara: |
|
1202 10 10 |
– – Para siembra |
|
1203 00 00 |
Copra |
|
1204 00 |
Semilla de lino, incluso quebrantada |
|
1205 |
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas |
|
1206 00 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
|
1207 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |
|
1208 |
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza |
|
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra |
|
1210 |
Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino |
|
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados: |
|
1211 90 |
– Las demás: |
|
1211 90 85 |
– – Las demás: |
|
ex 1211 90 85 |
– – – Los demás, excepto la raíz de regalíz |
|
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum), empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
– Las demás: |
|
|
1212 91 |
– – Remolacha azucarera |
|
1212 99 |
– – Las demás |
|
1213 00 00 |
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets |
|
1214 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets |
|
1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
– Jugos y extractos vegetales: |
|
|
1302 11 00 |
– – Opio |
|
1302 19 |
– – Los demás |
|
– Mucílagos y espesativos, derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
1302 32 |
– – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: |
|
1302 32 90 |
– – – De semillas de guar |
|
1302 39 00 |
– – Los demás |
|
1501 00 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 : |
|
– Manteca y demás grasas de cerdo: |
|
|
1501 00 11 |
– – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
1501 00 90 |
– Grasas de ave |
|
1502 00 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
|
1503 00 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
|
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1507 |
Aceite de soja (soya), y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
|
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahute, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: |
|
1508 10 |
– Aceite en bruto: |
|
1508 10 10 |
– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
1508 90 |
– Las demás: |
|
1508 90 10 |
– – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
|
1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
– Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: |
|
|
1515 11 00 |
– – Aceite en bruto |
|
1515 19 |
– – Los demás |
|
– Aceite de maíz y sus fracciones: |
|
|
1515 21 |
– – Aceite en bruto |
|
1515 29 |
– – Los demás |
|
1515 30 |
– Aceite de ricino y sus fracciones |
|
1515 50 |
– Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones |
|
1515 90 |
– Las demás: |
|
1515 90 11 |
– – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones: |
|
ex 1515 90 11 |
– – – Aceite de tung y sus fracciones |
|
– – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones: |
|
|
– – – Aceite en bruto: |
|
|
1515 90 21 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
1515 90 29 |
– – – – Los demás |
|
– – – Las demás: |
|
|
1515 90 31 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
1515 90 39 |
– – – – Los demás |
|
– – Los demás aceites y sus fracciones |
|
|
– – – Aceites en bruto: |
|
|
1515 90 40 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
– – – – Las demás: |
|
|
1515 90 51 |
– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
|
1515 90 59 |
– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos |
|
– – – Las demás: |
|
|
1515 90 60 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
– – – – Las demás: |
|
|
1515 90 91 |
– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
|
1515 90 99 |
– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos |
|
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
1516 10 |
– Grasas y aceites, animales, y sus fracciones |
|
1516 20 |
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
|
– – Las demás: |
|
|
1516 20 91 |
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
|
– – – Las demás: |
|
|
1516 20 95 |
– – – – Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
– – – – Las demás: |
|
|
1516 20 96 |
– – – – – Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba] |
|
1516 20 98 |
– – – – – Los demás |
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 : |
|
1517 10 |
– Margarina (excepto la margarina líquida): |
|
1517 10 90 |
– – Las demás |
|
1517 90 |
– Las demás: |
|
– – Las demás: |
|
|
1517 90 91 |
– – – Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados |
|
1517 90 99 |
– – – Las demás |
|
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
– Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana): |
|
|
1518 00 31 |
– – En bruto |
|
1518 00 39 |
– – Las demás |
|
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
|
– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
|
|
– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva: |
|
|
1522 00 31 |
– – – Pastas de neutralización soap-stocks |
|
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
|
– De la especie porcina: |
|
|
1602 49 |
– – Los demás, incluidas las mezclas: |
|
– – – De la especie porcina doméstica: |
|
|
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen: |
|
|
1602 49 11 |
– – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas |
|
1602 49 15 |
– – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos |
|
1602 49 50 |
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen |
|
1602 50 |
– De la especie bovina: |
|
1602 50 10 |
– – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
|
1602 90 |
– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de todos los animales: |
|
1602 90 10 |
– – Preparaciones de sangre de cualquier animal |
|
1603 00 |
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
|
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: |
|
– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: |
|
|
1701 11 |
– – De caña |
|
1701 12 |
– – De Remolacha azucarera |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
1702 20 |
– Azúcar y jarabe de arce (maple): |
|
1702 20 10 |
– – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos |
|
1702 30 |
– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso |
|
1702 40 |
– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
|
1702 60 |
– Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
|
1702 90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
|
1702 90 30 |
– – Isoglucosa |
|
1702 90 50 |
– – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina |
|
1702 90 80 |
– – Jarabe de inulina |
|
1702 90 99 |
– – Las demás |
|
1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar |
|
1802 00 00 |
Cáscara, películas y demás desecjps de cacao |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
1902 20 30 |
– – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen |
|
2001 |
Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
2001 90 |
– Las demás: |
|
2001 90 99 |
– – Las demás |
|
2003 |
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
|
2006 00 |
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados): |
|
2006 00 10 |
– Jengibre |
|
2008 |
Frutas y demás y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
|
2008 19 |
– – Los demás, incluidas las mezclas: |
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
|
|
2008 19 91 |
– – – – Nueces tropicales mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
2008 20 |
– Piñas (ananás): |
|
– – Con alcohol añadido: |
|
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 20 11 |
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso |
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
2008 20 31 |
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso |
|
2008 20 39 |
– – – – Las demás |
|
– – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 20 59 |
– – – – Las demás |
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
2008 20 79 |
– – – – Las demás |
|
2008 20 90 |
– – – Sin azúcar añadido |
|
2008 40 |
– Peras: |
|
– – Sin alcohol añadido: |
|
|
2008 40 90 |
– – – Sin azúcar añadido |
|
2008 70 |
– Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas: |
|
– – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
2008 70 98 |
– – – – Inferior a 5 kg |
|
2008 80 |
– Fresas (frutillas): |
|
– – Con alcohol añadido: |
|
|
2008 80 90 |
– – – Sin azúcar añadido |
|
– Las demás, incluidas las mezclas, con exepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 : |
|
|
2008 92 |
– – Mezclas: |
|
– – – Con alcohol añadido: |
|
|
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: |
|
|
– – – – – Las demás: |
|
|
2008 92 16 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
– – – – Las demás: |
|
|
|
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas: |
|
2008 92 32 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
2008 92 34 |
– – – – – – Los demás |
|
– – – – – Las demás: |
|
|
2008 92 36 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
– – – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – – Con azúcar añadido: |
|
|
– – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 92 51 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
– – – – – Las demás: |
|
|
– – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados: |
|
|
2008 92 72 |
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
– – – – – – Las demás: |
|
|
2008 92 76 |
– – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
2008 92 78 |
– – – – – – – Los demás |
|
– – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
– – – – – Superior o igual a 5 kg: |
|
|
2008 92 92 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
2008 92 93 |
– – – – – – Los demás |
|
– – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg: |
|
|
2008 92 94 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
2008 92 96 |
– – – – – – Los demás |
|
– – – – – Inferior a 4,5 kg: |
|
|
2008 92 97 |
– – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
2008 99 |
– – Los demás: |
|
– – – Con alcohol añadido: |
|
|
– – – – Jengibre: |
|
|
2008 99 11 |
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
|
– – – – Los demás: |
|
|
– – – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: |
|
|
– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas: |
|
|
2008 99 24 |
– – – – – – – Frutos tropicales: |
|
ex 2008 99 24 |
– – – – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas |
|
– – – – – – Los demás: |
|
|
2008 99 31 |
– – – – – – – Frutos tropicales |
|
2008 99 34 |
– – – – – – – Los demás |
|
– – – – – Los demás: |
|
|
– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas: |
|
|
2008 99 37 |
– – – – – – – Los demás |
|
– – – – – – Los demás: |
|
|
2008 99 38 |
– – – – – – – Frutos tropicales |
|
2008 99 40 |
– – – – – – – Los demás |
|
– – – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 99 41 |
– – – – – Jengibre |
|
2008 99 46 |
– – – – – Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos |
|
2008 99 47 |
– – – – – Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas |
|
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
2008 99 51 |
– – – – – Jengibre |
|
2008 99 61 |
– – – – – Frutos de la pasión y guayabas |
|
2008 99 62 |
– – – – – Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas |
|
2008 99 67 |
– – – – – Los demás |
|
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
– Jugo de toronja o pomelo: |
|
|
2009 29 |
– – Los demás: |
|
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
|
2009 29 91 |
– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso |
|
– Jugo de cualquier otro agrio (cítrico): |
|
|
2009 31 |
– – De valor Brix inferior o igual a 20: |
|
– – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
|
2009 31 11 |
– – – – Con azúcar añadido |
|
2009 39 |
– – Los demás: |
|
– – – De valor Brix superior a 67: |
|
|
2009 39 11 |
– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
|
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
|
– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
|
2009 39 31 |
– – – – – Con azúcar añadido |
|
2009 39 39 |
– – – – – Sin azúcar añadido |
|
– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
|
– – – – – Jugo de limón: |
|
|
2009 39 51 |
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
|
2009 39 55 |
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso |
|
2009 39 59 |
– – – – – – Sin azúcar añadido |
|
– – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos): |
|
|
2009 39 91 |
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
|
2009 39 95 |
– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso |
|
– Jugo de piña (ananá): |
|
|
2009 41 |
– – De valor Brix inferior o igual a 20: |
|
2009 41 10 |
– – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido |
|
– – – Las demás: |
|
|
2009 41 91 |
– – – – Con azúcar añadido |
|
2009 49 |
– – Los demás: |
|
– – – De valor Brix superior a 67: |
|
|
2009 49 11 |
– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto |
|
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
|
2009 49 30 |
– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido |
|
– – – – Las demás: |
|
|
2009 49 91 |
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
|
2009 49 93 |
– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
2106 90 |
– Las demás: |
|
– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: |
|
|
2106 90 30 |
– – – De isoglucosa |
|
– – – Las demás: |
|
|
2106 90 51 |
– – – – De lactosa |
|
2106 90 55 |
– – – – De glucosa o de maltodextrina |
|
2106 90 59 |
– – – – Los demás |
|
2206 00 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
2206 00 10 |
– Piquetas |
|
– Las demás: |
|
|
– – Espumosas: |
|
|
2206 00 31 |
– – – Sidra y perada |
|
– – No espumosas, en recipientes de contenido: |
|
|
– – – Inferior o igual a 2 l: |
|
|
2206 00 51 |
– – – – Sidra y perada |
|
2301 |
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: |
|
2301 10 00 |
– Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones |
|
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets |
|
2303 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets |
|
2304 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets |
|
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 ó 2305 |
|
2308 00 |
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
2308 00 40 |
– Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas) |
|
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
|
2309 10 |
– Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: |
|
– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos: |
|
|
– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina: |
|
|
– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso: |
|
|
2309 10 13 |
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
|
2309 10 19 |
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso |
|
– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso: |
|
|
2309 10 33 |
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
|
2309 10 39 |
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
|
– – – – Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso: |
|
|
2309 10 53 |
– – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
|
2309 10 70 |
– – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos |
|
2309 90 |
– Las demás: |
|
2309 90 10 |
– – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos |
|
2309 90 20 |
– – Productos contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo |
|
– – Las demás, incluidas las premezclas: |
|
|
– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos: |
|
|
– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina: |
|
|
– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso: |
|
|
2309 90 31 |
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
|
2309 90 33 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
|
– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso |
|
|
2309 90 43 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
|
2309 90 49 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
|
– – – Las demás: |
|
|
– – – – Las demás: |
|
|
2309 90 99 |
– – – – – Los demás |
|
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: |
|
2401 10 |
– Tabaco sin desvenar o desnervar: |
|
– – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured: |
|
|
2401 10 10 |
– – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia |
|
2401 10 20 |
– – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley |
|
2401 10 30 |
– – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland |
|
– – – Tabaco fire cured: |
|
|
2401 10 41 |
– – – – Del tipo Kentucky |
|
2401 10 49 |
– – – – Los demás |
|
– – Las demás: |
|
|
2401 10 50 |
– – – Tabaco light air-cured |
|
2401 10 70 |
– – – Tabaco dark air-cured |
|
2401 10 80 |
– – – Tabaco flue-cured |
|
2401 10 90 |
– – – Los demás tabacos |
|
2401 20 |
– Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado: |
|
– – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured: |
|
|
2401 20 10 |
– – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia |
|
2401 20 20 |
– – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley |
|
2401 20 30 |
– – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland |
|
– – – Tabaco fire cured: |
|
|
2401 20 41 |
– – – – Del tipo Kentucky |
|
2401 20 49 |
– – – – Los demás |
|
– – Las demás: |
|
|
2401 20 50 |
– – – Tabaco light air-cured |
|
2401 20 70 |
– – – Tabaco dark air-cured |
|
2401 20 80 |
– – – Tabaco flue-cured |
|
2401 20 90 |
– – – Los demás tabacos |
|
2401 30 00 |
– Desperdicios de tabaco |
|
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
|
– Aceites esenciales de agrios (cítricos): |
|
|
3301 12 |
– – De naranja |
|
3301 13 |
– – De limón |
|
3301 19 |
– – Los demás |
|
– Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]: |
|
|
3301 24 |
– – De menta piperita (Mentha piperita) |
|
3301 25 |
– – De las demás mentas |
|
3301 29 |
– – Los demás |
|
3301 30 00 |
– Resinoides |
|
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
|
3302 10 |
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
|
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: |
|
|
3302 10 40 |
– – – Las demás |
|
3302 10 90 |
– – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias |
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
3501 90 |
– Las demás: |
|
3501 90 10 |
– – Colas de caseína |
|
3502 |
Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas |
|
3503 00 |
Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 ) |
|
3504 00 00 |
Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo |
|
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
|
3505 10 |
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
|
– – Los demás almidones y féculas modificados: |
|
|
3505 10 50 |
– – – Almidones y féculas esterificados o eterificados |
|
4101 |
Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos |
|
4102 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo |
|
4103 |
Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo |
|
4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 ) |
|
5001 00 00 |
Capullos de seda aptos para el devanado |
|
5002 00 00 |
Seda cruda (sin torcer) |
|
5003 00 00 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas |
|
5101 |
Lana sin cardar ni peinar |
|
5102 |
Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar |
|
5103 |
Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas) |
|
5201 00 |
Algodón sin cardar ni peinar |
|
5202 |
Desechos de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
|
5203 00 00 |
Algodón cardado o peinado |
|
5301 |
Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
|
5302 |
Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas |
ANEXO II b)
CONCESIONES ARANCELARIAS DE ALBANIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
[contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)]
Los derechos de aduana de los productos enumerados en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
|
Código NC |
Descripción |
|
0101 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: |
|
0101 90 |
– Los demás |
|
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados: |
|
0206 10 |
– De la especie bovina, frescos o refrigerados: |
|
– – Las demás: |
|
|
0206 10 91 |
– – – Hígados |
|
0206 10 95 |
– – – Músculos del diafragma y delgados |
|
0206 10 99 |
– – – Las demáss |
|
– De la especie bovina, congelados: |
|
|
0206 21 00 |
– – Lenguas |
|
0206 22 00 |
– – Hígados |
|
0206 29 |
– – Los demás: |
|
– – – Las demás: |
|
|
0206 29 91 |
– – – – Músculos del diafragma y delgados |
|
0206 29 99 |
– – – – Los demás |
|
– De la especie porcina, congelados: |
|
|
0206 49 |
– – Los demás |
|
0206 80 |
– Los demás, frescos o refrigerados: |
|
– – Las demás: |
|
|
0206 80 91 |
– – – De las especies caballar, asnal y mular |
|
0206 80 99 |
– – – De las especies ovina y caprina |
|
0206 90 |
– Los demás, congelados: |
|
– – Las demás: |
|
|
0206 90 91 |
– – – De las especies caballar, asnal y mular |
|
0206 90 99 |
– – – De las especies ovina y caprina |
|
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados: |
|
0208 10 |
– De conejo o de liebre |
|
0208 40 |
– De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios): |
|
0208 40 10 |
– – Carne de ballenas |
|
0208 90 |
– Los demás |
|
0209 00 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados |
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
0403 90 |
– Las demás: |
|
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: |
|
|
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas: |
|
|
– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas: |
|
|
0403 90 11 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0403 90 13 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0403 90 19 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – – Los demás, con un contenido de grasas: |
|
|
0403 90 31 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0403 90 33 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0403 90 39 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – Las demás: |
|
|
– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas: |
|
|
0403 90 51 |
– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
|
0403 90 53 |
– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
|
0403 90 59 |
– – – – – Superior al 6 % en peso |
|
– – – – Los demás, con un contenido de grasas: |
|
|
0403 90 61 |
– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
|
0403 90 63 |
– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
|
0403 90 69 |
– – – – – Superior al 6 % en peso |
|
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; produtos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte: |
|
0404 10 |
– Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas: |
|
|
– – – Los demás, con un contenido proteínico (contenido de nitrógeno × 6,38), en peso: |
|
|
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
|
0404 10 26 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0404 10 28 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % |
|
0404 10 32 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
|
0404 10 34 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0404 10 36 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % |
|
0404 10 38 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – Las demás: |
|
|
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38) |
|
|
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
|
0404 10 48 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0404 10 52 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0404 10 54 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
|
0404 10 56 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0404 10 58 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0404 10 62 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – Los demás, con un contenido proteínico (contenido de nitrógeno × 6,38): |
|
|
– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
|
0404 10 72 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0404 10 74 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0404 10 76 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas: |
|
|
0404 10 78 |
– – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0404 10 82 |
– – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0404 10 84 |
– – – – – Superior al 27 % en peso |
|
0404 90 |
– Los demás |
|
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
|
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|
0405 20 90 |
– – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso |
|
0405 90 |
– Los demás |
|
0406 |
Quesos y requesón: |
|
0406 10 |
– Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón |
|
0406 20 |
– Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo |
|
0406 30 |
– Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) |
|
0406 40 |
– Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti |
|
0406 90 |
– Los demás quesos: |
|
0406 90 01 |
– – Que se destinen a una transformación |
|
– – Las demás: |
|
|
0406 90 13 |
– – – Emmental |
|
0406 90 15 |
– – – Gruyère, Sbrinz |
|
0406 90 17 |
– – – Bergkäse, Appenzell |
|
0406 90 18 |
– – – Fromage fribourgeois, vacherin mont d’Or y Tête de Moine |
|
0406 90 19 |
– – – Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas |
|
0406 90 21 |
– – – Cheddar |
|
0406 90 23 |
– – – Edam |
|
0406 90 25 |
– – – Tilsit |
|
0406 90 27 |
– – – Butterkäse |
|
0406 90 29 |
– – – Kashkaval |
|
0406 90 35 |
– – – Kefalotyri |
|
0406 90 37 |
– – – Finlandia |
|
0406 90 39 |
– – – Jarlsberg |
|
– – – Las demás: |
|
|
0406 90 50 |
– – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra |
|
– – – – Las demás: |
|
|
– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa: |
|
|
– – – – – – Inferior o igual al 47 % en peso |
|
|
0406 90 61 |
– – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano |
|
0406 90 69 |
– – – – – – – Los demás |
|
– – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso: |
|
|
0406 90 73 |
– – – – – – – Provolone |
|
0406 90 75 |
– – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano |
|
0406 90 76 |
– – – – – – – Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso |
|
0406 90 78 |
– – – – – – – Gouda |
|
0406 90 79 |
– – – – – – – Esrom, italico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio |
|
0406 90 81 |
– – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey |
|
0406 90 82 |
– – – – – – – Camembert |
|
0406 90 84 |
– – – – – – – Brie |
|
0406 90 85 |
– – – – – – – Kefalograviera, kasseri |
|
– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa: |
|
|
0406 90 86 |
– – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso |
|
0406 90 87 |
– – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso |
|
0406 90 88 |
– – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso |
|
0406 90 93 |
– – – – – – Superior al 72 % en peso |
|
0406 90 99 |
– – – – – Los demás |
|
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
|
0511 10 00 |
– Semen de bovino |
|
– Las demás: |
|
|
0511 99 |
– – Los demás: |
|
0511 99 10 |
– – – Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto |
