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Document 02004A0320(03)-20210909
Stabilisation and Association Agreement between the European Communities and their Member States, of the one part, and the former Yugoslav Republic of Macedonia, of the other part
Consolidated text: Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra
Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/239(2)/2021-09-09
02004A0320(03) — ES — 09.09.2021 — 003.001
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ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN (DO L 084 de 20.3.2004, p. 13) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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L 388 |
6 |
29.12.2004 |
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L 333 |
45 |
20.12.2005 |
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L 25 |
10 |
30.1.2008 |
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L 99 |
2 |
10.4.2008 |
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L 276 |
3 |
18.9.2014 |
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L 293 |
58 |
28.10.2016 |
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L 406 |
1 |
16.11.2021 |
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ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN
entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea
en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en adelante denominadas «la Comunidad»
por una parte, y
LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
en lo sucesivo denominada «la ex República Yugoslava de Macedonia»,
por otra,
CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a la ex República Yugoslava de Macedonia una ulterior consolidación y ampliación de las relaciones ya establecidas con la Comunidad, en especial a través del Acuerdo de Cooperación firmado el 29 de abril de 1997 mediante un canje de notas, que entró en vigor el 1 de enero de 1998;
CONSIDERANDO que las relaciones entre las Partes en el ámbito del transporte terrestre deben continuar rigiéndose por el Acuerdo firmado el 29 de junio de 1997 entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, que entró en vigor el 28 de noviembre de 1997;
CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo en el contexto del Proceso de estabilización y de asociación con los países del Sudeste de Europa, que se verá reforzado ulteriormente con una estrategia común de la UE para esta región, instaurando y consolidando un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de la ex República Yugoslava de Macedonia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, el incremento de la cooperación comercial y económica, el refuerzo de la seguridad nacional y regional y una mayor cooperación en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en la ex República Yugoslava de Macedonia;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de las NU y la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;
DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político permanente sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales;
CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la OMC;
PERSUADIDAS de que el Acuerdo de estabilización y de asociación creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;
HABIDA CUENTA del compromiso de la ex República Yugoslava de Macedonia de aproximar su legislación a la de la Comunidad;
TENIENDO EN CUENTA el deseo de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles en materia de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base plurianual indicativa global;
CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la ex República Yugoslava de Macedonia que se han obligado como miembro de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;
RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a la ex República Yugoslava de Macedonia en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Los objetivos de dicha Asociación son los siguientes:
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2
El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.
Artículo 3
La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque de la Comunidad para esta región, definido en las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, basándose en los méritos individuales de los países de dicha región.
Artículo 4
La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a entablar relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.
Artículo 5
Artículo 6
El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular, el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.
TÍTULO II
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 7
El diálogo político entre las Partes deberá progresar y profundizarse. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.
El diálogo político pretende fomentar, en particular:
Artículo 8
El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.
Artículo 9
A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse bajo las siguientes modalidades:
Artículo 10
El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación, creada en virtud del artículo 114.
TÍTULO III
COOPERACIÓN REGIONAL
Artículo 11
De acuerdo con su compromiso de mantener la paz y la estabilidad y desarrollar buenas relaciones de vecindad, la ex República Yugoslava de Macedonia promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad apoyará también, mediante sus programas de asistencia técnica, los proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.
Siempre que la ex República Yugoslava de Macedonia tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 12 a 14 siguientes, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.
Artículo 12
Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de estabilización y de asociación
A más tardar cuando se habrá firmado por lo menos un Acuerdo de estabilización y de asociación con otro de los países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación, la ex República Yugoslava de Macedonia entablará negociaciones con el país o los países en cuestión con objeto de celebrar un convenio de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.
Los principales elementos de este convenio serán:
El citado convenio contendrá disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.
Este convenio de cooperación regional se celebrará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor, como máximo, del segundo Acuerdo de estabilización y de asociación. La buena disposición por la ex República Yugoslava de Macedonia para celebrar dicho convenio será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la UE.
Artículo 13
Cooperación con otros países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación
La ex República Yugoslava de Macedonia se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 14
Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE
La ex República Yugoslava de Macedonia podrá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre la ex República Yugoslava de Macedonia y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el país en cuestión.
TÍTULO IV
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 15
CAPÍTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 16
Artículo 17
Artículo 18
Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo I se reducirán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:
Artículo 19
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán en sus intercambios comerciales cualquier gravamen que tenga un efecto equivalente al de los derechos de aduana sobre las importaciones.
Artículo 20
Artículo 21
La ex República Yugoslava de Macedonia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 18 si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.
El Consejo de estabilización y de asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.
Artículo 22
En el Protocolo no 1 se determina el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.
Artículo 23
En el Protocolo no 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos a los que se hace referencia en el mismo.
CAPÍTULO II
AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 24
Definición
Artículo 25
En el Protocolo no 3 se determina el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.
Artículo 26
Artículo 27
Productos agrícolas
Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.
La Unión Europea autorizará la importación libre de gravámenes en la misma de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 7 000 toneladas (peso neto).
A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:
suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV A;
suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias indicadas para cada producto en ese anexo;
aplicará los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias.
Artículo 28
Productos pesqueros
Artículo 29
Artículo 30
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 37, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 31
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.
Artículo 32
Statu quo
Artículo 33
Prohibición de la discriminación fiscal
Artículo 34
Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 35
Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos
Artículo 36
Dumping
Artículo 37
Cláusula general de salvaguardia
Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y bajo condiciones tales que causen o puedan causar:
la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.
Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.
Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:
Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Comité de estabilización y de asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades. Si el Comité de estabilización y de asociación y o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Comité de estabilización y de asociación y, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.
Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
Artículo 38
Cláusula relativa a la escasez de un producto
Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé lugar a que:
se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o
sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o gravámenes de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.
Artículo 39
Monopolios estatales
La ex República Yugoslava de Macedonia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de estabilización y de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 40
El Protocolo no 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 41
Restricciones autorizadas
El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial o comercial, o la regulación relativa al oro y la plata. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán suponer un medio de discriminación arbitraria o encubierta en el comercio entre las Partes.
Artículo 42
Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 30, 37 y 88 y el Protocolo no 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.
Artículo 43
El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.
TÍTULO V
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
CAPÍTULO I
CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES
Artículo 44
Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
Artículo 45
Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:
Artículo 46
Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de estabilización y de asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:
La ex República Yugoslava de Macedonia acordará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en el segundo y tercer guiones del párrafo primero.
CAPÍTULO II
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO
Artículo 47
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
«sociedad comunitaria» o «sociedad de la ex República Yugoslava de Macedonia», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente.
Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o de la ex República Yugoslava de Macedonia respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia respectivamente;
«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;
«sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y está materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;
«establecimiento»:
Por lo que se refiere a los nacionales de las Partes, el derecho a crear empresas, en particular sociedades, que controlan de hecho. El hecho de constituir una empresa no otorgará a su titular el derecho de buscar u ocupar un puesto de trabajo en el mercado laboral o de acceder al mercado laboral de la otra Parte.
Por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o de la ex República Yugoslava de Macedonia, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en la ex República Yugoslava de Macedonia o en la Comunidad respectivamente;
«actividad», la prosecución de actividades económicas;
«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;
«nacional comunitario» y «nacional de la ex República Yugoslava de Macedonia», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia;
por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia establecidos fuera de la Comunidad o los de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y controladas por nacionales de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, con arreglo a su legislación respectiva.
«servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de estabilización y de asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.
Artículo 48
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá:
con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso; y
por lo que respecta a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades comunitarias en la ex República Yugoslava de Macedonia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o sucursales o a cualquier filial o sucursal de un tercer país, cualquiera sea más ventajoso.
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembro concederán:
con respecto al establecimiento de sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia, un trato no menos favorable que el acordado por los Estado miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso;
con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el acordado por los Estados miembros a sus propias sociedades o sucursales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, cualquiera sea más ventajoso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:
las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en la ex República Yugoslava de Macedonia;
las filiales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, incluso recursos naturales, terrenos agrícolas y forestales, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas;
al final de la primera etapa del período transitorio, el Consejo de estabilización y de asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos previstos en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.
Artículo 49
Artículo 50
Artículo 51
Artículo 52
Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en la ex República Yugoslava de Macedonia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de estabilización y de asociación considerará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar las medidas necesarias a tal efecto.
Artículo 53
El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:
directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:
Las personas que trabajen en la organización y que poseen conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada.
El personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.
Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia de nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad de la ex República Yugoslava de Macedonia o de una filial o sucursal de en la ex República Yugoslava de Macedonia de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, cuando:
Artículo 54
Durante los cuatro primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá introducir medidas que constituyan excepciones de lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de que determinados sectores industriales que:
Tales medidas:
dejarán de aplicarse a más tardar dos años después del fin de la primera etapa del período transitorio;
deberán ser razonables y necesarias para remediar la situación, y
no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en la ex República Yugoslava de Macedonia cuando se introduzca la medida en cuestión, con respecto a las sociedades o nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia.
Al elaborar y aplicar dichas medidas, la ex República Yugoslava de Macedonia, siempre que sea posible, acordará a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el acordado a las sociedades o nacionales de terceros países. Antes de la adopción de estas medidas, la ex República Yugoslava de Macedonia consultará al Consejo de estabilización y de asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de estabilización y de asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por la ex República Yugoslava de Macedonia, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso la ex República Yugoslava de Macedonia consultará al Consejo de estabilización y de asociación inmediatamente después de su adopción.
Al cumplirse el cuarto año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá introducir o mantener tales medidas solamente con la autorización del Consejo de estabilización y de asociación y en las condiciones que determine éste.
CAPÍTULO III
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 55
Artículo 56
Artículo 57
Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
Respecto al transporte terrestre, las relaciones entre las Partes se regirán por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes que entró en vigor el 28 de noviembre de 1997. Las Partes reafirman la importancia que otorgan a la aplicación correcta de ese Acuerdo.
Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.
Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones derivados del Código de Conducta para las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de competencia leal sobre una base comercial.
Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.
Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:
se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes en el presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que esta de participar en el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;
prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;
abolirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.
Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.
Durante el período transitorio, la ex República Yugoslava de Macedonia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.
A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de estabilización y de asociación considerará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.
CAPÍTULO IV
PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 58
Las partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 59
También garantizarán, desde el principio de la segunda etapa, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.
Artículo 60
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61
Artículo 62
A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 61.
Artículo 63
Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.
Artículo 64
Artículo 65
Artículo 66
Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).
Artículo 67
Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.
TÍTULO VI
APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
Artículo 68
Se establecerán plazos en cuanto a la legislación sobre competencia, propiedad intelectual, normas y certificación, contratación pública y protección de la información. La aproximación de la legislación en otros sectores del mercado interior será un requisito que deberá cumplirse antes de que finalice el período de transición.
Artículo 69
Competencia y otras disposiciones de carácter económico
Serán incompatibles con el funcionamiento correcto del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia:
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en su totalidad o en una parte sustancial de los mismos;
las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o productos;
A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por la ex República Yugoslava de Macedonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la ex República Yugoslava de Macedonia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Cada una de las Partes garantizará la transparencia en el sector de las ayudas estatales mediante, entre otras cosas, informes anuales a la otra Parte sobre la cantidad total y la distribución de la ayuda concedida y facilitando, si así se solicita, información sobre los planes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.
Cada una de las Partes garantizará la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo
Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título II:
Si la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia consideran que una práctica específica es incompatible con los términos del apartado 1, y:
En el caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas solo podrán adoptarse, cuando sea aplicable el Acuerdo de la OMC, de conformidad con los procedimientos y bajo las condiciones establecidas en el mismo o con arreglo a la legislación interna comunitaria pertinente.
Artículo 70
En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, cada Parte se asegurará de que, a partir del tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 86.
Artículo 71
Propiedad intelectual, industrial y comercial
En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de estabilización y de asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 72
Contratos públicos
Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si la ex República Yugoslava de Macedonia ha introducido efectivamente dicha legislación.
A más tardar, cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en la ex República Yugoslava de Macedonia a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país. Las sociedades comunitarias establecidas en la ex República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán acceso, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a los procedimientos de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia.
El Consejo de estabilización y de asociación examinará periódicamente la posibilidad de que la ex República Yugoslava de Macedonia introduzca el acceso a los procedimientos de adjudicación en dicho país a todas las empresas comunitarias.
Artículo 73
Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad
Para ello las Partes procurarán:
TÍTULO VII
JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR
Artículo 74
Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho
En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial al refuerzo de las instituciones a todos niveles en las áreas de la administración en general y de la observancia de la legislación y el funcionamiento de la justicia en especial. Ello incluye la consolidación del Estado de Derecho. La cooperación en el ámbito de la justicia se centrará en especial en la independencia de la judicatura, la mejora de su eficacia y la formación de los profesionales del Derecho.
Artículo 75
Visados, control de fronteras, asilo y migración
La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:
La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:
El Consejo de estabilización y de asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artículo.
Artículo 76
Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión
Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A ese respecto:
Los Estados miembros de la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.
Artículo 77
Lucha contra el blanqueo de dinero
Artículo 78
Prevención y lucha contra el crimen y otras actividades ilegales
Las partes acuerdan cooperar en la lucha y prevención de actividades criminales e ilegales, organizadas o no, por ejemplo:
La cooperación en las cuestiones anteriormente mencionadas será objeto de consultas y de una estrecha coordinación entre las Partes.
La asistencia técnica y administrativa en este ámbito podrá incluir:
Artículo 79
Cooperación en materia de drogas ilícitas
TÍTULO VIII
POLÍTICAS DE COOPERACIÓN
Artículo 80
Artículo 81
Política económica
Para ello, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia cooperarán para:
Artículo 82
Cooperación estadística
Para ello, las Partes podrán cooperar, en particular, para:
Artículo 83
Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros
La cooperación se centrará en:
La cooperación se centrará en:
Artículo 84
Fomento y protección de las inversiones
Los objetivos específicos de la cooperación serán:
Artículo 85
Cooperación industrial
Artículo 86
Pequeñas y medianas empresas
Las Partes deberán procurar el desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME), la creación de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento y la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de la ex República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 87
Turismo
La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a facilitar y fomentar el turismo y el comercio del turismo mediante la transferencia de conocimientos especializados, la participación de la ex República Yugoslava de Macedonia en organizaciones europeas de turismo importantes y el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas, en especial en cuanto a proyectos turísticos regionales.
Artículo 88
Aduanas
La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
Artículo 89
Fiscalidad
Las partes instaurarán la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a una mayor reforma del sistema fiscal, a la modernización de los servicios fiscales con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y a la lucha contra el fraude fiscal.
Artículo 90
Cooperación social
Artículo 91
Educación y formación
Artículo 92
Cooperación cultural
Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos.
Artículo 93
Información y comunicación
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio mutuo de información. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de la ex República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 94
Cooperación en el sector audiovisual
Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.
Las Partes coordinarán, y en su caso, armonizarán, sus políticas en materia de regulación del contenido de las emisiones transfronterizas, prestando una atención especial a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones difundidos por satélite o cable.
Artículo 95
Infraestructuras electrónicas de comunicación y servicios asociados
Las Partes reforzarán su cooperación en materia de infraestructuras electrónicas de las comunicaciones, incluidas las redes de telecomunicación tradicionales y las redes audiovisuales electrónicas de transporte pertinentes, así como los servicios asociados, con el fin de asegurar, un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la plena adaptación de la ex República Yugoslava de Macedonia al acervo comunitario.
La citada cooperación se centrará en las siguientes áreas prioritarias:
Artículo 96
Sociedad de la información
Las Partes acuerdan reforzar la cooperación con el fin de conseguir un mayor desarrollo de la sociedad de la información en la ex República Yugoslava de Macedonia. Los objetivos globales consistirán en preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atrayendo inversiones y fomentando la interoperabilidad de redes y servicios.
Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia, asistidas por la Comunidad, revisarán atentamente cualquier compromiso político asumido por la Unión Europea con objeto de alinear sus propias políticas a las de la Unión.
Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia elaborarán un plan para la adopción de la legislación comunitaria en el dominio de la sociedad de la información.
Artículo 97
Protección de los consumidores
Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores en la ex República Yugoslava de Macedonia con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice el control del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.
Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:
Artículo 98
Transporte
Además del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito del transporte, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación para permitir a la ex República Yugoslava de Macedonia:
La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:
Artículo 99
Energía
La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:
Artículo 100
Agricultura y sector agroindustrial
La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial, la gestión del agua, el desarrollo rural, la armonización gradual de la legislación veterinaria y fitosanitaria con las normas comunitarias y el desarrollo de los sectores de la pesca y la silvicultura en la ex República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 101
Desarrollo regional y local
Las Partes reforzarán la cooperación para el desarrollo regional, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales.
Se prestará atención especial a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. Para ello podrán realizarse intercambios de informaciones y expertos.
Artículo 102
Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico
La cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnológica incluirá:
Artículo 103
Medio ambiente y seguridad nuclear
La cooperación podría centrarse en las prioridades siguientes:
Por lo que se refiere a la protección contra las catástrofes naturales, el objetivo de la cooperación será garantizar la protección de la población, los animales, la propiedad y el medio ambiente contra las catástrofes naturales o de origen humano. A tal efecto, la cooperación incluirá los siguientes ámbitos:
La cooperación en el sector de la seguridad nuclear podría incluir las cuestiones siguientes:
TÍTULO IX
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 104
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 108 y 109, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.
Artículo 105
La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con la ex República Yugoslava de Macedonia.
Los objetivos globales de la ayuda, en forma de refuerzo de las instituciones o de inversiones, contribuirán a las reformas democráticas, económicas e institucionales de la ex República Yugoslava de Macedonia, de acuerdo con el Proceso de estabilización y de asociación. La ayuda financiera podrá incluir todas las áreas relativas a la armonización de la legislación y políticas de cooperación incluidas del presente Acuerdo, incluso las de justicia y asuntos de interior.
Deberá tomarse en consideración la total ejecución de los proyectos de infraestructura de interés común identificados en el Acuerdo relativo al transporte.
Artículo 106
A petición de la ex República Yugoslava de Macedonia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles.
Artículo 107
Para permitir la utilización óptima de los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.
A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de ayuda.
TÍTULO X
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 108
Por el presente se crea un Consejo de estabilización y de asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará todas aquellas cuestiones de importancia que surjan en el marco del presente Acuerdo así como cualquier otra cuestión de carácter bilateral o internacional de interés común.
Artículo 109
Artículo 110
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de estabilización y de asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que dispondrán las medidas necesarias para aplicarlas. Al decidir sobre la transición a la segunda etapa, según se prevé en el artículo 5, el Consejo de estabilización y de asociación podrá también decidir sobre cualquier posible modificación que deba realizarse en cuanto al contenido de las disposiciones por las que deberá regirse esa segunda etapa.
El Consejo de estabilización y de asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de estabilización y de asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de estabilización y de asociación y la forma de funcionamiento del Comité.
El Consejo de estabilización y de asociación podrá delegar en el Comité de estabilización y de asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de estabilización y de asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
El Consejo de estabilización y de asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas.
Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.
Artículo 111
Cada Parte podrá someter al Consejo de estabilización y de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de estabilización y de asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.
Artículo 112
El Consejo de estabilización y de asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.
Artículo 113
El Comité de estabilización y de asociación podrá crear subcomités. El Comité de Transportes establecido en virtud del Acuerdo en el ámbito del transporte asistirá al Comité de estabilización y de asociación.
Artículo 114
Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados del Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.
La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y diputados del Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.
La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación elaborará su reglamento interno.
La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación estará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.
Artículo 115
Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.
Artículo 116
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
relativas a la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
Artículo 117
En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:
Artículo 118
Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de estabilización y de asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.
Artículo 119
Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.
Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 30, 37, 38 y 42 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.
Artículo 120
Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.
Artículo 121
Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 5 y los anexos I a VII forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 122
El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.
Artículo 123
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.
Artículo 124
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia.
Artículo 125
El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.
Artículo 126
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Artículo 127
El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo anterior.
A partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas.
Artículo 128
Acuerdo interino
En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de los artículos 69, 70 y 71 del título IV del Acuerdo y de sus Protocolos nos 1 a 5, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.
ÍNDICE DE ANEXOS
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Anexo I: |
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 18) |
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Anexo II: |
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 3 del artículo 18) |
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Anexo III: |
Definición CE de productos de añojo («baby-beef») (mencionado en el apartado 2 del artículo 27) |
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Anexo IV A: |
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (libres de derechos de aduana) (con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra a)) |
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Anexo IV B: |
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios) [contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)] |
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Anexo IV C: |
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (concesiones dentro de los contingentes arancelarios) [mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)] |
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Anexo V A: |
Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (mencionado en el apartado 1 del artículo 28) |
|
Anexo V B: |
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 28) |
|
Anexo V C: |
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de pescado y productos de la pesca originarios de la unión europea (Libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios) (mencionadas en el artículo 28, apartado 2) |
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Anexo VI: |
Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» (mencionado en el Capítulo II del Título V, artículos 47 y 49) |
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Anexo VII: |
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (mencionado en el artículo 71). |
ANEXO I
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad
(mencionado en el apartado 2 del artículo 18)
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Código arancelario |
Designación de las mercancías |
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2517 |
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Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente: |
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|
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– gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente: |
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41 00 00 |
– – De mármol |
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49 00 00 |
– – Los demás |
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2518 |
|
Dolomita, incluso sinterizada o calcinada; dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita |
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2520 |
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Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores |
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2523 |
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Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados |
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10 00 00 |
– Cementos sin pulverizar («clinker») |
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29 00 00 |
– – Los demás |
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3105 |
|
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg |
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3214 |
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Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería |
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3303 |
|
Perfumes y aguas de tocador |
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3304 |
|
Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros |
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3305 |
|
Preparaciones capilares |
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3306 |
|
Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor |
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3307 |
|
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes |
|
3405 |
|
Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, revestidos o recubiertos de estas preparaciones, excepto las ceras de la partida 3404 |
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3506 |
|
Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg |
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3701 |
|
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores |
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3702 |
|
Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
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3808 |
|
Insecticidas, raticidas, y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
|
3918 |
|
Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo |
|
3919 |
|
Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos |
|
3921 |
|
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico |
|
3923 |
|
Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico |
|
3924 |
|
Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico |
|
3925 |
|
Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte |
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3926 |
|
Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 |
|
4008 |
|
Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer: |
|
|
|
– De caucho celular: |
|
|
11 00 00 |
– – Placas, hojas y tiras |
|
|
19 00 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– De caucho no celular: |
|
|
|
– – Placas, hojas y tiras |
|
|
21 10 00 |
– – – Revestimientos de suelos y alfombras |
|
|
21 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
29 90 00 |
– – – Los demás |
|
4015 |
|
Prendas de vestir, guantes y demás complementos de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer |
|
|
|
– Guantes: |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
19 10 00 |
– – – Para uso doméstico |
|
|
19 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
90 00 00 |
– Los demás |
|
4016 |
|
Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer |
|
|
|
– Las demás: |
|
|
91 00 00 |
– – Revestimientos para el suelo y alfombras |
|
4302 |
|
Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias), (excepto la de la partida 4303) |
|
4303 |
|
Prendas y complementos (accesorios) de vestir y demás artículos de peletería |
|
4409 |
|
Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples |
|
4415 |
|
Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; cercos para paletas, de madera |
|
4802 |
|
Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de las partidas 4801 o 4803); papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja): |
|
|
|
– Los demás papeles y cartones, con un contenido de fibras por procedimiento mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra: |
|
|
|
– – De peso inferior a 40 g: |
|
|
51 10 00 |
– – – Papeles de peso inferior o igual a 15 g que se destinen a la fabricación de clisés de mimeógrafo («stencils») |
|
|
51 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
52 20 00 |
– – – En bobinas (rollos) |
|
|
52 80 00 |
– – – En hojas |
|
|
|
– – De peso superior a 150 g/m2: |
|
|
53 20 00 |
– – – En bobinas (rollos) |
|
|
53 80 00 |
– – – En hojas |
|
4805 |
|
Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo: |
|
|
|
– Los demás papeles y cartones, de peso superior o igual a 225 g/m2: |
|
|
|
– – A base de papelote: |
|
|
80 11 00 |
– – – Testliner |
|
|
80 19 00 |
– – – Los demás |
|
|
80 90 00 |
– – Las demás |
|
4811 |
|
Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810): |
|
|
|
– Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos): |
|
|
31 00 00 |
– – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2 |
|
|
39 00 00 |
– – Los demás |
|
|
40 00 00 |
– Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol. |
|
4814 |
|
Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras |
|
4815 |
|
Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados |
|
4816 |
|
Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
|
4817 |
|
Sobres, sobrescarta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia |
|
4820 |
|
Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón |
|
4821 |
|
Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas |
|
4909 |
|
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres |
|
4910 |
|
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario |
|
6601 |
|
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
|
6802 |
|
Piedra de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente |
|
6805 |
|
Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón o demás materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma |
|
6807 |
|
Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo pez de petróleo, brea) |
|
6809 |
|
Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable |
|
6810 |
|
Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas |
|
6811 |
|
Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares |
|
6813 |
|
Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias |
|
6815 |
|
Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
6902 |
|
Ladrillos, placas, baldosas y demás productos cerámicos análogos de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) |
|
6904 |
|
Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y demás productos similares, de cerámica |
|
6905 |
|
Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción |
|
6907 |
|
Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte |
|
6908 |
|
Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte |
|
6910 |
|
Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios |
|
6911 |
|
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana |
|
6912 |
|
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto de porcelana) |
|
6914 |
|
Las demás manufacturas de cerámica |
|
7007 |
|
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
|
|
|
– Vidrio templado: |
|
|
|
– – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos: |
|
|
11 10 00 |
– – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores |
|
|
11 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
19 10 00 |
– – – Esmaltados |
|
|
19 20 00 |
– – – Coloreados en masa, opacificados, plaqué o con capa absorbente o reflectante |
|
|
19 80 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– Vidrio formado por hojas encoladas: |
|
|
|
– – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos: |
|
|
|
– – – Los demás: |
|
|
21 91 00 |
– – – – Con dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores |
|
|
21 99 00 |
– – – – Los demás |
|
|
29 00 00 |
– – Los demás |
|
7009 |
|
Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
|
7013 |
|
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
|
7019 |
|
Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados, tejidos) |
|
|
|
– Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados: |
|
|
11 00 00 |
– – Hilados cortados («chopped strands»), de longitud inferior o igual a 50 mm |
|
|
12 00 00 |
– – «Rovings» |
|
|
19 00 00 |
– – Los demás |
|
7106 |
|
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo |
|
7108 |
|
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo |
|
7113 |
|
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7114 |
|
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7115 |
|
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) |
|
7116 |
|
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
|
7117 |
|
Bisutería |
|
7217 |
|
Alambre de hierro o de acero sin alear |
|
|
|
– Revestido de otro metal común |
|
|
|
– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso |
|
|
|
– – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm |
|
|
30 11 00 |
– – – – Recubierta de cobre |
|
|
30 19 00 |
– – – – Las demás |
|
|
|
– – – Con la mayor dimensión del corte transversal igual o superior a 0,8 mm: |
|
|
30 31 00 |
– – – – Recubierta de cobre |
|
|
30 39 00 |
– – – – Las demás |
|
|
30 50 00 |
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 % |
|
|
30 90 00 |
– – Con el 0,6 % o más, en peso, de carbono: |
|
|
|
– Las demás: |
|
|
|
– – Con un contenido de carbono, inferior al 0,25 % en peso: |
|
|
90 10 00 |
– – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm |
|
|
90 30 00 |
– – – Con la mayor dimensión del corte transversal igual o superior a 0,8 mm |
|
|
90 50 00 |
– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 % |
|
|
90 90 00 |
– – Con el 0,6 % o más, en peso, de carbono |
|
7307 |
|
Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de fundición, de hierro o acero: |
|
|
|
– Moldeados: |
|
|
|
– – De fundición no maleable: |
|
|
11 10 00 |
– – – Para tubos del tipo de los utilizados para canalizaciones a presión |
|
|
11 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
19 10 00 |
– – – De fundición maleable |
|
|
19 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– Los demás, de acero inoxidable: |
|
|
91 00 00 |
– – Bridas |
|
|
|
– – Codos, curvas y manguitos, roscados: |
|
|
92 10 00 |
– – – Manguitos |
|
|
92 90 00 |
– – – Codos y curvas |
|
|
|
