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Document 02002R1605-20070101

Consolidated text: Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo de 25 de junio de 2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1605/2007-01-01

2002R1605 — ES — 01.01.2007 — 001.002


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 1605/2002 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2002

por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

(DO L 248, 16.9.2002, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 1995/2006 DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2006

  L 390

1

30.12.2006


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 025, 30.1.2003, p. 43  (1605/02)

►C2

Rectificación,, DO L 099, 14.4.2007, p. 18  (1605/02)




▼B

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 1605/2002 DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2002

por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas



ÍNDICE

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES

TÍTULO I

OBJETO …

TÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS …

Capítulo 1

Principios de unidad y de veracidad presupuestaria

Capítulo 2

Principio de anualidad

Capítulo 3

Principio de equilibrio

Capítulo 4

Principio de unidad de cuenta

Capítulo 5

Principio de universalidad

Capítulo 6

Principio de especialidad

Capítulo 7

Principio de buena gestión financiera

Capítulo 8

Principio de transparencia

TÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO …

Capítulo 1

Establecimiento del presupuesto

Capítulo 2

Estructura y presentación del presupuesto

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO …

Capítulo 1

Disposiciones generales

Capítulo 2

Formas de ejecución presupuestaria

Capítulo 3

Agentes financieros

Sección 1

Principio de separación de funciones …

Sección 2

El ordenador …

Sección 3

El contable …

Sección 4

El administrador de anticipos…

Capítulo 4

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1

Normas generales…

Sección 2

Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados…

Sección 3

Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos …

Capítulo 5

Ingresos

Sección 1

Ingreso de recursos propios …

Sección 2

Previsiones de títulos de crédito …

Sección 3

Devengo de títulos de crédito …

Sección 4

Ordenación de los cobros …

Sección 5

Recaudación …

Capítulo 6

Gastos

Sección 1

Compromiso de los gastos …

Sección 2

Liquidación de gastos …

Sección 3

Ordenación de gastos …

Sección 4

Pago de gastos …

Sección 5

Cómputo de plazos en las operaciones de gastos …

Capítulo 7

Sistemas informáticos

Capítulo 8

El auditor interno

TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA …

Capítulo 1

Disposiciones generales

Sección 1

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación …

Sección 2

Publicación …

Sección 3

Procedimientos de contratación pública …

Sección 4

Garantías y control …

Capítulo 2

Disposiciones aplicables a los contratos otorgados por las instituciones comunitarias por cuenta propia

TÍTULO VI

DE LAS SUBVENCIONES …

Capítulo 1

Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones

Capítulo 2

Principios

Capítulo 3

Procedimiento de concesión

Capítulo 4

Pago y control

Capítulo 5

Ejecución

TÍTULO VII

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD …

Capítulo 1

Rendición de cuentas

Capítulo 2

Información presupuestaria durante la ejecución

Capítulo 3

Contabilidad

Sección 1

Disposiciones comunes …

Sección 2

Contabilidad general …

Sección 3

Contabilidad presupuestaria …

Capítulo 4

Inventario de las inmovilizaciones

TÍTULO VIII

DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA …

Capítulo 1

Control externo

Capítulo 2

Aprobación de la gestión presupuestaria

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES PARTICULARES

TÍTULO I

FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA …

TÍTULO II

FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA Y FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL …

TÍTULO III

INVESTIGACIÓN …

TÍTULO IV

ACCIONES EXTERIORES …

Capítulo 1

Disposiciones generales

Capítulo 2

Ejecución de las acciones

Capítulo 3

Adjudicación de contratos

Capítulo 4

Subvenciones

Capítulo 5

Censura de cuentas

TÍTULO V

OFICINAS EUROPEAS …

TÍTULO VI

CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS …

TÍTULO VII

EXPERTOS …

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS …

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES …



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ( 3 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 4 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

Dado que el contexto en el que se adoptó el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas ( 5 ) ha evolucionado considerablemente, en especial a raíz de la delimitación del presupuesto por las perspectivas financieras y de la evolución institucional así como de las sucesivas ampliaciones, dicho Reglamento financiero ha sido objeto de varias modificaciones sustanciales. Con objeto de tener en cuenta, en particular, las exigencias de simplificación legislativa y administrativa, así como un mayor rigor en la gestión de las finanzas comunitarias, debe procederse, en aras de la claridad, a la refundición del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977.

(2)

El presente Reglamento financiero ha de limitarse a enunciar los principios esenciales y normas básicas que regulan el conjunto del ámbito presupuestario contemplado en el Tratado, mientras que las disposiciones de aplicación se recogerán en un reglamento de normas de desarrollo, a fin de garantizar una mayor jerarquía de las normas y de mejorar con ello la legibilidad del Reglamento financiero. Por consiguiente, procede facultar a la Comisión para que adopte las normas de desarrollo.

(3)

Al establecer y ejecutar el presupuesto se deben respetar los cuatro principios fundamentales del Derecho presupuestario (unidad, universalidad, especialidad y anualidad), así como a los principios de veracidad presupuestaria, equilibrio, unidad de cuenta, buena gestión financiera y transparencia.

(4)

El presente Reglamento financiero debe reafirmar tales principios y limitar las excepciones a los casos estrictamente necesarios, regulándolas rigurosamente.

(5)

Respecto del principio de unidad, el presente Reglamento financiero debe prever su aplicación asimismo a los gastos de operaciones correspondientes a la puesta en práctica de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea relativas a la política exterior y de seguridad común y a las relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal, cuando dichos gastos se efectúen con cargo al presupuesto. El principio de unidad y de veracidad presupuestaria implica que todos los ingresos y gastos de las Comunidades, así como los de la Unión, que se hagan con cargo al presupuesto deben consignarse en el mismo.

(6)

Respecto del principio de universalidad, es conveniente suprimir la posibilidad de devolución de anticipos y de reutilización de créditos, que deben ser sustituidos parcialmente por ingresos afectados, así como la posibilidad de reconstituir créditos liberados. Las normas específicas aplicables a los Fondos Estructurales no se verán afectadas por estas modificaciones.

(7)

Respecto del principio de especialidad, es indispensable que las instituciones gocen de cierta flexibilidad de gestión en las transferencias de créditos. El presente Reglamento debe posibilitar, en efecto, una presentación integrada de la asignación de los recursos financieros y administrativos según su destino. Es preciso, asimismo, armonizar los procedimientos de transferencia de créditos entre todas las instituciones para garantizar que las transferencias de créditos de personal y de funcionamiento sean competencia de cada institución. Por lo que respecta a las transferencias de créditos referentes a gastos de operaciones, la Comisión podrá efectuar transferencias entre capítulos dentro de un mismo título, con un límite total del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea de origen de la transferencia. La constitución de reservas por la Autoridad Presupuestaria debe limitarse, por otro lado, a dos situaciones: cuando no se disponga del acto de base o cuando exista incertidumbre sobre la suficiencia de créditos.

(8)

Respecto del principio de anualidad, es conveniente mantener la distinción entre créditos disociados y no disociados. Las decisiones sobre las prórrogas de créditos de compromiso y de pago corresponderán a cada institución. Los períodos complementarios deben limitarse únicamente a los casos absolutamente necesarios, es decir, a los pagos del FEOGA.

(9)

El principio de equilibrio constituye una norma presupuestaria básica. A este respecto, cabe subrayar que no es compatible con el sistema de recursos propios de las Comunidades recurrir a empréstitos. No obstante, el principio de equilibrio no debe suponer un obstáculo a las operaciones de empréstitos y préstamos garantizados por el presupuesto general de la Unión.

(10)

En virtud del artículo 277 del Tratado CE y del primer párrafo del artículo 181 del Tratado Euratom, debe determinarse la unidad de cuenta en la que se establece el presupuesto, siendo dicha unidad de cuenta asimismo aplicable a la ejecución y rendición de cuentas.

(11)

Por lo que respecta al principio de buena gestión financiera, éste se define con respecto a los principios de economía, eficiencia y eficacia garantizándose su cumplimiento mediante indicadores de eficacia mensurables, establecidos por actividades, con el fin de poder valorar los resultados obtenidos. Las instituciones deben proceder a una evaluación previa y a una evaluación a posteriori, de conformidad con las orientaciones definidas por la Comisión.

(12)

Finalmente, respecto del principio de transparencia, es conveniente garantizar una mejor información sobre la ejecución del presupuesto y la contabilidad. Asimismo, se debe fijar un plazo riguroso para la publicación del presupuesto, sin perjuicio de la difusión provisional que pueda darle la Comisión a partir del momento en que el Presidente del Parlamento Europeo levante acta de la aprobación del presupuesto y hasta su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Además, se mantiene la posibilidad de una reserva negativa.

(13)

En lo que atañe al establecimiento y presentación del presupuesto, es conveniente armonizar y simplificar las disposiciones actuales suprimiendo la distinción, que no tiene repercusiones prácticas, entre presupuestos suplementarios y rectificativos.

(14)

La sección del presupuesto correspondiente a la Comisión debe posibilitar una presentación de los créditos y recursos según su destino (presupuestación por actividades), con el fin de reforzar la transparencia de la gestión presupuestaria respecto de los objetivos de buena gestión financiera y, concretamente, de eficiencia y eficacia.

(15)

Es conveniente que las instituciones gocen de cierta flexibilidad en la gestión de los puestos de trabajo estatutarios respecto de las autorizaciones presupuestarias, sobre todo en el marco de la nueva orientación hacia una gestión centrada en los resultados y no en los medios. Dicha flexibilidad estará sujeta a una doble restricción: el límite de los créditos presupuestarios de un ejercicio y el número total de puestos asignados; además, se excluyen los grados A 1, A 2 y A 3.

(16)

En cuanto a la ejecución del presupuesto, es preciso determinar claramente los distintos métodos de ejecución posibles: ejecución centralizada por la Comisión, ejecución compartida con los Estados miembros o descentralizada con terceros países beneficiarios de ayudas exteriores, o bien, por último, ejecución conjunta con organizaciones internacionales. La gestión centralizada debe ser asumida, bien directamente por los servicios de la Comisión, bien indirectamente por delegación en organismos de Derecho comunitario o de Derecho público nacional. Las diferentes formas de ejecución deben garantizar, con independencia de la entidad que se encargue de la ejecución total o parcial, el cumplimiento de procedimientos tendentes a proteger los fondos comunitarios, al tiempo que deben confirmar que la responsabilidad última de la ejecución presupuestaria compete a la Comisión, de conformidad con el artículo 274 del Tratado.

(17)

Debido a la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto, esta institución no podrá delegar aquellas competencias propias de la potestad pública que entrañen un poder discrecional de apreciación. El presente Reglamento financiero debe reiterar este principio y determinar el ámbito de las competencias que pueden delegarse. Debe precisarse, por otro lado, que los organismos de Derecho privado, con exclusión de los que realizan funciones de servicio público y en condiciones concretas, no deben poder realizar ningún acto de ejecución del presupuesto, sino que únicamente pueden prestar servicios de peritaje técnico o administrativo o realizar tareas preparatorias o accesorias.

(18)

El cumplimiento de los principios de transparencia y de buena gestión financiera implica que los organismos de Derecho público o encargados de realizar una misión de servicio público en los que se deleguen competencias de ejecución por cuenta de la Comisión deben disponer de procedimientos de adjudicación de contratos transparentes, de controles internos eficaces, de un sistema de rendición de cuentas distinto del resto de sus actividades y de una auditoría externa.

(19)

El presente Reglamento, de conformidad con la letra c) del artículo 279 del Tratado, define las competencias y responsabilidades de los ordenadores, del contable y del auditor interno.

La responsabilidad de los ordenadores será total en todas las operaciones de ingresos y gastos efectuadas bajo su autoridad, operaciones de las que deben rendir cuentas, incluso, si ha lugar, con arreglo a procedimientos disciplinarios. En consecuencia, habrá que reforzar la responsabilidad de los ordenadores mediante la supresión de los controles previos centralizados y, en especial, del visado previo de las operaciones de ingresos y gastos por parte del interventor, por una parte, y de la verificación por parte del contable del recibo liberatorio, por otra.

El contable seguirá encargándose de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito. Asumirá la gestión de la tesorería y la teneduría de la contabilidad, y será responsable de elaborar los estados financieros de la institución.

El auditor interno ejercerá sus funciones con arreglo a las normas internacionales de auditoría pertinentes. Su cometido consistirá en cerciorarse del buen funcionamiento de los sistemas de gestión y control establecidos por los ordenadores.

El auditor interno no es un agente implicado en las operaciones financieras. Su función no consistirá en ejercer un control de tales operaciones, previo a las decisiones de los ordenadores, ya que esta función corresponderá ahora exclusivamente a éstos.

(20)

La responsabilidad de los ordenadores, de los contables y de los administradores de anticipos no es diferente de la que tienen los demás funcionarios y agentes, por lo que debe estar sujeta, en el marco del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, a la aplicación de las sanciones disciplinarias y pecuniarias existentes. Hay que mantener, en cambio, algunas disposiciones específicas en las que se determinan casos de incumplimiento por parte de los contables y administradores de anticipos en razón de la especial naturaleza de sus funciones. Ya no dispondrán ni de indemnización especial ni de seguro de riesgos. Debe precisarse, asimismo, la responsabilidad del ordenador. En los casos que no impliquen fraude, y con el fin de aportar a la Autoridad Facultada para proceder a los Nombramientos (AFPN) los conocimientos necesarios, cada institución debe establecer una instancia especializada en materia de irregularidades financieras, encargada de determinar si existe o no una irregularidad que comprometa la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria del funcionario o agente y de presentar, en el supuesto de que detecte problemas sistémicos, un informe al ordenador y al auditor interno. En los casos de fraude, por el contrario, es preciso remitir en el presente Reglamento a las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra la corrupción en que estén involucrados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros.

(21)

Es procedente definir los conceptos de compromiso presupuestario y compromiso jurídico del gasto y sus condiciones de aplicación. Con el fin de limitar el volumen de los «compromisos estancados», es importante limitar el plazo en que podrán asumirse compromisos jurídicos individuales con cargo a compromisos presupuestarios globales. Por otra parte, se debe prever una disposición de liberación de créditos respecto de los compromisos individuales que no hayan originado pagos durante un período de tres años.

(22)

El presente Reglamento ha de definir la tipología de los pagos que pueden realizar los ordenadores. La ejecución de los diferentes tipos de pagos debe efectuarse principalmente en función de la eficacia de la acción y de los resultados derivados de la misma.

Hay que suprimir los conceptos, poco precisos, de anticipo y pago a cuenta; los pagos deben hacerse en forma de prefinanciaciones, pagos intermedios y pago del saldo final en aquellos casos en que no se pague de una sola vez la totalidad del importe adeudado.

(23)

El presente Reglamento debe precisar que las operaciones de liquidación, ordenación de pagos y libramiento de pago habrán de realizarse en un plazo determinado que se fijará en las normas de desarrollo; en el supuesto de que se rebase dicho plazo, los acreedores tendrán derecho a exigir intereses de demora a cargo del presupuesto.

(24)

Por lo que se refiere a los contratos públicos adjudicados por las instituciones de las Comunidades por cuenta propia, procede establecer que se apliquen las normas recogidas en las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, servicios y suministro; asimismo, las normas aplicables a los contratos adjudicados por cuenta de un tercero deben ajustarse a los principios establecidos por estas Directivas.

(25)

Con el fin de prevenir las irregularidades, luchar contra el fraude y la corrupción y fomentar una gestión saneada y eficaz, debe excluirse de la adjudicación de contratos a aquellos candidatos o licitadores que hayan sido declarados culpables de tales actos o que se hallen en una situación de conflicto de intereses.

(26)

Por afán de transparencia, es conveniente, además, informar adecuadamente a candidatos y licitadores en cuanto a la adjudicación de los contratos.

(27)

Por último, en lo que respecta a la responsabilización de los ordenadores, debe suprimirse el control previo que ejerce la comisión consultiva de compras y contratos actual.

(28)

Por lo que se refiere a las subvenciones, es procedente regular la concesión y el seguimiento de las subvenciones comunitarias mediante disposiciones específicas que apliquen los principios de transparencia, igualdad de trato, cofinanciación, irretroactividad y control.

(29)

Para evitar una acumulación de subvenciones, es preciso que éstas no puedan concederse para financiar dos veces una misma acción ni para financiar gastos de funcionamiento de un mismo ejercicio.

(30)

De manera similar a las normas de adjudicación de contratos públicos, deben establecerse las causas de exclusión del beneficio de las subvenciones, con objeto de facilitar a las instituciones la lucha contra el fraude y la corrupción.

(31)

A fin de precisar los derechos y obligaciones de la institución y del beneficiario de una subvención y de asegurar su cumplimiento, la concesión de ésta debe formalizarse en un convenio por escrito.

(32)

Por lo que se refiere a la contabilidad y a la rendición de cuentas, es procedente precisar que la contabilidad se compone de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria, así como destacar que la contabilidad general es una contabilidad patrimonial, mientras que la contabilidad presupuestaria se utiliza para elaborar la cuenta de resultados de la ejecución presupuestaria y los informes sobre la ejecución del presupuesto.