|
0511 99 85 |
– – – Las demás: |
|
ex 0511 99 85 |
– – – – Excepto la crin y desperdicios de crin, incluso en capas, con soporte o sin él |
|
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
|
0604 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: |
|
0604 10 |
– Musgos y líquenes: |
|
0604 10 10 |
– – Liquen de los renos |
|
– Las demás: |
|
|
0604 91 |
– – Frescos: |
|
0604 91 40 |
– – – Ramas de coníferas: |
|
ex 0604 91 40 |
– – – – De abetos Nordmann (Abies nordmanniana (Stev.) Spach] y abetos nobles [Abies procera Rehd.) |
|
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
|
0701 90 |
– Las demás: |
|
0701 90 10 |
– – Que se destinen a la fabricación de fécula |
|
– – Las demás: |
|
|
0701 90 90 |
– – – Las demás |
|
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
|
0703 10 |
– Cebollas y chalotes: |
|
0703 10 90 |
– – Chalotes |
|
0703 90 00 |
– Puerros y demás hortalizas aliáceas |
|
0705 |
Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas: |
|
– Lechuga: |
|
|
0705 11 00 |
– – Repolladas |
|
0705 19 00 |
– – Los demás |
|
– Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia: |
|
|
0705 29 00 |
– – Los demás |
|
0706 |
Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados: |
|
0706 90 |
– Las demás: |
|
0706 90 10 |
– – Apionabos |
|
0706 90 90 |
– – Las demás |
|
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados: |
|
0707 00 90 |
– Pepinillos |
|
0708 |
Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas: |
|
0708 10 00 |
– Guisantes (Pisum sativum) |
|
0708 90 00 |
– Las demás hortalizas de vaina |
|
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
|
0709 20 00 |
– Espárragos |
|
0709 30 00 |
– Berenjenas |
|
0709 40 00 |
– Apio, excepto el apionabo |
|
– Hongos y trufas: |
|
|
0709 59 |
– – Los demás: |
|
0709 59 50 |
– – – Trufas |
|
0709 60 |
– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta |
|
0709 70 00 |
– Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles |
|
0709 90 |
– Las demás |
|
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
0710 10 00 |
– Patatas |
|
– Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas: |
|
|
0710 21 00 |
– – Guisantes (Pisum sativum): |
|
0710 22 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.) |
|
0710 29 00 |
– – Las demás |
|
0710 30 00 |
– Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles |
|
0710 80 |
– Las demás hortalizas |
|
0710 90 00 |
– Mezclas de hortalizas |
|
0711 |
Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
0711 20 |
– Aceitunas |
|
0711 40 00 |
– Pepinos y pepinillos |
|
– Hongos y trufas: |
|
|
0711 59 00 |
– – Los demás |
|
0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
– – Hortalizas: |
|
|
0711 90 70 |
– – – Alcaparras |
|
0711 90 90 |
– – Mezclas de hortalizas |
|
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
|
0712 20 00 |
– Cebollas |
|
0712 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas |
|
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
|
0713 10 |
– Guisantes (Pisum sativum) |
|
0713 10 90 |
– – Las demás |
|
0713 20 00 |
– Garbanzos |
|
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.): |
|
|
0713 32 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis) |
|
0713 33 |
– – Judía (poroto, alubia, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris): |
|
0713 33 90 |
– – – Las demás |
|
0713 39 00 |
– – Los demás |
|
0801 |
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
|
– Cocos: |
|
|
0801 11 00 |
– – Secos |
|
0801 19 00 |
– – Los demás |
|
– Nueces de Brasil: |
|
|
0801 21 00 |
– – Con cáscara |
|
– Nueces de marañon (merey, cajul, anacardo, cajú): |
|
|
0801 31 00 |
– – Con cáscara |
|
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados: |
|
– Avellanas (Corylus spp.): |
|
|
0802 21 00 |
– – Con cáscara |
|
0802 22 00 |
– – Sin cáscara |
|
0802 40 00 |
– Castañas (Castanea spp.) |
|
0802 50 00 |
– Pistachos |
|
0802 90 |
– Los demás: |
|
0802 90 85 |
– – Las demás |
|
0803 00 |
Bananas o plátanos, frescos o secos: |
|
– Frescos: |
|
|
0803 00 11 |
– – Plátanos hortaliza |
|
0803 00 19 |
– – Las demás |
|
0804 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos: |
|
0804 20 |
– Higos: |
|
0804 20 10 |
– – Frescos |
|
0804 30 00 |
– Piñas (ananás) |
|
0804 50 00 |
– Guayabas, mangos y mangostanes |
|
0805 |
Agrios (cítricos), frescos o secos: |
|
0805 10 |
– Naranjas |
|
0805 20 |
– Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
|
0805 50 |
– Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) |
|
0806 |
Uvas,frescas o secas, incluidas las pasas: |
|
0806 10 |
– Frescas: |
|
0806 10 10 |
– – De mesa |
|
0807 |
Melones, sandías y papayas, frescos: |
|
0807 20 00 |
– Papayas |
|
0808 |
Manzanas, peras y membrillos, frescos |
|
0809 |
Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos: |
|
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos: |
|
0810 20 |
– Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa |
|
0810 40 |
– Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium: |
|
0810 40 30 |
– – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) |
|
0810 40 50 |
– – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum |
|
0810 40 90 |
– – Las demás |
|
0810 50 00 |
– Kiwis |
|
0810 90 |
– Las demás: |
|
0810 90 30 |
– – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos |
|
0810 90 40 |
– – Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas |
|
– – Grosellas, incluido el casis |
|
|
0810 90 50 |
– – – Grosellas negras (casis) |
|
0810 90 70 |
– – – Las demás |
|
0810 90 95 |
– – Las demás |
|
0811 |
Frutas y otros frutos sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
0811 10 |
– Fresas (frutillas) |
|
0811 20 |
– Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas: |
|
– – Las demás: |
|
|
0811 20 31 |
– – – Frambuesas |
|
0811 20 51 |
– – – Grosellas rojas |
|
0811 20 59 |
– – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa |
|
0811 20 90 |
– – – Las demás |
|
0811 90 |
– Las demás: |
|
– – Con adición de azúcar u otros edulcorantes: |
|
|
– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso: |
|
|
0811 90 19 |
– – – – Los demás |
|
– – – Las demás: |
|
|
0811 90 39 |
– – – – Los demás |
|
– – Los demás: |
|
|
0811 90 50 |
– – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) |
|
0811 90 70 |
– – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium |
|
– – – Cerezas: |
|
|
0811 90 75 |
– – – – Guindas (Prunus cerasus) |
|
0811 90 80 |
– – – – Las demás |
|
0811 90 85 |
– – – Frutos tropicales y nueces tropicales |
|
0811 90 95 |
– – – Las demás |
|
0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato: |
|
0812 10 00 |
– Cerezas |
|
0812 90 |
– Las demás: |
|
0812 90 20 |
– – Naranjas |
|
0812 90 98 |
– – Las demás |
|
0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
|
0813 10 00 |
– Albaricoques (damascos, chabacanos) |
|
0813 20 00 |
– Ciruelas |
|
0813 30 00 |
– Manzanas |
|
0813 40 |
– Las demás frutas u otros frutos |
|
0813 50 |
– Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
|
– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806 ): |
|
|
– – – Sin ciruelas pasas: |
|
|
0813 50 12 |
– – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas |
|
0813 50 15 |
– – – – Los demás |
|
– – Las demás mezclas: |
|
|
0813 50 99 |
– – – Las demás |
|
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción: |
|
– Café sin tostar: |
|
|
0901 11 00 |
– – Sin descafeinar |
|
0901 12 00 |
– – Descafeinado |
|
– Café tostado |
|
|
0901 21 00 |
– – Sin descafeinar |
|
0901 22 00 |
– – Descafeinado |
|
0901 90 |
– Las demás: |
|
0901 90 90 |
– – Sucedáneos del café que contengan café |
|
0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: |
|
0904 20 |
– Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: |
|
– – Sin triturar ni pulverizar: |
|
|
0904 20 30 |
– – – Las demás |
|
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro |
|
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias |
|
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): |
|
1102 10 00 |
– Harina de centeno |
|
1102 20 |
– Harina de maíz |
|
1102 90 |
– Las demás: |
|
1102 90 10 |
– – De cebada |
|
1102 90 50 |
– – De arroz |
|
1102 90 90 |
– – Las demás |
|
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales: |
|
– Grañones y sémola: |
|
|
1103 11 |
– – De trigo |
|
1103 13 |
– – De maíz |
|
1103 19 |
– – De los demás cereales: |
|
1103 19 90 |
– – – Los demás |
|
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: |
|
– Granos aplastados o en copos: |
|
|
1104 12 |
– – De avena |
|
1104 12 90 |
– – – Copos |
|
1104 19 |
– – De los demás cereales: |
|
1104 19 10 |
– – – De trigo |
|
1104 19 50 |
– – – De maíz |
|
– – – Las demás: |
|
|
1104 19 99 |
– – – – Los demás |
|
– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados): |
|
|
1104 23 |
– – De maíz: |
|
1104 23 10 |
– – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados |
|
1104 23 99 |
– – – Las demás |
|
1104 29 |
– – Los demás: |
|
– – – Las demás: |
|
|
1104 29 30 |
– – – – Perlados: |
|
ex 1104 29 30 |
– – – – – Excepto de trigo o de centeno |
|
– – – – Las demás: |
|
|
1104 29 89 |
– – – – – Los demás |
|
1104 30 |
– Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido: |
|
1104 30 90 |
– – De los demás cereales |
|
1108 |
Almidón y fécula; inulina: |
|
– Almidón y fécula: |
|
|
1108 11 00 |
– – Almidón de trigo |
|
1108 12 00 |
– – Almidón de maíz |
|
1108 13 00 |
– – Fécula de patata (papa) |
|
1108 14 00 |
– – Fécula de mandioca (yuca) |
|
1108 19 |
– – Los demás almidones y féculas: |
|
1108 19 90 |
– – – Las demás |
|
1202 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados: |
|
1202 10 |
– Con cáscara: |
|
1202 10 90 |
– – Las demás |
|
1202 20 00 |
– Sin cáscara, incluso quebrantados |
|
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados: |
|
1211 20 00 |
– Raíces de ginseng |
|
1211 30 00 |
– Hojas de coca |
|
1211 40 00 |
– Paja de adormidera |
|
1211 90 |
– Los demás: |
|
1211 90 85 |
– – Los demás: |
|
ex 1211 90 85 |
– – – Raíces de regaliz |
|
1501 00 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 : |
|
– Manteca y demás grasas de cerdo: |
|
|
1501 00 19 |
– – Las demás |
|
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahute, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente: |
|
1508 10 |
– Aceite en bruto: |
|
1508 10 90 |
– – Las demás |
|
1508 90 |
– Las demás: |
|
1508 90 90 |
– – Las demás |
|
1510 00 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
|
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
|
– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
|
|
– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva: |
|
|
1522 00 39 |
– – – Las demás |
|
– – Las demás: |
|
|
1522 00 91 |
– – – Borras o heces de aceites; pastas de neutralización soap-stocks |
|
1522 00 99 |
– – – Los demás |
|
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: |
|
1602 10 00 |
– Preparaciones homogeneizadas |
|
– De aves de corral de la partida 0105 : |
|
|
1602 31 |
– – De pavo (gallipavo): |
|
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso: |
|
|
1602 31 11 |
– – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer |
|
1602 31 19 |
– – – – Los demás |
|
1602 31 90 |
– – – Las demás |
|
1602 32 |
– – De gallo o gallina: |
|
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso: |
|
|
1602 32 11 |
– – – – Sin cocer |
|
1602 32 19 |
– – – – Los demás |
|
1602 32 90 |
– – – Las demás |
|
1602 39 |
– – Los demás: |
|
– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso: |
|
|
1602 39 21 |
– – – – Sin cocer |
|
1602 39 29 |
– – – – Los demás |
|
1602 39 80 |
– – – Las demás |
|
– De la especie porcina: |
|
|
1602 41 |
– – Jamones y trozos de jamón |
|
1602 42 |
– – Paletas y trozos de paleta |
|
1602 49 |
– – Los demás, incluidas las mezclas: |
|
– – – De la especie porcina doméstica: |
|
|
– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen: |
|
|
1602 49 13 |
– – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas |
|
1602 49 19 |
– – – – – Los demás |
|
1602 49 90 |
– – – Las demás |
|
1602 50 |
– De la especie bovina: |
|
– – Las demás: |
|
|
– – – En envases herméticamente cerrados: |
|
|
1602 50 31 |
– – – – Corned beef |
|
1602 50 39 |
– – – – Los demás |
|
1602 50 80 |
– – – Las demás |
|
1602 90 |
– Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal: |
|
– – Las demás: |
|
|
1602 90 31 |
– – – De caza o de conejo |
|
1602 90 41 |
– – – De reno |
|
– – – Las demás: |
|
|
1602 90 51 |
– – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer |
|
– – – – Las demás: |
|
|
– – – – – Que contengan carne o despojos de la especie bovina: |
|
|
1602 90 61 |
– – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer |
|
– – – – – Las demás: |
|
|
– – – – – – De ovinos o de caprinos: |
|
|
– – – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer: |
|
|
1602 90 72 |
– – – – – – – – De ovinos |
|
1602 90 74 |
– – – – – – – – De caprinos |
|
– – – – – – – Las demás: |
|
|
1602 90 76 |
– – – – – – – – De ovinos |
|
1602 90 78 |
– – – – – – – – De caprinos |
|
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: |
|
– Las demás: |
|
|
1701 91 00 |
– – Con adición de aromatizante o colorante |
|
1701 99 |
– – Los demás: |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
– Lactosa y jarabe de lactosa: |
|
|
1702 11 00 |
– – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco |
|
1702 19 00 |
– – Los demás |
|
1702 20 |
– Azúcar y jarabe de arce (marple): |
|
1702 20 90 |
– – Las demás |
|
1702 90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
|
1702 90 60 |
– – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural |
|
– – Azúcar y melaza, caramelizados: |
|
|
1702 90 71 |
– – – Con el 50 % en peso o más de sacarosa en estado seco |
|
– – – Las demás: |
|
|
1702 90 75 |
– – – – En polvo, incluso aglomerado |
|
1702 90 79 |
– – – – Los demás |
|
1801 00 00 |
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado |
|
2002 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
|
2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 : |
|
2004 10 |
– Patatas (papas): |
|
2004 10 10 |
– – Simplemente cocidas |
|
– – Las demás: |
|
|
2004 10 99 |
– – – Las demás |
|
2005 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 : |
|
2005 20 |
– Patatas (papas): |
|
– – Las demás: |
|
|
2005 20 20 |
– – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato |
|
2005 20 80 |
– – – Las demás |
|
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
|
2008 11 |
– – Cacahuates (cacahuetes, maníes): |
|
– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
– – – – Superior a 1 kg en peso: |
|
|
2008 11 92 |
– – – – – Tostados |
|
2008 11 94 |
– – – – – Los demás |
|
– – – – Inferior o igual a 1 kg en peso |
|
|
2008 11 96 |
– – – – – Tostados |
|
2008 11 98 |
– – – – – Los demás |
|
2008 19 |
– – Los demás, incluidas las mezclas: |
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 19 11 |
– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso |
|
– – – – Las demás: |
|
|
2008 19 13 |
– – – – – Almendras y pistachos, tostados |
|
2008 19 19 |
– – – – – Los demás |
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
|
|
2008 19 91 |
– – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso: |
|
ex 2008 19 91 |
– – – – – Excepto nueces tropicales tostadas |
|
– – – – Las demás: |
|
|
– – – – – Nueces tostadas: |
|
|
2008 19 93 |
– – – – – – Almendras y pistachos |
|
2008 19 95 |
– – – – – – Los demás |
|
2008 19 99 |
– – – – – Los demás |
|
2008 20 |
– Piñas (ananás): |
|
– – Con alcohol añadido: |
|
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 20 19 |
– – – – Los demás |
|
– – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 20 51 |
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso |
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
2008 20 71 |
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso |
|
2008 30 |
– Agrios (cítricos): |
|
– – Con alcohol añadido: |
|
|
– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: |
|
|
2008 30 11 |
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
|
– – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 30 51 |
– – – – Gajos de toronja y de pomelo |
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
2008 30 71 |
– – – – Gajos de toronja y de pomelo |
|
2008 30 75 |
– – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios |
|
2008 30 90 |
– – – Sin azúcar añadido |
|
2008 40 |
– Peras: |
|
– – Con alcohol añadido: |
|
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: |
|
|
2008 40 11 |
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
|
– – – – Las demás: |
|
|
2008 40 21 |
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
2008 40 31 |
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso |
|
– – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 40 51 |
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso |
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg: |
|
|
2008 40 71 |
– – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso |
|
2008 40 79 |
– – – – Las demás |
|
2008 50 |
– Albaricoques (damascos, chabacanos): |
|
– – Con alcohol añadido: |
|
|
– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso: |
|
|
2008 50 11 |
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
|
– – – – Los demás: |
|
|
2008 50 31 |
– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
|
2008 50 39 |
– – – – – Los demás |
|
– – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 50 69 |
– – – – Los demás |
|
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
2008 50 94 |
– – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg |
|
2008 50 99 |
– – – – Inferior a 4,5 kg |
|
2008 60 |
– Cerezas: |
|
– – Con alcohol añadido: |
|
|
– – – Los demás: |
|
|
2008 60 31 |
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
|
– – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
2008 60 50 |
– – – – Superior a 1 kg en peso |
|
– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
2008 60 70 |
– – – – Superior o igual a 4,5 kg |
|
2008 60 90 |
– – – – Inferior a 4,5 kg |
|
ex 2008 60 90 |
– – – – – Guindas (Prunus cerasus) |
|
2008 80 |
– Fresas (frutillas): |
|
– – Con alcohol añadido: |
|
|
– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso: |
|
|
2008 80 11 |
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
|
2008 80 19 |
– – – – Las demás |
|
– – – Las demás: |
|
|
2008 80 31 |
– – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas |
|
– – Sin alcohol añadido: |
|
|
2008 80 50 |
– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |
|
– Las demás, incluidas las mezclas, con exepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 : |
|
|
2008 99 |
– – Los demás: |
|
– – – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg: |
|
|
2008 99 45 |
– – – – – Ciruelas |
|
– – – – Sin azúcar añadido: |
|
|
– – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto: |
|
|
2008 99 72 |
– – – – – – Superior o igual a 5 kg |
|
2008 99 78 |
– – – – – – Inferior a 5 kg |
|
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
– Jugo de naranja: |
|
|
2009 11 |
– – Congelado |
|
2009 19 |
– – Los demás: |
|
– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
|
2009 19 98 |
– – – – Los demás |
|
– Jugos de uva (incluido el mosto): |
|
|
2009 69 |
– – Los demás: |
|
– – – De valor Brix superior a 67: |
|
|
2009 69 11 |
– – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
|
– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67: |
|
|
– – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
|
2009 69 51 |
– – – – – Concentrados |
|
– – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
|
– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso: |
|
|
2009 69 71 |
– – – – – – Concentrados |
|
2009 69 79 |
– – – – – – Los demás |
|
– Jugo de manzana: |
|
|
2009 79 |
– – Los demás: |
|
– – – De valor Brix superior a 67: |
|
|
2009 79 11 |
– – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
|
– – – De un valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67: |
|
|
– – – – Las demás: |
|
|
2009 79 91 |
– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso |
|
2009 79 99 |
– – – – – Sin azúcar añadido |
|
2009 90 |
– Mezclas de jugos: |
|
– – De valor Brix superior a 67: |
|
|
– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera: |
|
|
2009 90 11 |
– – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto |
|
2009 90 19 |
– – – – Las demás |
|
– – De valor Brix inferior o igual a 67: |
|
|
– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera: |
|
|
2009 90 31 |
– – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso |
|
– – – Las demás: |
|
|
– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
|
– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá): |
|
|
2009 90 41 |
– – – – – – Con azúcar añadido |
|
– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto: |
|
|
– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá): |
|
|
2009 90 79 |
– – – – – – Sin azúcar añadido |
|
2305 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets |
|
2307 00 |
Lías o heces de vino; tártaro bruto |
|
2308 00 |
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
– Orujo de uvas: |
|
|
2308 00 11 |
– – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso |
|
2308 00 19 |
– – Los demás |
|
2308 00 90 |
– Los demás |
|
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: |
|
2309 90 |
– Las demás: |
|
– – Las demás, incluidas las premezclas: |
|
|
– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99 , 1702 40 90 , 1702 90 50 y 2106 90 55 , o productos lácteos: |
|
|
– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa maltodextrina o jarabe de maltodextrina: |
|
|
– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso: |
|
|
2309 90 35 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso |
|
2309 90 39 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso |
|
– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso: |
|
|
2309 90 41 |
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
|
– – – – – Con un contenido de almidón o fécula superior al 30 % en peso: |
|
|
2309 90 51 |
– – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso |
|
2309 90 53 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso |
|
2309 90 59 |
– – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso |
|
2309 90 70 |
– – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos |
|
– – – Los demás: |
|
|
2309 90 91 |
– – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida |
|
– – – – Los demás: |
|
|
2309 90 95 |
– – – – – Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico |
ANEXO II c)
Concesiones arancelarias de Albania para los productos agrícolas primarios originarios de la Comunidad
[mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)]
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
Contingente anual (en toneladas) |
Tipo de derecho aplicado dentro del contingente |
|
0401 10 10 |
LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS INFERIOR O IGUAL AL 1 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 L |
790 |
0 % |
|
0401 20 11 |
LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 1 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 3 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 L |
||
|
0401 20 91 |
LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE, CON UN CONTENIDO DE MATERIAS GRASAS SUPERIOR AL 3 % PERO INFERIOR O IGUAL AL 6 % EN PESO, EN ENVASES INMEDIATOS DE CONTENIDO NETO INFERIOR O IGUAL A 2 L |
||
|
1001 91 20 (anteriormente 1001 90 91 ) |
TRIGO BLANDO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, PARA SIEMBRA |
42 000 |
0 % |
|
1001 99 00 (anteriormente 1001 90 99 ) |
ESCANDA, TRIGO BLANDO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
||
|
1005 90 00 |
MAÍZ (EXCEPTO PARA SIEMBRA) |
10 000 |
0 % |
ANEXO III
CONCESIONES ARANCELARIAS DE LA COMUNIDAD PARA EL PESCADO Y LOS PRODUCTOS PESQUEROS DE ALBANIA
Las importaciones en la Comunidad Europea de los siguientes productos originarios de Albania estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
|
Código NC |
Descripción |
A partir del 1 de enero de 2007 |
A partir del 1 de enero de 2008 y años sucesivos |
|
0301 91 10 0301 91 90 0302 11 10 0302 11 20 0302 11 80 0303 21 10 0303 21 20 0303 21 80 0304 19 15 0304 19 17 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 0304 29 15 0304 29 17 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 0305 49 45 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
TQ: 50 t al 0 % Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
TQ: 50 t al 0 % Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
|
0301 93 00 0302 69 11 0303 79 11 ex 0304 19 19 ex 0304 19 91 ex 0304 29 19 ex 0304 99 21 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
TQ: 20 t al 0 %. Por encima del CA: 80 % del derecho NMF |
TQ: 20 t al 0 %. Por encima del CA: 70 % del derecho NMF |
|
ex 0301 99 80 0302 69 61 0303 79 71 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
TQ: 20 t al 0 %. Por encima del CA: 55 % del derecho NMF |
TQ: 20 t al 0 %. Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
|
ex 0301 99 80 0302 69 94 ex 0303 77 00 ex 0304 19 39 ex 0304 19 99 ex 0304 29 99 ex 0304 99 99 ex 0305 10 00 ex 0305 30 90 ex 0305 49 80 ex 0305 59 80 ex 0305 69 80 |
Robalos o lubinas (Dicentrarchus labrax): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana |
TQ: 20 t al 0 %. Por encima del CA: 55 % del derecho NMF |
TQ:20 t al 0 %. Por encima del CA: 30 % del derecho NMF |
|
Código NC |
Descripción |
Volumen contingente inicial |
Tipo de derecho |
|
1604 13 11 1604 13 19 ex 1604 20 50 |
Preparaciones y conservas de sardinas |
100 toneladas |
6 % (1) |
|
1604 16 00 1604 20 40 |
Preparaciones y conservas de anchoas |
1 000 toneladas (2) |
0 % (1) |
|
(1)
Por encima del volumen contingentario es aplicable el tipo de derecho NMF pleno.
(2)
A partir del 1 de enero del primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el volumen anual del contingente se incrementará en 200 toneladas, siempre y cuando, a más tardar el 31 de diciembre de año precedente, se haya utilizado al menos el 80 % del contingente correspondiente a ese año. Este mecanismo quedará vigente hasta que el volumen del contingente anual se sitúe en 1 600 toneladas o las Partes acuerden otra cosa. |
|||
El derecho aplicable a todos los productos clasificados en la partida 1604 del SA, excepto cuando se trate de preparaciones y conservas de sardinas o de anchoas, se reducirá del siguiente modo:
|
Año |
1 de diciembre de 2006 |
1 de enero de 2007 |
1 de enero de 2008 y años sucesivos |
|
Derecho |
80 % del NMF |
65 % del NMF |
50 % del NMF |
ANEXO IV
Texto de la declaración en factura
La declaración en factura cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … ( 2 )) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … ( 3 ) преференциален произход.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1) ) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … () .
