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Document 02004A0320(03)-20210909

Consolidated text: Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2004/239(2)/2021-09-09

02004A0320(03) — ES — 09.09.2021 — 003.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra

(DO L 084 de 20.3.2004, p. 13)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

PROTOCOLO del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea

  L 388

6

29.12.2004

►M2

PROTOCOLO que modifica el Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en lo relativo a un contingente arancelario para la importación en la Comunidad de azúcar y productos del azúcar originarios de la Ex república Yugoslava de Macedonia

  L 333

45

20.12.2005

►M3

DECISIÓN No 1/2007 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN CE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA de 20 de diciembre de 2007

  L 25

10

30.1.2008

 M4

PROTOCOLO del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

  L 99

2

10.4.2008

►M5

PROTOCOLO del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

  L 276

3

18.9.2014

 M6

DECISIÓN N.o 1/2016 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA de 20 de enero de 2016

  L 293

58

28.10.2016

►M7

DECISIÓN N.o 1/2021 DEL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-REPÚBLICA DE MACEDONIA DEL NORTE de 9 de septiembre de 2021

  L 406

1

16.11.2021




▼B

ACUERDO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN

entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra



EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea

en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en adelante denominadas «la Comunidad»

por una parte, y

LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

en lo sucesivo denominada «la ex República Yugoslava de Macedonia»,

por otra,

CONSIDERANDO los estrechos vínculos existentes entre las Partes y los valores que ambas comparten, su deseo de reforzar estos vínculos y de establecer unas relaciones firmes y duraderas basadas en la reciprocidad y el interés mutuo, que permitan a la ex República Yugoslava de Macedonia una ulterior consolidación y ampliación de las relaciones ya establecidas con la Comunidad, en especial a través del Acuerdo de Cooperación firmado el 29 de abril de 1997 mediante un canje de notas, que entró en vigor el 1 de enero de 1998;

CONSIDERANDO que las relaciones entre las Partes en el ámbito del transporte terrestre deben continuar rigiéndose por el Acuerdo firmado el 29 de junio de 1997 entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, que entró en vigor el 28 de noviembre de 1997;

CONSIDERANDO la importancia del presente Acuerdo en el contexto del Proceso de estabilización y de asociación con los países del Sudeste de Europa, que se verá reforzado ulteriormente con una estrategia común de la UE para esta región, instaurando y consolidando un orden europeo estable basado en la cooperación, en el que la Unión Europea constituye el pilar principal, así como en el marco del Pacto de Estabilidad;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de contribuir por todos los medios a la estabilización política, económica e institucional de la ex República Yugoslava de Macedonia así como de la región, mediante el desarrollo de la sociedad civil y la democratización, el desarrollo institucional y la reforma de la administración pública, el incremento de la cooperación comercial y económica, el refuerzo de la seguridad nacional y regional y una mayor cooperación en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de incrementar las libertades políticas y económicas, que constituye el fundamento del presente Acuerdo, así como su compromiso de respetar los derechos humanos y el Estado de Derecho, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales, así como los principios democráticos mediante elecciones libres y justas y un sistema pluripartidista;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto a los principios de economía de mercado y la buena disposición de la Comunidad para contribuir a las reformas económicas en la ex República Yugoslava de Macedonia;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes de aplicar plenamente todos los principios y disposiciones de la Carta de las NU y la OSCE, en especial los del Acta final de Helsinki, los documentos finales de las Conferencias de Madrid y Viena, la Carta de París para una nueva Europa, y el Pacto de Estabilidad para el Sudeste de Europa adoptado en Colonia, a fin de contribuir a la estabilidad y a la cooperación regionales entre los países de la zona;

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político permanente sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común, incluidos los aspectos regionales;

CONSIDERANDO el compromiso de las Partes respecto al libre comercio, respetando los derechos y las obligaciones derivados de la OMC;

PERSUADIDAS de que el Acuerdo de estabilización y de asociación creará una nueva atmósfera en las relaciones económicas entre las Partes, fundamentalmente para el desarrollo del comercio y de las inversiones, esenciales para la reestructuración y modernización económicas;

HABIDA CUENTA del compromiso de la ex República Yugoslava de Macedonia de aproximar su legislación a la de la Comunidad;

TENIENDO EN CUENTA el deseo de la Comunidad de proporcionar un apoyo decisivo a la ejecución de las reformas y de utilizar para ello todos los instrumentos disponibles en materia de cooperación y de asistencia técnica, financiera y económica, sobre una base plurianual indicativa global;

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes contratantes independientes, y no en calidad de Estados miembros de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la ex República Yugoslava de Macedonia que se han obligado como miembro de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

RECORDANDO la buena disposición de la Unión Europea para integrar en la mayor medida posible a la ex República Yugoslava de Macedonia en el contexto político y económico general de Europa, así como la condición de candidato potencial a la adhesión a la Unión Europea de este país, sobre la base del Tratado de la Unión Europea y del cumplimiento de los criterios definidos por el Consejo Europeo de junio de 1993, siempre que el presente Acuerdo se aplique correctamente, en especial en lo que se refiere a la cooperación regional,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



Artículo 1

1.  
Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia por otra.
2.  

Los objetivos de dicha Asociación son los siguientes:

— 
proporcionar un marco adecuado para el diálogo político, que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes;
— 
apoyar los esfuerzos de la ex República Yugoslava de Macedonia para desarrollar su cooperación económica e internacional, especialmente mediante la aproximación de su legislación a la de la Comunidad;
— 
fomentar el establecimiento de unas relaciones económicas armoniosas y desarrollar gradualmente una zona de libre comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia;
— 
estimular la cooperación regional en todos los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.



TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2

El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

Artículo 3

La paz y la estabilidad a nivel internacional y regional, así como el desarrollo de buenas relaciones de vecindad constituyen el eje central del Proceso de estabilización y de asociación. La celebración y aplicación del presente Acuerdo se enmarcan en el enfoque de la Comunidad para esta región, definido en las conclusiones del Consejo de 29 de abril de 1997, basándose en los méritos individuales de los países de dicha región.

Artículo 4

La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a entablar relaciones de cooperación y buena vecindad con los demás países de la región, incluido un nivel apropiado de concesiones mutuas en cuanto a la circulación de personas, mercancías, capitales y servicios así como el desarrollo de proyectos de interés común. Este compromiso constituye un factor fundamental para el desarrollo de las relaciones y de la cooperación entre las Partes, contribuyendo por consiguiente a la estabilidad regional.

Artículo 5

1.  
La Asociación deberá completarse a lo largo de un período transitorio de un máximo de diez años divididos en dos etapas sucesivas. El objetivo de esta división en etapas sucesivas es aplicar progresivamente las disposiciones del Acuerdo de estabilización y de asociación y concentrarse durante la primera etapa en los dominios descritos más adelante en los títulos III, V, VI y VII.
2.  
El Consejo de estabilización y de asociación, creado en virtud del artículo 108, examinará periódicamente la aplicación del presente Acuerdo y la ejecución por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia de las reformas jurídicas, administrativas, institucionales y económicas contempladas en el preámbulo, con arreglo a los principios generales establecidos en el presente Acuerdo.
3.  
Cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de estabilización y de asociación evaluará los progresos realizados y adoptará la decisión sobre el paso a la segunda etapa y su duración, así como sobre cualquier posible modificación que deba introducirse en cuanto al contenido de las disposiciones que regirán la segunda etapa. Para ello tendrá en cuenta los resultados de la evaluación anteriormente mencionada.
4.  
Las dos etapas contempladas en los apartados 1 y 3 no se aplicarán al Título IV.

Artículo 6

El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular, el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.



TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 7

El diálogo político entre las Partes deberá progresar y profundizarse. Acompañará y consolidará el acercamiento entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia y contribuirá al establecimiento de estrechas relaciones de solidaridad y nuevas formas de cooperación entre las Partes.

El diálogo político pretende fomentar, en particular:

— 
una mayor convergencia de las posiciones de las Partes en cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes para las Partes;
— 
la cooperación regional y el desarrollo de buenas relaciones de vecindad;
— 
la convergencia de posiciones respecto a la seguridad y la estabilidad en Europa, incluso en los dominios cubiertos por la Política Exterior y de Seguridad Común de la Unión Europea.

Artículo 8

El diálogo político podrá llevarse a cabo en un marco multilateral, y también como diálogo regional que incluya a otros países de la región.

Artículo 9

1.  
A nivel ministerial, el diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de estabilización y de asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.
2.  

A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse bajo las siguientes modalidades:

— 
mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios representando a la ex República Yugoslava de Macedonia, por una parte, y la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra;
— 
aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con países terceros y en el seno de las Naciones Unidas, de la OSCE y de otros foros internacionales;
— 
por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.

Artículo 10

El diálogo político a nivel parlamentario tendrá lugar en el marco de la Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación, creada en virtud del artículo 114.



TÍTULO III

COOPERACIÓN REGIONAL

Artículo 11

De acuerdo con su compromiso de mantener la paz y la estabilidad y desarrollar buenas relaciones de vecindad, la ex República Yugoslava de Macedonia promoverá activamente la cooperación regional. La Comunidad apoyará también, mediante sus programas de asistencia técnica, los proyectos con una dimensión regional o transfronteriza.

Siempre que la ex República Yugoslava de Macedonia tenga intención de intensificar su cooperación con uno de los países mencionados en los artículos 12 a 14 siguientes, informará y consultará a la Comunidad y a sus Estados miembros según lo dispuesto en el título X.

Artículo 12

Cooperación con otros países que hayan firmado un Acuerdo de estabilización y de asociación

A más tardar cuando se habrá firmado por lo menos un Acuerdo de estabilización y de asociación con otro de los países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación, la ex República Yugoslava de Macedonia entablará negociaciones con el país o los países en cuestión con objeto de celebrar un convenio de cooperación regional, cuya finalidad será aumentar el ámbito de la cooperación con tales países.

Los principales elementos de este convenio serán:

— 
el diálogo político;
— 
el establecimiento de una zona de libre comercio entre las Partes coherente con las disposiciones pertinentes de la OMC;
— 
concesiones mutuas en cuanto a la circulación de trabajadores, el derecho de establecimiento, prestación de servicios, pagos corrientes y la circulación de capitales a niveles equivalentes a los del presente Acuerdo;
— 
disposiciones sobre la cooperación en otros dominios, tanto si están cubiertos por este Acuerdo como si no lo están y, en particular, en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior.

El citado convenio contendrá disposiciones para la creación de los mecanismos institucionales necesarios, según sea oportuno.

Este convenio de cooperación regional se celebrará en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor, como máximo, del segundo Acuerdo de estabilización y de asociación. La buena disposición por la ex República Yugoslava de Macedonia para celebrar dicho convenio será una condición necesaria para el desarrollo futuro de las relaciones entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la UE.

Artículo 13

Cooperación con otros países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación

La ex República Yugoslava de Macedonia se comprometerá en la cooperación regional con los demás países implicados en el Proceso de estabilización y de asociación en alguno o todos los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo y, en especial, en los de interés común. Dicha cooperación deberá ser compatible con los principios y objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 14

Cooperación con países candidatos a la adhesión a la UE

La ex República Yugoslava de Macedonia podrá fomentar su cooperación y celebrar convenios de cooperación regional con cualquier país candidato a la adhesión a la UE en cualquiera de los ámbitos de cooperación cubiertos por el presente Acuerdo. Tales convenios deberán tener por objeto la armonización gradual de las relaciones bilaterales entre la ex República Yugoslava de Macedonia y el país en cuestión con los elementos pertinentes de las relaciones entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y el país en cuestión.



TÍTULO IV

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 15

1.  
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia establecerán gradualmente una zona de libre comercio a lo largo de un período de transición de seis años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las del GATT de 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.
2.  
Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en el comercio entre las Partes.
3.  
Para cada producto, el derecho de base sobre el cual se operarán las reducciones sucesivas previstas en el presente Acuerdo, será el derecho efectivamente aplicado erga omnes el día anterior al de la firma del presente Acuerdo.
4.  
Si, con posterioridad a la firma del presente Acuerdo, se aplicaran reducciones arancelarias erga omnes, en particular reducciones derivadas de las negociaciones arancelarias en el seno de la OMC, dichos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base a que se hace referencia en el apartado 3, a partir de la fecha en que sean aplicables tales reducciones.
5.  
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente sus respectivos derechos de base.



CAPÍTULO I

PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 16

1.  
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT de 1994).
2.  
Las disposiciones de los artículos 17 y 18 no se aplicarán a los productos textiles ni a los productos siderúrgicos, según se especifica en los artículos 22 y 23.
3.  
El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

Artículo 17

1.  
Los derechos de aduana sobre las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.  
Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad y todas las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a los productos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 18

1.  
Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad, excepto aquellos enumerados en los anexos I y II, se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.  

Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo I se reducirán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:

— 
el 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base;
— 
el 1 de enero del segundo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base;
— 
el 1 del enero del tercer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 70 % del derecho de base;
— 
el 1 del enero del cuarto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base;
— 
el 1 del enero del quinto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;
— 
el 1 del enero del sexto año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base;
— 
el 1 del enero del séptimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 30 % del derecho de base;
— 
el 1 del enero del octavo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 20 % del derecho de base;
— 
el 1 del enero del noveno año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 10 % del derecho de base;
— 
el 1 del enero del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos.
3.  
Los derechos de aduana sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo II se reducirán progresivamente y quedarán suprimidos con arreglo al calendario especificado en dicho anexo.
4.  
Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 19

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán en sus intercambios comerciales cualquier gravamen que tenga un efecto equivalente al de los derechos de aduana sobre las importaciones.

Artículo 20

1.  
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos de aduana sobre las exportaciones y las exacciones de efecto equivalente.
2.  
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo las restricciones cuantitativas sobre las exportaciones y las medidas de efecto equivalente.

Artículo 21

La ex República Yugoslava de Macedonia declara estar dispuesta a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad a un ritmo más rápido que el previsto en el artículo 18 si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.

El Consejo de estabilización y de asociación efectuará recomendaciones a tal efecto.

Artículo 22

En el Protocolo no 1 se determina el régimen aplicable a los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.

Artículo 23

En el Protocolo no 2 se determina el régimen aplicable a los productos siderúrgicos a los que se hace referencia en el mismo.



CAPÍTULO II

AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 24

Definición

1.  
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia.
2.  
El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, de 1994).
3.  
Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91 , 2301 20 00 y ex 1902 20  ( 1 ) del capítulo 3.

Artículo 25

En el Protocolo no 3 se determina el régimen comercial aplicable a los productos agrícolas transformados que figuran en el mismo.

Artículo 26

1.  
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.
2.  
En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad.

▼M5

Artículo 27

Productos agrícolas

1.  
La Unión Europea suprimirá los derechos de aduana y los gravámenes de efecto equivalente aplicables a las importaciones de productos agrícolas originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, con excepción de los clasificados en las partidas 0102 , 0201 , 0202 , 1701 , 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.

Por lo que respecta a los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y derechos de aduana específicos, la supresión se aplicará solamente a la parte ad valorem de los derechos.

2.  
A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, la Unión Europea fijará los derechos de aduana aplicables en la misma a las importaciones de los productos de añojo («baby beef») definidos en el anexo III y originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, en un 20 % del derecho ad valorem y un 20 % del derecho específico establecidos en el Arancel Aduanero Común de las Comunidades Europeas, dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 1 650 toneladas expresadas en peso de canal.

La Unión Europea autorizará la importación libre de gravámenes en la misma de productos originarios de la Antigua República Yugoslava de Macedonia de las partidas 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 7 000 toneladas (peso neto).

3.  

A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

a) 

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV A;

b) 

suprimirá los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias indicadas para cada producto en ese anexo;

c) 

aplicará los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea, enumerados en el anexo IV B, dentro de los límites de las cuotas arancelarias.

4.  
El régimen comercial aplicable a los productos vinícolas y alcohólicos se especificará en un acuerdo aparte relativo al vino y a los líquidos alcohólicos.

▼B

Artículo 28

Productos pesqueros

1.  
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad suprimirá totalmente los derechos de aduana sobre el pescado y los productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia. Los productos enumerados en el anexo V A estarán sujetos a las disposiciones que se establecen en el mismo.

▼M5

2.  
La Antigua República Yugoslava de Macedonia suprimirá todas las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana y los derechos de aduana aplicables a las importaciones de pescado y de productos de la pesca originarios de la Unión Europea, a excepción de los productos enumerados en el anexo V B y en el anexo V C, que establecerá las reducciones arancelarias para los productos enumerados en el mismo.

▼B

Artículo 29

1.  
Habida cuenta del volumen de los intercambios comerciales de productos agrícolas y pesqueros entre las Partes, de su especial sensibilidad, de las normas de las políticas comunes comunitarias en materia de agricultura y de pesca, de las normas de la política agrícola de la ex República Yugoslava de Macedonia, del papel de la agricultura en la economía de la ex República Yugoslava de Macedonia, del potencial de producción y exportación de sus sectores y mercados tradicionales y de las consecuencias de las negociaciones comerciales multilaterales en el seno de la OMC, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia examinarán en el seno del Consejo de estabilización y de asociación, a más tardar el 1 de enero de 2003, para cada producto y sobre una base recíproca y ordenada apropiada, las oportunidades que existen para otorgarse mutuamente concesiones adicionales con objeto de alcanzar una mayor liberalización del comercio de productos agrícolas y pesqueros.
2.  
Las disposiciones del presente capítulo no afectarán en modo alguno la aplicación, de forma unilateral, de medidas más favorables por una u otra Parte.

Artículo 30

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, y en particular del artículo 37, y habida cuenta de la especial sensibilidad de los mercados agrícolas y pesqueros, si las importaciones de productos originarios de una de las dos Partes, que son objeto de las concesiones otorgadas en los artículos 25, 27 y 28, causan perturbaciones graves a los mercados de la otra Parte o a sus mecanismos reguladores internos, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para hallar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias.



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 31

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio entre las Partes de todos los productos, excepto cuando se especifique lo contrario en el presente Acuerdo o en los Protocolos 1, 2 y 3.

Artículo 32

Statu quo

1.  
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana sobre las importaciones o las exportaciones, o gravámenes de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, ni se aumentarán los que ya son aplicables.
2.  
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa sobre las importaciones o exportaciones, o medidas de efecto equivalente, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, ni se harán más restrictivas las ya existentes.
3.  
Sin perjuicio de las concesiones otorgadas en virtud del artículo 26, las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo no limitarán de ninguna forma la prosecución de las respectivas políticas agrícolas de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad, ni la adopción de cualquier tipo de medida dentro de tales políticas, con tal de que no se vea afectado el régimen de importaciones establecido en el anexo III, en los anexos IV A, B y C y en los anexos V A y B.

Artículo 33

Prohibición de la discriminación fiscal

1.  
Las Partes se abstendrán de aplicar, o las abolirán cuando existan, medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2.  
Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos internos en exceso del importe de los impuestos indirectos con que hayan sido gravados.

Artículo 34

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 35

Uniones aduaneras, zonas de libre comercio y acuerdos transfronterizos

1.  
El presente Acuerdo no será obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2.  
Durante los períodos transitorios especificados en los artículos 17 y 18, el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos preferenciales específicos que rigen la circulación de mercancías, bien sea mediante los acuerdos fronterizos celebrados entre uno o más Estados miembros y la República Socialista Federativa de Yugoslavia y cuya continuación haya sido asumida por la ex República Yugoslava de Macedonia o que resulten de los acuerdos bilaterales que se especifican en el título III celebrados por la ex República Yugoslava de Macedonia para impulsar el comercio regional.
3.  
Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de estabilización y de asociación respecto a los acuerdos descritos en los apartados 1 y 2 del presente artículo y, cuando así se solicite, sobre otras cuestiones importantes relacionadas con sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para garantizar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia expresado en el presente Acuerdo.

Artículo 36

Dumping

1.  
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y con su propia legislación interna pertinente.
2.  
Por lo que se refiere al apartado 1 del presente artículo, se informará al Consejo de estabilización y de asociación de los casos de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado una investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping a efectos del artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto al Consejo de estabilización y de asociación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

Artículo 37

Cláusula general de salvaguardia

1.  

Cuando un producto de una de las Partes esté siendo importado en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y bajo condiciones tales que causen o puedan causar:

— 
un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competitivos en el territorio de la Parte importadora; o
— 
perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región de la Parte importadora,

la Parte importadora podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el presente artículo.

2.  
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia solamente aplicarán medidas de salvaguardia entre sí con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo. Tales medidas no deberán exceder lo necesario para remediar las dificultades que hayan surgido, y normalmente consistirán en la suspensión de la reducción adicional de cualquier tipo del derecho aplicable al producto afectado previsto en el presente Acuerdo, o en el aumento del tipo del derecho para ese producto.

Tales medidas incluirán disposiciones precisas que conduzcan gradualmente a su supresión, a más tardar, al final del período fijado. No se adoptarán medidas por períodos superiores a un año. En circunstancias muy excepcionales podrán adoptarse medidas por períodos máximos de tres años en total. Si un producto ha estado sujeto a una medida de salvaguardia, no se volverá a aplicar al mismo este tipo de medida durante un período mínimo de tres años desde la expiración de la citada medida.

3.  
En los casos definidos en el presente artículo, antes de tomar las medidas previstas en el mismo, o lo antes posible en aquellos casos en los que se aplique la letra b) del apartado 4 del presente artículo, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionarán al Comité de estabilización y de asociación toda la información pertinente para hallar una solución aceptable para las dos Partes.
4.  

Para la aplicación de los apartados anteriores se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) 

Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el presente artículo se referirán para su examen al Comité de estabilización y de asociación, que podrá adoptar toda decisión que sea necesaria para poner fin a tales dificultades. Si el Comité de estabilización y de asociación y o la Parte exportadora no toma una decisión para poner fin a las dificultades o no se alcanza ninguna otra solución satisfactoria en el plazo de 30 días después de que el asunto en cuestión hay sido referido al Comité de estabilización y de asociación y, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema de conformidad con el presente artículo. Al elegir las medidas de salvaguardia deberá concederse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones establecidas en el presente Acuerdo.

b) 

Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en el presente artículo, las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

5.  
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Consejo de estabilización y de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente con vistas a su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.
6.  
En caso de que la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el presente artículo a un procedimiento administrativo que tenga por objeto facilitar rápidamente información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán de ello a otra Parte.

Artículo 38

Cláusula relativa a la escasez de un producto

1.  

Cuando el cumplimiento de las disposiciones del presente Título dé lugar a que:

a) 

se produzca una escasez crítica, o el riesgo de tal escasez, de productos alimenticios u otros productos esenciales para la Parte exportadora; o

b) 

sea probable que la reexportación a un tercer país de un producto sobre el cual la Parte exportadora mantiene limitaciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas o gravámenes de efecto equivalente, y en aquellos casos en que las situaciones mencionadas anteriormente den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades para la Parte exportadora, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones especificadas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos determinados en el mismo.

2.  
Al elegir las medidas, deberá otorgarse prioridad a aquellas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo. No se aplicarán tales medidas de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada cuando existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio, y se suprimirán cuando las condiciones dejen de justificar su mantenimiento.
3.  
Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo o, cuanto antes en los casos en que se aplique el apartado 4 del mismo, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, proporcionará al Comité de estabilización y de asociación toda la información pertinente, con objeto de hallar una solución aceptable para ambas Partes. Las Partes podrán acordar, en el seno del Comité de estabilización y de asociación, los medios necesarios para poner fin a las dificultades. Si no se llega a un acuerdo en el plazo de 30 días desde que el asunto fue sometido al Comité de estabilización y de asociación, la Parte exportadora podrá aplicar medidas a la exportación del producto afectado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.
4.  
Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, quienquiera de ellas sea la Parte afectada, podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.
5.  
Toda medida adoptada en virtud del presente artículo será notificada inmediatamente al Comité de estabilización y de asociación y se someterá a consultas periódicas en ese órgano, en particular con objeto de fijar un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

Artículo 39

Monopolios estatales

La ex República Yugoslava de Macedonia adaptará progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de la ex República Yugoslava de Macedonia en cuanto a las condiciones de abastecimiento y de comercialización de mercancías. Se informará al Consejo de estabilización y de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 40

El Protocolo no 4 establece las normas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 41

Restricciones autorizadas

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas; de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial o comercial, o la regulación relativa al oro y la plata. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán suponer un medio de discriminación arbitraria o encubierta en el comercio entre las Partes.

Artículo 42

Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y, en particular, de sus artículos 30, 37 y 88 y el Protocolo no 4, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, como puede ser un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte, por encima de niveles que reflejen las condiciones económicas, como son las capacidades normales de producción y exportación, o por falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. Hasta que no se llegue a esa solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas oportunas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben el funcionamiento de las disposiciones previstas en el presente Acuerdo.

Artículo 43

El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario relativas a las Islas Canarias.



TÍTULO V

CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES, DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES



CAPÍTULO I

CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES

Artículo 44

1.  

Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

— 
el trato acordado a los trabajadores que sean nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y que estén legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no podrá ser objeto de discriminación alguna por razones de nacionalidad, en cuanto a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, con respecto a sus propios nacionales;
— 
el cónyuge y los hijos legalmente residentes de un trabajador legalmente empleado en el territorio de un Estado miembro, a excepción de los trabajadores estacionales y los trabajadores sujetos a acuerdos bilaterales a efectos del artículo 45, salvo que dichos acuerdos dispongan otra cosa, podrán acceder al mercado laboral de ese Estado miembro durante el período de estancia laboral autorizada del trabajador.
2.  
La ex República Yugoslava de Macedonia acordará, sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en dicho país, el trato a que se refiere el apartado 1 a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, así como a su cónyuge e hijos que residan legalmente en dicho país.

Artículo 45

1.  

Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de su legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

— 
las facilidades existentes de acceso a los puestos de trabajo para los trabajadores de la ex República Yugoslava de Macedonia acordadas por los Estados miembros en virtud de acuerdos bilaterales deberán mantenerse y, si es posible, mejorarse;
— 
los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.
2.  
El Consejo de estabilización y de asociación examinará la posibilidad de conceder otras mejoras, incluidas las facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las normas y procedimientos vigentes en los Estados miembros, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la Comunidad.

Artículo 46

Se establecerán normas para coordinar el sistema de seguridad social de los trabajadores nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, y para los miembros de su familia legalmente residentes en el mismo. Para ello, el Consejo de estabilización y de asociación adoptará una decisión, que no afectará a los derechos u obligaciones derivados de los acuerdos bilaterales cuando éstos prevean un trato más favorable, estableciendo las siguientes disposiciones:

— 
todos los períodos de seguro, empleo o residencia completados por dichos trabajadores en los diversos Estados miembros se sumarán a efectos de determinar las pensiones y anualidades relativas a la jubilación, invalidez y fallecimiento, así como por lo que respecta a la asistencia médica para ellos mismos y sus familias;
— 
todas las pensiones o anualidades relativas a la jubilación, fallecimiento, accidentes laborales o enfermedades profesionales, o a la invalidez derivada de los mismos, con la excepción de las prestaciones no contributivas, podrán transferirse libremente según el porcentaje aplicado en virtud de la ley del Estado o Estados miembros deudores;
— 
los trabajadores en cuestión recibirán asignaciones familiares para los miembros de su familia contemplados anteriormente.

La ex República Yugoslava de Macedonia acordará a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio, y a los miembros de su familia que residan legalmente en el mismo, un trato similar al especificado en el segundo y tercer guiones del párrafo primero.



CAPÍTULO II

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 47

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) 

«sociedad comunitaria» o «sociedad de la ex República Yugoslava de Macedonia», respectivamente, una sociedad creada de conformidad con la legislación de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, y que tenga su domicilio social, su administración central o su centro principal de actividad en el territorio de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente.

Si, no obstante, la sociedad, establecida con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, tuviera solamente su domicilio social en el territorio de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, la sociedad se considerará una sociedad comunitaria o de la ex República Yugoslava de Macedonia respectivamente, si sus operaciones tienen un vínculo real y continuo con la economía de uno de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia respectivamente;

b) 

«filial» de una sociedad, una sociedad que esté efectivamente controlada por la primera;

c) 

«sucursal» de una sociedad, un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que presenta un carácter permanente, como prolongación de la empresa matriz, con gestión propia y está materialmente habilitado para negociar con terceros de tal modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no estarán obligados a tratar directamente con dicha empresa matriz sino que podrán hacerlo con el citado establecimiento, que constituye su prolongación;

d) 

«establecimiento»:

i) 

Por lo que se refiere a los nacionales de las Partes, el derecho a crear empresas, en particular sociedades, que controlan de hecho. El hecho de constituir una empresa no otorgará a su titular el derecho de buscar u ocupar un puesto de trabajo en el mercado laboral o de acceder al mercado laboral de la otra Parte.

ii) 

Por lo que se refiere a las sociedades comunitarias o de la ex República Yugoslava de Macedonia, el derecho a emprender actividades económicas mediante la creación de las filiales o sucursales en la ex República Yugoslava de Macedonia o en la Comunidad respectivamente;

e) 

«actividad», la prosecución de actividades económicas;

f) 

«actividades económicas», incluirán, en principio, las actividades de carácter industrial, comercial y profesional, así como las actividades artesanales;

g) 

«nacional comunitario» y «nacional de la ex República Yugoslava de Macedonia», respectivamente una persona física que sea nacional de uno de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia;

h) 

por lo que se refiere al transporte marítimo internacional, incluidas las operaciones de transporte intermodal que comprendan un tramo por vía marítima, los nacionales de los Estados miembros o de la ex República Yugoslava de Macedonia establecidos fuera de la Comunidad o los de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia y controladas por nacionales de un Estado miembro o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones del presente capítulo y del capítulo III si sus buques están registrados en ese Estado miembro o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, con arreglo a su legislación respectiva.

i) 

«servicios financieros», las actividades descritas en el anexo VI. El Consejo de estabilización y de asociación podrá ampliar o modificar el ámbito de aplicación de dicho anexo.

Artículo 48

1.  

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá:

i) 

con respecto al establecimiento de sociedades comunitarias, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso; y

ii) 

por lo que respecta a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades comunitarias en la ex República Yugoslava de Macedonia, una vez establecidas éstas, un trato no menos favorable que el acordado a sus propias sociedades o sucursales o a cualquier filial o sucursal de un tercer país, cualquiera sea más ventajoso.

2.  
La ex República Yugoslava de Macedonia no adoptará nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de las sociedades comunitarias en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en relación con sus propias sociedades.
3.  