(33)

Es conveniente definir los principios en que se asientan la contabilidad general y la presentación de los estados financieros, y ello por referencia a los principios contables internacionalmente aceptados y a las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, en la medida en que tales principios sean pertinentes en el contexto del servicio público.

(34)

Resulta necesario adaptar las disposiciones sobre suministro de información relativa a la ejecución del presupuesto, a efectos de extender tal información al empleo de los créditos prorrogados, de los créditos reconstituidos y de los créditos reutilizados, así como a los diversos organismos de Derecho comunitario, a los fines de una mejor organización en la presentación de datos mensuales y del informe sobre la ejecución, que se comunicará a la Autoridad Presupuestaria tres veces al año.

(35)

Es conveniente armonizar los métodos contables empleados por las instituciones y reconocer, a este respecto, un derecho de iniciativa al contable de la Comisión.

(36)

Es conveniente precisar que la utilización de sistemas informáticos de gestión financiera no podrá atentar contra el derecho que tiene el Tribunal de Cuentas de acceder a los justificantes.

(37)

En cuanto a control externo y aprobación de la gestión presupuestaria se refiere, aunque la Comisión tiene plena competencia en la ejecución del presupuesto, la importancia de la gestión compartida con los Estados miembros conlleva la cooperación de los mismos en el procedimiento de control del Tribunal de Cuentas y en la aprobación de la gestión presupuestaria por parte de la Autoridad Presupuestaria.

(38)

Con el fin de optimizar los procedimientos de rendición de cuentas y de aprobación de la gestión presupuestaria, es procedente modificar el calendario del procedimiento de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto.

(39)

Es conveniente que la Comisión presente al Parlamento Europeo, a instancias de éste, toda la información que sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria de cada ejercicio, de conformidad con el artículo 276 del Tratado CE.

(40)

Ciertas políticas comunitarias deben ser objeto de disposiciones específicas, dentro del respeto de los principios del presente Reglamento.

(41)

Resulta necesario prever la posibilidad de compromisos anticipados a partir del 15 de noviembre anterior al ejercicio de que se trate en lo que respecta a los créditos del FEOGA y a los créditos administrativos.

(42)

Por lo que se refiere a los Fondos Estructurales, es conveniente mantener la devolución de anticipos y la reconstitución de créditos en las condiciones previstas por la Declaración de la Comisión aneja al Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales ( 6 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1447/2001 ( 7 ).

(43)

Por lo que se refiere a la investigación, es oportuno armonizar la presentación del presupuesto con las disposiciones relativas a la presupuestación por actividades, preservando al mismo tiempo la flexibilidad de gestión que actualmente se le reconoce al Centro Común de Investigación (CCI).

(44)

Por lo que se refiere a las acciones exteriores, es conveniente autorizar la descentralización de la gestión de las ayudas exteriores, a condición de que la Comisión disponga de garantías de buena gestión financiera y de que el Estado beneficiario asuma la responsabilidad ante la Comisión de los fondos librados.

(45)

Los convenios de financiación o contratos firmados con el Estado beneficiario o con un organismo de Derecho público nacional, comunitario o internacional, así como con personas físicas o jurídicas de Derecho privado, deben recoger los principios generales de adjudicación de contratos que figuran en el título V de la primera parte y en el título IV de la segunda parte del presente Reglamento en lo que se refiere a las acciones exteriores.

(46)

Por lo que respecta a las oficinas europeas, debe definirse en un título específico las disposiciones generales de gestión que les afectan.

(47)

Por lo que se refiere a los créditos administrativos, conviene asimismo agrupar en un título específico las disposiciones especiales que les son aplicables. Procede, por otra parte, prever la posibilidad de que cada una de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria dictamine a su debido tiempo sobre los proyectos inmobiliarios que puedan tener repercusiones financieras significativas en el presupuesto.

(48)

Debe aplazarse hasta el ejercicio 2005 la modificación del calendario referente a la consolidación de las cuentas de las instituciones, con objeto de disponer del tiempo necesario para instaurar los procedimientos internos indispensables en esta materia.

(49)

En cuanto a la normativa financiera aplicable a los organismos creados por las Comunidades, dotados de personalidad jurídica y subvencionados con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas, debe crearse un marco adaptado a las necesidades específicas de su gestión. Al mismo tiempo, y respetando plenamente la autonomía de dichos organismos necesaria para el cumplimiento de su misión, se impone una armonización de las normas relativas, en especial, a la aprobación de la gestión presupuestaria y a la contabilidad. El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de estos organismos, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de los servicios de la Comisión. Consiguientemente, las normas financieras internas de estos organismos deben adaptarse a fin de que sean compatibles con el presente Reglamento financiero. A tal fin, procede facultar a la Comisión para que adopte una reglamentación financiera tipo, de la que los organismos comunitarios sólo puedan apartarse con el acuerdo de la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES COMUNES



TÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

▼M1

El presente Reglamento tiene por objeto especificar las normas de establecimiento y ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado «el presupuesto», y de presentación y auditoría de cuentas.

▼B

A efectos de aplicación del presente Reglamento, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo y el Supervisor Europeo de Protección de Datos quedan asimilados a las instituciones de las Comunidades.

Artículo 2

Toda disposición de cualquier otro acto legislativo relativa a la ejecución de ingresos y gastos presupuestarios deberá respetar los principios presupuestarios enunciados en el título II.



TÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

▼M1

Artículo 3

El presupuesto deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad, veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera, que requiere un control interno efectivo y eficiente, y transparencia, según lo establecido en el presente Reglamento.

▼B



CAPÍTULO 1

Principios de unidad y de veracidad presupuestaria

Artículo 4

1.  El presupuesto es el acto por el que se aprueban los ingresos y gastos previsibles de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que se consideran necesarios para un determinado ejercicio.

2.  Los gastos e ingresos de las Comunidades comprenden:

a) los gastos e ingresos de la Comunidad Europea, incluidos los gastos administrativos que supongan para las instituciones la aplicación de las disposiciones del Tratado de la Unión Europea en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común y de la cooperación policial y judicial en materia penal, así como los gastos de operaciones que supongan la aplicación de las citadas disposiciones cuando éstos corran a cargo del presupuesto;

b) los gastos e ingresos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3.  En el presupuesto se consignará la garantía de las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por las Comunidades, así como los pagos al Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.

Artículo 5

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74, no podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria.

2.  No podrá efectuarse ningún compromiso de gastos ni ordenamiento de pagos que exceda los créditos autorizados.

3.  No podrá consignarse en el presupuesto ningún crédito si no corresponde a un gasto que se considere necesario.

▼M1

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 bis, 18 y 74, los intereses producidos por los fondos pertenecientes a las Comunidades se consignarán en el presupuesto como ingresos varios.

▼M1

Artículo 5 bis

1.  Los intereses producidos por los pagos de prefinanciaciones se contabilizarán en el programa o proyecto correspondiente y se deducirán del pago del saldo adeudado al beneficiario.

En el Reglamento sobre normas de desarrollo del presente Reglamento, en lo sucesivo denominado «las normas de desarrollo», se especificarán los casos en que el ordenador competente procederá, con carácter excepcional, al cobro anual de dichos intereses. Esos intereses se consignarán en el presupuesto como ingresos varios.

2.  Las Comunidades Europeas no podrán exigir intereses en los siguientes casos:

a) en prefinanciaciones de menor cuantía, según lo dispuesto en las normas de desarrollo;

b) en prefinanciaciones concedidas en virtud de un contrato público, según lo dispuesto en el artículo 88;

c) en prefinanciaciones concedidas a los Estados miembros;

d) en prefinanciaciones concedidas al amparo de una ayuda de preadhesión;

e) en anticipos abonados a miembros y a personal de las instituciones con arreglo al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, denominados en adelante «el Estatuto»;

f) en prefinanciaciones concedidas en el marco de la gestión conjunta a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra c).

▼B



CAPÍTULO 2

Principio de anualidad

Artículo 6

Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario; la duración del ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural.

Artículo 7

1.  El presupuesto incluye créditos disociados, que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago, y créditos no disociados.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 77 y en el apartado 2 del artículo 166, los créditos de compromiso financiarán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso.

3.  Los créditos de pago financiarán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso o en ejercicios anteriores.

4.  Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones particulares de los títulos I, IV y VI de la segunda parte. Tampoco obstarán a la posibilidad de comprometer créditos globales o de efectuar compromisos presupuestarios por tramos anuales.

Artículo 8

1.  Los ingresos se contabilizarán en un ejercicio determinado tomando como base los importes percibidos durante ese ejercicio. No obstante, en virtud del Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, podrá efectuarse el ingreso anticipado de los recursos propios correspondientes al mes de enero del ejercicio siguiente.

2.  Las consignaciones de recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido, del recurso complementario basado en el producto nacional bruto (PNB) y, en su caso, de las contribuciones financieras podrán reajustarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento citado en el apartado 1.

3.  Los créditos asignados para un determinado ejercicio sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos que se comprometan y paguen en ese ejercicio, así como para pagar los importes adeudados por compromisos que se remonten a ejercicios anteriores.

4.  Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre, con excepción de los compromisos globales contemplados en el apartado 2 del artículo 77 y de los convenios de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 166, que se contabilizarán en función de los compromisos presupuestarios efectuados hasta el 31 de diciembre.

5.  Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

6.  No obstante lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5, los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado según las normas establecidas en el título I de la segunda parte.

Artículo 9

1.  Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio en el que fueron consignados serán anulados.

No obstante, estos créditos podrán ser prorrogados por la institución correspondiente, únicamente al ejercicio siguiente, por adopción de una decisión hasta el 15 de febrero, con arreglo a los apartados 2 y 3, o bien podrán ser prorrogados automáticamente de conformidad con el apartado 4.

►C2  2.  Por lo que se refiere a los créditos de compromiso disociados y  ◄ a los créditos no disociados que no hayan sido comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán ser prorrogados:

a) los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuando los preparativos del acto de compromiso de los mismos estén ultimados, en su mayor parte, a 31 de diciembre. Estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente;

b) los importes que resulten necesarios en caso de que la autoridad legislativa haya aprobado el acto de base en el último trimestre del ejercicio y la Comisión no haya podido comprometer a 31 de diciembre los créditos previstos a tal fin en el presupuesto.

3.  Por lo que se refiere a los ►M1  créditos de pago ◄ , podrán ser prorrogados los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o que estén relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible financiar las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente. La institución correspondiente utilizará preferentemente los créditos autorizados para el ejercicio en curso, sin que pueda recurrir a los créditos prorrogados, sino una vez agotados los primeros.

4.  Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones contraídas conforme a las normas al cierre del ejercicio se prorrogarán de forma automática únicamente al ejercicio siguiente.

5.  La institución correspondiente informará al Parlamento Europeo y al Consejo (en lo sucesivo denominados «la Autoridad Presupuestaria»), a más tardar el 15 de marzo, de la decisión de prórroga que haya adoptado, indicando, por línea presupuestaria, las modalidades de aplicación, en cada prórroga, de los criterios contemplados en los apartados 2 y 3.

6.  No podrán ser objeto de prórroga ni los créditos consignados en la reserva ni los créditos relativos a gastos de personal.

Artículo 10

Serán prorrogados automáticamente los ingresos no utilizados y los créditos disponibles a 31 de diciembre procedentes de los ingresos afectados a que se refiere el artículo 18. Deberán utilizarse preferentemente los créditos disponibles correspondientes a los ingresos afectados que se hayan prorrogado.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el ►M1  artículos 157 y 160 bis  ◄ , las liberaciones de créditos que se produjeren en ejercicios posteriores al ejercicio de consignación de los créditos, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.

Artículo 12

Los créditos que figuren en el presupuesto podrán comprometerse con efectos de 1 de enero, desde la aprobación definitiva del presupuesto, y sin más excepciones que las prevenidas en los títulos I y VI de la Segunda Parte.

Artículo 13

1.  Si el presupuesto no estuviere definitivamente aprobado a la apertura del ejercicio, habrá de aplicarse lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 273 del Tratado CE y en el primer párrafo del artículo 178 del Tratado Euratom a las operaciones de compromiso y de pago correspondientes a aquellos gastos cuya imputación a una línea presupuestaria específica hubiera sido posible en el marco de la ejecución del último presupuesto aprobado regularmente.

2.  Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta una cuarta parte de los créditos autorizados en el mismo capítulo del ejercicio anterior, más una doceava parte por cada mes transcurrido.

Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos autorizados en el mismo capítulo del ejercicio anterior.

No podrá superarse el límite de los créditos previstos en el proyecto de presupuesto que se esté preparando.

3.  Si la continuidad de la acción de las Comunidades y las necesidades de gestión así lo exigieren:

a) el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, autorizar simultáneamente dos o más doceavas partes provisionales tanto para las operaciones de compromiso como para las operaciones de pago, además de las que queden automáticamente disponibles en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2;

b) en cuanto se refiere a los gastos que no deriven obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, se aplicarán las disposiciones del tercer párrafo del artículo 273 del Tratado CE y del párrafo tercero del artículo 178 del Tratado Euratom.

Las doceavas partes adicionales se autorizarán como un todo y no podrán fraccionarse.

4.  Si para un capítulo determinado la autorización de dos o más doceavas partes provisionales aprobada en las condiciones y según los procedimientos que se indican en el apartado 3 no permitiere hacer frente a los gastos necesarios para evitar una discontinuidad de la acción de las Comunidades en el ámbito del capítulo correspondiente, podrá autorizarse excepcionalmente el rebasamiento del importe de los créditos inscritos en el capítulo correspondiente del presupuesto del ejercicio anterior. La Autoridad Presupuestaria decidirá con arreglo a los procedimientos previstos en el apartado 3. Sin embargo, no podrá rebasarse en ningún caso el importe global de los créditos habilitado en el presupuesto del ejercicio anterior.



CAPÍTULO 3

Principio de equilibrio

Artículo 14

1.  El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, del apartado 1 del artículo 46, la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los organismos creados por las Comunidades a que se refiere el artículo 185 no podrán suscribir empréstitos.

Artículo 15

1.  El saldo de cada ejercicio se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso o como crédito de pago, según se trate de un excedente o un déficit.

2.  Las oportunas previsiones de dichos ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante nota rectificativa, que habrá de presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34. Las citadas previsiones se atendrán a lo dispuesto en el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

3.  Una vez efectuado el cierre de las cuentas de cada ejercicio, la diferencia con respecto a las previsiones se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente mediante un presupuesto rectificativo, cuyo único objeto será la consignación de dicha diferencia. En este caso, la Comisión deberá presentar el anteproyecto de presupuesto rectificativo en un plazo de 15 días a partir de la presentación de las cuentas provisionales.



CAPÍTULO 4

Principio de unidad de cuenta

Artículo 16

El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto se efectuará en euros.

▼M1

No obstante, para atender a las necesidades de tesorería a que alude el artículo 61, el contable, los administradores de anticipos en lo tocante a los anticipos y el ordenador competente en lo referente a la gestión administrativa del servicio exterior de la Comisión, estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones enunciadas en las normas de desarrollo.

▼B



CAPÍTULO 5

Principio de universalidad

Artículo 17

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, la totalidad de los ingresos cubrirá la totalidad de los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre sí.

Artículo 18

1.   ►M1  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160, apartado 1 bis), y en el artículo 161, apartado 2, estarán afectados a gastos específicos los siguientes ingresos: ◄

a) las contribuciones financieras de los Estados miembros a ciertos programas de investigación con arreglo a lo dispuesto en la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades;

▼M1

a bis)  las contribuciones financieras de los Estados miembros y de otros países donantes, incluidas en ambos casos sus agencias públicas y paraestatales, o de organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas de ayuda exterior financiados por la Comunidad y gestionados por la Comisión en nombre de los mismos, de conformidad con el acto de base correspondiente;

▼B

b) los intereses de depósitos y multas contemplados en el Reglamento por el que se agiliza y clarifica la aplicación del procedimiento de déficit excesivo;

c) los ingresos que tengan un destino determinado, tales como los procedentes de fundaciones, de subvenciones o de donaciones y legados, incluidos los ingresos afectados propios de cada institución;

d) las participaciones de terceros países u organismos diversos en actividades de las Comunidades;

e) los ingresos procedentes de terceros por suministros, prestaciones de servicios u obras efectuados por encargo suyo;

▼M1

e bis)  los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse, una vez que su valor contable se haya amortizado totalmente;

▼B

f) los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente;

g) los ingresos resultantes de suministros, prestaciones de servicios y obras efectuados en favor de otras instituciones u organismos, incluidas las dietas de misión pagadas por cuenta de otras instituciones u organismos y reembolsadas por éstos;

h) los importes percibidos por indemnizaciones de seguros;

i) los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias;

j) los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico.

2.  El acto de base aplicable podrá disponer también la afectación a gastos específicos de los ingresos que en él se prevean.

3.  En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los distintos tipos de ingresos afectados a que se refieren los apartados 1 y 2, así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos.

Artículo 19

1.  La Comisión podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor de las Comunidades, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

2.   ►M1  La aceptación de liberalidades por valor superior o igual a 50 000 EUR que puedan acarrear una carga financiera, incluidos los costes de seguimiento, superior al 10 % del valor de la liberalidad concedida, estará supeditada a la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo, que habrán de pronunciarse en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Comisión. ◄ Si no se formula objeción alguna en dicho plazo, corresponderá a la Comisión la decisión definitiva sobre tal aceptación.