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1) ) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … () .
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1) ), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … () .
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1) ) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … () Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1) ) deklareerib, et need tooted on … () sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1) ) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … () .
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1) ) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … () preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no… (1) ) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle… () .
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1) ) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … () preferencijalnog podrijetla.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n… (1) ) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … () .
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1) ), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … () .
Versión lituana
Šiame dokumente išvardytų produktu eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1) ) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … () preferencinės kilmės produktai.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1) ) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … () származásúak.
Versión maltesa
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1) ) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … () származásúak.
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1) ), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn () .
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1) ) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … () preferencyjne pochodzenie.
Versión portuguesa
O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o… (1) ) declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … () .
Versión rumana
Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1) ) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … () .
Versión eslovaca
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … () poreklo.
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov štr. … (1) ) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … () poreklo.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o… (1) ) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… alkuperätuotteita () .
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr… (1) ) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung () .
Versión albanesa
Eksportuesi i produkteve të përfshira në këtë dokument (autorizim doganor Nr. … (1) ) deklaron që, përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjinë preferenciale … () .
( 4 )
(Lugar y fecha)
( 5 )
(Firma del exportador e indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)
ANEXO V
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL
(artículo 73)
1. El artículo 73, apartado 3, afecta a los siguientes convenios multilaterales en los que los Estados miembros son parte o que los Estados miembros aplican de hecho:
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir si el artículo 73, apartado 3, debe aplicarse a otros convenios multilaterales.
2. Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
3. A partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Albania concederá a las sociedades y nacionales de la Comunidad, respecto al reconocimiento y la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el concedido por ella a cualesquiera tercer país en virtud de acuerdos bilaterales.
LISTA DE PROTOCOLOS
PROTOCOLO N o 1
sobre productos siderúrgicos
Artículo 1
El presente Protocolo se aplicará a los productos enumerados en los capítulos 72 y 73 de la nomenclatura combinada, así como a otros productos siderúrgicos acabados que puedan ser originarios de Albania en el futuro y se clasifiquen en dichos capítulos.
Artículo 2
Los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a las importaciones de productos siderúrgicos originarios de Albania se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, inciso iii), del Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, Albania pueda conceder ayudas estatales con fines de reestructuración, a condición de que:
Artículo 6
Las disposiciones recogidas en los artículos 20, 21 y 22 del Acuerdo se aplicarán al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.
Artículo 7
Las Partes acuerdan la creación, de conformidad con el artículo 120.4 del Acuerdo, de un grupo de contacto cuya función sea el seguimiento y la revisión de la correcta aplicación del presente Protocolo.
PROTOCOLO N o 2
sobre intercambios comerciales entre Albania y la Comunidad en el sector de los productos agrícolas transformados
(Protocolo 2 del AEA)
Artículo 1
El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:
Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como el componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.
Artículo 3
La Comunidad y Albania se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
ANEXO I
Derechos aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Albania
Los derechos de importación en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de Albania enumerados a continuación serán nulos.
|
Código NC |
Descripción |
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
0403 10 |
– Yogur: |
|
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
|
– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: |
|
|
0403 10 51 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0403 10 53 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0403 10 59 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche: |
|
|
0403 10 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
|
0403 10 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
|
0403 10 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
|
0403 90 |
– Los demás: |
|
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
|
– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche: |
|
|
0403 90 71 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0403 90 73 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0403 90 79 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de la leche: |
|
|
0403 90 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
|
0403 90 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
|
0403 90 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
|
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
|
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|
0405 20 10 |
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
|
0405 20 30 |
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior al 75 % en peso |
|
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
|
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
|
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
|
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
|
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
|
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
|
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
|
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
|
– Los demás: |
|
|
0511 99 |
– – Los demás: |
|
– – – Esponjas naturales de origen animal: |
|
|
0511 99 31 |
– – – – En bruto |
|
0511 99 39 |
– – – – Las demás |
|
0511 99 85 |
– – – Los demás: |
|
ex 0511 99 85 |
– – – – Crin y los desperdicios de crin, incluso en capas, con soporte o sin él |
|
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
0710 40 00 |
– Maíz dulce |
|
0711 |
Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
– – Hortalizas: |
|
|
0711 90 30 |
– – – Maíz dulce |
|
0903 00 00 |
Yerba mate |
|
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azúcarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum), empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
1212 20 00 |
– Algas |
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
– Jugos y extractos vegetales: |
|
|
1302 12 00 |
– – De regaliz |
|
1302 13 00 |
– – De lúpulo |
|
1302 19 |
– – Los demás: |
|
1302 19 80 |
– – – Las demás |
|
1302 20 |
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
|
– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
1302 31 00 |
– – Agar-agar |
|
1302 32 |
– – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: |
|
1302 32 10 |
– – – De algarroba o de la semilla (garrofín) |
|
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo] |
|
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
|
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
1515 90 |
– Los demás: |
|
1515 90 11 |
– – Aceite de tung: aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones: |
|
ex 1515 90 11 |
– – – Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
|
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
1516 20 |
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
|
1516 20 10 |
– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax» |
|
1517 |
Margarina mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 : |
|
1517 10 |
– Margarina (excepto la margarina líquida): |
|
1517 10 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
1517 90 |
– Los demás: |
|
1517 90 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
– – Los demás: |
|
|
1517 90 93 |
– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
|
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
1518 00 10 |
– Linoxina |
|
– Los demás: |
|
|
1518 00 91 |
– – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 ) |
|
– – Los demás: |
|
|
1518 00 95 |
– – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones |
|
1518 00 99 |
– – – Los demás |
|
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
|
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
|
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
|
1522 00 10 |
– Degrás |
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
|
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
|
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
|
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
|
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
|
1902 11 00 |
– – Que contengan huevo |
|
1902 19 |
– – Las demás |
|
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
– – Los demás: |
|
|
1902 20 91 |
– – – Cocidas |
|
1902 20 99 |
– – – Las demás |
|
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias |
|
1902 40 |
– Cuscús |
|
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
|
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
2001 90 |
– Los demás: |
|
2001 90 30 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2001 90 40 |
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso |
|
2001 90 60 |
– – Palmitos |
|
2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 : |
|
2004 10 |
– Patatas (papas): |
|
– – Las demás |
|
|
2004 10 91 |
– – – En forma de harinas, sémolas o copos |
|
2004 90 |
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
|
2004 90 10 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2005 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 : |
|
2005 20 |
– Patatas (papas): |
|
2005 20 10 |
– – En forma de harinas, sémolas o copos |
|
2005 80 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
|
2008 11 |
– – Cacahuetes (cacahuates, maníes): |
|
2008 11 10 |
– – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní) |
|
– Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 : |
|
|
2008 91 00 |
– – Palmitos |
|
2008 99 |
– – Los demás: |
|
– – – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – – Sin azúcar añadido: |
|
|
2008 99 85 |
– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2008 99 91 |
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
|
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
|
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); Polvos preparados para esponjar masas |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
|
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
|
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
2106 10 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas |
|
2106 90 |
– Los demás: |
|
2106 90 20 |
– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
|
– – Los demás: |
|
|
2106 90 92 |
– – – Sin materias grasas de la leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
|
2106 90 98 |
– – – Las demás |
|
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
|
2202 |
Agua, incluidsa el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 : |
|
2203 00 |
Cerveza de malta |
|
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
|
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
|
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
|
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
|
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco |
|
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
– Los demás alcoholes polihídricos: |
|
|
2905 43 00 |
– – Manitol |
|
2905 44 |
– – D-glucitol (sorbitol) |
|
2905 45 00 |
– – Glicerol |
|
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
|
3301 90 |
– Los demás |
|
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
|
3302 10 |
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
|
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: |
|
|
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: |
|
|
3302 10 10 |
– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
|
– – – – Las demás: |
|
|
3302 10 21 |
– – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
|
3302 10 29 |
– – – – – Las demás |
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
3501 10 |
– Caseína |
|
3501 90 |
– Los demás: |
|
3501 90 90 |
– – Las demás |
|
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
|
3505 10 |
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 10 |
– – Dextrina |
|
– – Los demás almidones y féculas modificados: |
|
|
3505 10 90 |
– – – Las demás |
|
3505 20 |
– Colas |
|
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
3809 10 |
– A base de materias amiláceas |
|
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
|
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
3824 60 |
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
ANEXO II a)
Derechos aplicables a las importaciones en Albania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad
Los derechos de importación en Albania de los productos originarios de la Comunidad enumerados a continuación serán nulos.
|
Código NC |
Descripción |
|
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
|
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
|
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
|
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
|
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
|
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
|
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
|
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
|
– Los demás: |
|
|
0511 99 |
– – Los demás: |
|
– – – Esponjas naturales de origen animal: |
|
|
0511 99 31 |
– – – – En bruto |
|
0511 99 39 |
– – – – Las demás |
|
0511 99 85 |
– – – Los demás: |
|
ex 0511 99 85 |
– – – – Crin y los desperdicios de crin, incluso en capas, con soporte o sin él |
|
0903 00 00 |
Yerba mate |
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
– Jugos y extractos vegetales: |
|
|
1302 12 00 |
– – De regaliz |
|
1302 13 00 |
– – De lúpulo |
|
1302 19 |
– – Los demás: |
|
1302 19 80 |
– – – Las demás |
|
1302 20 |
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
|
– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
1302 31 00 |
– – Agar-agar |
|
1302 32 |
– – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: |
|
1302 32 10 |
– – – De algarroba o de la semilla (garrofín) |
|
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería [por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo] |
|
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
|
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
1515 90 |
– Los demás: |
|
1515 90 11 |
– – Aceite de tung: aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
|
ex 1515 90 11 |
– – – Aceites de jojoba y oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
|
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
1516 20 |
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
|
1516 20 10 |
– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax: |
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516 : |
|
1517 10 |
– Margarina, excepto la margarina líquida: |
|
1517 10 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
1517 90 |
– Las demás: |
|
1517 90 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
– – Los demás: |
|
|
1517 90 93 |
– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
|
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
1518 00 10 |
– Linoxina |
|
– Los demás: |
|
|
1518 00 91 |
– – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516 ) |
|
– – Los demás: |
|
|
1518 00 95 |
– – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones |
|
1518 00 99 |
– – – Las demás |
|
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
|
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
|
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
|
1522 00 10 |
– Degrás |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
1702 50 00 |
– Fructosa químicamente pura |
|
1702 90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
|
1702 90 10 |
– – Maltosa químicamente pura |
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
|
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
|
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
|
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azúcar ni otro edulcorante |
|
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
|
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
2101 20 |
– Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate: |
|
– – Preparaciones: |
|
|
2101 20 92 |
– – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
2103 30 |
– Harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
2103 30 10 |
– – Harina de mostaza |
|
2103 30 90 |
– – Mostaza preparada |
|
2103 90 |
– Los demás: |
|
2103 90 10 |
– – Chutney de mango, líquido |
|
2103 90 30 |
– – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % vol. pero inferior o igual al 49,2 % y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l |
|
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
2106 10 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas |
|
2106 90 |
– Los demás: |
|
2106 90 20 |
– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
|
– – Los demás: |
|
|
2106 90 92 |
– – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso: |
|
2106 90 98 |
– – – Las demás |
|
2203 00 |
Cerveza de malta |
|
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
|
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
|
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
|
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
2403 10 |
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción: |
|
2403 10 90 |
– – Las demás |
|
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
– Los demás alcoholes polihídricos: |
|
|
2905 43 00 |
– – Manitol |
|
2905 44 |
– – D-glucitol (sorbitol) |
|
2905 45 00 |
– – Glicerol |
|
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
|
3301 90 |
– Los demás |
|
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
|
3302 10 |
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
|
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: |
|
|
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: |
|
|
3302 10 10 |
– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
|
– – – – Las demás: |
|
|
3302 10 21 |
– – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
|
3302 10 29 |
– – – – – Las demás |
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
3501 10 |
– Caseína |
|
3501 90 |
– Los demás: |
|
3501 90 90 |
– – Las demás |
|
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
|
3505 10 |
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 10 |
– – Dextrina |
|
– – Los demás almidones y féculas modificados: |
|
|
3505 10 90 |
– – – Las demás |
|
3505 20 |
– Colas |
|
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
3809 10 |
– A base de materias amiláceas |
|
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
|
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
3824 60 |
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
ANEXO II b)
Concesiones arancelarias de Albania para productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad
Los derechos de aduana de los productos enumerados en el presente anexo se reducirán y eliminarán con arreglo al siguiente calendario:
|
Código NC |
Descripción |
|
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
0710 40 00 |
– Maíz dulce |
|
0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
– – Hortalizas: |
|
|
0711 90 30 |
– – – Maíz dulce |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
|
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
|
1902 11 00 |
– – Que contengan huevo |
|
1902 19 |
– – Las demás |
|
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
– – Los demás: |
|
|
1902 20 91 |
– – – Cocidas |
|
1902 20 99 |
– – – Las demás |
|
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias |
|
1902 40 |
– Cuscús |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
2001 90 |
– Los demás: |
|
2001 90 30 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2001 90 40 |
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso |
|
2001 90 60 |
– – Palmitos |
|
2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 : |
|
2004 10 |
– Patatas (papas): |
|
– – Los demás: |
|
|
2004 10 91 |
– – – En forma de harinas, sémolas o copos |
|
2004 90 |
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
|
2004 90 10 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 : |
|
2005 20 |
– Patatas (papas): |
|
2005 20 10 |
– – En forma de harinas, sémolas o copos |
|
2005 80 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
– Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
|
2008 11 |
– – Cacahuetes (cacahuates, maníes): |
|
2008 11 10 |
– – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní) |
|
– Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19 : |
|
|
2008 91 00 |
– – Palmitos |
|
2008 99 |
– – Los demás: |
|
– – – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – – Sin azúcar añadido: |
|
|
2008 99 85 |
– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] |
|
2008 99 91 |
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
|
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
|
2101 11 |
– – Extractos, esencias y concentrados |
|
2101 12 |
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café |
|
2101 20 |
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados a base de té o de yerba mate: |
|
2101 20 20 |
– – Extractos, esencias y concentrados |
|
– – Preparaciones: |
|
|
2101 20 98 |
– – – Los demás |
|
2101 30 |
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
|
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); preparados para esponjar masas |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
2103 10 00 |
– Salsa de soja (soya) |
|
2103 90 |
– Los demás: |
|
2103 90 90 |
– – Los demás |
|
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
|
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
|
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
|
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
2403 10 |
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción: |
|
2403 10 10 |
– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g |
|
– Los demás: |
|
|
2403 91 00 |
– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» |
|
2403 99 |
– – Las demás |
ANEXO II c)
Los derechos de aduana NMF correspondientes a los productos agrícolas transformados enumerados en el presente Anexo seguirán aplicándose en la fecha en que entre en vigor el presente Acuerdo.
|
Código NC |
Descripción |
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
0403 10 |
– Yogur: |
|
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
|
– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: |
|
|
0403 10 51 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0403 10 53 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0403 10 59 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche: |
|
|
0403 10 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
|
0403 10 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
|
0403 10 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
|
0403 90 |
– Los demás: |
|
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
|
– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche: |
|
|
0403 90 71 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0403 90 73 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0403 90 79 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
|
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de la leche: |
|
|
0403 90 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
|
0403 90 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
|
0403 90 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
|
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
|
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|
0405 20 10 |
– – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
|
0405 20 30 |
– – Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
2103 20 00 |
– Ketchup y demás salsas de tomate |
ANEXO II d)
Contingentes arancelarios anuales aplicables a las importaciones en Albania de productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad
Las importaciones en Albania de los siguientes productos originarios de la Comunidad se beneficiarán de un derecho nulo dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados a continuación. Para las cantidades que sobrepasen dichos contingentes, se aplicarán las condiciones enumeradas en los anexos II a), II b) y II c).
|
Código NC |
Descripción |
Contingentes anuales exentos de derechos |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
150 toneladas |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
100 toneladas |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
60 toneladas |
|
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
100 toneladas |
|
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
3 700 hl |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
PROTOCOLO N o 3
sobre el establecimiento de concesiones preferenciales recíprocas para determinados vinos y el reconocimiento, la protección y el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados
Artículo 1
El presente Protocolo está compuesto por los siguientes elementos:
el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre el Establecimiento de Concesiones Comerciales Preferenciales Recíprocas para Determinados Vinos (anexo I del presente Protocolo);
el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre el Reconocimiento, la Protección y el Control Recíprocos de Denominaciones de Vinos, Bebidas Espirituosas y Vinos Aromatizados (anexo II del presente Protocolo).
Artículo 2
Estos Acuerdos se aplican a los vinos comprendidos en la partida no2204 , las bebidas espirituosas comprendidas en la partida no2208 y los vinos aromatizados comprendidos en la partida no2205 del sistema armonizado del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, firmado en Bruselas el 14 de junio de 1983.
Estos Acuerdos abarcan los siguientes productos:
Vinos elaborados a partir de uvas frescas
originarios de la Comunidad, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en el título V del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en su versión modificada, y el Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos, en su versión modificada;
originarios de Albania, que hayan sido producidos de acuerdo con las normas que rigen las prácticas y tratamientos enológicos contemplados en la legislación albanesa (dichas normas enológicas deberán ajustarse a la legislación comunitaria).
Bebidas espirituosas, tal como se definen:
por lo que respecta a la Comunidad, en el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, en su versión modificada, y en el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, en su versión modificada;
por lo que respecta a Albania, en la Orden Ministerial no 2, de 6 de enero de 2003, relativa a la adopción del Reglamento sobre la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas, basado en la Ley no 8443, de 21 de enero de 1999, relativa a la viticultura, el vino y productos derivados de las uvas.
Vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, denominados en lo sucesivo «vinos aromatizados», tal como se definen:
por lo que respecta a la Comunidad, en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, en su versión modificada;
por lo que respecta a Albania, en la Ley no 8443, de 21 de enero de 1999, relativa a la viticultura, el vino y productos derivados de las uvas.
ANEXO I
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre el establecimiento de concesiones comerciales preferenciales recíprocas para determinados vinos
1. Las importaciones a la Comunidad de los vinos siguientes, originarios de Albania, estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
|
Código NC |
Designación [de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Protocolo no 3] |
Derecho aplicable |
Cantidades (hl) |
Disposiciones específicas |
|
ex 2204 10 |
Vino espumoso de calidad |
Exención |
5 000 |
|
|
ex 2204 21 |
Vino de uvas frescas |
|||
|
ex 2204 29 |
Vino de uvas frescas |
Exención |
2 000 |
|
|
(1)
A petición de una de las Partes contratantes, se pueden celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de cantidades del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente correspondiente a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21 . |
||||
2. La Comunidad concederá un derecho preferencial nulo en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 1, a condición de que Albania no abone ninguna subvención a la exportación para las exportaciones de dichas cantidades.
3. Las importaciones a Albania de los vinos siguientes, originarios de la Comunidad, estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:
|
Código del arancel aduanero albanés |
Designación [de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), del Protocolo no 3] |
Derecho aplicable |
Cantidades (hl) |
|
ex 2204 10 |
Vino espumoso de calidad |
Exención |
10 000 |
|
ex 2204 21 |
Vino de uvas frescas |
4. Albania concederá un derecho nulo preferencial en relación con los contingentes arancelarios mencionados en el punto 3, a condición de que la Comunidad no abone ninguna subvención a la exportación para las exportaciones de dichas cantidades.
5. Las normas de origen aplicables en virtud del presente Acuerdo serán las contempladas en el Protocolo no 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
6. Las importaciones de vino al amparo de las concesiones previstas en el presente Acuerdo estarán supeditadas a la presentación de un certificado y un documento de acompañamiento conformes con el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países, expedidos por un organismo oficial reconocido por ambas Partes incluido en las listas elaboradas conjuntamente, que acredite que el vino correspondiente se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo no 3 del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
7. Las Partes contratantes examinarán, antes de que concluya el primer trimestre de 2008, la posibilidad de otorgarse recíprocamente ulteriores concesiones en función de la evolución de sus intercambios comerciales en el sector del vino.
8. Las Partes contratantes velarán por que las ventajas que se han concedido recíprocamente no sean puestas en cuestión por otras medidas.
9. A petición de cualquiera de las Partes contratantes, se celebrarán consultas sobre los problemas que puedan surgir en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
ANEXO II
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre el reconocimiento, la proteccióny el control recíprocos de las denominaciones de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados
Artículo 1
Objetivos
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria explícita en el mismo, se entenderá por:
«originario de», cuando tal expresión se utiliza en relación con el nombre de una de las Partes contratantes:
un vino producido íntegramente en el territorio de la Parte contratante interesada, únicamente a partir de uvas vendimiadas exclusivamente en el territorio de esa Parte,
una bebida espirituosa o un vino aromatizado producidos en el territorio de esa Parte contratante;
«indicación geográfica», como figura en el apéndice 1, una de las indicaciones definidas en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en lo sucesivo, «el Acuerdo sobre los ADPIC»);
«mención tradicional»: una denominación utilizada tradicionalmente, como se especifica en el apéndice 2, referida en particular al método de producción, la calidad, el color, el tipo, el lugar o algún acontecimiento concreto relacionado con la historia del vino de que se trate, reconocida en las leyes y reglamentaciones de una Parte contratante a efectos de la designación y presentación de un vino de tales características originario de su territorio;
«homónima»: la misma indicación geográfica o la misma mención tradicional, o un término tan similar que pueda prestarse a confusión, utilizados para evocar lugares, procedimientos u objetos distintos;
«designación»: las palabras utilizadas para describir un vino, una bebida espirituosa o un vino aromatizado en la etiqueta o en los documentos que los acompañan durante su transporte, en los documentos comerciales —en particular, facturas y albaranes— y en la publicidad;
«etiquetado»: el conjunto de las designaciones y demás referencias, signos, ilustraciones, indicaciones geográficas o marcas comerciales que distinguen a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado y que aparecen en el mismo recipiente, incluido su dispositivo de cierre, o en la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento del cuello de las botellas;
«presentación»: todos los términos, alusiones, etc., referidos a un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, utilizados en la etiqueta, el embalaje, los recipientes, los dispositivos de cierre, la publicidad o las actividades de promoción de ventas de cualquier tipo;
«embalaje»: los envoltorios de protección, tales como papeles, revestimientos de paja de cualquier tipo, cartones y cajas, utilizados para el transporte de uno o varios recipientes o para la venta al consumidor final;
«producido»: el proceso completo de vinificación o de elaboración de bebidas espirituosas y vinos aromatizados;
«vino»: únicamente la bebida que resulta de la fermentación alcohólica, total o parcial, de uvas frescas de las variedades de vid mencionadas en el presente Acuerdo, prensadas o sin prensar, o de su mosto;
«variedades de vid»: variedades de la especia vegetal Vitis vinifera, sin perjuicio de las normas que una de las Partes pueda aplicar en relación con la utilización de diferentes variedades de vid en el vino producido en su territorio;
«Acuerdo de la OMC»: el Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial de Comercio, celebrado en Marrakech el 15 de abril de 1994.