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y sus Estados miembro concederán:

i) 

con respecto al establecimiento de sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia, un trato no menos favorable que el acordado por los Estado miembros a sus propias sociedades o a sociedades de terceros países, cualquiera sea más ventajoso;

ii) 

con respecto a las actividades de las filiales y sucursales de sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia, establecidas en su territorio, un trato no menos favorable que el acordado por los Estados miembros a sus propias sociedades o sucursales, o a filiales y sucursales de sociedades de terceros países establecidas en su territorio, cualquiera sea más ventajoso.

4.  
Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y habida cuenta de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y de la situación del mercado laboral, el Consejo de estabilización y de asociación examinará si deberán ampliarse las mencionadas disposiciones al derecho de establecimiento de los nacionales de ambas partes del Acuerdo al ejercicio de actividades económicas como empleados autónomos.
5.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo:

a) 

las filiales y sucursales de sociedades comunitarias tendrán, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el derecho de utilizar y alquilar propiedad inmobiliaria en la ex República Yugoslava de Macedonia;

b) 

las filiales de sociedades comunitarias también tendrán los mismos derechos que las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia con respecto a la adquisición y disfrute de propiedad inmobiliaria al igual que los mismos derechos con respecto a bienes públicos/bienes de interés común, incluso recursos naturales, terrenos agrícolas y forestales, siempre que tales derechos sean necesarios para llevar a cabo las actividades económicas para las cuales fueron creadas;

c) 

al final de la primera etapa del período transitorio, el Consejo de estabilización y de asociación examinará la posibilidad de ampliar los derechos previstos en la letra b) a las sucursales de las sociedades comunitarias.

Artículo 49

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, con la excepción de los servicios financieros descritos en el anexo VI, cada Parte podrá regular el establecimiento y la actividad de las sociedades y nacionales en su territorio, siempre que dicha reglamentación no implique una discriminación de las sociedades y nacionales de la otra Parte con respecto a sus propias sociedades y nacionales.
2.  
Por lo que respecta a los servicios financieros, y sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones del presente Acuerdo, no podrá impedirse a una Parte adoptar medidas cautelares, en especial para la protección de los inversores, depositantes, titulares de pólizas de seguros o personas a las que un proveedor de servicios financieros deba un derecho fiduciario, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas no serán óbice para el cumplimiento de las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.
3.  
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.

Artículo 50

1.  
Las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a los servicios de transporte aéreo, navegación interior y cabotaje marítimo.
2.  
El Consejo de estabilización y de asociación podrá efectuar recomendaciones para mejorar el derecho de establecimiento y de ejercicio de actividades en los sectores a que se refiere el apartado 1.

Artículo 51

1.  
Lo dispuesto en los artículos 48 y 49 no será óbice para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales de sociedades de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y las sucursales de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.
2.  
La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

Artículo 52

Con objeto de facilitar a los nacionales comunitarios y a los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia el iniciar y proseguir actividades profesionales reguladas en la ex República Yugoslava de Macedonia y en la Comunidad, respectivamente, el Consejo de estabilización y de asociación considerará las medidas necesarias para garantizar el reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales, y podrá adoptar las medidas necesarias a tal efecto.

Artículo 53

1.  
Las sociedades comunitarias o las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia establecidas en el territorio de ésta o de la Comunidad estarán facultadas, respectivamente, para contratar, o para que sus filiales o sucursales contraten, de conformidad con la legislación vigente en el país de acogida en que estén establecidas, en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la Comunidad, respectivamente, a nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal básico, tal como se define en el apartado 2, y sean contratados exclusivamente por sociedades, filiales o sucursales. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas sólo serán válidos durante el tiempo que dure dicha contratación.
2.  

El personal básico de las sociedades antes mencionadas, en adelante denominadas «organizaciones» está constituido por «personal transferido entre empresas», según se define en la letra c) del presente apartado, de las categorías que se describen seguidamente, siempre que la organización tenga personalidad jurídica y que las personas en cuestión hayan sido empleados o socios de la misma (salvo en calidad de accionistas mayoritarios), durante, como mínimo, todo el año inmediatamente anterior a esta transferencia:

a) 

directivos de una organización que se ocupen básicamente de la gestión de la entidad, bajo el control o la dirección general del Consejo de Administración o de accionistas, o su equivalente, cuyas funciones incluyan:

— 
la dirección de la entidad o de un departamento o sección de la entidad;
— 
la supervisión y control del trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;
— 
la facultad personal para contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.
b) 

Las personas que trabajen en la organización y que poseen conocimientos excepcionales esenciales a la actividad, equipo de investigación, técnicas o gestión de la entidad. La evaluación de tales conocimientos podrá reflejar, además de conocimientos específicos relativos a la entidad, un elevado nivel de capacitación pertinente al tipo de trabajo o comercio que exija unos conocimientos técnicos específicos, incluida su pertenencia a una profesión acreditada.

c) 

El personal «transferido entre empresas» se define como personas físicas que trabajan en una organización situada en el territorio de una Parte y son destacadas al territorio de la otra Parte con carácter temporal y en el contexto de determinadas actividades económicas, debiendo la organización en cuestión tener su principal base de operaciones en el territorio de una Parte y efectuarse la transferencia a una entidad (filial, sucursal) de dicha organización, dedicada efectivamente a actividades económicas similares en el territorio de la otra Parte.

3.  

Se permitirá la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia de nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y de nacionales comunitarios, respectivamente, cuando estos representantes de sociedades sean personas que trabajan en puestos directivos dentro de la sociedad, según se han definido en la letra a) del apartado 2 anterior, y sean responsables de la creación de una filial o sucursal comunitaria de una sociedad de la ex República Yugoslava de Macedonia o de una filial o sucursal de en la ex República Yugoslava de Macedonia de una sociedad comunitaria en un Estado miembro de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, cuando:

— 
dichos representantes no se dediquen a realizar ventas directas o a prestar servicios, y
— 
la sociedad tenga su centro principal de actividades fuera de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, y no tenga ningún otro representante, oficina, sucursal o filial en ese Estado miembro de la Comunidad o en la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente.

Artículo 54

Durante los cuatro primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá introducir medidas que constituyan excepciones de lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de que determinados sectores industriales que:

— 
estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en la ex República Yugoslava de Macedonia, o
— 
se enfrenten a la desaparición o reducción drástica de la cuota total de mercado de las sociedades o los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia en un determinado sector o industria de ese país, o
— 
se trata de industrias emergentes en la ex República Yugoslava de Macedonia.

Tales medidas:

i) 

dejarán de aplicarse a más tardar dos años después del fin de la primera etapa del período transitorio;

ii) 

deberán ser razonables y necesarias para remediar la situación, y

iii) 

no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en la ex República Yugoslava de Macedonia cuando se introduzca la medida en cuestión, con respecto a las sociedades o nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Al elaborar y aplicar dichas medidas, la ex República Yugoslava de Macedonia, siempre que sea posible, acordará a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el acordado a las sociedades o nacionales de terceros países. Antes de la adopción de estas medidas, la ex República Yugoslava de Macedonia consultará al Consejo de estabilización y de asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de estabilización y de asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por la ex República Yugoslava de Macedonia, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso la ex República Yugoslava de Macedonia consultará al Consejo de estabilización y de asociación inmediatamente después de su adopción.

Al cumplirse el cuarto año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá introducir o mantener tales medidas solamente con la autorización del Consejo de estabilización y de asociación y en las condiciones que determine éste.



CAPÍTULO III

PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 55

1.  
De conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias para permitir progresivamente la prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de la ex República Yugoslava de Macedonia que estén establecidos en una Parte distinta que la persona a la que se destinen los servicios.
2.  
Paralelamente al proceso de liberalización mencionado en el apartado 1, las Partes permitirán la circulación temporal de personas físicas que presten un servicio o que estén contratadas por quien lo preste como personal básico, tal como se define en el artículo 53, incluidas las personas físicas que sean representantes de una sociedad comunitaria o de la ex República Yugoslava de Macedonia o nacionales de una de las Partes y que soliciten la entrada temporal con objeto de negociar la venta de servicios o de celebrar acuerdos para vender servicios por cuenta de un proveedor, siempre que dichos representantes se comprometan a no efectuar ventas directas al público en general o a prestar servicios por sí mismos.
3.  
A partir de la segunda etapa del período transitorio, el Consejo de estabilización y de asociación adoptará las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del apartado 1. Se tendrán en cuenta los progresos realizados por las Partes en la aproximación de sus legislaciones.

Artículo 56

1.  
Las Partes no adoptarán medidas o acciones que hagan significativamente más restrictivas, en relación con la situación existente el día anterior al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las condiciones de prestación de servicios por sociedades o nacionales comunitarios o de la ex República Yugoslava de Macedonia establecidos en una Parte distinta que la persona a quien están destinados los servicios.
2.  
Si una de las Partes considera que las medidas adoptadas por la otra Parte después de la entrada en vigor del Acuerdo dan lugar a una situación significativamente más restrictiva para la prestación de servicios que la situación existente el día de entrada en vigor del Acuerdo, la primera Parte podrá solicitar el inicio de consultas con la otra Parte.

Artículo 57

Por lo que se refiere a la prestación de servicios de transporte entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) 

Respecto al transporte terrestre, las relaciones entre las Partes se regirán por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito de los transportes que entró en vigor el 28 de noviembre de 1997. Las Partes reafirman la importancia que otorgan a la aplicación correcta de ese Acuerdo.

2) 

Respecto al transporte marítimo internacional, las Partes se comprometen a aplicar efectivamente el principio de libre acceso al mercado y al tráfico sobre una base comercial.

a) 

Lo anteriormente dispuesto no afectará a los derechos y obligaciones derivados del Código de Conducta para las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, tal como lo aplique una u otra de las Partes en el presente Acuerdo. Los buques que no sean de conferencia podrán operar en competencia con los buques de conferencia, siempre que acepten el principio de competencia leal sobre una base comercial.

b) 

Las Partes afirman su adhesión al principio de libre competencia, que consideran esencial para el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos.

3) 

Al aplicar los principios del apartado 2, las Partes:

a) 

se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con países terceros, excepto en el caso excepcional de que las compañías navieras de una u otra de las Partes en el presente Acuerdo no tuvieran más posibilidad efectiva que esta de participar en el tráfico de ida y vuelta al país tercero de que se trate;

b) 

prohibirán los acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales relativos al comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos;

c) 

abolirán, a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, todas las medidas unilaterales y los obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole que puedan tener efectos restrictivos o discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.

4) 

Con objeto de desarrollar de manera coordinada y de liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en acuerdos especiales que se negociarán entre las Partes tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5) 

Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 4, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

6) 

Durante el período transitorio, la ex República Yugoslava de Macedonia adaptará progresivamente su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la legislación comunitaria existente en todo momento en el ámbito del transporte aéreo y terrestre, siempre que ello responda a objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías.

A medida que las Partes progresan en la realización de los objetivos del presente capítulo, el Consejo de estabilización y de asociación considerará los medios de crear las condiciones necesarias para mejorar la libre prestación de servicios de transporte aéreo y terrestre.



CAPÍTULO IV

PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES

Artículo 58

Las partes se comprometen a autorizar, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo previsto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 59

1.  
Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título IV, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado.
2.  
Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año.

También garantizarán, desde el principio de la segunda etapa, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año.

3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y de pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.
4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia por un período máximo de seis meses, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias.
5.  
Las Partes se consultarán para facilitar la circulación de capitales entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia con el fin de promover los objetivos del presente Acuerdo.

Artículo 60

1.  
Durante la primera etapa, las Partes adoptarán medidas que permitan que se den las condiciones necesarias para que se vayan aplicando gradualmente las normas comunitarias relativas a la libre circulación de capitales.
2.  
Antes de finalizar la primera etapa, el Consejo de estabilización y de asociación examinarán los medios que puedan permitir que las normas comunitarias relativas a la libre circulación de capitales se apliquen íntegramente.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 61

1.  
Las disposiciones del presente título se aplicarán dentro de los límites justificados por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.
2.  
Dichas disposiciones no se aplicarán a las actividades que, en el territorio de una u otra de las Partes, estén vinculadas, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 62

A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones de este Acuerdo impedirá a las Partes el aplicar su propia legislación y reglamentación en materia de entrada, estancia, empleo, condiciones de trabajo y establecimiento de personas físicas, así como de prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del presente Acuerdo. Esta disposición se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 61.

Artículo 63

Las sociedades que estén controladas por sociedades o nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y por sociedades o nacionales comunitarios y que sean exclusivamente propiedad conjunta de los mismos, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente título.

Artículo 64

1.  
El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente título, no se aplicará a las ventajas fiscales que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales.
2.  
Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida la adopción o aplicación por las Partes de una medida destinada a evitar la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de los acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otras disposiciones fiscales o de la legislación fiscal nacional.
3.  
Ninguna disposición del presente título podrá interpretarse de manera que impida a los Estados miembros o a la ex República Yugoslava de Macedonia establecer una distinción, a la hora de aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que respecta a su residencia.

Artículo 65

1.  
Las Partes evitarán adoptar, en la medida de lo posible, medidas restrictivas, incluidas las relativas a importaciones, a efectos de la balanza de pagos. Si una de las Partes adoptara tales medidas, presentará lo antes posible a la otra Parte el calendario previsto para su supresión.
2.  
Cuando uno o más Estados miembros o la ex República Yugoslava de Macedonia se enfrenten a graves dificultades de su balanza de pagos, o a un peligro inminente de tales dificultades, la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo de la OMC, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo estrictamente necesario para remediar la situación de la balanza de pagos. La Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia, según sea el caso, informará de ello inmediatamente a la otra Parte.
3.  
No se aplicarán medidas restrictivas a las transferencias vinculadas a las inversiones, y, en particular, a la repatriación de las cantidades invertidas o reinvertidas o a cualquier tipo de ingresos procedentes de las mismas.

Artículo 66

Las disposiciones del presente título se irán adaptando progresivamente, en particular a efectos de los requisitos del artículo V del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (GATS).

Artículo 67

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la aplicación por cada Parte de cualquier medida necesaria para impedir que sus medidas en relación con el acceso de países terceros a su mercado se eludan a través de las disposiciones del presente Acuerdo.



TÍTULO VI

APROXIMACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN

Artículo 68

1.  
Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación existente y futura de la ex República Yugoslava de Macedonia a la legislación comunitaria. La ex República Yugoslava de Macedonia procurará garantizar la compatibilidad gradual de su legislación con la de la Comunidad.
2.  
Esta aproximación gradual de la legislación se hará en dos etapas.
3.  
A partir de la fecha de la firma del Acuerdo y durante un período que se describe en el artículo 5, la aproximación de la legislación se extenderá a determinados elementos fundamentales del acervo relativo al mercado interior y a otros dominios del ámbito del comercio, según un programa que se determinará en coordinación con la Comisión de las Comunidades Europeas. La ex República Yugoslava de Macedonia también determinará, en coordinación con la Comisión de las Comunidades Europeas, las modalidades de supervisión de la aplicación de la aproximación de la legislación y de las medidas que deberán adoptarse para el cumplimiento de la misma, incluida la reforma del poder judicial.

Se establecerán plazos en cuanto a la legislación sobre competencia, propiedad intelectual, normas y certificación, contratación pública y protección de la información. La aproximación de la legislación en otros sectores del mercado interior será un requisito que deberá cumplirse antes de que finalice el período de transición.

4.  
Durante la segunda etapa del período transitorio establecido en el artículo 5, la aproximación de la legislación se ampliará a los elementos del acervo no incluidos en el apartado anterior.

Artículo 69

Competencia y otras disposiciones de carácter económico

1.  

Serán incompatibles con el funcionamiento correcto del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia:

i) 

los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) 

el abuso por parte de una o más empresas de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de la ex República Yugoslava de Macedonia en su totalidad o en una parte sustancial de los mismos;

iii) 

las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o productos;

2.  
Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3.  
a) 

A los fines de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que durante los cuatro primeros años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por la ex República Yugoslava de Macedonia se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la ex República Yugoslava de Macedonia será considerada como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

b) 

Cada una de las Partes garantizará la transparencia en el sector de las ayudas estatales mediante, entre otras cosas, informes anuales a la otra Parte sobre la cantidad total y la distribución de la ayuda concedida y facilitando, si así se solicita, información sobre los planes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá facilitar información sobre determinados casos específicos de ayuda pública.

Cada una de las Partes garantizará la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo

4.  

Por lo que respecta a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título II:

— 
no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1;
— 
las prácticas contrarias al inciso i) del apartado 1 se evaluarán de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de los instrumentos comunitarios específicos adoptados en virtud de ellos.
5.  

Si la Comunidad o la ex República Yugoslava de Macedonia consideran que una práctica específica es incompatible con los términos del apartado 1, y:

— 
si tal práctica causa o amenaza con causar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluida su industria de servicios, podrá adoptar medidas apropiadas tras consultar al Consejo de estabilización y de asociación o una vez transcurridos treinta días laborables desde que se realizó dicha consulta.

En el caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas solo podrán adoptarse, cuando sea aplicable el Acuerdo de la OMC, de conformidad con los procedimientos y bajo las condiciones establecidas en el mismo o con arreglo a la legislación interna comunitaria pertinente.

6.  
Las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

Artículo 70

En lo que se refiere a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, cada Parte se asegurará de que, a partir del tercer año de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se respeten los principios del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular su artículo 86.

Artículo 71

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1.  
Con arreglo a las disposiciones del presente artículo y del anexo VII, las Partes confirman la importancia que conceden a la garantía de una protección y una aplicación efectivas y adecuadas de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2.  
La ex República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas necesarias para garantizar, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, un nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial similar al existente en la Comunidad, incluidos los medios efectivos para la observancia de tales derechos.
3.  
La ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a adherirse, dentro del plazo anteriormente mencionado, a los convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial mencionados en el anexo VII.

En caso de que surgieran problemas en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial o comercial, que afectaran a las condiciones de las operaciones comerciales, se consultará urgentemente al Consejo de estabilización y de asociación, a petición de cualquiera de las dos Partes, con vistas a alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.

Artículo 72

Contratos públicos

1.  
Las Partes consideran un objetivo deseable la apertura de la concesión de contratos públicos sobre una base no discriminatoria y de reciprocidad, en particular en el contexto de la OMC.
2.  
A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá a las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia, tanto si están establecidas en la Comunidad como si no lo están, el acceso a los procedimientos de concesión de contratos de la Comunidad, de acuerdo con las normas de contratación comunitarias, con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades comunitarias.

Las citadas disposiciones también se aplicarán a los contratos en el sector de los servicios públicos, una vez que el Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia haya adoptado la legislación por la que se introduzcan las normas comunitarias en este ámbito. La Comunidad examinará periódicamente si la ex República Yugoslava de Macedonia ha introducido efectivamente dicha legislación.

A más tardar, cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos en la ex República Yugoslava de Macedonia a las sociedades comunitarias que no se hallen establecidas en dicho país. Las sociedades comunitarias establecidas en la ex República Yugoslava de Macedonia de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título V, tendrán acceso, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a los procedimientos de concesión de contratos públicos con un trato no menos favorable que el dispensado a las sociedades de la ex República Yugoslava de Macedonia.

El Consejo de estabilización y de asociación examinará periódicamente la posibilidad de que la ex República Yugoslava de Macedonia introduzca el acceso a los procedimientos de adjudicación en dicho país a todas las empresas comunitarias.

3.  
Por lo que respecta al derecho de establecimiento, realización de actividades y prestación de servicios entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, así como al empleo y a la circulación de trabajadores vinculados a la ejecución de los contratos públicos, se aplicarán las disposiciones de los artículos 44 a 67.

Artículo 73

Normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad

1.  
La ex República Yugoslava de Macedonia adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica comunitaria y a los procedimientos europeos de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad.
2.  

Para ello las Partes procurarán:

— 
fomentar la utilización de las reglamentaciones técnicas de la Comunidad y de los procedimientos europeos de normalización, ensayo y evaluación de la conformidad;
— 
firmar, siempre que sea oportuno, protocolos europeos de evaluación de conformidad;
— 
estimular el desarrollo de las infraestructuras de calidad en materia de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad;
— 
fomentar la participación en las tareas de los organismos europeos especializados (CEN, CENELEC, ETSI, EA, WELMEC, EUROMED, etc.).



TÍTULO VII

JUSTICIA Y ASUNTOS DE INTERIOR

Artículo 74

Consolidación de las instituciones y Estado de Derecho

En su cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial al refuerzo de las instituciones a todos niveles en las áreas de la administración en general y de la observancia de la legislación y el funcionamiento de la justicia en especial. Ello incluye la consolidación del Estado de Derecho. La cooperación en el ámbito de la justicia se centrará en especial en la independencia de la judicatura, la mejora de su eficacia y la formación de los profesionales del Derecho.

Artículo 75

Visados, control de fronteras, asilo y migración

1.  
Las Partes cooperarán en materia de visados, control de fronteras, asilo e migración, y crearán un marco de cooperación, inclusive a nivel regional, en estos ámbitos.
2.  

La cooperación en las cuestiones mencionadas en el apartado 1 se basará en consultas mutuas y en una estrecha coordinación entre las Partes, y deberá incluir asistencia técnica y administrativa para:

— 
el intercambio de información sobre legislación y prácticas;
— 
la elaboración de la legislación;
— 
el aumento de la eficacia de las instituciones;
— 
la formación del personal;
— 
la seguridad de los documentos de viaje y la detección de documentos falsos.
3.  

La cooperación se centrará, especialmente, en lo siguiente:

— 
por lo que se refiere a cuestiones de asilo, en el desarrollo y la aplicación de la legislación nacional para cumplir las normas de la Convención de Ginebra de 1951, garantizando así el respeto del principio de no devolución.
— 
por lo que se refiere a cuestiones de migración legal, en las normas y derechos de admisión y en el estatuto de las personas admitidas. En relación con la migración, las Partes acuerdan dispensar un tratamiento justo a los nacionales de otros países que residan legalmente en sus territorios y promover una política de integración destinada a otorgarles derechos y obligaciones comparables a los de sus ciudadanos.

El Consejo de estabilización y de asociación podrá recomendar áreas adicionales de cooperación en virtud del presente artículo.

Artículo 76

Prevención y control de la inmigración ilegal; readmisión

1.  

Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. A ese respecto:

— 
la ex República Yugoslava de Macedonia acuerda readmitir a cualquiera de sus nacionales ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya establecido positivamente la situación ilegal de dichos ciudadanos;
— 
cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia, a petición por ésta y sin otras formalidades, una vez se haya establecido positivamente la situación ilegal de dichos ciudadanos.

Los Estados miembros de la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia proporcionarán a sus nacionales documentos de identidad adecuados y pondrán a su disposición las instalaciones administrativas necesarias para procurárselos.

2.  
Las Partes acuerdan celebrar, si así se solicita, un acuerdo entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad Europea que regule las obligaciones específicas de la ex República Yugoslava de Macedonia y de los Estados miembros de la Unión Europea en cuanto a la readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.
3.  
En tanto no se haya celebrado el acuerdo con la Comunidad a que se refiere el apartado 2, la ex República Yugoslava de Macedonia conviene en celebrar acuerdos bilaterales con cada Estado miembro de la Unión Europea que así lo solicite, para regular las obligaciones específicas de readmisión entre la ex República Yugoslava de Macedonia y el Estado miembro en cuestión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas.
4.  
El Consejo de estabilización y de asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos pueden hacerse para prevenir y controlar la inmigración ilegal, incluida la trata de seres humanos.

Artículo 77

Lucha contra el blanqueo de dinero

1.  
Las Partes convienen en la necesidad de hacer todos los esfuerzos posibles y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y de las relacionadas con las drogas ilícitas en particular.
2.  
La cooperación en este dominio incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de mejorar la aplicación de la reglamentación y el correcto funcionamiento de las normas y mecanismos pertinentes para luchar contra el blanqueo de dinero, equivalentes a los adoptados por la Comunidad y otras instancias internacionales en este dominio.

Artículo 78

Prevención y lucha contra el crimen y otras actividades ilegales

1.  

Las partes acuerdan cooperar en la lucha y prevención de actividades criminales e ilegales, organizadas o no, por ejemplo:

— 
la trata de seres humanos;
— 
las actividades económicas ilegales, en especial la corrupción, las transacciones ilegales de productos tales como los residuos industriales, el material radiactivo y las transacciones relativas a productos ilegales o falsificados;
— 
el tráfico ilegal de drogas y de sustancias psicotrópicas;
— 
el contrabando;
— 
el tráfico ilícito de armas;
— 
el terrorismo.

La cooperación en las cuestiones anteriormente mencionadas será objeto de consultas y de una estrecha coordinación entre las Partes.

2.  

La asistencia técnica y administrativa en este ámbito podrá incluir:

— 
la elaboración de legislación nacional en materia de derecho penal;
— 
el aumento de la eficacia de las instituciones encargadas de la lucha y prevención del crimen;
— 
la formación del personal y la mejora de las infraestructuras de investigación;
— 
la formulación de medidas para prevenir el crimen.

Artículo 79

Cooperación en materia de drogas ilícitas

1.  
Dentro de sus poderes y competencias respectivos, las Partes cooperarán para garantizar un planteamiento equilibrado e integrado en relación con la droga. Las políticas y acciones en materia de droga estarán encaminadas a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de drogas ilícitas, así como a lograr un control más efectivo de los precursores.
2.  
Las Partes acordarán los métodos necesarios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en principios acordados conjuntamente de conformidad con las orientaciones de la estrategia de la UE en materia de droga.
3.  
La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, en particular en las siguientes áreas: elaboración de políticas y legislación nacional; creación de instituciones y centros de información; formación del personal; investigación relacionada con la droga; y prevención del desvío de los precursores para su utilización en la fabricación ilícita de drogas. Las Partes podrán acordar incluir otras áreas.



TÍTULO VIII

POLÍTICAS DE COOPERACIÓN

Artículo 80

1.  
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia establecerán una estrecha colaboración destinada a contribuir al desarrollo y potencial de crecimiento de la ex República Yugoslava de Macedonia. Dicha cooperación reforzará los vínculos económicos existentes, sobre la base más amplia posible, en beneficio de ambas Partes.
2.  
Las políticas y demás medidas estarán concebidas para lograr el desarrollo económico y social de la ex República Yugoslava de Macedonia. Estas políticas deberán incluir, desde su concepción, la garantía del respeto de las consideraciones medioambientales y su vinculación a las necesidades de un desarrollo social armónico.
3.  
Las políticas de cooperación se integrarán en un marco regional de cooperación. Deberá prestarse una atención especial a las medidas que puedan fomentar la cooperación entre la ex República Yugoslava de Macedonia y sus países vecinos, incluidos los Estados miembros, contribuyendo así a la estabilidad regional. El Consejo de estabilización y de asociación podrá establecer las prioridades entre las políticas de cooperación descritas a continuación, así como dentro de cada una de ellas.

Artículo 81

Política económica

1.  
La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia facilitarán el proceso de reforma e integración de la economía mediante la cooperación para mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías y de la aplicación de la política económica en las economías de mercado.
2.  

Para ello, la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia cooperarán para:

— 
intercambiar información sobre el funcionamiento de la macroeconomía y sus perspectivas y sobre las estrategias de desarrollo;
— 
analizar conjuntamente las cuestiones económicas de interés común, incluida la formulación de la política económica y los instrumentos necesarios para aplicarla;
3.  
A petición de las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia, la Comunidad podrá proporcionar asistencia destinada a apoyar los esfuerzos del país para introducir la plena convertibilidad del denar y la evolución gradual de sus políticas hacia las del sistema monetario europeo. La cooperación en este dominio incluirá el intercambio informal de información sobre los principios y el funcionamiento del sistema monetario europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Artículo 82

Cooperación estadística

1.  
La cooperación en el dominio de las estadísticas estará destinada a desarrollar un sistema estadístico eficaz y viable capaz de proporcionar a su debido tiempo datos fiables y la información objetiva y precisa necesaria para planificar y controlar el proceso de transición y reforma en la ex República Yugoslava de Macedonia. Deberá permitir que el sistema estadístico nacional coordinado por la Oficina Estadística del Estado cubra mejor las necesidades de sus usuarios, tanto de la administración pública como de empresas privadas. El sistema estadístico deberá respetar los principios estadísticos fundamentales publicados por las Naciones Unidas y las disposiciones del Derecho estadístico europeo, evolucionando gradualmente hasta incorporar el acervo comunitario en este dominio.
2.  

Para ello, las Partes podrán cooperar, en particular, para:

— 
fomentar el desarrollo de un servicio estadístico eficiente en la ex República Yugoslava de Macedonia, basado en un marco institucional apropiado;
— 
desarrollar y mantener la capacidad nacional de recopilar, procesar y difundir datos estadísticos de alta calidad utilizando tecnologías modernas de la forma más eficiente;
— 
proporcionar a los operadores económicos de los sectores privado y público y a la comunidad investigadora los datos socio-económicos necesarios para realizar el seguimiento de las reformas estatales;
— 
permitir que el sistema estadístico nacional adopte los principios y normas del sistema estadístico europeo;
— 
garantizar la confidencialidad de los datos personales.
3.  
La cooperación en este dominio incluirá el suministro de información sobre métodos, la participación en grupos de trabajo seleccionados de Eurostat y el intercambio de datos estadísticos, sin que esta enumeración sea limitativa.

Artículo 83

Servicios bancarios, de seguros y otros servicios financieros

1.  
Las Partes cooperarán con el fin de crear y desarrollar un marco adecuado para el fomento de los sectores de las actividades bancarias, de seguros y de servicios financieros en la ex República Yugoslava de Macedonia.

La cooperación se centrará en:

— 
la adopción de un sistema contable común compatible con las normas europeas;
— 
el fortalecimiento y la reestructuración de los sectores bancario y de seguros y de otros sectores financieros,
— 
la mejora de la supervisión y regulación de los servicios bancarios y demás servicios financieros;
— 
el intercambio de información, especialmente respecto a la legislación propuesta;
— 
la preparación de traducciones y glosarios de terminología.
2.  
Las Partes cooperarán con objeto de desarrollar sistemas eficientes de auditoría en la ex República Yugoslava de Macedonia de conformidad con los métodos y procedimientos comunitarios armonizados.

La cooperación se centrará en:

— 
la asistencia técnica a la Oficina de Inspección Contable de la ex República Yugoslava de Macedonia;
— 
la creación de departamentos internos de auditoría en los organismos oficiales;
— 
el intercambio de información sobre sistemas de auditoría;
— 
la normalización de la documentación de auditorías;
— 
las acciones de formación y asesoramiento.

