Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 02007R0716-20130701

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 716/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2007 relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/716/2013-07-01

    2007R0716 — ES — 01.07.2013 — 002.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 716/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 20 de junio de 2007

    relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 171, 29.6.2007, p.17)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 747/2008 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 2008

      L 202

    20

    31.7.2008

    ►M2

    REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013

      L 158

    1

    10.6.2013




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 716/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 20 de junio de 2007

    relativo a estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De cara a la correcta evaluación del impacto de las empresas bajo control extranjero en la economía de la Unión Europea, es fundamental disponer de estadísticas comunitarias periódicas y de buena calidad sobre la estructura y la actividad de las filiales extranjeras en la economía global, lo que facilitaría también el seguimiento de la eficacia del mercado interior y la integración progresiva de las economías en el contexto de la globalización, en el cual, si bien las empresas multinacionales están desempeñando un papel principal, las pequeñas y medianas empresas también pueden verse afectadas por el control extranjero.

    (2)

    Con vistas a la aplicación y la revisión del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y de cara a las negociaciones presentes y futuras de nuevos acuerdos, es necesario disponer de información estadística pertinente que ayude a negociar.

    (3)

    Con vistas a la elaboración de políticas en materia de economía, competencia, empresa, investigación, desarrollo técnico y empleo en el marco del proceso de liberalización, es necesario disponer de estadísticas sobre las filiales extranjeras, al objeto de evaluar los efectos, directos e indirectos, del control extranjero en el empleo, los salarios y la productividad en determinados países y sectores.

    (4)

    La información facilitada con arreglo a la legislación comunitaria vigente o disponible en los Estados miembros es insuficiente, inadecuada o escasamente comparable para poder ser utilizada como base fiable en el trabajo de la Comisión.

    (5)

    En el Reglamento (CE) no 184/2005 ( 3 ) se establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de la balanza de pagos, el comercio internacional de servicios y las inversiones extranjeras directas. Habida cuenta de que las estadísticas de la balanza de pagos solo engloban los datos del AGCS de manera parcial, es fundamental elaborar periódicamente estadísticas detalladas sobre filiales extranjeras.

    (6)

    En el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas ( 4 ), y en el Reglamento (CEE) no 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad ( 5 ), se establece un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura y la actividad de las empresas en la Comunidad.

    (7)

    De cara a la elaboración de cuentas nacionales con arreglo al Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad ( 6 ), es necesario disponer de estadísticas comparables, completas y fiables sobre filiales extranjeras.

    (8)

    El Manual de Estadísticas de Comercio Internacional de Servicios de las Naciones Unidas, la quinta edición del Manual de la Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional, la Definición de Referencia sobre Inversiones Extranjeras Directas y el Manual sobre los Indicadores de Globalización Económica de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico definen, de manera conjunta, las normas generales para la elaboración de estadísticas internacionales comparables sobre filiales extranjeras.

    (9)

    La elaboración de estadísticas comunitarias específicas está regulada por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria ( 7 ).

    (10)

    Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas estadísticas comunes para la elaboración de estadísticas comparables sobre filiales extranjeras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

    (11)

    Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 8 ).

    (12)

    Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte las definiciones recogidas en los anexos I y II y el nivel de información del anexo III, realice toda modificación subsiguiente de los anexos I y II, aplique los resultados de los estudios piloto y defina las normas comunes de calidad adecuadas y el contenido y periodicidad de los informes de calidad. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completar el presente Reglamento añadiendo nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

    (13)

    Se ha consultado al Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 9 ), y al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo ( 10 ).

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    Artículo 1

    Objeto

    En virtud del presente Reglamento se establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la estructura y la actividad de las filiales extranjeras.

    Artículo 2

    Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) «filial extranjera», la empresa residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional no residente en dicho país, o la empresa no residente en el país que elabora las estadísticas y que está controlada por una unidad institucional residente en dicho país;

    b) «control», la capacidad para determinar la política general de una empresa mediante la designación, llegado el caso, de los directores adecuados; en este sentido, se considera que la empresa A está controlada por una unidad institucional B cuando B controla, directa o indirectamente, más de la mitad del derecho de voto de los accionistas o más de la mitad de las acciones;

    c) «control extranjero», la situación en la cual la unidad institucional que ejerce el control reside en un país distinto del país de residencia de la unidad institucional sobre la que ejerce dicho control;

    d) «sucursal», la unidad local sin identidad jurídica propia que depende de una empresa bajo control extranjero. Recibirá el tratamiento de cuasisociedad en el sentido del punto 3, letra f), de las notas explicativas de la sección III, punto B, del anexo del Reglamento (CEE) no 696/93;

    e) «estadísticas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad global de las filiales extranjeras;

    f) «estadísticas internas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras residentes en el país que elabora las estadísticas;

    g) «estadísticas externas sobre filiales extranjeras», las estadísticas que describen la actividad de las filiales extranjeras en otro país controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas;

    h) «unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», la unidad institucional situada en el extremo superior de la cadena de control de una filial extranjera y que no está controlada por ninguna otra unidad institucional;

    i) «empresa», «unidad local» y «unidad institucional», las entidades correspondientes en el sentido del Reglamento (CEE) no 696/93.