Artículo 3
Normas generales de importación y comercialización
Salvo disposición contraria del presente Acuerdo, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados serán importados y comercializados con arreglo a las leyes y reglamentaciones vigentes en el territorio de la Parte contratante.
TÍTULO I
PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS DENOMINACIONES DE VINOS, BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y VINOS AROMATIZADOS
Artículo 4
Denominaciones protegidas
Por lo que respecta a los productos contemplados en los artículos 5, 6 y 7, estarán protegidas las denominaciones siguientes:
en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad:
en cuanto a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania:
Artículo 5
Protección de las denominaciones que hacen referencia a los Estados miembros de la Comunidad y a Albania
En Albania, los términos que se refieren a los Estados miembros de la Comunidad y los demás términos empleados para designar un Estado miembro a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:
estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios del Estado miembro interesado, y
solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.
En la Comunidad, los términos que se refieren a Albania y los demás términos empleados para designar Albania a efectos de la determinación del origen de un vino, una bebida espirituosa y un vino aromatizado:
estarán reservados a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania, y
solo podrán utilizarse en Albania en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.
Artículo 6
Protección de las indicaciones geográficas
En Albania, las indicaciones geográficas correspondientes a la Comunidad que figuran en el apéndice 1, parte A:
estarán reservadas a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de la Comunidad, y
solo podrán utilizarse en la Comunidad en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.
En la Comunidad, las indicaciones geográficas correspondientes a Albania que figuran en el apéndice 1, parte B:
estarán protegidos en lo tocante a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de Albania, y
solo podrán utilizarse en Albania en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones de ese país.
La protección prevista en el presente Acuerdo prohibirá, en particular, toda utilización de las denominaciones protegidas para los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que no sean originarios de la zona geográfica indicada o del lugar donde se emplee tradicionalmente la mención, y será aplicable incluso cuando:
Artículo 7
Protección de las menciones tradicionales
En Albania, las menciones tradicionales para los productos comunitarios que figuran en el apéndice 2:
no se utilizarán para la designación o la presentación de vinos originarios de Albania, y
solo podrán utilizarse para la designación o la presentación de vinos originarios de la Comunidad cuyo origen y categoría figuren entre los incluidos en el apéndice 2, en la lengua allí señalada y en las condiciones previstas en las leyes y reglamentaciones comunitarias.
La protección de una mención tradicional solo se aplicará:
a la lengua o lenguas en que figura en el apéndice 2, no a las traducciones, y
por lo que respecta a una categoría de productos en relación con los cuales goza de protección en la Comunidad, conforme a lo indicado en el apéndice 2.
Artículo 8
Marcas
Artículo 9
Exportaciones
Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados originarios de una de ellas se exporten y comercialicen fuera del territorio de esta, las indicaciones geográficas protegidas contempladas en el artículo 4, letras a) y b), segundos guiones, y, en el caso de los vinos, las menciones tradicionales de esa Parte contempladas en el artículo 4, letra a), tercer guión, no se utilicen para designar y presentar dichos productos originarios de la otra Parte contratante.
TÍTULO II
CUMPLIMIENTO Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES Y GESTIÓN DEL ACUERDO
Artículo 10
Grupo de trabajo
Artículo 11
Cometidos de las Partes contratantes
Las Partes contratantes:
modificarán de común acuerdo las listas contempladas en el artículo 4 del presente Acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, en función de las modificaciones que se hayan podido introducir en las leyes y reglamentaciones de las Partes contratantes;
decidirán de común acuerdo, mediante decisión del Comité de Estabilización y Asociación, la conveniencia de modificar los apéndices del presente Acuerdo; los apéndices se considerarán modificados a partir de la fecha indicada en el canje de notas entre las Partes contratantes o de la fecha de la decisión del Grupo de Trabajo, según el caso;
determinarán de mutuo acuerdo las condiciones prácticas a que hace referencia el artículo 6, apartado 6;
se informarán mutuamente de la intención de adoptar nuevas reglamentaciones o de modificar las reglamentaciones de interés público existentes (protección de la salud y los consumidores, etc.) con repercusiones para el sector del vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados;
se comunicarán las decisiones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas de conformidad con dichas decisiones.
Artículo 12
Aplicación y funcionamiento del Acuerdo
Los puntos de contacto enumerados en el apéndice 3 serán designados por las Partes contratantes para encargarse de la aplicación y el funcionamiento del Acuerdo.
Artículo 13
Cumplimiento y asistencia mutua entre las Partes contratantes
Las medidas y procedimientos mencionados en el apartado 1 se adoptarán, en particular:
en caso de utilización de designaciones o traducciones de designaciones, denominaciones, inscripciones o ilustraciones relativas a los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados cuyas denominaciones estén protegidas en virtud del presente Acuerdo, las cuales, directa o indirectamente, ofrezcan información falsa o engañosa sobre el origen, la naturaleza o la calidad del vino, bebida espirituosa o vino aromatizado;
cuando en el embalaje se utilicen recipientes que puedan inducir a error sobre el origen del vino.
Si una de las Partes contratantes tuviera motivos para sospechar que:
un vino, bebida espirituosa o vino aromatizado, como se definen en el artículo 2, que sea o haya sido objeto de intercambio comercial en Albania y en la Comunidad, no respeta las normas que rigen el sector de los vinos, las bebidas espirituosas y los vinos aromatizados en la Comunidad o en Albania o vulnera el presente Acuerdo, y
dicho incumplimiento reviste especial interés para la otra Parte contratante y pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas o al inicio de procedimientos judiciales, deberá informar inmediatamente al respecto al organismo de representación de la otra Parte contratante.
Artículo 14
Consultas
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
Tránsito de cantidades pequeñas
El presente Acuerdo no se aplicará a los vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados que:
pasen en tránsito a través del territorio de una de las Partes contratantes, o
sean originarios del territorio de una de las Partes contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte contratante con arreglo a las condiciones y procedimientos contemplados en el apartado II.
Serán consideradas cantidades pequeñas de vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados:
las cantidades contenidas en recipientes etiquetados con una capacidad igual o inferior a 5 litros dotados de un dispositivo de cierre no reutilizable, cuando la cantidad total transportada, incluso si la componen varios lotes individuales, no exceda de 50 litros;
cantidades no superiores a 30 litros, transportadas en el equipaje personal de viajeros,
cantidades no superiores a 30 litros objeto de envío entre particulares,
cantidades incluidas entre las pertenencias de particulares que se estén trasladando de domicilio,
cantidades importadas con fines de experimentación científica o técnica, hasta un máximo de 1 hectolitro,
cantidades destinadas a representaciones diplomáticas, consulados y organismos asimilados, importadas en el régimen de franquicia del que son beneficiarios,
cantidades destinadas al avituallamiento en los medios de transporte internacionales.
La exención contemplada en la letra a) no podrá combinarse con uno o varios de los casos recogidos en la letra b).
Artículo 16
Comercialización de existencias anteriores
APÉNDICE 1
LISTA DE DENOMINACIONES PROTEGIDAS
(artículos 4 y 6 del anexo II)
PARTE A: EN LA COMUNIDAD
a) VINOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
Bélgica
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Nombres de regiones determinadas
Côtes de Sambre et Meuse
Hagelandse Wijn
Haspengouwse Wijn
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Vin de pays des jardins de Wallonie
República Checa
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
Nombres de regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones (seguidos o no por el nombre del municipio vitivinícola o el nombre de un pago vinícola) |
|
Čechy |
litoměřická |
|
mělnická |
|
|
Morava |
mikulovská |
|
slovácká |
|
|
velkopavlovická |
|
|
znojemská |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
české zemské víno
moravské zemské víno
Alemania
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
Nombres de regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Subregiones |
|
Ahr |
Walporzheim o Ahrtal |
|
Baden |
Badische Bergstraße |
|
Bodensee |
|
|
Breisgau |
|
|
Kaiserstuhl |
|
|
Kraichgau |
|
|
Markgräflerland |
|
|
Ortenau |
|
|
Tauberfranken |
|
|
Tuniberg |
|
|
Franken |
Maindreieck |
|
Mainviereck |
|
|
Steigerwald |
|
|
Hessische Bergstraße |
Starkenburg |
|
Umstadt |
|
|
Mittelrhein |
Loreley |
|
Siebengebirge |
|
|
Bernkastel |
|
|
Mosel-Saar-Ruwer o Mosel o Saar o Ruwer |
Burg Cochem |
|
Moseltor |
|
|
Obermosel |
|
|
Ruwertal |
|
|
Saar |
|
|
Nahe |
Nahetal |
|
Pfalz |
Mittelhaardt Deutsche Weinstraße |
|
Südliche Weinstraße |
|
|
Rheingau |
Johannisberg |
|
Rheinhessen |
Bingen |
|
Nierstein |
|
|
Wonnegau |
|
|
Saale-Unstrut |
Mansfelder Seen |
|
Schloß Neuenburg |
|
|
Thüringen |
|
|
Sachsen |
Meißen |
|
Württemberg |
Bayerischer Bodensee |
|
Kocher-Jagst-Tauber |
|
|
Oberer Neckar |
|
|
Remstal-Stuttgart |
|
|
Württembergisch Unterland |
|
|
Württembergischer Bodensee |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Vinos regionales |
Vinos de mesa |
|
Ahrtaler Landwein |
Albrechtsburg |
|
Badischer Landwein |
Bayern |
|
Bayerischer Bodensee-Landwein |
Burgengau |
|
Fränkischer Landwein |
Donau |
|
Landwein der Mosel |
Lindau |
|
Landwein der Ruwer |
Main |
|
Landwein der Saar |
Mecklenburger |
|
Mecklenburger Landwein |
Neckar |
|
Mitteldeutscher Landwein |
Oberrhein |
|
Nahegauer Landwein |
Rhein |
|
Pfälzer Landwein |
Rhein-Mosel |
|
Regensburger Landwein |
Römertor |
|
Rheinburgen-Landwein |
Stargarder Land |
|
Rheingauer Landwein |
|
|
Rheinischer Landwein |
|
|
Saarländischer Landwein der Mosel |
|
|
Sächsischer Landwein |
|
|
Schwäbischer Landwein |
|
|
Starkenburger Landwein |
|
|
Taubertäler Landwein |
|
Grecia
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
Regiones determinadas |
|
|
En griego |
En inglés |
|
Σάμος |
Samos |
|
Μοσχάτος Πατρών |
Moschatos Patra |
|
Μοσχάτος Ρίου — Πατρών |
Moschatos Riou Patra |
|
Μοσχάτος Κεφαλληνίας |
Moschatos Kephalinia |
|
Μοσχάτος Λήμνου |
Moschatos Lemnos |
|
Μοσχάτος Ρόδου |
Moschatos Rhodos |
|
Μαυροδάφνη Πατρών |
Mavrodafni Patra |
|
Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας |
Mavrodafni Kephalinia |
|
Σητεία |
Sitia |
|
Νεμέα |
Nemea |
|
Σαντορίνη |
Santorini |
|
Δαφνές |
Dafnes |
|
Ρόδος |
Rhodos |
|
Νάουσα |
Naoussa |
|
Ρομπόλα Κεφαλληνίας |
Robola Kephalinia |
|
Ραψάνη |
Rapsani |
|
Μαντινεία |
Mantinia |
|
Μεσενικόλα |
Mesenicola |
|
Πεζά |
Peza |
|
Αρχάνες |
Archanes |
|
Πάτρα |
Patra |
|
Ζίτσα |
Zitsa |
|
Αμύνταιο |
Amynteon |
|
Γουμένισσα |
Goumenissa |
|
Πάρος |
Paros |
|
Λήμνος |
Lemnos |
|
Αγχίαλος |
Anchialos |
|
Πλαγιές Μελίτωνα |
Slopes of Melitona |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
|
En griego |
En inglés |
|
Ρετσίνα Μεσογείων, seguido o no de Αττικής |
Retsina of Mesogia, seguido o no de Attika |
|
Ρετσίνα Κρωπίας o Ρετσίνα Κορωπίου, seguido o no de Αττικής |
Retsina of Kropia o Retsina Koropi, seguido o no de Attika |
|
Ρετσίνα Μαρκοπούλου, seguido o no de Αττικής |
Retsina of Markopoulou, seguido o no de Attika |
|
Ρετσίνα Μεγάρων, seguido o no de Αττικής |
Retsina of Megara, seguido o no de Attika |
|
Ρετσίνα Παιανίας o Ρετσίνα Λιοπεσίου, seguido o no de Αττικής |
Retsina of Peania o Retsina of Liopesi, seguido o no de Attika |
|
Ρετσίνα Παλλήνης, seguido o no de Αττικής |
Retsina of Pallini, seguido o no de Attika |
|
Ρετσίνα Πικερμίου, seguido o no de Αττικής |
Retsina of Pikermi, seguido o no de Attika |
|
Ρετσίνα Σπάτων, seguido o no de Αττικής |
Retsina of Spata, seguido o no de Attika |
|
Ρετσίνα Θηβών, seguido o no de Βοιωτίας |
Retsina of Thebes, seguido o no de Viotias |
|
Ρετσίνα Γιάλτρων, seguido o no de Ευβοίας |
Retsina of Gialtra, seguido o no de Evvia |
|
Ρετσίνα Καρύστου, seguido o no de Ευβοίας |
Retsina of Karystos, seguido o no de Evvia |
|
Ρετσίνα Χαλκίδας, seguido o no de Ευβοίας |
Retsina of Halkida, seguido o no de Evvia |
|
Βερντεα Ζακύνθου |
Verntea Zakynthou |
|
Αγιορείτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Mount Athos Agioritikos |
|
Τοπικός Οίνος Αναβύσσου |
Regional wine of Anavyssos |
|
Αττικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Attiki-Attikos |
|
Τοπικός Οίνος Βιλίτσας |
Regional wine of Vilitsas |
|
Τοπικός Οίνος Γρεβενών |
Regional wine of Grevena |
|
Τοπικός Οίνος Δράμας |
Regional wine of Drama |
|
Δωδεκανησιακός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Dodekanese — Dodekanissiakos |
|
Τοπικός Οίνος Επανομής |
Regional wine of Epanomi |
|
Ηρακλειώτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Heraklion — Herakliotikos |
|
Θεσσαλικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Thessalia — Thessalikos |
|
Θηβαϊκός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Thebes — Thivaikos |
|
Τοπικός Οίνος Κισσάμου |
Regional wine of Kissamos |
|
Τοπικός Οίνος Κρανιάς |
Regional wine of Krania |
|
Κρητικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Crete — Kritikos |
|
Λασιθιώτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Lasithi — Lassithiotikos |
|
Μακεδονικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Macedonia — Macedonikos |
|
Μεσημβριώτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Nea Messimvria |
|
Μεσσηνιακός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Messinia — Messiniakos |
|
Παιανίτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Peanea |
|
Παλληνιώτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Pallini — Palliniotikos |
|
Πελοποννησιακός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Peloponnese — Peloponnisiakos |
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αμπέλου |
Regional wine of Slopes of Ambelos |
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Βερτίσκου |
Regional wine of Slopes of Vertiskos |
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κιθαιρώνα |
Regional wine of Slopes of Kitherona |
|
Κορινθιακός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Korinthos — Korinthiakos |
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πάρνηθας |
Regional wine of Slopes of Parnitha |
|
Τοπικός Οίνος Πυλίας |
Regional wine of Pylia |
|
Τοπικός Οίνος Τριφυλίας |
Regional wine of Trifilia |
|
Τοπικός Οίνος Τυρνάβου |
Regional wine of Tyrnavos |
|
Σιατιστινός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Siastista — Siatistinos |
|
Τοπικός Οίνος Ριτσώνας Αυλίδος |
Regional wine of Ritsona Avlidas |
|
Τοπικός Οίνος Λετρίνων |
Regional wine of Letrines |
|
Τοπικός Οίνος Σπάτων |
Regional wine of Spata |
|
Τοπικός Οίνος Βορείων Πλαγιών Πεντελικού |
Regional wine of Slopes of Penteliko |
|
Αιγαιοπελαγίτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Aegean Sea |
|
Τοπικός Οίνος Ληλάντιου πεδίου |
Regional wine of Lilantio Pedio |
|
Τοπικός Οίνος Μαρκόπουλου |
Regional wine of Markopoulo |
|
Τοπικός Οίνος Τεγέας |
Regional wine of Tegea |
|
Τοπικός Οίνος Ανδριανής |
Regional wine of Adriana |
|
Τοπικός Οίνος Χαλικούνας |
Regional wine of Halikouna |
|
Τοπικός Οίνος Χαλκιδικής |
Regional wine of Halkidiki |
|
Καρυστινός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Karystos — Karystinos |
|
Τοπικός Οίνος Πέλλας |
Regional wine of Pella |
|
Τοπικός Οίνος Σερρών |
Regional wine of Serres |
|
Συριανός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Syros — Syrianos |
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Πετρωτού |
Regional wine of Slopes of Petroto |
|
Τοπικός Οίνος Γερανείων |
Regional wine of Gerania |
|
Τοπικός Οίνος Οπουντίας Λοκρίδος |
Regional wine of Opountias Lokridos |
|
Τοπικός Οίνος Στερεάς Ελλάδος |
Regional wine of Sterea Ellada |
|
Τοπικός Οίνος Αγοράς |
Regional wine of Agora |
|
Τοπικός Οίνος Κοιλάδος Αταλάντης |
Regional wine of Valley of Atalanti |
|
Τοπικός Οίνος Αρκαδίας |
Regional wine of Arkadia |
|
Παγγαιορείτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Pangeon — Pangeoritikos |
|
Τοπικός Οίνος Μεταξάτων |
Regional wine of Metaxata |
|
Τοπικός Οίνος Ημαθίας |
Regional wine of Imathia |
|
Τοπικός Οίνος Κλημέντι |
Regional wine of Klimenti |
|
Τοπικός Οίνος Κέρκυρας |
Regional wine of Corfu |
|
Τοπικός Οίνος Σιθωνίας |
Regional wine of Sithonia |
|
Τοπικός Οίνος Μαντζαβινάτων |
Regional wine of Mantzavinata |
|
Ισμαρικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Ismaros — Ismarikos |
|
Τοπικός Οίνος Αβδήρων |
Regional wine of Avdira |
|
Τοπικός Οίνος Ιωαννίνων |
Regional wine of Ioannina |
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιές Αιγιαλείας |
Regional wine of Slopes of Egialia |
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιές του Αίνου |
Regional wine of Enos |
|
Θρακικός Τοπικός Οίνος or Τοπικός Οίνος Θράκης |
Regional wine of Thrace — Thrakikos or Regional wine of Thrakis |
|
Τοπικός Οίνος Ιλίου |
Regional wine of Ilion |
|
Μετσοβίτικος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Metsovo — Metsovitikos |
|
Τοπικός Οίνος Κορωπίου |
Regional wine of Koropi |
|
Τοπικός Οίνος Φλώρινας |
Regional wine of Florina |
|
Τοπικός Οίνος Θαψανών |
Regional wine of Thapsana |
|
Τοπικός Οίνος Πλαγιών Κνημίδος |
Regional wine of Slopes of Knimida |
|
πειρωτικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Epirus — Epirotikos |
|
Τοπικός Οίνος Πισάτιδος |
Regional wine of Pisatis |
|
Τοπικός Οίνος Λευκάδας |
Regional wine of Lefkada |
|
Μονεμβάσιος Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Monemvasia — Monemvasios |