– – Accesorios para soldar a tope: |
|
|
|
– – – Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm: |
|
|
93 11 00 |
– – – – Codos y curvas |
|
|
93 19 00 |
– – – – Los demás |
|
|
|
– – – Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm: |
|
|
93 91 00 |
– – – – Codos y curvas |
|
|
93 99 00 |
– – – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
99 10 00 |
– – – Roscados |
|
|
99 30 00 |
– – – Para soldar |
|
|
99 90 00 |
– – – Los demás |
|
7311 |
|
Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero |
|
7313 |
|
Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar |
|
7403 |
|
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
|
|
|
– Cobre refinado: |
|
|
11 00 00 |
– – Cátodos y secciones de cátodos |
|
7418 |
|
Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre |
|
7614 |
|
Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, no aislados para electricidad |
|
7616 |
|
Las demás manufacturas de aluminio |
|
7801 |
|
Plomo en bruto |
|
7802 |
|
Desperdicios y desechos, de plomo |
|
7803 |
|
Barras, perfiles y alambre, de plomo |
|
7804 |
|
Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo |
|
7805 |
|
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos o manguitos), de plomo |
|
7806 |
|
Las demás manufacturas de plomo |
|
7901 |
|
Cinc en bruto: |
|
|
|
– Cinc sin alear: |
|
|
11 00 00 |
– – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso |
|
|
|
– – Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso |
|
|
12 10 00 |
– – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso |
|
|
12 30 00 |
– – – Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso |
|
|
12 90 00 |
– – – Con un contenido de cinc igual o superior al 97,5 %, pero inferior al 98,5 %, en peso |
|
7902 |
|
Desperdicios y desechos, de cinc |
|
7903 |
|
Polvo y escamillas, de cinc |
|
7904 |
|
Barras, perfiles y alambre, de cinc |
|
7905 |
|
Chapas, hojas y tiras, de cinc |
|
7906 |
|
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de cinc |
|
7907 |
|
Las demás manufacturas de cinc |
|
8211 |
|
Cuchillos, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208): |
|
|
|
– Los demás |
|
|
|
– – Cuchillos de mesa de hoja fija: |
|
|
91 30 00 |
– – – Cuchillos de mesa con mango y hoja de acero inoxidable |
|
|
91 80 00 |
– – – Los demás |
|
|
92 00 00 |
– – Los demás cuchillos de hoja fija |
|
|
93 00 00 |
– – Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar |
|
|
94 00 00 |
– – Hojas |
|
8215 |
|
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares: |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
10 30 00 |
– – – De acero inoxidable |
|
|
|
– Los demás juegos: |
|
|
20 10 00 |
– – De acero inoxidable |
|
|
20 90 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
99 10 00 |
– – – De acero inoxidable |
|
|
99 90 00 |
– – – Los demás |
|
8301 |
|
Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos: |
|
|
20 00 00 |
– Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles |
|
8302 |
|
Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común |
|
8304 |
|
Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403) |
|
8309 |
|
Tapones y tapas, incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común: |
|
|
10 00 00 |
– Tapas corona |
|
8419 |
|
Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos): |
|
|
|
– Secadores: |
|
|
31 00 00 |
– – Para productos agrícolas |
|
|
32 00 00 |
– – Para madera, pasta para papel, papel o cartón |
|
|
39 00 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
89 10 00 |
– – – Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared |
|
8423 |
|
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas de comprobar o contar productos fabricados (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas: |
|
|
|
– – Con capacidad superior a 10kg pero inferior o igual a 5 000 kg: |
|
|
82 10 00 |
– – – Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales |
|
|
82 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
89 10 00 |
– – – Básculas puente |
|
|
89 90 00 |
– – – Los demás |
|
8460 |
|
Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461) |
|
8461 |
|
Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
8462 |
|
Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal, incluidas las prensas; máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal, incluidas las prensas; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente |
|
8463 |
|
Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia |
|
8464 |
|
Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío: |
|
|
|
– Máquinas de amolar o pulir: |
|
|
|
– – Para trabajar vidrio: |
|
|
20 19 00 |
– – – Las demás |
|
|
20 80 00 |
– – Las demás |
|
|
90 00 00 |
– Las demás |
|
8474 |
|
Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición |
|
8477 |
|
Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plásticos o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
|
8478 |
|
Máquinas y aparatos de preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
|
8480 |
|
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
|
8483 |
|
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación: |
|
|
|
– Engranajes y ruedas de fricción (excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad incluidos los convertidores de par: |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
40 91 00 |
– – – Engranajes: |
|
|
40 92 00 |
– – – Husillos fileteados de bolas o rodillos |
|
|
40 93 00 |
– – – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad: |
|
|
40 98 00 |
– – – Los demás |
|
8501 |
|
Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos): |
|
|
|
– Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W: |
|
|
10 10 00 |
– – Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
10 91 00 |
– – – Motores universales |
|
|
10 93 00 |
– – – Motores de corriente alterna |
|
|
10 99 00 |
– – – Motores de corriente continua |
|
|
|
– Los demás motores de corriente alterna, polifásicos: |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
40 91 00 |
– – – De potencia inferior o iguales a 750 W |
|
8508 |
|
Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual |
|
8509 |
|
Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico |
|
8512 |
|
Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, del tipo de los utilizados en velocípedos o vehículos automóviles: |
|
|
10 00 00 |
– Aparatos de alumbrado o señalización visual del tipo de los utilizados en bicicletas |
|
8515 |
|
Máquinas y aparatos de soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser y demás haces de luz o de fotones, de ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet |
|
|
|
– Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda |
|
|
11 00 00 |
– – Soldadores y pistolas para soldar |
|
|
19 00 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– Máquinas y aparatos de soldar metal por resistencia: |
|
|
21 00 00 |
– – Total o parcialmente automáticos |
|
|
29 00 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– Máquinas y aparatos de soldar metal, de arco o de chorro de plasma: |
|
|
31 00 00 |
– – Total o parcialmente automáticos. |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
39 10 00 |
– – – Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura |
|
|
39 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– Las demás máquinas y aparatos: |
|
|
|
– – Para el tratamiento de metales: |
|
|
80 11 00 |
– – – De soldar |
|
|
80 19 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
80 91 00 |
– – – Para soldar materias plásticas por resistencia |
|
|
80 99 00 |
– – – Los demás |
|
8517 |
|
Aparatos eléctricos para telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos |
|
8518 |
|
Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluso combinados con micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido |
|
8519 |
|
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado |
|
8520 |
|
Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado |
|
8521 |
|
Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
|
8524 |
|
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37) |
|
8527 |
|
Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj |
|
8528 |
|
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores |
|
8716 |
|
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
|
|
|
– Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana: |
|
|
10 10 00 |
– – Plegables |
|
|
10 90 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola |
|
|
20 10 00 |
– – Esparcidores de estiércol |
|
|
20 90 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– – – Los demás: |
|
|
|
– – – – Nuevos: |
|
|
39 30 00 |
– – – – – Semirremolques |
|
|
|
– – – – – Los demás: |
|
|
39 51 00 |
– – – – – – Con un solo eje |
|
|
39 59 00 |
– – – – – – Los demás |
|
|
39 80 00 |
– – – – Usados |
|
|
40 00 00 |
– Los demás remolques y semirremolques |
|
|
80 00 00 |
– Los demás vehículos |
|
|
|
– Partes: |
|
|
90 10 00 |
– – Chasis |
|
|
90 30 00 |
– – Carrocerías |
|
|
90 90 00 |
– – Los demás |
|
9402 |
|
Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos: |
|
|
90 00 00 |
Los demás |
|
9404 |
|
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes) o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no: |
|
|
10 00 00 |
– Somieres |
|
|
|
– – De las demás materias: |
|
|
29 10 00 |
– – – De muelles metálicos |
|
|
29 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– Sacos (bolsos) de dormir: |
|
|
30 10 00 |
– – Rellenos de plumas o de plumón |
|
|
30 90 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– Los demás: |
|
|
90 10 00 |
– – Rellenos de plumas o de plumón |
|
|
90 90 00 |
– – Los demás |
ANEXO II
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad
(mencionado en el apartado 3 del artículo 18)
Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad que figuran en el presente Anexo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
|
Código arancelario |
Designación de las mercancías |
|
|
|
|
|
|
2515 |
|
Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
|
2516 |
|
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares |
|
2710 |
|
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base |
|
2711 |
|
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
|
3004 |
|
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor: |
|
|
|
– Que contengan otros antibióticos: |
|
|
20 10 00 |
– – Acondicionadas para la venta al por menor |
|
|
|
– Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos: |
|
|
|
– – Que contengan insulina: |
|
|
31 10 00 |
– – – Acondicionadas para la venta al por menor |
|
|
|
– – Que contengan hormonas córticosuprarrenales: |
|
|
32 10 00 |
– – – Acondicionados para la venta al por menor |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
39 10 00 |
– – – Acondicionadas para la venta al por menor |
|
|
|
– Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos: |
|
|
40 10 00 |
– – Acondicionados para la venta al por menor |
|
|
|
– Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936: |
|
|
50 10 00 |
– – Acondicionados para la venta al por menor |
|
|
|
– Los demás |
|
|
|
– – Acondicionados para la venta al por menor |
|
|
90 11 00 |
– – – Que contengan yodo o compuestos de yodo |
|
|
90 19 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
90 91 00 |
– – – Que contengan yodo o compuestos de yodo |
|
|
90 99 00 |
– – – Los demás |
|
3005 |
|
Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios |
|
3205 |
|
Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes |
|
3208 |
|
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo |
|
3209 |
|
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
|
3210 |
|
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero |
|
3401 |
|
Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes |
|
3402 |
|
Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401) |
|
|
|
– Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor: |
|
|
20 10 00 |
– – Preparaciones tensoactivas |
|
|
20 90 00 |
– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza |
|
|
|
– Los demás: |
|
|
90 10 00 |
– – Preparaciones tensoactivas |
|
|
90 90 00 |
– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza |
|
3904 |
|
Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias: |
|
|
10 00 00 |
– Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias |
|
|
|
– Los demás policloruros de vinilo: |
|
|
21 00 00 |
– – Sin plastificar |
|
|
22 00 00 |
– – Plastificados |
|
|
40 00 00 |
– Los demás copolímeros de cloruro de vinilo |
|
|
50 00 00 |
– Polímeros de cloruro de vinilideno: |
|
|
|
– Polímeros fluorados: |
|
|
61 00 00 |
– – Politetrafluoroetileno |
|
|
69 00 00 |
– – Los demás |
|
|
90 00 00 |
– Los demás |
|
3917 |
|
Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico |
|
3920 |
|
Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias |
|
3922 |
|
Bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico |
|
4012 |
|
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho: |
|
|
|
– Neumáticos recauchutados |
|
|
10 90 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– Neumáticos (llantas neumáticas) usados: |
|
|
20 90 00 |
– – Los demás |
|
|
90 00 00 |
– Los demás |
|
4202 |
|
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel |
|
4203 |
|
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado |
|
4205 |
|
Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado |
|
4304 |
|
Peletería ficticia o artificial y artículos de peletería ficticia o artificial |
|
4418 |
|
Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera |
|
4808 |
|
Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803): |
|
|
10 00 00 |
– Papel y cartón corrugados, incluso perforados |
|
|
30 00 00 |
– Los demás papeles Kraft, rizados (crepés) o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados |
|
|
90 00 00 |
– Los demás |
|
4810 |
|
Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, y sin ningún otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas: |
|
|
|
– Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido de dichas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra: |
|
|
|
– Los demás papeles y cartones: |
|
|
|
– – Multicapas: |
|
|
91 10 00 |
– – – Con todas las capas blanqueadas |
|
|
91 30 00 |
– – – Con una sola capa exterior blanqueada |
|
|
91 90 00 |
– – – Los demás |
|
4818 |
|
Papel del tipo de los utilizados para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, del tipo de los utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa |
|
4819 |
|
Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares: |
|
|
10 00 00 |
– Cajas de papel o cartón corrugado |
|
|
30 00 00 |
– Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm |
|
|
40 00 00 |
– Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos |
|
|
50 00 00 |
– Los demás envases, incluidas las fundas para discos |
|
|
60 00 00 |
– Cartonajes de oficina, tienda o similares |
|
4823 |
|
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa: |
|
|
|
– Bandejas, fuentes, platos, vasos y similares, de papel o cartón |
|
|
60 10 00 |
– – Bandejas, fuentes y platos |
|
|
60 90 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel: |
|
|
70 10 00 |
– – Envases alveolares para huevos |
|
|
70 90 00 |
– – Los demás |
|
6402 |
|
Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o de plástico |
|
6403 |
|
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural |
|
6404 |
|
Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil |
|
6405 |
|
Los demás calzados |
|
6406 |
|
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
|
7303 |
|
Tubos y perfiles huecos, de fundición |
|
7304 |
|
Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero |
|
7305 |
|
Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero |
|
7306 |
|
Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero |
|
7308 |
|
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
|
7309 |
|
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
|
7310 |
|
Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo: |
|
|
10 00 00 |
– De capacidad superior o igual a 50 l |
|
|
|
– De capacidad inferior a 50 l: |
|
|
|
– – – Los demás, con pared de espesor: |
|
|
21 91 00 |
– – – – Inferior al 0,5 % |
|
|
21 99 00 |
– – – – Superior o igual a 0,5 mm |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
29 10 00 |
– – – Con pared de espesor inferior a 0,5 mm |
|
|
29 90 00 |
– – – Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm |
|
7317 |
|
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de las demás materias (excepto los de cabeza de cobre) |
|
7318 |
|
Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero |
|
7320 |
|
Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero |
|
7321 |
|
Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero |
|
7323 |
|
Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero: |
|
|
|
– – De acero inoxidable: |
|
|
93 10 00 |
– – – Artículos para servicio de mesa |
|
|
93 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – De hierro o acero, esmaltados: |
|
|
94 10 00 |
– – – Artículos para servicio de mesa |
|
|
94 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
99 10 00 |
– – – Artículos para servicio de mesa |
|
|
|
– – – Los demás |
|
|
99 91 00 |
– – – – Pintados o barnizados |
|
|
99 99 00 |
– – – – Los demás |
|
7325 |
|
Las demás manufacturas moldeadas de fundición hierro o acero: |
|
|
10 00 00 |
– De fundición no maleable: |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
|
– – – Los demás |
|
|
99 10 00 |
– – – De fundición maleable |
|
|
99 99 00 |
– – – – Las demás |
|
7604 |
|
Barras y perfiles, de aluminio |
|
7608 |
|
Tubos de aluminio |
|
7610 |
|
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción |
|
7611 |
|
Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
|
7612 |
|
Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo |
|
8303 |
|
Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimentos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común |
|
8402 |
|
Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
|
8403 |
|
Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402) |
|
8404 |
|
Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor: |
|
8413 |
|
Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos |
|
8414 |
|
Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro |
|
8418 |
|
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
|
|
|
– Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas: |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
|
– – – De capacidad superior a 340 l |
|
|
10 91 10 |
– – – – Nuevos |
|
|
10 91 90 |
– – – – Usados |
|
|
|
– – – Los demás |
|
|
10 99 10 |
– – – – Nuevos |
|
|
10 99 90 |
– – – – Usados |
|
|
|
– Refrigeradores domésticos: |
|
|
|
– – De compresión: |
|
|
|
– – – De capacidad superior a 340 l |
|
|
21 10 10 |
– – – – Nuevos |
|
|
21 10 90 |
– – – – Usados |
|
|
|
– – – Los demás |
|
|
|
– – – – Modelos de mesa |
|
|
21 51 10 |
– – – – – Nuevos |
|
|
21 51 90 |
– – – – – Usados |
|
|
|
– – – – De empotrar |
|
|
21 59 10 |
– – – – – Nuevos |
|
|
21 59 90 |
– – – – – Usados |
|
|
|
– – – – Los demás, de capacidad: |
|
|
|
– – – – – Inferior o igual a 250 l |
|
|
21 91 10 |
– – – – – – Nuevos |
|
|
21 91 90 |
– – – – – – Usados |
|
|
|
– – – – – Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l |
|
|
21 99 10 |
– – – – – – Nuevos |
|
|
21 99 90 |
– – – – – – Usados |
|
|
|
– – De absorción, eléctricos |
|
|
22 00 10 |
– – – Nuevos |
|
|
22 00 90 |
– – – Usados |
|
|
|
– – Los demás: |
|
|
29 00 10 |
– – – Nuevos |
|
|
29 00 90 |
– – – Usados |
|
|
|
– Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l: |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
|
– – – De capacidad inferior o igual a 400 l |
|
|
30 91 10 |
– – – – Nuevos |
|
|
30 91 90 |
– – – – Usados |
|
|
|
– – – De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l |
|
|
30 99 10 |
– – – – Nuevos |
|
|
30 99 90 |
– – – – Usados |
|
|
|
– Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l: |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
|
– – – De capacidad inferior o igual a 250 l |
|
|
40 91 10 |
– – – – Nuevos |
|
|
40 91 90 |