Artículo 20

1.  En las normas de desarrollo podrán contemplarse los supuestos en los que quedará autorizada la deducción de ciertos ingresos del importe de las facturas o solicitudes de pago, en cuyo caso el ordenamiento de los pagos correspondientes se hará por su importe neto.

2.  Los precios de los productos o prestaciones facilitados a las Comunidades que estén gravados con cargas fiscales reembolsables por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas o por terceros países con arreglo a convenios ad hoc se imputarán presupuestariamente por su importe, sin incluir impuestos.

3.  Las diferencias de cambio registradas a lo largo de la ejecución presupuestaria podrán ser objeto de compensación. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio.



CAPÍTULO 6

Principio de especialidad

Artículo 21

Los créditos se especializarán por títulos y capítulos. Los capítulos estarán subdivididos en artículos y partidas.

▼M1

Artículo 22

1.  Dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias de créditos:

a) entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia;

b) entre capítulos y entre artículos, sin límite alguno.

2.  Tres semanas antes de efectuar las transferencias a que se refiere el apartado 1, cada institución comunicará sus intenciones a la Autoridad Presupuestaria. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24.

3.  Las instituciones distintas de la Comisión podrán proponer a la Autoridad Presupuestaria, dentro de su respectiva sección del presupuesto, transferencias entre títulos superiores al límite del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea presupuestaria de origen de la transferencia. Estas transferencias estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 24.

4.  Dentro de sus respectivas secciones del presupuesto, las instituciones distintas de la Comisión podrán efectuar transferencias entre artículos sin informar previamente a la Autoridad Presupuestaria.

▼B

Artículo 23

1.  La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá efectuar:

a) transferencias dentro de los artículos y transferencias entre artículos dentro de un mismo capítulo;

▼M1

b) por lo que respecta a los gastos de personal y administración, transferencias de créditos entre títulos, hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de origen de la transferencia, y hasta un máximo del 30 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea de destino de la transferencia;

▼B

c) en relación con los gastos de operaciones, transferencias entre capítulos pertenecientes a un mismo título, con un límite global del 10 % de los créditos del ejercicio que figuren en la línea de origen de la transferencia;

▼M1

d) una vez adoptado el acto de base en virtud del procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, transferencias de créditos del título «Créditos provisionales» a que se refiere el artículo 43, en los casos en que no existiera acto de base para la acción de que se trate cuando se estableció el presupuesto.

▼M1

La Comisión informará de su decisión a la Autoridad Presupuestaria tres semanas antes de efectuar las transferencias mencionadas en las letras b) y c) del párrafo primero. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo de tres semanas razones debidamente motivadas, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 24.

▼M1

Sin embargo, durante los dos últimos meses del ejercicio, la Comisión podrá efectuar de manera autónoma transferencias, entre títulos, de créditos relativos a gastos de personal, personal exterior y otros agentes, sin superar el límite total del 5 % de los créditos del ejercicio. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria en la quincena siguiente a la decisión de efectuar las transferencias.

La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria, dentro de la quincena siguiente a su decisión, sobre las transferencias contempladas en la letra d) del párrafo primero.

▼B

2.  La Comisión, dentro de su sección del presupuesto, podrá proponer a la Autoridad Presupuestaria transferencias distintas de las contempladas en ►M1  el apartado 1 ◄ .

Artículo 24

1.  Sin perjuicio de las excepciones previstas en el título I de la segunda parte, la Autoridad Presupuestaria decidirá sobre las transferencias de créditos de acuerdo con los criterios contemplados en los apartados 2, 3 y 4.

2.  Cuando se trate de propuestas de transferencia de créditos relativos a los gastos resultantes obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, decidirá, por mayoría cualificada, en un plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen con antelación suficiente para que el Consejo pueda tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado. A falta de una decisión del Consejo en ese plazo, las propuestas de transferencia se considerarán aprobadas.

3.  Cuando se trate de propuestas de transferencia relativas a los gastos que no resulten obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, el Parlamento Europeo, previa consulta al Consejo, decidirá en un plazo de seis semanas, salvo en caso de urgencia. El Consejo emitirá su dictamen, por mayoría cualificada, con antelación suficiente para que el Parlamento Europeo pueda tener conocimiento del mismo y decidir en el plazo indicado. A falta de una decisión en ese plazo, las propuestas de transferencia se considerarán aprobadas.

4.  Las propuestas de transferencia relativas tanto a los gastos resultantes obligatoriamente de los Tratados o de los actos adoptados en virtud de los mismos, como a los gastos que no tengan tal naturaleza se considerarán aprobadas en el caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hubieren adoptado una decisión en sentido contrario en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de las propuestas por ambas instituciones. Si en dichas propuestas de transferencia el Parlamento Europeo o el Consejo redujeran la cuantía de una propuesta de transferencia de forma divergente, se considerará aprobada la cuantía menos elevada aceptada por una de las dos instituciones. Si alguna de dichas instituciones se opone al principio de la transferencia, ésta no podrá efectuarse.

Artículo 25

1.  Sólo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención «pro memoria» (p.m.).

2.  Los créditos correspondientes a ingresos afectados sólo podrán ser objeto de transferencia en caso de que dichos ingresos conservaren el destino que se les hubiere asignado.

Artículo 26

▼M1

1.  Las transferencias entre los títulos del presupuesto destinados al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), a los Fondos Estructurales, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo de Pesca (FEP), al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y a Investigación se regirán por las disposiciones específicas de los títulos I, II y III de la segunda parte.

▼B

2.   ►M1  Corresponde a la Autoridad Presupuestaria, a propuesta de la Comisión, decidir sobre las transferencias cuyo objeto sea permitir la utilización de la reserva para ayudas de emergencia. Deberá presentarse una propuesta específica de transferencia para cada operación.específica de transferencia para cada operación. ◄

Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 24. Si la propuesta de la Comisión no recibe la aprobación de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria y no se llega a una posición común sobre la utilización de dichas reservas, el Parlamento Europeo y el Consejo se abstendrán de pronunciarse sobre la propuesta de transferencia de la Comisión.

▼M1

3.  En casos excepcionales y debidamente motivados, cuando se produzcan catástrofes humanitarias y crisis internacionales después del 15 de diciembre del ejercicio presupuestario, la Comisión podrá transferir créditos presupuestarios no utilizados del ejercicio en curso que estén disponibles en los títulos del presupuesto pertenecientes a la rúbrica 4 del marco financiero plurianual a los títulos presupuestarios relativos a operaciones de ayuda para la gestión de crisis y de ayuda humanitaria. La Comisión informará a las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria inmediatamente después de efectuar de tales transferencias.

▼B



CAPÍTULO 7

Principio de buena gestión financiera

Artículo 27

1.  Los créditos presupuestarios se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2.  El principio de economía prescribe que las instituciones deberán disponer, en el momento oportuno, de los medios necesarios para llevar a cabo sus actividades, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio.

El principio de eficiencia se refiere a la mejor relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos.

El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados previstos.

3.  Para todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, debiendo facilitar las administraciones encargadas del gasto a la Autoridad Presupuestaria la información correspondiente. Dicha información, contemplada en la letra d) del apartado 2 del artículo 33, se facilitará anualmente de manera oportuna y, a más tardar, en la documentación adjunta al anteproyecto de presupuesto.

4.  Con objeto de mejorar el proceso de adopción de decisiones, las instituciones realizarán evaluaciones previas y evaluaciones a posteriori, de conformidad con las orientaciones definidas por la Comisión. Dichas evaluaciones se aplicarán a todos los programas y actividades que ocasionen gastos importantes, y sus resultados se comunicarán a las administraciones encargadas del gasto y a las autoridades legislativas y presupuestarias.

Artículo 28

▼M1

1.  Toda propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa por la Comisión o por un Estado miembro de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Tratado CE o del Tratado de la Unión Europea que pueda repercutir en el presupuesto, entre otras cosas en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación y de la evaluación contemplada en el artículo 27, apartado 4, del presente Reglamento.

Toda modificación de una propuesta o iniciativa presentada a la autoridad legislativa que pueda repercutir de manera significativa en el presupuesto, entre otras cosas en el número de puestos de trabajo, deberá ir acompañada de una ficha de financiación elaborada por la institución que proponga la modificación.

▼B

2.  La Comisión proporcionará, durante el procedimiento presupuestario, los datos oportunos que permitan comparar la evolución de las necesidades de créditos y las previsiones iniciales recogidas en las fichas de financiación. Entre los datos oportunos antes mencionados figurarán los progresos realizados y el estado de las deliberaciones de la autoridad legislativa sobre las propuestas presentadas. Las necesidades de créditos se revisarán, cuando proceda, en función del estado en que se hallen las deliberaciones sobre el acto de base.

▼M1

3.  Para prevenir los riesgos de fraude y de irregularidades, se hará constar en la ficha de financiación mencionada en el apartado 1 la información relativa a las medidas de protección y prevención del fraude existentes o previstas.

▼M1

Artículo 28 bis

1.  El presupuesto se ejecutará de conformidad con el principio del control interno efectivo y eficiente, adaptado a cada forma de gestión y de conformidad con los reglamentos sectoriales pertinentes.

2.  A efectos de la ejecución del presupuesto, el control interno se define como un procedimiento aplicable a todos los niveles de la cadena de gestión y concebido para ofrecer garantías razonables respecto de la consecución de los siguientes objetivos:

a) efectividad, eficiencia y economía de las operaciones;

b) fiabilidad de la información;

c) salvaguardia de los activos y de la información;

d) prevención y detección de fraudes e irregularidades;

e) gestión adecuada de los riesgos en materia de legalidad y regularidad de las transacciones correspondientes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas y las características de los pagos de que se trate.

▼B



CAPÍTULO 8

Principio de transparencia

Artículo 29

1.  El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de una rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

▼M1

2.  El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados, tal y como hayan sido definitivamente aprobados, en el Diario Oficial de la Unión Europea, a instancia del Presidente del Parlamento Europeo.

La referida publicación se efectuará en un plazo de tres meses a partir de la fecha del acta de aprobación definitiva del presupuesto.

Las cuentas anuales consolidadas y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera elaborados por cada institución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼B

Artículo 30

1.  Se adjuntará al presupuesto un anexo con información sobre las operaciones de empréstitos y préstamos contraídos por las Comunidades en favor de terceros.

2.  En los estados financieros consolidados se informará sobre las operaciones del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.

▼M1

3.  La Comisión facilitará, del modo más adecuado, la información relativa a los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto de que disponga en caso de que el presupuesto se ejecute de modo centralizado y aquella de que dispongan directamente sus servicios, y la información relativa a los beneficiarios facilitada por las entidades en las que haya delegado competencias de ejecución en los demás modos de gestión.

Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad, en particular la protección de datos personales según lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 8 ) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 9 ), y los requisitos de seguridad, atendiendo a las características específicas de cada uno de los modos de gestión a que se refiere el artículo 53 y, en su caso, de conformidad con las normas sectoriales pertinentes.

▼B



TÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO



CAPÍTULO 1

Establecimiento del presupuesto

Artículo 31

El Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, el Defensor del Pueblo Europeo y el Supervisor Europeo de Protección de Datos elaborarán un estado de previsiones de sus gastos e ingresos respectivos, que remitirán a la Comisión antes del 1 de julio de cada año.

Las citadas instituciones remitirán asimismo, a título informativo, los estados de previsiones a la Autoridad Presupuestaria antes del 1 de julio de cada año. La Comisión elaborará su propio estado de previsiones que remitirá también a la Autoridad Presupuestaria antes de la citada fecha.

En la preparación de su propio estado de previsiones, la Comisión utilizará los datos mencionados en el artículo 32.

Artículo 32

Cada uno de los organismos contemplados en el artículo 185 remitirá a la Comisión, antes del 1 de abril de cada año y de conformidad con su acto constitutivo, un estado de previsiones de los gastos e ingresos correspondientes, incluidos la plantilla de personal y el programa de trabajo.

La Comisión comunicará estos documentos a la Autoridad Presupuestaria, a título informativo, excepto en el caso previsto en la letra d) del punto 3 del apartado 1 del artículo 46.

Artículo 33

1.  La Comisión presentará al Consejo un anteproyecto de presupuesto a más tardar el 1 de septiembre de cada año. Dicho anteproyecto se transmitirá al mismo tiempo al Parlamento Europeo.

El anteproyecto de presupuesto presentará sintéticamente un estado general de los ingresos y gastos de las Comunidades e incluirá los estados de previsiones a que hace referencia el artículo 31.

2.  La Comisión adjuntará al anteproyecto de presupuesto:

a) un análisis de la gestión financiera del ejercicio anterior y del estado de los importes pendientes de liquidación;

b) si ha lugar, un dictamen sobre los estados de previsiones de las demás instituciones, en el que podrán formularse previsiones divergentes debidamente justificadas;

c) cualquier otro documento de trabajo que se considere oportuno sobre la plantilla de personal de las instituciones y las subvenciones concedidas por la Comisión a los organismos contemplados en el artículo 185 y a las Escuelas Europeas;

▼M1

d) declaraciones de actividad que contengan:

 información sobre la consecución de todos los objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada fijados con anterioridad para las diferentes actividades, y sobre los nuevos objetivos valorados mediante indicadores,

 una justificación completa y un análisis de costes y beneficios de las modificaciones propuestas del importe de los créditos,

 una motivación clara de la intervención a escala de la UE acorde, entre otras cosas, con el principio de subsidiariedad,

 información sobre las tasas de ejecución de las actividades del ejercicio anterior y sobre las tasas de ejecución del ejercicio en curso.

Los resultados de las evaluaciones se examinarán y se utilizarán para demostrar las ventajas que pueden reportar las modificaciones presupuestarias que se propongan;

▼M1

e) una ficha recapitulativa del calendario de pagos a liquidar en ejercicios posteriores para satisfacer los compromisos presupuestarios consignados en ejercicios anteriores.

▼B

Artículo 34

1.  La Comisión podrá presentar al Consejo, por propia iniciativa o a instancia de las demás instituciones en cuanto a su sección respectiva, y en función de nuevos elementos desconocidos al elaborar el anteproyecto de presupuesto, una nota rectificativa que modifique dicho anteproyecto.

2.  Salvo que las instituciones convengan otra cosa entre sí o salvo que existan circunstancias excepcionales, la Comisión presentará la nota rectificativa al Consejo con una antelación mínima de 30 días respecto de la primera lectura del proyecto de presupuesto por el Parlamento Europeo. A su vez, el Consejo la presentará al Parlamento Europeo como mínimo 15 días antes de la referida primera lectura.

Artículo 35

1.  El Consejo establecerá el proyecto de presupuesto con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 272 del Tratado CE y en el apartado 3 del artículo 177 del Tratado Euratom.

2.  El Consejo presentará al Parlamento Europeo el proyecto de presupuesto, a más tardar, el 5 de octubre del año anterior al de su ejecución. Adjuntará una exposición de motivos, con precisiones sobre las razones por las cuales se hubiere apartado del anteproyecto de presupuesto.

Artículo 36

1.  El Presidente del Parlamento Europeo declarará definitivamente aprobado el presupuesto con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 272 del Tratado CE y en el apartado 7 del artículo 177 del Tratado Euratom.

2.  La declaración de aprobación definitiva del presupuesto entrañará, a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, o a partir de la fecha de la declaración de aprobación definitiva si ésta es posterior al 1 de enero, la obligación para cada Estado miembro de ingresar a favor de la Comunidad los importes adeudados según las condiciones establecidas por el Reglamento del Consejo por el que se aplica la Decisión relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.

Artículo 37

1.  La Comisión podrá presentar anteproyectos de presupuesto rectificativo en caso de que surjan circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas.

Las solicitudes de presupuesto rectificativo que dimanen, en las circunstancias contempladas en el párrafo anterior, de instituciones distintas de la Comisión serán remitidas a esta institución.

▼M1

Antes de presentar un anteproyecto de presupuesto rectificativo, la Comisión y las demás instituciones examinarán la posibilidad de reasignar los créditos pertinentes, teniendo en cuenta todas las previsiones en materia de infrautilización de créditos.

▼B

2.  La Comisión presentará al Consejo los anteproyectos de presupuesto rectificativo, a más tardar, el 1 de septiembre de cada año, excepto en caso de circunstancias excepcionales. Podrá adjuntar un dictamen a las solicitudes de anteproyectos de presupuesto rectificativo dimanantes de las demás instituciones.

3.  La Autoridad Presupuestaria deliberará teniendo en cuenta la urgencia.

Artículo 38

1.  Cuando se presente al Consejo un anteproyecto de presupuesto rectificativo, el Consejo establecerá un proyecto de presupuesto rectificativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 37.

2.  Los artículos 35 y 36 serán de aplicación, excepto por lo que se refiere al calendario, a los presupuestos rectificativos. Éstos deberán justificarse por referencia al presupuesto cuyas previsiones modifiquen.