|
Τοπικός Οίνος Βελβεντού |
Regional wine of Velvendos |
|
Λακωνικός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Lakonia — Lakonikos |
|
Τοπικός Οίνος Μαρτίνου |
Regional wine of Martino |
|
Αχαϊκός Τοπικός Οίνος |
Regional wine of Achaia |
|
Τοπικός Οίνος Ηλιείας |
Regional wine of Ilia |
España
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
Nombres de regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
|
Abona |
|
|
Alella |
|
|
Alicante |
Marina Alta |
|
Almansa |
|
|
Ampurdán-Costa Brava |
|
|
Arabako Txakolina-Txakolí de Alava o Chacolí de Álava |
|
|
Arlanza |
|
|
Bierzo |
|
|
Binissalem-Mallorca |
|
|
Bullas |
|
|
Calatayud |
|
|
Campo de Borja |
|
|
Cariñena |
|
|
Cataluña |
|
|
Cava |
|
|
Chacolí de Bizkaia-Bizkaiko Txakolina |
|
|
Chacolí de Getaria-Getariako Txakolina |
|
|
Cigales |
|
|
Conca de Barberá |
|
|
Condado de Huelva |
|
|
Costers del Segre |
Raimat |
|
Artesa |
|
|
Valls de Riu Corb |
|
|
Les Garrigues |
|
|
Dominio de Valdepusa |
|
|
El Hierro |
|
|
Guijoso |
|
|
Jerez-Xérès-Sherry o Jerez o Xérès o Sherry |
|
|
Jumilla |
|
|
La Mancha |
|
|
La Palma |
Hoyo de Mazo |
|
Fuencaliente |
|
|
Norte de la Palma |
|
|
Lanzarote |
|
|
Málaga |
|
|
Manchuela |
|
|
Manzanilla |
|
|
Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda |
|
|
Méntrida |
|
|
Mondéjar |
|
|
Monterrei |
Ladera de Monterrei |
|
Val de Monterrei |
|
|
Montilla-Moriles |
|
|
Montsant |
|
|
Navarra |
Baja Montaña |
|
Ribera Alta |
|
|
Ribera Baja |
|
|
Tierra Estella |
|
|
Valdizarbe |
|
|
Penedés |
|
|
Pla de Bages |
|
|
Pla i Llevant |
|
|
Priorato |
|
|
Rías Baixas |
Condado do Tea |
|
O Rosal |
|
|
Ribera do Ulla |
|
|
Soutomaior |
|
|
Val do Salnés |
|
|
Ribeira Sacra |
Amandi |
|
Chantada |
|
|
Quiroga-Bibei |
|
|
Ribeiras do Miño |
|
|
Ribeiras do Sil |
|
|
Ribeiro |
|
|
Ribera del Duero |
|
|
Ribera del Guadiana |
Cañamero |
|
Matanegra |
|
|
Montánchez |
|
|
Ribera Alta |
|
|
Ribera Baja |
|
|
Tierra de Barros |
|
|
Ribera del Júcar |
|
|
Rioja |
Alavesa |
|
Alta |
|
|
Baja |
|
|
Rueda |
|
|
Sierras de Málaga |
Serranía de Ronda |
|
Somontano |
|
|
Tacoronte-Acentejo |
Anaga |
|
Tarragona |
|
|
Terra Alta |
|
|
Tierra de León |
|
|
Tierra del Vino de Zamora |
|
|
Toro |
|
|
Utiel-Requena |
|
|
Valdeorras |
|
|
Valdepeñas |
|
|
Valencia |
Alto Turia |
|
Clariano |
|
|
Moscatel de Valencia |
|
|
Valentino |
|
|
Valle de Güímar |
|
|
Valle de la Orotava |
|
|
Valles de Benavente (Los) |
|
|
Vinos de Madrid |
Arganda |
|
Navalcarnero |
|
|
San Martín de Valdeiglesias |
|
|
Ycoden-Daute-Isora |
|
|
Yecla |
|
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Vino de la Tierra de Abanilla
Vino de la Tierra de Bailén
Vino de la Tierra de Bajo Aragón
Vino de la Tierra de Betanzos
Vino de la Tierra de Cádiz
Vino de la Tierra de Campo de Belchite
Vino de la Tierra de Campo de Cartagena
Vino de la Tierra de Cangas
Vino de la Terra de Castelló
Vino de la Tierra de Castilla
Vino de la Tierra de Castilla y León
Vino de la Tierra de Contraviesa-Alpujarra
Vino de la Tierra de Córdoba
Vino de la Tierra de Desierto de Almería
Vino de la Tierra de Extremadura
Vino de la Tierra Formentera
Vino de la Tierra de Gálvez
Vino de la Tierra de Granada Sur-Oeste
Vino de la Tierra de Ibiza
Vino de la Tierra de Illes Balears
Vino de la Tierra de Isla de Menorca
Vino de la Tierra de La Gomera
Vino de la Tierra de Laujar-Alpujarra
Vino de la Tierra de Los Palacios
Vino de la Tierra de Norte de Granada
Vino de la Tierra Norte de Sevilla
Vino de la Tierra de Pozohondo
Vino de la Tierra de Ribera del Andarax
Vino de la Tierra de Ribera del Arlanza
Vino de la Tierra de Ribera del Gállego-Cinco Villas
Vino de la Tierra de Ribera del Queiles
Vino de la Tierra de Serra de Tramuntana-Costa Nord
Vino de la Tierra de Sierra de Alcaraz
Vino de la Tierra de Valdejalón
Vino de la Tierra de Valle del Cinca
Vino de la Tierra de Valle del Jiloca
Vino de la Tierra del Valle del Miño-Ourense
Vino de la Tierra Valles de Sadacia
Francia
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Alsace Grand Cru, seguido del nombre de una unidad geográfica menor
Alsace, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Alsace o Vin d’Alsace, seguido o no de «Edelzwicker» o del nombre de una variedad de vid y/o de una unidad geográfica menor
Ajaccio
Aloxe-Corton
Anjou, seguido o no de Val de Loire, Coteaux de la Loire o Villages Brissac
Anjou, seguido o no de «Gamay», «Mousseux» o «Villages»
Arbois
Arbois Pupillin
Auxey-Duresses o Auxey-Duresses Côte de Beaune o Auxey-Duresses Côte de Beaune-Villages
Bandol
Banyuls
Barsac
Bâtard-Montrachet
Béarn o Béarn Bellocq
Beaujolais Supérieur
Beaujolais, seguido del nombre de una unidad geográfica menor
Beaujolais-Villages
Beaumes-de-Venise, precedido o no de «Muscat de»
Beaune
Bellet o Vin de Bellet
Bergerac
Bienvenues Bâtard-Montrachet
Blagny
Blanc Fumé de Pouilly
Blanquette de Limoux
Blaye
Bonnes Mares
Bonnes Mares
Bonnezeaux
Bordeaux Côtes de Francs
Bordeaux Haut-Benauge
Bordeaux, seguido o no de «Clairet» o «Supérieur» o «Rosé» o «mousseux»
Bourg
Bourgeais
Bourgogne, seguido o no de «Clairet» o «Rosé» o del nombre de una unidad geográfica menor
Bourgogne Aligoté
Bourgueil
Bouzeron
Brouilly
Buzet
Cabardès
Cabernet d’Anjou
Cabernet de Saumur
Cadillac
Cahors
Canon-Fronsac
Cap Corse, precedido de «Muscat de»
Cassis
Cérons
Chablis Grand Cru, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Chambertin
Chambertin Clos de Bèze
Chambolle-Musigny
Champagne
Chapelle-Chambertin
Charlemagne
Charmes-Chambertin
Chassagne-Montrachet o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune o Chassagne-Montrachet Côte de Beaune Villages
Château Châlon
Château Grillet
Châteaumeillant
Châteauneuf-du-Pape
Châtillon-en-Diois
Chenas
Chevalier-Montrachet
Cheverny
Chinon
Chiroubles
Chorey-lès-Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune o Chorey-lès-Beaune Côte de Beaune-Villages
Clairette de Bellegarde
Clairette de Die
Clairette du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Clos de la Roche
Clos de Tart
Clos des Lambrays
Clos Saint-Denis
Clos Vougeot
Collioure
Condrieu
Corbières, seguido o no de Boutenac
Cornas
Corton
Corton-Charlemagne
Costières de Nîmes
Côte de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Côte de Beaune-Villages
Côte de Brouilly
Côte de Nuits
Côte Roannaise
Côte Rôtie
Coteaux Champenois, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Coteaux d’Aix-en-Provence
Coteaux d’Ancenis, seguido o no del nombre de una variedad de vid
Coteaux de Die
Coteaux de l’Aubance
Coteaux de Pierrevert
Coteaux de Saumur
Coteaux du Giennois
Coteaux du Languedoc Picpoul de Pinet
Coteaux du Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Coteaux du Layon o Coteaux du Layon Chaume
Coteaux du Layon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Coteaux du Loir
Coteaux du Lyonnais
Coteaux du Quercy
Coteaux du Tricastin
Coteaux du Vendômois
Coteaux Varois
Côte-de-Nuits-Villages
Côtes Canon-Fronsac
Côtes d’Auvergne, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Côtes de Beaune, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Côtes de Bergerac
Côtes de Blaye
Côtes de Bordeaux Saint-Macaire
Côtes de Bourg
Côtes de Brulhois
Côtes de Castillon
Côtes de Duras
Côtes de la Malepère
Côtes de Millau
Côtes de Montravel
Côtes de Provence, seguido o no de Sainte Victoire
Côtes de Saint-Mont
Côtes de Toul
Côtes du Frontonnais, seguido o no de Fronton o Villaudric
Côtes du Jura
Côtes du Lubéron
Côtes du Marmandais
Côtes du Rhône
Côtes du Rhône Villages, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Côtes du Roussillon
Côtes du Roussillon Villages, seguido o no de los siguientes municipios: Caramany o Latour de France o Les Aspres o Lesquerde o Tautavel
Côtes du Ventoux
Côtes du Vivarais
Cour-Cheverny
Crémant d’Alsace
Crémant de Bordeaux
Crémant de Bourgogne
Crémant de Die
Crémant de Limoux
Crémant de Loire
Crémant du Jura
Crépy
Criots Bâtard-Montrachet
Crozes Ermitage
Crozes-Hermitage
Echezeaux
Entre-Deux-Mers o Entre-Deux-Mers Haut-Benauge
Ermitage
Faugères
Fiefs Vendéens, seguido o no de los «lugares» Mareuil o Brem o Vix o Pissotte
Fitou
Fixin
Fleurie
Floc de Gascogne
Fronsac
Frontignan
Gaillac
Gaillac Premières Côtes
Gevrey-Chambertin
Gigondas
Givry
Grand Roussillon
Grands Echezeaux
Graves
Graves de Vayres
Griotte-Chambertin
Gros Plant du Pays Nantais
Haut Poitou
Haut-Médoc
Haut-Montravel
Hermitage
Irancy
Irouléguy
Jasnières
Juliénas
Jurançon
L’Etoile
La Grande Rue
Ladoix o Ladoix Côte de Beaune o Ladoix Côte de beaune-Villages
Lalande de Pomerol
Languedoc, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Latricières-Chambertin
Les-Baux-de-Provence
Limoux
Lirac
Listrac-Médoc
Loupiac
Lunel, precedido o no de «Muscat de»
Lussac Saint-Émilion
Mâcon o Pinot-Chardonnay-Macôn
Mâcon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Mâcon-Villages
Macvin du Jura
Madiran
Maranges Côte de Beaune o Maranges Côtes de Beaune-Villages
Maranges, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Marcillac
Margaux
Marsannay
Maury
Mazis-Chambertin
Mazoyères-Chambertin
Médoc
Menetou Salon, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Mercurey
Meursault o Meursault Côte de Beaune o Meursault Côte de Beaune-Villages
Minervois
Minervois-la-Livinière
Mireval
Monbazillac
Montagne Saint-Émilion
Montagny
Monthélie o Monthélie Côte de Beaune o Monthélie Côte de Beaune-Villages
Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»
Montrachet
Montravel
Morey-Saint-Denis
Morgon
Moselle
Moulin-à-Vent
Moulis
Moulis-en-Médoc
Muscadet
Muscadet Coteaux de la Loire
Muscadet Côtes de Grandlieu
Muscadet Sèvre-et-Maine
Musigny
Néac
Nuits
Nuits-Saint-Georges
Orléans
Orléans-Cléry
Pacherenc du Vic-Bilh
Palette
Patrimonio
Pauillac
Pécharmant
Pernand-Vergelesses o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune o Pernand-Vergelesses Côte de Beaune-Villages
Pessac-Léognan
Petit Chablis, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Pineau des Charentes
Pinot-Chardonnay-Macôn
Pomerol
Pommard
Pouilly Fumé
Pouilly-Fuissé
Pouilly-Loché
Pouilly-sur-Loire
Pouilly-Vinzelles
Premières Côtes de Blaye
Premières Côtes de Bordeaux, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Puisseguin Saint-Émilion
Puligny-Montrachet o Puligny-Montrachet Côte de Beaune o Puligny-Montrachet Côte de Beaune-Villages
Quarts-de-Chaume
Quincy
Rasteau
Rasteau Rancio
Régnié
Reuilly
Richebourg
Rivesaltes, precedido o no de «Muscat de»
Rivesaltes Rancio
Romanée (La)
Romanée Conti
Romanée Saint-Vivant
Rosé des Riceys
Rosette
Roussette de Savoie, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Roussette du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Ruchottes-Chambertin
Rully
Saint Julien
Saint-Amour
Saint-Aubin o Saint-Aubin Côte de Beaune o Saint-Aubin Côte de Beaune-Villages
Saint-Bris
Saint-Chinian
Sainte-Croix-du-Mont
Sainte-Foy Bordeaux
Saint-Émilion
Saint-Emilion Grand Cru
Saint-Estèphe
Saint-Georges Saint-Émilion
Saint-Jean-de-Minervois, precedido o no de «Muscat de»
Saint-Joseph
Saint-Nicolas-de-Bourgueil
Saint-Péray
Saint-Pourçain
Saint-Romain o Saint-Romain Côte de Beaune o Saint-Romain Côte de Beaune-Villages
Saint-Véran
Sancerre
Santenay o Santenay Côte de Beaune o Santenay Côte de Beaune-Villages
Saumur Champigny
Saussignac
Sauternes
Savennières
Savennières-Coulée-de-Serrant
Savennières-Roche-aux-Moines
Savigny o Savigny-lès-Beaune
Seyssel
Tâche (La)
Tavel
Thouarsais
Touraine Amboise
Touraine Azay-le-Rideau
Touraine Mesland
Touraine Noble Joue
Montlouis, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»
Tursan
Vacqueyras
Valençay
Vin d’Entraygues et du Fel
Vin d’Estaing
Vin de Corse, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Vin de Lavilledieu
Vin de Savoie o Vin de Savoie-Ayze, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Vin du Bugey, seguido o no del nombre de una unidad geográfica menor
Vin Fin de la Côte de Nuits
Viré Clessé
Volnay
Volnay Santenots
Vosne-Romanée
Vougeot
Vouvray, seguido o no de «mousseux» o «pétillant»
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Vin de pays de l’Agenais
Vin de pays d’Aigues
Vin de pays de l’Ain
Vin de pays de l’Allier
Vin de pays d’Allobrogie
Vin de pays des Alpes de Haute-Provence
Vin de pays des Alpes Maritimes
Vin de pays de l’Ardèche
Vin de pays d’Argens
Vin de pays de l’Ariège
Vin de pays de l’Aude
Vin de pays de l’Aveyron
Vin de pays des Balmes dauphinoises
Vin de pays de la Bénovie
Vin de pays du Bérange
Vin de pays de Bessan
Vin de pays de Bigorre
Vin de pays des Bouches du Rhône
Vin de pays du Bourbonnais
Vin de pays du Calvados
Vin de pays de Cassan
Vin de pays Cathare
Vin de pays de Caux
Vin de pays de Cessenon
Vin de pays des Cévennes, seguido o no de Mont Bouquet
Vin de pays Charentais, seguida o no de Ile de Ré o Ile d'Oléron o Saint-Sornin
Vin de pays de la Charente
Vin de pays des Charentes-Maritimes
Vin de pays du Cher
Vin de pays de la Cité de Carcassonne
Vin de pays des Collines de la Moure
Vin de pays des Collines rhodaniennes
Vin de pays du Comté de Grignan
Vin de pays du Comté tolosan
Vin de pays des Comtés rhodaniens
Vin de pays de la Corrèze
Vin de pays de la Côte Vermeille
Vin de pays des coteaux charitois
Vin de pays des coteaux d’Enserune
Vin de pays des coteaux de Besilles
Vin de pays des coteaux de Cèze
Vin de pays des coteaux de Coiffy
Vin de pays des coteaux Flaviens
Vin de pays des coteaux de Fontcaude
Vin de pays des coteaux de Glanes
Vin de pays des coteaux de l’Ardèche
Vin de pays des coteaux de l’Auxois
Vin de pays des coteaux de la Cabrerisse
Vin de pays des coteaux de Laurens
Vin de pays des coteaux de Miramont
Vin de pays des coteaux de Montélimar
Vin de pays des coteaux de Murviel
Vin de pays des coteaux de Narbonne
Vin de pays des coteaux de Peyriac
Vin de pays des coteaux des Baronnies
Vin de pays des coteaux du Cher et de l’Arnon
Vin de pays des coteaux du Grésivaudan
Vin de pays des coteaux du Libron
Vin de pays des coteaux du Littoral Audois
Vin de pays des coteaux du Pont du Gard
Vin de pays des coteaux du Salagou
Vin de pays des coteaux de Tannay
Vin de pays des coteaux du Verdon
Vin de pays des coteaux et terrasses de Montauban
Vin de pays des côtes catalanes
Vin de pays des côtes de Gascogne
Vin de pays des côtes de Lastours
Vin de pays des côtes de Montestruc
Vin de pays des côtes de Pérignan
Vin de pays des côtes de Prouilhe
Vin de pays des côtes de Thau
Vin de pays des côtes de Thongue
Vin de pays des côtes du Brian
Vin de pays des côtes de Ceressou
Vin de pays des côtes du Condomois
Vin de pays des côtes du Tarn
Vin de pays des côtes du Vidourle
Vin de pays de la Creuse
Vin de pays de Cucugnan
Vin de pays des Deux-Sèvres
Vin de pays de la Dordogne
Vin de pays du Doubs
Vin de pays de la Drôme
Vin de pays Duché d’Uzès
Vin de pays de Franche-Comté, seguido o no de Coteaux de Champlitte
Vin de pays du Gard
Vin de pays du Gers
Vin de pays des Hautes-Alpes
Vin de pays de la Haute-Garonne
Vin de pays de la Haute-Marne
Vin de pays des Hautes-Pyrénées
Vin de pays d’Hauterive, seguido o no de Val d’Orbieu o Coteaux du Termenès o Côtes de Lézignan
Vin de pays de la Haute-Saône
Vin de pays de la Haute-Vienne
Vin de pays de la Haute vallée de l’Aude
Vin de pays de la Haute vallée de l’Orb
Vin de pays des Hauts de Badens
Vin de pays de l’Hérault
Vin de pays de l’Ile de Beauté
Vin de pays de l’Indre et Loire
Vin de pays de l’Indre
Vin de pays de l’Isère
Vin de pays du Jardin de la France, seguido o no de Marches de Bretagne o Pays de Retz
Vin de pays des Landes
Vin de pays de Loire-Atlantique
Vin de pays du Loir et Cher
Vin de pays du Loiret
Vin de pays du Lot
Vin de pays du Lot et Garonne
Vin de pays des Maures
Vin de pays de Maine et Loire
Vin de pays de la Mayenne
Vin de pays de Meurthe-et-Moselle
Vin de pays de la Meuse
Vin de pays du Mont Baudile
Vin de pays du Mont Caume
Vin de pays des Monts de la Grage
Vin de pays de la Nièvre
Vin de pays d’Oc
Vin de pays du Périgord, seguida o no de Vin de Domme
Vin de pays de la Petite Crau
Vin de pays des Portes de Méditerranée
Vin de pays de la Principauté d’Orange
Vin de pays du Puy de Dôme
Vin de pays des Pyrénées-Atlantiques
Vin de pays des Pyrénées-Orientales
Vin de pays des Sables du Golfe du Lion
Vin de pays de la Sainte Baume
Vin de pays de Saint Guilhem-le-Désert
Vin de pays de Saint-Sardos
Vin de pays de Sainte Marie la Blanche
Vin de pays de Saône et Loire
Vin de pays de la Sarthe
Vin de pays de Seine et Marne
Vin de pays du Tarn
Vin de pays du Tarn et Garonne
Vin de pays des Terroirs landais, seguido o no de Coteaux de Chalosse o Côtes de L'Adour o Sables Fauves o Sables de l'Océan
Vin de pays de Thézac-Perricard
Vin de pays du Torgan
Vin de pays d’Urfé
Vin de pays du Val de Cesse
Vin de pays du Val de Dagne
Vin de pays du Val de Montferrand
Vin de pays de la Vallée du Paradis
Vin de pays du Var
Vin de pays du Vaucluse
Vin de pays de la Vaunage
Vin de pays de la Vendée
Vin de pays de la Vicomté d’Aumelas
Vin de pays de la Vienne
Vin de pays de la Vistrenque
Vin de pays de l’Yonne
Italia
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Nombres de D.O.C.G. (Denominazione di Origine Controllata e Garantita)
Albana di Romagna
Asti o Moscato d’Asti o Asti Spumante
Barbaresco
Bardolino superiore
Barolo
Brachetto d’Acqui o Acqui
Brunello di Montalcino
Carmignano
Chianti, seguido o no de Colli Aretini o Colli Fiorentini o Colline Pisane o Colli Senesi o Montalbano o Montespertoli o Rufina
Chianti Classico
Fiano di Avellino
Forgiano
Franciacorta
Gattinara
Gavi o Cortese di Gavi
Ghemme
Greco di Tufo
Montefalco Sagrantino
Montepulciano d’Abruzzo Colline Tramane
Ramandolo
Recioto di Soave
Sforzato di Valtellina o Sfursat di Valtellina
Soave superiore
Taurasi
Valtellina Superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Stagafassli o Vagella
Vermentino di Gallura o Sardegna Vermentino di Gallura
Vernaccia di San Gimignano
Vino Nobile di Montepulciano
Nombres de D.O.C. (Denominazioni di Origine Controllata)
Aglianico del Taburno o Taburno
Aglianico del Vulture
Albugnano
Alcamo o Alcamo classico
Aleatico di Gradoli
Aleatico di Puglia
Alezio
Alghero o Sardegna Alghero
Alta Langa
Alto Adige o dell’Alto Adige (Südtirol o Südtiroler), seguido o no de:
Ansonica Costa dell’Argentario
Aprilia
Arborea o Sardegna Arborea
Arcole
Assisi
Atina
Aversa
Bagnoli di Sopra o Bagnoli
Barbera d’Asti
Barbera del Monferrato
Barbera d’Alba
Barco Reale di Carmignano o Rosato di Carmignano o Vin Santo di Carmignano
o Vin Santo Carmignano Occhio di Pernice
Bardolino
Bianchello del Metauro
Bianco Capena
Bianco dell’Empolese
Bianco della Valdinievole
Bianco di Custoza
Bianco di Pitigliano
Bianco Pisano di S. Torpè
Biferno
Bivongi
Boca
Bolgheri e Bolgheri Sassicaia
Bosco Eliceo
Botticino
Bramaterra
Breganze
Brindisi
Cacc’e mmitte di Lucera
Cagnina di Romagna