    Artículo 3

    Presentación de los datos

    Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) los datos sobre filiales extranjeras relativos a las características, las actividades económicas y el desglose geográfico con arreglo a lo dispuesto en los anexos I, II y III.

    Artículo 4

    Fuentes de datos

    1.  Los Estados miembros, siempre y cuando cumplan las condiciones relativas a la calidad mencionadas en el artículo 6, recogerán la información necesaria con arreglo al presente Reglamento utilizando todas las fuentes que consideren oportunas.

    2.  Las personas físicas y jurídicas que deban facilitar información responderán en los plazos establecidos y de acuerdo con las definiciones previstas por las instituciones nacionales responsables de la recogida de datos en los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

    3.  Cuando no sea posible recoger los datos solicitados a un coste razonable, podrán enviarse las mejores estimaciones, incluyendo valores cero.

    Artículo 5

    Estudios piloto

    1.  La Comisión elaborará un programa de los estudios piloto que deberán llevar a cabo, con carácter voluntario, las autoridades nacionales en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, relativo a variables y desgloses adicionales para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras.

    2.  Se llevarán a cabo estudios piloto a fin de evaluar la pertinencia y la viabilidad de la recogida de datos, teniendo en cuenta las ventajas derivadas de la disponibilidad de los datos en relación con el coste del sistema estadístico y la carga para las empresas.

    3.  El programa de estudios piloto de la Comisión deberá ser coherente con los anexos I y II.

    4.  La Comisión, basándose en las conclusiones de los estudios piloto, tomará las medidas de ejecución necesarias para estadísticas internas y externas sobre filiales extranjeras con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

    5.  Los estudios piloto se concluirán a más tardar el 19 de julio de 2010.

    Artículo 6

    Normas de calidad e informes

    1.  Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos con arreglo a normas comunes de calidad.

    2.  Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de los datos transmitidos (en lo sucesivo, «informe de calidad»).

    3.  La Comisión determinará las normas comunes de calidad, así como el contenido y la periodicidad de los informes de calidad, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.

    4.  La Comisión evaluará la calidad de los datos transmitidos.

    Artículo 7

    Manual de recomendaciones

    La Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, publicará un manual de recomendaciones que contenga las definiciones pertinentes y orientaciones adicionales relativas a las estadísticas comunitarias elaboradas de acuerdo con el presente Reglamento.

    Artículo 8

    Calendario y excepciones

    1.  Los Estados miembros compilarán los datos de acuerdo con el calendario de ejecución indicado en los anexos I y II.

    2.  Durante un período de transición que no superará los cuatro años a partir del primer año de referencia mencionado en los anexos I y II, la Comisión, con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2, podrá conceder a los Estados miembros, por un período de tiempo limitado, excepciones a las disposiciones del presente Reglamento, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes.

    Artículo 9

    Medidas de ejecución

    1.  Las siguientes medidas de ejecución del presente Reglamento se adoptarán siguiendo el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 10, apartado 2:

    a) el establecimiento del formato y el procedimiento adecuados para la transmisión de los resultados por parte de los Estados miembros,

    y

    b) la concesión de excepciones a los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, cuando sus sistemas nacionales requieran adaptaciones importantes, incluida la concesión de excepciones a todo nuevo requisito tras la realización de estudios piloto.

    2.  Las siguientes medidas destinadas a modificar los elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3:

    a) adaptación de las definiciones recogidas en los anexos I y II y del nivel de información del anexo III, así como toda modificación subsiguiente de los anexos I y II;

    b) aplicación de los resultados de los estudios piloto, de conformidad con el artículo 5, apartado 4,

    y

    c) definición de normas comunes de calidad adecuadas y del contenido y la periodicidad de los informes de calidad, de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

    3.  Deberá prestarse especial atención al principio de que los beneficios de dichas medidas sobrepasen el coste de las mismas, así como al principio de que cualquier carga financiera adicional para los Estados miembros o para las empresas esté dentro de unos límites razonables.

    Artículo 10

    Comité

    1.  La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, denominado en lo sucesivo «el Comité».

    2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

    3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    4.  El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.

    Artículo 11

    Colaboración con el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos

    Para la ejecución del presente Reglamento, la Comisión solicitará la opinión del Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos sobre todos los asuntos que entren en el ámbito de competencia de dicho Comité y, en particular, acerca de todas las medidas para la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y el tratamiento estadístico de los datos, así como al tratamiento y la transmisión de los resultados.