– – – – Usados |
|
|
|
– – – De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l |
|
|
40 99 10 |
– – – – Nuevos |
|
|
40 99 90 |
– – – – Usados |
|
|
|
– Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío: |
|
|
|
– – Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado): |
|
|
|
– – – Para productos congelados |
|
|
50 11 10 |
– – – – Nuevos |
|
|
50 11 90 |
– – – – Usados |
|
|
|
– – – Los demás |
|
|
50 19 10 |
– – – – Nuevos |
|
|
50 19 90 |
– – – – Usados |
|
|
|
– – Los demás muebles frigoríficos: |
|
|
50 90 10 |
– – – – Nuevos |
|
|
50 90 90 |
– – – – Usados |
|
|
|
– Partes: |
|
|
91 00 00 |
– – Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío |
|
8457 |
|
Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal |
|
8458 |
|
Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal |
|
8459 |
|
Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458) |
|
8504 |
|
Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia (autoinducción) |
|
8507 |
|
Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares: |
|
|
|
– De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
|
– – – De peso inferior o igual a 5 kg: |
|
|
10 81 00 |
– – – – Que funcionen con electrólito líquido |
|
|
10 89 00 |
– – – – Los demás |
|
8516 |
|
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545) |
|
8529 |
|
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
|
8534 |
|
Circuitos impresos |
|
8535 |
|
Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente o cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V |
|
8536 |
|
Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V: |
|
|
|
– Fusibles y cortacircuitos de fusible: |
|
|
10 10 00 |
– – Para intensidades inferiores o iguales a 10 A |
|
|
10 50 00 |
– – Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A |
|
|
10 90 00 |
– – Para intensidades superiores a 63 A |
|
|
|
– Disyuntores: |
|
|
20 10 00 |
– – Para intensidades inferiores o iguales a 63 A |
|
|
20 90 00 |
– – Para intensidades superiores a 63 A |
|
|
|
– Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos: |
|
|
30 10 00 |
– – Para intensidades inferiores o iguales a 16 A |
|
|
30 30 00 |
– – Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A |
|
|
30 90 00 |
– – Para intensidades superiores a 125 A |
|
|
|
– Relés: |
|
|
|
– – Para una tensión inferior o igual a 60 V: |
|
|
41 10 00 |
– – – Para intensidades inferiores o iguales a 2 A |
|
|
41 90 00 |
– – – Para intensidades superiores a 2 A |
|
|
49 00 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores: |
|
|
|
– – Para una tensión inferior o igual a 60 V: |
|
|
50 11 00 |
– – – De botón o pulsador |
|
|
50 15 00 |
– – – Rotativos |
|
|
50 19 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
50 90 10 |
– – – Aparatos de encendido de fluorescentes |
|
|
50 90 90 |
– – – Los demás |
|
|
|
– Portalámparas, clavijas y tomas de corriente: |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
69 10 00 |
– – – Para cables coaxiales |
|
|
69 30 00 |
– – – Para circuitos impresos |
|
|
69 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– Los demás aparatos: |
|
|
90 01 00 |
– – Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas |
|
|
90 10 00 |
– – Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables |
|
|
90 85 00 |
– – Los demás |
|
8537 |
|
Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517) |
|
8538 |
|
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537 |
|
8539 |
|
Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco: |
|
|
|
– Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos): |
|
|
|
– – Halógenos, de volframio (tungsteno): |
|
|
21 30 00 |
– – – Del tipo de los utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles |
|
|
|
– – – Los demás, para una tensión: |
|
|
21 92 00 |
– – – – Superior a 100 V |
|
|
21 98 00 |
– – – – Inferior o igual a 100 V |
|
|
|
– – Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V: |
|
|
22 10 00 |
– – – Reflectores |
|
|
22 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
29 30 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– – – Del tipo de los utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles |
|
|
|
– – – Los demás, para una tensión: |
|
|
29 92 00 |
– – – – Superior a 100 V |
|
|
29 98 00 |
– – – – Inferior o igual a 100 V |
|
|
|
– Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas): |
|
|
|
– – Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico: |
|
|
32 10 00 |
– – – De vapor de mercurio |
|
8544 |
|
Hilos, cables, incluidos los coaxiales y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión |
|
8607 |
|
Partes de vehículos para vías férreas o similares |
|
|
|
– Frenos y sus partes |
|
|
|
– – Frenos de aire comprimido y sus partes: |
|
|
21 10 00 |
– – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero |
|
|
21 90 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
29 10 00 |
– – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero. |
|
|
29 90 00 |
– – – Los demás |
|
8702 |
|
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor |
|
8703 |
|
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras |
|
8704 |
|
Vehículos automóviles para transporte de mercancías |
|
8706 |
|
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor |
|
8707 |
|
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas |
|
8708 |
|
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 |
|
|
|
– Parachoques y sus partes |
|
|
10 00 90 |
– – Los demás |
|
|
|
– Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina): |
|
|
|
– – Cinturones de seguridad |
|
|
21 00 90 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
29 00 90 |
– – – Los demás |
|
|
|
– Frenos y servofrenos, y sus partes: |
|
|
|
– – Guarniciones de frenos montadas: |
|
|
31 00 90 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Las demás: |
|
|
39 00 90 |
– – – Los demás |
|
|
|
– Amortiguadores de suspensión: |
|
|
80 00 90 |
– – Los demás |
|
|
|
– – Embragues y sus partes: |
|
|
93 00 90 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – Las demás |
|
|
99 00 90 |
– – – Los demás |
|
8711 |
|
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares: |
|
8712 |
|
Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor: |
|
9401 |
|
Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes: |
|
|
|
– Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves: |
|
|
10 90 00 |
– – Los demás |
|
|
20 00 00 |
– Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles |
|
|
|
– Asientos giratorios de altura ajustable: |
|
|
30 10 00 |
– – Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines |
|
|
30 90 00 |
– – Los demás |
|
|
40 00 00 |
– Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín) |
|
|
50 00 00 |
– Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares |
|
|
|
– Los demás asientos, con armazón de madera: |
|
|
61 00 00 |
– – Con relleno |
|
|
69 00 00 |
– – Los demás |
|
|
|
– Los demás asientos, con armazón de metal: |
|
|
71 00 00 |
– – Con relleno |
|
|
79 00 00 |
– – Los demás |
|
|
80 00 00 |
– Los demás asientos |
|
|
|
– Partes: |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
90 30 00 |
– – – De madera |
|
|
90 80 00 |
– – – Los demás |
|
9403 |
|
Los demás muebles y sus partes |
|
|
|
– Muebles de metal del tipo de los utilizados en oficinas: |
|
|
10 10 00 |
– – Mesas de dibujar (excepto las de la partida 9017) |
|
|
|
– – Los demás, de altura: |
|
|
|
– – – Inferior o igual a 80 cm: |
|
|
10 51 00 |
– – – – Mesas |
|
|
10 59 00 |
– – – – Los demás, de altura: |
|
|
|
– – – Superior a 80 cm: |
|
|
10 91 00 |
– – – – Armarios con puertas, persianas o trampillas |
|
|
10 93 00 |
– – – – Armarios con cajones, clasificadores y ficheros. |
|
|
10 99 00 |
– – – – Los demás |
|
|
|
– Los demás muebles de metal: |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
20 91 00 |
– – – Camas |
|
|
20 99 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– Muebles de madera del tipo de los utilizados en oficinas: |
|
|
|
– – De altura inferior o igual a 80 cm: |
|
|
30 11 00 |
– – – Mesas |
|
|
30 19 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– – De altura superior a 80 cm: |
|
|
30 91 00 |
– – – Armarios, clasificadores y ficheros |
|
|
30 99 00 |
– – – Los demás |
|
|
|
– Muebles de madera del tipo de los utilizados en cocinas: |
|
|
40 10 00 |
– – Elementos de cocinas |
|
|
40 90 00 |
– – Los demás |
|
|
50 00 00 |
– Muebles de madera del tipo de los utilizados en dormitorios: |
|
|
|
– Los demás muebles de madera: |
|
|
60 10 00 |
– – Muebles de madera del tipo de los utilizados en comedores y cuartos de estar |
|
|
60 30 00 |
– – Muebles de madera del tipo de los utilizados en tiendas y almacenes |
|
|
60 90 00 |
– – Los demás muebles de madera |
|
|
|
– Muebles de plástico: |
|
|
70 90 00 |
– – Los demás |
|
|
80 00 00 |
– Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares. |
|
|
|
– Partes: |
|
|
90 10 00 |
– – De metal |
|
|
90 30 00 |
– – De madera |
|
|
90 90 00 |
– – De las demás materias |
|
9405 |
|
Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
9406 |
|
Construcciones prefabricadas |
ANEXO III
Definición ce de productos de añojo («baby-beef»)
(mencionado en el apartado 2 del artículo 27)
Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
|
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Descripción de las mercancías |
|
|
|
Animales vivos de la especie bovina |
|
|
|
– Los demás |
|
|
|
– – Especies domésticas: |
|
|
|
– – – De peso superior a 300 kg: |
|
|
|
– – – – Terneras (que no hayan parido nunca): |
|
ex 0102 90 51 |
|
– – – – – Que se destinen al matadero: |
|
|
10 |
– Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) |
|
ex 0102 90 59 |
|
– – – – – Los demás |
|
|
11 21 31 91 |
– Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) |
|
|
|
– – – – Los demás |
|
ex 0102 90 71 |
|
– – – – – Que se destinen al matadero |
|
|
10 |
– Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) |
|
ex 0102 90 79 |
|
– – – – – Los demás |
|
|
21 91 |
– Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1) |
|
|
|
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
|
ex 0201 10 00 |
|
– De las especies domésticas: |
|
|
91 |
– Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) |
|
|
|
– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar |
|
ex 0201 20 20 |
|
– – Cuartos llamados «compensados» |
|
|
91 |
– Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) |
|
ex 0201 20 30 |
|
– – Cuartos delanteros, unidos o separados |
|
|
91 |
– Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) |
|
ex 0201 20 50 |
|
– – Cuartos traseros, unidos o separados — Los demás |
|
|
91 |
– Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de «Pistola»), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1) |
|
(1)
La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia. |
||
ANEXO IV A
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea
(libres de derechos de aduana)
(con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra a))
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Código NC |
Descripción |
|
0101 |
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: |
|
|
– Caballos: |
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0101 21 00 |
– – Reproductores de raza pura |
|
0101 29 |
– – Los demás: |
|
0101 29 90 |
– – – Los demás |
|
0101 30 00 |
– Asnos |
|
0101 90 00 |
– Los demás |
|
0102 |
Animales vivos de la especie bovina: |
|
|
– Bovinos domésticos: |
|
0102 29 |
– – Los demás: |
|
0102 29 05 |
– – – De los subgéneros Bibos o Poephagus |
|
|
– – – Los demás: |
|
|
– – – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg: |
|
0102 29 21 |
– – – – – Que se destinen al matadero |
|
0102 29 29 |
– – – – – Los demás |
|
|
– – – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg: |
|
0102 29 41 |
– – – – – Que se destinen al matadero |
|
0102 29 49 |
– – – – – Los demás |
|
|
– – – – De peso superior a 300 kg: |
|
|
– – – – – Terneras (que no hayan parido nunca): |
|
0102 29 51 |
– – – – – – Que se destinen al matadero |
|
0102 29 59 |
– – – – – – Los demás |
|
|
– – – – – Vacas: |
|
0102 29 61 |
– – – – – – Que se destinen al matadero |
|
0102 29 69 |
– – – – – – Los demás |
|
|
– – – – – Los demás: |
|
0102 29 91 |
– – – – – – Que se destinen al matadero |
|
0102 29 99 |
– – – – – – Los demás |
|
|
– Búfalos: |
|
0102 39 |
– – Los demás: |
|
0102 39 10 |
– – – De las especies domésticas |
|
0102 39 90 |
– – – Los demás |
|
0102 90 |
– Los demás: |
|
|
– – Los demás: |
|
0102 90 91 |
– – – De las especies domésticas |
|
0102 90 99 |
– – – Los demás |
|
0103 |
Animales vivos de la especie porcina: |
|
0103 10 00 |
– Reproductores de raza pura |
|
|
– Los demás: |
|
0103 91 |
– – De peso inferior a 50 kg |
|
0104 |
Animales vivos de las especies ovina o caprina: |
|
0104 10 |
– De la especie ovina: |
|
0104 10 10 |
– – Reproductores de raza pura |
|
0104 20 |
– De la especie caprina: |
|
0104 20 10 |
– – Reproductores de raza pura |
|
0105 |
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos: |
|
|
– De peso inferior o igual a 185 g: |
|
0105 11 |
– – Gallos y gallinas: |
|
|
– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación: |
|
0105 11 11 |
– – – – Razas ponedoras |
|
0105 11 19 |
– – – – Los demás |
|
|
– – – Los demás: |
|
0105 11 99 |
– – – – Los demás |
|
0105 12 00 |
– – Pavos (gallipavos): |
|
0105 13 00 |
– – Patos |
|
0105 14 00 |
– – Gansos |
|
0105 15 00 |
– – Pintadas |
|
|
– Los demás: |
|
0105 94 00 |
– – Gallos y gallinas |
|
0105 99 |
– – Los demás: |
|
0105 99 10 |
– – – Patos |
|
0105 99 20 |
– – – Gansos |
|
0105 99 30 |
– – – Pavos (gallipavos) |
|
0105 99 50 |
– – – Pintadas |
|
0106 |
Los demás animales vivos |
|
0201 |
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada |
|
0202 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada |
|
0205 00 |
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada |
|
0206 |
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados |
|
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados |
|
0208 |
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados |
|
0209 |
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados: |
|
0209 10 |
– De cerdo: |
|
0209 10 90 |
– – Grasa de cerdo |
|
0209 90 00 |
– Los demás |
|
0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos |
|
0402 |
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
0402 10 |
– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso: |
|
|
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
|
0402 10 19 |
– – – Los demás |
|
|
– – Los demás: |
|
0402 10 91 |
– – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg |
|
0402 10 99 |
– – – Los demás |
|
|
– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso: |
|
0402 21 |
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
|
0402 29 |
– – Las demás: |
|
|
– Las demás: |
|
0402 91 |
– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
|
0402 99 |
– – Las demás: |
|
0404 |
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte: |
|
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
|
0405 10 |
– Mantequilla (manteca) |
|
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|
0405 20 90 |
– – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso |
|
0405 90 |
– Las demás |
|
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
0410 00 00 |
Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212 |
|
0602 |
Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios: |
|
0602 10 |
– Esquejes sin enraizar e injertos |
|
0602 20 |
– Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados |
|
0602 30 00 |
– Rododendros y azaleas, incluso injertados |
|
0602 40 00 |
– Rosales, incluso injertados |
|
0602 90 |
– Los demás: |
|
0602 90 10 |
– – Micelios |
|
0602 90 30 |
– – Plantas de hortalizas y plantas de fresas |
|
|
– – Los demás: |
|
|
– – – Plantas de exterior: |
|
|
– – – – Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso: |
|
0602 90 41 |
– – – – – Forestales |
|
|
– – – – – Los demás: |
|
0602 90 45 |
– – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes |
|
0602 90 49 |
– – – – – – Los demás |
|
0602 90 50 |
– – – – Las demás plantas de exterior |
|
|
– – – Plantas de interior: |
|
0602 90 70 |
– – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas) |
|
|
– – – – Las demás: |
|
0602 90 91 |
– – – – – Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas) |
|
0602 90 99 |
– – – – – Las demás |
|
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
|
0604 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
|
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
|
0701 10 00 |
– Para siembra |
|
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
|
0703 10 00 |
– Cebollas y chalotes |
|
|
– – Cebollas: |
|
0703 10 19 |
– – – Las demás: |
|
0703101910 |
– – – – Para siembra |
|
0703101930 |
– – – – Arpadzik |
|
0703 90 00 |
– Puerros y demás hortalizas aliáceas: |
|
0703900010 |
– – Para siembra |
|
0709 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
|
|
– Las demás: |
|
0709 99 |
– – Los demás: |
|
0709 99 60 |
– – – Maíz dulce |
|
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
|
0710 80 |
– Las demás hortalizas: |
|
0710 80 10 |
– – Aceitunas |
|
0710 80 80 |
– – Alcachofas (alcauciles) |
|
0710 80 85 |
– – Espárragos |
|
0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
0711 20 |
– Aceitunas |
|
0712 |
Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación: |
|
0712 20 00 |
– Cebollas |
|
|
– Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas: |
|
0712 31 00 |
– – Hongos del género Agaricus |
|
0712 32 00 |
– – Orejas de Judas (Auricularia spp.) |
|
0712 33 00 |
– – Hongos gelatinosos (Tremella spp.) |
|
0712 39 00 |
– – Los demás |
|
0712 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
0712 90 05 |
– – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación |
|
|
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): |
|
0712 90 19 |
– – – Los demás |
|
0712 90 30 |
– – Tomates |
|
0712 90 50 |
– – Zanahorias |
|
0712 90 90 |
– – Las demás: |
|
0713 |
Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas: |
|
0713 10 |
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum): |
|
0713 10 10 |
– – Para siembra |
|
0713 20 00 |
– Garbanzos: |
|
0713200010 |
– – Para siembra |
|
|
– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.): |
|
0713 31 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek: |
|
0713310010 |
– – – Para siembra |
|
0713 32 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis): |
|
0713320010 |
– – – Para siembra |
|
0713 33 |
– – Judía (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris): |
|
0713 33 10 |
– – – Para siembra |
|
0713 34 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea): |
|
0713340010 |
– – – Para siembra |
|
0713 35 00 |
– – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata): |
|
0713350010 |
– – – Para siembra |
|
0713 39 00 |
– – Los demás: |
|
0713390010 |
– – – Para siembra |
|
0713 40 00 |
– Lentejas: |
|
0713400010 |
– – Para siembra |
|
0713 50 00 |
– Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor Vicia faba var. minor): |
|
0713500010 |
– – Para siembra |
|
0713 60 00 |
– Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan): |
|
0713600010 |
– – Para siembra |
|
0713 90 00 |
– Las demás: |
|
0713900010 |
– – Para siembra |
|
0714 |
Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú |
|
0801 |
Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
|
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
|
0803 |
Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos |
|
0804 |
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |
|
0805 |
Agrios (cítricos), frescos o secos |
|
0810 |
Las demás frutas u otros frutos, frescos |
|
0810 20 |
– Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa |
|
0810 30 |
– Grosellas, incluido el casis |
|
0810 40 |
– Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium |
|
0810 50 00 |
– Kiwis |
|
0810 60 00 |
– Duriones |
|
0810 70 00 |
– Caquis |
|
0810 90 |
– Los demás |
|
0811 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato |
|
0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo: |