Caldaro (Kalterer) o Lago di Caldaro (Kalterersee), seguido o no de «Classico»
Campi Flegrei
Campidano di Terralba o Terralba o Sardegna Campidano di Terralba o Sardegna Terralba
Canavese
Candia dei Colli Apuani
Cannonau di Sardegna, seguido o no de Capo Ferrato o Oliena o Nepente di Oliena Jerzu
Capalbio
Capri
Capriano del Colle
Carema
Carignano del Sulcis o Sardegna Carignano del Sulcis
Carso
Castel del Monte
Castel San Lorenzo
Casteller
Castelli Romani
Cellatica
Cerasuolo di Vittoria
Cerveteri
Cesanese del Piglio
Cesanese di Affile o Affile
Cesanese di Olevano Romano o Olevano Romano
Cilento
Cinque Terre o Cinque Terre Sciacchetrà, seguido o no de Costa de sera o Costa de Campu o Costa da Posa
Circeo
Cirò
Cisterna d’Asti
Colli Albani
Colli Altotiberini
Colli Amerini
Colli Berici, seguido o no de «Barbarano»
Colli Bolognesi, seguido o no de Colline di Riposto o Colline Marconiane o Zola Predona o Monte San Pietro o Colline di Oliveto o
Terre di Montebudello o Serravalle
Colli Bolognesi Classico-Pignoletto
Colli del Trasimeno o Trasimeno
Colli della Sabina
Colli dell’Etruria Centrale
Colli di Conegliano, seguido o no de Refrontolo o Torchiato di Fregona
Colli di Faenza
Colli di Luni (Regione Liguria)
Colli di Luni (Regione Toscana)
Colli di Parma
Colli di Rimini
Colli di Scandiano e di Canossa
Colli d’Imola
Colli Etruschi Viterbesi
Colli Euganei
Colli Lanuvini
Colli Maceratesi
Colli Martani, seguido o no de Todi
Colli Orientali del Friuli, seguido o no de Cialla o Rosazzo
Colli Perugini
Colli Pesaresi, seguido o no de Focara or Roncaglia
Colli Piacentini, seguido o no de Vigoleno o Gutturnio o Monterosso Val d’Arda o Trebbianino Val Trebbia o Val Nure
Colli Romagna Centrale
Colli Tortonesi
Collina Torinese
Colline di Levanto
Colline Lucchesi
Colline Novaresi
Colline Saluzzesi
Collio Goriziano o Collio
Conegliano-Valdobbiadene, seguido o no de Cartizze
Conero
Contea di Sclafani
Contessa Entellina
Controguerra
Copertino
Cori
Cortese dell’Alto Monferrato
Corti Benedettine del Padovano
Cortona
Costa d’Amalfi, seguido o no de Furore o Ravello o Tramonti
Coste della Sesia
Delia Nivolelli
Dolcetto d’Acqui
Dolcetto d’Alba
Dolcetto d’Asti
Dolcetto delle Langhe Monregalesi
Dolcetto di Diano d’Alba o Diano d’Alba
Dolcetto di Dogliani superior o Dogliani
Dolcetto di Ovada
Donnici
Elba
Eloro, seguido o no de Pachino
Erbaluce di Caluso o Caluso
Erice
Esino
Est! Est!! Est!!! di Montefiascone
Etna
Falerio dei Colli Ascolani o Falerio
Falerno del Massico
Fara
Faro
Frascati
Freisa d’Asti
Freisa di Chieri
Friuli Annia
Friuli Aquileia
Friuli Grave
Friuli Isonzo o Isonzo del Friuli
Friuli Latisana
Gabiano
Galatina
Galluccio
Gambellara
Garda (Regione Lombardia)
Garda (Regione Veneto)
Garda Colli Mantovani
Genazzano
Gioia del Colle
Girò di Cagliari o Sardegna Girò di Cagliari
Golfo del Tigullio
Gravina
Greco di Bianco
Greco di Tufo
Grignolino d’Asti
Grignolino del Monferrato Casalese
Guardia Sanframondi o Guardiolo
I Terreni di Sanseverino
Ischia
Lacrima di Morro o Lacrima di Morro d’Alba
Lago di Corbara
Lambrusco di Sorbara
Lambrusco Grasparossa di Castelvetro
Lambrusco Mantovano, seguido o no de: Oltrepò Mantovano o Viadanese-Sabbionetano
Lambrusco Salamino di Santa Croce
Lamezia
Langhe
Lessona
Leverano
Lizzano
Loazzolo
Locorotondo
Lugana (Regione Veneto)
Lugana (Regione Lombardia)
Malvasia delle Lipari
Malvasia di Bosa o Sardegna Malvasia di Bosa
Malvasia di Cagliari o Sardegna Malvasia di Cagliari
Malvasia di Casorzo d'Asti
Malvasia di Castelnuovo Don Bosco
Mandrolisai o Sardegna Mandrolisai
Marino
Marsala
Martina o Martina Franca
Matino
Melissa
Menfi, seguido o no de Feudo o Fiori o Bonera
Merlara
Molise
Monferrato, seguido o no de Casalese
Monica di Cagliari o Sardegna Monica di Cagliari
Monica di Sardegna
Monreale
Montecarlo
Montecompatri Colonna o Montecompatri o Colonna
Montecucco
Montefalco
Montello e Colli Asolani
Montepulciano d'Abruzzo
Monteregio di Massa Marittima
Montescudaio
Monti Lessini o Lessini
Morellino di Scansano
Moscadello di Montalcino
Moscato di Cagliari o Sardegna Moscato di Cagliari
Moscato di Noto
Moscato di Pantelleria o Passito di Pantelleria o Pantelleria
Moscato di Sardegna, seguido o no de: Gallura o Tempio Pausania o Tempio
Moscato di Siracusa
|
Moscato di Sorso-Sennori |
o Moscato di Sorso o Moscato di Sennori |
|
o Sardegna Moscato di Sorso-Sennori o Sardegna Moscato di Sorso |
|
|
o Sardegna Moscato di Sennori |
Moscato di Trani
Nardò
Nasco di Cagliari/Sardegna Nasco di Cagliari
Nebiolo d’Alba
Nettuno
Nuragus di Cagliari o Sardegna Nuragus di Cagliari
Offida
Oltrepò Pavese
Orcia
Orta Nova
Orvieto (Regione Umbria)
Orvieto (Regione Lazio)
Ostuni
Pagadebit di Romagna, seguido o no de Bertinoro
Parrina
Penisola Sorrentina, seguido o no de Gragnano o Lettere o Sorrento
Pentro di Isernia o Pentro
Piemonte
Pinerolese
Pollino
Pomino
Pornassio o Ormeasco di Pornassio
Primitivo di Manduria
Reggiano
Reno
Riesi
Riviera del Brenta
Riviera del Garda Bresciano o Garda Bresciano
Riviera Ligure di Ponente, seguido o no de: Riviera dei Fiori o Albenga o Albenganese o
Finale o Finalese o Ormeasco
Roero
Romagna Albana spumante
Rossese di Dolceacqua o Dolceacqua
Rosso Barletta
Rosso Canosa o Rosso Canosa Canusium
Rosso Conero
Rosso di Cerignola
Rosso di Montalcino
Rosso di Montepulciano
Rosso Orvietano o Orvietano Rosso
Rosso Piceno
Rubino di Cantavenna
Ruchè di Castagnole Monferrato
Salice Salentino
Sambuca di Sicilia
San Colombano al Lambro o San Colombano
San Gimignano
San Martino della Battaglia (Regione Veneto)
San Martino della Battaglia (Regione Lombardia)
San Severo
San Vito di Luzzi
Sangiovese di Romagna
Sannio
Sant’Agata de Goti
Santa Margherita di Belice
Sant'Anna di Isola di Capo Rizzuto
Sant'Antimo
Sardegna Semidano, seguido o no de Mogoro
Savuto
Scanzo o Moscato di Scanzo
Scavigna
Sciacca, seguido o no de Rayana
Serrapetrona
Sizzano
Soave
Solopaca
Sovana
Squinzano
Tarquinia
Teroldego Rotaliano
Terre di Franciacorta
Torgiano
Trebbiano d'Abruzzo
Trebbiano di Romagna
Trentino, seguido o no de Sorni o Isera o d’Isera o Ziresi o dei Ziresi
Trento
Val d'Arbia
Val di Cornia, seguido o no de Suvereto
Val Polcevera, seguido o no de Coronata
Valcalepio
Valdadige (Etschaler) (Regione Trentino Alto Adige)
Valdadige (Etschtaler), seguido o no de Terra dei Forti (Regione Veneto)
Valdichiana
Valle d’Aosta o Vallée d’Aoste, seguido o no de: Arnad-Montjovet o Donnas o
Enfer d’Arvier o Torrette o
Blanc de Morgex et de la Salle o Chambave o Nus
Valpolicella, seguido o no de Valpantena
Valsusa
Valtellina
Valtellina superiore, seguido o no de Grumello o Inferno o Maroggia o Sassella o Vagella
Velletri
Verbicaro
Verdicchio dei Castelli di Jesi
Verdicchio di Matelica
Verduno Pelaverga o Verduno
Vermentino di Sardegna
Vernaccia di Oristano o Sardegna Vernaccia di Oristano
Vesuvio
Vicenza
Vignanello
Vin Santo del Chianti
Vin Santo del Chianti Classico
Vin Santo di Montepulciano
Vini del Piave o Piave
Zagarolo
2. Vinos de mesa con indicación geográfica:
Allerona
Alta Valle della Greve
Alto Livenza (Regione Veneto)
Alto Livenza (Regione Friuli Venezia Giulia)
Alto Mincio
Alto Tirino
Arghillà
Barbagia
Basilicata
Benaco bresciano
Beneventano
Bergamasca
Bettona
Bianco di Castelfranco Emilia
Calabria
Camarro
Campania
Cannara
Civitella d’Agliano
Colli Aprutini
Colli Cimini
Colli del Limbara
Colli del Sangro
Colli della Toscana centrale
Colli di Salerno
Colli Ericini
Colli Trevigiani
Collina del Milanese
Colline del Genovesato
Colline Frentane
Colline Pescaresi
Colline Savonesi
Colline Teatine
Condoleo
Conselvano
Costa Viola
Daunia
Del Vastese o Histonium
Delle Venezie (Regione Veneto)
Delle Venezie (Regione Friuli Venezia Giulia)
Delle Venezie (Regione Trentino-Alto Adige)
Dugenta
Emilia o dell’Emilia
Epomeo
Esaro
Fontanarossa di Cerda
Forlì
Fortana del Taro
Frusinate o del Frusinate
Golfo dei Poeti La Spezia o Golfo dei Poeti
Grottino di Roccanova
Irpinia
Isola dei Nuraghi
Lazio
Lipuda
Locride
Marca Trevigiana
Marche
Maremma toscana
Marmilla
Mitterberg o Mitterberg tra Cauria e Tel. o Mitterberg zwischen Gfrill und Toll
Modena o Provincia di Modena
Montenetto di Brescia
Murgia
Narni
Nurra
Ogliastra
Osco o Terre degli Osci
Paestum
Palizzi
Parteolla
Pellaro
Planargia
Pompeiano
Provincia di Mantova
Provincia di Nuoro
Provincia di Pavia
Provincia di Verona o Veronese
Puglia
Quistello
Ravenna
Roccamonfina
Romangia
Ronchi di Brescia
Rotae
Rubicone
Sabbioneta
Salemi
Salento
Salina
Scilla
Sebino
Sibiola
Sicilia
Sillaro o Bianco del Sillaro
Spello
Tarantino
Terrazze Retiche di Sondrio
Terre del Volturno
Terre di Chieti
Terre di Veleja
Tharros
Toscana o Toscano
Trexenta
Umbria
Val di Magra
Val di Neto
Val Tidone
Valdamato
Vallagarina (Regione Trentino-Alto Adige)
Vallagarina (Regione Veneto)
Valle Belice
Valle del Crati
Valle del Tirso
Valle d’Itria
Valle Peligna
Valli di Porto Pino
Veneto
Veneto Orientale
Venezia Giulia
Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Trentino – Alto Adige)
Vigneti delle Dolomiti o Weinberg Dolomiten (Regione Veneto)
Chipre
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
En griego |
En inglés |
||
|
Nombres de regiones determinadas |
Nombres de subregiones (precedidos o no por el nombre de la región determinada) |
Nombres de regiones determinadas |
Nombres de subregiones (precedidos o no por el nombre de la región determinada) |
|
Κουμανδαρία |
|
Commandaria |
|
|
Λαόνα Ακάμα |
|
Laona Akama |
|
|
Βουνί Παναγιάς — Αμπελίτης |
|
Vouni Panayia — Ambelitis |
|
|
Πιτσιλιά |
|
Pitsilia |
|
|
Κρασοχώρια Λεμεσού |
Αφάμης o Λαόνα |
Krasohoria Lemesou |
Afames o Laona |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
|
En griego |
En inglés |
|
Λεμεσός |
Lemesos |
|
Πάφος |
Pafos |
|
Λευκωσία |
Lefkosia |
|
Λάρνακα |
Larnaka |
Luxemburgo
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
Nombres de regiones determinadas (seguidos o no del nombre del municipio o de partes de municipios) |
Nombres de municipios o partes de municipios |
|
Moselle Luxembourgeoise |
Ahn |
|
Assel |
|
|
Bech-Kleinmacher |
|
|
Born |
|
|
Bous |
|
|
Burmerange |
|
|
Canach |
|
|
Ehnen |
|
|
Ellingen |
|
|
Elvange |
|
|
Erpeldingen |
|
|
Gostingen |
|
|
Greiveldingen |
|
|
Grevenmacher |
|
|
Lenningen |
|
|
Machtum |
|
|
Mertert |
|
|
Moersdorf |
|
|
Mondorf |
|
|
Niederdonven |
|
|
Oberdonven |
|
|
Oberwormeldingen |
|
|
Remerschen |
|
|
Remich |
|
|
Rolling |
|
|
Rosport |
|
|
Schengen |
|
|
Schwebsingen |
|
|
Stadtbredimus |
|
|
Trintingen |
|
|
Wasserbillig |
|
|
Wellenstein |
|
|
Wintringen |
|
|
Wormeldingen |
Hungría
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
Nombres de regiones determinadas |
Nombres de subregiones (precedidos o no por el nombre de la región determinada) |
|
Ászár-Neszmély(-i) |
Ászár(-i) |
|
Neszmély(-i) |
|
|
Badacsony(-i) |
|
|
Balatonboglár(-i) |
Balatonlelle(-i) |
|
Marcali |
|
|
Balatonfelvidék(-i) |
Balatonederics-Lesence(-i) |
|
Cserszeg(-i) |
|
|
Kál(-i) |
|
|
Balatonfüred-Csopak(-i) |
Zánka(-i) |
|
Balatonmelléke o Balatonmelléki |
Muravidéki |
|
Bükkalja(-i) |
|
|
Csongrád(-i) |
Kistelek(-i) |
|
Mórahalom o Mórahalmi |
|
|
Pusztamérges(-i) |
|
|
Eger o Egri |
Debrő(-i), seguido o no de Andornaktálya(-i) o Demjén(-i) o Egerbakta(-i) o Egerszalók(-i) o Egerszólát(-i) o Felsőtárkány(-i) o Kerecsend(-i) o Maklár(-i) o Nagytálya(-i) o Noszvaj(-i) o Novaj(-i) o Ostoos(-i) o Szomolya(-i) o Aldebrő(-i) o Feldebrő(-i) o Tófalu(-i) o Verpelét(-i) o Kompolt(-i) o Tarnaszentmária(-i) |
|
Etyek-Buda(-i) |
Buda(-i) |
|
Etyek(-i) |
|
|
Velence(-i) |
|
|
Hajós-Baja(-i) |
|
|
Kőszegi |
|
|
Kunság(-i) |
Bácska(-i) |
|
Cegléd(-i) |
|
|
Duna mente o Duna menti |
|
|
Izsák(-i) |
|
|
Jászság(-i) |
|
|
Kecskemét-Kiskunfélegyháza o Kecskemét-Kiskunfélegyházi |
|
|
Kiskunhalas-Kiskunmajsa(-i) |
|
|
Kiskőrös(-i) |
|
|
Monor(-i) |
|
|
Tisza mente o Tisza menti |
|
|
Mátra(-i) |
|
|
Mór(-i) |
|
|
Pannonhalma (Pannonhalmi) |
|
|
Pécs(-i) |
Versend(-i) |
|
Szigetvár(-i) |
|
|
Kapos(-i) |
|
|
Szekszárd(-i) |
|
|
Somló(-i) |
Kissomlyó-Sághegyi |
|
Sopron(-i) |
Köszeg(-i) |
|
Tokaj(-i) |
Abaújszántó(-i) o Bekecs(-i) o Bodrogkeresztúr(-i) o Bodrogkisfalud(-i) o Bodrogolaszi o Erdőbénye(-i) o Erdőhorváti o Golop(-i) o Hercegkút(-i) o Legyesbénye(-i) o Makkoshotyka(-i) o Mád(-i) o Mezőzombor(-i) o Monok(-i) o Olaszliszka(-i) o Rátka(-i) o Sárazsadány(-i) o Sárospatak(-i) o Sátoraljaújhely(-i) o Szegi o Szegilong(-i) o Szerencs(-i) o Tarcal(-i) o Tállya(-i) o Tolcsva(-i) o Vámosújfalu(-i) |
|
Tolna(-i) |
Tamási |
|
Völgység(-i) |
|
|
Villány(-i) |
Siklós(-i), seguido o no de Kisharsány(-i) o Nagyharsány(-i) o Palkonya(-i) o Villánykövesd(-i) o Bisse(-i) o Csarnóta(-i) o Diósviszló(-i) o Harkány(-i) o Hegyszentmárton(-i) o Kistótfalu(-i) o Márfa(-i) o Nagytótfalu(-i) o Szava(-i) o Túrony(-i) o Vokány(-i) |
Malta
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
Nombres de regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
|
Island of Malta |
Rabat |
|
Mdina o Medina |
|
|
Marsaxlokk |
|
|
Marnisi |
|
|
Mgarr |
|
|
Ta' Qali |
|
|
Siggiewi |
|
|
Gozo |
Ramla |
|
Marsalforn |
|
|
Nadur |
|
|
Victoria Heights |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
|
En maltés |
En inglés |
|
Gzejjer Maltin |
Maltese Islands |
Austria
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Regiones determinadas
Burgenland
Carnuntum
Donauland
Kamptal
Kärnten
Kremstal
Mittelburgenland
Neusiedlersee
Neusiedlersee-Hügelland
Niederösterreich
Oberösterreich
Salzburg
Steiermark
Südburgenland
Süd-Oststeiermark
Südsteiermark
Thermenregion
Tirol
Traisental
Vorarlberg
Wachau
Weinviertel
Weststeiermark
Wien
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Bergland
Steirerland
Weinland
Wien
Portugal
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
Nombres de regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
|
Alenquer |
|
|
Alentejo |
Borba |
|
Évora |
|
|
Granja-Amareleja |
|
|
Moura |
|
|
Portalegre |
|
|
Redondo |
|
|
Reguengos |
|
|
Vidigueira |
|
|
Arruda |
|
|
Bairrada |
|
|
Beira Interior |
Castelo Rodrigo |
|
Cova da Beira |
|
|
Pinhel |
|
|
Biscoitos |
|
|
Bucelas |
|
|
Carcavelos |
|
|
Chaves |
|
|
Colares |
|
|
Dão |
Alva |
|
Besteiros |
|
|
Castendo |
|
|
Serra da Estrela |
|
|
Silgueiros |
|
|
Terras de Azurara |
|
|
Terras de Senhorim |
|
|
Douro, seguido o no de Vinho do o Moscatel do |
Baixo Corgo |
|
Cima Corgo |
|
|
Douro Superior |
|
|
Encostas d’Aire |
Alcobaça |
|
Ourém |
|
|
Graciosa |
|
|
Lafões |
|
|
Lagoa |
|
|
Lagos |
|
|
Lourinhã |
|
|
Madeira o Madère o Madera o Vinho da Madeira o Madeira Weine o Madeira Wine o |
|
|
Vin de Madère o Vino di Madera o Madera Wijn |
|
|
Óbidos |
|
|
Palmela |
|
|
Pico |
|
|
Planalto Mirandês |
|
|
Portimão |
|
|
Port o Porto o Oporto o Portwein o Portvin o Portwijn o Vin de Porto o Port Wine |
|
|
Ribatejo |
Almeirim |
|
Cartaxo |
|
|
Chamusca |
|
|
Coruche |
|
|
Santarém |
|
|
Tomar |
|
|
Setúbal |
|
|
Tavira |
|
|
Távora-Vorosa |
|
|
Torres Vedras |
|
|
Valpaços |
|
|
Vinho Verde |
Amarante |
|
Ave |
|
|
Baião |
|
|
Basto |
|
|
Cávado |
|
|
Lima |
|
|
Monção |
|
|
Paiva |
|
|
Sousa |
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
|
Nombres de regiones determinadas (seguidos o no por el nombre de la subregión) |
Nombres de subregiones |
|
Açores |
|
|
Alentejano |
|
|
Algarve |
|
|
Beiras |
Beira Alta |
|
Beira Litoral |
|
|
Terras de Sicó |
|
|
Estremadura |
Alta Estremadura |
|
Palhete de Ourém |
|
|
Minho |
|
|
Ribatejano |
|
|
Terras do Sado |
|
|
Trás-os-Montes |
Terras Durienses |
Eslovenia
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
Nombres de regiones determinadas
(seguidos o no por el nombre de un municipio vitivinícola o de un pago vinícola)
Bela krajina o Belokranjec
Bizeljsko-Sremič o Sremič-Bizeljsko
Dolenjska
Dolenjska, cviček
Goriška Brda o Brda
Haloze o Haložan
Koper o Koprčan
Kras
Kras, teran
Ljutomer-Ormož o Ormož-Ljutomer
Maribor o Mariborčan
Radgona-Kapela o Kapela Radgona
Prekmurje o Prekmurčan
Šmarje-Virštanj o Virštanj-Šmarje
Srednje Slovenske gorice
Vipavska dolina o Vipavec o Vipavčan
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
Podravje
Posavje
Primorska
Eslovaquia
Vinos de calidad producidos en una región determinada
|
Nombres de regiones determinadas seguidos por el término «vinohradnícka oblasť») |
Nombres de subregiones (seguidos o no por el nombre de la región determinada) (seguidos por el término «vinohradnícky rajón») |
|
Južnoslovenská |
Dunajskostredský |
|
Galantský |
|
|
Hurbanovský |
|
|
Komárňanský |
|
|
Palárikovský |
|
|
Šamorínsky |
|
|
Strekovský |
|
|
Štúrovský |
|
|
Malokarpatská |
Bratislavský |
|
Doľanský |
|
|
Hlohovecký |
|
|
Modranský |
|
|
Orešanský |
|
|
Pezinský |
|
|
Senecký |
|
|
Skalický |
|
|
Stupavský |
|
|
Trnavský |
|
|
Vrbovský |
|
|
Záhorský |
|
|
Nitrianska |
Nitriansky |
|
Pukanecký |
|
|
Radošinský |
|
|
Šintavský |
|
|
Tekovský |
|
|
Vrábeľský |
|
|
Želiezovský |
|
|
Žitavský |
|
|
Zlatomoravecký |
|
|
Stredoslovenská |
Fiľakovský |
|
Gemerský |
|
|
Hontiansky |
|
|
Ipeľský |
|
|
Modrokamenecký |
|
|
Tornaľský |
|
|
Vinický |
|
|
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Čerhov |
|
Černochov |
|
|
Malá Tŕňa |
|
|
Slovenské Nové Mesto |
|
|
Veľká Bara |
|
|
Veľká Tŕňa |
|
|
Vinický |
|
|
Východoslovenská |
Kráľovskochlmecký |
|
Michalovský |
|
|
Moldavský |
|
|
Sobranecký |
Reino Unido
1. Vinos de calidad producidos en una región determinada
English Vineyards
Welsh Vineyards
2. Vinos de mesa con indicación geográfica
England o Cornwall
Devon
Dorset
East Anglia
Gloucestershire
Hampshire
Herefordshire
Isle of Wight
Isles of Scilly
Kent
Lincolnshire
Oxfordshire
Shropshire
Somerset
Surrey
Sussex
Worcestershire
Yorkshire
Wales o Cardiff
Cardiganshire
Carmarthenshire
Denbighshire
Gwynedd
Monmouthshire
Newport
Pembrokeshire
Rhondda Cynon Taf
Swansea
The Vale of Glamorgan
Wrexham
b) BEBIDAS ESPIRITUOSAS ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD
Ron
Whisky
(Estas denominaciones podrán completarse con las menciones «malt» o «grain»)
Whiskey
(Estas denominaciones podrán completarse con la mención «Pot Still»)
Bebidas espirituosas de cereales
Aguardiente de vino
Brandy
Aguardiente de orujo de uva
Aguardiente de fruta
Aguardiente de pera y aguardiente de sidra
Aguardiente de genciana
Bebidas espirituosas de fruta
Bebidas espirituosas con sabor a enebro
Bebidas espirituosas con sabor a alcaravea
Bebidas espirituosas anisadas
Licor
Bebidas espirituosas
Vodka
Bebidas espirituosas de sabor amargo
c) VINOS AROMATIZADOS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
Nürnberger Glühwein
Thüringer Glühwein
Vermouth de Chambéry
Vermouth di Torino
PARTE B: EN ALBANIA
VINOS ORIGINARIOS DE ALBANIA
Nombre de la región determinada, según lo dispuesto en la Decisión del Consejo de Ministros no 505, de 21 de septiembre de 2000, aprobada por el Gobierno albanés.