Artículo 84

Fomento y protección de las inversiones

1.  
La cooperación entre las Partes estará destinada a crear un entorno favorable a la inversión privada, tanto nacional como extranjera.
2.  

Los objetivos específicos de la cooperación serán:

— 
en cuanto a la ex República Yugoslava de Macedonia, la mejora del marco jurídico que favorezca y proteja la inversión;
— 
la celebración con los Estados miembros, cuando proceda, de acuerdos bilaterales para el fomento y protección de las inversiones;
— 
la aplicación de disposiciones apropiadas para la transferencia de capitales;
— 
la mejora de la protección de las inversiones.

Artículo 85

Cooperación industrial

1.  
Esta cooperación deberá tener por objeto el fomento de la modernización y la reestructuración de la industria y de sectores específicos de la misma en la ex República Yugoslava de Macedonia, así como la cooperación industrial entre operadores económicos de las dos Partes, con el objetivo concreto de fortalecer el sector privado, a la vez que se garantiza el respeto del medio ambiente.
2.  
Las iniciativas de cooperación industrial deberán tomar en consideración las prioridades fijadas por ambas Partes. Tendrán en cuenta los aspectos regionales del desarrollo industrial, fomentando las asociaciones transnacionales cuando éstas sean pertinentes. En particular, dichas iniciativas deberán procurar crear un marco adecuado para las empresas, mejorar los conocimientos especializados en materia de gestión y fomentar el mercado, la transparencia de mercados y el entorno empresarial.

Artículo 86

Pequeñas y medianas empresas

Las Partes deberán procurar el desarrollo y consolidación de las pequeñas y medianas empresas del sector privado (PYME), la creación de nuevas empresas en áreas que ofrezcan un potencial de crecimiento y la cooperación entre las PYME de la Comunidad y las de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 87

Turismo

La cooperación entre las Partes en el ámbito del turismo estará orientada a facilitar y fomentar el turismo y el comercio del turismo mediante la transferencia de conocimientos especializados, la participación de la ex República Yugoslava de Macedonia en organizaciones europeas de turismo importantes y el estudio de las oportunidades de acciones conjuntas, en especial en cuanto a proyectos turísticos regionales.

Artículo 88

Aduanas

1.  
El objetivo de la cooperación será garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones que está previsto adoptar en relación con el sector del comercio y lograr la aproximación del sistema aduanero de la ex República Yugoslava de Macedonia al sistema de la Comunidad, contribuyendo así a facilitar el camino hacia las medidas de liberalización previstas en el presente Acuerdo.
2.  

La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

— 
el intercambio de información, incluso sobre métodos de investigación;
— 
el desarrollo de una infraestructura transfronteriza entre las Partes;
— 
la posibilidad de la interconexión entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de la ex República Yugoslava de Macedonia, así como la adopción y utilización del Documento Administrativo Único (DAU);
— 
la simplificación de las inspecciones y formalidades relativas al transporte de mercancías;
— 
el apoyo a la introducción de sistemas de información de aduanas modernos.
3.  
Sin perjuicio de que se amplíe la cooperación prevista en el presente Acuerdo, especialmente por lo que se refiere a sus artículos 76, 77 y 78, la asistencia mutua entre autoridades administrativas de las Partes en cuestiones aduaneras se desarrollará de conformidad con lo previsto en el Protocolo no 5.

Artículo 89

Fiscalidad

Las partes instaurarán la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, incluidas las medidas destinadas a una mayor reforma del sistema fiscal, a la modernización de los servicios fiscales con objeto de asegurar la eficacia de la recaudación de impuestos y a la lucha contra el fraude fiscal.

Artículo 90

Cooperación social

1.  
Respecto al empleo, la cooperación entre las Partes se centrará especialmente en mejorar las posibilidades de encontrar trabajo y en los servicios de orientación profesional, proporcionando medidas de apoyo y fomentando el desarrollo local para contribuir a la reestructuración industrial y del mercado laboral. La cooperación incluirá medidas tales como la realización de estudios, el destacamiento de expertos y actividades de información y formación.
2.  
En relación con la seguridad social, la cooperación entre las Partes procurará adaptar el régimen de seguridad social de la ex República Yugoslava de Macedonia a las nuevas exigencias económicas y sociales, principalmente mediante el destacamiento de expertos y la organización de acciones de información y formación.
3.  
La cooperación entre Partes implicará la adaptación de la legislación de la ex República Yugoslava de Macedonia en materia de condiciones de trabajo e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
4.  
Las Partes desarrollarán la cooperación entre sí con el fin de mejorar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, tomando como referencia el nivel de protección existente en la Comunidad.

Artículo 91

Educación y formación

1.  
Las partes cooperarán con el fin de elevar el nivel general de educación y cualificaciones profesionales en la ex República Yugoslava de Macedonia, teniendo en cuenta las prioridades de dicho país.
2.  
El programa Tempus contribuirá a reforzar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la educación y la formación, fomentando la democracia, el Estado de Derecho y la reforma económica.
3.  
La Fundación Europea de la Formación también contribuirá a la modernización de las estructuras de formación y a las actividades en la ex República Yugoslava de Macedonia

Artículo 92

Cooperación cultural

Las Partes se comprometen a fomentar la cooperación cultural. Esta cooperación servirá, entre otras cosas, para aumentar la comprensión y la estima mutuas entre las personas, comunidades y pueblos.

Artículo 93

Información y comunicación

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia adoptarán las medidas necesarias para fomentar el intercambio mutuo de información. Se otorgará prioridad a los programas destinados a proporcionar al público en general información básica sobre la Comunidad e información más especializada a las esferas profesionales de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 94

Cooperación en el sector audiovisual

Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

Las Partes coordinarán, y en su caso, armonizarán, sus políticas en materia de regulación del contenido de las emisiones transfronterizas, prestando una atención especial a las cuestiones relacionadas con la adquisición de derechos de propiedad intelectual para programas y emisiones difundidos por satélite o cable.

Artículo 95

Infraestructuras electrónicas de comunicación y servicios asociados

Las Partes reforzarán su cooperación en materia de infraestructuras electrónicas de las comunicaciones, incluidas las redes de telecomunicación tradicionales y las redes audiovisuales electrónicas de transporte pertinentes, así como los servicios asociados, con el fin de asegurar, un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la plena adaptación de la ex República Yugoslava de Macedonia al acervo comunitario.

La citada cooperación se centrará en las siguientes áreas prioritarias:

— 
formulación de políticas;
— 
aspectos jurídicos y reglamentarios;
— 
creación de las instituciones que requiere un entorno liberalizado;
— 
modernización de la infraestructura electrónica de ex República Yugoslava de Macedonia e integración de la misma en las redes europeas y mundiales, concentrándose en las mejoras a nivel regional;
— 
cooperación internacional;
— 
cooperación en el seno de las estructuras europeas, en particular las que se ocupan de la normalización;
— 
coordinación de posiciones en organizaciones y foros internacionales.

Artículo 96

Sociedad de la información

Las Partes acuerdan reforzar la cooperación con el fin de conseguir un mayor desarrollo de la sociedad de la información en la ex República Yugoslava de Macedonia. Los objetivos globales consistirán en preparar al conjunto de la sociedad para la era digital, atrayendo inversiones y fomentando la interoperabilidad de redes y servicios.

Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia, asistidas por la Comunidad, revisarán atentamente cualquier compromiso político asumido por la Unión Europea con objeto de alinear sus propias políticas a las de la Unión.

Las autoridades de la ex República Yugoslava de Macedonia elaborarán un plan para la adopción de la legislación comunitaria en el dominio de la sociedad de la información.

Artículo 97

Protección de los consumidores

Las Partes cooperarán en la armonización de las normas de protección de los consumidores en la ex República Yugoslava de Macedonia con las de la Comunidad. Para garantizar el correcto funcionamiento de la economía de mercado, es necesario que exista una protección eficaz de los consumidores, que dependerá del desarrollo de una infraestructura administrativa que garantice el control del mercado y el cumplimiento de la legislación en este ámbito.

Para ello, y teniendo en cuenta sus intereses comunes, las Partes fomentarán y garantizarán:

— 
la armonización de la legislación y la adecuación de la protección de los consumidores en la República de Macedonia a la reglamentación en vigor en la Comunidad;
— 
una política activa de protección de los consumidores, que incluya una mejor información y el desarrollo de organizaciones independientes;
— 
una protección jurídica efectiva de los consumidores para mejorar la calidad de los bienes de consumo y disponer de normas de seguridad apropiadas.

Artículo 98

Transporte

1.  

Además del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia en el ámbito del transporte, las Partes ampliarán e intensificarán la cooperación para permitir a la ex República Yugoslava de Macedonia:

— 
reestructurar y modernizar el transporte y las infraestructuras conexas;
— 
mejorar el tráfico de viajeros y mercancías y el acceso al mercado del transporte, suprimiendo obstáculos administrativos, técnicos y de otra índole;
— 
lograr niveles de funcionamiento comparables a los de la Comunidad;
— 
desarrollar un sistema de transportes compatible con el sistema comunitario y adaptado a éste;
— 
mejorar la protección del medio ambiente en el transporte, reduciendo los efectos dañinos y la contaminación.
2.  

La cooperación incluirá las siguientes áreas prioritarias:

— 
el desarrollo de las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y de aeropuertos y otras rutas importantes de interés común, así como los enlaces transeuropeos y paneuropeos;
— 
la gestión de ferrocarriles y aeropuertos, incluida la cooperación entre las autoridades nacionales competentes;
— 
el transporte por carretera, incluida la fiscalidad, los aspectos sociales y medioambientales;
— 
el transporte combinado ferrocarril-carretera;
— 
la armonización de las estadísticas de transporte internacional;
— 
la modernización de los equipamientos técnicos de transporte con arreglo a las normas comunitarias, así como la asistencia para conseguir la financiación necesaria para ellos, en particular por lo que se refiere al ferrutaje, el transporte multimodal y los transbordos;
— 
la promoción de programas conjuntos de investigación y tecnología;
— 
la adopción de políticas de transporte coherentes y compatibles con las que se aplican en la Comunidad.

Artículo 99

Energía

1.  
La cooperación reflejará los principios de la economía de mercado y del Tratado de la Carta Europea de la Energía, y evolucionará con vistas a la integración gradual en los mercados europeos de la energía.
2.  

La cooperación incluirá, en particular, lo siguiente:

— 
la formulación y planificación de la política energética, incluida la modernización de las infraestructuras, la mejora y diversificación del suministro y la mejora del acceso al mercado de la energía, incluida la facilitación del tránsito;
— 
la gestión y formación en el sector de la energía y la transferencia de tecnología y de conocimientos especializados;
— 
la promoción del ahorro de energía, la eficacia energética, las energías renovables y el estudio del impacto medioambiental de la producción y consumo energéticos;
— 
la formulación de un marco de condiciones para la reestructuración de los servicios públicos energéticos y la cooperación entre empresas del sector.

Artículo 100

Agricultura y sector agroindustrial

La cooperación en este ámbito estará destinada a modernizar y reestructurar la agricultura y el sector agroindustrial, la gestión del agua, el desarrollo rural, la armonización gradual de la legislación veterinaria y fitosanitaria con las normas comunitarias y el desarrollo de los sectores de la pesca y la silvicultura en la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 101

Desarrollo regional y local

Las Partes reforzarán la cooperación para el desarrollo regional, con el fin de contribuir al desarrollo económico y reducir los desequilibrios regionales.

Se prestará atención especial a la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional. Para ello podrán realizarse intercambios de informaciones y expertos.

Artículo 102

Cooperación en el ámbito de la investigación y el desarrollo tecnológico

1.  
Las Partes promoverán la cooperación bilateral en actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico (IDT) para fines civiles, en beneficio mutuo, así como, teniendo en cuenta los recursos disponibles, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garanticen niveles apropiados de protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2.  

La cooperación en el ámbito de la ciencia y la tecnológica incluirá:

— 
el intercambio de información científica y tecnológica;
— 
la organización de reuniones científicas conjuntas;
— 
actividades conjuntas de IDT;
— 
actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes dedicados a IDT.
3.  
Dicha cooperación se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

Artículo 103

Medio ambiente y seguridad nuclear

1.  
Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en las tareas vitales de lucha contra la degradación medioambiental para contribuir a la sostenibilidad medioambiental.
2.  

La cooperación podría centrarse en las prioridades siguientes:

— 
lucha contra la contaminación local, regional y transfronteriza (calidad del aire y del agua, incluido el tratamiento de aguas residuales y la contaminación del agua potable), estableciendo asimismo un control eficaz de la contaminación;
— 
elaboración de estrategias relativas a problemas de carácter global o climático;
— 
producción y consumo de energía eficiente, viable y limpia y seguridad de las instalaciones industriales;
— 
clasificación y manipulación de productos químicos en condiciones de seguridad;
— 
disminución de los residuos, reciclaje y vertederos seguros, y la aplicación del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos peligrosos y su eliminación (Basilea 1989);
— 
impacto medioambiental de la agricultura; erosión y contaminación de suelo por sustancias químicas utilizadas en agricultura;
— 
protección de los bosques, la flora y la fauna; conservación de la biodiversidad;
— 
ordenación territorial, incluidos la construcción y el urbanismo;
— 
evaluación del impacto medioambiental y evaluación medioambiental estratégica;
— 
aproximación permanente de la legislación y reglamentación a las normas comunitarias;
— 
convenios internacionales en materia de medio ambiente de los que la Comunidad sea Parte;
— 
cooperación a nivel regional, así como en el marco de la Agencia Europea de Medio Ambiente;
— 
formación, información y sensibilización respecto a cuestiones medioambientales.
3.  

Por lo que se refiere a la protección contra las catástrofes naturales, el objetivo de la cooperación será garantizar la protección de la población, los animales, la propiedad y el medio ambiente contra las catástrofes naturales o de origen humano. A tal efecto, la cooperación incluirá los siguientes ámbitos:

— 
intercambio de resultados de proyectos científicos y de investigación y desarrollo tecnológicos;
— 
control mutuo, sistemas de alerta e información rápidas sobre riesgos de catástrofes y sus consecuencias;
— 
ejercicios de rescate y socorro y sistemas de ayuda en caso de catástrofe;
— 
intercambio de experiencias en materia de rehabilitación y reconstrucción tras una catástrofe.
4.  

La cooperación en el sector de la seguridad nuclear podría incluir las cuestiones siguientes:

— 
modernización de la legislación y reglamentación de la ex República Yugoslava de Macedonia sobre seguridad nuclear y refuerzo de las autoridades supervisoras y de sus recursos;
— 
protección contra la radiación, incluida la vigilancia de las radiaciones ambientales;
— 
gestión de residuos radiactivos: la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a proporcionar información al Consejo de estabilización y de asociación siempre que tenga intención de importar o almacenar residuos radiactivos;
— 
promoción de la celebración de acuerdos entre los Estados miembros de la UE, o Euratom, y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre alerta y notificación rápidas en caso de accidentes nucleares y sobre problemas de seguridad nuclear en general, si procede;
— 
refuerzo de la vigilancia y control del transporte de materiales sensibles a la contaminación radiactiva.



TÍTULO IX

COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 104

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 108 y 109, la ex República Yugoslava de Macedonia podrá recibir ayuda financiera de la Comunidad en forma de subvenciones y préstamos, incluidos los préstamos del Banco Europeo de Inversiones.

Artículo 105

La ayuda financiera, en forma de subvenciones, estará cubierta por las medidas operativas previstas en el pertinente Reglamento del Consejo, dentro de marco orientativo plurianual establecido por la Comunidad tras celebrar consultas con la ex República Yugoslava de Macedonia.

Los objetivos globales de la ayuda, en forma de refuerzo de las instituciones o de inversiones, contribuirán a las reformas democráticas, económicas e institucionales de la ex República Yugoslava de Macedonia, de acuerdo con el Proceso de estabilización y de asociación. La ayuda financiera podrá incluir todas las áreas relativas a la armonización de la legislación y políticas de cooperación incluidas del presente Acuerdo, incluso las de justicia y asuntos de interior.

Deberá tomarse en consideración la total ejecución de los proyectos de infraestructura de interés común identificados en el Acuerdo relativo al transporte.

Artículo 106

A petición de la ex República Yugoslava de Macedonia y en caso de necesidad especial, la Comunidad podrá examinar, en coordinación con las instituciones financieras internacionales, la posibilidad de conceder ayuda macrofinanciera con carácter excepcional y sujeta a determinadas condiciones, teniendo en cuenta todos los recursos financieros disponibles.

Artículo 107

Para permitir la utilización óptima de los recursos disponibles, las Partes se asegurarán de que la contribución comunitaria se realice en estrecha coordinación con la de otras fuentes, como pueden ser los Estados miembros, otros países o instituciones financieras internacionales.

A tal efecto, las Partes intercambiarán regularmente información sobre todas las fuentes de ayuda.



TÍTULO X

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 108

Por el presente se crea un Consejo de estabilización y de asociación que supervisará la aplicación y ejecución del Acuerdo. El Consejo se reunirá al nivel apropiado, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará todas aquellas cuestiones de importancia que surjan en el marco del presente Acuerdo así como cualquier otra cuestión de carácter bilateral o internacional de interés común.

Artículo 109

1.  
El Consejo de estabilización y de asociación estará compuesto por los miembros del Consejo de la Unión Europea y los miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.
2.  
El Consejo de estabilización y de asociación elaborará su reglamento interno.
3.  
Los miembros del Consejo de estabilización y de asociación podrán hacerse representar cumpliendo las condiciones que disponga el mencionado reglamento interno.
4.  
El Consejo de estabilización y de asociación estará presidido alternativamente por un representante de la Comunidad Europea y un representante de la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento interno de dicho Consejo.
5.  
El Banco Europeo de Inversiones participará como observador en las tareas del Consejo de estabilización y de asociación, cuando se trate de asuntos que le competan.

Artículo 110

Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de estabilización y de asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que dispondrán las medidas necesarias para aplicarlas. Al decidir sobre la transición a la segunda etapa, según se prevé en el artículo 5, el Consejo de estabilización y de asociación podrá también decidir sobre cualquier posible modificación que deba realizarse en cuanto al contenido de las disposiciones por las que deberá regirse esa segunda etapa.

El Consejo de estabilización y de asociación determinará en su reglamento interno los cometidos del Comité de estabilización y de asociación, que incluirán la preparación de las reuniones del Consejo de estabilización y de asociación y la forma de funcionamiento del Comité.

El Consejo de estabilización y de asociación podrá delegar en el Comité de estabilización y de asociación cualquiera de sus poderes. En tal caso, el Comité de estabilización y de asociación adoptará sus decisiones con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

El Consejo de estabilización y de asociación podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas.

Elaborará sus decisiones y recomendaciones por acuerdo entre las Partes.

Artículo 111

Cada Parte podrá someter al Consejo de estabilización y de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo. El Consejo de estabilización y de asociación podrá resolver los conflictos mediante una decisión de obligado cumplimiento.

Artículo 112

El Consejo de estabilización y de asociación estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de estabilización y de asociación compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

Artículo 113

El Comité de estabilización y de asociación podrá crear subcomités. El Comité de Transportes establecido en virtud del Acuerdo en el ámbito del transporte asistirá al Comité de estabilización y de asociación.

Artículo 114

Por el presente Acuerdo se crea una Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación, que será un foro de encuentro e intercambio de pareceres entre los diputados del Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia y los diputados del Parlamento Europeo. Esta Comisión celebrará reuniones con una periodicidad que ella misma determinará.

La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación estará compuesta por diputados del Parlamento Europeo, por una parte, y diputados del Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación elaborará su reglamento interno.

La Comisión Parlamentaria de estabilización y de asociación estará presidida alternativamente por el Parlamento Europeo y por el Parlamento de la ex República Yugoslava de Macedonia, de conformidad con las disposiciones que determine su reglamento interno.

Artículo 115

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a los tribunales y órganos administrativos competentes de las Partes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 116

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:

a) 

que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) 

relativas a la fabricación o comercio de armas, municiones o material bélico o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) 

que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 117

1.  

En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga:

— 
las medidas que aplique la ex República Yugoslava de Macedonia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;
— 
las medidas que aplique la Comunidad respecto a la ex República Yugoslava de Macedonia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia o sus sociedades o empresas.
2.  
Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 118

1.  
Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán asimismo por que se logren los objetivos fijados en el mismo.
2.  
Si una de las Partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Antes de proceder a ello, excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo de estabilización y de asociación toda la información pertinente necesaria para realizar un examen detallado de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

Deberá optarse prioritariamente por aquellas medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de estabilización y de asociación y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 119

Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de las Partes, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

Lo dispuesto en el presente artículo no afectará en modo alguno a lo dispuesto en los artículos 30, 37, 38 y 42 y se entenderá sin perjuicio de estos artículos.

Artículo 120

Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para las personas y operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, éste no afectará a los derechos de que gocen en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

Artículo 121

Los Protocolos nos 1, 2, 3, 4 y 5 y los anexos I a VII forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 122

El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 123

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Comunidad, o sus Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra.

Artículo 124

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los que se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Artículo 125

El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del Acuerdo.

Artículo 126

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 127

El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente que han finalizado los procedimientos mencionados en el párrafo anterior.

A partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia firmado el 29 de abril de 1997 mediante Canje de Notas.

Artículo 128

Acuerdo interino

En caso de que, a la espera de que finalicen los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, las disposiciones previstas en determinadas partes del mismo, en particular las relativas a la libre circulación de mercancías, entren en vigor mediante un Acuerdo interino entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, las Partes acuerdan que, en tales circunstancias, a efectos de los artículos 69, 70 y 71 del título IV del Acuerdo y de sus Protocolos nos 1 a 5, los términos «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» significarán la fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino por lo que respecta a las obligaciones contenidas en los citados artículos y protocolos.

ÍNDICE DE ANEXOS



Anexo I:

Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 18)

Anexo II:

Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 3 del artículo 18)

Anexo III:

Definición CE de productos de añojo («baby-beef») (mencionado en el apartado 2 del artículo 27)

Anexo IV A:

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (libres de derechos de aduana) (con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra a))

Anexo IV B:

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios) [contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)]

Anexo IV C:

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (concesiones dentro de los contingentes arancelarios) [mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)]

Anexo V A:

Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia (mencionado en el apartado 1 del artículo 28)

Anexo V B:

Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad (mencionado en el apartado 2 del artículo 28)

Anexo V C:

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de pescado y productos de la pesca originarios de la unión europea (Libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios) (mencionadas en el artículo 28, apartado 2)

Anexo VI:

Derecho de establecimiento: «Servicios financieros» (mencionado en el Capítulo II del Título V, artículos 47 y 49)

Anexo VII:

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial (mencionado en el artículo 71).

ANEXO I

Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad

(mencionado en el apartado 2 del artículo 18)



Código arancelario

Designación de las mercancías

 

 

2517

 

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente:

 

 

– gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente:

 

41 00 00

– – De mármol

 

49 00 00

– – Los demás

2518

 

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada; dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita

2520

 

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

2523

 

Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker, incluso coloreados

 

10 00 00

– Cementos sin pulverizar («clinker»)

 

29 00 00

– – Los demás

3105

 

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3214

 

Masilla, cementos de resina y otros mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3303

 

Perfumes y aguas de tocador

3304

 

Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros

3305

 

Preparaciones capilares

3306

 

Preparaciones para la higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor

3307

 

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

3405

 

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso el papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, revestidos o recubiertos de estas preparaciones, excepto las ceras de la partida 3404

3506

 

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3701

 

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

3702

 

Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3808

 

Insecticidas, raticidas, y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

3918

 

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo

3919

 

Placas, láminas, hojas, tiras, cintas y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

3921

 

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico

3923

 

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

3924

 

Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o de tocador, de plástico

3925

 

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

3926

 

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

4008

 

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

 

– De caucho celular:

 

11 00 00

– – Placas, hojas y tiras

 

19 00 00

– – Los demás

 

 

– De caucho no celular:

 

 

– – Placas, hojas y tiras

 

21 10 00

– – – Revestimientos de suelos y alfombras

 

21 90 00

– – – Los demás

 

 

– – Los demás:

 

29 90 00

– – – Los demás

4015

 

Prendas de vestir, guantes y demás complementos de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

 

 

– Guantes:

 

 

– – Los demás:

 

19 10 00

– – – Para uso doméstico

 

19 90 00

– – – Los demás

 

90 00 00

– Los demás

4016

 

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

 

 

– Las demás:

 

91 00 00

– – Revestimientos para el suelo y alfombras

4302

 

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias), (excepto la de la partida 4303)

4303

 

Prendas y complementos (accesorios) de vestir y demás artículos de peletería

4409

 

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples

4415

 

Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; cercos para paletas, de madera

4802

 

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de las partidas 4801 o 4803); papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

 

 

– Los demás papeles y cartones, con un contenido de fibras por procedimiento mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

– – De peso inferior a 40 g:

 

51 10 00

– – – Papeles de peso inferior o igual a 15 g que se destinen a la fabricación de clisés de mimeógrafo («stencils»)

 

51 90 00

– – – Los demás

 

52 20 00

– – – En bobinas (rollos)

 

52 80 00

– – – En hojas

 

 

– – De peso superior a 150 g/m2:

 

53 20 00

– – – En bobinas (rollos)

 

53 80 00

– – – En hojas

4805

 

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 2 de este capítulo:

 

 

– Los demás papeles y cartones, de peso superior o igual a 225 g/m2:

 

 

– – A base de papelote:

 

80 11 00

– – – Testliner

 

80 19 00

– – – Los demás

 

80 90 00

– – Las demás

4811

 

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810):

 

 

– Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos):

 

31 00 00

– – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

 

39 00 00

– – Los demás

 

40 00 00

– Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol.

4814

 

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

4815

 

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados

4816

 

Papel carbón (carbónica), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

4817

 

Sobres, sobrescarta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

4820

 

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluidos los formularios en paquetes o plegados (manifold), aunque lleven papel carbón (carbónico) de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

4821

 

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

4909

 

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

4910

 

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

6601

 

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

6802

 

Piedra de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

6805

 

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón o demás materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

6807

 

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo pez de petróleo, brea)

6809

 

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

6810

 

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

6811

 

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

6813

 

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias

6815

 

Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte

6902

 

Ladrillos, placas, baldosas y demás productos cerámicos análogos de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6904

 

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y demás productos similares, de cerámica

6905

 

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás productos cerámicos de construcción

6907

 

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

6908

 

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y productos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

6910

 

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

6911

 

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

6912

 

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto de porcelana)

6914

 

Las demás manufacturas de cerámica

7007

 

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

 

 

– Vidrio templado:

 

 

– – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

 

11 10 00

– – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

 

11 90 00

– – – Los demás

 

 

– – Los demás:

 

19 10 00

– – – Esmaltados

 

19 20 00

– – – Coloreados en masa, opacificados, plaqué o con capa absorbente o reflectante

 

19 80 00

– – – Los demás

 

 

– Vidrio formado por hojas encoladas:

 

 

– – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

 

 

– – – Los demás:

 

21 91 00

– – – – Con dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

 

21 99 00

– – – – Los demás

 

29 00 00

– – Los demás

7009

 

Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

7013

 

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

7019

 

Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de estas materias (por ejemplo: hilados, tejidos)

 

 

– Mechas «rovings» e hilados, aunque estén cortados:

 

11 00 00

– – Hilados cortados («chopped strands»), de longitud inferior o igual a 50 mm

 

12 00 00

– – «Rovings»

 

19 00 00

– – Los demás

7106

 

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7108

 

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

7113

 

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7114

 

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7115

 

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7116

 

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

7117

 

Bisutería

7217

 

Alambre de hierro o de acero sin alear

 

 

– Revestido de otro metal común

 

 

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

 

 

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

 

30 11 00

– – – – Recubierta de cobre

 

30 19 00

– – – – Las demás

 

 

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal igual o superior a 0,8 mm:

 

30 31 00

– – – – Recubierta de cobre

 

30 39 00

– – – – Las demás

 

30 50 00

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

 

30 90 00

– – Con el 0,6 % o más, en peso, de carbono:

 

 

– Las demás:

 

 

– – Con un contenido de carbono, inferior al 0,25 % en peso:

 

90 10 00

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

 

90 30 00

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal igual o superior a 0,8 mm

 

90 50 00

– – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

 

90 90 00

– – Con el 0,6 % o más, en peso, de carbono

7307

 

Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de fundición, de hierro o acero:

 

 

– Moldeados:

 

 

– – De fundición no maleable:

 

11 10 00

– – – Para tubos del tipo de los utilizados para canalizaciones a presión

 

11 90 00

– – – Los demás

 

 

– – Los demás

 

19 10 00

– – – De fundición maleable

 

19 90 00

– – – Los demás

 

 

– Los demás, de acero inoxidable:

 

91 00 00

– – Bridas

 

 

– – Codos, curvas y manguitos, roscados:

 

92 10 00

– – – Manguitos

 

92 90 00

– – – Codos y curvas

 

 

– – Accesorios para soldar a tope:

 

 

– – – Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm:

 

93 11 00

– – – – Codos y curvas

 

93 19 00

– – – – Los demás

 

 

– – – Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm:

 

93 91 00

– – – – Codos y curvas

 

93 99 00

– – – – Los demás

 

 

– – Los demás:

 

99 10 00

– – – Roscados

 

99 30 00

– – – Para soldar

 

99 90 00

– – – Los demás

7311

 

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

7313

 

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar

7403

 

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

– Cobre refinado:

 

11 00 00

– – Cátodos y secciones de cátodos

7418

 

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

7614

 

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, no aislados para electricidad

7616

 

Las demás manufacturas de aluminio

7801

 

Plomo en bruto

7802

 

Desperdicios y desechos, de plomo

7803

 

Barras, perfiles y alambre, de plomo

7804

 

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

7805

 

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos o manguitos), de plomo

7806

 

Las demás manufacturas de plomo

7901

 

Cinc en bruto:

 

 

– Cinc sin alear:

 

11 00 00

– – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

 

 

– – Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

 

12 10 00

– – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

 

12 30 00

– – – Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

 

12 90 00

– – – Con un contenido de cinc igual o superior al 97,5 %, pero inferior al 98,5 %, en peso

7902

 

Desperdicios y desechos, de cinc

7903

 

Polvo y escamillas, de cinc

7904

 

Barras, perfiles y alambre, de cinc

7905

 

Chapas, hojas y tiras, de cinc

7906

 

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de cinc

7907

 

Las demás manufacturas de cinc

8211

 

Cuchillos, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208):

 

 

– Los demás

 

 

– – Cuchillos de mesa de hoja fija:

 

91 30 00

– – – Cuchillos de mesa con mango y hoja de acero inoxidable

 

91 80 00

– – – Los demás

 

92 00 00

– – Los demás cuchillos de hoja fija

 

93 00 00

– – Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

 

94 00 00

– – Hojas

8215

 

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares:

 

 

– – Los demás:

 

10 30 00

– – – De acero inoxidable

 

 

– Los demás juegos:

 

20 10 00

– – De acero inoxidable

 

20 90 00

– – Los demás

 

 

– – Los demás:

 

99 10 00

– – – De acero inoxidable

 

99 90 00

– – – Los demás

8301

 

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos:

 

20 00 00

– Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles

8302

 

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

8304

 

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

8309

 

Tapones y tapas, incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común:

 

10 00 00

– Tapas corona

8419

 

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

 

 

– Secadores:

 

31 00 00

– – Para productos agrícolas

 

32 00 00

– – Para madera, pasta para papel, papel o cartón

 

39 00 00

– – Los demás

 

 

– – Los demás:

 

89 10 00

– – – Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

8423

 

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas de comprobar o contar productos fabricados (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

 

 

– – Con capacidad superior a 10kg pero inferior o igual a 5 000  kg:

 

82 10 00

– – – Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

 

82 90 00

– – – Los demás

 

 

– – Los demás:

 

89 10 00

– – – Básculas puente

 

89 90 00

– – – Los demás

8460

 

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)

8461

 

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8462

 

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal, incluidas las prensas; máquinas de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal, incluidas las prensas; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

8463

 

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

8464

 

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío:

 

 

– Máquinas de amolar o pulir:

 

 

– – Para trabajar vidrio:

 

20 19 00

– – – Las demás

 

20 80 00

– – Las demás

 

90 00 00

– Las demás

8474

 

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición

8477

 

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plásticos o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8478

 

Máquinas y aparatos de preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8480

 

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico

8483

 

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

 

 

– Engranajes y ruedas de fricción (excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad incluidos los convertidores de par:

 

 

– – Los demás:

 

40 91 00

– – – Engranajes:

 

40 92 00

– – – Husillos fileteados de bolas o rodillos

 

40 93 00

– – – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad:

 

40 98 00

– – – Los demás

8501

 

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos):

 

 

– Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:

 

10 10 00

– – Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W

 

 

– – Los demás:

 

10 91 00

– – – Motores universales

 

10 93 00

– – – Motores de corriente alterna

 

10 99 00

– – – Motores de corriente continua

 

 

– Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

 

 

– – Los demás:

 

40 91 00

– – – De potencia inferior o iguales a 750 W

8508

 

Herramientas electromecánicas con motor eléctrico incorporado, de uso manual

8509

 

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico

8512

 

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, del tipo de los utilizados en velocípedos o vehículos automóviles:

 

10 00 00

– Aparatos de alumbrado o señalización visual del tipo de los utilizados en bicicletas

8515

 

Máquinas y aparatos de soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser y demás haces de luz o de fotones, de ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

 

 

– Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

 

11 00 00

– – Soldadores y pistolas para soldar

 

19 00 00

– – Los demás

 

 

– Máquinas y aparatos de soldar metal por resistencia:

 

21 00 00

– – Total o parcialmente automáticos

 

29 00 00

– – Los demás

 

 

– Máquinas y aparatos de soldar metal, de arco o de chorro de plasma:

 

31 00 00

– – Total o parcialmente automáticos.