Artículo 39

La Comisión y la Autoridad Presupuestaria podrán convenir en adelantar ciertas fechas de transmisión de los estados de previsiones, así como de la adopción y transmisión del anteproyecto y del proyecto de presupuesto, sin que tal acuerdo pueda tener como efecto acortar o alargar los períodos de examen de los citados textos a que hacen referencia el artículo 272 del Tratado CE y el artículo 177 del Tratado Euratom.



CAPÍTULO 2

Estructura y presentación del presupuesto

Artículo 40

El presupuesto comprenderá:

▼M1

a) un estado general de ingresos y gastos;

▼B

b) una sección por institución, con el estado de ingresos y gastos de la misma.

Artículo 41

1.  Corresponde a la Autoridad Presupuestaria clasificar los ingresos de la Comisión y los ingresos y gastos de las demás instituciones en títulos, capítulos, artículos y partidas según la naturaleza o destino de los mismos.

2.  El estado de gastos de la sección de la Comisión se presentará conforme a una nomenclatura aprobada por la Autoridad Presupuestaria e incluirá una clasificación por destino del gasto.

Cada título corresponderá a una política comunitaria y cada capítulo, por regla general, a una actividad.

Cada título podrá incluir créditos de operaciones y créditos administrativos.

Los créditos administrativos se integrarán en un capítulo único de un mismo título.

Artículo 42

El presupuesto no podrá contener ingresos negativos.

Los recursos propios percibidos en aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades constituyen importes netos, por lo que se presentarán como tales en el estado sintético de ingresos del presupuesto.

Artículo 43

1.  Cada sección del presupuesto podrá incluir un título denominado «Créditos provisionales». Los créditos se consignarán en este título en las dos situaciones siguientes:

a) inexistencia de un acto de base para la acción de que se trate al establecerse el presupuesto;

b) incertidumbre, fundada en motivos serios, sobre la suficiencia de los créditos o sobre la posibilidad de ejecutar, en condiciones conformes a la buena gestión financiera, los créditos consignados en las líneas de que se trate.

▼M1

Los créditos de este título no podrán ser utilizados sino previa transferencia, conforme al procedimiento previsto en el artículo 23, apartado 1, letra d), en los casos en que la adopción del acto de base esté sujeta al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, y conforme al procedimiento del artículo 24, en los demás casos.

▼B

2.  En caso de dificultades graves de ejecución, la Comisión podrá proponer, durante el ejercicio en curso, una transferencia de créditos al título «Créditos provisionales». La Autoridad Presupuestaria tomará una decisión sobre dichas transferencias en las condiciones previstas en el artículo 24.

Artículo 44

La sección de la Comisión podrá incluir una «Reserva negativa», cuyo importe máximo estará limitado a 200 millones de euros. Esta reserva, consignada en un título especial, podrá referirse tanto a créditos de compromiso como a créditos de pago.

Esta reserva deberá utilizarse antes de finalizar el ejercicio mediante transferencia con arreglo al procedimiento previsto en los ►M1  artículos 23 y 25. ◄

▼M1

Artículo 45

1.  El presupuesto incluirá, en la sección de la Comisión, una reserva para ayudas de emergencia en favor de terceros países.

2.  La reserva mencionada en el apartado 1 habrá de constituirse antes de finalizar el ejercicio presupuestario mediante transferencia efectuada con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 24 y 26.

▼B

Artículo 46

1.  En el presupuesto habrá de indicarse:

1)  ►M1  en el estado general de ingresos y gastos: ◄

a) las previsiones de ingresos de las Comunidades correspondientes al ejercicio en cuestión;

b) los ingresos previstos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio n - 2;

c) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio en cuestión;

d) los créditos de compromiso y de pago del ejercicio anterior;

e) los gastos comprometidos y los gastos liquidados en el ejercicio n - 2;

▼M1 —————

▼M1

g) los comentarios oportunos sobre cada subdivisión, con arreglo al artículo 41, apartado 1.

2) en la sección correspondiente a cada institución, los ingresos y los gastos se consignarán utilizando la misma estructura que en el punto 1).

▼B

3) en lo concerniente al personal:

a) una plantilla de personal por cada sección del presupuesto, con el número de puestos de trabajo de cada categoría y de cada servicio, por grados, y el número de puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios;

b) una plantilla del personal remunerado con cargo a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico para las acciones directas y una plantilla del personal remunerado con cargo a los mismos créditos para las acciones indirectas; las plantillas se desglosarán por categorías y grados, con distinción entre puestos de trabajo permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios;

▼M1

c) por lo que se refiere al personal científico y técnico, la clasificación podrá hacerse por grupos de grados, según las condiciones establecidas en cada presupuesto; en la plantilla de personal deberán especificarse los agentes de carácter científico o técnico altamente cualificados que disfruten de ventajas especiales al amparo de disposiciones particulares del Estatuto;

▼B

d) una plantilla de personal con el número de puestos de trabajo de cada categoría, por grados, por cada uno de los organismos mencionados en el artículo 185 subvencionados con cargo al presupuesto.

En las mencionadas plantillas de personal se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior.

4) en lo concerniente a las operaciones de empréstitos y préstamos:

a) en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones en cuestión, destinadas a recibir los posibles reembolsos de aquellos beneficiarios por cuya causa tuvo que recurrirse a la «garantía de buen fin» al no haber cumplido sus compromisos en el plazo prescrito. Estas líneas llevarán la mención «pro memoria» (p.m.) y las explicaciones pertinentes en los comentarios;

b) en la sección correspondiente a la Comisión:

i) las líneas presupuestarias que reflejen la «garantía de buen fin» de las Comunidades, en relación con las operaciones en cuestión. Estas líneas llevarán la mención «pro memoria» (p.m.) mientras no exista ninguna carga efectiva que deba ser cubierta por recursos definitivos,

ii) comentarios a las líneas presupuestarias, en los que se indique la referencia al acto de base y al volumen de las operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que las Comunidades constituyen para la realización de estas operaciones;

c) en un documento anejo a la sección de la Comisión, a título indicativo:

i) las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento en curso;

ii) las operaciones de capital y la gestión del endeudamiento del ejercicio presupuestario en cuestión.

▼M1

5) las líneas presupuestarias con los ingresos y gastos necesarios para la ejecución del Fondo de Garantía relativo a las acciones exteriores.

▼B

2.  La Autoridad Presupuestaria podrá adjuntar al presupuesto, además de los documentos mencionados en el apartado 1, cualquier otro documento que considere conveniente.

Artículo 47

1.  La plantilla de personal descrita en el punto 3 del apartado 1 del artículo 46 constituirá un límite imperativo para las instituciones u organismos; no podrá efectuarse nombramiento alguno que suponga un rebasamiento de dicho límite.

No obstante, cada institución u organismo podrá modificar su plantilla de personal en un 10 %, como máximo, de los puestos de trabajo autorizados, excepto por lo que se refiere a los ►M1  grados AD 16, AD 15 y AD 14 ◄ y siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) que no se vea afectado el volumen de los créditos de personal correspondiente a un ejercicio completo, y

b) que no se rebase el límite del número total de puestos autorizados por plantilla de personal.

Tres semanas antes de efectuar las modificaciones a que se refiere el párrafo segundo, las instituciones informarán de sus respectivas intenciones a la Autoridad Presupuestaria. Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria planteara dentro de ese plazo razones debidamente justificadas, las instituciones se abstendrán de efectuar las modificaciones y será de aplicación el procedimiento habitual.

2.  No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.



TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 48

1.  La Comisión ejecutará el presupuesto, en cuanto a ingresos y gastos, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los créditos asignados.

2.  Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para que la utilización de los créditos se atenga al principio de buena gestión financiera.

▼M1

Artículo 49

1.  La ejecución de los créditos consignados en el presupuesto para cualquier acción de las Comunidades o de la Unión Europea requerirá la adopción previa de un acto de base.

Un acto de base es un acto jurídico que da fundamento jurídico a la acción y a la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto.

2.  En el ámbito de aplicación del Tratado CE y del Tratado Euratom, se entiende por acto de base cualquier acto adoptado por la autoridad legislativa que revista la forma de reglamento, directiva, decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE o decisión sui generis.

3.  En el ámbito de aplicación del Título V del TUE (relativo a la Política Exterior y de Seguridad Común, PESC), un acto de base puede adoptar cualquiera de las formas especificadas en los artículos 13.2, 13.3, 14, 18.5, 23.1, 23.2 y 24 del TUE.

4.  En el ámbito de aplicación del Título VI del TUE (relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal), un acto de base puede adoptar cualquiera de las formas mencionadas en el artículo 34, apartado 2, del TUE.

5.  Las recomendaciones, dictámenes, resoluciones, conclusiones, declaraciones y demás actos que carezcan de efecto jurídico no constituyen actos de base con arreglo al presente artículo.

6.  No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, podrán ejecutarse sin acto de base, siempre que las acciones a cuya financiación vayan destinados sean competencia de las Comunidades o de la Unión Europea:

a) los créditos destinados a proyectos piloto de carácter experimental cuyo objetivo sea comprobar la viabilidad de una acción y su utilidad. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de dos ejercicios presupuestarios sucesivos;

b) los créditos destinados a acciones preparatorias en el ámbito de aplicación del Tratado CE, del Tratado Euratom y del Título VI del TUE, cuyo objetivo sea preparar propuestas para la adopción de acciones futuras. Las acciones preparatorias responderán a un planteamiento coherente y podrán revestir distintas formas. Los créditos de compromiso correspondientes podrán consignarse en el presupuesto no más de tres ejercicios presupuestarios sucesivos. El procedimiento legislativo deberá finalizar antes de que concluya el tercer ejercicio. Durante el procedimiento legislativo, el compromiso de los créditos deberá respetar las características propias de la acción preparatoria en lo referente a las actividades previstas, los objetivos perseguidos y los beneficiarios. En consecuencia, el volumen de los recursos habilitados no podrá corresponder al previsto para la financiación de la acción definitiva propiamente dicha.

Al presentar el anteproyecto de presupuesto, la Comisión presentará a la Autoridad Presupuestaria un informe sobre las acciones contempladas en las letras a) y b), en el que se incluya asimismo una evaluación de los resultados y el seguimiento previsto;

c) los créditos destinados a medidas preparatorias en el ámbito del Título V del TUE (relativo a la PESC). Estas medidas se limitarán a un breve período de tiempo y su objetivo será establecer las condiciones para la actuación de la Unión Europea de acuerdo con los fines de la PESC y para la adopción de los instrumentos jurídicos necesarios.

Por lo que respecta a las operaciones de gestión de crisis de la UE, las medidas preparatorias tendrán por objetivo, entre otras cosas, evaluar los requisitos operativos, permitir un rápido despliegue inicial de recursos o establecer las condiciones in situ para la puesta en marcha de las operaciones.

Las medidas preparatorias serán acordadas por el Consejo, que asociará plenamente a la Comisión a sus trabajos. A tal fin, la Presidencia, con la asistencia del Secretario General del Consejo y Alto Representante de la PESC, informará a la Comisión tan pronto como sea posible de la intención del Consejo de poner en marcha una medida preparatoria y, en particular, de los recursos que se consideran necesarios para ello. De conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el rápido desembolso de los fondos;

d) los créditos destinados a acciones de carácter ocasional, o incluso de carácter permanente, que lleve a cabo la Comisión en virtud de competencias derivadas de sus prerrogativas institucionales al amparo de los Tratados CE y Euratom distintas de su derecho de iniciativa en materia legislativa a que se refiere la letra b), así como las que efectúe al amparo de competencias específicas conferidas directamente por dichos Tratados y cuya lista figura en las normas de desarrollo;

e) los créditos destinados al funcionamiento de cada institución, en virtud de su respectiva autonomía administrativa.

▼B

Artículo 50

La Comisión reconocerá a las demás instituciones las competencias necesarias para la ejecución de sus respectivas secciones del presupuesto.

▼M1

Cada institución ejercerá estas competencias de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y dentro de los límites de los créditos autorizados.

▼B

Artículo 51

La Comisión y las demás instituciones podrán delegar en sus respectivos servicios las competencias de ejecución del presupuesto en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y por sus respectivas normas internas, dentro de los límites que se fijen en el acto de delegación. Los delegatarios sólo podrán actuar en el ámbito de las competencias expresamente conferidas.

▼M1

Artículo 52

1.  Se prohíbe a los agentes financieros y demás personas implicadas en la ejecución, gestión, auditoría o control del presupuesto adoptar cualquier medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de las Comunidades. De presentarse semejante caso, el agente en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y deberá elevar la cuestión a la autoridad competente.

2.  Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere el apartado 1 se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.

▼B



CAPÍTULO 2

Formas de ejecución presupuestaria

▼M1

Artículo 53

La Comisión ejecutará el presupuesto de conformidad con las disposiciones de los artículos 53 bis a 53 quinquies de alguna de las maneras siguientes:

a) de modo centralizado;

b) en gestión compartida o descentralizada;

c) en gestión conjunta con organizaciones internacionales.

▼M1

Artículo 53 bis

Cuando la Comisión ejecute el presupuesto de modo centralizado, las funciones de ejecución serán ejercidas bien directamente por sus servicios, bien indirectamente, según las disposiciones de los artículos 54 a 57.

Artículo 53 ter

1.  Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros competencias de ejecución. Esta forma de ejecución se aplicará en especial a las acciones mencionadas en los títulos I y II de la segunda parte.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones complementarias recogidas en los reglamentos sectoriales pertinentes, y a los efectos de garantizar que, en la gestión compartida, los fondos se utilicen de conformidad con los principios y normas aplicables, los Estados miembros adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de las Comunidades. A tal fin, los Estados miembros deberán, en particular:

a) asegurarse de que las operaciones financiadas por el presupuesto comunitario se llevan a cabo realmente y se ejecutan correctamente;

b) prevenir y combatir las irregularidades y los fraudes;

c) recuperar las cantidades abonadas indebidamente o incorrectamente utilizadas o las cantidades perdidas por errores o irregularidades;

d) garantizar, mediante los reglamentos sectoriales pertinentes y de conformidad con el artículo 30, apartado 3, la oportuna publicación anual a posteriori de los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto.

A tal fin, los Estados miembros efectuarán inspecciones y establecerán un sistema de control interno efectivo y eficiente de conformidad con las disposiciones del artículo 28 bis. Interpondrán las actuaciones judiciales que sean necesarias y adecuadas.

3.  Los Estados miembros presentarán un resumen anual de las auditorías y declaraciones disponibles, al nivel nacional adecuado.

4.  Para asegurarse de que los fondos se utilizan de conformidad con la normativa aplicable, la Comisión aplicará los procedimientos de liquidación de cuentas o los mecanismos de corrección financiera que le permitan asumir la responsabilidad final en la ejecución del presupuesto.

Artículo 53 quater

1.  Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión descentralizada, se delegarán en terceros países competencias de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 y en el título IV de la segunda parte, sin perjuicio de la delegación de competencias residuales en los organismos contemplados en el artículo 54, apartado 2.

2.  Para asegurarse de que los fondos se utilizan de conformidad con la normativa aplicable, la Comisión aplicará los procedimientos de liquidación de cuentas o los mecanismos de corrección financiera que le permitan asumir la responsabilidad final en la ejecución del presupuesto.

3.  Los países terceros en los que se deleguen competencias de ejecución garantizarán, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, la oportuna publicación anual a posteriori de los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto.

Artículo 53 quinquies

1.  Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en gestión conjunta, se delegarán ciertas competencias de ejecución en organizaciones internacionales, en las condiciones definidas en las normas de desarrollo, en los siguientes supuestos:

a) si la Comisión y la organización internacional han concertado un acuerdo marco a largo plazo en el que se establezcan las disposiciones administrativas y financieras aplicables a la cooperación;

b) si la Comisión y la organización internacional elaboran un programa o proyecto conjunto;

c) si se han puesto en común los fondos procedentes de varios donantes sin afectarlos a partidas o categorías de gasto específicas, es decir, en el caso de las acciones con pluralidad de donantes.

En materia de contabilidad, auditoría, control interno y procedimientos de contratación pública, estas organizaciones deberán aplicar normas que ofrezcan una garantía equivalente a las normas internacionalmente aceptadas.

2.  En los convenios individuales de concesión de financiación celebrados con organizaciones internacionales deberán establecerse disposiciones detalladas sobre la ejecución de las competencias encomendadas a dichas organizaciones internacionales.

3.  Las organizaciones internacionales en las que se deleguen competencias de ejecución garantizarán, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, la oportuna publicación anual a posteriori de los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto.

▼B

Artículo 54

▼M1

1.  La Comisión no podrá delegar en terceros las competencias de ejecución que ejerce en virtud de los Tratados si dichas competencias proporcionan un margen de apreciación amplio que pueda reflejar decisiones políticas. Las competencias de ejecución que se deleguen deberán ser definidas con exactitud y el uso que se haga de ellas deberá estar sujeto a control en su totalidad.

La delegación de competencias de ejecución presupuestaria será conforme al principio de buena gestión financiera, que requiere un control interno efectivo y eficiente, y garantizará el respeto del principio de no discriminación y la proyección pública de la acción comunitaria. Las competencias de ejecución así delegadas no deberán dar lugar a conflictos de intereses.