I. Primera zona: incluye las llanuras y las zonas costeras del país
Nombres de las regiones determinadas, seguidos o no por el nombre de un municipio vitivinícola o de un pago vinícola.
Delvinë
Sarandë
Vlorë
Fier
Lushnjë
Peqin
Kavajë
Durrës
Krujë
Kurbin
Lezhë
Shkodër
Koplik
II. Segunda zona: incluye las regiones centrales del país
Nombres de las regiones determinadas, seguidos o no por el nombre de un municipio vitivinícola o de un pago vinícola.
Mirdite
Mat
Tiranë
Elbasan
Berat
Kuçovë
Gramsh
Mallakastër
Tepelenë
Përmet
Gjirokastër
III. Tercera zona: incluye las regiones orientales del país, caracterizadas por inviernos fríos y veranos frescos
Nombres de las regiones determinadas, seguidos o no por el nombre de un municipio vitivinícola o de un pago vinícola
Tropojë
Pukë
Has
Kukës
Dibër
Bulqizë
Librazhd
Pogradec
Skrapar
Devoll
Korçë
Kolonjë.
APÉNDICE 2
LISTA DE MENCIONES TRADICIONALES Y TÉRMINOS CUALITATIVOS EMPLEADOS EN LA COMUNIDAD PARA CALIFICAR LOS VINOS
(artículos 4 y 7 del anexo II)
|
Menciones tradicionales |
Vinos |
Categoría de vino |
Idioma |
|
REPÚBLICA CHECA |
|||
|
pozdní sběr |
Todos |
Vcprd |
Checo |
|
archivní víno |
Todos |
Vcprd |
Checo |
|
panenské víno |
Todos |
Vcprd |
Checo |
|
ALEMANIA |
|||
|
Qualitätswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Qualitätswein garantierten Ursprungs/Q.g.U |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Qualitätswein mit Prädikät/at/Q.b.A.m.Pr/Prädikatswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Qualitätsschaumwein garantierten Ursprungs/Q.g.U |
Todos |
Vecprd |
Alemán |
|
Auslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Beerenauslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Eiswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Kabinett |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Spätlese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Trockenbeerenauslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Vinos regionales |
Todos |
Vinos de mesa con IG |
|
|
Affentaler |
Altschweier, Bühl, Eisental, Neusatz/Bühl, Bühlertal, Neuweier/Baden-Baden |
Vcprd |
Alemán |
|
Badisch Rotgold |
Baden |
Vcprd |
Alemán |
|
Ehrentrudis |
Baden |
Vcprd |
Alemán |
|
Hock |
Rhein, Ahr, Hessische Bergstraße, Mittelrhein, Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau |
Vinos de mesa con IG Vcprd |
Alemán |
|
Klassik/Classic |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Liebfrau(en)milch |
Nahe, Rheinhessen, Pfalz, Rheingau |
Vcprd |
Alemán |
|
Moseltaler |
Mosel-Saar-Ruwer |
Vcprd |
Alemán |
|
Riesling-Hochgewächs |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Schillerwein |
Württemberg |
Vcprd |
Alemán |
|
Weißherbst |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Winzersekt |
Todos |
Vecprd |
Alemán |
|
GRECIA |
|||
|
Ονομασια Προελεύσεως Ελεγχόμενη (ΟΠΕ) (Appellation d’origine controlée) |
Todos |
Vcprd |
Griego |
|
Ονομασια Προελεύσεως Ανωτέρας Ποιότητος (ΟΠΑΠ) (Appellation d’origine de qualité supérieure) |
Todos |
Vcprd |
Griego |
|
Οίνος γλυκός φυσικός (Vin doux naturel) |
Μοσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Μαυροδάφνη Πατρών (Mavrodaphne de Patras), Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας (Mavrodaphne de Céphalonie), Σάμος (Samos), Σητεία (Sitia), Δαφνές (Dafnès), Σαντορίνη (Santorini) |
Vlcprd |
Griego |
|
Οίνος φυσικώς γλυκός (Vin naturellement doux) |
Vins de paille: Κεφαλληνίας (de Céphalonie), Δαφνές (de Dafnès), Λήμνου (de Lemnos), Πατρών (de Patras), Ρίου-Πατρών (de Rion de Patras), Ρόδου (de Rhodos), Σάμος (de Samos), Σητεία (de Sitia), Σαντορίνη (Santorini) |
Vcprd |
Griego |
|
Ονομασία κατά παράδοση (Onomasia kata paradosi) |
Todos |
Vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Τοπικός Οίνος (vins de pays) |
Todos |
Vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Αγρέπαυλη (Agrepavlis) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Αμπέλι (Ampeli) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Αμπελώνας (ες) (Ampelonas ès) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Αρχοντικό (Archontiko) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Κάβα (1) (Cava) |
Todos |
Vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Από διαλεκτούς αμπελώνες (Grand Cru) |
Μοσχάτος Κεφαλληνίας (Muscat de Céphalonie), Μοσχάτος Πατρών (Muscat de Patras), Μοσχάτος Ρίου-Πατρών (Muscat Rion de Patras), Μοσχάτος Λήμνου (Muscat de Lemnos), Μοσχάτος Ρόδου (Muscat de Rhodos), Σάμος (Samos) |
Vlcprd |
Griego |
|
Ειδικά Επιλεγμένος (Grand réserve) |
Todos |
Vcprd, vlcprd |
Griego |
|
Κάστρο (Kastro) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Κτήμα (Ktima) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Λιαστός (Liastos) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Μετόχι (Metochi) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Μοναστήρι (Monastiri) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Νάμα (Nama) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Νυχτέρι (Nychteri) |
Σαντορίνη |
Vcprd |
Griego |
|
Ορεινό κτήμα (Orino Ktima) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Ορεινός αμπελώνας (Orinos Ampelonas) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Πύργος (Pyrgos) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Επιλογή ή Επιλεγμένος (Réserve) |
Todos |
Vcprd, vlcprd |
Griego |
|
Παλαιωθείς επιλεγμένος (Vieille réserve) |
Todos |
Vlcprd |
Griego |
|
Βερντέα (Verntea) |
Ζάκυνθος |
Vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Vinsanto |
Σαντορίνη |
Vcprd, vlcprd |
Griego |
|
ESPAÑA |
|||
|
Denominacion de origen (DO) |
Todos |
Vcprd, vlcprd |
Español |
|
Denominacion de origen calificada (DOCa) |
Todos |
Vcprd, vlcprd |
Español |
|
Vino dulce natural |
Todos |
Quality liquor wine psr |
Español |
|
Vino generoso |
Quality liquor wine psr |
Español |
|
|
Vino generoso de licor |
Quality liquor wine psr |
Español |
|
|
Vino de la Tierra |
Tous |
Vinos de mesa con IG |
|
|
Aloque |
DO Valdepeñas |
Vcprd |
Español |
|
Amontillado |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles |
Vlcprd |
Español |
|
Añejo |
Todos |
Vcprd Vinos de mesa con IG |
Español |
|
Añejo |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
|
Chacoli/Txakolina |
DO Chacoli de Bizkaia DO Chacoli de Getaria DO Chacoli de Alava |
Vcprd |
Español |
|
Clásico |
DO Abona DO El Hierro DO Lanzarote DO La Palma DO Tacoronte-Acentejo DO Tarragona DO Valle de Güimar DO Valle de la Orotava DO Ycoden-Daute-Isora |
Vcprd |
Español |
|
Cream |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Inglés |
|
Criadera |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Español |
|
Criaderas y Soleras |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Español |
|
Crianza |
Todos |
Vcprd |
Español |
|
Dorado |
DO Rueda DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
|
Fino |
DO Montilla Moriles DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda |
Vlcprd |
Español |
|
Fondillón |
DO Alicante |
Vcprd |
Español |
|
Gran Reserva |
Todos quality wines psr Cava |
Vcprd Vecprd |
Español |
|
Lágrima |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
|
Noble |
Todos |
Vcprd Vinos de mesa con IG |
Español |
|
Noble |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
|
Oloroso |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla-Moriles |
Vlcprd |
Español |
|
Pajarete |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
|
Pálido |
DO Condado de Huelva DO Rueda DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
|
Palo Cortado |
DDOO Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla-Moriles |
Vlcprd |
Español |
|
Primero de cosecha |
DO Valencia |
Vcprd |
Español |
|
Rancio |
Todos |
Vcprd, Vlcprd |
Español |
|
Raya |
DO Montilla-Moriles |
Quality liquor wine psr |
Español |
|
Reserva |
Todos |
Vcprd |
Español |
|
Sobremadre |
DO vinos de Madrid |
Vcprd |
Español |
|
Solera |
DDOO Jérez-Xerès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda DO Montilla Moriles DO Málaga DO Condado de Huelva |
Vlcprd |
Español |
|
Superior |
Todos |
Vcprd |
Español |
|
Trasañejo |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
|
Vino Maestro |
DO Málaga |
Vlcprd |
Español |
|
Vendimia inicial |
DO Utiel-Requena |
Vcprd |
Español |
|
Viejo |
Todos |
Vcprd, vlcprd, Vinos de mesa con IG |
Español |
|
Vino de tea |
DO La Palma |
Vcprd |
Español |
|
FRANCIA |
|||
|
Appellation d’origine contrôlée |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Francés |
|
Appellation contrôlée |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
|
|
Appellation d’origine Vin Délimité de qualité supérieure |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Francés |
|
Vin doux naturel |
AOC Banyuls, Banyuls Grand Cru, Muscat de Frontignan, Grand Roussillon, Maury, Muscat de Beaume de Venise, Muscat du Cap Corse, Muscat de Lunel, Muscat de Mireval, Muscat de Rivesaltes, Muscat de St Jean de Minervois, Rasteau, Rivesaltes |
Vcprd |
Francés |
|
Vin de pays |
Todos |
Vinos de mesa con IG |
Francés |
|
Ambré |
Todos |
Vlcprd, Vinos de mesa con IG |
Francés |
|
Château |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vecprd |
Francés |
|
Clairet |
AOC Bourgogne AOC Bordeaux |
Vcprd |
Francés |
|
Claret |
AOC Bordeaux |
Vcprd |
Francés |
|
Clos |
Todos |
Vcprd, vecprd, vlcprd |
Francés |
|
Cru Artisan |
AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe |
Vcprd |
Francés |
|
Cru Bourgeois |
AOC Médoc, Haut-Médoc, Margaux, Moulis, Listrac, St Julien, Pauillac, St Estèphe |
Vcprd |
Francés |
|
Cru Classé, precedido o no de: Grand, Premier Grand, Deuxième, Troisième, Quatrième, Cinquième. |
AOC Côtes de Provence, Graves, St Emilion Grand Cru, Haut-Médoc, Margaux, St Julien, Pauillac, St Estèphe, Sauternes, Pessac Léognan, Barsac |
Vcprd |
Francés |
|
Edelzwicker |
AOC Alsace |
Vcprd |
Alemán |
|
Grand Cru |
AOC Alsace, Banyuls, Bonnes Mares, Chablis, Chambertin, Chapelle Chambertin, Chambertin Clos-de-Bèze, Mazoyeres ou Charmes Chambertin, Latricières-Chambertin, Mazis Chambertin, Ruchottes Chambertin, Griottes-Chambertin, Clos de la Roche, Clos Saint Denis, Clos de Tart, Clos de Vougeot, Clos des Lambray, Corton, Corton Charlemagne, Charlemagne, Echézeaux, Grand Echézeaux, La Grande Rue, Montrachet, Chevalier-Montrachet, Bâtard-Montrachet, Bienvenues-Bâtard-Montrachet, Criots-Bâtard-Montrachet, Musigny, Romanée St Vivant, Richebourg, Romanée-Conti, La Romanée, La Tâche, St Emilion |
Vcprd |
Francés |
|
Grand Cru |
Champagne |
Vecprd |
Francés |
|
Hors d’âge |
AOC Rivesaltes |
Vlcprd |
Francés |
|
Passe-tout-grains |
AOC Bourgogne |
Vcprd |
Francés |
|
Premier Cru |
AOC Aloxe Corton, Auxey Duresses, Beaune, Blagny, Chablis, Chambolle Musigny, Chassagne Montrachet, Champagne, Côtes de Brouilly, Fixin, Gevrey Chambertin, Givry, Ladoix, Maranges, Mercurey, Meursault, Monthélie, Montagny, Morey St Denis, Musigny, Nuits, Nuits-Saint-Georges, Pernand-Vergelesses, Pommard, Puligny-Montrachet, Rully, Santenay, Savigny-les-Beaune, St Aubin, Volnay, Vougeot, Vosne-Romanée |
Vcprd, Vecprd |
Francés |
|
Primeur |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Francés |
|
Rancio |
AOC Grand Roussillon, Rivesaltes, Banyuls, Banyuls grand cru, Maury, Clairette du Languedoc, Rasteau |
Vlcprd |
Francés |
|
Sélection de grains nobles |
AOC Alsace, Alsace Grand cru, Monbazillac, Graves supérieures, Bonnezeaux, Jurançon, Cérons, Quarts de Chaume, Sauternes, Loupiac, Côteaux du Layon, Barsac, Ste Croix du Mont, Coteaux de l’Aubance, Cadillac |
Vcprd |
Francés |
|
Sur Lie |
AOC Muscadet, Muscadet –Coteaux de la Loire, Muscadet-Côtes de Grandlieu, Muscadet-Sèvres et Maine, AOVDQS Gros Plant du Pays Nantais, VDT avec IG Vin de pays d’Oc et Vin de pays des Sables du Golfe du Lion |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Francés |
|
Tuilé |
AOC Rivesaltes |
Vlcprd |
Francés |
|
Vendanges tardives |
AOC Alsace, Jurançon |
Vcprd |
Francés |
|
Villages |
AOC Anjou, Beaujolais, Côte de Beaune, Côte de Nuits, Côtes du Rhône, Côtes du Roussillon, Mâcon |
Vcprd |
Francés |
|
Vin de paille |
AOC Côtes du Jura, Arbois, L’Etoile, Hermitage |
Vcprd |
Francés |
|
Vin jaune |
AOC du Jura (Côtes du Jura, Arbois, L’Etoile, Château-Châlon) |
Vcprd |
Francés |
|
ITALIA |
|||
|
Denominazione di Origine Controllata/D.O.C. |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Italiano |
|
Denominazione di Origine Controllata e Garantita/D.O.C.G. |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd, mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Italiano |
|
Vino Dolce Naturale |
Todos |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
|
Inticazione geografica tipica (IGT) |
Todos |
Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Italiano |
|
Landwein |
Wine with GI of the autonomous province of Bolzano |
Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Alemán |
|
Vin de pays |
Wine with GI of Aosta region |
Vinos de mesa, vinos de la tierra, vinos obtenidos de uva sobremadurada y mostos de uva parcialmente fermentados con IG |
Francés |
|
Alberata o vigneti ad alberata |
DOC Aversa |
Vcprd, vecprd |
Italiano |
|
Amarone |
DOC Valpolicella |
Vcprd |
Italiano |
|
Ambra |
DOC Marsala |
Vcprd |
Italiano |
|
Ambrato |
DOC Malvasia delle Lipari DOC Vernaccia di Oristano |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
|
Annoso |
DOC Controguerra |
Vcprd |
Italiano |
|
Apianum |
DOC Fiano di Avellino |
Vcprd |
Latin |
|
Auslese |
DOC Caldaro e Caldaro classico-Alto Adige |
Vcprd |
Alemán |
|
Barco Reale |
DOC Barco Reale di Carmignano |
Vcprd |
Italiano |
|
Brunello |
DOC Brunello di Montalcino |
Vcprd |
Italiano |
|
Buttafuoco |
DOC Oltrepò Pavese |
Vcprd, vacprd |
Italiano |
|
Cacc’e mitte |
DOC Cacc’e Mitte di Lucera |
Vcprd |
Italiano |
|
Cagnina |
DOC Cagnina di Romagna |
Vcprd |
Italiano |
|
Cannellino |
DOC Frascati |
Vcprd |
Italiano |
|
Cerasuolo |
DOC Cerasuolo di Vittoria DOC Montepulciano d’Abruzzo |
Vcprd |
Italiano |
|
Chiaretto |
Todos |
Vcprd, vecprd, vlcprd, vinos de mesa con IG |
Italiano |
|
Ciaret |
DOC Monferrato |
Vcprd |
Italiano |
|
Château |
DOC de la région Valle d’Aosta |
Vcprd, vlcprd |
Francés |
|
Classico |
Todos |
Vcprd, vacprd, vlcprd |
Italiano |
|
Dunkel |
DOC Alto Adige DOC Trentino |
Vcprd |
Alemán |
|
Est!Est!!Est!!! |
DOC Est!Est!!Est!!! di Montefiascone |
Vcprd, Vecprd |
Latin |
|
Falerno |
DOC Falerno del Massico |
Vcprd |
Italiano |
|
Fine |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
|
Fior d’Arancio |
DOC Colli Euganei |
Vcprd, vecprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
|
Falerio |
DOC Falerio dei colli Ascolani |
Vcprd |
Italiano |
|
Flétri |
DOC Valle d’Aosta o Vallée d’Aoste |
Vcprd |
Italiano |
|
Garibaldi Dolce (ou GD) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
|
Governo Todos’uso toscano |
DOCG Chianti/Chianti Classico IGT Colli della Toscana Centrale |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Italiano |
|
Gutturnio |
DOC Colli Piacentini |
Vcprd, vacprd |
Italiano |
|
Italia Particolare (ou IP) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
|
Klassisch/Klassisches Ursprungsgebiet |
DOC Caldaro DOC Alto Adige (avec la dénomination Santa Maddalena e Terlano) |
Vcprd |
Alemán |
|
Kretzer |
DOC Alto Adige DOC Trentino DOC Teroldego Rotaliano |
Vcprd |
Alemán |
|
Lacrima |
DOC Lacrima di Morro d’Alba |
Vcprd |
Italiano |
|
Lacryma Christi |
DOC Vesuvio |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
|
Lambiccato |
DOC Castel San Lorenzo |
Vcprd |
Italiano |
|
London Particolar (ou LP ou Inghilterra) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
|
Morellino |
DOC Morellino di Scansano |
Vcprd |
Italiano |
|
Occhio di Pernice |
DOC Bolgheri, Vin Santo Di Carmignano, Colli dell’Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Cortona, Elba, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, San Gimignano, Sant’Antimo, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano |
Vcprd |
Italiano |
|
Oro |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
|
Pagadebit |
DOC pagadebit di Romagna |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
|
Passito |
Todos |
Vcprd, vlcprd, Vinos de mesa con IG |
Italiano |
|
Ramie |
DOC Pinerolese |
Vcprd |
Italiano |
|
Rebola |
DOC Colli di Rimini |
Vcprd |
Italiano |
|
Recioto |
DOC Valpolicella DOC Gambellara DOCG Recioto di Soave |
Vcprd, Vecprd |
Italiano |
|
Riserva |
Todos |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
|
Rubino |
DOC Garda Colli Mantovani DOC Rubino di Cantavenna DOC Teroldego Rotaliano DOC Trentino |
Vcprd |
Italiano |
|
Rubino |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
|
Sangue di Giuda |
DOC Oltrepò Pavese |
Vcprd, vacprd |
Italiano |
|
Scelto |
Todos |
Vcprd |
Italiano |
|
Sciacchetrà |
DOC Cinque Terre |
Vcprd |
Italiano |
|
Sciac-trà |
DOC Pornassio o Ormeasco di Pornassio |
Vcprd |
Italiano |
|
Sforzato, Sfursàt |
DO Valtellina |
Vcprd |
Italiano |
|
Spätlese |
DOC/IGT de Bolzano |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Alemán |
|
Soleras |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
|
Stravecchio |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
|
Strohwein |
DOC/IGT de Bolzano |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Alemán |
|
Superiore |
Todos |
Vcprd, vlcprd, |
Italiano |
|
Superiore Old Marsala (ou SOM) |
DOC Marsala |
Vlcprd |
Italiano |
|
Torchiato |
DOC Colli di Conegliano |
Vcprd |
Italiano |
|
Torcolato |
DOC Breganze |
Vcprd |
Italiano |
|
Vecchio |
DOC Rosso Barletta, Aglianico del Vuture, Marsala, Falerno del Massico |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
|
Vendemmia Tardiva |
Todos |
Vcprd, vacprd, vino de mesa con IG |
Italiano |
|
Verdolino |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Italiano |
|
Vergine |
DOC Marsala DOC Val di Chiana |
Vcprd, vlcprd |
Italiano |
|
Vermiglio |
DOC Colli dell Etruria Centrale |
Vlcprd |
Italiano |
|
Vino Fiore |
Todos |
Vcprd |
Italiano |
|
Vino Nobile |
Vino Nobile di Montepulciano |
Vcprd |
Italiano |
|
Vino Novello o Novello |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Italiano |
|
Vin santo/Vino Santo/Vinsanto |
DOC et DOCG Bianco dell’Empolese, Bianco della Valdinievole, Bianco Pisano di San Torpé, Bolgheri, Candia dei Colli Apuani, Capalbio, Carmignano, Colli dell’Etruria Centrale, Colline Lucchesi, Colli del Trasimeno, Colli Perugini, Colli Piacentini, Cortona, Elba, Gambellera, Montecarlo, Monteregio di Massa Maritima, Montescudaio, Offida, Orcia, Pomino, San Gimignano, San’Antimo, Val d’Arbia, Val di Chiana, Vin Santo del Chianti, Vin Santo del Chianti Classico, Vin Santo di Montepulciano, Trentino |
Vcprd |
Italiano |
|
Vivace |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vinos de mesa con IG |
Italiano |
|
CHIPRE |
|||
|
Οίνος Ελεγχόμενης Ονομασίας Προέλευσης |
Todos |
Vcprd |
Griego |
|
Τοπικός Οίνος |
Todos |
Vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Μοναστήρι (Monastiri) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
Κτήμα (Ktima) |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Griego |
|
LUXEMBURGO |
|||
|
Marque nationale |
Todos |
Vcprd, vecprd |
Francés |
|
Appellation contrôlée |
Todos |
Vcprd, vecprd |
Francés |
|
Appellation d’origine controlée |
Todos |
Vcprd, vecprd |
Francés |
|
Vin de pays |
Todos |
Vinos de mesa con IG |
Francés |
|
Grand premier cru |
Todos |
Vcprd |
Francés |
|
Premier cru |
Todos |
Vcprd |
Francés |
|
Vin classé |
Todos |
Vcprd |
Francés |
|
Château |
Todos |
Vcprd, vecprd |
Francés |
|
HUNGRÍA |
|||
|
minőségi bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
|
különleges minőségű bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
|
fordítás |
Tokaj/-i |
Vcprd |
Húngaro |
|
máslás |
Tokaj/-i |
Vcprd |
Húngaro |
|
szamorodni |
Tokaj/-i |
Vcprd |
Húngaro |
|
aszú … puttonyos, completado con los números 3-6 |
Tokaj/-i |
Vcprd |
Húngaro |
|
aszúeszencia |
Tokaj/-i |
Vcprd |
Húngaro |
|
eszencia |
Tokaj/-i |
Vcprd |
Húngaro |
|
tájbor |
Todos |
Vinos de mesa con IG |
Húngaro |
|
bikavér |
Eger, Szekszárd |
Vcprd |
Húngaro |
|
késői szüretelésű bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
|
válogatott szüretelésű bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
|
muzeális bor |
Todos |
Vcprd |
Húngaro |
|
siller |
Todos |
Vinos de mesa con IG y vcprd |
Húngaro |
|
AUSTRIA |
|||
|
Qualitätswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Qualitätswein besonderer Reife und Leseart/Prädikatswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Qualitätswein mit staatlicher Prüfnummer |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Ausbruch/Ausbruchwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Auslese/Auslesewein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Beerenauslese (wein) |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Eiswein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Kabinett/Kabinettwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Schilfwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Spätlese/Spätlesewein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Strohwein |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Trockenbeerenauslese |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Landwein |
Todos |
Vinos de mesa con IG |
|
|
Ausstich |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Alemán |
|
Auswahl |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Alemán |
|
Bergwein |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Alemán |
|
Klassik/Classic |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Erste Wahl |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Alemán |
|
Hausmarke |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Alemán |
|
Heuriger |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Alemán |
|
Jubiläumswein |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Alemán |
|
Reserve |
Todos |
Vcprd |
Alemán |
|
Schilcher |
Steiermark |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Alemán |
|
Sturm |
Todos |
Mosto de uva parcialmente fermentado con IG |
Alemán |
|
PORTUGAL |
|||
|
Denominação de origem (DO) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Portugués |
|
Denominação de origem controlada (DOC) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Portugués |
|
Indicação de proveniencia regulamentada (IPR) |
Todos |
Vcprd, vecprd, vacprd, vlcprd |
Portugués |
|
Vinho doce natural |
Todos |
Vlcprd |
Portugués |
|
Vinho generoso |
DO Porto, Madeira, Moscatel de Setúbal, Carcavelos |
Vlcprd |
Portugués |
|
Vinho regional |
Todos |
Vinos de mesa con IG |
Portugués |
|
Canteiro |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
|
Colheita Seleccionada |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Portugués |
|
Crusted/Crusting |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
|
Escolha |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG |
Portugués |
|
Escuro |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
|
Fino |
DO Porto DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
|
Frasqueira |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
|
Garrafeira |
Todos |
Vcprd, vinos de mesa con IG Vlcprd |
Portugués |
|
Lágrima |
DO Porto |
Vlcprd |
Portugués |
|
Leve |
Vinos de mesa con IG, vlcprd DO Madeira, DO Porto |
Vinos de mesa con IG Vlcprd |
Portugués |
|
Nobre |
DO Dão |
Vcprd |
Portugués |
|
Reserva |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vecprd, vinos de mesa con IG |
Portugués |
|
Reserva velha (o grande reserva) |
DO Madeira |
Vecprd, vlcprd |
Portugués |
|
Ruby |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
|
Solera |
DO Madeira |
Vlcprd |
Portugués |
|
Super reserva |
Todos |
Vecprd |
Portugués |
|
Superior |
Todos |
Vcprd, vlcprd, vinos de mesa con IG |
Portugués |
|
Tawny |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
|
Vintage supplemented by Late Bottle (LBV) o Character |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
|
Vintage |
DO Porto |
Vlcprd |
Inglés |
|
ESLOVENIA |
|||
|
Penina |
Todos |
Vecprd |
Esloveno |
|
pozna trgatev |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
|
izbor |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
|
jagodni izbor |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
|
suhi jagodni izbor |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
|
ledeno vino |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
|
arhivsko vino |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
|
mlado vino |
Todos |
Vcprd |
Esloveno |
|
Cviček |
Dolenjska |
Vcprd |
Esloveno |
|
Teran |
Kras |
Vcprd |
Esloveno |
|
ESLOVAQUIA |
|||
|
forditáš |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Vcprd |
Eslovaco |
|
mášláš |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Vcprd |
Eslovaco |
|
samorodné |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Vcprd |
Eslovaco |
|
výber … putňový, completado con los números 3-6 |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Vcprd |
Eslovaco |
|
výberová esencia |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Vcprd |
Eslovaco |
|
esencia |
Tokaj/-ská/-ský/-ské |
Vcprd |
Eslovaco |
|
(1)
La protección del término «cava» prevista en el Reglamento (CE) no 1493/1999 se entiende sin perjuicio de la protección de la indicación geográfica aplicable a los vinos espumosos de calidad producidos en una región determinada pertenecientes a la categoría «Cava».