 

 

– – Los demás

 

39 10 00

– – – Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura

 

39 90 00

– – – Los demás

 

 

– Las demás máquinas y aparatos:

 

 

– – Para el tratamiento de metales:

 

80 11 00

– – – De soldar

 

80 19 00

– – – Los demás

 

 

– – Los demás

 

80 91 00

– – – Para soldar materias plásticas por resistencia

 

80 99 00

– – – Los demás

8517

 

Aparatos eléctricos para telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos

8518

 

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluso combinados con micrófono; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

8519

 

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

8520

 

Magnetófonos y demás aparatos para la grabación de sonido, incluso con dispositivo para reproducción de sonido incorporado

8521

 

Aparatos para la grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

8524

 

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37)

8527

 

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

8528

 

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores

8716

 

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

 

 

– Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana:

 

10 10 00

– – Plegables

 

10 90 00

– – Los demás

 

 

– Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

 

20 10 00

– – Esparcidores de estiércol

 

20 90 00

– – Los demás

 

 

– – – Los demás:

 

 

– – – – Nuevos:

 

39 30 00

– – – – – Semirremolques

 

 

– – – – – Los demás:

 

39 51 00

– – – – – – Con un solo eje

 

39 59 00

– – – – – – Los demás

 

39 80 00

– – – – Usados

 

40 00 00

– Los demás remolques y semirremolques

 

80 00 00

– Los demás vehículos

 

 

– Partes:

 

90 10 00

– – Chasis

 

90 30 00

– – Carrocerías

 

90 90 00

– – Los demás

9402

 

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos:

 

90 00 00

Los demás

9404

 

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes) o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

 

10 00 00

– Somieres

 

 

– – De las demás materias:

 

29 10 00

– – – De muelles metálicos

 

29 90 00

– – – Los demás

 

 

– Sacos (bolsos) de dormir:

 

30 10 00

– – Rellenos de plumas o de plumón

 

30 90 00

– – Los demás

 

 

– Los demás:

 

90 10 00

– – Rellenos de plumas o de plumón

 

90 90 00

– – Los demás

ANEXO II

Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad

(mencionado en el apartado 3 del artículo 18)

Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad que figuran en el presente Anexo se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

— 
El 1 de enero del tercer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 70 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del sexto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 60 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del séptimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 50 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del octavo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 40 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del noveno año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo los derechos se reducirán al 20 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del décimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.



Código arancelario

Designación de las mercancías

 

 

2515

 

Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2516

 

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2710

 

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base

2711

 

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

3004

 

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor:

 

 

– Que contengan otros antibióticos:

 

20 10 00

– – Acondicionadas para la venta al por menor

 

 

– Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos:

 

 

– – Que contengan insulina:

 

31 10 00

– – – Acondicionadas para la venta al por menor

 

 

– – Que contengan hormonas córticosuprarrenales:

 

32 10 00

– – – Acondicionados para la venta al por menor

 

 

– – Los demás:

 

39 10 00

– – – Acondicionadas para la venta al por menor

 

 

– Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos:

 

40 10 00

– – Acondicionados para la venta al por menor

 

 

– Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936:

 

50 10 00

– – Acondicionados para la venta al por menor

 

 

– Los demás

 

 

– – Acondicionados para la venta al por menor

 

90 11 00

– – – Que contengan yodo o compuestos de yodo

 

90 19 00

– – – Los demás

 

 

– – Los demás:

 

90 91 00

– – – Que contengan yodo o compuestos de yodo

 

90 99 00

– – – Los demás

3005

 

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

3205

 

Lacas colorantes; preparaciones contempladas en la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

3208

 

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo

3209

 

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3210

 

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero

3401

 

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

3402

 

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

 

 

– Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

 

20 10 00

– – Preparaciones tensoactivas

 

20 90 00

– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

 

 

– Los demás:

 

90 10 00

– – Preparaciones tensoactivas

 

90 90 00

– – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

3904

 

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias:

 

10 00 00

– Policloruro de vinilo sin mezclar con otras sustancias

 

 

– Los demás policloruros de vinilo:

 

21 00 00

– – Sin plastificar

 

22 00 00

– – Plastificados

 

40 00 00

– Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

 

50 00 00

– Polímeros de cloruro de vinilideno:

 

 

– Polímeros fluorados:

 

61 00 00

– – Politetrafluoroetileno

 

69 00 00

– – Los demás

 

90 00 00

– Los demás

3917

 

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico

3920

 

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

3922

 

Bañeras, duchas, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

4012

 

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos (llantas neumáticas y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

– Neumáticos recauchutados

 

10 90 00

– – Los demás

 

 

– Neumáticos (llantas neumáticas) usados:

 

20 90 00

– – Los demás

 

90 00 00

– Los demás

4202

 

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

4203

 

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

4205

 

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

4304

 

Peletería ficticia o artificial y artículos de peletería ficticia o artificial

4418

 

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4808

 

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803):

 

10 00 00

– Papel y cartón corrugados, incluso perforados

 

30 00 00

– Los demás papeles Kraft, rizados (crepés) o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados

 

90 00 00

– Los demás

4810

 

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, y sin ningún otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

 

 

– Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido de dichas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

– Los demás papeles y cartones:

 

 

– – Multicapas:

 

91 10 00

– – – Con todas las capas blanqueadas

 

91 30 00

– – – Con una sola capa exterior blanqueada

 

91 90 00

– – – Los demás

4818

 

Papel del tipo de los utilizados para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, del tipo de los utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4819

 

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares:

 

10 00 00

– Cajas de papel o cartón corrugado

 

30 00 00

– Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

 

40 00 00

– Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

 

50 00 00

– Los demás envases, incluidas las fundas para discos

 

60 00 00

– Cartonajes de oficina, tienda o similares

4823

 

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

 

 

– Bandejas, fuentes, platos, vasos y similares, de papel o cartón

 

60 10 00

– – Bandejas, fuentes y platos

 

60 90 00

– – Los demás

 

 

– Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel:

 

70 10 00

– – Envases alveolares para huevos

 

70 90 00

– – Los demás

6402

 

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o de plástico

6403

 

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

6404

 

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

6405

 

Los demás calzados

6406

 

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes

7303

 

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7304

 

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

7305

 

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

7306

 

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

7308

 

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

7309

 

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310

 

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

 

10 00 00

– De capacidad superior o igual a 50 l

 

 

– De capacidad inferior a 50 l:

 

 

– – – Los demás, con pared de espesor:

 

21 91 00

– – – – Inferior al 0,5 %

 

21 99 00

– – – – Superior o igual a 0,5 mm

 

 

– – Los demás

 

29 10 00

– – – Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

 

29 90 00

– – – Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

7317

 

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de las demás materias (excepto los de cabeza de cobre)

7318

 

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

7320

 

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

7321

 

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero

7323

 

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero:

 

 

– – De acero inoxidable:

 

93 10 00

– – – Artículos para servicio de mesa

 

93 90 00

– – – Los demás

 

 

– – De hierro o acero, esmaltados:

 

94 10 00

– – – Artículos para servicio de mesa

 

94 90 00

– – – Los demás

 

 

– – Los demás

 

99 10 00

– – – Artículos para servicio de mesa

 

 

– – – Los demás

 

99 91 00

– – – – Pintados o barnizados

 

99 99 00

– – – – Los demás

7325

 

Las demás manufacturas moldeadas de fundición hierro o acero:

 

10 00 00

– De fundición no maleable:

 

 

– – Los demás

 

 

– – – Los demás

 

99 10 00

– – – De fundición maleable

 

99 99 00

– – – – Las demás

7604

 

Barras y perfiles, de aluminio

7608

 

Tubos de aluminio

7610

 

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, y barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

7611

 

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7612

 

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

8303

 

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimentos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

8402

 

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

8403

 

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)

8404

 

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor:

8413

 

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

8414

 

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

8418

 

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

 

 

– Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas:

 

 

– – Los demás

 

 

– – – De capacidad superior a 340 l

 

10 91 10

– – – – Nuevos

 

10 91 90

– – – – Usados

 

 

– – – Los demás

 

10 99 10

– – – – Nuevos

 

10 99 90

– – – – Usados

 

 

– Refrigeradores domésticos:

 

 

– – De compresión:

 

 

– – – De capacidad superior a 340 l

 

21 10 10

– – – – Nuevos

 

21 10 90

– – – – Usados

 

 

– – – Los demás

 

 

– – – – Modelos de mesa

 

21 51 10

– – – – – Nuevos

 

21 51 90

– – – – – Usados

 

 

– – – – De empotrar

 

21 59 10

– – – – – Nuevos

 

21 59 90

– – – – – Usados

 

 

– – – – Los demás, de capacidad:

 

 

– – – – – Inferior o igual a 250 l

 

21 91 10

– – – – – – Nuevos

 

21 91 90

– – – – – – Usados

 

 

– – – – – Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

 

21 99 10

– – – – – – Nuevos

 

21 99 90

– – – – – – Usados

 

 

– – De absorción, eléctricos

 

22 00 10

– – – Nuevos

 

22 00 90

– – – Usados

 

 

– – Los demás:

 

29 00 10

– – – Nuevos

 

29 00 90

– – – Usados

 

 

– Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l:

 

 

– – Los demás

 

 

– – – De capacidad inferior o igual a 400 l

 

30 91 10

– – – – Nuevos

 

30 91 90

– – – – Usados

 

 

– – – De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

 

30 99 10

– – – – Nuevos

 

30 99 90

– – – – Usados

 

 

– Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l:

 

 

– – Los demás

 

 

– – – De capacidad inferior o igual a 250 l

 

40 91 10

– – – – Nuevos

 

40 91 90

– – – – Usados

 

 

– – – De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

 

40 99 10

– – – – Nuevos

 

40 99 90

– – – – Usados

 

 

– Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío:

 

 

– – Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):

 

 

– – – Para productos congelados

 

50 11 10

– – – – Nuevos

 

50 11 90

– – – – Usados

 

 

– – – Los demás

 

50 19 10

– – – – Nuevos

 

50 19 90

– – – – Usados

 

 

– – Los demás muebles frigoríficos:

 

50 90 10

– – – – Nuevos

 

50 90 90

– – – – Usados

 

 

– Partes:

 

91 00 00

– – Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

8457

 

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

8458

 

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

8459

 

Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar (aterrajar) metal, por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)

8504

 

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores), bobinas de reactancia (autoinducción)

8507

 

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, incluso cuadrados o rectangulares:

 

 

– De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

 

 

– – Los demás

 

 

– – – De peso inferior o igual a 5 kg:

 

10 81 00

– – – – Que funcionen con electrólito líquido

 

10 89 00

– – – – Los demás

8516

 

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores o calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)

8529

 

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

8534

 

Circuitos impresos

8535

 

Aparatos para el corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente o cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000  V

8536

 

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000  V:

 

 

– Fusibles y cortacircuitos de fusible:

 

10 10 00

– – Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

 

10 50 00

– – Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

 

10 90 00

– – Para intensidades superiores a 63 A

 

 

– Disyuntores:

 

20 10 00

– – Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

 

20 90 00

– – Para intensidades superiores a 63 A

 

 

– Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:

 

30 10 00

– – Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

 

30 30 00

– – Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

 

30 90 00

– – Para intensidades superiores a 125 A

 

 

– Relés:

 

 

– – Para una tensión inferior o igual a 60 V:

 

41 10 00

– – – Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

 

41 90 00

– – – Para intensidades superiores a 2 A

 

49 00 00

– – Los demás

 

 

– Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:

 

 

– – Para una tensión inferior o igual a 60 V:

 

50 11 00

– – – De botón o pulsador

 

50 15 00

– – – Rotativos

 

50 19 00

– – – Los demás

 

 

– – Los demás

 

50 90 10

– – – Aparatos de encendido de fluorescentes

 

50 90 90

– – – Los demás

 

 

– Portalámparas, clavijas y tomas de corriente:

 

 

– – Los demás

 

69 10 00

– – – Para cables coaxiales

 

69 30 00

– – – Para circuitos impresos

 

69 90 00

– – – Los demás

 

 

– Los demás aparatos:

 

90 01 00

– – Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

 

90 10 00

– – Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

 

90 85 00

– – Los demás

8537

 

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

8538

 

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

8539

 

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

 

 

– Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

 

 

– – Halógenos, de volframio (tungsteno):

 

21 30 00

– – – Del tipo de los utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

 

 

– – – Los demás, para una tensión:

 

21 92 00

– – – – Superior a 100 V

 

21 98 00

– – – – Inferior o igual a 100 V

 

 

– – Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:

 

22 10 00

– – – Reflectores

 

22 90 00

– – – Los demás

 

29 30 00

– – Los demás

 

 

– – – Del tipo de los utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

 

 

– – – Los demás, para una tensión:

 

29 92 00

– – – – Superior a 100 V

 

29 98 00

– – – – Inferior o igual a 100 V

 

 

– Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas):

 

 

– – Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico:

 

32 10 00

– – – De vapor de mercurio

8544

 

Hilos, cables, incluidos los coaxiales y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

8607

 

Partes de vehículos para vías férreas o similares

 

 

– Frenos y sus partes

 

 

– – Frenos de aire comprimido y sus partes:

 

21 10 00

– – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

 

21 90 00

– – – Los demás

 

 

– – Los demás

 

29 10 00

– – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero.

 

29 90 00

– – – Los demás

8702

 

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

8703

 

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar («break» o «station wagon») y los de carreras

8704

 

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8706

 

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

8707

 

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

8708

 

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

 

 

– Parachoques y sus partes

 

10 00 90

– – Los demás

 

 

– Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):

 

 

– – Cinturones de seguridad

 

21 00 90

– – – Los demás

 

 

– – Los demás

 

29 00 90

– – – Los demás

 

 

– Frenos y servofrenos, y sus partes:

 

 

– – Guarniciones de frenos montadas:

 

31 00 90

– – – Los demás

 

 

– – Las demás:

 

39 00 90

– – – Los demás

 

 

– Amortiguadores de suspensión:

 

80 00 90

– – Los demás

 

 

– – Embragues y sus partes:

 

93 00 90

– – – Los demás

 

 

– – Las demás

 

99 00 90

– – – Los demás

8711

 

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares:

8712

 

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor:

9401

 

Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

 

 

– Asientos del tipo de los utilizados en aeronaves:

 

10 90 00

– – Los demás

 

20 00 00

– Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles

 

 

– Asientos giratorios de altura ajustable:

 

30 10 00

– – Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines

 

30 90 00

– – Los demás

 

40 00 00

– Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

 

50 00 00

– Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

 

 

– Los demás asientos, con armazón de madera:

 

61 00 00

– – Con relleno

 

69 00 00

– – Los demás

 

 

– Los demás asientos, con armazón de metal:

 

71 00 00

– – Con relleno

 

79 00 00

– – Los demás

 

80 00 00

– Los demás asientos

 

 

– Partes:

 

 

– – Los demás

 

90 30 00

– – – De madera

 

90 80 00

– – – Los demás

9403

 

Los demás muebles y sus partes

 

 

– Muebles de metal del tipo de los utilizados en oficinas:

 

10 10 00

– – Mesas de dibujar (excepto las de la partida 9017)

 

 

– – Los demás, de altura:

 

 

– – – Inferior o igual a 80 cm:

 

10 51 00

– – – – Mesas

 

10 59 00

– – – – Los demás, de altura:

 

 

– – – Superior a 80 cm:

 

10 91 00

– – – – Armarios con puertas, persianas o trampillas

 

10 93 00

– – – – Armarios con cajones, clasificadores y ficheros.

 

10 99 00

– – – – Los demás

 

 

– Los demás muebles de metal:

 

 

– – Los demás

 

20 91 00

– – – Camas

 

20 99 00

– – – Los demás

 

 

– Muebles de madera del tipo de los utilizados en oficinas:

 

 

– – De altura inferior o igual a 80 cm:

 

30 11 00

– – – Mesas

 

30 19 00

– – – Los demás

 

 

– – De altura superior a 80 cm:

 

30 91 00

– – – Armarios, clasificadores y ficheros

 

30 99 00

– – – Los demás

 

 

– Muebles de madera del tipo de los utilizados en cocinas:

 

40 10 00

– – Elementos de cocinas

 

40 90 00

– – Los demás

 

50 00 00

– Muebles de madera del tipo de los utilizados en dormitorios:

 

 

– Los demás muebles de madera:

 

60 10 00

– – Muebles de madera del tipo de los utilizados en comedores y cuartos de estar

 

60 30 00

– – Muebles de madera del tipo de los utilizados en tiendas y almacenes

 

60 90 00

– – Los demás muebles de madera

 

 

– Muebles de plástico:

 

70 90 00

– – Los demás

 

80 00 00

– Muebles de otras materias, incluido el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares.

 

 

– Partes:

 

90 10 00

– – De metal

 

90 30 00

– – De madera

 

90 90 00

– – De las demás materias

9405

 

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

9406

 

Construcciones prefabricadas

ANEXO III

Definición ce de productos de añojo («baby-beef»)

(mencionado en el apartado 2 del artículo 27)

Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.



Código NC

Subdivisión TARIC

Descripción de las mercancías

 

 

Animales vivos de la especie bovina

 

 

– Los demás

 

 

– – Especies domésticas:

 

 

– – – De peso superior a 300 kg:

 

 

– – – – Terneras (que no hayan parido nunca):

ex 0102 90 51

 

– – – – – Que se destinen al matadero:

 

10

– Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

ex 0102 90 59

 

– – – – – Los demás

 

11

21

31

91

– Que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

 

 

– – – – Los demás

ex 0102 90 71

 

– – – – – Que se destinen al matadero

 

10

– Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

ex 0102 90 79

 

– – – – – Los demás

 

21

91

– Toros y novillos que no tengan todavía ningún diente permanente, de un peso igual o superior a 320 kg, pero no superior a 470 kg (1)

 

 

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

ex 0201 10 00

 

– De las especies domésticas:

 

91

– Canales de un peso igual o superior a 180 kg, pero no superior a 300 kg, y medias canales de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

 

 

– Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

ex 0201 20 20

 

– – Cuartos llamados «compensados»

 

91

– Cuartos llamados «compensados» de un peso igual o superior a 90 kg, pero no superior a 150 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de la sínfisis púbica y las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

ex 0201 20 30

 

– – Cuartos delanteros, unidos o separados

 

91

– Cuartos delanteros separados, de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg, con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

ex 0201 20 50

 

– – Cuartos traseros, unidos o separados — Los demás

 

91

– Cuartos traseros separados de un peso igual o superior a 45 kg, pero no superior a 75 kg (pero de un peso igual o superior a 38 kg y no superior a 68 kg en el caso de los cortes llamados de «Pistola»), con un escaso grado de osificación de los cartílagos (en particular los de las apófisis vertebrales), cuya carne es de color rosado claro y cuya grasa, de textura sumamente fina, es de un color entre blanco y amarillo claro (1)

(1)   

La admisión de esta subpartida estará sujeta a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias en la materia.

▼M5

ANEXO IV A

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea

(libres de derechos de aduana)

(con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra a))



Código NC

Descripción

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

 

–  Caballos:

0101 21 00

– –  Reproductores de raza pura

0101 29

– –  Los demás:

0101 29 90

– – –  Los demás

0101 30 00

–  Asnos

0101 90 00

–  Los demás

0102

Animales vivos de la especie bovina:

 

–  Bovinos domésticos:

0102 29

– –  Los demás:

0102 29 05

– – –  De los subgéneros Bibos o Poephagus

 

– – –  Los demás:

 

– – – –  De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

0102 29 21

– – – – –  Que se destinen al matadero

0102 29 29

– – – – –  Los demás

 

– – – –  De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

0102 29 41

– – – – –  Que se destinen al matadero

0102 29 49

– – – – –  Los demás

 

– – – –  De peso superior a 300 kg:

 

– – – – –  Terneras (que no hayan parido nunca):

0102 29 51

– – – – – –  Que se destinen al matadero

0102 29 59

– – – – – –  Los demás

 

– – – – –  Vacas:

0102 29 61

– – – – – –  Que se destinen al matadero

0102 29 69

– – – – – –  Los demás

 

– – – – –  Los demás:

0102 29 91

– – – – – –  Que se destinen al matadero

0102 29 99

– – – – – –  Los demás

 

–  Búfalos:

0102 39

– –  Los demás:

0102 39 10

– – –  De las especies domésticas

0102 39 90

– – –  Los demás

0102 90

–  Los demás:

 

– –  Los demás:

0102 90 91

– – –  De las especies domésticas

0102 90 99

– – –  Los demás

0103

Animales vivos de la especie porcina:

0103 10 00

–  Reproductores de raza pura

 

–  Los demás:

0103 91

– –  De peso inferior a 50 kg

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina:

0104 10

–  De la especie ovina:

0104 10 10

– –  Reproductores de raza pura

0104 20

–  De la especie caprina:

0104 20 10

– –  Reproductores de raza pura

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

–  De peso inferior o igual a 185 g:

0105 11

– –  Gallos y gallinas:

 

– – –  Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

0105 11 11

– – – –  Razas ponedoras

0105 11 19

– – – –  Los demás

 

– – –  Los demás:

0105 11 99

– – – –  Los demás

0105 12 00

– –  Pavos (gallipavos):

0105 13 00

– –  Patos

0105 14 00

– –  Gansos

0105 15 00

– –  Pintadas

 

–  Los demás:

0105 94 00

– –  Gallos y gallinas

0105 99

– –  Los demás:

0105 99 10

– – –  Patos

0105 99 20

– – –  Gansos

0105 99 30

– – –  Pavos (gallipavos)

0105 99 50

– – –  Pintadas

0106

Los demás animales vivos

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

0209 10

–  De cerdo:

0209 10 90

– –  Grasa de cerdo

0209 90 00

–  Los demás

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

0402 10

–  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 10 19

– – –  Los demás

 

– –  Los demás:

0402 10 91

– – –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

0402 10 99

– – –  Los demás

 

–  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:

0402 21

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 29

– –  Las demás:

 

–  Las demás:

0402 91

– –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 99

– –  Las demás:

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 10

–  Mantequilla (manteca)

0405 20

–  Pastas lácteas para untar:

0405 20 90

– –  Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

0405 90

–  Las demás

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosas, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios:

0602 10

–  Esquejes sin enraizar e injertos

0602 20

–  Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

0602 30 00

–  Rododendros y azaleas, incluso injertados

0602 40 00

–  Rosales, incluso injertados

0602 90

–  Los demás:

0602 90 10

– –  Micelios

0602 90 30

– –  Plantas de hortalizas y plantas de fresas

 

– –  Los demás:

 

– – –  Plantas de exterior:

 

– – – –  Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso:

0602 90 41

– – – – –  Forestales

 

– – – – –  Los demás:

0602 90 45

– – – – – –  Esquejes enraizados y plantas jóvenes

0602 90 49

– – – – – –  Los demás

0602 90 50

– – – –  Las demás plantas de exterior

 

– – –  Plantas de interior:

0602 90 70

– – – –  Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

 

– – – –  Las demás:

0602 90 91

– – – – –  Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

0602 90 99

– – – – –  Las demás

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

0701 10 00

–  Para siembra

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

0703 10 00

–  Cebollas y chalotes

 

– –  Cebollas:

0703 10 19

– – –  Las demás:

0703101910

– – – –  Para siembra

0703101930

– – – –  Arpadzik

0703 90 00

–  Puerros y demás hortalizas aliáceas:

0703900010

– –  Para siembra

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

 

–  Las demás:

0709 99

– –  Los demás:

0709 99 60

– – –  Maíz dulce

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 80

–  Las demás hortalizas:

0710 80 10

– –  Aceitunas

0710 80 80

– –  Alcachofas (alcauciles)

0710 80 85

– –  Espárragos

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 20

–  Aceitunas

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

0712 20 00

–  Cebollas

 

–  Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

0712 31 00

– –  Hongos del género Agaricus

0712 32 00

– –  Orejas de Judas (Auricularia spp.)

0712 33 00

– –  Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

0712 39 00

– –  Los demás

0712 90

–  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

0712 90 05

– –  Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

 

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

0712 90 19

– – –  Los demás

0712 90 30

– –  Tomates

0712 90 50

– –  Zanahorias

0712 90 90

– –  Las demás:

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

0713 10

–  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

0713 10 10

– –  Para siembra

0713 20 00

–  Garbanzos:

0713200010

– –  Para siembra

 

–  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp. Phaseolus spp.):

0713 31 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek:

0713310010

– – –  Para siembra

0713 32 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):

0713320010

– – –  Para siembra

0713 33

– –  Judía (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris):

0713 33 10

– – –  Para siembra

0713 34 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea):

0713340010

– – –  Para siembra

0713 35 00

– –  Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata):

0713350010

– – –  Para siembra

0713 39 00

– –  Los demás:

0713390010

– – –  Para siembra

0713 40 00

–  Lentejas:

0713400010

– –  Para siembra

0713 50 00

–  Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor Vicia faba var. minor):

0713500010

– –  Para siembra

0713 60 00

–  Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan):

0713600010

– –  Para siembra

0713 90 00

–  Las demás:

0713900010

– –  Para siembra

0714

Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

0803

Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0805

Agrios (cítricos), frescos o secos

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 20

–  Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810 30

–  Grosellas, incluido el casis

0810 40

–  Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

0810 50 00

–  Kiwis

0810 60 00

–  Duriones

0810 70 00

–  Caquis

0810 90

–  Los demás

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806 ; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas opresentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

0902

Té, incluso aromatizado

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

 

–  Pimienta:

0904 11 00

– –  Sin triturar ni pulverizar

0904 12 00

– –  Triturada o pulverizada

0905

Vainilla

0906

Canela y flores de canelero

0907

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

 

–  Trigo duro:

1001 11 00

– –  Para siembra

1002

Centeno

1003

Cebada:

1003 10 00

–  Para siembra

1003 90 00

–  Los demás:

1003900010

– –  Para cerveza

1003900020

– –  Para uso en la ganadería

1003900090

– –  Las demás:

1004

Avena

1005

Maíz:

1005 10

–  Para siembra

1006

Arroz:

1006 10

–  Arroz con cáscara (arroz paddy):

1006 10 10

– –  Para siembra

1007

Sorgo de grano (granífero)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006 ; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713 , de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1108

Almidón y fécula; inulina

1201

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

1203 00 00

Copra

1204

Semilla de lino, incluso quebrantada

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

–  Jugos y extractos vegetales:

1302 11 00

– –  Opio

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

1503

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1510

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1512

Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

–  Aceite de algodón y sus fracciones:

1512 21

– –  Aceite en bruto, incluso sin gosipol

1512 29

– –  Los demás

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

–  Los demás:

1514 99

– –  Los demás

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

–  Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

1515 11 00

– –  Aceite en bruto

1515 19

– –  Los demás

1515 30

–  Aceite de ricino y sus fracciones

1515 50

–  Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

1515 90

–  Los demás:

 

– –  Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones:

 

– – –  Aceite en bruto:

1515 90 21

– – – –  Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 90 29

– – – –  Los demás

 

– – –  Los demás:

1515 90 31

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1515 90 39

– – – –  Los demás

 

– –  Los demás aceites y sus fracciones:

 

– – –  Aceites en bruto:

1515 90 40

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

 

– – – –  Los demás:

1515 90 51

– – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1515 90 59

– – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

 

– – –  Los demás:

1515 90 60

– – – –  Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

 

– – – –  Los demás:

1515 90 91

– – – – –  Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1515 90 99

– – – – –  Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 10

–  Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 ):

1517 90

–  Las demás:

 

– –  Los demás:

1517 90 99

– – –  Los demás

1603

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

 

–  Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

1701 12

– –  De remolacha

 

–  Los demás:

1701 91 00

– –  Con adición de aromatizante o colorante

1701 99

– –  Los demás:

1701 99 90

– – –  Los demás

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

–  Lactosa y jarabe de lactosa:

1702 11 00

– –  Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

1702 19 00

– –  Los demás

1702 20

–  Azúcar y jarabe de arce (maple)

1702 30

–  Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre productoseco inferior al 20 % en peso

1702 40

–  Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 60

–  Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

2005 10 00

–  Hortalizas homogeneizadas

2005 70 00

–  Aceitunas

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

2301 10 00

–  Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305

2307

Lías o heces de vino; tártaro bruto

2308

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 )

ANEXO IV B

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea

(libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios)

[contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)]



Código NC

Descripción

Contingente arancelario anual

(toneladas)

Tipo de derecho aplicable a las cantidades excedentarias

(% de NMF)

0401

Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

800

100

0401 10

–  Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

0401 10 10

– –  En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

0401

Leche y nata (crema) sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

2 400

100

0401 20

–  Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

1 300

100

0403 10

–  Yogur:

 

– –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

– – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0403 10 11

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 13

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90

–  Los demás:

 

– –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

– – –  Los demás:

 

– – – –  Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

0403 90 51

– – – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 53

– – – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 59

– – – – –  Superior al 6 % en peso

0406

Quesos y requesón:

40

100

0406 10

–  Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

0406

Quesos y requesón:

310

70

0406 20

–  Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

0406 30

–  Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

0406

Quesos y requesón:

650

100

0406 90

–  Los demás quesos

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

450

100

0701 90

–  Las demás:

 

– –  Las demás:

0701 90 90

– – –  Las demás

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados:

300

100

0703 10

–  Cebollas y chalotes:

 

– –  Cebollas:

0703 10 19

– – –  Las demás

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

100

100

 

–  Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

1512 19

– –  Los demás:

1512 19 90

– – –  Los demás

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparados alimentarios a base de estos productos

3 400

70

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

2 050

70

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

40

100

2001 10 00

–  Pepinos y pepinillos

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

50

100

2003 10

–  Hongos del género Agaricus:

2003 10 20

– –  Conservados provisionalmente, cocidos completamente

2003 10 30

– –  Los demás:

2003 90

–  Los demás:

2003 90 10

– –  Trufas

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

150

100

2005 20

–  Patatas (papas):

 

– –  Las demás:

2005 20 20

– – –  En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

2005 20 80

– – –  Las demás

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

60

100

2005 40 00

–  Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

300

100

ANEXO IV C

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (concesiones dentro de los contingentes arancelarios)

[mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)]



Código NC

Descripción

Contingente arancelario anual

(toneladas)

Tipo de derecho aplicable

(% de NMF)

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

2 000

70

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

200

50

0406

Quesos y requesón

600

70

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

100

50

0701 90

–  Las demás

▼M5 —————

▼B

ANEXO V A

Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia

(mencionado en el apartado 1 del artículo 28)



Código

Descripción de las mercancías

Año 1

Año 2

►M1  Año 3 y siguientes ◄

derecho

%

derecho

%

derecho

%

03019110

03019190

03021110

03021190

03032110

03032190

03041011

ex03041019

ex03041091

03042011

ex03042019

ex03049010

ex03051000

ex03053090

03054945

ex03055990

ex03056990

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache yOncorhynchus chrysogaster): vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana.