|
0814 00 00 |
Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas opresentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional |
|
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
|
0902 |
Té, incluso aromatizado |
|
0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados: |
|
|
– Pimienta: |
|
0904 11 00 |
– – Sin triturar ni pulverizar |
|
0904 12 00 |
– – Triturada o pulverizada |
|
0905 |
Vainilla |
|
0906 |
Canela y flores de canelero |
|
0907 |
Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos) |
|
0908 |
Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos |
|
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro |
|
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias |
|
1001 |
Trigo y morcajo (tranquillón): |
|
|
– Trigo duro: |
|
1001 11 00 |
– – Para siembra |
|
1002 |
Centeno |
|
1003 |
Cebada: |
|
1003 10 00 |
– Para siembra |
|
1003 90 00 |
– Los demás: |
|
1003900010 |
– – Para cerveza |
|
1003900020 |
– – Para uso en la ganadería |
|
1003900090 |
– – Las demás: |
|
1004 |
Avena |
|
1005 |
Maíz: |
|
1005 10 |
– Para siembra |
|
1006 |
Arroz: |
|
1006 10 |
– Arroz con cáscara (arroz paddy): |
|
1006 10 10 |
– – Para siembra |
|
1007 |
Sorgo de grano (granífero) |
|
1008 |
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales |
|
1102 |
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón) |
|
1103 |
Grañones, sémola y pellets, de cereales |
|
1104 |
Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido |
|
1105 |
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) |
|
1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8 |
|
1107 |
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada |
|
1108 |
Almidón y fécula; inulina |
|
1201 |
Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas |
|
1202 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados |
|
1203 00 00 |
Copra |
|
1204 |
Semilla de lino, incluso quebrantada |
|
1207 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |
|
1208 |
Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza |
|
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra |
|
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados |
|
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
1213 00 00 |
Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets |
|
1214 |
Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets |
|
1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales |
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
– Jugos y extractos vegetales: |
|
1302 11 00 |
– – Opio |
|
1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503 |
|
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503 |
|
1503 |
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo |
|
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
|
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
|
1510 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
|
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
|
1512 |
Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
– Aceite de algodón y sus fracciones: |
|
1512 21 |
– – Aceite en bruto, incluso sin gosipol |
|
1512 29 |
– – Los demás |
|
1513 |
Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
|
1514 |
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
– Los demás: |
|
1514 99 |
– – Los demás |
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
– Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones: |
|
1515 11 00 |
– – Aceite en bruto |
|
1515 19 |
– – Los demás |
|
1515 30 |
– Aceite de ricino y sus fracciones |
|
1515 50 |
– Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones |
|
1515 90 |
– Los demás: |
|
|
– – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones: |
|
|
– – – Aceite en bruto: |
|
1515 90 21 |
– – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
1515 90 29 |
– – – – Los demás |
|
|
– – – Los demás: |
|
1515 90 31 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
1515 90 39 |
– – – – Los demás |
|
|
– – Los demás aceites y sus fracciones: |
|
|
– – – Aceites en bruto: |
|
1515 90 40 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
|
– – – – Los demás: |
|
1515 90 51 |
– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
|
1515 90 59 |
– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos |
|
|
– – – Los demás: |
|
1515 90 60 |
– – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) |
|
|
– – – – Los demás: |
|
1515 90 91 |
– – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg |
|
1515 90 99 |
– – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos |
|
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
1516 10 |
– Grasas y aceites, animales, y sus fracciones |
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 ): |
|
1517 90 |
– Las demás: |
|
|
– – Los demás: |
|
1517 90 99 |
– – – Los demás |
|
1603 |
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
|
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido: |
|
|
– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante: |
|
1701 12 |
– – De remolacha |
|
|
– Los demás: |
|
1701 91 00 |
– – Con adición de aromatizante o colorante |
|
1701 99 |
– – Los demás: |
|
1701 99 90 |
– – – Los demás |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
– Lactosa y jarabe de lactosa: |
|
1702 11 00 |
– – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco |
|
1702 19 00 |
– – Los demás |
|
1702 20 |
– Azúcar y jarabe de arce (maple) |
|
1702 30 |
– Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre productoseco inferior al 20 % en peso |
|
1702 40 |
– Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
|
1702 60 |
– Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido |
|
1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar |
|
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 : |
|
2005 10 00 |
– Hortalizas homogeneizadas |
|
2005 70 00 |
– Aceitunas |
|
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
2301 |
Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: |
|
2301 10 00 |
– Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones |
|
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets |
|
2303 |
Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets |
|
2304 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets |
|
2305 00 00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets |
|
2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305 |
|
2307 |
Lías o heces de vino; tártaro bruto |
|
2308 |
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
|
2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
|
4301 |
Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 ) |
ANEXO IV B
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea
(libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios)
[contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)]
|
Código NC |
Descripción |
Contingente arancelario anual (toneladas) |
Tipo de derecho aplicable a las cantidades excedentarias (% de NMF) |
|
0401 |
Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: |
800 |
100 |
|
0401 10 |
– Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso: |
||
|
0401 10 10 |
– – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l |
||
|
0401 |
Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante: |
2 400 |
100 |
|
0401 20 |
– Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso: |
||
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
1 300 |
100 |
|
0403 10 |
– Yogur: |
||
|
|
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: |
||
|
|
– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas: |
||
|
0403 10 11 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
||
|
0403 10 13 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
||
|
0403 90 |
– Los demás: |
||
|
|
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: |
||
|
|
– – – Los demás: |
||
|
|
– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas: |
||
|
0403 90 51 |
– – – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
||
|
0403 90 53 |
– – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
||
|
0403 90 59 |
– – – – – Superior al 6 % en peso |
||
|
0406 |
Quesos y requesón: |
40 |
100 |
|
0406 10 |
– Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón |
||
|
0406 |
Quesos y requesón: |
310 |
70 |
|
0406 20 |
– Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo |
||
|
0406 30 |
– Queso fundido (excepto el rallado o en polvo) |
||
|
0406 |
Quesos y requesón: |
650 |
100 |
|
0406 90 |
– Los demás quesos |
||
|
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
450 |
100 |
|
0701 90 |
– Las demás: |
||
|
|
– – Las demás: |
||
|
0701 90 90 |
– – – Las demás |
||
|
0703 |
Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados: |
300 |
100 |
|
0703 10 |
– Cebollas y chalotes: |
||
|
|
– – Cebollas: |
||
|
0703 10 19 |
– – – Las demás |
||
|
1512 |
Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
100 |
100 |
|
|
– Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones: |
||
|
1512 19 |
– – Los demás: |
||
|
1512 19 90 |
– – – Los demás |
||
|
1601 00 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparados alimentarios a base de estos productos |
3 400 |
70 |
|
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre |
2 050 |
70 |
|
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
40 |
100 |
|
2001 10 00 |
– Pepinos y pepinillos |
||
|
2003 |
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético): |
50 |
100 |
|
2003 10 |
– Hongos del género Agaricus: |
||
|
2003 10 20 |
– – Conservados provisionalmente, cocidos completamente |
||
|
2003 10 30 |
– – Los demás: |
||
|
2003 90 |
– Los demás: |
||
|
2003 90 10 |
– – Trufas |
||
|
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 : |
150 |
100 |
|
2005 20 |
– Patatas (papas): |
||
|
|
– – Las demás: |
||
|
2005 20 20 |
– – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato |
||
|
2005 20 80 |
– – – Las demás |
||
|
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 : |
60 |
100 |
|
2005 40 00 |
– Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) |
||
|
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
300 |
100 |
ANEXO IV C
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (concesiones dentro de los contingentes arancelarios)
[mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)]
|
Código NC |
Descripción |
Contingente arancelario anual (toneladas) |
Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
|
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
2 000 |
70 |
|
0203 |
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada |
200 |
50 |
|
0406 |
Quesos y requesón |
600 |
70 |
|
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas: |
100 |
50 |
|
0701 90 |
– Las demás |
▼M5 —————
ANEXO V A
Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia
(mencionado en el apartado 1 del artículo 28)
|
Código |
Descripción de las mercancías |
Año 1 |
Año 2 |
►M1 Año 3 y siguientes ◄ |
|
derecho % |
derecho % |
derecho % |
||
|
03019110 03019190 03021110 03021190 03032110 03032190 03041011 ex03041019 ex03041091 03042011 ex03042019 ex03049010 ex03051000 ex03053090 03054945 ex03055990 ex03056990 |
Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache yOncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana. |
(90 % NMF) |
(80 % NMF) |
(70 % NMF) |
|
03019300 03026911 03037911 ex03041019 ex03041091 ex03042019 ex03049010 ex03051000 ex03053090 ex03054980 ex03055990 ex03056990 |
Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana. |
(90 % NMF) |
(80 % NMF) |
(70 % NMF) |
ANEXO V B
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad
(mencionado en el apartado 2 del artículo 28)
|
Código (1) |
Descripción de las mercancías |
Año 1 |
Año 2 |
►M1 Año 3 y siguientes ◄ |
|
derecho % |
derecho % |
derecho % |
||
|
0301 |
Peces vivos |
(90 % NMF) |
(80 % NMF) |
(70 % NMF) |
|
0301100000 |
– Peces ornamentales |
|||
|
|
– Los demás peces vivos |
|||
|
0301910000 |
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): |
|||
|
0301920000 |
– – Anguilas (Anguilla spp.) |
|||
|
0301930000 |
– – – Carpas |
|||
|
0301 99 |
– – Los demás |
|||
|
0301990010 |
– – – De agua dulce |
|||
|
0302110000 |
– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): |
|||
|
0302660000 |
– – Anguilas (Anguilla spp.) |
|||
|
0302690010 |
– – – De agua dulce |
|||
|
0303210000 |
– – De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster): |
|||
|
0303290010 |
– – – De agua dulce |
|||
|
0303790010 |
– – – De agua dulce |
|||
|
0304100010 |
– – – De pescados de agua dulce |
|||
|
0304200010 |
– – – De pescados de agua dulce |
|||
|
0304900010 |
– – – De pescados de agua dulce |
|||
|
0305490000 |
– – Las demás |
|||
|
|
– pescado seco, salado o no, pero sin ahumar: |
|||
|
0305590000 |
– – Las demás |
|||
|
|
– pescado salado, pero no seco ni ahumado, y pescado en salmuera |
|||
|
0305690000 |
– – Las demás |
|||
|
(1)
Tal como se define en la Ley de aranceles aduaneros, de 31 de julio de 1996, de la ex República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 38/96). |
||||
ANEXO V C
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de pescado y productos de la pesca originarios de la unión europea
(Libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios)
(mencionadas en el artículo 28, apartado 2)
|
Código NC (1) |
Descripción |
Contingentes anuales exentos de derechos |
|
0301 93 00 |
Carpas vivas |
75 toneladas |
|
(1)
Con arreglo a la definición de la Ley Arancelaria — Diario Oficial no 23/03, 69/04, 10/08, 35/10 y 11/12 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; Decisión sobre la armonización y la modificación del Arancel Aduanero — Diario Oficial no 169/12 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
||
ANEXO VI
Derecho de establecimiento: servicios financieros
(mencionado en el Capítulo II del Título V, artículos 47 y 49)
Servicios financieros: Definiciones
Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros o una Parte.
Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:
Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:
Seguros directos (incluido el coaseguro):
de vida
no de vida.
Reaseguro y retrocesión.
Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.
Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.
Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):
Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
Préstamos de todo tipo, incluidos, inter alia, los créditos al consumo, los créditos hipotecarios, gestión de cobros («factoring») y transacciones financieras y comerciales.
Arrendamiento financiero.
Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.
Garantías y avales.
Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado extrabursátil u otros, a saber:
instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)
divisas
productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)
instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.
obligaciones transferibles
otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.
Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.
Intermediación en el mercado del dinero.
Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.
Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.
Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.
Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.
Se excluyen de la definición de productos financieros las actividades siguientes:
actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio
actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas
actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
ANEXO VII
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
(mencionado en el artículo 71)
|
1. |
El apartado 3 del artículo 71 se refiere a los convenios multilaterales siguientes:
—
Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).
—
Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).
—
Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 71 se aplicará a otros convenios multilaterales. |
|
2. |
Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
—
Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).
—
Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
—
Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
—
Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
—
Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971).
—
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).
—
Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).
|
|
3. |
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales. |
LISTA DE PROTOCOLOS
|
Protocolo no 1 |
relativo a los productos textiles y de confección. |
|
Protocolo no 2 |
relativo a los productos siderúrgicos. |
|
Protocolo no 3 |
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad. |
|
Protocolo no 4 |
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa |
|
Protocolo no 5 |
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas. |
PROTOCOLO No 1
relativo a los productos textiles y de confección
Artículo 1
El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.
Artículo 2
Artículo 3
El sistema de doble control y otras cuestiones conexas en relación con las exportaciones de productos textiles originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a la ex República Yugoslava de Macedonia quedan establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles tal y como ha sido prorrogado y aplicado desde el 1 de enero de 2000.
Artículo 4
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo y en sus Protocolos.
ANEXO I
DERECHOS DE ADUANA MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2
Los derechos de importación en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles que figuran en el presente anexo y originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
Lista de los productos cuyos tipos del derecho han de reducirse:
PROTOCOLO No 2
relativo a los productos siderúrgicos
Artículo 1
El presente Protocolo se aplicará a los productos del capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que en el futuro puedan ser originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia dentro del capítulo anteriormente mencionado.
Artículo 2
Los derechos de importación aplicables en la Comunidad a los productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Artículo 3
Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
Los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico al comienzo de cada año una vez haya entrado en vigor el Acuerdo.
Se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, el 40 %, el 20 %, el 10 % y el 0 % del derecho básico al comienzo del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto años, respectivamente, tras la entrada en vigor del Acuerdo.
Artículo 4
Artículo 5
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 69 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, la ex República Yugoslava de Macedonia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:
Artículo 6
Lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 34 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.
▼M3 —————
Artículo 8
Las Partes acuerdan que uno de los organismos especiales creados por el Consejo de Estabilización y Asociación será un grupo de contacto en el que se debatirá la aplicación del presente Protocolo.
▼M3 —————
APÉNDICE I DEL ANEXO II
LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A DOBLE CONTROL
Partida NC 7208 completa
Partida NC 7209 completa
Partida NC 7210 completa
Partida NC 7211 completa
Partida NC 7212 completa
Los anexos técnicos restantes se añadirán en una fase posterior y tendrán en cuenta los anexos técnicos vigentes actualmente.
PROTOCOLO No 3
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad
Artículo 1
El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:
Artículo 2
Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:
Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.
Artículo 3
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos aplicables a los productos cubiertos por el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
Artículo 4
Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente Protocolo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.