    Artículo 12

    Informe de ejecución

    A más tardar el 19 de julio de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución del presente Reglamento. En concreto, dicho informe deberá:

    a) evaluar la calidad de las estadísticas elaboradas;

    b) evaluar la rentabilidad (beneficios/costes) de las estadísticas elaboradas para la Comunidad, los Estados miembros y los proveedores y usuarios de la información estadística;

    c) evaluar los avances de los estudios piloto y su aplicación,

    e

    d) identificar ámbitos en los que se puedan introducir mejoras y modificaciones que se consideren necesarias a la luz de los resultados obtenidos y de los costes derivados.

    Artículo 13

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    MÓDULO COMÚN PARA ESTADÍSTICAS INTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS

    SECCIÓN 1

    Unidad estadística

    Se consideran unidades estadísticas las empresas y todas las sucursales que están bajo control extranjero de acuerdo con las definiciones del artículo 2. Las sucursales recibirán el mismo tratamiento que las cuasisociedades.

    ▼M1

    SECCIÓN 2

    Características

    Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, relativo a las definiciones de las características de las estadísticas estructurales de las empresas ( 11 ):



    Código

    Título

    11 11 0

    Número de empresas

    12 11 0

    Volumen de negocios

    12 12 0

    Valor de la producción

    12 15 0

    Valor añadido al coste de los factores

    13 11 0

    Compras totales de bienes y servicios

    13 12 0

    Compras de bienes y servicios para su reventa en las mismas condiciones en que se recibieron

    13 31 0

    Costes de personal

    15 11 0

    Inversión bruta en bienes materiales

    16 11 0

    Número de personas empleadas

    Los Estados miembros también recogerán las características siguientes para el año de referencia 2009 y siguientes:



    Código

    Título y definición

    22 11 0

    Gasto interno total de I+D (1)

    La investigación y desarrollo experimental comprende el trabajo creativo realizado de forma sistemática para aumentar los conocimientos, incluidos los del hombre, la cultura y la sociedad, y el uso de estos conocimientos para concebir nuevas aplicaciones.

    Los gastos internos de I+D (investigación y desarrollo) son todos los realizados por la unidad, independientemente de la fuente de los fondos.

    La I+D debe diferenciarse de los gastos de una amplia gama de actividades conexas. Por ello, debe excluirse del gasto de I+D:

    — el gasto en educación y formación,

    — el gasto en otras actividades científicas y tecnológicas (por ejemplo, servicios informativos, pruebas y normalización, estudios de viabilidad, etc.),

    — el gasto en otras actividades industriales (por ejemplo, innovaciones industriales n.e.p.),

    — el gasto en actividades puramente financieras (se incluyen otras actividades de administración y de apoyo indirecto).

    El gasto de investigación y desarrollo puede, dependiendo de las leyes nacionales, registrarse en uno de estos tres epígrafes: movimientos de activos inmateriales, movimientos de activos materiales o gasto de explotación.

    Si, en aplicación de la legislación nacional, puede capitalizarse en parte o completamente, el gasto se incluye en las variaciones de activos inmateriales, que figuran en la contabilidad empresarial bajo Activos fijos — Activos inmateriales — Costes de investigación y desarrollo.

    Si, en aplicación de la legislación nacional, se capitaliza en parte o no se capitaliza, el gasto corriente forma parte de Materias primas y materiales fungibles — Otros gastos externos — Costes de personal y otros costes de explotación, y el gasto de capital se incluye en las variaciones de los activos materiales bajo Activos fijos — Activos materiales.

    22 12 0

    Plantilla total de I+D (1)

    La investigación y desarrollo experimental comprende el trabajo creativo realizado de forma sistemática para aumentar los conocimientos, incluidos los del hombre, la cultura y la sociedad, y el uso de estos conocimientos para concebir nuevas aplicaciones.

    Debe contarse a todas las personas empleadas directamente en investigación y desarrollo (I+D), así como a las que proporcionan servicios directos, tales como directivos, administradores y personal de oficina de I+D. Las personas que proporcionan un servicio indirecto, tal como el personal de cafetería y de seguridad, deben excluirse aunque sus jornales y sueldos se incluyan como gastos generales en la medición del gasto.

    El personal de I+D debe diferenciarse del personal de una amplia gama de actividades conexas. Por ello, debe excluirse del personal de I+D:

    — el personal empleado en educación y formación,

    — el personal empleado en otras actividades científicas y tecnológicas (por ejemplo, servicios informativos, pruebas y normalización, estudios de viabilidad, etc.),

    — el personal empleado en otras actividades industriales (por ejemplo, innovaciones industriales n.e.p.),

    — el personal empleado en la administración y en otras actividades de apoyo indirecto.

    Vínculo con la contabilidad empresarialLa plantilla total de investigación y desarrollo no puede aislarse en la contabilidad empresarial. Forma parte del número de personas empleadas que se registra en las notas de la contabilidad de la empresa (artículo 43, apartado 1, punto 9, de la Directiva 78/660/CEE).Vínculo con otras variablesParte del Número de personas empleadas (16 11 0).