▼B

2.   ►M1  Dentro de los límites previstos en el apartado 1, la Comisión, cuando ejecute el presupuesto utilizando el método de gestión centralizada indirecta o el de gestión descentralizada, según los artículos 53 bis o 53 quater, podrá delegar competencias de potestad pública, y, en particular, competencias de ejecución presupuestaria, en: ◄

a) agencias de Derecho comunitario contempladas en el artículo 55, denominadas en adelante «las agencias ejecutivas»;

▼M1

b) organismos creados por las Comunidades contemplados en el artículo 185 y otros organismos comunitarios especializados, como el Banco Europeo de Inversiones o el Fondo Europeo de Inversiones, siempre que ello sea compatible con las funciones del organismo definidas en el acto de base;

c) organismos públicos nacionales o internacionales u organismos de Derecho privado con una misión de servicio público, que presenten garantías financieras suficientes y cumplan las condiciones establecidas en las normas de desarrollo;

▼M1

d) personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base con arreglo al artículo 49 del presente Reglamento.

▼B

3.  Cuando los organismos contemplados en el apartado 2 ejerzan funciones de ejecución, deberán comprobar periódicamente la correcta ejecución de las acciones que deben ser financiadas por el presupuesto comunitario.

▼M1

Estos organismos o personas adoptarán las medidas oportunas para prevenir los fraudes e irregularidades y, en su caso, emprenderán las acciones judiciales necesarias para recuperar los fondos indebidamente pagados o incorrectamente utilizados.

Artículo 55

1.  Las agencias ejecutivas son personas jurídicas de Derecho comunitario creadas por decisión de la Comisión en las que podrán delegarse competencias de ejecución, total o parcial, por cuenta de la Comisión y bajo su responsabilidad, de un programa o proyecto comunitario, de conformidad con el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios ( 10 ).

2.  La ejecución de los créditos de operaciones correspondientes incumbirá al director de la agencia.

Artículo 56

1.  Cuando la Comisión vaya a ejecutar el presupuesto en gestión centralizada indirecta, deberá comprobar en primer lugar la existencia y correcto funcionamiento, en los organismos a los que encomiende la ejecución, de:

a) procedimientos transparentes de contratación pública y de concesión de subvenciones, que sean no discriminatorios y que impidan todo conflicto de intereses, de conformidad con las disposiciones de los títulos V y VI, respectivamente;

b) un sistema de control interno efectivo y eficiente para la gestión de las operaciones, con separación efectiva de las competencias de ordenador y contable o de las funciones equivalentes;

c) un sistema de contabilidad que permita verificar la correcta utilización de los fondos comunitarios y plasmar la utilización de los fondos en las cuentas comunitarias;

d) un sistema independiente de auditoría externa;

e) un acceso público a la información a un nivel equivalente al previsto en la normativa comunitaria;

f) garantías de la oportuna publicación anual a posteriori de los beneficiarios de fondos procedentes del presupuesto, de conformidad con el artículo 30, apartado 3.

La Comisión podrá admitir la equivalencia con sus propios sistemas de los sistemas de auditoría, contabilidad y contratación pública de los organismos a que se hace referencia en los apartados 1 y 2, teniendo debidamente en cuenta las normas internacionalmente aceptadas.

2.  En caso de gestión descentralizada, los criterios establecidos en el apartado 1, con excepción del criterio recogido en la letra e), serán de aplicación, total o parcialmente, en función del grado de descentralización acordado entre la Comisión y el tercer país o los organismos públicos nacionales o internacionales en cuestión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), y en el artículo 169 bis, la Comisión podrá decidir:

 en el supuesto de puesta en común de fondos, y

 en las condiciones previstas en el acto de base,

utilizar los procedimientos de contratación pública o de subvención del país socio beneficiario o los acordados por los donantes.

Antes de tomar tal decisión, la Comisión deberá comprobar, en cada caso, que tales procedimientos se ajustan a los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación, impiden cualquier conflicto de intereses, ofrecen garantías equivalentes a las normas internacionalmente aceptadas y garantizan el cumplimiento de las disposiciones sobre buena gestión financiera, que requieren un control interno efectivo y eficiente.

El tercer país o los organismos públicos nacionales o internacionales en cuestión asumirán el compromiso de cumplir las siguientes obligaciones:

a) atenerse a las condiciones establecidas en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado;

b) asegurarse de que la auditoría a que se refiere el apartado 1, letra d), sea realizada por una institución nacional de control externo independiente;

c) realizar controles periódicos para garantizar la correcta ejecución de las acciones financiadas por el presupuesto;

d) adoptar las medidas adecuadas para prevenir las irregularidades y los fraudes y, si ha lugar, emprender acciones judiciales para recuperar los fondos abonados indebidamente.

3.  La Comisión se encargará de la supervisión, evaluación y control de la ejecución de las tareas encomendadas. Cuando efectúe los controles utilizando sus propios sistemas de control, tendrá en cuenta la equivalencia de los sistemas de control.

▼B

Artículo 57

▼M1

1.  La Comisión no podrá encomendar a organismos o entidades exteriores de Derecho privado actos de ejecución con fondos presupuestarios, incluidos pagos y cobros, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 54, apartado 2, letra c), o en aquellos casos específicos que impliquen pagos destinados a beneficiarios designados por la Comisión, que estén sujetos a las condiciones e importes fijados por dicha institución, y que no impliquen el ejercicio de poderes discrecionales por parte del organismo o entidad pagadora.

▼B

2.  Las competencias que pueden encomendarse contractualmente a entidades u organismos exteriores de Derecho privado que no estén investidos de una misión de servicio público son tareas de peritaje técnico y tareas administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.



CAPÍTULO 3

Agentes financieros



Sección 1

Principio de separación de funciones

Artículo 58

Las funciones de ordenador y contable son funciones separadas e incompatibles entre sí.



Sección 2

El ordenador

Artículo 59

1.  La institución ejercerá las funciones de ordenador.

▼M1

bis.  A los efectos del presente título, se entenderá por «personal» el conjunto de las personas sujetas al Estatuto.

▼M1

2.  Cada institución determinará en sus normas administrativas internas el personal idóneo en el que delegará, respetando las condiciones establecidas en su reglamento interno, las funciones de ordenador, el alcance de las competencias delegadas y la capacidad de subdelegación de competencias que se conceda a los destinatarios de dicha delegación.

3.  Las competencias de ordenación de pagos solo podrán delegarse o subdelegarse en miembros del personal.

▼B

4.  Los ordenadores delegados o subdelegados sólo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador delegado o subdelegado competente podrá ser asistido en sus funciones por uno o varios agentes encargados de efectuar, bajo responsabilidad del primero, ciertas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas.

Artículo 60

1.  Compete al ordenador de cada institución ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos.

2.  A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador delegado y el subdelegado adquirirán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidarán los gastos y ordenarán los pagos, e igualmente realizarán los actos previos imprescindibles para la ejecución de los créditos.

3.  La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por cobrar y la emisión de las órdenes de ingreso. Supondrá asimismo, cuando proceda, la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.

4.  El ordenador delegado, de conformidad con las normas mínimas aprobadas por su institución y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, determinará la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de gestión y control internos idóneos para la ejecución de sus competencias, que incluirán, si ha lugar, verificaciones a posteriori. Antes de la autorización de una operación, sus aspectos operativos y financieros serán verificados por agentes distintos de los que hubieren iniciado la operación. La verificación previa y a posteriori y la iniciación de una operación constituirán funciones separadas.

5.  Todo agente responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras deberá disponer de los conocimientos profesionales requeridos. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por cada institución.

6.  Si un agente que participa en la gestión financiera y en el control de las operaciones considera que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas profesionales que ha de respetar, deberá informar de ello por escrito al ordenador delegado y, en caso de que éste no muestre diligencia alguna, a la instancia contemplada en el apartado 4 del artículo 66. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que puedan ir en detrimento de los intereses de la Comunidad, informará a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

▼M1

7.  El ordenador delegado rendirá cuentas ante su institución del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, al que adjuntará datos financieros y de gestión que confirmen la exactitud y veracidad de la información recogida en el informe, con la salvedad de lo indicado en las posibles reservas formuladas sobre sectores de ingresos y gastos definidos.

En el mencionado informe se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la forma en que se han utilizado los recursos facilitados y la efectividad y eficiencia del sistema de control interno. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades y de los demás datos indicados. A más tardar el 15 de junio de cada año, la Comisión enviará a la Autoridad Presupuestaria un resumen de los informes anuales de actividades del ejercicio anterior.

▼B



Sección 3

El contable

Artículo 61

1.  Cada institución nombrará un contable, que se encargará en su institución:

a) de la correcta ejecución de los pagos, del cobro de los ingresos y de la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b) de preparar y presentar las cuentas de acuerdo con el título VII;

c) de la teneduría de la contabilidad de conformidad con el título VII;

d) de definir, de conformidad con el título VII, las normas y métodos contables, así como el plan contable;

e) de definir y validar los sistemas contables, y, en su caso, de validar los sistemas definidos por el ordenador y destinados a suministrar o justificar datos contables; ►M1  el contable estará habilitado para verificar el cumplimiento de los criterios de validación; ◄

f) de la gestión de la tesorería.

2.  El contable recabará de los ordenadores, quienes deberán garantizar su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de unas cuentas fidedignas del patrimonio de las Comunidades y de la ejecución presupuestaria.

▼M1

bis.  Antes de que la institución apruebe las cuentas, el contable las cerrará, certificando con ello que está razonablemente seguro de que presentan una imagen veraz y fiel de la situación financiera de la institución.

Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables y los métodos y planes contables establecidos bajo su responsabilidad, según lo establecido en el presente Reglamento para la contabilidad de la institución en cuestión, y que todos los ingresos y gastos están asentados en las cuentas.

Los ordenadores delegados trasladarán al contable toda la información que éste necesite para cumplir con sus obligaciones.

Los ordenadores serán enteramente responsables de la correcta utilización de los fondos que gestionan, así como de la legalidad y regularidad de los gastos sujetos a su control.

2 ter.  El contable estará habilitado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otro control que considere necesario para poder cerrar las cuentas.

El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

2 quater.  Los contables de las demás instituciones y agencias, una vez cerradas sus respectivas cuentas anuales, las remitirán al contable de la Comisión.

▼M1

3.  Salvo que en el presente Reglamento se disponga otra cosa, únicamente el contable estará habilitado para el manejo de efectivo y otros activos equivalentes. Será responsable de su custodia.

▼B

Artículo 62

▼M1

El contable, en el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal que dependa jerárquicamente de él.

▼B

El acto de delegación definirá las competencias confiadas a los delegatarios.



Sección 4

El administrador de anticipos

▼M1

Artículo 63

1.  Podrán crearse administraciones de anticipos para el cobro de ingresos que no sean recursos propios y para el pago de cantidades de escasa cuantía, a tenor de lo dispuesto en las normas de desarrollo.

Sin embargo, en lo que respecta a las ayudas para la gestión de crisis y a las operaciones de ayuda humanitaria en el sentido del artículo 110, se podrá recurrir a las administraciones de anticipos sin limitación alguna en cuanto al importe, siempre que se respete el volumen de créditos aprobado por la Autoridad Presupuestaria en la línea presupuestaria correspondiente para el ejercicio en curso.

2.  Corresponde al contable de la institución proveer de fondos a las administraciones de anticipos, que estarán bajo la responsabilidad de los administradores de anticipos que este designe.

▼B



CAPÍTULO 4

Responsabilidad de los agentes financieros



Sección 1

Normas generales

Artículo 64

1.  Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados en todo momento, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

2.  Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, el contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que lo hubiere nombrado.

3.  Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los administradores de anticipos podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispone la autoridad que los hubiere nombrado.

Artículo 65

▼M1

1.  Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan sobre la responsabilidad penal en que pudieran incurrir los agentes financieros a que se refiere el artículo 64 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros.

▼B

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 66, 67 y 68, los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pueda perjudicar a los intereses financieros de la Comunidad, se recurrirá a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.



Sección 2

Normas aplicables a los ordenadores delegados y subdelegados

Artículo 66

▼M1

1.  El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria a tenor de las disposiciones del Estatuto.

▼M1

bis.  El ordenador incurrirá en responsabilidad pecuniaria, en particular:

a) si, intencionalmente o por negligencia grave, determina derechos por cobrar o emite órdenes de ingreso, compromete un gasto o firma una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo;

b) si, intencionalmente o por negligencia grave, omite constatar documentalmente un título de crédito, omite o retrasa la emisión de una orden de ingreso o de pago, comprometiendo con ello la responsabilidad civil de la institución frente a terceros.

▼B

2.  Cuando un ordenador delegado o subdelegado considere que una decisión de su incumbencia es irregular o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá advertirlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante da una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de tomar la decisión anteriormente mencionada, éste quedará exento de toda responsabilidad.

▼M1

3.  En caso de subdelegación dentro de sus servicios, el ordenador delegado seguirá siendo responsable de la efectividad y eficiencia de los sistemas internos de gestión y control establecidos y de la elección del ordenador delegado.

4.  Cada institución creará una instancia especializada en irregularidades financieras o participará en una instancia común establecida por varias instituciones. Las instancias, que funcionarán de modo independiente, determinarán si se ha cometido una irregularidad financiera y cuáles deben ser, en su caso, las consecuencias de la misma.

▼B

A la vista del dictamen que emita esta instancia, la institución decidirá sobre la incoación de un procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al ordenador delegado, si éste no es objeto de cuestionamiento, así como al auditor interno un informe acompañado de recomendaciones.



Sección 3

Normas aplicables a los contables y administradores de anticipos

Artículo 67

El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:

a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b) modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales;

c) efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d) omitir el cobro de los ingresos adeudados.

Artículo 68

El administrador de anticipos podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria en las condiciones y según los procedimientos previstos por el Estatuto. En particular, constituirá una falta que podrá comprometer su responsabilidad:

a) extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b) no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;

c) librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

d) omitir el cobro de los ingresos adeudados.



CAPÍTULO 5

Ingresos



Sección 1

Ingreso de recursos propios

Artículo 69

Los ingresos constituidos por los recursos propios a que se refiere la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades serán objeto de una previsión que se consignará, en euros, en el presupuesto. La transferencia de los mismos a favor de las Comunidades se efectuará al amparo de lo dispuesto en el Reglamento del Consejo que aplica la mencionada Decisión.



Sección 2

Previsiones de títulos de crédito

Artículo 70

1.  Cualquier medida o situación que pueda originar o modificar títulos de crédito a favor de las Comunidades habrá de ser objeto previamente de una previsión de títulos de crédito por parte del ordenador competente.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los recursos propios definidos en la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de título de crédito con anterioridad a la transferencia de los importes correspondientes efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión. En este caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso.



Sección 3

Devengo de títulos de crédito

Artículo 71

1.  El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado:

a) comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

b) determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;

c) comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

2.  El ordenador competente realizará, mediante una orden de ingreso remitida al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, la operación de devengo de los recursos propios transferidos a la Comisión así como de cualesquiera títulos de crédito que sean ciertos, líquidos y exigibles.

3.  Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

4.  Las condiciones en que deben revertir intereses de demora a las Comunidades se precisarán en las normas de desarrollo.



Sección 4

Ordenación de los cobros

Artículo 72

1.  La ordenación de los cobros es el acto por el cual el ordenador delegado o subdelegado competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que previamente ha devengado.

2.  La institución podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados en una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor del artículo 256 del Tratado CE.



Sección 5

Recaudación

Artículo 73

1.  El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. Está obligado a actuar con la diligencia debida para garantizar el cobro de los ingresos de las Comunidades y debe velar por preservar los derechos de éstas.

El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de las Comunidades frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de títulos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a las Comunidades.

▼M1

2.  En los casos en que el ordenador delegado competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera y de proporcionalidad, según los procedimientos y los criterios establecidos en las normas de desarrollo. La decisión de renuncia deberá estar motivada. El ordenador sólo podrá delegar dicha decisión en las condiciones previstas en las normas de desarrollo.

Asimismo, el ordenador competente podrá cancelar o ajustar un título de crédito devengado, con arreglo a las condiciones establecidas en las normas de desarrollo.

▼M1

Artículo 73 bis

Sin perjuicio de las disposiciones de reglamentos sectoriales y de la aplicación de la Decisión del Consejo relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, los derechos de las Comunidades exigibles ante terceros y los exigibles por éstos ante aquéllas estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años.

La fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de prescripción y las condiciones de interrupción de éste se fijarán en las normas de desarrollo.

▼B

Artículo 74

Los ingresos recaudados en concepto de multas, multas coercitivas y sanciones, así como los intereses correspondientes, no se registrarán como ingresos presupuestarios definitivos mientras las decisiones correspondientes puedan ser anuladas por el Tribunal de Justicia.

El párrafo primero no será de aplicación a las decisiones de liquidación de cuentas ni a las de correcciones financieras.



CAPÍTULO 6

Gastos

Artículo 75

1.  Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

2.  Con anterioridad al compromiso del gasto, la institución o las autoridades designadas por ésta habrán de tomar una decisión de financiación, salvo cuando se trate de créditos que, de conformidad con ►M1  el artículo 49, apartado 6, letra e) ◄ , puedan ejecutarse sin acto de base.