ANEXO I
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
Los derechos serán nulos en el caso de las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y enumerados a continuación
|
Código NC |
Designación de las mercancías |
|
(1) |
(2) |
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
0403 10 |
– Yogur: |
|
|
– – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
|
– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso: |
|
0403 10 51 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0403 10 53 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0403 10 59 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
|
|
– – – Los demás con un contenido de grasas de la leche: |
|
0403 10 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
|
0403 10 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
|
0403 10 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
|
0403 90 |
– Los demás |
|
|
– – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
|
– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso: |
|
0403 90 71 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
|
0403 90 73 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
|
0403 90 79 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
|
|
– – – Los demás con un contenido de grasas de la leche: |
|
0403 90 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
|
0403 90 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
|
0403 90 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
|
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
|
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|
0405 20 10 |
– – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
|
0405 20 30 |
– – Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso |
|
0509 00 |
Esponjas naturales de origen animal: |
|
0509 00 90 |
– Las demás: |
|
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas |
|
0710 40 00 |
– Maíz dulce |
|
0711 |
Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
0711 90 |
– Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres: |
|
|
– – Hortalizas, incluso silvestres: |
|
0711 90 30 |
– – – Maíz dulce |
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
– Jugos y extractos vegetales: |
|
1302 12 00 |
– – De regaliz |
|
1302 13 00 |
– – De lúpulo |
|
1302 20 |
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
|
1302 20 10 |
– – Secos |
|
1302 20 90 |
– – Los demás |
|
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
|
1505 10 00 |
– Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) |
|
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
1516 20 |
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones: |
|
1516 20 10 |
– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax». |
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
|
1517 10 |
– Margarina (excepto la margarina líquida): |
|
1517 10 10 |
– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
1517 90 |
– Las demás: |
|
1517 90 10 |
– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
|
– – Las demás |
|
1517 90 93 |
– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo. |
|
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otros códigos: |
|
1518 00 10 |
– Linoxina |
|
|
– Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (1): |
|
|
– Los demás: |
|
1518 00 91 |
– – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516) |
|
|
– – Los demás |
|
1518 00 95 |
– – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones |
|
1518 00 99 |
– – – Los demás |
|
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas: |
|
1521 90 |
– Las demás: |
|
|
– – Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas |
|
1521 90 99 |
– – – Las demás |
|
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales: |
|
1522 00 10 |
– Degrás |
|
▼M2 ————— |
|
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
|
1704 10 |
– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
|
|
– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa: |
|
1704 10 11 |
– – – En tiras |
|
1704 10 19 |
– – – Los demás |
|
|
– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa: |
|
1704 10 91 |
– – – En tiras |
|
1704 10 99 |
– – – Los demás |
|
1704 90 |
– Los demás: |
|
1704 90 10 |
– – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias |
|
1704 90 30 |
– – Preparación llamada «chocolate blanco» |
|
|
– – Los demás |
|
1704 90 51 |
– – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg |
|
1704 90 55 |
– – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos |
|
1704 90 61 |
– – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar |
|
|
– – – Los demás |
|
1704 90 65 |
– – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería |
|
1704 90 71 |
– – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos |
|
1704 90 75 |
– – – – Los demás caramelos |
|
|
– – – – Los demás |
|
1704 90 81 |
– – – – – Obtenidos por compresión |
|
1704 90 99 |
– – – – – Los demás |
|
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
|
1803 10 00 |
– Sin desgrasar |
|
1803 20 00 |
– Desgrasada total o parcialmente |
|
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
|
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
1806 10 |
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
1806 10 15 |
– – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
1806 10 20 |
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
1806 10 30 |
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
1806 10 90 |
– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
1806 20 |
– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|
1806 20 10 |
– – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso |
|
1806 20 30 |
– – Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso |
|
|
– – Las demás |
|
1806 20 50 |
– – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso |
|
1806 20 70 |
– – – Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb» |
|
1806 20 80 |
– – – Baño de cacao |
|
1806 20 95 |
– – – Las demás |
|
|
– Las demás, en bloques, en tabletas o en barras: |
|
1806 31 00 |
– – Rellenos |
|
1806 32 |
– – Sin rellenar |
|
1806 32 10 |
– – – Con cereales, nueces u otros frutos |
|
1806 32 90 |
– – – Los demás |
|
1806 90 |
– Los demás: |
|
|
– – Chocolate y artículos de chocolate: |
|
|
– – – Bombones, incluso rellenos: |
|
1806 90 11 |
– – – – Con alcohol |
|
1806 90 19 |
– – – – Los demás |
|
|
– – – Los demás: |
|
1806 90 31 |
– – – – Rellenos |
|
1806 90 39 |
– – – – Sin rellenar |
|
1806 90 50 |
– – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
|
1806 90 60 |
– – Pastas para untar que contengan cacao |
|
1806 90 70 |
– – Preparaciones para bebidas, que contengan cacao |
|
1806 90 90 |
– – Los demás |
|
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
|
1901 10 00 |
– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |
|
1901 20 00 |
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
|
1901 90 |
– Los demás |
|
|
– – Extracto de malta |
|
1901 90 11 |
– – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso |
|
1901 90 19 |
– – – Los demás |
|
|
– – Los demás |
|
1901 90 91 |
– – – Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404) |
|
1901 90 99 |
– – – Los demás |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparados |
|
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo: |
|
1902 11 00 |
– – Que contengan huevo |
|
1902 19 |
– – Las demás |
|
1902 19 10 |
– – – Sin harina ni sémola de trigo blando |
|
1902 19 90 |
– – – Los demás |
|
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo: |
|
|
– – Las demás |
|
1902 20 91 |
– – – Cocidas |
|
1902 20 99 |
– – – Las demás |
|
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias |
|
1902 30 10 |
– – Secas: |
|
1902 30 90 |
– – Las demás |
|
1902 40 |
– Cuscús |
|
1902 40 10 |
– – Sin preparar |
|
1902 40 90 |
– – Los demás |
|
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
1904 10 |
– Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado |
|
1904 10 10 |
– – A base de maíz |
|
1904 10 30 |
– – A base de arroz |
|
1904 10 90 |
– – Los demás |
|
1904 20 |
– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados: |
|
1904 20 10 |
– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli |
|
|
– – Las demás |
|
1904 20 91 |
– – – A base de maíz |
|
1904 20 95 |
– – – A base de arroz |
|
1904 20 99 |
– – – Las demás |
|
1904 90 |
– Los demás: |
|
1904 90 10 |
– – A base de arroz |
|
1904 90 90 |
– – Los demás |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares: |
|
1905 10 00 |
– Pan crujiente llamado «Knäckebrot» |
|
1905 20 |
– Pan de especias |
|
1905 20 10 |
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso. |
|
1905 20 30 |
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso |
|
1905 20 90 |
– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso |
|
1905 30 |
– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) |
|
|
– – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao: |
|
1905 30 11 |
– – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g |
|
1905 30 19 |
– – – Los demás |
|
|
– – Los demás |
|
|
– – Galletas dulces; |
|
1905 30 30 |
– – – – Con un contenido de grasas de la leche igual o superior al 8 % en peso |
|
|
– – – – Las demás: |
|
1905 30 51 |
– – – – – Galletas dobles rellenas |
|
1905 30 59 |
– – – – – Las demás |
|
|
– – – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres): |
|
1905 30 91 |
– – – – Salados, rellenos o sin rellenar |
|
1905 30 99 |
– – – – Los demás |
|
1905 40 |
– Pan tostado y productos similares tostados |
|
1905 40 10 |
– – Pan a la brasa |
|
1905 40 90 |
– – Los demás |
|
1905 90 |
– Los demás |
|
1905 90 10 |
– – Pan ázimo (mazoth) |
|
1905 90 20 |
– – Hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
|
|
– – Los demás: |
|
1905 90 30 |
– – – Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y grasas inferior o igual al 5 % en peso, calculados sobre materia seca |
|
1905 90 40 |
– – – Barquillos y obleas para sellar, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con un contenido de agua superior al 10 % en peso |
|
1905 90 45 |
– – – Galletas |
|
1905 90 55 |
– – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados |
|
|
– – – Los demás |
|
1905 90 60 |
– – – – Con edulcorantes añadidos |
|
1905 90 90 |
– – – – Los demás |
|
2001 |
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
2001 90 |
– Los demás |
|
2001 90 30 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
|
2001 90 40 |
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso |
|
2001 90 60 |
– – Palmitos |
|
2004 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006): |
|
2004 10 |
– Patatas (papas): |
|
|
– – Las demás |
|
2004 10 91 |
– – – En forma de harinas, sémolas o copos |
|
2004 90 |
– Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres: |
|
2004 90 10 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
|
2005 |
Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006): |
|
2005 20 |
– Patatas (papas): |
|
2005 20 10 |
– – En forma de harinas, sémolas o copos |
|
2005 80 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) |
|
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
2008 11 |
– – Cacahuates (cacahuetes, maníes): |
|
2008 11 10 |
– – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní) |
|
|
– Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19: |
|
2008 91 00 |
– – Palmitos |
|
2008 99 |
– – Los demás |
|
|
– – – Sin alcohol añadido: |
|
|
– – – – Sin azúcar añadido: |
|
2008 99 85 |
– – – – – Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
2008 99 91 |
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso |
|
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
|
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
2101 11 |
– – Extractos, esencias y concentrados: |
|
2101 11 11 |
– – – Con un contenido de materia seca procedente del café igual o superior al 95 % en peso. |
|
2101 11 19 |
– – – Los demás |
|
2101 12 |
– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
2101 12 92 |
– – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café |
|
2101 12 98 |
– – – Las demás |
|
2101 20 |
– Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
|
2101 20 20 |
– – Extractos, esencias y concentrados: |
|
|
– – Preparaciones: |
|
2101 20 92 |
– – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate |
|
2101 20 98 |
– – – Los demás |
|
2101 30 |
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
|
– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |
|
2101 30 11 |
– – – Achicoria tostada |
|
2101 30 19 |
– – – Los demás |
|
|
– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |
|
2101 30 91 |
– – – De achicoria tostada |
|
2101 30 99 |
– – Los demás |
|
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear): |
|
2102 10 |
– Levaduras vivas |
|
2102 10 10 |
– – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) |
|
|
– – Levaduras para panificación: |
|
2102 10 31 |
– – – Secas |
|
2102 10 39 |
– – – Las demás |
|
2102 10 90 |
– – Las demás |
|
2102 20 |
– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos: |
|
|
– – Levaduras muertas: |
|
2102 20 11 |
– – – En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg |
|
2102 20 19 |
– – – Las demás |
|
2102 30 00 |
– Levaduras artificiales (polvos para hornear) |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada |
|
2103 10 00 |
– Salsa de soja (soya) |
|
2103 20 00 |
– «Ketchup» y demás salsas de tomate |
|
2103 30 |
– Harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
2103 30 90 |
– – Mostaza preparada |
|
2103 90 |
– – Los demás |
|
2103 90 90 |
– – Los demás |
|
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
2104 10 |
– Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados: |
|
2104 10 10 |
– – Secos o desecados |
|
2104 10 90 |
– – Los demás |
|
2104 20 00 |
– Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
|
2105 00 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
|
2105 00 10 |
– Sin grasa de la leche o con un contenido inferior al 3 %, en peso |
|
|
– Con un contenido de grasas de la leche: |
|
2105 00 91 |
– – Igual o superior al 3 % pero inferior al 7 % en peso |
|
2105 00 99 |
– – Superior o igual al 7 % en peso |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
2106 10 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas: |
|
2106 10 20 |
– – Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |
|
2106 10 80 |
– – Los demás |
|
2106 90 |
– Las demás |
|
2106 90 10 |
– – Preparaciones llamadas «fondue» |
|
2106 90 20 |
– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
|
|
– – Las demás: |
|
2106 90 92 |
– – – Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |
|
2106 90 98 |
– – – Las demás |
|
2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas o de hortalizas de la partida 2009) |
|
2202 10 00 |
– Agua, incluidas el agua mineral, natural o artificial y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
|
2202 90 |
– Las demás |
|
2202 90 10 |
– – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos: |
|
|
– – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404: |
|
2202 90 91 |
– – – Inferior al 0,2 % en peso |
|
2202 90 95 |
– – – Igual o superior al 0,2 %, pero inferior al 2 % en peso |
|
2202 90 99 |
– – – 2 % or more |
|
2203 00 |
Cerveza de malta: |
|
|
– En recipientes de contenido inferior o igual a 10 litros: |
|
2203 00 01 |
– – En botellas |
|
2203 00 09 |
– – Las demás |
|
2203 00 10 |
– En recipientes de contenido superior a 10 litros: |
|
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
|
2205 10 |
– En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros: |
|
2205 10 10 |
– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol l |
|
2205 10 90 |
– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol: |
|
2205 90 |
– Las demás |
|
2205 90 10 |
– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol |
|
2205 90 90 |
– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol: |
|
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación: |
|
2207 10 00 |
– Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol. |
|
2207 20 00 |
– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
|
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
2208 40 |
– Ron y demás aguardientes de caña |
|
|
– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
|
2208 40 11 |
– – – Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectólitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %) |
|
|
– – – Los demás |
|
2208 40 31 |
– – – De valor superior a 7,9 euros por litro de alcohol puro |
|
2208 40 39 |
– – – Los demás |
|
|
– – En recipientes de contenido superior a 2 litros: |
|
2208 40 51 |
– – – Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectólitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %) |
|
|
– – – Los demás |
|
2208 40 91 |
– – – De valor superior a 2 euros por litro de alcohol puro |
|
2208 40 99 |
– – – Los demás |
|
2208 90 |
– Los demás |
|
|
– – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido: |
|
2208 90 91 |
– – – No superior a 2 litros |
|
2208 90 99 |
– – – Superior a 2 litros: |
|
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
|
2402 10 00 |
– Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco |
|
2402 20 |
– Cigarrillos que contengan tabaco |
|
2402 20 10 |
– – Que contengan clavo |
|
2402 20 90 |
– – Los demás |
|
2402 90 00 |
– Los demás: |
|
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; «tabaco homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
2403 10 |
– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción: |
|
2403 10 10 |
– – En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 500 kg |
|
2403 10 90 |
– – Los demás |
|
|
– Los demás |
|
2403 91 00 |
– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; |
|
2403 99 |
– – Los demás |
|
2403 99 10 |
– – – Tabaco de mascar y rapé |
|
2403 99 90 |
– – – Los demás |
|
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
– Otros alcoholes polihídricos |
|
2905 43 00 |
– – Manitol |
|
2905 44 |
– – D-glucitol (sorbitol) |
|
|
– – – En disolución acuosa: |
|
2905 44 11 |
– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
|
2905 44 19 |
– – – – Los demás |
|
|
– – – Los demás |
|
2905 44 91 |
– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
|
2905 44 99 |
– – – – Los demás |
|
2905 45 00 |
– – Glicerol |
|
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
|
3301 90 |
– Los demás |
|
3301 90 21 |
– – – Oleorresinas de extracción de regaliz y de lúpulo |
|
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas: |
|
3302 10 |
– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas: |
|
|
– – Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas: |
|
|
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: |
|
3302 10 10 |
– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
|
|
– – – – Los demás: |
|
3302 10 21 |
– – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
|
3302 10 29 |
– – – – – Las demás |
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
3501 10 |
– Caseína: |
|
3501 10 50 |
– – Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros |
|
3501 10 90 |
– – Las demás |
|
3501 90 |
– – Las demás |
|
3501 90 90 |
– – Las demás |
|
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados: |
|
3505 10 |
– Dextrina y demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 10 |
– – Dextrina |
|
|
– – Los demás almidones y féculas modificados: |
|
3505 10 90 |
– – – Los demás |
|
3505 20 |
– Colas: |
|
3505 20 10 |
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 %, en peso |
|
3505 20 30 |
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso |
|
3505 20 50 |
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso |
|
3505 20 90 |
– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 %, en peso |
|
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
3809 10 |
– A base de materias amiláceas |
|
3809 10 10 |
– – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso |
|
3809 10 30 |
– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso |
|
3809 10 50 |
– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso |
|
3809 10 90 |
– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso |
|
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
|
|
– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales;aceites ácidos del refinado |
|
3823 11 00 |
– – Ácido esteárido |
|
3823 12 00 |
– – Ácido oleico |
|
3823 13 00 |
– – Ácidos grasos del «tall oil» |
|
3823 19 |
– – Los demás |
|
3823 19 10 |
– – – Ácidos grasos destilados |
|
3823 19 30 |
– – – Destilado de ácido graso |
|
3823 19 90 |
– – – Los demás: |
|
3823 70 00 |
– Alcoholes grasos industriales |
|
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
3824 60 |
– Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
|
|
– – En disolución acuosa: |
|
3824 60 11 |
– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
|
3824 60 19 |
– – – Los demás |
|
|
– – Los demás |
|
3824 60 91 |
– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol |
|
3824 60 99 |
– – – Los demás |
ANEXO II
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA
|
Código NC |
Descripción |
Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
|
0403 10 |
– Yogur: |
|
|
|
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: |
|
|
|
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: |
|
|
0403 10 51 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
50 |
|
0403 10 53 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
50 |
|
0403 10 59 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
50 |
|
|
– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche |
|
|
0403 10 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
50 |
|
0403 10 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
50 |
|
0403 10 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
50 |
|
0403 90 |
– Los demás: |
|
|
|
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: |
|
|
|
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: |
|
|
0403 90 71 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
50 |
|
0403 90 73 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
50 |
|
0403 90 79 |
– – – – Superior al 27 % en peso |
50 |
|
|
– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche |
|
|
0403 90 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
50 |
|
0403 90 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
50 |
|
0403 90 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
50 |
|
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
|
|
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|
|
0405 20 10 |
– – Con un contenido de materias grasas superior al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
0 |
|
0405 20 30 |
– – Con un contenido de materias grasas superior al 60 % pero inferior al 75 % en peso |
0 |
|
0501 00 00 |
Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello |
0 |
|
0502 |
Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos |
0 |
|
0505 |
Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas |
0 |
|
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
0 |
|
0507 |
Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias |
0 |
|
0508 00 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios |
0 |
|
0510 00 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
0 |
|
0511 |
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana: |
|
|
|
– Los demás: |
|
|
0511 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
– – – Esponjas naturales de origen animal: |
|
|
0511 99 31 |
– – – – En bruto |
0 |
|
0511 99 39 |
– – – – Las demás |
0 |
|
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
|
0710 40 00 |
– Maíz dulce |
0 |
|
0711 |
Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
|
0711 90 |
– Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas: |
|
|
|
– – Hortalizas: |
|
|
0711 90 30 |
– – – Maíz dulce |
0 |
|
0903 00 00 |
Yerba mate |
0 |
|
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
|
|
– Algas: |
|
|
1212 29 00 |
– – Las demás |
0 |
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
|
– Jugos y extractos vegetales: |
|
|
1302 12 00 |
– – De regaliz |
0 |
|
1302 13 00 |
– – De lúpulo |
0 |
|
1302 19 |
– – Los demás: |
|
|
1302 19 20 |
– – – De plantas del género Ephedra |
0 |
|
1302 19 70 |
– – – Los demás |
0 |
|
1302 20 |
– Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
100 |
|
|
– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
1302 31 00 |
– – Agar-agar |
0 |
|
1302 32 |
– – Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados: |
|
|
1302 32 10 |
– – – De algarroba o de la semilla (garrofín) |
0 |
|
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo) |
0 |
|
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte |
0 |
|
1505 00 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina |
0 |
|
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
0 |
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
1515 90 |
– Los demás: |
|
|
1515 90 11 |
– – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones |
0 |
|
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
|
1516 20 |
– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones |
|
|
1516 20 10 |
– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax |
0 |
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 : |
|
|
1517 10 |
– Margarina, excepto la margarina líquida |
100 |
|
1517 90 |
– Las demás: |
|
|
1517 90 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