    (1)   Las variables 22 11 0 y 22 12 0 se comunicarán cada dos años. Cuando el importe total del volumen de negocios o el número de personas empleadas en una división de las secciones B a F de la NACE rev. 2 represente en un Estado miembro menos del 1 % del total comunitario, no será necesario recoger, a efectos del presente Reglamento, la información necesaria para la elaboración de estadísticas relativas a las características 22 11 0 y 22 12 0.

    Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).

    Las características Gasto interno total de I+D (código 22 11 0) y Plantilla total de I+D (código 22 12 0) solo tienen que compilarse para las actividades de las secciones B, C, D, E y F de la NACE. Hasta el año de referencia 2009, los Estados miembros compilarán estas características según lo definido en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98.

    En el caso de la sección K de la NACE solo será necesario el número de empresas, el volumen de negocios ( 12 ) y el número de personas empleadas (o, en su defecto, el número de empleados).

    ▼B

    SECCIÓN 3

    Nivel de detalle de los datos

    Los datos se facilitarán de acuerdo con el concepto de «unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera», con el desglose geográfico de nivel 2-IN combinado con el desglose por actividad de nivel 3, especificado en el anexo III, y el desglose geográfico de nivel 3 combinado con la economía de las empresas.

    SECCIÓN 4

    Primer año de referencia y periodicidad

    1. El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2. A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

    3. El primer año de referencia para el que se compilarán las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) será 2007.

    SECCIÓN 5

    Transmisión de resultados

    Los resultados deberán transmitirse en un plazo de veinte meses a partir del fin del año de referencia.

    SECCIÓN 6

    Informes y estudios piloto

    1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común.

    2. En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

    3. Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios derivados de la disponibilidad de dichos datos en relación con el coste de la recogida y la carga que esta supone para las empresas.

    4. Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características:



    Código

    Título

     

    Exportaciones de bienes y servicios

     

    Importaciones de bienes y servicios

     

    Exportaciones de bienes y servicios intragrupo

     

    Importaciones de bienes y servicios intragrupo

    Las exportaciones, las importaciones, las exportaciones intragrupo y las importaciones intragrupo se desglosarán en bienes y servicios.

    5. También se llevarán a cabo estudios piloto para analizar si es viable la recopilación de datos con respecto a las actividades de las secciones M, N y O de la NACE y la recopilación de las variables de gasto interno total de I + D (código 22 11 0) y plantilla total de I + D (código 22 12 0) con respecto a las actividades de las secciones G, H, I, K, M, N y O de la NACE. Asimismo, se realizarán estudios piloto para evaluar la pertinencia, la viabilidad y los costes del desglose de los datos establecidos en la sección 2 en categorías de tamaño según el número de personas empleadas.




    ANEXO II

    MÓDULO COMÚN PARA ESTADÍSTICAS EXTERNAS SOBRE FILIALES EXTRANJERAS

    SECCIÓN 1

    Unidad estadística

    Se consideran unidades estadísticas las empresas y todas las sucursales situadas en el extranjero y controladas por una unidad institucional residente en el país que elabora las estadísticas, de conformidad con las definiciones del artículo 2. Las sucursales recibirán el mismo tratamiento que las cuasisociedades.

    SECCIÓN 2

    Características

    Deberán recogerse las siguientes características, definidas en el anexo del Reglamento (CE) no 2700/98:



    Código

    Título

    12 11 0

    Volumen de negocio

    16 11 0

    Número de personas empleadas

    11 11 0

    Número de empresas

    Cuando no esté disponible el número de personas empleadas, se utilizará, en su lugar, el número de empleados (código 16 13 0).

    SECCIÓN 3

    Nivel de detalle de los datos

    Los datos se facilitarán detallando el país de ubicación y la actividad de la filial extranjera con arreglo a lo especificado en el anexo III. La información por país de ubicación y por actividad se combinará de la manera siguiente:

     el nivel 1 del desglose geográfico combinado con el nivel 2 del desglose por actividad,

     el nivel 2-OUT del desglose geográfico combinado con el nivel 1 del desglose por actividad,

     el nivel 3 del desglose geográfico combinado con los datos del total de la actividad exclusivamente.

    SECCIÓN 4

    Primer año de referencia y periodicidad

    1. El primer año de referencia para el que se elaborarán estadísticas anuales será el año natural de entrada en vigor del presente Reglamento.

    2. A partir de ese momento, los Estados miembros facilitarán datos relativos a cada año natural.

    SECCIÓN 5

    Transmisión de resultados

    Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 20 meses a partir del fin del año de referencia.

    SECCIÓN 6

    Informes y estudios piloto

    1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión un informe relativo a la definición, la estructura y la disponibilidad de los datos estadísticos necesarios a efectos del presente módulo común.

    2. En relación con el nivel de información que cubre el presente anexo, la Comisión determinará la realización de estudios piloto por parte de las autoridades nacionales, en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) no 322/97, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento.

    3. Los estudios piloto se llevarán a cabo para evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos, teniendo en cuenta los beneficios derivados de la disponibilidad de dichos datos en relación con el coste de la recogida y la carga que esta supone para las empresas.