(90 % NMF)

(80 % NMF)

(70 % NMF)

03019300

03026911

03037911

ex03041019

ex03041091

ex03042019

ex03049010

ex03051000

ex03053090

ex03054980

ex03055990

ex03056990

Carpas: vivas; frescas o refrigeradas; congeladas; secas, saladas o en salmuera, ahumadas; filetes y demás carne de pescado; harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana.

(90 % NMF)

(80 % NMF)

(70 % NMF)

ANEXO V B

Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad

(mencionado en el apartado 2 del artículo 28)



Código (1)

Descripción de las mercancías

Año 1

Año 2

►M1  Año 3 y siguientes ◄

derecho

%

derecho

%

derecho

%

0301

Peces vivos

(90 % NMF)

(80 % NMF)

(70 % NMF)

0301100000

– Peces ornamentales

 

– Los demás peces vivos

0301910000

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita,Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

0301920000

– – Anguilas (Anguilla spp.)

0301930000

– – – Carpas

0301 99

– – Los demás

0301990010

– – – De agua dulce

0302110000

– – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

0302660000

– – Anguilas (Anguilla spp.)

0302690010

– – – De agua dulce

0303210000

– – De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae,Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

0303290010

– – – De agua dulce

0303790010

– – – De agua dulce

0304100010

– – – De pescados de agua dulce

0304200010

– – – De pescados de agua dulce

0304900010

– – – De pescados de agua dulce

0305490000

– – Las demás

 

– pescado seco, salado o no, pero sin ahumar:

0305590000

– – Las demás

 

– pescado salado, pero no seco ni ahumado, y pescado en salmuera

0305690000

– – Las demás

(1)   

Tal como se define en la Ley de aranceles aduaneros, de 31 de julio de 1996, de la ex República Yugoslava de Macedonia (Diario Oficial 38/96).

▼M5

ANEXO V C

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de pescado y productos de la pesca originarios de la unión europea

(Libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios)

(mencionadas en el artículo 28, apartado 2)



Código NC (1)

Descripción

Contingentes anuales exentos de derechos

0301 93 00

Carpas vivas

75 toneladas

(1)   

Con arreglo a la definición de la Ley Arancelaria — Diario Oficial no 23/03, 69/04, 10/08, 35/10 y 11/12 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; Decisión sobre la armonización y la modificación del Arancel Aduanero — Diario Oficial no 169/12 de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

▼B

ANEXO VI

Derecho de establecimiento: servicios financieros

(mencionado en el Capítulo II del Título V, artículos 47 y 49)

Servicios financieros: Definiciones

Un servicio financiero es todo servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros o una Parte.

Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. 

Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros:

1. 

Seguros directos (incluido el coaseguro):

i) 

de vida

ii) 

no de vida.

2. 

Reaseguro y retrocesión.

3. 

Intermediación de seguros, por ejemplo, corretaje, agencias.

4. 

Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo de consultoría, actuariales, evaluación de riesgos y servicios de liquidación de reclamaciones.

B. 

Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1. 

Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

2. 

Préstamos de todo tipo, incluidos, inter alia, los créditos al consumo, los créditos hipotecarios, gestión de cobros («factoring») y transacciones financieras y comerciales.

3. 

Arrendamiento financiero.

4. 

Todos los servicios de pagos y de transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito y de débito, los cheques de viaje y las letras bancarias.

5. 

Garantías y avales.

6. 

Operaciones por cuenta de los clientes, tanto en bolsa como en el mercado extrabursátil u otros, a saber:

a) 

instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, etc.)

b) 

divisas

c) 

productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a éstos)

d) 

instrumentos de tipos de cambio y de tipos de interés, incluidos productos como los swaps, los contratos a plazo de tipos de interés, etc.

e) 

obligaciones transferibles

f) 

otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro.

7. 

Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, incluyendo la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones.

8. 

Intermediación en el mercado del dinero.

9. 

Gestión de activos, tales como fondos o efectos de cartera, todas las formas de gestión de inversiones colectivas, gestión de fondos de pensiones, custodia de valores y servicios fiduciarios.

10. 

Servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables.

11. 

Asesoría de intermediación y otros servicios financieros auxiliares en todas las actividades enumeradas en los puntos 1 a 10, incluidas las referencias y análisis crediticios, la investigación y el asesoramiento sobre inversiones y cartera, el asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia corporativa.

12. 

Suministro y transmisión de información financiera, tratamiento informático de datos financieros y programas informáticos por parte de suministradores de otros productos financieros.

Se excluyen de la definición de productos financieros las actividades siguientes:

a) 

actividades efectuadas por los bancos centrales o por cualquier otra institución pública en la aplicación de la política monetaria y de la política de tipos de cambio

b) 

actividades realizadas por los bancos centrales, organismos o departamentos del Gobierno o instituciones públicas, por cuenta o con garantía del Gobierno, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con dichas entidades públicas

c) 

actividades que formen parte de un sistema obligatorio de seguridad social o de planes de jubilación públicos, salvo que estas actividades puedan ser realizadas por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

ANEXO VII

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial

(mencionado en el artículo 71)

1.

El apartado 3 del artículo 71 se refiere a los convenios multilaterales siguientes:

— 
Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980).
— 
Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid 1989).
— 
Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 71 se aplicará a otros convenios multilaterales.

2.

Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:

— 
Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).
— 
Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
— 
Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979).
— 
Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).
— 
Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra, 1971).
— 
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971).
— 
Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra 1977, modificado en 1979).

3.

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la ex República Yugoslava de Macedonia concederá a las empresas y nacionales de la Comunidad, respetando el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial, un trato no menos favorable que el que conceda a otros terceros países en virtud de acuerdos bilaterales.

LISTA DE PROTOCOLOS



Protocolo no 1

relativo a los productos textiles y de confección.

Protocolo no 2

relativo a los productos siderúrgicos.

Protocolo no 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad.

Protocolo no 4

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Protocolo no 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

PROTOCOLO No 1

relativo a los productos textiles y de confección





Artículo 1

El presente Protocolo se aplica a los productos textiles y a las prendas de vestir (en lo sucesivo «productos textiles») enumerados en la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada de la Comunidad.

Artículo 2

1.  
Los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo estarán exentos de derechos de aduana en la Comunidad a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
2.  
Los derechos aplicables a la importación directa en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles de la sección XI (capítulos 50 a 63) de la nomenclatura combinada y originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 4 del presente Acuerdo quedarán suprimidos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, excepto en el caso de los productos que figuran en el anexo I del presente Protocolo, respecto a los cuales se reducirán progresivamente los derechos, tal como establece el Protocolo.
3.  
En virtud del presente Protocolo, las disposiciones del Acuerdo y, en especial, sus artículos 19 y 34 se aplicarán al comercio de productos textiles entre las Partes.

Artículo 3

El sistema de doble control y otras cuestiones conexas en relación con las exportaciones de productos textiles originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Comunidad y originarios de la Comunidad a la ex República Yugoslava de Macedonia quedan establecidos en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles tal y como ha sido prorrogado y aplicado desde el 1 de enero de 2000.

Artículo 4

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se impondrán nuevas restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, salvo lo establecido en el Acuerdo y en sus Protocolos.

ANEXO I

DERECHOS DE ADUANA MENCIONADOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

Los derechos de importación en la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos textiles que figuran en el presente anexo y originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

— 
El 1 de enero del primer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 70 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del segundo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 63 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del tercer año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 56 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del cuarto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 49 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del quinto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 42 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del sexto año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 35 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del séptimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 28 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del octavo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 21 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del noveno año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo los derechos se reducirán al 14 % del derecho básico.
— 
El 1 de enero del décimo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo se suprimirán los derechos restantes.

Lista de los productos cuyos tipos del derecho han de reducirse:

500710
500720
500790
510610
510620
510710
510720
510810
510820
510910
510990
511000
511111
511112
511112
511113
511190
511211
511219
511220
511230
511290
511300
520420
520511
520512
520513
520514
520515
520521
520522
520523
520524
520526
520527
520528
520531
520532
520533
520534
520535
520541
520542
520543
520544
520546
520547
520548
520611
520612
520613
520614
520615
520621
520622
520623
520624
520625
520631
520632
520633
520634
520635
520641
520642
520643
520644
520645
520710
520790
520811
520812
520813
520819
520821
520822
520823
520829
520831
520832
520833
520839
520841
520842
520843
520849
520851
520852
520853
520859
520911
520912
520919
520921
520922
520929
520931
520932
520939
520941
520942
520943
520949
520951
520952
520959
521011
521012
521019
521021
521022
521029
521031
521032
521039
521041
521042
521049
521051
521052
521059
521111
521112
521119
521121
521122
521129
521131
521132
521139
521141
521142
521143
521149
521151
521152
521159
521211
521112
521213
521214
521215
521221
521222
521223
521224
521225
530911
530919
530921
530929
531010
531090
531100
540110
540120
540210
540220
540231
540232
540233
540239
540241
540242
540243
540249
540251
540252
540259
540261
540262
540269
540310
540320
540333
540339
540341
540342
540349
540490
540500
540610
540620
540710
540720
540730
540741
540742
540743
540744
540751
540752
540753
540754
540761
540769
540771
540772
540773
540774
540781
540782
540783
540791
540792
540793
540794
540810
540821
540822
540823
540824
540831
540832
540833
540834
550110
550120
550130
550190
550310
550320
550330
550340
550390
550510
550520
550610
550620
550630
550690
550810
550820
550911
550912
550921
550922
550931
550932
550941
550942
550951
550952
550953
550959
550961
550962
550969
550991
550992
550999
551011
551012
551020
551030
551090
551110
551120
551130
551211
551219
551221
551229
551297
551299
551311
551312
551313
551319
551321
551322
551323
551329
551331
551332
551333
551339
551341
551342
551343
551349
551411
551412
551413
551419
551421
551422
551423
551429
551431
551432
551433
551439
551441
551442
551443
551449
551511
551512
551513
551519
551521
551522
551529
551591
551592
551599
551611
551612
551613
551614
551621
551622
551623
551624
551631
551632
551633
551634
551641
551642
551643
551644
551691
551692
551693
551694
560110
560121
560122
560129
560130
560210
560221
560229
560290
560311
560312
560313
560314
560391
560392
560393
560394
560600
560919
560890
560900
570110
570190
570210
570220
570231
570232
570239
570241
570242
570249
570251
570252
570259
570291
570292
570299
570310
570320
570330
570390
570410
570490
570500
580110
580121
580122
580123
580124
580125
580126
580131
580132
580133
580134
580135
580136
580190
580211
580219
580220
580230
580310
580390
580410
580421
580429
580430
580500
580610
580620
580631
580632
580639
580640
580710
580790
580810
580890
580900
581010
581091
581092
581099
581100
590110
590190
590210
590220
590290
590410
590491
590492
590500
590610
590691
590699
590700
590800
591000
600110
600121
600122
600129
600191
600192
600199
600210
600220
600230
600241
600242
600243
600249
600291
600292
600293
600299
610110
610120
610130
610190
610210
610220
610230
610290
610311
610312
610319
610321
610322
610323
610329
610331
610332
610333
610339
610341
610342
610343
610349
610411
610412
610413
610419
610421
610422
610423
610429
610431
610432
610433
610439
610441
610442
610443
610444
610449
610451
610452
610453
610459
610461
610462
610463
610469
610510
610520
610590
610610
610620
610690
610711
610712
610719
610721
610722
610729
610791
610792
610799
610811
610819
610821
610822
610829
610831
610832
610839
610891
610892
610899
610910
610990
611010
611020
611030
611090
611110
611120
611130
611190
611211
611212
611219
611220
611231
611239
611241
611249
611300
611410
611420
611430
611490
611511
611512
611519
611520
611591
611591
611592
611593
611599
611610
611691
611692
611693
611699
611710
611720
611780
611790
620111
620112
620113
620119
620191
620192
620193
620199
620211
620212
620213
620219
620291
620292
620293
620299
620311
620312
620319
620321
620322
620323
620329
620331
620332
620333
620339
620341
620342
620343
620349
620411
620412
620413
620419
620421
620422
620423
620429
620431
620432
620433
620439
620441
620442
620443
620444
620449
620451
620452
620453
620459
620461
620462
620463
620469
620510
620520
620530
620590
620610
620620
620630
620640
620690
620711
620719
620721
620722
620729
620791
620792
620799
620811
620819
620821
620822
620829
620891
620892
620899
620910
620920
620930
620990
621010
621020
621030
621040
621050
621111
621112
621120
621131
621132
621133
621139
621141
621142
621143
621149
621210
621220
621230
621290
621310
621320
621390
621410
621420
621430
621440
621490
621510
621520
621590
621600
621710
621790
630110
630120
630130
630140
630190
630210
630221
630222
630229
630231
630232
630239
630240
630251
630252
630253
630259
630260
630291
630292
630293
630299
630311
630312
630319
630391
630392
630399
630411
630419
630491
630492
630493
630499
630510
630520
630532
630533
630539
630590
630611
630612
630619
630621
630622
630629
630631
630639
630641
630649
630691
630699
630710
630720
630790
630800

PROTOCOLO No 2

relativo a los productos siderúrgicos





Artículo 1

El presente Protocolo se aplicará a los productos del capítulo 72 del arancel aduanero común así como a otros productos siderúrgicos acabados que en el futuro puedan ser originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia dentro del capítulo anteriormente mencionado.

Artículo 2

Los derechos de importación aplicables en la Comunidad a los productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 3

Los derechos de importación aplicables en la ex República Yugoslava de Macedonia a los productos textiles originarios de la Comunidad se reducirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:

1) 

Los derechos se reducirán al 80 % del derecho básico al comienzo de cada año una vez haya entrado en vigor el Acuerdo.

2) 

Se efectuarán nuevas reducciones al 60 %, el 40 %, el 20 %, el 10 % y el 0 % del derecho básico al comienzo del segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto años, respectivamente, tras la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 4

1.  
Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
2.  
Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente quedarán suprimidas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 5

1.  
Dadas las disposiciones del artículo 69 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que es necesario y urgente que cada una de ellas elimine rápidamente las deficiencias estructurales de su sector siderúrgico, de modo que garantice la competitividad de su industria a nivel mundial. Por consiguiente, la ex República Yugoslava de Macedonia deberá poner en marcha en un plazo de dos años un programa de reestructuración y reconversión de su industria siderúrgica que haga que este sector sea rentable en condiciones comerciales normales. Si lo solicita, la Comunidad ofrecerá a la ex República Yugoslava de Macedonia el asesoramiento técnico adecuado para lograr ese objetivo.
2.  
Además de las disposiciones del artículo 69 del presente Acuerdo, cualquier práctica contraria al presente Artículo se evaluará con arreglo a criterios específicos resultantes de la aplicación de la legislación comunitaria relativa a las ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado y cualquier norma específica sobre el control de las ayudas de Estado aplicable al sector siderúrgico tras la expiración del Tratado CECA.
3.  

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la letra iii) del apartado 1 del artículo 69 del presente Acuerdo respecto a los productos siderúrgicos, la Comunidad acepta que, durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo y de manera excepcional, la ex República Yugoslava de Macedonia pueda conceder ayudas de Estado con fines de reestructuración, a condición de que:

— 
la ayuda dé como resultado la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones comerciales normales al final del período de reestructuración,
— 
el importe y la importancia de la ayuda se limiten estrictamente a lo absolutamente necesario para restablecer la viabilidad y se reduzcan gradualmente,
— 
el programa de reestructuración se vincule a un plan global de racionalización y reducción de capacidad en la ex República Yugoslava de Macedonia.
4.  
Cada Parte garantizará una transparencia total respecto a la aplicación del programa de reestructuración y reconversión mediante un intercambio total y continuo con la otra Parte de información detallada sobre dicho programa, incluidos el importe, la importancia y los objetivos de las ayudas de Estado que se concedan de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
5.  
El Consejo de Estabilización y Asociación efectuará un seguimiento de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 a 4 anteriores.
6.  
En caso de que una de las Partes considere que una práctica de la otra Parte es incompatible con lo dispuesto en el presente artículo y si dicha práctica perjudique o pueda perjudicar los intereses de la primera Parte o pueda causar un perjuicio importante a su industria nacional, dicha Parte podrá adoptar las medidas apropiadas previa consulta al grupo de contacto mencionado en el artículo 8 o treinta días laborales después de que haya solicitado esa consulta.

Artículo 6

Lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 34 del Acuerdo se aplicará al comercio de productos siderúrgicos entre las Partes.

▼M3 —————

▼B

Artículo 8

Las Partes acuerdan que uno de los organismos especiales creados por el Consejo de Estabilización y Asociación será un grupo de contacto en el que se debatirá la aplicación del presente Protocolo.

▼M3 —————

▼B

APÉNDICE I DEL ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A DOBLE CONTROL

Partida NC 7208 completa

Partida NC 7209 completa

Partida NC 7210 completa

Partida NC 7211 completa

Partida NC 7212 completa

Los anexos técnicos restantes se añadirán en una fase posterior y tendrán en cuenta los anexos técnicos vigentes actualmente.

PROTOCOLO No 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslava de Macedonia y la Comunidad





Artículo 1

▼M1

1.  
La Comunidad y la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos indicados en los anexos I, II y III respectivamente de conformidad con las condiciones mencionadas en los mismos, tanto si hay contingentes como si no los hay.

▼B

2.  

El Consejo de Estabilización y Asociación se pronunciará sobre lo siguiente:

— 
la ampliación de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo,
— 
las modificaciones de los derechos indicados en los anexos I y II,
— 
los aumentos de los contingentes arancelarios o la supresión de los mismos.
3.  
El Consejo de Estabilización y Asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. Establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de Estabilización y Asociación:

— 
cuando, en el comercio entre la Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia, se reduzcan los derechos aplicados a los productos básicos, o
— 
en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas básicos.

Artículo 3

La Comunidad y la ex República Yugoslava de Macedonia se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos aplicables a los productos cubiertos por el presente Protocolo. Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

▼M1

Artículo 4

Tratándose de los productos cuyo derecho arancelario preferencial alcance durante el proceso de reducción mencionado en el presente Protocolo un valor residual del uno por ciento o menos, por lo que se refiere a los derechos ad valorem, y 0,01 euros por kg (o la unidad específica apropiada) o menos, por lo que se refiere a los derechos específicos, los derechos de aduana se suprimirán en ese punto.

▼B

ANEXO I



DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA

Los derechos serán nulos en el caso de las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas transformados originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia y enumerados a continuación

Código NC

Designación de las mercancías

(1)

(2)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

0403 10

– Yogur:

 

– – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 10 51

– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53

– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 10 59

– – – – Superior al 27 % en peso

 

– – – Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 10 91

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 99

– – – – Superior al 6 % en peso

0403 90

– Los demás

 

– – Aromatizados o con frutas, nueces o cacao:

 

– – – En polvo, gránulos y demás formas sólidas, con un contenido de grasas de la leche, en peso:

0403 90 71

– – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 90 73

– – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

0403 90 79

– – – – Superior al 27 % en peso

 

– – – Los demás con un contenido de grasas de la leche:

0403 90 91

– – – – Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93

– – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 90 99

– – – – Superior al 6 % en peso

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 20

– Pastas lácteas para untar:

0405 20 10

– – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0405 20 30

– – Con un contenido de grasas superior o igual l 60 % pero inferior al 75 % en peso

0509 00

Esponjas naturales de origen animal:

0509 00 90

– Las demás:

0710

Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 40 00

– Maíz dulce

0711

Hortalizas, incluso silvestres, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

0711 90

– Las demás hortalizas, incluso silvestres; mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

 

– – Hortalizas, incluso silvestres:

0711 90 30

– – – Maíz dulce

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

– Jugos y extractos vegetales:

1302 12 00

– – De regaliz

1302 13 00

– – De lúpulo

1302 20

– Materias pécticas, pectinatos y pectatos

1302 20 10

– – Secos

1302 20 90

– – Los demás

1505

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

1505 10 00

– Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

1516 20

– Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

1516 20 10

– – Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax».

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

1517 10

– Margarina (excepto la margarina líquida):

1517 10 10

– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

1517 90

– Las demás:

1517 90 10

– – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

 

– – Las demás

1517 90 93

– – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo.

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otros códigos:

1518 00 10

– Linoxina

 

– Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (1):

 

– Los demás:

1518 00 91

– – Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

 

– – Los demás

1518 00 95

– – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

1518 00 99

– – – Los demás

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

1521 90

– Las demás:

 

– – Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

1521 90 99

– – – Las demás

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales:

1522 00 10

– Degrás

▼M2 —————

▼B

1704

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

1704 10

– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

 

– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 11

– – – En tiras

1704 10 19

– – – Los demás

 

– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

1704 10 91

– – – En tiras

1704 10 99

– – – Los demás

1704 90

– Los demás:

1704 90 10

– – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

1704 90 30

– – Preparación llamada «chocolate blanco»

 

– – Los demás

1704 90 51

– – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

1704 90 55

– – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

1704 90 61

– – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

 

– – – Los demás

1704 90 65

– – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

1704 90 71

– – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

1704 90 75

– – – – Los demás caramelos

 

– – – – Los demás

1704 90 81

– – – – – Obtenidos por compresión

1704 90 99

– – – – – Los demás

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1803 10 00

– Sin desgrasar

1803 20 00

– Desgrasada total o parcialmente

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

1805 00 00

Cacao en polvo sin azucarar ni otro edulcorante

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1806 10

– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

1806 10 15

– – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 20

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 30

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 10 90

– – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1806 20

– Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

1806 20 10

– – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 31 % en peso

1806 20 30

– – Con un contenido total de manteca de cacao y grasa de leche igual o superior al 25 % e inferior al 31 % en peso

 

– – Las demás

1806 20 50

– – – Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

1806 20 70

– – – Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

1806 20 80

– – – Baño de cacao

1806 20 95

– – – Las demás

 

– Las demás, en bloques, en tabletas o en barras:

1806 31 00

– – Rellenos

1806 32

– – Sin rellenar

1806 32 10

– – – Con cereales, nueces u otros frutos

1806 32 90

– – – Los demás

1806 90

– Los demás:

 

– – Chocolate y artículos de chocolate:

 

– – – Bombones, incluso rellenos:

1806 90 11

– – – – Con alcohol

1806 90 19

– – – – Los demás

 

– – – Los demás:

1806 90 31

– – – – Rellenos

1806 90 39

– – – – Sin rellenar

1806 90 50

– – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

1806 90 60

– – Pastas para untar que contengan cacao

1806 90 70

– – Preparaciones para bebidas, que contengan cacao

1806 90 90

– – Los demás

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1901 10 00

– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

1901 20 00

– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

1901 90

– Los demás

 

– – Extracto de malta

1901 90 11

– – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

1901 90 19

– – – Los demás

 

– – Los demás

1901 90 91

– – – Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

1901 90 99

– – – Los demás

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparados

 

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo:

1902 11 00

– – Que contengan huevo

1902 19

– – Las demás

1902 19 10

– – – Sin harina ni sémola de trigo blando

1902 19 90

– – – Los demás

1902 20

– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo:

 

– – Las demás

1902 20 91

– – – Cocidas

1902 20 99

– – – Las demás

1902 30

– Las demás pastas alimenticias

1902 30 10

– – Secas:

1902 30 90

– – Las demás

1902 40

– Cuscús

1902 40 10

– – Sin preparar

1902 40 90

– – Los demás

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1904 10

– Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado

1904 10 10

– – A base de maíz

1904 10 30

– – A base de arroz

1904 10 90

– – Los demás

1904 20

– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales, sin tostar, o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

1904 20 10

– – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

 

– – Las demás

1904 20 91

– – – A base de maíz

1904 20 95

– – – A base de arroz

1904 20 99

– – – Las demás

1904 90

– Los demás:

1904 90 10

– – A base de arroz

1904 90 90

– – Los demás

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, para sellar, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares:

1905 10 00

– Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

1905 20

– Pan de especias

1905 20 10

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso.

1905 20 30

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

1905 20 90

– – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

1905 30

– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

 

– – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

1905 30 11

– – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

1905 30 19

– – – Los demás

 

– – Los demás

 

– – Galletas dulces;

1905 30 30

– – – – Con un contenido de grasas de la leche igual o superior al 8 % en peso

 

– – – – Las demás:

1905 30 51

– – – – – Galletas dobles rellenas

1905 30 59

– – – – – Las demás

 

– – – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

1905 30 91

– – – – Salados, rellenos o sin rellenar

1905 30 99

– – – – Los demás

1905 40

– Pan tostado y productos similares tostados

1905 40 10

– – Pan a la brasa

1905 40 90

– – Los demás

1905 90

– Los demás

1905 90 10

– – Pan ázimo (mazoth)

1905 90 20

– – Hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

 

– – Los demás:

1905 90 30

– – – Pan sin adición de miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y grasas inferior o igual al 5 % en peso, calculados sobre materia seca

1905 90 40

– – – Barquillos y obleas para sellar, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres), con un contenido de agua superior al 10 % en peso

1905 90 45

– – – Galletas

1905 90 55

– – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

 

– – – Los demás

1905 90 60

– – – – Con edulcorantes añadidos

1905 90 90

– – – – Los demás

2001

Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

2001 90

– Los demás

2001 90 30

– – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2001 90 40

– – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2001 90 60

– – Palmitos

2004

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

2004 10

– Patatas (papas):

 

– – Las demás

2004 10 91

– – – En forma de harinas, sémolas o copos

2004 90

– Las demás hortalizas, incluso silvestres y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

2004 90 10

– – Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2005

Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

2005 20

– Patatas (papas):

2005 20 10

– – En forma de harinas, sémolas o copos

2005 80 00

– Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo; incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

2008 11

– – Cacahuates (cacahuetes, maníes):

2008 11 10

– – – Manteca de cacahuate (cacahuete, maní)

 

– Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008 19:

2008 91 00

– – Palmitos

2008 99

– – Los demás

 

– – – Sin alcohol añadido:

 

– – – – Sin azúcar añadido:

2008 99 85

– – – – – Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

2008 99 91

– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 11

– – Extractos, esencias y concentrados:

2101 11 11

– – – Con un contenido de materia seca procedente del café igual o superior al 95 % en peso.