100 |
|
|
– – Las demás: |
|
|
1517 90 93 |
– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo |
0 |
|
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
0 |
|
1520 00 00 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
0 |
|
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas |
0 |
|
1522 00 |
Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales: |
|
|
1522 00 10 |
– Degrás |
0 |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
1702 50 00 |
– Fructosa químicamente pura |
0 |
|
1702 90 |
– Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso: |
|
|
1702 90 10 |
– – Maltosa químicamente pura |
100 |
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
50 |
|
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada |
0 |
|
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
0 |
|
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
0 |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
|
1806 10 |
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
0 |
|
1806 20 |
– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
50 |
|
|
– Las demás, en bloques, tabletas o barras: |
|
|
1806 31 00 |
– – Rellenos |
50 |
|
1806 32 |
– – Sin rellenar |
50 |
|
1806 90 |
– Los demás |
50 |
|
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte |
0 |
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
|
1902 11 00 |
– – Que contengan huevo |
50 |
|
1902 19 |
– – Las demás |
50 |
|
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
|
1902 20 10 |
– – Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso |
0 |
|
1902 20 30 |
– – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen |
100 |
|
|
– – Las demás: |
|
|
1902 20 91 |
– – – Cocidas |
50 |
|
1902 20 99 |
– – – Las demás |
50 |
|
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias |
50 |
|
1902 40 |
– Cuscús |
50 |
|
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
0 |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
100 |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
50 |
|
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
|
2001 90 |
– Los demás: |
|
|
2001 90 30 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
0 |
|
2001 90 40 |
– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
0 |
|
2001 90 92 |
– – Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos |
0 |
|
2004 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 : |
|
|
2004 10 |
– Patatas (papas): |
|
|
|
– – Las demás: |
|
|
2004 10 91 |
– – – En forma de harinas, sémolas o copos |
0 |
|
2004 90 |
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
|
|
2004 90 10 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
0 |
|
2005 |
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 : |
|
|
2005 20 |
– Patatas (papas): |
|
|
2005 20 10 |
– – En forma de harinas, sémolas o copos |
0 |
|
2005 80 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
0 |
|
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí: |
|
|
2008 11 |
– – Cacahuates (cacahuetes, maníes): |
|
|
2008 11 10 |
– – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) |
0 |
|
|
– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 ): |
|
|
2008 91 00 |
– – Palmitos |
0 |
|
2008 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
– – – Sin alcohol añadido: |
|
|
|
– – – – Sin azúcar añadido: |
|
|
2008 99 85 |
– – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] |
0 |
|
2008 99 91 |
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
0 |
|
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
0 |
|
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas |
100 |
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
|
2103 10 00 |
– Salsa de soja (soya) |
0 |
|
2103 20 00 |
– Kétchup y demás salsas de tomate |
100 |
|
2103 30 |
– Harina de mostaza y mostaza preparada |
0 |
|
2103 90 |
– Los demás: |
|
|
2103 90 10 |
– – Chutney de mango, líquido |
0 |
|
2103 90 30 |
– – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l |
0 |
|
2103 90 90 |
– – Los demás: |
|
|
2103909010 |
– – – Mezcla de hierbas a base de pimienta |
0 |
|
2103909050 |
– – – Mayonesa |
100 |
|
2103909090 |
– – – Los demás |
0 |
|
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
|
2104 10 00 |
– Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
50 |
|
2104 20 00 |
– Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
0 |
|
2105 00 |
Helados, incluso con cacao |
0 |
|
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
2106 10 |
– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas |
0 |
|
2106 90 |
– Las demás: |
|
|
2106 90 20 |
– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas |
0 |
|
|
– – Las demás: |
|
|
2106 90 92 |
– – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso |
0 |
|
2106 90 98 |
– – – Las demás |
0 |
|
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
50 |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
50 |
|
2203 00 |
Cerveza de malta |
0 |
|
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
0 |
|
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
0 |
|
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
0 |
|
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
70 |
|
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco |
100 |
|
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
|
– Los demás polialcoholes: |
|
|
2905 43 00 |
– – Manitol |
0 |
|
2905 44 |
– – D-glucitol (sorbitol) |
0 |
|
2905 45 00 |
– – Glicerol |
0 |
|
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales: |
|
|
3301 90 |
– Los demás |
0 |
|
3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
|
|
3302 10 |
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas: |
|
|
|
– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas: |
|
|
|
– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida: |
|
|
3302 10 10 |
– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol |
0 |
|
|
– – – – Las demás: |
|
|
3302 10 21 |
– – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso |
0 |
|
3302 10 29 |
– – – – – Las demás |
0 |
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
|
3501 10 |
– Caseína |
0 |
|
3501 90 |
– Los demás: |
|
|
3501 90 90 |
– – Los demás |
0 |
|
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
0 |
|
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
3809 10 |
– A base de materias amiláceas |
0 |
|
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales |
0 |
|
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
3824 60 |
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 ) |
0 |
ANEXO III
Derechos aplicables a las importaciones de productos originarios de la unión europea en la antigua república yugoslava de macedonia (libres de derechos dentro de los contingentes arancelarios)
|
CódigoNC |
Descripción |
Contingente arancelario anual (toneladas) |
Tipo de derecho aplicable (% de NMF) |
|
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
370 |
0 |
|
0403 10 |
– Yogur: |
||
|
|
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: |
||
|
|
– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche: |
||
|
0403 10 51 |
– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso |
||
|
0403 10 53 |
– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso |
||
|
|
– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de leche |
||
|
0403 10 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
||
|
0403 10 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
||
|
0403 10 99 |
– – – – Superior al 6 % en peso |
||
|
0403 90 |
– Los demás: |
||
|
|
– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao: |
||
|
|
– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de leche |
||
|
0403 90 91 |
– – – – Inferior o igual al 3 % en peso |
||
|
0403 90 93 |
– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso |
||
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 : |
450 |
0 |
|
1517 10 |
– Margarina, excepto la margarina líquida |
||
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |
385 |
0 |
|
1704 90 |
– Los demás |
||
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
1 150 |
0 |
|
1806 20 |
– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
||
|
|
– Las demás, en bloques, tabletas o barras: |
||
|
1806 31 00 |
– – Rellenos |
||
|
1806 32 |
– – Sin rellenar |
||
|
1806 90 |
– Los demás |
||
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado |
215 |
0 |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
1 435 |
0 |
|
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas |
850 |
0 |
|
2102 10 |
– Levaduras vivas |
||
|
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas |
35 |
0 |
|
2102 30 00 |
– Polvos preparados para esponjar masas |
||
|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
100 |
0 |
|
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
450 |
0 |
|
2104 10 00 |
– Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
||
|
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
1 050 |
0 |
|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
1 670 |
0 |
|
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |
100 |
0 |
|
2402 20 |
– Cigarrillos que contengan tabaco |
DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA (CONCESIONES DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS) ( 2 )
|
Código NC |
Descripción |
Contingente arancelario anual (toneladas) |
Tipo de derecho aplicable |
|
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve |
150 |
12 % |
|
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco: |
270 |
27 % |
|
2402 20 |
– Cigarrillos que contengan tabaco |
PROTOCOLO N.o 4
sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
Artículo 2
Normas de origen aplicables de forma alternativa
Artículo 3
Resolución de litigios
Artículo 4
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 5
Denuncia del Convenio
APÉNDICE A
NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA
Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio
(en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
|
ÍNDICE |
|
|
OBJETIVOS |
|
|
TÍTULO I |
DISPOSICIONES GENERALES |
|
Artículo 1 |
Definiciones |
|
TÍTULO II |
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» |
|
Artículo 2 |
Requisitos generales |
|
Artículo 3 |
Productos enteramente obtenidos |
|
Artículo 4 |
Operaciones de elaboración o transformación suficientes |
|
Artículo 5 |
Disposiciones sobre la tolerancia |
|
Artículo 6 |
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes |
|
Artículo 7 |
Acumulación del origen |
|
Artículo 8 |
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen |
|
Artículo 9 |
Unidad de calificación |
|
Artículo 10 |
Juegos o surtidos |
|
Artículo 11 |
Elementos neutros |
|
Artículo 12 |
Separación contable |
|
TÍTULO III |
CONDICIONES TERRITORIALES |
|
Artículo 13 |
Principio de territorialidad |
|
Artículo 14 |
No modificación |
|
Artículo 15 |
Exposiciones |
|
TÍTULO IV |
REINTEGRO O EXENCIÓN |
|
Artículo 16 |
Reintegro o exención de derechos de aduana |
|
TÍTULO V |
PRUEBA DE ORIGEN |
|
Artículo 17 |
Condiciones generales |
|
Artículo 18 |
Condiciones para extender una declaración de origen |
|
Artículo 19 |
Exportador autorizado |
|
Artículo 20 |
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
|
Artículo 21 |
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori |
|
Artículo 22 |
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 |
|
Artículo 23 |
Validez de la prueba de origen |
|
Artículo 24 |
Zonas francas |
|
Artículo 25 |
Requisitos de importación |
|
Artículo 26 |
Importación por envíos escalonados |
|
Artículo 27 |
Exenciones de la prueba de origen |
|
Artículo 28 |
Discordancias y errores de forma |
|
Artículo 29 |
Declaraciones del proveedor |
|
Artículo 30 |
Importes expresados en euros |
|
TÍTULO VI |
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES |
|
Artículo 31 |
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos |
|
Artículo 32 |
Resolución de litigios |
|
TÍTULO VII |
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA |
|
Artículo 33 |
Notificación y cooperación |
|
Artículo 34 |
Verificación de las pruebas de origen |
|
Artículo 35 |
Verificación de las declaraciones del proveedor |
|
Artículo 36 |
Sanciones |
|
TÍTULO VIII |
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A |
|
Artículo 37 |
Espacio Económico Europeo |
|
Artículo 38 |
Liechtenstein |
|
Artículo 39 |
República de San Marino |
|
Artículo 40 |
Principado de Andorra |
|
Artículo 41 |
Ceuta y Melilla |
|
Lista de anexos |
|
|
ANEXO I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
|
ANEXO II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario |
|
ANEXO III: |
Texto de la declaración de origen |
|
ANEXO IV: |
Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
|
ANEXO V: |
Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla |
|
ANEXO VI: |
Declaración del proveedor |
|
ANEXO VII: |
Declaración del proveedor de larga duración |
OBJETIVOS
Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.
Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos de las presentes normas, se entenderá por:
«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;
«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;
«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;
«envío»: los productos
enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o
cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;
«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;
«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);
«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.
Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;
«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;
«mercancías»: tanto la materia como el producto;
«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;
«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;
«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;
«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;
«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:
los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;
los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.
Artículo 3
Productos enteramente obtenidos
Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:
los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;
los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;
los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;
los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;
los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);
los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;
los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;
las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).
Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:
que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;
que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;
que cumplan una de las condiciones siguientes:
que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o
que pertenezcan a sociedades:
Artículo 4
Operaciones de elaboración o transformación suficientes
No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.
Artículo 5
Disposiciones sobre la tolerancia
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:
del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;
del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).
El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.
Artículo 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
las divisiones o agrupaciones de bultos;
el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
el planchado o prensado de textiles;
las operaciones de pintura y pulido simples;
el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;
la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;
el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;
el afilado, la simple rectificación o el simple corte;
el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);
el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;
la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;
la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;
el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
el sacrificio de animales;
la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).
Artículo 7
Acumulación del origen
A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.
Artículo 8
Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen
La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:
cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y
cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.
La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.
Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.
En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.
Artículo 9
Unidad de calificación
La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.
Artículo 10
Juegos o surtidos
Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.
Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:
la energía y los combustibles;
las instalaciones y el equipo;
las máquinas y herramientas;
cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.
Artículo 12
Separación contable
Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.
El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.
TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 13
Principio de territorialidad
Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:
que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y
que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.
La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:
dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y
que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:
que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y
que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.
Artículo 14
No modificación
En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:
documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;
pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;
un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o
cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.
Artículo 15
Exposiciones
Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del correspondiente Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:
han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;
han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;
han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y
desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 16
Reintegro o exención de derechos de aduana
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 17
Condiciones generales
Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:
un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;
en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.
El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.
Artículo 18
Condiciones para extender una declaración de origen
Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):
un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 EUR.
Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.
Artículo 19
Exportador autorizado
Artículo 20
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 21
Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori
No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;
si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;
el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;
se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o
se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.
Artículo 22
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
Artículo 24
Zonas francas
Artículo 25
Requisitos de importación
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.
Artículo 26
Importación por envíos escalonados
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.
Artículo 27
Exenciones de la prueba de origen
Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:
sean importaciones ocasionales;
consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;
resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.
Artículo 28
Discordancias y errores de forma
Artículo 29
Declaraciones del proveedor
Artículo 30
Importes expresados en euros
TÍTULO VI
PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES
Artículo 31
Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.
A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:
una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;
los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;
declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;
pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.
Artículo 32
Resolución de litigios
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.
TÍTULO VII
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 33
Notificación y cooperación
Artículo 34
Verificación de las pruebas de origen
Artículo 35
Verificación de las declaraciones del proveedor
Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.
Artículo 36
Sanciones
Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.
TÍTULO VIII
APLICACIÓN DEL APÉNDICE A
Artículo 37
Espacio Económico Europeo
Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a Macedonia del Norte, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre Macedonia del Norte y las Partes del EEE.
Artículo 38
Liechtenstein
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.
Artículo 39
República de San Marino
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.
Artículo 40
Principado de Andorra
Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.
Artículo 41
Ceuta y Melilla
ANEXO I
NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II
Nota 1 – Introducción general
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;
como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;
debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;
debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.
Nota 2 – Estructura de la lista
2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).
2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).
2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).
2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.
Nota 3 – Ejemplos de aplicación de las normas
3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.
3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.
A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.
Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.
Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).
3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.
Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.
3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.
3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4 – Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas
4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.
4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.
Nota 5 – Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles
5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .
5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .
5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.
5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.
Nota 6 – Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles
6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).
6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.
6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.
Nota 7 – Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles
7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.
7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.
7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 8 – Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27
8.1. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización.
8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:
la destilación al vacío;
la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
el craqueo;
el reformado;
la extracción con disolventes selectivos;
el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;
la polimerización;
la alquilación;
la isomerización;
en relación con aceites pesados de la partida ex 27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;
en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;
en relación con los fueloils de la partida ex 27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;
en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;
en relación con los productos en bruto de la partida ex 27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.
8.3. A efectos de las partidas ex 27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.
Nota 9 – Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos
9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.
9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43 -2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301 ), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.
9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301 ), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):
purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o
reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:
sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;
productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;
elementos y componentes para microelectrónica;
usos ópticos especializados;
uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);
portadores utilizados en un proceso de separación, o
usos de categoría nuclear.
ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO
|
Partida |
Descripción del producto |
Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario |
|
(1) |
(2) |
(3) |
|
Capítulo 1 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos |
|
Capítulo 2 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos |
|
Capítulo 3 |
Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 4 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
ex Capítulo 5 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
ex 0511 91 |
Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana |
Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos |
|
Capítulo 6 |
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 7 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 8 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías |
Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos |
|
Capítulo 9 |
Café, té, yerba mate y especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
ex Capítulo 13 |
Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
ex 13 02 |
Materias pécticas, pectinatos y pectatos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
Capítulo 14 |
Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
1504 a 1506 |
Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
1508 |
Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
|
1509 y 1510 |
Aceite de oliva y sus fracciones |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
1511 |
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
|
ex 15 12 |
Aceites de semillas de girasol y sus fracciones: |
|
|
— que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
|
— los demás |
Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
|
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
|
ex 15 16 |
Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
1520 |
Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
— Maltosa o fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702 |
|
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado |
|
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado — o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
ex 18 06 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado — o — el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
|
1806 10 |
Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
— Extracto de malta |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
|
|
— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
|
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108 |
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y — el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado |
|
ex Capítulo 20 |
Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
2002 y 2003 |
Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas |
|
2006 |
Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
ex 20 08 |
Productos distintos de: - Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol - Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz - Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
|
ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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2103 |
— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada |
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— Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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2105 |
Helados, incluso con cacao |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que: — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado — y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado |
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ex Capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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2207 y 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la que: — todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas, — el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, — el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y — el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado |
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ex Capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas |
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2401 |
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco |
Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas |
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ex 24 02 |
Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex 24 03 |
Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas |
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ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 25 19 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 27 07 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 29 01 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 29 02 |
Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Uno o varios procesos específicos (4) o Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 29 05 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 30 |
Productos farmacéuticos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 31 |
Abonos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 34 |
Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 35 |
Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de: |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 38 11 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
Uno o varios procesos específicos (4) o |
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— Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3824 99 y ex 3826 00 |
Biodiésel |
Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento |
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Capítulo 39 |
Plástico y sus manufacturas |
Uno o varios procesos específicos (4) o Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 40 12 |
Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
|
ex Capítulo 41 |
Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
4104 a 4106 |
Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma |
Recurtido de cueros y pieles precurtidos o Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
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ex 43 02 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar |
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|
— Los demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex Capítulo 44 |
Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex 44 07 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por los extremos |
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ex 44 08 |
Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos |
Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos |
|
ex 44 10 a ex 44 13 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 44 15 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 44 18 |
— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes |
|
— Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 44 21 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409 |
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Capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 50 |
Seda; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
ex 50 03 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
|
5004 a ex 50 06 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
ex Capítulo 52 |
Algodón; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Extrusión de fibras artificiales o sintéticas |
|
5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
|
ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de: |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura |
|
5601 |
Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Flocado combinado con teñido o estampado o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
|
|
— fieltro punzonado |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela No obstante: — el filamento de polipropileno de la partida 5402 , — las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o — los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 , para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales |
|
|
— Los demás |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela o Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales |
|
|
5603 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada |
|
|
5603 11 a 5603 14 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente — o — sustancias o polímeros de origen natural o humano, — seguido en ambos casos por encolado |
|
5603 91 a 5603 94 |
Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales |
Fabricación a partir de — filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente — y/o — sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial, — seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer |
|
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
— hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles |
|
|
— Los demás |
Hilatura de fibras naturales o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
|
|
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con cualquier operación mecánica |
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura o Torsión combinada con entorchado o Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas o Flocado combinado con teñido |
|
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones o Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Inserción de mechones combinada con teñido o estampado o Flocado combinado con teñido o estampado o Teñido de hilado combinado con trenzado o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización o Flocado combinado con teñido o estampado |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa: |
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— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Trenzado |
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— Los demás |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 ) |
Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización Puede utilizarse tejido de yute como soporte |
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5905 |
Revestimientos de materia textil para paredes: — Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización |
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— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación o Trenzado combinado con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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5906 |
Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ) |
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— Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con cauchutado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles |
Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado |
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— Los demás |
Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho o Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado o Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento o Flocado combinado con teñido o con estampado o Estampado (como operación autónoma) |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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— Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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— Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales: |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado o Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación o Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado o Flocado combinado con teñido o con estampado o Teñido de hilado combinado con tejidos de punto o Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto: |
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— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido) |
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— Los demás |
Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto o Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto o Tricotado y confección en una operación |
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ex Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de: |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
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ex 62 02 , ex 62 04 , ex 62 06 , ex 62 09 y ex 62 11 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 62 10 y ex 62 16 |
Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
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ex 62 12 |
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas |
Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección, incluido el corte del tejido precedida por estampado (como operación autónoma) |
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— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
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6217 |
Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 ) |
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— Bordados |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto o Confección precedida por estampado (como operación autónoma) |
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— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido o Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido |
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— Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
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ex Capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería: |
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— De fieltro, sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
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— Los demás: |
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— Bordados |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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— Los demás |
Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido) |
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar: |
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— Sin tejer |
Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido |
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— Los demás |
Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido |
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex Capítulo 64 |
Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 65 |
Sombreros, demás tocados, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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Capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 70 |
Vidrio y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7010 |
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 ) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex Capítulo 71 |
Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 71 02 , ex 71 03 y ex 71 04 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto |
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7106 , 7108 y 7110 |
Metales preciosos: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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— En bruto |
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— Semilabrados o en polvo |
Fabricación a partir de metales preciosos en bruto |
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ex 71 07 , ex 71 09 y ex 71 11 |
Chapados de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
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ex Capítulo 72 |
Fundición, hierro y acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7207 |
Productos intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
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7208 a 7212 |
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
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7213 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o acero sin alear |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
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7218 91 y 7218 99 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
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7219 a 7222 |
Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218 |
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7224 90 |
Productos intermedios |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205 |
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7225 a 7228 |
Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224 |
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ex Capítulo 73 |
Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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ex 73 01 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7207 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
|
7304 , 7305 y 7306 |
Tubos y perfiles huecos de hierro o acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224 |
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ex 73 07 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
|
7308 |
Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301 |
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ex 73 15 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 74 |
Cobre y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
7408 |
Alambre de cobre |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 75 |
Níquel y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
ex Capítulo 76 |
Aluminio y sus manufacturas; a excepción de: |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
7601 |
Aluminio en bruto |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio |
|
7602 |
Desperdicios y desechos, de aluminio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto |
|
ex 76 16 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio) |
Fabricación: — a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y — en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 78 |
Plomo y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 79 |
Cinc y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 80 |
Estaño y sus manufacturas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
ex Capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8206 |
Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego |
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Capítulo 83 |
Manufacturas diversas de metal común |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex Capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8407 |
Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8425 a 8430 |
Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos: Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos) Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8444 a 8447 |
Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447 Telares: Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8456 a 8465 |
Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal Tornos que trabajen por arranque de metales Máquinas herramienta |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8470 a 8472 |
Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos Otras máquinas de oficina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 85 |
Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 a 8502 |
Motores y generadores eléctricos Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8519 , 8521 |
Aparatos de grabación o reproducción de sonido Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 a 8528 |
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando Receptores de radiodifusión Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 a 8537 |
Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8542 31 a 8542 39 |
circuitos integrados monolíticos |
Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8544 a 8548 |
Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas) Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos Aisladores eléctricos de cualquier materia Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto |
|
8708 |
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705 |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
8711 |
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 88 |
Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos flotantes |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906 o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
ex Capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
9001 50 |
Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes: — revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas — revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 91 |
Aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 92 |
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 93 |
Armas y municiones; sus partes y accesorios |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 94 |
Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
Capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 96 |
Manufacturas diversas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto o Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte o colección y antigüedades |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto |
|
(1)
Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.
(2)
Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.
(3)
Véase la nota introductoria 7.
(4)
Véase la nota introductoria 9. |
||
ANEXO III
TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN
La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
Versión albanesa
Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … ( 6 )) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … ( 7 ) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.
Versión árabe
Versión bosnia
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение №… (1)), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.
Versión croata
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.
Versión checa
Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (2) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin according to the transitional rules of origin.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión feroesa
Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (1)) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (2) sambært skiftisreglunum um uppruna.
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… (2) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2) selon les règles d’origine transitoires.
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.
Versión georgiana
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.
Versión hebrea
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (2) származásúak.
Versión islandesa
Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. … (1)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … (2) uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2) conformemente alle norme di origine transitorie.
Versión letona
To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir… (2) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.
Versión lituana
Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (2) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.
Versión macedonia
Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со … (2) преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru… (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.
Versión montenegrina
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.
Versión noruega
Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr… (1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse(2).
Versión polaca
Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr… (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.
Versión portuguesa
O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o… (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2) de acordo com as regras de origem transitórias.
Versión rumana
Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (2) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.
Versión serbia
Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.
Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br… (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno . … (2) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o… (1)) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial… (2) con arreglo a las normas de origen transitorias.
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (2) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.
Versión turca
Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: … (1)), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre … (2) tercihli menșeli olduğunu beyan eder.
Versión ucraniana
Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (1)) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (2) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.
…
(Lugar y fecha) ( 8 )
. …
(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 9 )
ANEXO IV
MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1
INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN
1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
|
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
|||
|
|
2. Certificado utilizado en el comercio preferencial entre |
|||
|
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
… y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
|||
|
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
|
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(1); designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||
|
11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada conforme Documento de exportación (2) Formulario …. N.o …. De …. Aduana …. País o territorio de expedición de…. …. … Lugar y fecha: …. …. … (Firma) |
Sello |
12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado. Lugar y fecha: … … (Firma) |
||
|
(1) En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda. (2) Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación. |
||||
|
13. SOLICITUD DE CONTROL, con destino a: |
14. RESULTADO DEL CONTROL |
|||
|
|
El control efectuado ha demostrado que este certificado (1) □ ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta. □ no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas). |
|||
|
Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado. |
|
|||
|
… (Lugar y fecha) Sello … (Firma) |
… (Lugar y fecha) Sello … (Firma) (1) Póngase una cruz en la casilla correspondiente. |
|||
|
NOTAS 1. El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor. 2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior. 3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas. |
||||
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
1. Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país) |
EUR.1 |
N.o A |
000.000 |
|
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario |
|||
|
|
2. Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre … y … (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||
|
3. Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa) |
||||
|
|
4. País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o territorio de destino |
||
|
6. Información relativa al transporte (mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
|
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||
|
(1)
En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda. |
||||
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;
PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:
…
…
…
…
PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 10 ):
…
…
…
…
SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;
SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.
…
(Lugar y fecha)
…
(Firma)
ANEXO V
CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA
Artículo único
Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:
productos originarios de Ceuta y Melilla:
los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:
estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Macedonia del Norte, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;
productos originarios de Macedonia del Norte:
los productos enteramente obtenidos en Macedonia del Norte;
los productos obtenidos en Macedonia del Norte en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Macedonia del Norte, siempre que:
dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o
dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.
ANEXO VI
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
|
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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|
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
|||
Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
|
Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
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(Lugar y fecha) |
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(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
|
(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
|
ANEXO VII
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.
DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN
para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial
El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 11 ): …, declara que:
Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:
|
Descripción de las mercancías suministradas (1) |
Descripción de las materias no originarias utilizadas |
Partida de las materias no originarias utilizadas (2) |
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Valor total |
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(1)
Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad. Ejemplo: El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.
(2)
Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios. Ejemplos: La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado. Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.
(3)
Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]. El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
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Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].
Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:
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Descripción de las mercancías suministradas |
Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1) |
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(1)
Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna. |
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Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde …
a … ( 12 )
Me comprometo a informar inmediatamente a … (1) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.
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(Lugar y fecha) |
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(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) |
PROTOCOLO No 5
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en los territorios de la Comunidad Europea y de la ex República Yugoslava de Macedonia que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
«autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
«autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
«datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;
«operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;
los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;
las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;
los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
Artículo 5
Entrega/Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:
que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
la autoridad solicitante;
la medida solicitada;
el objeto y el motivo de la solicitud;
las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.
Artículo 7
Cumplimiento de las solicitudes
Artículo 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
pudiera perjudicar la soberanía de la ex República Yugoslava de Macedonia o la de un Estado miembro de la Unión Europea cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; o
pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o
violara un secreto industrial, comercial o profesional.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
Artículo 11
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
Artículo 14
Otros acuerdos
Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y de
la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,
por otra parte,
reunidos en Luxemburgo el… de… del año 2001 para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo» han adoptado los textos siguientes:
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Anexo I |
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad. |
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Anexo II |
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad. |
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Anexo III |
Definición CE de productos de añojo («baby beef») |
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Anexo IV A |
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (libres de derechos de aduana) (con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra a)). |
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Anexo IV B |
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios) [contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)]. |
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Anexo IV C |
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (concesiones dentro de los contingentes arancelarios) [mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)]. |
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Anexo V A |
Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia. |
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Anexo V B |
Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad. |
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Anexo V C |
Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de pescado y productos de la pesca originarios de la unión europea (Libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios) (mencionadas en el artículo 28, apartado 2). |
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Anexo VI |
Derecho de establecimiento: «Servicios financieros». |
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Anexo VII |
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial. |
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Protocolo no 1 |
relativo a los productos textiles y de confección |
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Protocolo no 2 |
relativo a los productos siderúrgicos |
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Protocolo no 3 |
relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslavia de Macedonia y la Comunidad |
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Protocolo no 4 |
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa |
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Protocolo no 5 |
relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas. |
Hecho en Luxemburgo, el …
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 34
Las Comunidades Europeas y la ex República Yugoslava de Macedonia, conscientes del impacto que la eliminación súbita de la tasa del 1 % aplicada a efectos del despacho de aduana a las mercancías importadas podría tener sobre el presupuesto de dicho país, acuerdan, como medida excepcional, que dicha tasa se mantendrá hasta el 1 de enero de 2002 o hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación, cualquiera sea anterior.
Si entretanto, dicha tasa se redujera o suprimiera respecto a un tercer país, la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a aplicar inmediatamente el mismo trato a las mercancías de origen comunitario.
El contenido de la presente Declaración conjunta se entenderá sin perjuicio de la posición de las Comunidades Europeas en las negociaciones para la adhesión de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Organización Mundial del Comercio.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 40
Declaración de intenciones efectuada por las Partes contratantes sobre los acuerdos comerciales entre los Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia:
La Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia consideran esencial reinstaurar lo antes posible la cooperación económica y comercial entre los Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, tan pronto como lo permitan las circunstancias políticas y económicas.
La Comunidad está dispuesta a conceder la acumulación de origen a los Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia que hayan reanudado la cooperación económica y comercial normal tan pronto como se haya establecido la cooperación administrativa necesaria para el buen funcionamiento de la acumulación de origen.
Teniendo esto en cuenta, la ex República Yugoslava de Macedonia se declara dispuesta a iniciar negociaciones lo antes posible con vistas al establecimiento de la cooperación con los demás Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 44
Queda bien entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 46
Queda bien entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 57
Las Partes acuerdan procurar que se aplique lo antes posible la letra b) el apartado 3 del artículo 12 del Acuerdo en el ámbito del transporte entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, relativa a un sistema de puntos ecológicos, por medio de la celebración del pertinente acuerdo mediante canje de notas, cuanto antes y a más tardar en la fecha de celebración del Acuerdo interino.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 71
Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 118
A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de urgencia especial mencionados en el artículo 118 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:
Las Partes convienen en que «las medidas apropiadas» mencionadas en el artículo 118 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de urgencia especial en el sentido del artículo 118, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.
DECLARACIONES UNILATERALES
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ESTADOS MIEMBROS RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 27 Y 29
Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta la ex República Yugoslava de Macedonia, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 modificado, la Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran:
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCUlO 76
Por lo que respecta a la readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia, la política de repatriación de la Comunidad Europea se basa en los siguientes elementos principales:
( 1 ) La subpartida ex 1902 20 corresponde a «pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos».
( 2 ) El derecho aplicable a las cantidades excedentarias se establece en el anexo II.
( 3 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
( 4 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.
( 5 ) DO L 302 de 15.11.1985, p. 23.
( 6 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
( 7 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas «CM».
( 8 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.
( 9 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
( 10 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
( 11 ) Nombre y dirección del cliente.
( 12 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.