(2)
Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo.
(3)
Se trata de los vinos de licor de calidad producidos en regiones determinadas (vlcprd) contemplados en el anexo VI, punto L, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo. |
|||
APÉNDICE 3
LISTA DE PUNTOS DE CONTACTO
(artículo 12 del anexo II)
a) Comunidad
European Commission
Directorate-General for Agriculture and Rural Development
Directorate B International Affairs II
Head of Unit B.2 Enlargement
B-1049 Bruselas
BÉLGICA
Teléfono: +32 2 299 11 11
Fax: +32 2 296 62 92
b) Albania
Mrs Brunilda Stamo, Director
Directorate of Production Policies
Ministry of Agriculture, Food and Consumer Protection
Sheshi Skenderbej Nr.2
Tirana
ALBANIA
Teléfono/fax: +355 4 225872
Correo electrónico: bstamo@albnet.net
PROTOCOLO N o 4
sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
Artículo 2
Normas de origen aplicables de forma alternativa
Artículo 3
Resolución de litigios
Artículo 4
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 5
Denuncia del Convenio
PROTOCOLO N o 5
sobre transporte terrestre
Artículo 1
Objeto
El objetivo del presente Protocolo es promover la cooperación entre las Partes en materia de transporte terrestre y, en particular, de tráfico de tránsito y garantizar, a tal fin, que el transporte entre los territorios de las Partes o través de ellos se desarrolle de forma coordinada mediante la aplicación completa e interdependiente de todas las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Protocolo abarcará en particular:
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
|
a) |
«tráfico comunitario en tránsito» : el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en la Comunidad, en tránsito por el territorio de Albania y con destino u origen en un Estado miembro de la Comunidad; |
|
b) |
«tráfico albanés en tránsito» : el transporte de mercancías, realizado por un transportista establecido en Albania, en tránsito desde Albania por el territorio de la Comunidad y con destino a un tercer país o el transporte de mercancías desde un tercer país con destino a Albania; |
|
c) |
«transporte combinado» : el transporte de mercancías en el que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin tractor, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más utilicen la carretera para la parte inicial o final del trayecto, y el ferrocarril o las vías navegables interiores o marítimas para la otra parte, cuando dicho trayecto exceda de 100 kilómetros en línea recta, y efectúen el trayecto inicial o final por carretera:
—
en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o
—
en un radio que no exceda de 150 kilómetros en línea recta a partir del puerto interior o marítimo de embarque o de desembarque.
|
TÍTULO I
INFRAESTRUCTURA
Artículo 4
Disposición general
Las Partes convienen en adoptar y coordinar entre sí medidas encaminadas al desarrollo de una red de infraestructuras de transporte multimodal como medio principal para resolver los problemas del transporte de mercancías a través de Albania, en particular en el corredor paneuropeo VIII, el eje norte-sur y las conexiones con el espacio paneuropeo de transporte adriático-jónico.
Artículo 5
Planificación
El desarrollo de una red de transporte multimodal regional en el territorio albanés, al servicio de las necesidades de Albania y del sudeste de Europa, que abarque los principales ejes viarios y ferroviarios, las vías de navegación interior, los puertos interiores y marítimos, los aeropuertos y otros elementos de la red constituye un asunto de especial interés para la Comunidad y para Albania. Esta red quedó definida en un memorándum de acuerdo para el desarrollo de una red básica de infraestructuras de transporte para el sudeste de Europa que firmaron los ministros de la región y la Comisión Europea en junio de 2004. Un Comité Director formado por representantes de cada una de las partes signatarias se encargará del desarrollo de la red y de la selección de las prioridades.
Artículo 6
Aspectos financieros
TÍTULO II
TRANSPORTE POR FERROCARRIL Y COMBINADO
Artículo 7
Disposición general
Las Partes adoptarán y coordinarán entre sí las medidas necesarias para desarrollar y fomentar los transportes por ferrocarril y combinado como solución de futuro para asegurarse de que una parte importante de su transporte bilateral y en tránsito a través de Albania se realice en condiciones más respetuosas del medio ambiente.
Artículo 8
Aspectos concretos relativos a las infraestructuras
Como parte integrante de la modernización de los ferrocarriles de Albania, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar el sistema de transporte combinado, otorgando prioridad a la mejora o la construcción de terminales, al gálibo de los túneles y a su capacidad, lo que requiere inversiones sustanciales.
Artículo 9
Medidas de apoyo
Ambas Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar el desarrollo del transporte combinado.
Estas medidas tendrán por objeto:
Artículo 10
Función de las administraciones ferroviarias
En relación con las competencias respectivas de los Estados y de los ferrocarriles, las Partes recomendarán, respecto del transporte de viajeros y mercancías, a sus administraciones ferroviarias que:
TÍTULO III
TRANSPORTE POR CARRETERA
Artículo 11
Disposiciones generales
No obstante, a la espera de la celebración de un acuerdo entre la Comunidad y Albania sobre el acceso al mercado del transporte por carretera, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, y sobre imposición viaria, con arreglo al artículo 13, apartado 2, Albania cooperará con los Estados miembros para introducir en esos acuerdos o instrumentos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Protocolo.
Artículo 12
Acceso al mercado
Ambas Partes se comprometen, con carácter prioritario, a buscar conjuntamente, ateniéndose cada una a su Derecho interno:
Artículo 13
Régimen fiscal, peajes y otros gravámenes
Artículo 14
Pesos y dimensiones
Artículo 15
Medio ambiente
Los vehículos que se ajusten a las normas establecidas por los acuerdos internacionales que se refieran también al medio ambiente podrán operar sin más restricciones en el territorio de las Partes.
Artículo 16
Aspectos sociales
Artículo 17
Disposiciones relativas al tráfico
Artículo 18
Seguridad vial
TÍTULO IV
SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES
Artículo 19
Simplificación de formalidades
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
Ampliación del ámbito de aplicación
Si una de las Partes, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Protocolo, llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Protocolo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte sugerencias a este respecto.
Artículo 21
Aplicación de la Directiva
En particular, el subcomité:
elaborará planes de cooperación en materia de transporte por ferrocarril y combinado, de investigación sobre transportes y de medio ambiente;
analizará la aplicación de las decisiones contenidas en el presente Protocolo y recomendará al Comité de Estabilización y Asociación soluciones apropiadas para los problemas que pudieran surgir;
procederá, dos años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, a una evaluación de la situación por lo que respecta a la mejora de las infraestructuras y las consecuencias del libre tránsito, y
coordinará las actividades de supervisión, previsión y estadísticas del transporte internacional, y, en particular, del tráfico en tránsito.
PROTOCOLO N o 6
sobre asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
«autoridad requirente», toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
«autoridad requerida», toda autoridad administrativa designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
«datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
«operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera:
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente al territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
si las mercancías importadas al territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias, en el marco de sus disposiciones legales y reglamentarias, para garantizar una especial vigilancia sobre:
las personas físicas o jurídicas con respecto a las cuales existan indicios racionales de que estén participando o hayan participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
los lugares en los que se hayan constituido depósitos de mercancías de tal forma que existan indicios racionales para suponer que se trata de mercancías destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;
las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan indicios racionales de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera, y
los medios de transporte que estén siendo o puedan ser utilizados de manera que existan indicios racionales de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legales o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular aportando información que hayan obtenido en relación con:
Artículo 5
Entrega, notificación
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias que le sean aplicables, todas las medidas necesarias para:
que emanen de la autoridad requirente y entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Forma y contenido de las solicitudes de asistencia
Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 contendrán los datos siguientes:
autoridad requirente;
medida solicitada;
objeto y motivo de la solicitud;
disposiciones legales o reglamentarias y demás elementos jurídicos pertinentes;
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones, y
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.
Artículo 7
Tramitación de las solicitudes
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
podría ir en menoscabo de la soberanía de Albania o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo, o
podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2, o
violaría un secreto industrial, comercial o profesional.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
Artículo 11
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procesos judiciales o procedimientos administrativos respecto de los asuntos regulados en el presente Protocolo y a presentar los objetos, documentos o copias compulsadas de los mismos que puedan resultar necesarios para las actuaciones. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el funcionario deberá comparecer, y sobre qué asuntos y en qué condición podrá prestar declaración.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos y testigos así como a intérpretes y traductores que no sean empleados de la Administración pública.
Artículo 13
Aplicación
Artículo 14
Otros acuerdos
Atendiendo a las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratado de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en adelante denominadas «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPÚBLICA DE ALBANIA,
por otra,
reunidos en Luxemburgo el doce de junio de dos mil seis para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Albania, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo», han adoptado en el momento de la firma los textos siguientes:
el Acuerdo y sus anexos I a V, a saber:
y los siguientes Protocolos:
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la República de Albania han adoptado también las siguientes declaraciones conjuntas anejas a la presente Acta final:
Los plenipotenciarios de Albania han tomado nota de la Declaración de la Comunidad que se menciona a continuación, aneja a la presente Acta final:
Declaración de la Comunidad sobre las medidas comerciales excepcionales otorgadas por la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000.
Hecho en Luxemburgo, el doce de junio de dos mil seis.
V Luxemburku, dne dvanáctého června dva tisíce šest.
Udfærdiget i Luxembourg den tolvte juni to tusind og seks.
Geschehen zu Luxemburg am zwölften Juni zweitausendsechs.
Kahe tuhande kuuenda aasta juunikuu kaheteistkümnendal päeval Luxembourgis.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις δώδεκα Ιουνίου δύο χιλιάδες έξι.
Done at Luxembourg on the twelfth day of June in the year two thousand and six.
Fait à Lussemburgo, le douze juin deux mille six.
Fatto a Lussemburgo, addì dodici giugno duemilasei.
Luksemburgā, divtūkstoš sestă gada divpadsmitajā jūnijā.
Priimta du tūkstančiai šeštų metų birželio dvyliktą dieną Liuksemburge.
Kelt Luxembourgban, a kettőezer hatodik év június tizenkettedik napján.
Magħmul fil-Lussemburgu, fit-tnax jum ta' Ġunju tas-sena elfejn u sitta.
Gedaan te Luxemburg, de twaalfde juni tweeduizend zes.
Sporządzono w Luksemburgu dnia dwunastego czerwca roku dwa tysiące szóstego.
Feito em Luxemburgo, em doze de Junho de dois mil e seis.
V Luxemburgu dňa dvanásteho júna dvetisícšesť.
V Luxembourgu, dvanajstega junija leta dva tisoč šest.
Tehty Luxemburgissa kahdentenatoista päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakuusi.
Som skedde i Luxemburg den tolfe juni tjugohundrasex.
Bërë në Luksemburg në datë dymbëdhjetë qershor të vitit dymijë e gjasthtë.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
Za Českou republiku
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Eesti Vabariigi nimel
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la Republique française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Για την Κυπριακή Δημοκρατία
Latvijas Republikas vārdā
Lietuvos Respublikos vardu
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
A Magyar Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta' Malta
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej
Pela República Portuguesa
Za Republiko Slovenijo
Za Slovenskú republiku
Suomen tasavallan puolesta
För Republiken Finland
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Za Európske spoločenstvá
Za Evropski skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
Për Republikën e Shqipërisë
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LOS ARTÍCULOS 22 Y 29 DEL ACUERDO
Las Partes declaran que, para la aplicación de los artículos 22 y 29, examinarán en el Consejo de Estabilización y Asociación las repercusiones de cualesquiera acuerdos preferenciales negociados por Albania con terceros países (excepto aquellos que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE y otros países adyacentes que no son miembros de la Unión Europea). Este examen permitirá adaptar las concesiones de Albania a la Comunidad en caso de que Albania ofreciera concesiones notablemente mejores a esos países.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 41 DEL ACUERDO
1. La Comunidad declara su buena disposición a examinar en el Consejo de Estabilización y Asociación la participación de Albania en la acumulación diagonal de las normas de origen una vez que se hayan establecido las condiciones económicas y comerciales, además de las condiciones de otra índole pertinentes, para la concesión de la acumulación diagonal.
2. Visto lo anterior, Albania declara estar dispuesta a establecer zonas de libre comercio, en particular con los demás países a los que se extiende el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 46 DEL ACUERDO
El término «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 48 DEL ACUERDO
La expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 61 DEL ACUERDO
Las Partes acuerdan que las disposiciones establecidas en el artículo 61 se entenderán de modo que no impidan la imposición de restricciones proporcionadas y no discriminatorias frente a la adquisición de bienes inmuebles, basadas en el interés general, y no afectarán de ninguna otra forma a las normas establecidas por las Partes en relación con el sistema de propiedad de bienes inmuebles, salvo en lo especificado expresamente en las mismas.
Los nacionales de Albania podrán adquirir bienes inmuebles en los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la legislación comunitaria aplicable, sin perjuicio de las excepciones autorizadas en ella y aplicadas de conformidad con la legislación nacional pertinente de los Estados miembros de la Unión Europea.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 73 DEL ACUERDO
Las Partes convienen en que, a efectos del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados e indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 80 DEL ACUERDO
Las Partes reconocen la importancia que los nacionales y el Gobierno de Albania otorgan a la posibilidad de liberalizar el régimen de visados. Los avances en este terreno se supeditan a que Albania realice reformas fundamentales en ámbitos tales como la consolidación del Estado de Derecho, la lucha contra la delincuencia organizada, la corrupción y la migración ilegal, así como al incremento de su capacidad administrativa con respecto a los controles fronterizos y la seguridad de los documentos.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 126 DEL ACUERDO
1. A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 126 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:
2. Las Partes acuerdan que las «medidas necesarias» mencionadas en el artículo 126 constituyen medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de especial urgencia en aplicación del artículo 126, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE MIGRACIÓN LEGAL, LIBRE CIRCULACIÓN Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
La concesión, renovación o denegación de un permiso de residencia se rige por la legislación de cada Estado miembro y los acuerdos y convenios bilaterales en vigor entre Albania y el Estado miembro.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA RELATIVA AL PROTOCOLO No 4 DEL ACUERDO
1. Albania aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del Acuerdo, los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.
2. El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, a efectos de definición del carácter originario de los productos mencionados.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO RELATIVA AL PROTOCOLO No 4 DEL ACUERDO
1. Albania aceptará como productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente Acuerdo, los productos originarios de la República de San Marino.
2. El Protocolo no 4 se aplicará, mutatis mutandis, a efectos de definición del carácter originario de los productos mencionados.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL PROTOCOLO No 5 DEL ACUERDO
1. La Comunidad y Albania toman nota de que los niveles de emisiones de gases y de ruido actualmente aceptados en la Comunidad a efectos de la homologación de los vehículos industriales pesados desde el 1 de enero de 2001 ( 7 ) son los que a continuación se indican:
|
|
|
Masa de Monóxido de carbono |
Masa de hidrocarburos |
Masa de óxidos de nitrógeno |
Masa de partículas |
Humos |
|
|
|
(CO) g/kWh |
(HC) g/kWh |
(NOx) g/kWh |
(PT) g/kWh |
m-1 |
|
Fila A |
Euro III |
2,1 |
0,66 |
5,0 |
0,10 0,100,13 a) |
0,8 |
|
a) Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3 000 min-1. |
||||||
|
|
|
Masa de monóxido de carbono |
Masa de hidrocarbu-ros no metánicos |
Masa de metano |
Masa de óxidos de nitrógeno |
Masa de partículas |
|
|
|
(CO) g/kWh |
(NMHC) g/kWh |
(CH4) b) g/kWh |
(NOx) g/kWh |
(PT) c) g/kWh |
|
Fila A |
Euro III |
5,45 |
0,78 |
1,6 |
5,0 |
0,16 0,21 a) |
|
a) Para motores con una cilindrada unitaria inferior a 0,75 dm3 y un régimen de potencia nominal superior a 3 000 min-1. b) Para motores de gas natural exclusivamente. c) No aplicable a los motores de gas. |
||||||
2. En el futuro, la Comunidad y Albania se esforzarán por reducir las emisiones de los vehículos de motor mediante el uso de tecnologías modernas de control de la emisión de los vehículos combinadas con la utilización de carburantes de calidad mejorada.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD
Declaración de la Comunidad sobre las medidas comerciales excepcionales otorgadas por la Comunidad en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000
Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad a los países que participan en el Proceso de Estabilización y Asociación de la UE o están vinculados a él, entre los que se cuenta Albania, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo ( 8 ), la Comunidad declara:
( 1 ) Las versiones búlgara y rumana del Acuerdo se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.
( 2 ) Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
( 3 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo «CM».
( 4 ) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
( 5 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la no inclusión de la firma conlleva la no inclusión del nombre del signatario.
( 6 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
( 7 ) Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diésel destinados a la propulsión de vehículos, y contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores de encendido por chispa alimentados con gas natural o gas licuado del petróleo destinados a la propulsión de vehículos.
( 8 ) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.