2101 11 19

– – – Los demás

2101 12

– – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

2101 12 92

– – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados de café

2101 12 98

– – – Las demás

2101 20

– Extractos, esencias y concentrados a base de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

2101 20 20

– – Extractos, esencias y concentrados:

 

– – Preparaciones:

2101 20 92

– – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

2101 20 98

– – – Los demás

2101 30

– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 11

– – – Achicoria tostada

2101 30 19

– – – Los demás

 

– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

2101 30 91

– – – De achicoria tostada

2101 30 99

– – Los demás

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear):

2102 10

– Levaduras vivas

2102 10 10

– – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

 

– – Levaduras para panificación:

2102 10 31

– – – Secas

2102 10 39

– – – Las demás

2102 10 90

– – Las demás

2102 20

– Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

– – Levaduras muertas:

2102 20 11

– – – En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

2102 20 19

– – – Las demás

2102 30 00

– Levaduras artificiales (polvos para hornear)

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2103 10 00

– Salsa de soja (soya)

2103 20 00

– «Ketchup» y demás salsas de tomate

2103 30

– Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103 30 90

– – Mostaza preparada

2103 90

– – Los demás

2103 90 90

– – Los demás

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

2104 10

– Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

2104 10 10

– – Secos o desecados

2104 10 90

– – Los demás

2104 20 00

– Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2105 00

Helados y productos similares, incluso con cacao

2105 00 10

– Sin grasa de la leche o con un contenido inferior al 3 %, en peso

 

– Con un contenido de grasas de la leche:

2105 00 91

– – Igual o superior al 3 % pero inferior al 7 % en peso

2105 00 99

– – Superior o igual al 7 % en peso

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

2106 10

– Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

2106 10 20

– – Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 10 80

– – Los demás

2106 90

– Las demás

2106 90 10

– – Preparaciones llamadas «fondue»

2106 90 20

– – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas) del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

 

– – Las demás:

2106 90 92

– – – Sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

2106 90 98

– – – Las demás

2202

Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas o de hortalizas de la partida 2009)

2202 10 00

– Agua, incluidas el agua mineral, natural o artificial y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

2202 90

– Las demás

2202 90 10

– – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos:

 

– – Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

2202 90 91

– – – Inferior al 0,2 % en peso

2202 90 95

– – – Igual o superior al 0,2 %, pero inferior al 2 % en peso

2202 90 99

– – – 2 % or more

2203 00

Cerveza de malta:

 

– En recipientes de contenido inferior o igual a 10 litros:

2203 00 01

– – En botellas

2203 00 09

– – Las demás

2203 00 10

– En recipientes de contenido superior a 10 litros:

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2205 10

– En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros:

2205 10 10

– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol l

2205 10 90

– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol:

2205 90

– Las demás

2205 90 10

– – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

2205 90 90

– – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol:

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

2207 10 00

– Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol.

2207 20 00

– Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

2208 40

– Ron y demás aguardientes de caña

 

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros

2208 40 11

– – – Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectólitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

 

– – – Los demás

2208 40 31

– – – De valor superior a 7,9 euros por litro de alcohol puro

2208 40 39

– – – Los demás

 

– – En recipientes de contenido superior a 2 litros:

2208 40 51

– – – Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectólitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

 

– – – Los demás

2208 40 91

– – – De valor superior a 2 euros por litro de alcohol puro

2208 40 99

– – – Los demás

2208 90

– Los demás

 

– – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

2208 90 91

– – – No superior a 2 litros

2208 90 99

– – – Superior a 2 litros:

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2402 10 00

– Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402 20

– Cigarrillos que contengan tabaco

2402 20 10

– – Que contengan clavo

2402 20 90

– – Los demás

2402 90 00

– Los demás:

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; «tabaco homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

2403 10

– Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

2403 10 10

– – En envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 500 kg

2403 10 90

– – Los demás

 

– Los demás

2403 91 00

– – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»;

2403 99

– – Los demás

2403 99 10

– – – Tabaco de mascar y rapé

2403 99 90

– – – Los demás

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

– Otros alcoholes polihídricos

2905 43 00

– – Manitol

2905 44

– – D-glucitol (sorbitol)

 

– – – En disolución acuosa:

2905 44 11

– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 19

– – – – Los demás

 

– – – Los demás

2905 44 91

– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

2905 44 99

– – – – Los demás

2905 45 00

– – Glicerol

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

3301 90

– Los demás

3301 90 21

– – – Oleorresinas de extracción de regaliz y de lúpulo

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

3302 10

– Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

– – Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

 

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

3302 10 10

– – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

 

– – – – Los demás:

3302 10 21

– – – – – Sin grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

3302 10 29

– – – – – Las demás

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

3501 10

– Caseína:

3501 10 50

– – Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3501 10 90

– – Las demás

3501 90

– – Las demás

3501 90 90

– – Las demás

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

3505 10

– Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

3505 10 10

– – Dextrina

 

– – Los demás almidones y féculas modificados:

3505 10 90

– – – Los demás

3505 20

– Colas:

3505 20 10

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 %, en peso

3505 20 30

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

3505 20 50

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

3505 20 90

– – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 %, en peso

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3809 10

– A base de materias amiláceas

3809 10 10

– – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

3809 10 30

– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

3809 10 50

– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

3809 10 90

– – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales;aceites ácidos del refinado

3823 11 00

– – Ácido esteárido

3823 12 00

– – Ácido oleico

3823 13 00

– – Ácidos grasos del «tall oil»

3823 19

– – Los demás

3823 19 10

– – – Ácidos grasos destilados

3823 19 30

– – – Destilado de ácido graso

3823 19 90

– – – Los demás:

3823 70 00

– Alcoholes grasos industriales

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

3824 60

– Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

 

– – En disolución acuosa:

3824 60 11

– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 19

– – – Los demás

 

– – Los demás

3824 60 91

– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

3824 60 99

– – – Los demás

▼M5

ANEXO II

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA



Código NC

Descripción

Tipo de derecho aplicable

(% de NMF)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

0403 10

–  Yogur:

 

 

– –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

 

– – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

 

0403 10 51

– – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

50

0403 10 53

– – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

50

0403 10 59

– – – –  Superior al 27 % en peso

50

 

– – –  Los demás con un contenido de materias grasas de leche

 

0403 10 91

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

50

0403 10 93

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

50

0403 10 99

– – – –  Superior al 6 % en peso

50

0403 90

–  Los demás:

 

 

– –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

 

– – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

 

0403 90 71

– – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

50

0403 90 73

– – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

50

0403 90 79

– – – –  Superior al 27 % en peso

50

 

– – –  Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche

 

0403 90 91

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

50

0403 90 93

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

50

0403 90 99

– – – –  Superior al 6 % en peso

50

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

 

0405 20

–  Pastas lácteas para untar:

 

0405 20 10

– –  Con un contenido de materias grasas superior al 39 % pero inferior al 60 % en peso

0

0405 20 30

– –  Con un contenido de materias grasas superior al 60 % pero inferior al 75 % en peso

0

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

 

–  Los demás:

 

0511 99

– –  Los demás:

 

 

– – –  Esponjas naturales de origen animal:

 

0511 99 31

– – – –  En bruto

0

0511 99 39

– – – –  Las demás

0

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

0710 40 00

–  Maíz dulce

0

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

0711 90

–  Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

– –  Hortalizas:

 

0711 90 30

– – –  Maíz dulce

0

0903 00 00

Yerba mate

0

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

 

 

–  Algas:

 

1212 29 00

– –  Las demás

0

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

–  Jugos y extractos vegetales:

 

1302 12 00

– –  De regaliz

0

1302 13 00

– –  De lúpulo

0

1302 19

– –  Los demás:

 

1302 19 20

– – –  De plantas del género Ephedra

0

1302 19 70

– – –  Los demás

0

1302 20

–  Materias pécticas, pectinatos y pectatos

100

 

–  Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

1302 31 00

– –  Agar-agar

0

1302 32

– –  Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

1302 32 10

– – –  De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

0

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

0

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

0

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

0

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

1515 90

–  Los demás:

 

1515 90 11

– –  Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

1516 20

–  Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

 

1516 20 10

– –  Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

0

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 :

 

1517 10

–  Margarina, excepto la margarina líquida

100

1517 90

–  Las demás:

 

1517 90 10

– –  Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

100

 

– –  Las demás:

 

1517 90 93

– – –  Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

0

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516 ; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

0

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

0

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

1522 00 10

–  Degrás

0

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

1702 50 00

–  Fructosa químicamente pura

0

1702 90

–  Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

1702 90 10

– –  Maltosa químicamente pura

100

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

50

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

0

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

0

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

1806 10

–  Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

0

1806 20

–  Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

50

 

–  Las demás, en bloques, tabletas o barras:

 

1806 31 00

– –  Rellenos

50

1806 32

– –  Sin rellenar

50

1806 90

–  Los demás

50

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

0

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

–  Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

1902 11 00

– –  Que contengan huevo

50

1902 19

– –  Las demás

50

1902 20

–  Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

1902 20 10

– –  Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

0

1902 20 30

– –  Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

100

 

– –  Las demás:

 

1902 20 91

– – –  Cocidas

50

1902 20 99

– – –  Las demás

50

1902 30

–  Las demás pastas alimenticias

50

1902 40

–  Cuscús

50

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

0

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

100

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

50

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

2001 90

–  Los demás:

 

2001 90 30

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

2001 90 40

– –  Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0

2001 90 92

– –  Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos

0

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 :

 

2004 10

–  Patatas (papas):

 

 

– –  Las demás:

 

2004 10 91

– – –  En forma de harinas, sémolas o copos

0

2004 90

–  Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

2004 90 10

– –  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 :

 

2005 20

–  Patatas (papas):

 

2005 20 10

– –  En forma de harinas, sémolas o copos

0

2005 80 00

–  Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

–  Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

2008 11

– –  Cacahuates (cacahuetes, maníes):

 

2008 11 10

– – –  Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

0

 

–  Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19 ):

 

2008 91 00

– –  Palmitos

0

2008 99

– –  Los demás:

 

 

– – –  Sin alcohol añadido:

 

 

– – – –  Sin azúcar añadido:

 

2008 99 85

– – – – –  Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

0

2008 99 91

– – – – –  Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

0

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

0

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas

100

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

2103 10 00

–  Salsa de soja (soya)

0

2103 20 00

–  Kétchup y demás salsas de tomate

100

2103 30

–  Harina de mostaza y mostaza preparada

0

2103 90

–  Los demás:

 

2103 90 10

– –  Chutney de mango, líquido

0

2103 90 30

– –  Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

0

2103 90 90

– –  Los demás:

 

2103909010

– – –  Mezcla de hierbas a base de pimienta

0

2103909050

– – –  Mayonesa

100

2103909090

– – –  Los demás

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

2104 10 00

–  Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

50

2104 20 00

–  Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

0

2105 00

Helados, incluso con cacao

0

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

2106 10

–  Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

0

2106 90

–  Las demás:

 

2106 90 20

– –  Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

0

 

– –  Las demás:

 

2106 90 92

– – –  Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

0

2106 90 98

– – –  Las demás

0

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

50

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

50

2203 00

Cerveza de malta

0

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

0

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

0

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

0

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

70

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

100

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

–  Los demás polialcoholes:

 

2905 43 00

– –  Manitol

0

2905 44

– –  D-glucitol (sorbitol)

0

2905 45 00

– –  Glicerol

0

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

3301 90

–  Los demás

0

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

3302 10

–  De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

– –  De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

 

– – –  Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

3302 10 10

– – – –  De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

0

 

– – – –  Las demás:

 

3302 10 21

– – – – –  Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

0

3302 10 29

– – – – –  Las demás

0

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

3501 10

–  Caseína

0

3501 90

–  Los demás:

 

3501 90 90

– –  Los demás

0

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

0

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

3809 10

–  A base de materias amiláceas

0

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

0

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

3824 60

–  Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 )

0

ANEXO III

Derechos aplicables a las importaciones de productos originarios de la unión europea en la antigua república yugoslava de macedonia (libres de derechos dentro de los contingentes arancelarios)



CódigoNC

Descripción

Contingente arancelario anual

(toneladas)

Tipo de derecho aplicable

(% de NMF)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

370

0

0403 10

–  Yogur:

 

– –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

– – –  En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

0403 10 51

– – – –  Inferior o igual al 1,5 % en peso

0403 10 53

– – – –  Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

 

– – –  Los demás, con un contenido de materias grasas de leche

0403 10 91

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

0403 10 93

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0403 10 99

– – – –  Superior al 6 % en peso

0403 90

–  Los demás:

 

– –  Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

– – –  Los demás, con un contenido de materias grasas de leche

0403 90 91

– – – –  Inferior o igual al 3 % en peso

0403 90 93

– – – –  Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516 :

450

0

1517 10

–  Margarina, excepto la margarina líquida

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

385

0

1704 90

–  Los demás

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

1 150

0

1806 20

–  Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

 

–  Las demás, en bloques, tabletas o barras:

1806 31 00

– –  Rellenos

1806 32

– –  Sin rellenar

1806 90

–  Los demás

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

215

0

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

1 435

0

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas

850

0

2102 10

–  Levaduras vivas

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002 ); polvos preparados para esponjar masas

35

0

2102 30 00

–  Polvos preparados para esponjar masas

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

100

0

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

450

0

2104 10 00

–  Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

1 050

0

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

1 670

0

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

100

0

2402 20

–  Cigarrillos que contengan tabaco

DERECHOS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA EN LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA (CONCESIONES DENTRO DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS) ( 2 )



Código NC

Descripción

Contingente arancelario anual

(toneladas)

Tipo de derecho aplicable

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

150

12 %

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

270

27 %

2402 20

–  Cigarrillos que contengan tabaco

▼M7

PROTOCOLO N.o 4

sobre la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa



Artículo 1

Normas de origen aplicables

1.  
A efectos de la aplicación del Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas ( 3 ) (en lo sucesivo, «Convenio»), de acuerdo con su última modificación y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2.  
Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al Acuerdo.
3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, la República de Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la República de Moldavia, Georgia y Ucrania, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

Artículo 2

Normas de origen aplicables de forma alternativa

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del presente Protocolo, a efectos de la aplicación del Acuerdo, los productos que adquieran el origen preferencial de conformidad con las normas de origen aplicables de forma alternativa que figuran en el apéndice A del presente Protocolo (en lo sucesivo, «normas transitorias») también se considerarán originarios de la Unión Europea o de la República de Macedonia del Norte.
2.  
Las normas transitorias serán de aplicación hasta la entrada en vigor de la modificación del Convenio en que se basan las normas transitorias.

Artículo 3

Resolución de litigios

1.  
En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación que figuran en el artículo 32 del apéndice I del Convenio o en el artículo 34 del apéndice A del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichos litigios se deberán remitir al Consejo de Estabilización y Asociación.
2.  
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 4

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 5

Denuncia del Convenio

1.  
En caso de que la Unión Europea o la República de Macedonia del Norte comuniquen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte iniciarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del Acuerdo.
2.  
Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y la República de Macedonia del Norte únicamente.

APÉNDICE A

NORMAS DE ORIGEN APLICABLES DE FORMA ALTERNATIVA

Normas de aplicación facultativa entre las Partes contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio

(en lo sucesivo, «normas» o «normas transitorias»)

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

OBJETIVOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

Artículo 7

Acumulación del origen

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

Artículo 9

Unidad de calificación

Artículo 10

Juegos o surtidos

Artículo 11

Elementos neutros

Artículo 12

Separación contable

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

Artículo 14

No modificación

Artículo 15

Exposiciones

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

Artículo 19

Exportador autorizado

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

Artículo 24

Zonas francas

Artículo 25

Requisitos de importación

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

Artículo 30

Importes expresados en euros

TÍTULO VI

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

Artículo 32

Resolución de litigios

TÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

Artículo 36

Sanciones

TÍTULO VIII

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Espacio Económico Europeo

Artículo 38

Liechtenstein

Artículo 39

República de San Marino

Artículo 40

Principado de Andorra

Artículo 41

Ceuta y Melilla

Lista de anexos

ANEXO I:

Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II:

Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado pueda obtener el carácter originario

ANEXO III:

Texto de la declaración de origen

ANEXO IV:

Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

ANEXO V:

Condiciones especiales relativas a los productos originarios de Ceuta y Melilla

ANEXO VI:

Declaración del proveedor

ANEXO VII:

Declaración del proveedor de larga duración

OBJETIVOS

Las presentes normas son facultativas. Están destinadas a aplicarse con carácter provisional, a la espera de la celebración y entrada en vigor de la modificación del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas («Convenio PEM» o «Convenio»). Las presentes normas se aplicarán bilateralmente a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes que acuerden aludir a ellas o las incluyan en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales. Las presentes normas están destinadas a aplicarse como alternativa a las normas del Convenio, que, conforme al Convenio, se entienden sin perjuicio de los principios establecidos en los acuerdos pertinentes y otros acuerdos bilaterales conexos entre las Partes contratantes. Por consiguiente, las presentes normas no serán obligatorias, sino opcionales. Podrán aplicar las presentes normas los operadores económicos que deseen solicitar preferencias basadas en estas últimas, en vez de en las normas del Convenio.

Las presentes normas no están destinadas a modificar el Convenio. El Convenio seguirá siendo plenamente aplicable entre sus Partes contratantes. Las presentes normas no modificarán los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes en virtud del Convenio.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de las presentes normas, se entenderá por:

a) 

«Parte contratante de aplicación»: Parte contratante en el Convenio PEM que incorpore estas normas en sus acuerdos comerciales bilaterales preferenciales con otra Parte contratante en el Convenio PEM, esta definición incluye asimismo a las Partes del Acuerdo;

b) 

«capítulos», «partidas» y «subpartidas»: los capítulos, partidas y subpartidas (códigos de cuatro o seis cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), incluidas las modificaciones introducidas en la misma de conformidad con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de 26 de junio de 2004;

c) 

«clasificado»: clasificación de una mercancía en alguna de las partidas o subpartidas específicas del Sistema Armonizado;

d) 

«envío»: los productos

i) 

enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario, o

ii) 

cubiertos por un documento de transporte único que garantice su traslado del exportador al destinatario o, de no existir dicho documento, por una única factura;

e) 

«autoridades aduaneras de la Parte o de la Parte contratante de aplicación»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros;

f) 

«valor en aduana»: valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo de la OMC sobre Valoración en Aduana);

g) 

«precio franco fábrica»: precio pagado por el producto abonado al fabricante en la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido. Cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» se referirá a la empresa que haya contratado al subcontratista.

Cuando el precio efectivo abonado no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Parte, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, previa deducción de los gravámenes interiores que son o podrían ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;

h) 

«materia fungible» o «producto fungible»: materia o producto del mismo tipo y de la misma calidad comercial que presente características técnicas y físicas idénticas y que no pueda distinguirse una de otra;

i) 

«mercancías»: tanto la materia como el producto;

j) 

«fabricación»: todo tipo de proceso de elaboración o transformación, incluido el montaje;

k) 

«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente, pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

l) 

«contenido máximo de materias no originarias»: el contenido máximo de materias no originarias autorizado para poder considerar una manufactura lo suficientemente elaborada o transformada como para conferir al producto el carácter originario. Esta magnitud podrá expresarse como porcentaje del precio franco fábrica del producto o como porcentaje del peso neto de las materias utilizadas que se clasifican en un grupo de capítulos, capítulo, partida o subpartida específicos;

m) 

«producto»: el producto obtenido, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

n) 

«territorio»: el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de una Parte;

o) 

«valor añadido»: precio franco fábrica del producto menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de las demás Partes contratantes de aplicación con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;

p) 

«valor de las materias»: valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora. Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte cuando se exporten a la otra Parte los siguientes productos:

a) 

los enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3;

b) 

los obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en la Parte en cuestión a tenor del artículo 4.

Artículo 3

Productos enteramente obtenidos

1.  

Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte cuando se exporten a la otra Parte:

a) 

los productos minerales y las aguas naturales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) 

las plantas, incluidas las plantas acuáticas, y los productos vegetales cultivados o recolectados en su territorio;

c) 

los animales vivos nacidos y criados en sus territorios;

d) 

los productos procedentes de animales vivos criados en sus territorios;

e) 

los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en sus territorios;

f) 

los productos de la caza y de la pesca practicadas en sus territorios;

g) 

los productos de la acuicultura, cuando los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos hayan nacido o hayan sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías;

h) 

los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques fuera de cualquier mar territorial;

i) 

los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

j) 

los artículos usados recogidos en él, aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k) 

los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en sus territorios;

l) 

los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m) 

las mercancías obtenidas en ella a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).

2.  

Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), respectivamente, se aplicarán únicamente a los buques y buques factoría que reúnan todos los requisitos siguientes:

a) 

que estén registrados en la Parte de exportación o de importación;

b) 

que enarbolen pabellón de la Parte de exportación o de importación;

c) 

que cumplan una de las condiciones siguientes:

i) 

que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de la Parte de exportación o de importación, o

ii) 

que pertenezcan a sociedades:

— 
que tengan su sede social y su principal lugar de actividad económica en la Parte de exportación o de importación, y
— 
que pertenezcan al menos en un 50 % a la Parte de exportación o de importación o a entidades públicas o nacionales de esas Partes.
3.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, cuando la Parte de exportación o de importación sea la Unión Europea, se entenderá uno de sus Estados miembros.
4.  
A efectos del apartado 2, los Estados de la AELC serán considerados como una Parte contratante de aplicación.

Artículo 4

Operaciones de elaboración o transformación suficientes

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 6, los productos que no sean enteramente obtenidos en una Parte se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista que figura en el anexo II para las mercancías de que se trate.
2.  
Cuando un producto que haya obtenido el carácter originario en una Parte de conformidad con el apartado 1 se utilice como materia en la fabricación de otro producto, no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
3.  
Para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, cada producto se evaluará por separado.

No obstante, cuando la norma pertinente se base en el respeto de un contenido máximo de materias no originarias, las autoridades aduaneras de las Partes podrán autorizar a los exportadores a calcular el precio franco fábrica del producto y el valor medio de las materias no originarias aplicando un promedio, según lo establecido en el apartado 4, a fin de tener en cuenta las fluctuaciones de los costes y los tipos de cambio.

4.  
En el caso de que se aplique el apartado 3, párrafo segundo, el promedio del precio franco fábrica del producto y el promedio del valor de las materias no originarias utilizadas se calcularán tomando como base, respectivamente, la suma de los precios franco fábrica de todas las ventas de los mismos productos efectuadas durante el ejercicio fiscal precedente, y la suma del valor de todas las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los mismos productos a lo largo del ejercicio fiscal precedente, tal como se defina en la Parte de exportación o, cuando no se disponga de las cifras para un ejercicio completo, a lo largo de un período reducido que no deberá ser inferior a tres meses.
5.  
Los exportadores que hayan optado por efectuar el cálculo aplicando un promedio deberán aplicar sistemáticamente ese método durante el ejercicio siguiente al ejercicio fiscal de referencia o, en su caso, durante el ejercicio siguiente al período reducido utilizado como referencia. Podrán dejar de aplicar ese método cuando durante un ejercicio fiscal determinado, o un período reducido representativo no inferior a tres meses, observen que han cesado las fluctuaciones de los costes o de los tipos de cambio que justificaron su utilización.
6.  
Los promedios mencionados en el apartado 4 se utilizarán en sustitución del precio franco fábrica y el valor de las materias no originarias, respectivamente, a fin de determinar el cumplimiento del contenido máximo de materias no originarias.

Artículo 5

Disposiciones sobre la tolerancia

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, las materias no originarias que, con arreglo a las condiciones establecidas en la lista del anexo II, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado, podrán emplearse, pese a todo, siempre que su valor total o peso neto estimado para el producto no exceda:

a) 

del 15 % del peso neto de los productos clasificados en los capítulos 2 y 4 a 24, distintos de los productos de la pesca transformados del capítulo 16;

b) 

del 15 % del precio franco fábrica del producto para productos distintos de los contemplados en la letra a).

El presente apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, a los cuales se les aplicarán los márgenes de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I.

2.  
En la aplicación del apartado 1 del presente artículo no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al contenido máximo de materias no originarias especificados en las normas contempladas en la lista del anexo II.
3.  
Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 3. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 9, apartado 1, la tolerancia prevista en dichas disposiciones se aplicará a los productos que, con arreglo a la norma establecida en la lista del anexo II, tengan que ser fabricados con materias enteramente obtenidas.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

a) 

las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) 

las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) 

el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) 

el planchado o prensado de textiles;

e) 

las operaciones de pintura y pulido simples;

f) 

el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g) 

la coloración o aromatización de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h) 

el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) 

el afilado, la simple rectificación o el simple corte;

j) 

el tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos o surtidos; (incluida la formación de juegos de artículos);

k) 

el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) 

la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) 

la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes;

n) 

la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

o) 

la simple adición de agua o la dilución, deshidratación o desnaturalización de productos;

p) 

el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

q) 

el sacrificio de animales;

r) 

la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a q).

2.  
A la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación a las que ha sido sometido un determinado producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1, habrá que considerar conjuntamente todas las operaciones llevadas a cabo sobre dicho producto en la Parte de exportación.

Artículo 7

Acumulación del origen

1.  
Sin perjuicio del artículo 2, los productos se considerarán originarios de la Parte de exportación, cuando se exporten a la otra Parte, si se han obtenido en ella incorporando materias originarias de cualquier Parte contratante de aplicación distinta de la Parte de exportación, a condición de que se hayan sometido en la Parte de exportación a operaciones de elaboración o transformación que vayan más allá de las contempladas en el artículo 6. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.
2.  
Cuando las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de exportación no vayan más allá de las contempladas en el artículo 6, el producto obtenido mediante la incorporación de materias originarias de cualquier otra Parte contratante de aplicación solo se considerará originario de la Parte de exportación cuando el valor añadido en ella sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de las demás Partes contratantes de aplicación. Si este no fuera el caso, el producto obtenido se considerará originario de la Parte contratante de aplicación que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Parte de exportación.
3.  
Sin perjuicio del artículo 2, y con exclusión de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en una Parte contratante de aplicación que no sea la Parte de exportación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos obtenidos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en dicha Parte de exportación.
4.  
Sin perjuicio del artículo 2, por lo que respecta a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 y únicamente a efectos del comercio bilateral entre las Partes, las operaciones de elaboración o transformación efectuadas en la Parte de importación se considerarán efectuadas en la Parte de exportación cuando los productos sean sometidos a operaciones de elaboración o transformación posteriores en dicha Parte de exportación.

A efectos del presente apartado, los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea y la República de Moldavia deben considerarse una Parte contratante de aplicación.

5.  
Las Partes podrán ampliar unilateralmente la aplicación del apartado 3 del presente artículo a la importación de los productos clasificados en los capítulos 50 a 63. Cuando una Parte opte por esta ampliación, lo notificará a la otra Parte e informará a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 8, apartado 2.
6.  
A efectos de la acumulación en el sentido de los apartados 3 a 5 del presente artículo, los productos originarios se considerarán originarios de la Parte de exportación únicamente si las operaciones de elaboración o transformación realizadas allí van más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6.
7.  
Los productos originarios de una de las Partes contratantes de aplicación contempladas en el apartado 1 que no sean sometidos a ninguna operación de elaboración o transformación en la Parte de exportación conservarán su origen cuando sean exportados a una de las demás Partes contratantes de aplicación.

Artículo 8

Requisitos para la aplicación de la acumulación del origen

1.  

La acumulación prevista en el artículo 7 solo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) 

cuando sea aplicable un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) entre las Partes contratantes de aplicación que aspiran a adquirir el carácter originario y la Parte contratante de aplicación de destino, y

b) 

cuando las mercancías hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de normas de origen idénticas a las que figuran en las presentes normas.

2.  
Los correspondientes anuncios indicando el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar la acumulación se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y en una publicación oficial de la República de Macedonia del Norte, de conformidad con sus propios procedimientos.

La acumulación prevista en el artículo 7 se aplicará a partir de la fecha indicada en dichos anuncios.

Las Partes facilitarán a la Comisión Europea información pormenorizada sobre los acuerdos pertinentes celebrados con otras Partes contratantes de aplicación, incluidas las fechas de entrada en vigor de las presentes normas.

3.  
La prueba de origen deberá incluir la declaración en lengua inglesa «CUMULATION APPLIED WITH (nombre de la Parte o las Partes contratantes de aplicación correspondientes en lengua inglesa)» cuando los productos hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen de conformidad con el artículo 7.

En caso de que se utilice como prueba de origen un certificado de circulación de mercancías EUR.1, esa declaración figurará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4.  
Las Partes podrán decidir, respecto de los productos exportados que hayan obtenido el carácter originario en la Parte de exportación mediante aplicación de la acumulación del origen con arreglo al artículo 7, dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración a que se refiere el apartado 3 del presente artículo ( 4 ).

Las Partes notificarán a la Comisión Europea la exención con arreglo al artículo 8, apartado 2.

Artículo 9

Unidad de calificación

1.  

La unidad de calificación para la aplicación de las presentes normas será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considerará que:

a) 

cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) 

cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación de las presentes normas.

2.  
Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
3.  
Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y formen parte de su equipamiento normal y estén incluidos en su precio franco fábrica se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Juegos o surtidos

Los juegos o surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios.

Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no se tendrá en cuenta el origen de los siguientes elementos que puedan haberse utilizado en su fabricación:

a) 

la energía y los combustibles;

b) 

las instalaciones y el equipo;

c) 

las máquinas y herramientas;

d) 

cualquier otra mercancía que no entre ni se tenga previsto que entre en la composición final del producto.

Artículo 12

Separación contable

1.  
En caso de que en la elaboración o la transformación de un producto se utilicen materias fungibles originarias y no originarias, los operadores económicos podrán garantizar la gestión de dichas materias utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlas como existencias separadas.
2.  
Los operadores económicos podrán garantizar la gestión de los productos fungibles originarios y no originarios de la partida 1701 utilizando el método de separación contable, sin necesidad de mantenerlos como existencias separadas.
3.  
Las Partes podrán exigir que la aplicación de la separación contable se supedite a una autorización previa de las autoridades aduaneras. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización supeditándola al cumplimiento de cualquier condición que estimen oportuna y supervisarán su utilización. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización cuando el beneficiario haga cualquier uso incorrecto de la misma o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en las presentes normas.

Mediante el uso de la separación contable se debe garantizar que, en todo momento, no puedan considerarse «originarios de la Parte de exportación» más productos de los que existirían si se hubiera utilizado un método de separación física de las existencias.

El método se aplicará y su utilización se registrará conforme a los principios contables generalmente aceptados que se apliquen en la Parte de exportación.

4.  
El beneficiario del método a que se refieren los apartados 1 y 2 extenderá o solicitará pruebas de origen para el volumen de productos que puedan ser considerados originarios de la Parte de exportación. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario presentará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

TÍTULO III

CONDICIONES TERRITORIALES

Artículo 13

Principio de territorialidad

1.  
Las condiciones establecidas en el título II se cumplirán sin interrupción alguna en la Parte de que se trate.
2.  

Si los productos originarios exportados desde una Parte a otro país son devueltos, deberán considerarse no originarios a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes:

a) 

que los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b) 

que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buen estado mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlos.

3.  

La obtención del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II no se verá afectada por una elaboración o transformación efectuada fuera de la Parte de exportación sobre materias exportadas desde esta última y posteriormente reimportadas, a condición de que:

a) 

dichas materias hayan sido enteramente obtenidas en la Parte de exportación, o que antes de su exportación hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6, y

b) 

que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras:

i) 

que los productos reimportados son el resultado de la elaboración o transformación de las materias exportadas, y

ii) 

que el valor añadido total adquirido fuera de la Parte de exportación, de conformidad con el presente artículo, no supera el 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se alega el carácter originario.