Sección 1

Compromiso de los gastos

Artículo 76

1.  El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar pagos posteriores como consecuencia de un compromiso jurídico.

El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador hace nacer o hace constar una obligación de la que se deriva un cargo.

Corresponde al mismo ordenador aprobar tanto el compromiso jurídico como el compromiso presupuestario, excepto en los casos debidamente justificados previstos por las normas de desarrollo.

2.  El compromiso presupuestario es individual cuando puede determinarse el beneficiario y el importe del gasto.

El compromiso presupuestario es global cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado.

El compromiso presupuestario es provisional cuando está destinado a cubrir los gastos a que se refiere el artículo 150 o gastos corrientes de naturaleza administrativa cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.

3.  Los compromisos presupuestarios por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio únicamente podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios cuando el acto de base así lo prevea y cuando se trate de gastos administrativos. Cuando el compromiso presupuestario se fraccione en tramos anuales, en el compromiso jurídico correspondiente deberá mencionarse tal extremo, salvo si se trata de gastos de personal.

Artículo 77

1.  Para cualquier medida que pueda generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

2.  Sin perjuicio de las disposiciones particulares del título IV de la segunda parte, los compromisos presupuestarios globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del año n + 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 76 y apartado 2 del artículo 179, los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos a más tardar el 31 de diciembre del año n.

Transcurridos los periodos contemplados en los párrafos primero y segundo, el ordenador competente liberará el saldo sin ejecutar de estos compromisos presupuestarios.

El ordenador competente hará constar la adopción de los compromisos jurídicos individuales resultantes de compromisos globales, con su importe y previamente a la firma de los mismos, en un registro de la contabilidad presupuestaria y los imputará al correspondiente compromiso global.

3.  Los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarque más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán, salvo en caso de que se trate de gastos de personal, un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

▼M1

Los compromisos presupuestarios correspondientes a compromisos jurídicos que no hayan originado ningún pago, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81, durante un período de tres años tras la firma del compromiso jurídico quedarán liberados.

▼B

Artículo 78

1.  Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar:

a) la exactitud de la imputación presupuestaria;

b) la disponibilidad de los créditos;

c) la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento y de las normas de desarrollo, así como con todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados y los Reglamentos;

d) el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

2.  Al registrar una obligación jurídica, el ordenador deberá comprobar:

a) la cobertura de la obligación por el compromiso presupuestario correspondiente;

b) la regularidad y la conformidad del gasto con las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento y de las normas de desarrollo, así como con todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados y los reglamentos;

c) el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.



Sección 2

Liquidación de gastos

Artículo 79

La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:

a) comprueba la existencia de los derechos del acreedor;

b) determina o comprueba la realidad y el importe de los títulos de crédito:

c) comprueba las condiciones de exigibilidad de los citados títulos.



Sección 3

Ordenación de gastos

Artículo 80

La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de los créditos, da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar el importe de un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación.

▼M1

Cuando se efectúen pagos periódicos por servicios prestados, incluidos los de alquiler, o por mercancías suministradas, el ordenador podrá disponer, tras el correspondiente análisis de riesgos, que se aplique un sistema de débito directo.

▼B



Sección 4

Pago de gastos

Artículo 81

1.  El pago deberá estar respaldado por la prueba de que la acción correspondiente es conforme con las disposiciones del acto de base o del contrato y se referirá a una o varias de las operaciones siguientes:

a) al pago de todos los importes adeudados;

b) al pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:

i) una prefinanciación, eventualmente fraccionada en varios pagos;

ii) uno o más pagos intermedios;

iii) el pago del saldo de los importes adeudados.

2.  En la contabilidad deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución.

Artículo 82

Corresponde al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.



Sección 5

Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

Artículo 83

Las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ajustarse a los plazos fijados en las normas de desarrollo, en las que se precisarán asimismo las condiciones en que los acreedores podrán disfrutar, en caso de retraso en el pago, de intereses de demora con cargo a la línea que financia el gasto en principal.



CAPÍTULO 7

Sistemas informáticos

Artículo 84

En caso de que los ingresos y gastos sean gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico.



CAPÍTULO 8

El auditor interno

Artículo 85

Cada institución creará una función de auditoría interna que deberá ejercerse respetando las normas internacionales pertinentes. El auditor interno, nombrado por la institución, será responsable ante ésta de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable.

Artículo 86

1.  El auditor interno asesorará a su institución sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

Estará encargado, en particular, de:

a) evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan los mismos;

▼M1

b) evaluar la efectividad y eficiencia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.

▼B

2.  El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de la institución. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias, si es preciso in situ, incluso en los Estados miembros y en terceros países.

3.  El auditor interno informará a la institución de sus constataciones y recomendaciones. La institución, a su vez, garantizará el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías. El auditor interno, por otro lado, presentará a la institución un informe de auditoría interna anual que indique el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a tales recomendaciones.

4.  La institución remitirá anualmente a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria un informe en el que se resuman el número y el tipo de las auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y el curso que se haya dado a esas recomendaciones.

Artículo 87

La institución fijará normas específicas aplicables al auditor interno con vistas a garantizar la plena independencia de su función y a establecer su responsabilidad.

▼M1

Si el auditor interno es miembro del personal, podrá incurrir en responsabilidad en las condiciones previstas en el Estatuto y especificadas en las normas de desarrollo.

▼B



TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales



Sección 1

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

▼M1

Artículo 88

1.  Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito entre uno o varios operadores económicos y uno o varios órganos de contratación, a tenor de los artículos 104 y 167, con el fin de obtener, mediante el pago de un precio sufragado total o parcialmente por el presupuesto, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio.

Estos contratos comprenden:

a) los contratos de compra o arrendamiento de inmuebles;

b) los contratos de suministro;

c) los contratos de obras;

d) los contratos de servicios.

2.  Un contrato marco es un contrato celebrado entre uno o más órganos de contratación y uno o más operadores económicos, cuyo objeto es establecer las condiciones por las que han de regirse los contratos que se adjudiquen durante un período determinado, en especial por lo que se refiere al precio y, si procede, la cantidad prevista. Los contratos marco se regirán por las disposiciones del presente título en lo referente al procedimiento de adjudicación, incluida la publicidad correspondiente.

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 a 96, el presente título no se aplicará a las subvenciones.

▼B

Artículo 89

1.  Los contratos públicos financiados total o parcialmente por el presupuesto se ajustarán a los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

2.  Los procedimientos de contratación pública deberán ajustarse al principio de la mayor concurrencia posible, salvo cuando se utilice el procedimiento negociado contemplado en la letra d) del apartado 1 del artículo 91.

▼M1

Los órganos de contratación no podrán recurrir a los contratos marco de forma abusiva ni de manera tal que se impida, restrinja o falsee la competencia.

▼B



Sección 2

Publicación

Artículo 90

▼M1

1.  Todos los contratos que rebasen los límites previstos en los artículos 105 o 167 deberán publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La publicación previa de los anuncios de licitación sólo podrá omitirse en los casos contemplados en el artículo 91, apartado 2, del presente Reglamento, según lo dispuesto en las normas de desarrollo, y cuando se trate de contratos de servicios contemplados en el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios ( 11 )

▼B

La publicación de ciertos datos, tras la adjudicación del contrato, podrá omitirse en aquellos casos en que pudiera ser un obstáculo para la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.

▼M1

2.  Los contratos cuyo valor se encuentre por debajo de los límites que establecen los artículos 105 o 167, así como los contratos de servicios que cita el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE se anunciarán por los medios adecuados, como especifican las normas de desarrollo.

▼B



Sección 3

Procedimientos de contratación pública

Artículo 91

▼M1

1.  Los procedimientos de contratación pública revestirán una de las formas siguientes:

a) el procedimiento abierto;

b) el procedimiento restringido;

c) el concurso;

d) el procedimiento negociado;

e) el diálogo competitivo.

En caso de que varias instituciones, agencias ejecutivas u organismos contemplados en el artículo 185 estén interesados en un contrato público o en un contrato marco, y siempre que ello suponga una mayor eficiencia, los órganos de contratación correspondientes procurarán aplicar el procedimiento de contratación a escala interinstitucional.

Cuando para la ejecución de una acción conjunta entre una institución y un órgano de contratación de un Estado miembro sea necesario un contrato público o un contrato marco, el procedimiento de contratación podrá ser llevado a cabo conjuntamente por la institución y el órgano de contratación en cuestión, con arreglo a lo estipulado en las normas de desarrollo.

▼B

2.  En los contratos cuyo valor sea superior a los límites máximos previstos en los artículos 105 o 167, el recurso al procedimiento negociado sólo se autorizará en los casos previstos en las normas de desarrollo.

▼M1 —————

▼B

3.  En las normas de desarrollo se determinarán los límites máximos por debajo de los cuales el órgano de contratación podrá recurrir a un procedimiento negociado o proceder, por inaplicación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 88, a un mero reembolso de facturas.

▼M1

4.  En las normas de desarrollo se definirá el procedimiento de contratación contemplado en el apartado 1 que se aplicará a los contratos de servicios recogidos en el Anexo II B de la Directiva 2004/18/CE y a los contratos que se declaren secretos, cuya ejecución debe ir acompañada de medidas especiales de seguridad, o cuando así lo requiera la protección de los intereses fundamentales de las Comunidades o de la Unión Europea.

▼M1

Artículo 92

Los documentos de licitación deberán recoger una descripción completa, clara y precisa del objeto del contrato y especificar los criterios de exclusión, selección y adjudicación aplicables al contrato.

▼B

Artículo 93

1.   ►M1  Quedarán excluidos de la participación en procedimientos de contratación aquellos candidatos o licitadores: ◄

a) que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en las legislaciones y normativas nacionales;

b) que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por cualquier delito que afecte a su ética profesional;

c) que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance;

d) que no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato;

e) que hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades;

▼M1

f) que sean objeto en ese momento de una sanción administrativa con arreglo al artículo 96, apartado 1.

▼M1

Lo dispuesto en las letras a) a d) del párrafo primero no será de aplicación a las compras de suministros en condiciones particularmente ventajosas, bien a un proveedor en cese definitivo de actividad empresarial o bien a síndicos o administradores judiciales de una quiebra, mediante un concurso de acreedores o como consecuencia de un procedimiento similar con arreglo al Derecho nacional.

▼M1

2.  Los candidatos o licitadores deberán certificar que no se encuentran en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 1. Sin embargo, el órgano de contratación podrá no exigir tal certificación en caso de contratos de muy escasa cuantía, con arreglo a lo dispuesto en las normas de desarrollo.

A los efectos de la correcta aplicación del apartado 1, y siempre que así lo solicite el órgano de contratación, el candidato o licitador:

a) si es una persona jurídica, deberá facilitar información sobre la titularidad, o sobre la dirección, control y poder de representación de la persona jurídica;

b) si tiene proyectos de subcontratación, deberá certificar que el subcontratante no se halla en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1.

▼M1

3.  En las normas de desarrollo se determinará el período máximo durante el cual los candidatos o licitadores que se encuentren en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 quedarán excluidos de la participación en procedimientos de contratación. Ese período máximo no podrá ser superior a 10 años.

▼M1

Artículo 94

Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de contratación correspondiente a ese contrato:

a) se hallen en una situación de conflicto de intereses;

b) hayan incurrido en falsas declaraciones al facilitar la información exigida por el órgano de contratación para poder participar en el procedimiento de contratación o no hayan facilitado dicha información;

c) se hallen en alguna de las situaciones de exclusión del procedimiento de contratación pública, contempladas en el artículo 93, apartado 1.

Artículo 95

1.  La Comisión creará y gestionará una base de datos central, de conformidad con las normas comunitarias sobre tratamiento de datos personales. Dicha base de datos contendrá información detallada sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93, 94 y 96, apartado 1, letra b), y artículo 96, apartado 2, letra a). La base de datos será común a todas las instituciones, agencias ejecutivas y organismos a que se refiere el artículo 185.

2.  Las autoridades de los Estados miembros y de terceros países, así como los organismos distintos de los contemplados en el apartado 1, que participen en la ejecución presupuestaria en virtud de los artículos 53 y 54, comunicarán al ordenador competente información sobre los candidatos y licitadores que se hallen en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 93, apartado 1, letra e), cuando el operador de que se trate actúe en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades. El ordenador recibirá esta información y pedirá al contable que la introduzca en la base de datos.

Las autoridades y organismos contemplados en el párrafo anterior tendrán acceso a la información contenida en la base de datos y, si procede, podrán tenerla en cuenta, bajo su propia responsabilidad, en la adjudicación de contratos ligados a la ejecución presupuestaria.

3.  En las normas de desarrollo se establecerán criterios transparentes y coherentes para garantizar una aplicación proporcionada de los criterios de exclusión. La Comisión definirá procedimientos normalizados y especificaciones técnicas para el funcionamiento de la base de datos.

Artículo 96

1.  El órgano de contratación podrá imponer sanciones administrativas o financieras:

a) a los candidatos o licitadores que se hallen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94, letra b);

b) a los contratistas que hayan sido declarados culpables de incumplimiento grave de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato financiado por el presupuesto.

No obstante, en todos los supuestos, el órgano de contratación deberá primero dar a la persona interesada la oportunidad de presentar sus observaciones.

2.  Las sanciones a que se refiere el apartado 1 serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas, y podrán consistir en lo siguiente:

a) exclusión del candidato, licitador o contratista en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el presupuesto por un período máximo de diez años, y/o

b) imposición al candidato, licitador o contratista de sanciones pecuniarias, por un importe no superior a la cuantía del contrato en cuestión.

Artículo 97

1.  Los contratos se adjudicarán sobre la base de los criterios de adjudicación aplicables al contenido de las ofertas, tras comprobar, de conformidad con los criterios de selección recogidos en los documentos de la convocatoria de licitación, la capacidad de los operadores económicos no excluidos con arreglo a los artículos 93, 94 y 96, apartado 2, letra a).

2.  El contrato podrá ser adjudicado por el procedimiento de adjudicación automática o por el de concesión a la oferta económicamente más ventajosa.

▼B

Artículo 98

▼M1

1.  Las modalidades de presentación de las ofertas deberán ser tales que garanticen una competencia efectiva y la confidencialidad del contenido de las ofertas hasta su apertura simultánea.

2.  El órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los licitadores, con arreglo a lo dispuesto en las normas de desarrollo, que constituyan una garantía provisional, como garantía de que no se retirarán las ofertas presentadas.

▼B

3.  Excepto en el caso de los contratos de escasa cuantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 91, la apertura de las ofertas o candidaturas corresponderá a una comisión designada a tal efecto. Las ofertas o candidaturas que dicha comisión declare no conformes con los requisitos exigidos serán desestimadas.

▼M1

4.  Las ofertas o solicitudes de participación que la comisión de apertura declare conformes con los requisitos exigidos serán evaluadas sobre la base de los criterios definidos en los documentos de la convocatoria de licitación, con objeto de proponer al órgano de contratación el adjudicatario del contrato o bien para proceder a una subasta electrónica.

▼B

Artículo 99

Durante el transcurso de cualquier procedimiento de contratación pública, toda comunicación entre el órgano de contratación y los candidatos o licitadores deberá llevarse a cabo en condiciones que garanticen la transparencia e igualdad de trato. Esta comunicación no podrá conducir a la modificación de las condiciones del contrato ni de los términos de la oferta inicial.

Artículo 100

1.  El ordenador competente designará al adjudicatario del contrato, ateniéndose a los criterios de selección y adjudicación previamente definidos en los documentos de la convocatoria de licitación y a las normas de contratación pública.

2.  El órgano de contratación informará a los candidatos o licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su candidatura u oferta y a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten por escrito, de las características y ventajas de la oferta seleccionada y del nombre del adjudicatario.

No obstante, podrá omitirse la comunicación de determinados datos en aquellos casos en que pudiere obstaculizar la aplicación de las leyes, ser contraria al interés público, causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o ir en detrimento de una competencia leal entre éstas.

Artículo 101

Mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

La mencionada decisión deberá ser motivada y comunicada a los candidatos o licitadores.



Sección 4

Garantías y control

▼M1

Artículo 102

1.  El órgano de contratación exigirá a los contratantes la constitución de una garantía provisional en los casos especificados en las normas de desarrollo.

2.  El órgano de contratación, si lo considera adecuado y proporcionado, podrá exigir a los contratistas la constitución de la mencionada garantía con objeto de:

a) asegurar el total cumplimiento del contrato;

b) limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

Artículo 103

De comprobarse que en el procedimiento de adjudicación ha habido errores sustanciales, irregularidades o fraude, las instituciones lo suspenderán y podrán adoptar todas las medidas que consideren necesarias, incluida la anulación del procedimiento.

En el supuesto de que se demuestre, tras la adjudicación del contrato, que ha habido en el procedimiento de adjudicación o en la ejecución del contrato errores sustanciales, irregularidades o fraude, las instituciones podrán, en función de la fase en que se halle el procedimiento, abstenerse de concluir el contrato, suspender su ejecución o, en su caso, rescindirlo.

En el supuesto de que dichos errores, irregularidades o fraude sean imputables al contratista, las instituciones podrán además denegar el pago, recuperar los importes ya pagados o rescindir todos los contratos celebrados con dicho contratista, en función de la gravedad de tales errores, irregularidades o fraude.