    4. Se realizarán estudios piloto en relación con las siguientes características:



    Código

    Título

    13 31 0

    Costes de personal

     

    Exportaciones de bienes y servicios

     

    Importaciones de bienes y servicios

     

    Exportaciones de bienes y servicios intragrupo

     

    Importaciones de bienes y servicios intragrupo

    12 15 0

    Valor añadido al coste de los factores

    15 11 0

    Inversión bruta en bienes materiales




    ANEXO III

    NIVELES DE DETALLE DE LOS DATOS POR PAÍS Y POR ACTIVIDAD



    Niveles del desglose geográfico

    Nivel 1

     

    Nivel 2-OUT

    (Nivel 1 + 24 países)

    V2

    Extra EU-27

    V2

    Extra EU-27

     
     

    IS

    Islandia

     
     

    LI

    Liechtenstein

     
     

    NO

    Noruega

    CH

    Suiza

    CH

    Suiza

    ▼M2 —————

    ▼B

    RU

    Rusia

    RU

    Rusia

     
     

    TR

    Turquía

     
     

    EG

    Egipto

     
     

    MA

    Marruecos

     
     

    NG

    Nigeria

     
     

    ZA

    Sudáfrica

    CA

    Canadá

    CA

    Canadá

    US

    Estados Unidos

    US

    Estados Unidos

     
     

    MX

    México

     
     

    AR

    Argentina

    BR

    Brasil

    BR

    Brasil

     
     

    CL

    Chile

     
     

    UY

    Uruguay

     
     

    VE

    Venezuela

     
     

    IL

    Israel

    CN

    China

    CN

    China

    HK

    Hong Kong

    HK

    Hong Kong

    IN

    India

    IN

    India

     
     

    ID

    Indonesia

    JP

    Japón

    JP

    Japón

     
     

    KR

    Corea del Sur

     
     

    MY

    Malasia

     
     

    PH

    Filipinas

     
     

    SG

    Singapur

     
     

    TW

    Taiwán

     
     

    TH

    Tailandia

     
     

    AU

    Australia

     
     

    NZ

    Nueva Zelanda

    Z8

    Extra EU-27 no asignados

    Z8

    Extra EU-27 no asignados

    C4

    Centros financieros off-shore

    C4

    Centros financieros off-shore

    Z7

    Control compartido a partes iguales por las UCI (1) de más de un Estado miembro

    Z7

    Control compartido a partes iguales por las UCI (1) de más de un Estado miembro

    (1)   Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.



    Nivel 2-IN

    A1

    Total mundial (todas las entidades, incluido el país que elabora las estadísticas)

    Z9

    Resto del mundo (salvo el país que elabora las estadísticas)

    A2

    Controlado por el país que elabora las estadísticas

    V1

    EU-27 (Intra EU-27) salvo el país que elabora las estadísticas

    BE

    Bélgica

    BG

    Bulgaria

    CZ

    República Checa

    DK

    Dinamarca

    DE

    Alemania

    EE

    Estonia

    GR

    Grecia

    ES

    España

    FR

    Francia

    ▼M2

    HR

    Croacia

    ▼B

    IE

    Irlanda

    IT

    Italia

    CY

    Chipre

    LV

    Letonia

    LT

    Lituania

    LU

    Luxemburgo

    HU

    Hungría

    MT

    Malta

    NL

    Países Bajos

    AT

    Austria

    PL

    Polonia

    PT

    Portugal

    RO

    Rumanía

    SI

    Eslovenia

    SK

    Eslovaquia

    FI

    Finlandia

    SE

    Suecia

    UK

    Reino Unido

    Z7

    Control compartido a partes iguales por las UCI (1) de más de un Estado miembro

    V2

    Extra EU-27

    AU

    Australia

    CA

    Canadá

    CH

    Suiza

    CN

    China

    HK

    Hong Kong

    IL

    Israel

    IS

    Islandia

    JP

    Japón

    LI

    Liechtenstein

    NO

    Noruega

    NZ

    Nueva Zelanda

    RU

    Rusia

    TR

    Turquía

    US

    Estados Unidos

    C4

    Centros financieros off-shore

    Z8

    Extra EU-27 no asignados

    (1)   Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.



    Nivel 3

    AD

    Andorra

    EE

    Estonia (1)

    KZ

    Kazajstán

    QA

    Qatar

    AE

    Emiratos Árabes Unidos

    EG

    Egipto

    LA

    Laos

    RO

    Rumanía (1)

    AF

    Afganistán

    ER

    Eritrea

    LB

    Líbano

    RS

    Serbia

    AG

    Antigua y Barbuda

    ES

    España (1)

    LC

    Santa Lucía

    RU

    Rusia

    AI

    Anguila

    ET

    Etiopía

    LI

    Liechtenstein

    RW

    Ruanda

    AL

    Albania

    FI

    Finlandia (1)