4.  
A efectos de la aplicación del apartado 3 del presente artículo, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la obtención del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la Parte de exportación. Sin embargo, cuando en la lista del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias incorporadas para determinar el carácter originario del producto final, el valor total de las materias no originarias incorporadas en el territorio de la Parte de exportación y el valor añadido total adquirido fuera de esta Parte, de conformidad con el presente artículo, no deberán superar el porcentaje indicado.
5.  
A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la Parte de exportación, incluido el valor de las materias allí incorporadas.
6.  
Los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplan las condiciones previstas en la lista del anexo II o que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación suficientes, a menos que se aplique la tolerancia general establecida en el artículo 5.
7.  
Las elaboraciones o transformaciones del tipo contemplado en el presente artículo y efectuadas fuera de la Parte de exportación deberán realizarse al amparo del régimen de perfeccionamiento pasivo o de un sistema similar.

Artículo 14

No modificación

1.  
El trato preferencial previsto en virtud del Acuerdo se aplicará únicamente a los productos que cumplan los requisitos de las presentes normas y hayan sido declarados para su importación en una Parte, siempre que esos productos sean los mismos que los exportados desde la Parte de exportación. No deberán haber sido modificados, transformados en forma alguna o haber sido objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o colocación de marcas, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte de importación efectuados bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito o de fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional.
2.  
El almacenamiento de los productos o envíos podrá llevarse a cabo siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de tránsito.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V del presente apéndice, podrá procederse al fraccionamiento de los envíos, siempre que permanezcan bajo supervisión aduanera en el tercer país o los terceros países de fraccionamiento.
4.  

En caso de duda, la Parte de importación podrá solicitar al importador o a su representante que aporten en todo momento todas las pruebas pertinentes del cumplimiento del presente artículo, que podrán acreditarse mediante cualquier documento justificativo, y en particular:

a) 

documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;

b) 

pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;

c) 

un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito o de fraccionamiento; o

d) 

cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.

Artículo 15

Exposiciones

1.  

Los productos originarios enviados para su exposición a un país distinto de aquellos con los cuales sea aplicable la acumulación de conformidad con los artículos 7 y 8 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte, se beneficiarán, para su importación, del correspondiente Acuerdo pertinente, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que los productos:

a) 

han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) 

han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) 

han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

d) 

desde el momento en que se expidieron para la exposición, no han sido utilizados con fines que no sean su presentación en dicha exposición.

2.  
Deberá expedirse o extenderse, de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente apéndice, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de la forma acostumbrada. En ella deberán figurar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá solicitarse una prueba documental adicional sobre las condiciones en que los productos han sido expuestos.
3.  
El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal distintas de las organizadas con fines privados en locales o tiendas comerciales con el propósito de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos en cuestión permanecen bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 16

Reintegro o exención de derechos de aduana

1.  
Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado originarios de una Parte para los que se haya expedido o extendido una prueba de origen de conformidad con el título V del presente apéndice no se beneficiarán en la Parte de exportación del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Parte de exportación a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3.  
El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4.  
La prohibición contemplada en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los intercambios comerciales entre las Partes de productos que hayan obtenido el carácter originario mediante la aplicación de la acumulación de origen contemplada en el artículo 7, apartados 4 o 5.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Condiciones generales

1.  

Los productos originarios de una de las Partes, cuando se importen a la otra Parte, podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, previa presentación de una de las siguientes pruebas de origen:

a) 

un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV del presente apéndice;

b) 

en los casos contemplados en el artículo 18, apartado 1, una declaración (denominada en lo sucesivo «declaración de origen») extendida por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle para que puedan ser identificados; el texto de la declaración de origen figura en el anexo III del presente apéndice.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en los casos especificados en el artículo 27, los productos originarios en el sentido de las presentes normas podrán acogerse a las disposiciones del Acuerdo, sin que sea necesario presentar ninguna de las pruebas de origen mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán acordar que, para el comercio preferencial entre ellas, las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b), sean sustituidas por comunicaciones sobre el origen extendidas por los exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación interna de las Partes.

El uso de una comunicación sobre el origen extendida por los exportadores registrados en una base de datos electrónica acordada por dos o más Partes contratantes de aplicación no impedirá el uso de la acumulación diagonal con otras Partes contratantes de aplicación.

4.  
A efectos del apartado 1, las Partes podrán acordar establecer un sistema que permita la expedición y/o el envío por medios electrónicos de las pruebas de origen enumeradas en el apartado 1, letras a) y b).
5.  
A efectos del artículo 7, si se aplica el artículo 8, apartado 4, el exportador establecido en una Parte contratante de aplicación que expida o solicite una prueba de origen con arreglo a otra prueba de origen que disfruta de una exención de la obligación de incluir la declaración exigida, en caso contrario, por el artículo 8, apartado 3, tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar todos los documentos pertinentes a las autoridades aduaneras.

Artículo 18

Condiciones para extender una declaración de origen

1.  

Podrá extender la declaración de origen contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra b):

a) 

un exportador autorizado en el sentido del artículo 19, o

b) 

cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000  EUR.

2.  
Podrá extenderse una declaración de origen si se puede considerar que los productos son originarios de una Parte contratante de aplicación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3.  
El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por las presentes normas.
4.  
El exportador extenderá la declaración de origen escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo III del presente apéndice, utilizando una de las versiones lingüísticas de dicho anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional del país exportador. Si la declaración se redacta a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5.  
Las declaraciones de origen deberán llevar la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 19 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6.  
El exportador podrá extender la declaración de origen cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación (en lo sucesivo, «declaración de origen retrospectivo»), siempre que su presentación en el país de importación se efectúe en los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Cuando el fraccionamiento de un envío se lleve a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, y siempre que se respete el mismo plazo de dos años, el exportador autorizado de la Parte de exportación de los productos extenderá la declaración de origen retrospectivo.

Artículo 19

Exportador autorizado

1.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación podrán, con sujeción a los requisitos nacionales, autorizar a cualquier exportador establecido en dicha Parte (en lo sucesivo, «exportador autorizado») a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos de que se trate.
2.  
El exportador que solicite esta autorización deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones de las presentes normas.
3.  
Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración de origen.
4.  
Las autoridades aduaneras verificarán el uso adecuado de la autorización. Podrán revocar la autorización si el exportador autorizado la utiliza de forma abusiva y la revocarán si el exportador autorizado ya no ofrece las garantías contempladas en el apartado 2.

Artículo 20

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 previa solicitud escrita del exportador o de su representante autorizado, bajo la responsabilidad del primero.
2.  
A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos ejemplos figuran en el anexo IV del presente apéndice. Estos formularios se cumplimentarán en una de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país exportador. Si los formularios se cumplimentan a mano, se deberá escribir con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3.  
El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá incluir la declaración en lengua inglesa TRANSITIONAL RULES en la casilla 7.
4.  
El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte de exportación en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos de las presentes normas.
5.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios y cumplan los demás requisitos de las presentes normas.
6.  
Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos de las presentes normas. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno. Garantizarán, asimismo, que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En particular, deberán comprobar que el espacio destinado a la descripción de los productos ha sido cumplimentado de forma que quede excluida toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
7.  
La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
8.  
Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que deberá mantenerse a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté garantizada la exportación de las mercancías.

Artículo 21

Certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 20, apartado 8, podrán expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

a) 

no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales;

b) 

si se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos;

c) 

el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte o almacenamiento y después de un eventual fraccionamiento del envío, de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

d) 

se expidieron certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR.MED de conformidad con las normas del Convenio PEM para productos que también son originarios de conformidad con las presentes normas; el exportador tomará todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las condiciones para aplicar la acumulación y estará dispuesto a presentar a las autoridades aduaneras todos los documentos pertinentes que demuestren que el producto es originario de conformidad con las presentes normas; o

e) 

se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base del artículo 8, apartado 4, y para la importación en otra Parte contratante de aplicación se exige la aplicación del artículo 8, apartado 3.

2.  
A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y las razones de su solicitud.
3.  
Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en un plazo de dos años a partir de la fecha de exportación y únicamente después de haber comprobado que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente.
4.  
Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la frase siguiente en lengua inglesa: ISSUED RETROSPECTIVELY.
5.  
La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 22

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1.  
En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2.  
Además del requisito previsto en el artículo 20, apartado 3, el duplicado expedido de conformidad con el apartado 1 del presente artículo deberá llevar la palabra siguiente en lengua inglesa: DUPLICATE.
3.  
La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4.  
El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen

1.  
Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte de importación.
2.  
Las comunicaciones sobre el origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de importación una vez expirado el período de validez mencionado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias cuando la inobservancia del plazo de presentación sea debida a circunstancias excepcionales.
3.  
Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados en aduana antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 24

Zonas francas

1.  
Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de una Parte contratante de aplicación e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, podrá expedirse o extenderse una prueba nueva o un nuevo origen si el tratamiento o la transformación en cuestión se conforma a las presentes normas.

Artículo 25

Requisitos de importación

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicha Parte.

Artículo 26

Importación por envíos escalonados

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) de interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 , se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío escalonado.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1.  
Serán admitidos como productos originarios, sin que sea necesario presentar una prueba de origen, los productos enviados entre particulares en pequeñas cantidades o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones de las presentes normas y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración.
2.  

Las importaciones no se considerarán importaciones de carácter comercial si reúnen todas las condiciones siguientes:

a) 

sean importaciones ocasionales;

b) 

consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios, o de los viajeros o sus familias;

c) 

resulte evidente, por su naturaleza y cantidad, que carecen de fines comerciales.

3.  
Además, el valor total de esos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200  EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 28

Discordancias y errores de forma

1.  
La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana al realizar los trámites de importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se establece debidamente que el documento corresponde a los productos presentados.
2.  
Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechacen los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en dichos documentos.

Artículo 29

Declaraciones del proveedor

1.  
Cuando se expida un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o se extienda una declaración de origen en una Parte para productos originarios en cuya fabricación se hayan utilizado mercancías procedentes de otra Parte contratante de aplicación que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en esta otra Parte sin haber obtenido el carácter de productos originarios preferenciales con arreglo al artículo 7, apartados 3 o 4, se tendrá en cuenta la declaración del proveedor extendida para dichas mercancías de conformidad con el presente artículo.
2.  
La declaración del proveedor contemplada en el apartado 1 servirá como prueba de las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación de las que han sido objeto las mercancías en cuestión, con objeto de establecer si los productos en cuya fabricación se han utilizado estas mercancías pueden considerarse productos originarios de la Parte contratante de exportación y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
3.  
Excepto en los casos mencionados en el apartado 4, el proveedor extenderá una declaración separada para cada envío de mercancías en la forma prescrita en el anexo VI en una hoja de papel adjunta a la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan las mercancías de que se trate con el suficiente detalle para permitir su identificación.
4.  
Cuando un proveedor suministre regularmente a un cliente específico mercancías respecto de las cuales las operaciones de elaboración o transformación realizadas en una Parte contratante de aplicación vayan, con toda probabilidad, a mantenerse sin cambios durante un largo período, dicho proveedor podrá presentar una sola declaración para cubrir los posteriores envíos de dichas mercancías (en lo sucesivo, «declaración del proveedor de larga duración»). La declaración del proveedor de larga duración será generalmente válida por un período máximo de un año a partir de la fecha de expedición de la declaración. Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se efectúe la declaración establecerán las condiciones en que podrán utilizarse plazos más largos. El proveedor extenderá su declaración de larga duración en la forma prescrita en el anexo VII y describirá las mercancías en cuestión con el suficiente detalle para ser identificadas. La declaración será entregada al cliente en cuestión antes de suministrarle el primer envío de mercancías cubiertas por esta declaración o junto con su primer envío. En caso de que la declaración del proveedor de larga duración deje de ser aplicable a las mercancías suministradas, este informará inmediatamente a su cliente al respecto.
5.  
La declaración del proveedor contemplada en los apartados 3 y 4 se mecanografiará o imprimirá en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con la legislación nacional de la Parte contratante de aplicación en el que se haya extendido y llevará la firma manuscrita original del proveedor. La declaración podrá extenderse a mano; en ese caso, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
6.  
El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extienda la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que en ella se facilita es correcta.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1.  
A efectos de la aplicación del artículo 18, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en las monedas nacionales de las Partes equivalentes a los importes expresados en euros se fijarán anualmente por cada uno de los países de que se trate.
2.  
Un envío se beneficiará del artículo 18, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por el país de que se trate.
3.  
Los importes utilizados en una moneda nacional determinada serán el equivalente en esa moneda nacional de los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes en cuestión a todos los países interesados.
4.  
Las Partes podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión en su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Las Partes podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.
5.  
Los importes expresados en euros serán revisados por el Consejo de Estabilización y Asociación a petición de cualquiera de las Partes. En el desarrollo de dicha revisión, el Consejo de Estabilización y Asociación considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites considerados en términos reales. A tal fin, podrá tomar la decisión de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

PRINCIPIOS DE COOPERACIÓN Y PRUEBAS DOCUMENTALES

Artículo 31

Pruebas documentales, conservación de pruebas de origen y documentos justificativos

1.  
Todo exportador que haya presentado una declaración de origen o haya solicitado un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará una copia impresa o una versión electrónica de dichas pruebas de origen y de todos los documentos acreditativos del carácter originario del producto durante un período de, al menos, tres años a partir de la fecha de emisión o extensión de la declaración de origen.
2.  
El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo.

El proveedor que extienda una declaración del proveedor de larga duración deberá conservar copias de la declaración y de todas las facturas, albaranes u otros documentos comerciales relativos a las mercancías cubiertas por dicha declaración enviada al cliente, así como los documentos contemplados en el artículo 29, apartado 6, durante tres años como mínimo. Dicho período comenzará a partir de la fecha de expiración de validez de la declaración del proveedor de larga duración.

3.  

A efectos del apartado 1 del presente artículo, entre los documentos acreditativos del carácter originario se incluyen, entre otros, los siguientes:

a) 

una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener el producto, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) 

los documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Parte contratante de aplicación, de conformidad con su legislación nacional;

c) 

los documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en la Parte de que se trate, extendidos o emitidos en dicha Parte de conformidad con su legislación nacional;

d) 

declaraciones de origen o certificados de circulación de mercancías EUR.1 que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, extendidos o expedidos en las Partes de conformidad con las presentes normas;

e) 

pruebas adecuadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de las Partes en aplicación de los artículos 13 y 14, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dichos artículos.

4.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberán conservar el formulario de solicitud contemplado en el artículo 20, apartado 2, durante tres años como mínimo.
5.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de importación deberán conservar los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones de origen que se les hayan presentado durante tres años como mínimo.
6.  
La declaración del proveedor mediante la que se demuestra que las operaciones de elaboración o transformación a que han sido sometidas las materias utilizadas se han llevado a cabo en la Parte contratante de aplicación, se considerará documentación en el sentido del artículo 18, apartado 3, del artículo 20, apartado 4, y del artículo 29, apartado 6, a los efectos de demostrar que los productos cubiertos por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen pueden considerarse productos originarios de dicha Parte contratante de aplicación y que satisfacen los demás requisitos de las presentes normas.

Artículo 32

Resolución de litigios

En caso de que surjan litigios en relación con los procedimientos de verificación contemplados en los artículos 34 y 35 o en relación con la interpretación del presente apéndice que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de ese país.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 33

Notificación y cooperación

1.  
Las autoridades aduaneras de las Partes se comunicarán entre sí los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de autorización concedida a los exportadores autorizados y las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de dichos certificados y declaraciones de origen.
2.  
Para garantizar la correcta aplicación de las presentes normas, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas autoridades aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

1.  
La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras de la Parte de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de las presentes normas.
2.  
Cuando soliciten una verificación a posteriori, las autoridades aduaneras de la Parte de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración de origen o una copia de esos documentos a las autoridades aduaneras de la Parte de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican la solicitud de verificación. Para justificar su solicitud de verificación a posteriori, aportarán todos los documentos y la información obtenida que permitan pensar que los datos recogidos en la prueba de origen son inexactos.
3.  
Las autoridades aduaneras de la Parte de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir todo justificante y proceder a toda inspección de la contabilidad del exportador o cualquier otro control que consideren oportuno.
4.  
Si las autoridades aduaneras de la Parte de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5.  
Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una de las Partes y cumplen los demás requisitos de las presentes normas.
6.  
Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo circunstancias excepcionales.

Artículo 35

Verificación de las declaraciones del proveedor

1.  
La verificación a posteriori de las declaraciones del proveedor o de las declaraciones del proveedor de larga duración podrá efectuarse de forma aleatoria o siempre que las autoridades aduaneras de la Parte en que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o extender una declaración de origen alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información en él facilitada.
2.  
A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras de la Parte a que se refiere el apartado 1 devolverán la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración y la(s) factura(s), albarán/albaranes u otro(s) documento(s) comercial(es) relativos a las mercancías cubiertas por tal declaración a las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en el que se extendió la declaración, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una solicitud de verificación.

Enviarán, en apoyo de la solicitud de verificación a posteriori, todos los documentos y la información obtenida que sugieran que la información que figura en la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración es incorrecta.

3.  
Las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en la que se extendió la declaración del proveedor o la declaración del proveedor de larga duración serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba, inspeccionar la contabilidad del proveedor y llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.
4.  
Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Esos resultados indicarán claramente si la información facilitada en la declaración del proveedor o en la declaración del proveedor de larga duración es correcta y permitirán determinar si, y en qué medida, tal declaración puede tomarse en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o para extender una declaración de origen.

Artículo 36

Sanciones

Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones de su legislación nacional relacionadas con las presentes normas.

TÍTULO VIII

APLICACIÓN DEL APÉNDICE A

Artículo 37

Espacio Económico Europeo

Las mercancías originarias del Espacio Económico Europeo (EEE), en el sentido del Protocolo n.o 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerarán originarias de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega (en lo sucesivo, «Partes del EEE») cuando se exporten, respectivamente, desde la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein o Noruega a Macedonia del Norte, siempre que sean aplicables acuerdos de libre comercio con arreglo a las presentes normas entre Macedonia del Norte y las Partes del EEE.

Artículo 38

Liechtenstein

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de Liechtenstein se considerará originario de Suiza, debido a la unión aduanera entre Suiza y Liechtenstein.

Artículo 39

República de San Marino

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario de la República de San Marino se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y la República de San Marino.

Artículo 40

Principado de Andorra

Sin perjuicio del artículo 2, un producto originario del Principado de Andorra clasificado en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado se considerará originario de la Unión Europea, debido a la unión aduanera entre la Unión Europea y el Principado de Andorra.

Artículo 41

Ceuta y Melilla

1.  
A efectos de las presentes normas, el término «Unión Europea» no abarcará Ceuta y Melilla.
2.  
Cuando los productos originarios de Macedonia del Norte sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo n.o 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados ( 5 ). Macedonia del Norte concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo pertinente y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Unión Europea y originarios de esta.
3.  
A efectos del apartado 2 del presente artículo relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, a reserva de las condiciones particulares establecidas en el anexo V.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1 –    Introducción general

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido objeto de una elaboración o transformación suficientes en el sentido del artículo 4 del título II del presente apéndice. Existen cuatro tipos de normas diferentes, que varían en función del producto:

a) 

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b) 

como consecuencia del proceso de elaboración o transformación, la partida del Sistema Armonizado de cuatro cifras o la subpartida del Sistema Armonizado de seis cifras de los productos fabricados se convierten, respectivamente, en una partida de cuatro cifras o en una subpartida de seis cifras del Sistema Armonizado distintas de las de las materias utilizadas;

c) 

debe llevarse a cabo una operación específica de elaboración o transformación;

d) 

debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.

Nota 2 –    Estructura de la lista

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La columna (1) indica el número de la partida o del capítulo del Sistema Armonizado, y la columna (2) la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del Sistema Armonizado. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna (3). En los casos en los que el número de la columna (1) vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna (3) solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna (2).

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna (1) y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna (2), las normas correspondientes enunciadas en la columna (3) se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna (1).

2.3. Cuando en la lista haya diferentes reglas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicará la norma correspondiente de la columna (3).

2.4. Cuando en la columna (3) se establezcan dos normas alternativas, separadas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.

Nota 3 –    Ejemplos de aplicación de las normas

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del título II del presente apéndice relativas a los productos que han obtenido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya obtenido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.

3.2. De conformidad con el artículo 6 del título II del presente apéndice, la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

A reserva del artículo 6 del título II del presente apéndice, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerido, y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario.

Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, no puede utilizarse una materia no originaria, se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder el 20 % en peso», no está limitada la utilización (es decir, la importación) de cereales del capítulo 10 (materias en una fase anterior de fabricación).

3.3. Sin perjuicio de la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida…» o «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la misma partida que el producto» significa que pueden utilizarse las materias de cualquier partida, excepto aquellas cuya designación sea igual a la del producto que aparece en la columna (2) de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista establezca que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que pueden utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, la norma no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir esta condición.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Es decir, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4 –    Disposiciones generales relativas a determinadas mercancías agrícolas

4.1. Las mercancías agrícolas clasificadas en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en el territorio de una Parte se tratarán como originarias del territorio de esa Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas.

4.2. En caso de que el contenido de azúcar no originario en un producto determinado esté sujeto a limitaciones, en el cálculo de dichas limitaciones se tendrá en cuenta el peso del azúcar de la partida 1701 (sacarosa) y de la partida 1702 (por ejemplo, fructosa, glucosa, lactosa, maltosa, isoglucosa o azúcar invertido) utilizado en la fabricación del producto acabado y utilizado en la fabricación de los productos no originarios incorporados al producto acabado.

Nota 5 –    Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores a la hilatura, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511 , la seda de las partidas 5002 y 5003 , así como la lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105 , las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305 .

5.3. Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507 .

5.5. El estampado (cuando se combina con trenzado, tricotado, inserción de mechones o flocado) se define como una técnica en la que una función evaluada objetivamente, como el color, el diseño, el rendimiento técnico, se concede a un sustrato de tejido de carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia.

5.6. El estampado (como operación aislada) se define como una técnica por la que se concede un carácter objetivamente evaluado, como el color, el diseño o el rendimiento técnico, a un sustrato textil con carácter permanente, utilizando técnicas de pantalla, rodillo, digitales o de transferencia combinadas con, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Nota 6 –    Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna (3) a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 15 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 6.3 y 6.4).

6.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

— 
seda;
— 
lana;
— 
pelo ordinario;
— 
pelo fino;
— 
crin de caballo;
— 
algodón;
— 
papel y materias para la fabricación de papel;
— 
lino;
— 
cáñamo;
— 
yute y demás fibras bastas;
— 
sisal y demás fibras textiles del género Agave;
— 
coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;
— 
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de policrilonitrilo;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
— 
las demás fibras sintéticas discontinuas;
— 
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
— 
filamentos artificiales;
— 
filamentos conductores eléctricos;
— 
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliéster;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliamida;
— 
fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poliimida;
— 
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno;
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);
— 
fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);
— 
las demás fibras sintéticas discontinuas;
— 
fibras artificiales discontinuas de viscosa;
— 
las demás fibras artificiales discontinuas;
— 
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;
— 
productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica;
— 
los demás productos de la partida 5605 ;
— 
fibras de vidrio;
— 
fibras de metal;
— 
fibras minerales.

6.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, recubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 7 –    Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles (a excepción de los forros y entretelas), que no cumplan la regla enunciada en la columna (3) para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 15 % del precio franco fábrica de este último.

7.2. Sin perjuicio de la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materias textiles o no.

7.3. Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8 –    Definición de procedimientos específicos y operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1. A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) 

la destilación al vacío;

b) 

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) 

el craqueo;

d) 

el reformado;

e) 

la extracción con disolventes selectivos;

f) 

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) 

la polimerización;

h) 

la alquilación;

i) 

la isomerización.

8.2. A efectos de las partidas 2710 , 2711 y 2712 , los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) 

la destilación al vacío;

b) 

la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) 

el craqueo;

d) 

el reformado;

e) 

la extracción con disolventes selectivos;

f) 

el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) 

la polimerización;

h) 

la alquilación;

i) 

la isomerización;

j) 

en relación con aceites pesados de la partida ex  27 10 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) 

en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

l) 

en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex  27 10 , el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador. No se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex  27 10 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

m) 

en relación con los fueloils de la partida ex  27 10 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 30 % a 300 °C, según la norma ASTM D 86;

n) 

en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex  27 10 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o) 

en relación con los productos en bruto de la partida ex  27 12 únicamente (distintos de la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior a 0,75 % en peso); el desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3. A efectos de las partidas ex  27 07 y 2713 , no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de esas operaciones u operaciones similares.

Nota 9 –    Definición de procedimientos específicos y operaciones llevados a cabo en relación con determinados productos

9.1: Los productos clasificados en el capítulo 30 obtenidos en una Parte utilizando cultivos celulares se considerarán originarios de dicha Parte. Se entiende por «cultivo celular» el cultivo de células humanas, animales y vegetales en condiciones controladas (por ejemplo, temperaturas definidas, medio de cultivo, mezcla de gases, pH) fuera de un organismo vivo.

9.2: Los productos clasificados en el capítulo 29 (a excepción de: 2905.43 -2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301 ), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26): obtenidos en una Parte por fermentación se considerarán originarios de dicha Parte. La «fermentación» es un proceso biotecnológico en el que se utilizan animales, células vegetales, bacterias, levaduras, hongos o enzimas para producir productos clasificados en los capítulos 29 a 39.

9.3: Se consideran suficientes, con arreglo al artículo 4, apartado 1, las transformaciones de productos de los capítulos 28, 29 (a excepción de: 2905.43-2905.44), 30, 32, 33 (a excepción de: 3302.10, 3301 ), 34, 35 (a excepción de: 35.01, 3502.11-3502.19, 3502.20, 35.05), 36, 37, 38 (a excepción de: 3809.10, 38.23, 3824.60, 38.26) y 39 (a excepción de: 39.16-39.26):

— 
Reacción química: Por «reacción química» se entiende un proceso (incluido un proceso bioquímico) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de los lazos intramoleculares y la formación de nuevos lazos intramoleculares, o la alteración de la disposición espacial de los átomos en la molécula. Una reacción química puede expresarse mediante un cambio del «número CAS».
Los siguientes procesos no deben tenerse en cuenta a efectos de origen: a) disolución en agua o en otros disolventes; b) eliminación de disolventes, incluida el agua disolvente; o c) adición o eliminación de agua de cristalización. Una reacción química, tal como se ha definido anteriormente, debe considerarse que confiere origen.
— 
Mezclas: La mezcla deliberada y controlada de manera proporcional (incluida la dispersión) de materias, excepto la adición de diluyentes, para ajustarse a especificaciones preestablecidas que provocan la producción de una mercancía con características físicas o químicas que sean pertinentes para los fines o usos de la mercancía y que sean diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen.
— 
Purificación: La purificación se considerará que confiere origen a condición de que como resultado de la purificación producida en el territorio de una o ambas Partes se cumpla uno de los siguientes criterios:
a) 

purificación de una mercancía que suponga la eliminación de al menos un 80 % del contenido de las impurezas existentes, o

b) 

reducción o eliminación de las impurezas que resulten en una mercancía adecuada para una o varias de las siguientes aplicaciones:

i) 

sustancias farmacéuticas, medicinales, cosméticas, veterinarias o alimentarias;

ii) 

productos químicos y reactivos para usos analíticos, de diagnóstico o de laboratorio;

iii) 

elementos y componentes para microelectrónica;

iv) 

usos ópticos especializados;

v) 

uso biotécnico (por ejemplo, en células de cultivo, en tecnología genética o como catalizador);

vi) 

portadores utilizados en un proceso de separación, o

vii) 

usos de categoría nuclear.