▼B



CAPÍTULO 2

Disposiciones aplicables a los contratos otorgados por las instituciones comunitarias por cuenta propia

Artículo 104

Las instituciones comunitarias serán consideradas como órganos de contratación en lo que se refiere a los contratos otorgados por cuenta propia. ►M1  Delegarán las competencias necesarias para ejercer la función de órgano de contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59. ◄

▼M1

Artículo 105

1.  Sin perjuicio de las disposiciones del título IV de la segunda parte del presente Reglamento, la Directiva 2004/18/CE fijará los límites que determinan:

a) las formas de publicación contempladas en el artículo 90;

b) la elección de los procedimientos mencionados en el artículo 91, apartado 1;

c) los plazos correspondientes.

2.  Sin perjuicio de las excepciones y condiciones determinadas en las normas de desarrollo, en el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE el órgano de contratación no firmará el contrato o el contrato marco con el adjudicatario hasta que haya transcurrido un período de espera.

▼B

Artículo 106

Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas físicas y jurídicas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados, así como todas las personas físicas y jurídicas de cualquier tercer país que haya celebrado con las Comunidades un acuerdo particular sobre contratación pública, según las condiciones previstas en dicho acuerdo.

Artículo 107

En el supuesto de que fuere de aplicación el Acuerdo multilateral sobre contratación pública celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio, podrán participar también en este tipo de contratos los ciudadanos de los Estados que hubieren ratificado dicho Acuerdo, en las condiciones fijadas por el mismo.



TÍTULO VI

DE LAS SUBVENCIONES



▼M1

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones

▼B

Artículo 108

1.  Las subvenciones son contribuciones financieras directas a cargo del presupuesto que se conceden a título de liberalidad con objeto de financiar:

a) bien una acción destinada a promover la realización de un objetivo de alguna de las políticas de la Unión Europea;

b) bien el funcionamiento de un organismo que persiga un objetivo de interés general europeo o un objetivo de alguna de las políticas de la Unión Europea.

▼M1

Serán objeto bien de un convenio por escrito, bien de una decisión de la Comisión notificada al solicitante seleccionado.

2.  No constituyen subvenciones con arreglo al presente título:

a) los gastos en los miembros y el personal de las instituciones y las contribuciones a las Escuelas Europeas;

b) los préstamos, los instrumentos financieros de riesgo de la Comunidad o las contribuciones financieras de la Comunidad a tales instrumentos, los contratos públicos contemplados en el artículo 88 y las ayudas concedidas en concepto de asistencia macrofinanciera y apoyo presupuestario;

c) las inversiones en capital social realizadas de conformidad con el principio de inversor privado, la financiación de cuasi-capital, y las participaciones en entidades financieras internacionales como el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) o en organismos comunitarios especializados como el Fondo Europeo de Inversiones (FEI);

d) las contribuciones pagadas por las Comunidades por su adhesión a los organismos de los que son miembros;

e) los gastos realizados en el marco de la gestión compartida, descentralizada o conjunta con arreglo a los artículos 53 a 53 quinquies;

f) los pagos realizados a organismos en los que se hayan delegado competencias de ejecución con arreglo al artículo 54, apartado 2, y las contribuciones efectuadas a organismos creados por la autoridad legislativa en virtud de los correspondientes actos de base constitutivos;

g) los gastos relativos a los mercados de la pesca a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común ( 12 );

h) el reembolso de los gastos de viaje y de estancia o, en su caso, cualquier otra indemnización que se pague a invitados o mandatarios de las instituciones.

▼M1

3.  Quedarán asimiladas a subvenciones y se regirán, según corresponda, por el presente título:

a) las ventajas derivadas de la bonificación de intereses de ciertos préstamos;

b) las participaciones o inversiones en capital social distintas de las contempladas en el apartado 2, letra c).

4.  Cada institución podrá conceder subvenciones a acciones de comunicación en aquellos casos en que no sea adecuado, por razones debidamente justificadas, recurrir a los procedimientos de contratación pública.

Artículo 108 bis

1.  Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a) reembolso de una determinada parte de los gastos subvencionables realmente contraídos;

b) cantidades a tanto alzado;

c) financiación a tanto alzado;

d) una combinación de las formas mencionadas en las letras a), b) y c).

2.  Las subvenciones no podrán superar un límite máximo global expresado en valor absoluto.



▼M1

CAPÍTULO 2

Principios

Artículo 109

1.  Las subvenciones estarán sujetas a los principios de transparencia e igualdad de trato.

No podrán acumularse ni ser concedidas retroactivamente, y deberán suponer una cofinanciación.

No podrán superar en ninguna circunstancia los gastos agregados totales subvencionables, según se especifica en las normas de desarrollo.

2.  La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en favor del beneficiario.

3.  Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a:

a) becas de estudios, de investigación o de formación concedidas a personas físicas;

b) premios concedidos en concursos;

c) acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario o generar una renta en el marco de las acciones exteriores.

▼B

Artículo 110

▼M1

1.  Las subvenciones estarán sujetas a un programa de trabajo anual, cuya publicación se efectuará a principios del ejercicio.

Para la realización de este programa de trabajo anual se publicarán convocatorias de propuestas, salvo en casos de urgencia excepcionales y debidamente motivados o cuando las características del beneficiario o de la actividad por realizar sólo dejen una opción para una acción determinada o cuando en el acto de base se identifique al beneficiario como perceptor de una subvención.

El párrafo primero no será de aplicación a las ayudas para la gestión de crisis ni a las operaciones de ayuda humanitaria.

▼B

2.  Se publicarán anualmente, respetando los requisitos de confidencialidad y seguridad, todas las subvenciones concedidas durante un ejercicio.

▼M1

Artículo 111

Ninguna acción podrá dar lugar a la concesión de más de una subvención con cargo al presupuesto en favor de un mismo beneficiario, salvo que en el acto de base correspondiente se disponga otra cosa.

Ningún beneficiario podrá recibir más de una subvención de funcionamiento con cargo al presupuesto por ejercicio presupuestario.

El solicitante informará inmediatamente a los ordenadores en caso de solicitudes y subvenciones múltiples relativas a la misma acción o al mismo programa de trabajo.

En ningún caso podrán ser financiados dos veces por el presupuesto los mismos gastos.

Artículo 112

1.  Las acciones ya iniciadas sólo podrán ser subvencionadas si el solicitante demuestra la necesidad de comenzar la acción antes de la concesión de la subvención.

En tales casos, los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados previstos en el acto de base o en caso de gastos necesarios para una correcta ejecución de ayudas para la gestión de crisis y operaciones de ayuda humanitaria, en las condiciones previstas en las normas de desarrollo.

Queda excluida la subvención retroactiva de acciones ya finalizadas.

2.  El plazo máximo para la concesión de una subvención de funcionamiento será de seis meses a partir del comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario. Los gastos con posibilidad de optar a una financiación no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni al comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario.

▼B

Artículo 113

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el título IV de la segunda parte, la subvención no podrá financiar la totalidad de los costes de la acción subvencionada.

La subvención de funcionamiento no podrá financiar la totalidad de los gastos de funcionamiento del organismo perceptor.

▼M1

2.  Salvo que en el acto de base se disponga otra cosa en favor de organismos que persigan un objetivo de interés general europeo, las subvenciones de funcionamiento serán degresivas en caso de renovación. Esta disposición no se aplicará a las subvenciones que revistan alguna de las formas contempladas en el artículo 108 bis, apartado 1, letras b) y c).

▼B



CAPÍTULO 3

Procedimiento de concesión

▼M1

Artículo 114

1.  Las solicitudes de subvención deberán presentarse por escrito.

2.  Para ser admisibles, las solicitudes de subvención deberán ser presentadas por:

a) personas jurídicas; las solicitudes de subvención presentadas por entidades que carezcan de personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable podrán ser admitidas, siempre y cuando sus representantes tengan capacidad para contraer obligaciones jurídicas en nombre de las entidades y asuman la responsabilidad financiera;

b) personas físicas, si así lo requieren la naturaleza o las características de la acción o del objetivo perseguido por el solicitante.

3.  Quedarán excluidos de toda subvención los solicitantes que se encuentren durante el procedimiento de concesión en alguna de las situaciones contempladas en los artículos 93, apartado 1, 94 y 96, apartado 2, letra a).

Los solicitantes deberán acreditar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el párrafo anterior. Sin embargo, el ordenador podrá no exigir tal certificación en caso de subvenciones de muy escasa cuantía, según lo dispuesto en las normas de desarrollo.

4.  El ordenador podrá imponer a los solicitantes sanciones administrativas y pecuniarias efectivas, proporcionadas y disuasorias, en las condiciones establecidas en el artículo 96.

También se podrá imponer tales sanciones a los beneficiarios que, en el momento de presentar la solicitud o durante la ejecución de la subvención, incurran en falsas declaraciones al facilitar la información requerida por el ordenador o incumplan el deber de suministrarla.

▼B

Artículo 115

1.  Los criterios de selección permitirán evaluar la capacidad del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuestos.

2.  Los criterios de adjudicación previamente anunciados en la convocatoria de propuestas permitirán evaluar la calidad de las propuestas presentadas respecto de los objetivos y prioridades fijados.

Artículo 116

▼M1

1.  Las propuestas serán evaluadas, tomando como base los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados, con el fin de determinar cuáles de ellas podrán recibir financiación.

▼B

2.  El ordenador competente aprobará acto seguido, tomando como base la evaluación contemplada en el apartado 1, la lista de perceptores y los importes asignados.

3.  El ordenador competente informará por escrito al solicitante de la suerte reservada a su solicitud. En caso de que no se conceda la subvención solicitada, la institución deberá comunicar los motivos de su decisión en función, especialmente, de los criterios de selección y adjudicación previamente anunciados.



CAPÍTULO 4

Pago y control

Artículo 117

El ritmo de los pagos estará condicionado por los riesgos financieros asumidos, la duración y el grado de ejecución de la acción o los gastos efectuados por el perceptor de la subvención.

▼M1

Artículo 118

1.  Cuando lo considere adecuado y proporcionado, el ordenador competente podrá exigir al beneficiario la constitución de una garantía provisional, a fin de limitar los riesgos financieros ligados al pago de prefinanciaciones.

2.  En los casos especificados en las normas de desarrollo, el ordenador exigirá al beneficiario la constitución de una garantía provisional.

▼B

Artículo 119

1.  El importe de la subvención no será definitivo hasta que la institución haya aceptado los informes y cuentas definitivos de la acción, todo ello sin perjuicio de los controles posteriores que pudiere llevar a cabo la institución.

▼M1

2.  Si el beneficiario incumple sus obligaciones, la subvención podrá suspenderse, reducirse o cancelarse en los casos especificados en las normas de desarrollo, tras haber dado al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones.

▼B



CAPÍTULO 5

Ejecución

▼M1

Artículo 120

1.  En caso de que el beneficiario tenga de recurrir para la ejecución de la acción a la adjudicación de contratos, los procedimientos aplicables habrán de ajustarse a lo dispuesto en las normas de desarrollo.

2.  Si la ejecución de la acción requiere la concesión de ayuda financiera a terceros, el beneficiario de la subvención comunitaria podrá aportar tal apoyo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) que la ayuda financiera no constituya el objetivo principal de la acción;

b) que las condiciones para la concesión de dicha ayuda estén definidas estrictamente en la decisión o convenio de subvención entre el beneficiario y la Comisión, sin que exista capacidad discrecional alguna;

c) que los importes de que se trate sean de escasa cuantía.

A los efectos de la letra c), la cantidad máxima de ayuda financiera que un beneficiario podrá pagar a un tercero será determinada en las normas de desarrollo.

3.  En la decisión o convenio de subvención se fijarán expresamente las competencias de control, documental e in situ, de la Comisión y del Tribunal de Cuentas sobre todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios.

▼B



TÍTULO VII

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD



CAPÍTULO 1

Rendición de cuentas

Artículo 121

Las cuentas de las Comunidades incluirán:

▼M1

a) los estados financieros de las instituciones contemplados en el artículo 126, los de los organismos a que hace referencia el artículo 185 y los de los demás organismos cuyas cuentas tengan que consolidarse con arreglo a normas contables comunitarias;

▼B

b) los estados financieros consolidados que recogen de modo agregado la información financiera que figura en los estados financieros contemplados en la letra a);

c) los estados de información sobre la ejecución del presupuesto de las instituciones y de los presupuestos de los organismos a que hace referencia el artículo 185;

▼M1

d) los estados agregados de la ejecución presupuestaria en los que se recogen los datos de los estados de información contemplados en la letra c).

Artículo 122

1.  A las cuentas de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 121 habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

2.  En el informe mencionado en el apartado 1 se presentará, entre otras cosas, el porcentaje de ejecución de los créditos e información resumida sobre las transferencias de créditos entre las diversas partidas presupuestarias.

▼B

Artículo 123

Las cuentas deberán conformarse a las normas, ser verídicas y completas y presentar una imagen fidedigna:

a) en cuanto se refiere a los estados financieros: de los elementos del activo, del pasivo, de los gastos e ingresos, de los derechos y obligaciones no recogidos en el activo ni en el pasivo, y de los flujos de tesorería;

b) en cuanto se refiere a los estados de información sobre la ejecución presupuestaria: de los elementos de la ejecución presupuestaria referentes a ingresos y gastos.

Artículo 124

Los estados financieros habrán de elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados, a saber:

a) continuidad de las actividades;

b) prudencia;

c) permanencia de los métodos contables;

d) comparabilidad de datos;

e) importancia relativa;

f) no compensación;

g) preeminencia de la realidad sobre las apariencias;

h) contabilidad de ejercicio.

Artículo 125

1.  Según el principio de la contabilidad de ejercicio, en los estados financieros se incluirán los gastos e ingresos correspondientes al ejercicio, sin consideración de la fecha de pago o de cobro.

2.  El valor de los elementos del activo y del pasivo se determinará en función de las normas de evaluación establecidas por los métodos contables a que hace referencia el artículo 133.

Artículo 126

1.  Los estados financieros se presentarán en millones de euros e incluirán:

a) el balance y la cuenta de resultado económico, que recogen la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio anterior; deberán presentarse según la estructura establecida por las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, teniendo no obstante en cuenta la naturaleza particular de las Comunidades;

b) el cuadro de los flujos de tesorería, en el que se reflejan los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería;

c) la variación en la situación de los capitales propios, con presentación pormenorizada de los incrementos y disminuciones, producidos durante el ejercicio, de cada uno de los elementos de las cuentas de capitales.

2.  En el anexo de los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1 y se dará toda la información complementaria prescrita por la práctica contable internacionalmente aceptada, cuando dicha información sea pertinente en relación con las actividades de las Comunidades.

Artículo 127

Los estados relativos a la ejecución presupuestaria se presentarán en millones de euros e incluirán:

a) la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en la que se recapitulan todas las operaciones presupuestarias del ejercicio referentes a ingresos y gastos. Deberá presentarse según la misma estructura del presupuesto;

b) el anexo de la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en el que se completará y comentará la información presentada en la misma.

▼M1

Artículo 128

Los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el artículo 121 remitirán al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, sus respectivas cuentas provisionales y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

Corresponde al contable de la Comisión consolidar las citadas cuentas provisionales con las cuentas provisionales de la Comisión y remitir al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales de la Comisión, acompañadas del informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, y las cuentas provisionales consolidadas.

Los contables de las instituciones y organismos a que hace referencia el artículo 121 remitirán también al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo fijado en el párrafo anterior, el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera.

▼B

Artículo 129

1.  El Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones a las cuentas provisionales de cada una de las instituciones y de los organismos a que hace referencia el ►M1  artículo 121 ◄ , a más tardar el 15 de junio.

▼M1

2.  Las instituciones distintas de la Comisión, así como los organismos a que hace referencia el artículo 121 elaborarán sus respectivas cuentas definitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61 y las remitirán al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, con vistas a la elaboración de las cuentas consolidadas definitivas.

▼M1

bis.  El contable de la Comisión preparará las cuentas consolidadas definitivas con los datos presentados por las demás instituciones con arreglo al apartado 2. Se adjuntará a las cuentas consolidadas definitivas una nota establecida por el contable de la Comisión en la que éste declare que fueron elaboradas de conformidad con el título VII y con los principios, normas y métodos contables establecidos en el anexo de los estados financieros.

▼M1

3.  La Comisión aprobará las cuentas consolidadas definitivas y sus propias cuentas definitivas y las remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas antes del 31 de julio del ejercicio presupuestario siguiente.

▼B

4.  Las cuentas consolidadas definitivas se publicarán, a más tardar el ►M1  15 de noviembre ◄ siguiente al cierre del ejercicio, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, junto con la declaración de fiabilidad del Tribunal de Cuentas emitida en cumplimiento del artículo 248 del Tratado CE y del artículo 160 C del Tratado Euratom.



CAPÍTULO 2

Información presupuestaria durante la ejecución

Artículo 130

La Comisión remitirá anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, además de los estados previstos en los artículos 126 y 127, dos informes sobre la situación de las garantías presupuestarias y los riesgos inherentes a las mismas.

Los mencionados informes serán enviados al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas.