    LK

    Sri Lanka

    SA

    Arabia Saudí

    AM

    Armenia

    FJ

    Fiyi

    LR

    Liberia

    SB

    Islas Salomón

    AN

    Antillas Neerlandesas

    FK

    Islas Malvinas

    LS

    Lesotho

    SC

    Seychelles

    AO

    Angola

    FM

    Micronesia

    LT

    Lituania (1)

    SD

    Sudán

    AQ

    Antártida

    FO

    Islas Feroe

    LU

    Luxemburgo (1)

    SE

    Suecia (1)

    AR

    Argentina

    FR

    Francia (1)

    LV

    Letonia (1)

    SG

    Singapur

    AS

    Samoa Americana

    GA

    Gabón

    LY

    Libia

    SH

    Santa Elena

    AT

    Austria (1)

    GD

    Granada

    MA

    Marruecos

    SI

    Eslovenia (1)

    AU

    Australia

    GE

    Georgia

    MD

    Moldova

    SK

    Eslovaquia (1)

    AW

    Aruba

    GG

    Guernsey

    ME

    Montenegro

    SL

    Sierra Leona

    AZ

    Azerbaiyán

    GH

    Ghana

    MG

    Madagascar

    SM

    San Marino

    BA

    Bosnia y Herzegovina

    GI

    Gibraltar

    MH

    Islas Marshall

    SN

    Senegal

    BB

    Barbados

    GL

    Groenlandia

    MK (3)

    Antigua República Yugoslava de Macedonia

    SO

    Somalia

    BD

    Bangladesh

    GM

    Gambia

    ML

    Malí

    SR

    Surinam

    BE

    Bélgica (1)

    GN

    Guinea

    MM

    Myanmar

    ST

    Santo Tomé y Príncipe

    BF

    Burkina Faso

    GQ

    Guinea Ecuatorial

    MN

    Mongolia

    SV

    El Salvador

    BG

    Bulgaria (1)

    GR

    Grecia (1)

    MO

    Macao

    SY

    Siria

    BH

    Bahréin

    GS

    Georgia del Sur e islas Sandwich del Sur

    MP

    Islas Marianas del Norte

    SZ

    Suazilandia

    BI

    Burundi

    GT

    Guatemala

    MR

    Mauritania

    TC

    Islas Turcas y Caicos

    BJ

    Benín

    GU

    Guam

    MS

    Montserrat

    TD

    Chad

    BM

    Bermudas

    GW

    Guinea-Bissau

    MT

    Malta (1)

    TF

    Territorios Franceses del Sur

    BN

    Brunéi

    GY

    Guyana

    MU

    Mauricio

    TG

    Togo

    BO

    Bolivia

    HK

    Hong Kong

    MV

    Maldivas

    TH

    Tailandia

    BR

    Brasil

    HM

    Islas Heard y McDonald

    MW

    Malawi

    TJ

    Tayikistán

    BS

    Bahamas

    HN

    Honduras

    MX

    México

    TK

    Tokelau

    BT

    Bhután

    HR

    Croacia ►M2   (1)  ◄

    MY

    Malasia

    TM

    Turkmenistán

    BV

    Isla Bouvet

    HT

    Haití

    MZ

    Mozambique

    TN

    Túnez

    BW

    Botsuana

    HU

    Hungría (1)

    NA

    Namibia

    TO

    Tonga

    BY

    Belarús

    ID

    Indonesia

    NC

    Nueva Caledonia

    TP

    Timor Oriental

    BZ

    Belice

    IE

    Irlanda (1)

    NE

    Níger

    TR

    Turquía

    CA

    Canadá

    IL

    Israel

    NF

    Isla Norfolk

    TT

    Trinidad y Tobago

    CC

    Islas Cocos

    IM

    Isla de Man

    NG

    Nigeria

    TV

    Tuvalu

    CD

    República Democrática del Congo

    IN

    India

    NI

    Nicaragua

    TW

    Taiwán

    CF

    República Centroafricana

    IO

    Territorio Británico del Océano Índico

    NL

    Países Bajos (1)

    TZ

    Tanzania

    CG

    Congo

    IQ

    Iraq

    NO

    Noruega

    UA

    Ucrania

    CH

    Suiza

    IR

    Irán

    NP

    Nepal

    UG

    Uganda

    CI

    Costa de Marfil

    IS

    Islandia

    NR

    Nauru

    UK

    Reino Unido (1)

    CK

    Islas Cook

    IT

    Italia (1)

    NU

    Niue

    UM

    Islas menores alejadas de los Estados Unidos

    CL

    Chile

    JE

    Jersey

    NZ

    Nueva Zelanda

    US

    Estados Unidos

    CM

    Camerún

    JM

    Jamaica

    OM

    Omán

    UY

    Uruguay

    CN

    China

    JO

    Jordania

    PA

    Panamá

    UZ

    Uzbekistán

    CO

    Colombia

    JP

    Japón

    PE

    Perú

    VA

    Santa Sede

    CR

    Costa Rica

    KE

    Kenia

    PF

    Polinesia Francesa

    VC

    San Vicente y las Granadinas

    CU

    Cuba

    KG

    Kirguistán

    PG

    Papúa Nueva Guinea

    VE

    Venezuela

    CV

    Cabo Verde

    KH

    Camboya

    PH

    Filipinas

    VG

    Islas Vírgenes Británicas

    CX

    Isla Christmas

    KI

    Kiribati

    PK

    Pakistán

    VI

    Islas Vírgenes de los Estados Unidos

    CY

    Chipre (1)