— 
Cambio en el tamaño de las partículas: La modificación deliberada y controlada del tamaño de las partículas de una mercancía, excepto a través del simple aplastamiento o prensado, que produzca una mercancía que tenga un tamaño definido de partículas, una granulometría definida o una superficie definida, pertinente para los fines del producto resultante y con características físicas o químicas diferentes de las de los insumos debe considerarse que confiere origen a la mercancía.
— 
Materias de referencia: Las materias de referencia (incluidas las soluciones de referencia) son preparados adecuados para el análisis, la calibración o la referenciación, con un grado o una pureza precisos, certificados por el fabricante. La producción de materias de referencia debe considerarse que confiere origen.
— 
Separación de isómeros: El aislamiento o separación de isómeros de una mezcla de isómeros debe considerarse que confiere origen.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO FABRICADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO



Partida

Descripción del producto

Elaboraciones o transformaciones que, efectuadas con materias no originarias, confieren carácter originario

(1)

(2)

(3)

Capítulo 1

Animales vivos

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Fabricación en la que toda la carne y todos los despojos comestibles en los productos de este capítulo sean enteramente obtenidos

Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte;

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 0511 91

Huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la que todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; féculas y almidones; inulina; gluten de trigo

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 8, 10 y 11, las partidas 0701 , 0714 , 2302 y 2303 y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 13

Goma laca; gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex  13 02

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

Capítulo 14

Materias trenzables; demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

1504 a 1506

Aceites y grasas de pescado o mamíferos marinos, y sus fracciones; grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1508

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

1509 y 1510

Aceite de oliva y sus fracciones

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex  15 12

Aceites de semillas de girasol y sus fracciones:

 

— que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

— los demás

Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser enteramente obtenidas

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

ex  15 16

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

1520

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

— Maltosa o fructosa, químicamente puras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 1702

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1101 a 1108 , 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

— o

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex  18 06

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

— o

— el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

— Extracto de malta

Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

— el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

1904

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso de las materias de los capítulos 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado, y

— el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz y productos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de todas las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos de cáscara o demás partes de plantas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2002 y 2003

Tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales del capítulo 7 utilizadas sean enteramente obtenidas

2006

Hortalizas, frutas y frutos de cáscara o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex  20 08

Productos distintos de:

- Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

- Manteca de cacahuete; mezclas a base de cereales; palmitos; maíz

- Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2103

— Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

— Harina de mostaza y mostaza preparada

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

2105

Helados, incluso con cacao

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

— el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado

— y

— el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que todas las materias vegetales de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2207 y 2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las partidas 2207 o 2208 , en la que todas las materias de las subpartidas 0806 10 , 2009 61 y 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la que:

— todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean enteramente obtenidas,

— el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado,

— el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado, y

— el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias de la partida 2401 no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Fabricación en la que todas las materias de la partida 2401 sean enteramente obtenidas

ex  24 02

Cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de tabaco para fumar de la subpartida 2403 19 , en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex  24 03

Productos para inhalación, mediante el calor o por otros medios, sin combustión

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que al menos el 10 % en peso de todas las materias de la partida 2401 utilizadas sean enteramente obtenidas

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  25 19

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  27 07

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; aceites usados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 01

Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 02

Ciclánicos y ciclénicos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  29 05

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 30

Productos farmacéuticos

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 35

Materias albuminoideas; almidones modificados; colas; enzimas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 36

Explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas, a excepción de:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  38 11

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

Uno o varios procesos específicos (4)

o

— Aditivos preparados para aceites lubricantes que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3811 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3824 99 y ex 3826 00

Biodiésel

Fabricación en la que el biodiésel se obtiene mediante transesterificación y/o esterificación o por medio de un hidrotratamiento

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas

Uno o varios procesos específicos (4)

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  40 12

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos) recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex  43 02

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

— Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

— Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex  44 07

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex  44 08

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex  44 10 a ex  44 13

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex  44 15

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex  44 18

— Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, y tablillas para tejados y paredes

— Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex  44 21

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto la madera hilada de la partida 4409

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 50

Seda; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex  50 03

Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas), cardados o peinados

Cardado o peinado de desperdicios de seda

5004 a ex  50 06

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de filamentos sintéticos o artificiales combinados con hilatura

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con torsión

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinados con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 52

Algodón; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5208 a 5212

Tejidos de algodón

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales;

hilados de papel

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado

o

Torsión o cualquier operación mecánica combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; a excepción de:

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

— fieltro punzonado

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

No obstante:

— el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

— los cables de filamento de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Únicamente formación de tela no tejida en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales

— Los demás

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación de tela

o

Únicamente formación de tela sin tejer en el caso de los demás fieltros fabricados a partir de fibras naturales

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

 

5603 11 a 5603 14

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

— filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

— o

— sustancias o polímeros de origen natural o humano,

— seguido en ambos casos por encolado

5603 91 a 5603 94

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada no obtenida a partir de filamentos sintéticos o artificiales

Fabricación a partir de

— filamentos orientados direccionalmente o aleatoriamente

— y/o

— sustancias o polímeros de origen natural o sintético o artificial,

— seguida en ambos casos de aglomerado sin tejer

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materias textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

— hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles

— Los demás

 (2)

Hilatura de fibras naturales

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con cualquier operación mecánica

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

 (2)

Extrusión de fibras artificiales combinada con hilatura

o

Torsión combinada con entorchado

o

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales discontinuas

o

Flocado combinado con teñido

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Fabricación a partir de hilado de coco, de sisal o de yute o de hilado clásico de anillos de viscosa

o

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales combinada con técnicas de no tejido incluido el punzonado

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; a excepción de:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado o con inserción de mechones

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado o con inserción de mechones

o

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Inserción de mechones combinada con teñido o estampado

o

Flocado combinado con teñido o estampado

o

Teñido de hilado combinado con trenzado

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Bordado en el cual el valor de todas las materias de cualquier partida utilizada, excepto la del producto, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

Trenzado combinado con teñido o con flocado o con recubrimiento o con estratificación o con metalización

o

Flocado combinado con teñido o estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

— Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Trenzado

— Los demás

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Trenzado combinado con impregnación o con recubrimiento o con revestimiento o con estratificación o con metalización

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

 (2)

Trenzado combinado con teñido, con recubrimiento, con estratificación o con metalización

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

— Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con impregnación, con recubrimiento, con revestimiento, con estratificación o con metalización

— Los demás

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinados con trenzado

o

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con recubrimiento o con estratificación

o

Trenzado combinado con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 )

 

— Tejidos de punto

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado combinado con cauchutado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

— Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

— Los demás

Trenzado, tricotado o formación de tela no tejida combinado con teñido o con recubrimiento de caucho

o

Teñido del hilado acompañado de trenzado, tricotado o un proceso que no implique trenzado

o

Cauchutado combinado con, al menos, dos otras operaciones principales de preparación o de acabado (como calandrado, tratamiento contra el encogimiento, termofijación o acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Trenzado o tricotado o formación de tela no tejida combinados con teñido, con estampado, con recubrimiento, con impregnación o con revestimiento

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Estampado (como operación autónoma)

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

— Manguitos de incandescencia, impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

— Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con trenzado

o

Extrusión de fibras artificiales combinada con trenzado

o

Trenzado combinado con teñido o con revestimiento o con estratificación

o

Recubrimiento, flocado, estratificación o metalizado, combinado con, al menos, otras dos operaciones principales de preparación o de acabado (como el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, la termofijación o el acabado permanente), siempre que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 60

Tejidos de punto

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado combinado con teñido, con flocado, con recubrimiento, con estratificación o con estampado

o

Flocado combinado con teñido o con estampado

o

Teñido de hilado combinado con tejidos de punto

o

Torsión o texturado combinado con tejidos de punto siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

 

— Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos directamente en formas determinadas

 (2) (3)

Tricotado combinado con confección (incluido corte del tejido)

— Los demás

 (2)

Hilatura de fibras discontinuas naturales o sintéticas o artificiales combinada con tejidos de punto

o

Extrusión de filamentos continuos artificiales combinada con tejidos de punto

o

Tricotado y confección en una operación

ex Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

ex  62 02 , ex  62 04 , ex  62 06 , ex  62 09 y ex  62 11

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex  62 10 y ex  62 16

Equipos ignífugos revestidos de tejido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

ex  62 12

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, de punto, obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

 (2) (3)

Tricotado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección, incluido el corte del tejido, precedida de estampado (como operación autónoma)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

— Bordados

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección, incluido el corte del tejido

precedida por estampado (como operación autónoma)

— Los demás

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

6217

Los demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212 )

 

— Bordados

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Confección precedida por estampado (como operación autónoma)

— Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

o

Recubrimiento o estratificación, siempre que el valor del tejido utilizado sin recubrir o sin estratificación no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, combinados con confección, incluido el corte del tejido

— Entretelas cortadas para cuellos y puños

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Los demás

 (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; y trapos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

6301 a 6304

Mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

 

— De fieltro, sin tejer

 (2)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

— Los demás:

 

— Bordados

 (2) (3)

Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no debe exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto

— Los demás

 (2) (3)

Trenzado o tricotado combinados con confección, incluido el corte del tejido

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

 (2)

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas combinada con trenzado o tricotado y confección (incluido el corte del tejido)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

— Sin tejer

 (2) (3)

Tela no tejida combinada con confección, incluido el corte del tejido

— Los demás

 (2) (3)

Trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos patrones para prendas de vestir

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas, bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto

ex Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 67

Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex Capítulo 71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex  71 02 , ex  71 03 y ex  71 04

Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110 , o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 , o

fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

— En bruto

— Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex  71 07 , ex  71 09 y ex  71 11

Chapados de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto

ex Capítulo 72

Fundición, hierro y acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7208 a 7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

7213 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7207

7218 91 y 7218 99

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7219 a 7222

Productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223

Alambre de acero inoxidable

Fabricación a partir de materias intermedias de la partida 7218

7224 90

Productos intermedios

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201 , 7202 , 7203 , 7204 o 7205

7225 a 7228

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de los aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206 , 7218 o 7224

7229

Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de semiproductos de la partida 7224

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

ex  73 01

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos de hierro o acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 a 7212 y 7218 o 7224

ex  73 07

Accesorios de tubería de acero inoxidable (n.o ISO X5CrNiMo 1712) compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex  73 15

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7408

Alambre de cobre

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 75

Níquel y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante tratamiento térmico o electrolítico a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y desechos de aluminio

7602

Desperdicios y desechos, de aluminio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida excepto la del producto

ex  76 16

Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio)

Fabricación:

— a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materias similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el metal expandido de aluminio), y

— en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

Capítulo 81

Los demás metales comunes; aleaciones metalocerámicas; manufacturas de estas materias

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 ; no obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8425 a 8430

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

Mástiles de carga; grúas, incluidos los cables aéreos («blondines»); puentes rodantes, pórticos de descarga o de manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

Las demás máquinas y aparatos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8431

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8444 a 8447

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

Telares:

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8448

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8456 a 8465

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

Tornos que trabajen por arranque de metales

Máquinas herramienta

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8466

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8470 a 8472

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, máquinas de franquear, expedir boletos y similares, con dispositivo de cálculo; cajas registradoras

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos

Otras máquinas de oficina

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8473

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8501 a 8502

Motores y generadores eléctricos

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto

8519 , 8521

Aparatos de grabación o reproducción de sonido

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8525 a 8528

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Receptores de radiodifusión

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, o de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8542 31 a 8542 39

circuitos integrados monolíticos

Difusión en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado, estén o no ensamblados y/o probados en un país no Parte

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8544 a 8548

Hilos aislados, cables (y otros conductores aislados para electricidad, cables de fibras ópticas)

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Piezas aislantes para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, así como tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto

8708

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8701 a 8705

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos con motor auxiliar, incluso con sidecar; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios; a excepción de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

9001 50

Lentes para gafas «anteojos» de materias distintas del vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que se efectúe una de las operaciones siguientes:

— revestimiento de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con potencia óptica destinada a ser montada en unas gafas

— revestimiento de la lente mediante tratamientos adecuados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Mobiliario; artículos de cama, colchones, somieres, cojines y artículos rellenos similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 96

Manufacturas diversas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

o

Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto

(1)   

Por lo que respecta a las condiciones especiales para los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 8.1 a 8.3.

(2)   

Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6.

(3)   

Véase la nota introductoria 7.

(4)   

Véase la nota introductoria 9.

ANEXO III

TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen, cuyo texto figura a continuación, se establecerá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión albanesa

Eksportuesi i produkteve të mbuluara nga ky dokument (autorizim doganor Nr. … ( 6 )) deklaron që përveç rasteve kur tregohet qartësisht ndryshe, këto produkte janë me origjine preferenciale … ( 7 ) n në përputhje me Rregullat kalimtare të origjinës.

Versión árabe

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Versión bosnia

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa prijelaznim pravilima porijekla.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение №… (1)), декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход съгласно преходните правила за произход.

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla prema prijelaznim pravilima o podrijetlu.

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že podle přechodných pravidel původu mají tyto výrobky kromě zřetelně označených preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)) erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2) i henhold til overgangsreglerne for oprindelse.

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … (2) oorsprong zijn in overeenstemming met de overgangsregels van oorsprong.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No… (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin according to the transitional rules of origin.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on päritolureeglite üleminekueeskirjade kohaselt … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión feroesa

Útflytarin av vørunum, sum hetta skjal fevnir um (tollvaldsins loyvi nr. … (1)) váttar, át um ikki nakað annað er tilskilað, eru hesar vørur upprunavørur … (2) sambært skiftisreglunum um uppruna.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja… (2) alkuperätuotteita siirtymäkauden alkuperäsääntöjen nojalla.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2) selon les règles d’origine transitoires.

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren gemäß den Übergangsregeln für den Ursprung sind.

Versión georgiana

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Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ’ αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2) σύμφωνα με τους μεταβατικούς κανόνες καταγωγής.

Versión hebrea

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Versión húngara

A jelen okmányban szereplő termékek exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában a termékek az átmeneti származási szabályok szerint preferenciális … (2) származásúak.

Versión islandesa

Útflytjandi framleiðsluvara sem skjal þetta tekur til (leyfi tollyfirvalda nr. … (1)), lýsir því yfir að vörurnar séu, ef annars er ekki greinilega getið, af … (2) uppruna samkvæmt upprunareglum á umbreytingartímabili.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2) conformemente alle norme di origine transitorie.

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir… (2) preferenciāla izcelsme saskaņā ar pārejas noteikumiem par izcelsmi.

Versión lituana

Šiame dokumente nurodytų produktų eksportuotojas (muitinės leidimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu aiškiai nenurodyta kitaip, šie produktai turi … (2) lengvatinės kilmės statusą pagal pereinamojo laikotarpio kilmės taisykles.

Versión macedonia

Извозникот на производите што ги покрива овоj документ (царинскo одобрение бр. … (1)) изjавува дека, освен ако тоа не е jасно поинаку назначено, овие производи се со … (2) преференциjaлно потекло, во согласност со преодните правила за потекло.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti minn dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru… (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat mod ieħor b’mod ċar, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2) skont ir-regoli ta’ oriġini tranżitorji.

Versión montenegrina

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1) ) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног пориjекла, у складу са транзиционим правилима поријекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porijekla u skladu sa tranzicionim pravilima porijekla.

Versión noruega

Eksportøren av produktene omfattet av dette dokument (tollmyndighetenes autorisasjonsnr… (1)) erklærer at disse produktene, unntatt hvor annet er tydelig angitt, har … preferanseopprinnelse i henhold til overgangsreglene for opprinnelse(2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr… (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie zgodnie z przejściowymi regułami pochodzenia.

Versión portuguesa

O exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o… (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2) de acordo com as regras de origem transitórias.

Versión rumana

Exportatorul produselor care fac obiectul prezentului document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care se indică altfel în mod clar, aceste produse sunt de origine preferențială … (2) în conformitate cu regulile de origine tranzitorii.

Versión serbia

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр. … (1)) изјављује да су, осим ако је другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног порекла, у складу са прелазним правилима о пореклу.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br… (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito nаvedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porekla, u skladu sa prelaznim pravilima o poreklu.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že pokiaľ nie je zreteľne uvedené inak, tieto výrobky majú v súlade s prechodnými pravidlami pôvodu preferenčný pôvod v … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)), izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno . … (2) poreklo v skladu s prehodnimi pravili o poreklu.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n.o… (1)) declara que, excepto donde se indique claramente lo contrario, estos productos son de origen preferencial… (2) con arreglo a las normas de origen transitorias.

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … (2) ursprung i enlighet med övergångsreglerna om ursprung.

Versión turca

Bu belge kapsamındaki ürünlerin ihracatçısı (gümrük yetki No: … (1)), aksi açıkça belirtilmedikçe, bu ürünlerin geçiș menșe kurallarına göre … (2) tercihli menșeli olduğunu beyan eder.

Versión ucraniana

Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (1)) заявляє, що, за винятком випадкiв, де це явно зазначено, ця продукцiя має … (2) преференцiйне походження згiдно з перехiдними правилами походження.

(Lugar y fecha) ( 8 )

. …

(Firma del exportador, junto con una indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) ( 9 )

ANEXO IV

MODELOS DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

INSTRUCCIONES PARA LA IMPRESIÓN

1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Cada certificado deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



1.  Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR.1

N.o A

000.000

 

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

 

2.  Certificado utilizado en el comercio preferencial entre

3.  Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

4.  País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.  País, grupo de países o territorio de destino

6.  Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.  Observaciones

8.  Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(1); designación de las mercancías

9.  Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.  Facturas (mención facultativa)

11.  VISADO DE LA ADUANA

Declaración certificada conforme

Documento de exportación (2)

Formulario …. N.o ….

De ….

Aduana ….

País o territorio de expedición de….

….

Lugar y fecha: ….

….

(Firma)

Sello

12.  DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe declara que las mercancías arriba descritas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.

Lugar y fecha:

(Firma)

(1)  En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.

(2)  Rellénese únicamente cuando así lo requiera la normativa del país o territorio de exportación.

13.  SOLICITUD DE CONTROL, con destino a:

14.  RESULTADO DEL CONTROL

 

El control efectuado ha demostrado que este certificado (1)

□  ha sido expedido por la aduana indicada y que la información contenida en él es exacta.

□  no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud (véanse las observaciones adjuntas).

Se solicita el control de la autenticidad y de la regularidad del presente certificado.

 

(Lugar y fecha)

Sello

(Firma)

(Lugar y fecha)

Sello

(Firma)

(1)  Póngase una cruz en la casilla correspondiente.

NOTAS

1.  El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.

2.  No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3.  Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS



1.  Exportador (nombre, apellidos, dirección completa y país)

EUR.1

N.o A

000.000

 

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el formulario

 

2.  Solicitud de certificado que debe utilizarse en el comercio preferencial entre

y

(indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes)

3.  Destinatario (nombre, apellidos, dirección completa y país) (mención facultativa)

 

4.  País, grupo de países o territorio de donde se consideran originarios los productos

5.  País, grupo de países o territorio de destino

6.  Información relativa al transporte (mención facultativa)

7.  Observaciones

8.  Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos (1) ; designación de las mercancías

9.  Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.  Facturas (mención facultativa)

(1)   

En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según proceda.

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

PRESENTA los documentos justificativos siguientes ( 10 ):

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control, por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las citadas mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado adjunto para dichas mercancías.

(Lugar y fecha)

(Firma)

ANEXO V

CONDICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CEUTA Y MELILLA

Artículo único

1.  

Siempre que cumplan la norma de no modificación del artículo 14 del presente apéndice, se considerarán:

1) 

productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) 

los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) 

los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla, siempre que:

i) 

estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii) 

dichos productos sean originarios de Macedonia del Norte, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice;

2) 

productos originarios de Macedonia del Norte:

a) 

los productos enteramente obtenidos en Macedonia del Norte;

b) 

los productos obtenidos en Macedonia del Norte en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los productos enteramente obtenidos en Macedonia del Norte, siempre que:

i) 

dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 4 del presente apéndice, o

ii) 

dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión Europea y hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 del presente apéndice.

2.  
Ceuta y Melilla se considerarán un solo territorio.
3.  
El exportador o su representante autorizado hará constar el nombre de la Parte de exportación y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones de origen.
4.  
Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de las presentes normas en Ceuta y Melilla.

ANEXO VI

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

La declaración del proveedor, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el documento adjunto, declara que:

1. 

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:



Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

(1)   

Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.


Ejemplo:


El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)   

Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.


Ejemplos:


La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado.


Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)   

Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].


El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

2. 

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)]:

3. 

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:



Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1)

 

 

 

 

 

 

 

(Lugar y fecha)

 

 

 

 

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

(1)   

Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

ANEXO VII

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

La declaración del proveedor de larga duración, cuyo texto figura a continuación, se extenderá con arreglo a las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR DE LARGA DURACIÓN

para mercancías que hayan sido elaboradas o transformadas en las Partes contratantes de aplicación sin haber obtenido el carácter de origen preferencial

El abajo firmante, proveedor de las mercancías mencionadas en el presente documento que se entregan de forma periódica a ( 11 ): …, declara que:

1. 

Las siguientes materias no originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] se han utilizado en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir estas mercancías:



Descripción de las mercancías suministradas (1)

Descripción de las materias no originarias utilizadas

Partida de las materias no originarias utilizadas (2)

Valor de las materias no originarias utilizadas (2) (3)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor total

 

(1)   

Cuando la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial al que se adjunta la declaración se refiera a distintos tipos de mercancías o a mercancías que no incorporen materias no originarias en la misma proporción, el proveedor deberá diferenciarlos con claridad.


Ejemplo:


El documento se refiere a distintos modelos de motores eléctricos de la partida 8501 que se utilizarán para la fabricación de lavadoras de la partida 8450 . Los tipos y valor de las materias no originarias utilizadas para la fabricación de esos motores difieren de un modelo a otro. Por ello, los modelos deben diferenciarse en la primera columna y las indicaciones de las restantes columnas deben desglosarse para cada modelo para que el fabricante de las lavadoras pueda evaluar correctamente el carácter originario de sus productos en función del modelo de motor eléctrico que utiliza.

(2)   

Los datos que se piden en estas columnas solo deben facilitarse en caso de que sean necesarios.


Ejemplos:


La norma para las prendas de vestir del ex capítulo 62 establece que puede utilizarse el trenzado combinado con confección, incluido el corte del tejido. Si un fabricante de estas prendas en una Parte contratante de aplicación utiliza tejidos importados de la Unión Europea que hayan sido obtenidos allí trenzando hilados no originarios, es suficiente que el proveedor de la Unión Europea describa en su declaración la materia no originaria utilizada como hilado, sin que tenga que indicar la partida y el valor del hilado.


Un fabricante de alambre de hierro clasificado en la partida 7217 que lo haya fabricado a partir de barras de hierro no originario debería indicar en la segunda columna «barras de hierro». En el caso de que este alambre vaya a ser utilizado para la fabricación de una máquina, para la cual la norma de origen contiene una limitación para todas las materias no originarias utilizadas hasta un cierto porcentaje del valor, es necesario indicar en la tercera columna el valor de las barras no originarias.

(3)   

Por «valor de las materias» se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].


El valor exacto de cada materia no originaria utilizada debe darse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

2. 

Todas las demás materias utilizadas en [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] para producir dichas mercancías son originarias de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)].

3. 

Las siguientes mercancías han sido elaboradas o transformadas fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] de conformidad con el artículo 13 del presente apéndice y han adquirido allí el siguiente valor añadido:



Descripción de las mercancías suministradas

Valor añadido total adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] (1)

 

 

 

 

 

 

(1)   

Por «valor añadido total» se entenderán todos los costes acumulados en el exterior de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)], incluido el valor de todas las materias allí añadidas. El valor añadido total exacto adquirido fuera de [indíquese el nombre de la(s) Parte(s) contratante(s) de aplicación correspondiente(s)] deberá indicarse por unidad de las mercancías especificadas en la primera columna.

Esta declaración es válida para todos los envíos posteriores de dichas mercancías expedidas desde …

a … ( 12 )

Me comprometo a informar inmediatamente a … (1) en caso de que la presente declaración deje de tener validez.



 

(Lugar y fecha)

 

 

 

(Dirección y firma del proveedor; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

▼B

PROTOCOLO No 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas





Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) 

«legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en los territorios de la Comunidad Europea y de la ex República Yugoslava de Macedonia que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) 

«autoridad solicitante», una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) 

«autoridad requerida», una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) 

«datos personales», toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) 

«operación contraria a la legislación aduanera», toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2.  
La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3.  
La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1.  
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2.  

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:

a) 

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) 

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3.  

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) 

las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b) 

los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte;

c) 

las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera;

d) 

los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

— 
las operaciones que son o parezcan ser contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;
— 
los nuevos medios o métodos utilizados para realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;
— 
las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
— 
las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;
— 
los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega/Notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:

— 
entregar cualquier documento o
— 
notificar cualquier decisión,

que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.  
Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para que puedan ser tramitadas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2.  

Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) 

la autoridad solicitante;

b) 

la medida solicitada;

c) 

el objeto y el motivo de la solicitud;

d) 

las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e) 

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) 

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3.  
Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4.  
Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1.  
Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2.  
Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.
3.  
Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4.  
Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1.  
La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.
2.  
Esta información podrá facilitarse en forma informática.
3.  
Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.  

La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) 

pudiera perjudicar la soberanía de la ex República Yugoslava de Macedonia o la de un Estado miembro de la Unión Europea cuya asistencia haya sido solicitada con arreglo al presente Protocolo; o

b) 

pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10; o

c) 

violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2.  
La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.
3.  
Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
4.  
En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requerida.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.  
Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, de acuerdo con las normas aplicables en cada Parte contratante. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2.  
Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3.  
La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.
4.  
La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

Artículo 11

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1.  
La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la ex República Yugoslava de Macedonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2.  
Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1.  

Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

— 
no contravendrán las obligaciones de las Partes contratantes establecidas con arreglo a cualquier otro acuerdo o convenio internacional;
— 
se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia; y
— 
no contravendrán las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y la ex República Yugoslava de Macedonia, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3.  
Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes contratantes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de estabilización y asociación creado en el artículo 114 del Acuerdo de estabilización y asociación.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en el Tratado de la Unión Europea,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», y de

la COMUNIDAD EUROPEA, la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO y la COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominadas «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de la EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

por otra parte,

reunidos en Luxemburgo el… de… del año 2001 para la firma del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la ex República Yugoslava de Macedonia, por otra, en adelante denominado «el Acuerdo» han adoptado los textos siguientes:

el Acuerdo, sus anexos I a VII, es decir:



Anexo I

Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales menos sensibles originarios de la Comunidad.

Anexo II

Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de productos industriales sensibles originarios de la Comunidad.

Anexo III

Definición CE de productos de añojo («baby beef»)

Anexo IV A

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (libres de derechos de aduana) (con arreglo al artículo 27, apartado 3, letra a)).

Anexo IV B

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios) [contempladas en el artículo 27, apartado 3, letra b)].

Anexo IV C

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de productos agrícolas originarios de la unión europea (concesiones dentro de los contingentes arancelarios) [mencionadas en el artículo 27, apartado 3, letra c)].

Anexo V A

Importaciones en la Comunidad de pescado y productos pesqueros originarios de la ex República Yugoslava de Macedonia.

Anexo V B

Importaciones en la ex República Yugoslava de Macedonia de pescado y productos pesqueros originarios de la Comunidad.

Anexo V C

Importaciones en la antigua república yugoslava de macedonia de pescado y productos de la pesca originarios de la unión europea (Libres de derechos de aduana dentro de los contingentes arancelarios) (mencionadas en el artículo 28, apartado 2).

Anexo VI

Derecho de establecimiento: «Servicios financieros».

Anexo VII

Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.

y los Protocolos siguientes:



Protocolo no 1

relativo a los productos textiles y de confección

Protocolo no 2

relativo a los productos siderúrgicos

Protocolo no 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la ex República Yugoslavia de Macedonia y la Comunidad

Protocolo no 4

relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Protocolo no 5

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de la ex República Yugoslava de Macedonia han adoptado los textos de las declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y adjuntas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa al artículo 34 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 40 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 46 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 57 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 71 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 118 del Acuerdo
Los plenipotenciarios de la ex República Yugoslava de Macedonia han tomado nota de las Declaraciones enumeradas a continuación y adjuntas a la presente Acta final:
Declaración de la Comunidad y de sus Estados miembros relativa a los artículos 27 y 29
Declaración de la Comunidad relativa al artículo 76

Hecho en Luxemburgo, el …

DECLARACIONES CONJUNTAS

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 34

Las Comunidades Europeas y la ex República Yugoslava de Macedonia, conscientes del impacto que la eliminación súbita de la tasa del 1 % aplicada a efectos del despacho de aduana a las mercancías importadas podría tener sobre el presupuesto de dicho país, acuerdan, como medida excepcional, que dicha tasa se mantendrá hasta el 1 de enero de 2002 o hasta la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación, cualquiera sea anterior.

Si entretanto, dicha tasa se redujera o suprimiera respecto a un tercer país, la ex República Yugoslava de Macedonia se compromete a aplicar inmediatamente el mismo trato a las mercancías de origen comunitario.

El contenido de la presente Declaración conjunta se entenderá sin perjuicio de la posición de las Comunidades Europeas en las negociaciones para la adhesión de la ex República Yugoslava de Macedonia a la Organización Mundial del Comercio.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 40

Declaración de intenciones efectuada por las Partes contratantes sobre los acuerdos comerciales entre los Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia:

1) 

La Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia consideran esencial reinstaurar lo antes posible la cooperación económica y comercial entre los Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, tan pronto como lo permitan las circunstancias políticas y económicas.

2) 

La Comunidad está dispuesta a conceder la acumulación de origen a los Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia que hayan reanudado la cooperación económica y comercial normal tan pronto como se haya establecido la cooperación administrativa necesaria para el buen funcionamiento de la acumulación de origen.

3) 

Teniendo esto en cuenta, la ex República Yugoslava de Macedonia se declara dispuesta a iniciar negociaciones lo antes posible con vistas al establecimiento de la cooperación con los demás Estados surgidos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 44

Queda bien entendido que la expresión «hijos» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 46

Queda bien entendido que la expresión «miembros de su familia» se definirá de conformidad con la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 57

Las Partes acuerdan procurar que se aplique lo antes posible la letra b) el apartado 3 del artículo 12 del Acuerdo en el ámbito del transporte entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia, relativa a un sistema de puntos ecológicos, por medio de la celebración del pertinente acuerdo mediante canje de notas, cuanto antes y a más tardar en la fecha de celebración del Acuerdo interino.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 71

Las Partes acuerdan que, a efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenadores y derechos conexos, los derechos relativos a las bases de datos, patentes, diseños industriales, marcas comerciales y de servicios, topografía de circuitos integrados, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, así como la protección contra la competencia desleal tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 118

a) 

A efectos de la interpretación y aplicación práctica del Acuerdo, las Partes convienen en que los casos de urgencia especial mencionados en el artículo 118 del Acuerdo se refieren a casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste en:

— 
la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;
— 
la violación de los elementos esenciales del Acuerdo establecidos en el artículo 2.
b) 

Las Partes convienen en que «las medidas apropiadas» mencionadas en el artículo 118 son las medidas adoptadas de acuerdo con el Derecho internacional. Si una Parte adopta una medida en un caso de urgencia especial en el sentido del artículo 118, la otra Parte podrá acogerse al procedimiento de solución de controversias.

DECLARACIONES UNILATERALES

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD Y DE SUS ESTADOS MIEMBROS RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 27 Y 29

Considerando que se conceden medidas comerciales excepcionales por parte de la Comunidad Europea a los países que participan o están vinculados al Proceso de Estabilización y Asociación de la UE, entre los que se cuenta la ex República Yugoslava de Macedonia, en virtud del Reglamento (CE) no 2007/2000 modificado, la Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran:

— 
que, con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del presente Acuerdo, se aplicarán aquellas medidas comerciales autónomas unilaterales que sean más favorables, además de las concesiones comerciales contractuales ofrecidas por la Comunidad en el presente Acuerdo, en tanto se aplique el Reglamento (CE) no 2007/2000 modificado;
— 
que, en particular, para los productos incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada, para los cuales el Arancel Aduanero Común prevé la aplicación de derechos de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, la supresión se aplicará también al derecho de aduana específico por excepción de la disposición pertinente del apartado 1 del artículo 27.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD RELATIVA AL ARTÍCUlO 76

Por lo que respecta a la readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas por parte de la ex República Yugoslava de Macedonia, la política de repatriación de la Comunidad Europea se basa en los siguientes elementos principales:

— 
Se concede prioridad al retorno voluntario.
— 
La repatriación al país de origen es el principio predominante.



( 1 ) La subpartida ex 1902 20 corresponde a «pastas alimenticias rellenas con más del 20 %, en peso, de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos».

( 2 ) El derecho aplicable a las cantidades excedentarias se establece en el anexo II.

( 3 ) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

( 4 ) Las Partes acuerdan dispensar de la obligación de incluir en la prueba de origen la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 3.

( 5 ) DO L 302 de 15.11.1985, p. 23.

( 6 ) Cuando la declaración de origen sea extendida por un exportador certificado, el número de autorización del exportador certificado deberá consignarse en este espacio. Cuando no extienda la declaración de origen un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

( 7 ) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración de origen se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se extienda la declaración mediante las siglas «CM».

( 8 ) Estas menciones podrán omitirse si el propio documento contiene ya dicha información.

( 9 ) En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

( 10 ) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

( 11 ) Nombre y dirección del cliente.

( 12 ) Señálense las fechas. Normalmente, el período de validez de la declaración del proveedor de larga duración no debería sobrepasar los veinticuatro meses, a reserva de las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte contratante de aplicación en que se establezca la declaración del proveedor de larga duración.

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