    KM

    Comoras

    PL

    Polonia (1)

    VN

    Vietnam

    CZ

    República Checa (1)

    KN

    San Cristóbal y Nieves

    PN

    Pitcairn

    VU

    Vanuatu

    DE

    Alemania (1)

    KP

    Corea del Norte

    PS

    Cisjordania y Franja de Gaza

    WF

    Wallis y Futuna

    DJ

    Yibuti

    KR

    Corea del Sur

    PT

    Portugal (1)

    WS

    Samoa

    DK

    Dinamarca (1)

    KW

    Kuwait

    PW

    Palaos

    YE

    Yemen

    DM

    Dominica

    KY

    Islas Caimán

    PY

    Paraguay

     
     

    DO

    República Dominicana

     
     
     
     

    ZA

    Sudáfrica

    DZ

    Argelia

     
     
     
     

    ZM

    Zambia

    EC

    Ecuador

    Z8

    Extra EU-25 no asignados

     
     

    ZW

    Zimbabue

    A2

    Controlado por el país que elabora las estadísticas

    Z7

    Control compartido a partes iguales por las UCI (2) de más de un Estado miembro

     
     
     
     

    (1)   Solo para estadísticas internas.

    (2)   Unidad institucional que ejerce el control último de una filial extranjera.

    (3)   Código provisional que no afecta a la denominación definitiva del país, que se asignará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso en las Naciones Unidas.

    ▼M1



    Niveles 1 y 2 del desglose por actividad para las estadísticas externas sobre filiales extranjeras

    Nivel 1

    Nivel 2

    NACE rev. 2

    TOTAL ACTIVIDAD

    TOTAL ACTIVIDAD

    Secciones B a S (salvo O)

    INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

    INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

    Sección B

    Extracción de petróleo y gas natural, y actividades de servicios auxiliares de la explotación minera

    Divisiones 06, 09

    INDUSTRIA MANUFACTURERA

    INDUSTRIA MANUFACTURERA

    Sección C

    Productos alimenticios, bebidas e industria del tabaco

    Divisiones 10, 11, 12

    TOTAL industria textil y de la madera

    Divisiones 13, 14, 16, 17, 18

    Industria textil y prendas de vestir

    Divisiones 13, 14

    Madera, papel, artes gráficas y reproducción

    Divisiones 16, 17, 18

    Petróleo, industrias química, farmacéutica, productos de caucho y plásticos

    TOTAL petróleo, industrias química, farmacéutica, productos de caucho y plásticos

    Divisiones 19, 20, 21, 22

    Coquerías y refino del petróleo

    División 19

    Industria química

    División 20

    Productos de caucho y plásticos

    División 22

    TOTAL metalurgia y maquinaria

    Divisiones 24, 25, 26, 28

    Metalurgia y productos metálicos

    División 24, 25

    Productos informáticos, electrónicos y ópticos

    Productos informáticos, electrónicos y ópticos

    División 26

    Maquinaria y equipo n.c.o.p.

    División 28

    Vehículos y otro material de transporte

    TOTAL vehículos y otro material de transporte

    Divisiones 29, 30

    Vehículos de motor, remolques y semirremolques

    División 29

    Otro material de transporte

    División 30

    TOTAL resto industria manufacturera

    Divisiones 15, 23, 27, 31, 32, 33

    SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

    SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

    Sección D

    SUMINISTRO DE AGUA, ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y DESCONTAMINACIÓN

    SUMINISTRO DE AGUA, ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y DESCONTAMINACIÓN

    Sección E

    Captación, depuración y distribución de agua

    División 36

    Actividades de saneamiento, gestión de residuos y descontaminación

    Divisiones 37, 38, 39

    CONSTRUCCIÓN

    CONSTRUCCIÓN

    Sección F

    TOTAL SERVICIOS

    TOTAL SERVICIOS

    Sección G, H, I, J, K, L, M, N, P, Q, R, S

    COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS

    COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS

    Sección G

    Venta y reparación de vehículos de motor y motocicletas

    División 45

    Comercio al por mayor e intermediarios del comercio, excepto de vehículos de motor y motocicletas

    División 46

    Comercio al por menor, excepto de vehículos de motor y motocicletas

    División 47

    TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

    TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

    Sección H

    TOTAL transporte y almacenamiento

    Divisiones 49, 50, 51, 52

    Transporte terrestre y por tubería

    División 49

    Transporte marítimo y por vías navegables interiores

    División 50

    Transporte aéreo

    División 51

    Almacenamiento y actividades anexas al transporte

    División 52

    Actividades postales y de correos

    División 53

    HOSTELERÍA

    HOSTELERÍA

    Sección I

    INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

    INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

    Sección J

    Actividades cinematográficas, de vídeo y de programas de televisión, otras actividades de entretenimiento

    Divisiones 59, 60

    Telecomunicaciones

    División 61

    Otras actividades de información y comunicación

    Divisiones 58, 62, 63

    ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

    ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

    Sección K

    Servicios financieros, excepto seguros y fondos de pensiones

    División 64

    —  Actividades de las sociedades holding

    Grupo 64.2

    Seguros, reaseguros y fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria

    Divisiones 65

    Otras actividades financieras

    Divisiones 66

    ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

    Sección L

    ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS

    ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS

    Sección M

    Actividades jurídicas y de contabilidad

    Divisiones 69

    —  Actividades jurídicas

    Grupo 69.1

    —  Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal

    Grupo 69.2

    Actividades de las sedes centrales; actividades de consultoría de gestión empresarial

    División 70

    —  Actividades de las sedes centrales

    Grupo 70.1

    —  Actividades de consultoría de gestión empresarial

    Grupo 70.2

    Arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos

    División 71

    Investigación y desarrollo

    Investigación y desarrollo

    División 72

    Publicidad y estudios de mercado

    División 73

    —  Publicidad

    Grupo 73.1

    —  Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública

    Grupo 73.2

    Otras actividades profesionales, científicas y técnicas; actividades veterinarias

    Divisiones 74, 75

    ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS AUXILIARES

    Sección N

    Actividades de alquiler

    División 77

    Otras actividades administrativas y servicios auxiliares

    Divisiones 78, 79, 80, 81, 82

    EDUCACIÓN

    Sección P

    ACTIVIDADES SANITARIAS Y DE SERVICIOS SOCIALES

    Sección Q

    ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, RECREATIVAS Y DE ENTRETENIMIENTO

    ACTIVIDADES ARTÍSTICAS, RECREATIVAS Y DE ENTRETENIMIENTO

    Sección R

    Actividades de creación, artísticas y espectáculos

    División 90

    Bibliotecas, archivos, museos y otras instituciones culturales

    División 91

    Deporte y otras actividades recreativas Juegos de azar y apuestas

    Divisiones 92, 93

    OTROS SERVICIOS

    Sección S

    Actividades asociativas

    División 94

    Reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico; otros servicios

    Divisiones 95, 96

    Sin asignar

     



    Nivel 3 del desglose por actividad para estadísticas internas sobre filiales extranjeras

    Nivel 3 (NACE rev. 2)

    Título

    Nivel de información solicitado

    Economía de las empresas

    Secciones B a N, salvo K

    INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

    Sección B

    INDUSTRIA MANUFACTURERA

    Sección C

    Todas las divisiones 10 a 33

    SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO

    Sección D

    División 35

    SUMINISTRO DE AGUA, ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, GESTIÓN DE RESIDUOS Y DESCONTAMINACIÓN

    Sección E

    Todas las divisiones 36 a 39

    CONSTRUCCIÓN

    Sección F

    Todas las divisiones 41 a 43

    Todos los grupos 41.1 y 41.2, 42.1 a 42.9, 43.1 a 43.9

    COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y MOTOCICLETAS

    Sección G

    Todas las divisiones 45 a 47

    Todos los grupos 45.1 a 45.2, 46.1 a 46.9, 47.1 a 47.9

    TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO

    Sección H

    Todas las divisiones 49 a 53

    Grupos 49.1 a 49.5

    HOSTELERÍA

    Sección I

    Todas las divisiones 55 a 56

    Todos los grupos 55.1 a 55.9, 56.1 a 56.3

    INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES

    Sección J

    Todas las divisiones 58 a 63

    Grupos 58.1, 58.2, 63.1, 63.9

    ACTIVIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

    Sección K

    Todas las divisiones 64 a 66

    ACTIVIDADES INMOBILIARIAS

    Sección L

    División 68

    ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS

    Sección M

    Todas las divisiones 69 a 75

    ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS AUXILIARES

    Sección N

    Todas las divisiones 77 a 82

    Grupos 77.1 a 77.4



    ( 1 ) DO C 144 de 14.6.2005, p. 14.

    ( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de mayo de 2007.

    ( 3 ) DO L 35 de 8.2.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 602/2006 de la Comisión (DO L 106 de 19.4.2006, p. 10).

    ( 4 ) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

    ( 5 ) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

    ( 6 ) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1267/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 180 de 18.7.2003, p. 1).

    ( 7 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

    ( 8 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

    ( 9 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

    ( 10 ) DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.

    ( 11 ) DO L 344 de 18.12.1998, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1670/2003 (DO L 244 de 29.9.2003, p. 74).

    ( 12 ) En el caso de la división 64 de la NACE rev. 2, el volumen de negocios se sustituirá por el valor de la producción.

    Top