Artículo 131

1.   ►M1  El contable de la Comisión ◄ , además de los estados previstos en los artículos 126 y 127, remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe mensual con cifras agregadas, como mínimo, por capítulos sobre la ejecución presupuestaria, tanto en lo que respecta a los ingresos como a los gastos correspondientes a la totalidad de los créditos.

En dicho informe habrá de recogerse, además, la oportuna información sobre la utilización de los créditos prorrogados.

Los datos numéricos serán remitidos en el plazo de diez días laborables tras la finalización de cada mes.

2.  Tres veces al año, a más tardar 30 días laborables tras la finalización de los meses de mayo, agosto y diciembre, ►M1  el contable de la Comisión ◄ remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución presupuestaria de los ingresos y gastos, detallados por capítulos, artículos y partidas.

En dicho informe se dará cuenta también de la ejecución de los créditos prorrogados de ejercicios anteriores.

3.  Los datos numéricos y el informe sobre la ejecución presupuestaria se remitirán al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas.



CAPÍTULO 3

Contabilidad



Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 132

1.  La contabilidad de las instituciones es el sistema de organización de la información presupuestaria y financiera gracias al cual se pueden recoger, clasificar y registrar datos numéricos.

2.  La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La teneduría de las mismas se llevará por año natural y en euros.

3.  Los datos de la contabilidad general y de la contabilidad presupuestaria serán aprobados al cierre del ejercicio presupuestario, a efectos de elaborar las cuentas contempladas en el capítulo 1.

4.  Los apartados 2 y 3 no obstarán a la teneduría, por parte del ordenador delegado, de una contabilidad analítica.

Artículo 133

1.  Corresponde al contable de la Comisión, previa consulta a los contables de las demás instituciones y de los organismos a que hace referencia el ►M1  artículo 121 ◄ , aprobar las reglas y métodos contables, así como el plan contable armonizado que deben aplicar todas las instituciones, las oficinas a que hace referencia el título V de la segunda parte y los organismos a que hace referencia el ►M1  artículo 121 ◄ .

2.  El contable de la Comisión aprobará las reglas y métodos citados en el apartado 1, inspirándose en las normas contables internacionalmente admitidas para el sector público, de las que podrá apartarse cuando la naturaleza particular de las actividades de las Comunidades lo justifique.



Sección 2

Contabilidad general

Artículo 134

La contabilidad general describirá cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de las instituciones y de los organismos a que hace referencia el ►M1  artículo 121 ◄ .

Artículo 135

1.  Los distintos movimientos por cuenta y sus saldos se consignarán en los libros contables.

2.  Los asientos contables que se hagan, incluidas las correcciones contables, deberán estar respaldados por los documentos justificativos a los que aquéllos se refieran.

3.  El sistema contable deberá permitir describir todos los movimientos correspondientes a cada asiento contable.

Artículo 136

Tras el cierre del ejercicio presupuestario y hasta la fecha de rendición de cuentas, el contable efectuará las correcciones que fueren necesarias para una presentación regular, fidedigna y verídica de las cuentas, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro con cargo a ese ejercicio.



Sección 3

Contabilidad presupuestaria

Artículo 137

1.  La contabilidad presupuestaria deberá permitir el control pormenorizado de la ejecución del presupuesto.

2.  A efectos de la aplicación del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución presupuestaria referentes a los ingresos y gastos previstos en el título IV de la primera parte.



CAPÍTULO 4

Inventario de las inmovilizaciones

Artículo 138

1.  Las instituciones y los organismos a que hace referencia el ►M1  artículo 121 ◄ llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyan el patrimonio de las Comunidades.

Las instituciones y los organismos a que hace referencia el ►M1  artículo 121 ◄ verificarán la conformidad entre las anotaciones del inventario y la realidad.

2.  Las ventas de bienes muebles serán objeto de la adecuada publicidad.



TÍTULO VIII

DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA



CAPÍTULO 1

Control externo

Artículo 139

1.  El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión informarán con la mayor brevedad al Tribunal de Cuentas de todas las decisiones y actos que hubieren adoptado en cumplimiento de los artículos 9, 13, 18, 22, 23, 26 y 36.

▼M1

2.  Las instituciones informarán al Tribunal de Cuentas y a la Autoridad Presupuestaria de cualesquiera normas internas que adopten en materia financiera.

▼B

3.  El nombramiento de ordenadores, auditores internos, contables y administradores de anticipos, así como las delegaciones efectuadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 51, 61, 62, 63 y 85 serán notificados al Tribunal de Cuentas.

Artículo 140

1.  El examen por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se hará con arreglo a las disposiciones de los Tratados, del presupuesto, del presente Reglamento, de las normas de desarrollo y de todos los actos adoptados en cumplimiento de los Tratados.

2.  En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá acceder, en las condiciones establecidas en el artículo 142, a toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos relacionada con las operaciones financiadas o cofinanciadas por las Comunidades. Podrá dar audiencia a todo agente que hubiere incurrido en responsabilidad en una operación de gasto o de ingreso, y podrá utilizar asimismo todas las posibilidades de control reconocidas a dichos servicios u organismos. En los Estados miembros, el control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de control o, si éstas no disponen de las competencias necesarias, con los servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento del cometido encomendado por los Tratados o por los actos adoptados en virtud de los mismos, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de control efectuadas en el marco de la ejecución presupuestaria por cualquier institución comunitaria o por cuenta de la misma.

A petición del Tribunal de Cuentas, cada institución autorizará a las entidades financieras depositarias de haberes comunitarios a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la situación contable.

3.  Para el cumplimiento de su misión, el Tribunal de Cuentas notificará a las instituciones y autoridades a las que se aplique el presente Reglamento el nombre de los agentes habilitados para fiscalizarlas.

Artículo 141

El Tribunal de Cuentas velará por que todos los títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El Tribunal de Cuentas podrá verificar por sí mismo tales extremos.

Artículo 142

1.  La Comisión, las demás instituciones, los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de las Comunidades y los beneficiarios finales de pagos efectuados con cargo al presupuesto darán al Tribunal de Cuentas toda suerte de facilidades y toda la información que éste considere conveniente para el cumplimiento de su misión. Pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas toda la documentación sobre adjudicación y ejecución de contratos financiados por el presupuesto comunitario y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificantes, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos de las Comunidades, todos los inventarios, todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante verificación de documentos o inspección in situ, del informe sobre el resultado de la ejecución presupuestaria y financiera y, con los mismos fines, todos aquellos documentos y datos elaborados o conservados en soporte magnético.

Los diversos servicios y cuerpos de control internos de las administraciones nacionales afectadas darán al Tribunal de Cuentas todas las facilidades que éste considere necesarias para el cumplimiento de su función.

El párrafo primero será también de aplicación a las personas físicas o jurídicas que perciban pagos con cargo al presupuesto comunitario.

2.  Los agentes sometidos a un control del Tribunal de Cuentas estarán obligados a:

a) abrir la caja, presentar el metálico, valores y especies de cualquier naturaleza y los justificantes de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes;

b) presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control a que se refiere el apartado 1 del artículo 140.

Competerá exclusivamente al Tribunal de Cuentas solicitar la remisión de la información a que se refiere la letra b) del primer párrafo.

3.  El Tribunal de Cuentas estará facultado para comprobar los documentos relativos a los ingresos y gastos de las Comunidades que obren en poder de los servicios de las instituciones y, en particular, en poder de los servicios responsables de las decisiones relativas a tales ingresos y gastos, en poder de los organismos que gestionen ingresos o gastos en nombre de las Comunidades y en poder de las personas físicas o jurídicas que perciban pagos del presupuesto.

4.  La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos y el control del principio de buena gestión financiera se extenderán a la utilización de los fondos percibidos a título de subvenciones por organismos exteriores a las instituciones.

5.  Toda financiación comunitaria en favor de beneficiarios exteriores a las instituciones estará supeditada a que éstos, o en su defecto los contratantes o subcontratantes, acepten por escrito la verificación del Tribunal de Cuentas de la utilización de la financiación concedida.

6.  La Comisión facilitará al Tribunal de Cuentas, a petición de éste, toda la información pertinente sobre las operaciones de empréstitos y préstamos.

7.  La utilización de sistemas informáticos integrados no podrá impedir en ningún caso el acceso del Tribunal de Cuentas a los documentos justificativos.

Artículo 143

1.  El informe anual del Tribunal de Cuentas se regirá por las disposiciones de los apartados 2 a 6 del presente artículo.

2.  El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión y de las instituciones interesadas, a más tardar el ►M1  30 de junio ◄ , las observaciones que a su juicio deban figurar en el informe anual. Tales observaciones serán confidenciales. Todas las instituciones enviarán sus respuestas al Tribunal de Cuentas a más tardar el ►M1  15 de octubre ◄ . Todas las instituciones, excepto la Comisión, enviarán simultáneamente sus respuestas a esta última.

3.  En el informe anual se efectuará una valoración de la aplicación del principio de buena gestión financiera.

4.  El informe anual contendrá una subdivisión por cada institución. El Tribunal de Cuentas podrá incluir en el mismo cualquier presentación sintética o cualquier observación de alcance general que considere convenientes.

El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas necesarias para que las respuestas de las instituciones a sus observaciones sean publicadas inmediatamente después de las observaciones a que se refieren.

▼M1

5.  El Tribunal de Cuentas remitirá a las autoridades responsables de la aprobación de la gestión presupuestaria y a las demás instituciones, a más tardar el 15 de noviembre, su informe anual con las respuestas de las instituciones, y se encargará de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

▼B

6.  Tan pronto como el Tribunal de Cuentas le remita el informe anual, la Comisión comunicará inmediatamente a los Estados miembros afectados los elementos de dicho informe relativos a la gestión de los fondos sobre los cuales tengan competencia en virtud de la normativa aplicable.

Tras la recepción de dicha comunicación, los Estados miembros remitirán sus respuestas a la Comisión en un plazo de 60 días, y ésta enviará una síntesis al Tribunal de Cuentas, al Consejo y al Parlamento Europeo antes del ►M1  28 de febrero ◄ .

Artículo 144

1.  El Tribunal de Cuentas notificará a la institución afectada todas las observaciones que, en su opinión, deban figurar en un informe especial. Tales observaciones serán confidenciales.

La institución dispondrá de un plazo de dos meses y medio para comunicar, a su vez, al Tribunal de Cuentas los comentarios que puedan suscitar esas observaciones.

El Tribunal de Cuentas adoptará la versión definitiva del informe especial durante el mes siguiente.

Los informes especiales, junto con las respuestas de las instituciones afectadas, serán comunicados sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo, los cuales determinarán, en su caso en colaboración con la Comisión, las actuaciones consecutivas a dichos informes.

▼M1

En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas decidiera publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea alguno de estos informes especiales, deberá adjuntar al mismo las respuestas de la institución afectada.

▼B

2.   ►M1  Los dictámenes mencionados en el apartado 4 del artículo 248 del Tratado CE y en el apartado 4 del artículo 160 C del Tratado Euratom que no se refieran a propuestas o proyectos en el marco de la consulta legislativa podrán ser publicados por el Tribunal de Cuentas en el Diario Oficial de la Unión Europea. ◄ El Tribunal de Cuentas decidirá su publicación previa consulta a la institución que hubiere solicitado el dictamen o tuviere interés en el mismo. A los dictámenes que se publiquen se adjuntarán los posibles comentarios de las instituciones interesadas.



CAPÍTULO 2

Aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 145

1.  El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo que decidirá por mayoría cualificada, aprobará, antes del ►M1  15 de mayo ◄ del año n + 2, la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto del ejercicio n.

2.  Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos del aplazamiento de la decisión.

3.  En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que faciliten la eliminación de los obstáculos a la citada decisión.

Artículo 146

1.  La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de las Comunidades, así como al saldo resultante y al activo y pasivo de las Comunidades descritos en el balance financiero.

2.  A efectos de la aprobación de la gestión presupuestaria, el Parlamento Europeo examinará, a continuación del Consejo, las cuentas, los estados y el balance financieros mencionados en los artículos 275 del Tratado CE y 179 bis del Tratado Euratom. Examinará, asimismo, el informe anual del Tribunal de Cuentas y las respuestas de las instituciones controladas que se adjunten al mismo, así como los oportunos informes especiales referentes al ejercicio presupuestario de que se trate, y la declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

3.  La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, de conformidad con el artículo 276 del Tratado CE.

Artículo 147

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Tratado CE y en el artículo 180 ter del Tratado Euratom, la Comisión y las demás instituciones harán todo lo posible por dar curso a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo sobre aprobación de dicha gestión presupuestaria.

2.  A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, las instituciones informarán sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución del presupuesto. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión informándola sobre las medidas que hayan adoptado para dar curso a dichas observaciones, a fin de que pueda tenerlas en cuenta en la elaboración de su propio informe. Los informes de las instituciones se remitirán igualmente al Tribunal de Cuentas.



SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES PARTICULARES



▼M1

TÍTULO I

FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE GARANTÍA

▼B

Artículo 148

▼M1

1.  Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) así como a los ingresos correspondientes a los mismos.

▼B

2.  Las operaciones que la Comisión gestione directamente serán ejecutadas conforme a las normas establecidas en las primera y tercera partes.

Artículo 149

▼M1

1.  Para cada ejercicio presupuestario, se asignarán al FEAGA créditos no disociados, salvo en lo que se refiere a los gastos destinados a las medidas contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

▼C1

2.  Los créditos que hubieren sido prorrogados y no se hubieren utilizado al final del ejercicio serán anulados.

▼M1

3.  Los créditos no comprometidos destinados a las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo solo podrán ser prorrogados al ejercicio siguiente.

Tal prórroga no superará, dentro de un límite del 2 % de los créditos iniciales a que se refiere el párrafo primero, el importe del ajuste de los pagos directos contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agrícolas ( 13 ), que se haya aplicado el último ejercicio.

Los créditos que se prorroguen serán consignados exclusivamente en las líneas presupuestarias con cargo a las cuales se financian las acciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Dicha prórroga sólo podrá utilizarse para efectuar un pago adicional a los beneficiarios finales que hayan estado sujetos, en el último ejercicio, al ajuste de los pagos directos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

La Comisión adoptará la decisión de prórroga, a más tardar, el 15 de febrero del ejercicio al que esté destinada la prórroga, e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria.

▼B

Artículo 150

1.  La Comisión reembolsará los gastos sufragados por los Estados miembros.

▼M1

2.  Las decisiones de la Comisión en las que se fije la cuantía de dicho reembolso constituirán compromisos provisionales globales, que no podrán exceder del importe total de los créditos consignados en el FEAGA.

3.  Los gastos corrientes de gestión del FEAGA podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, estos compromisos no podrán rebasar las tres cuartas partes de los créditos totales correspondientes del ejercicio en curso. Sólo podrán afectarse a gastos cuyo principio esté amparado por un acto de base existente.

▼B

Artículo 151

1.   ►M1  Los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa aplicable al FEAGA serán objeto, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de los estados remitidos por los Estados miembros, de un compromiso por capítulo, artículo y partida. Tal compromiso podrá efectuarse tras el citado plazo de dos meses si fuera necesario proceder a una transferencia de créditos en relación con las líneas presupuestarias en cuestión. La imputación de pago se efectuará dentro del mismo plazo de dos meses, salvo en caso de que los Estados miembros aún no hayan realizado el pago o en caso de admisibilidad dudosa. ◄

Este compromiso presupuestario se deducirá del compromiso provisional global mencionado en el artículo 150.

2.  Los compromisos provisionales globales de un determinado ejercicio que no hubieren sido comprometidos antes del 1 de febrero del ejercicio siguiente de modo detallado de acuerdo con la nomenclatura presupuestaria serán liberados del ejercicio de origen.

3.  Los apartados 1 y 2 serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el caso de la liquidación de cuentas.

▼M1

Artículo 152

En la contabilidad presupuestaria, los gastos de un determinado ejercicio se asentarán en las cuentas basándose en los reembolsos efectuados por la Comisión a los Estados miembros hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, siempre y cuando el contable haya recibido la orden de pago, como muy tarde, el 31 de enero del ejercicio siguiente.

▼B

Artículo 153

▼M1

1.  Cuando la Comisión esté facultada para efectuar transferencias de créditos al amparo del artículo 23, apartado 1, tomará su decisión a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente e informará de ello a la Autoridad Presupuestaria según lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1.

▼B

2.  En casos no previstos en el apartado 1, la Comisión propondrá transferencias a la Autoridad Presupuestaria a más tardar el 10 de enero del ejercicio siguiente.

La Autoridad Presupuestaria decidirá, en un plazo de tres semanas, sobre las transferencias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.

▼M1

Artículo 154

1.  Los ingresos afectados contemplados en el presente título se asignarán según su origen con arreglo al artículo 18, apartado 2.

2.  El resultado de las decisiones de liquidación de cuentas contempladas en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005 se consignará en un artículo único.



TÍTULO II

FONDOS ESTRUCTURALES, FONDO DE COHESIÓN, FONDO EUROPEO DE LA PESCA Y FONDO EUROPEO AGRÍCOLA DE DESARROLLO RURAL

▼B

Artículo 155

▼M1

1.  Salvo que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de la primera y la tercera parte del presente Reglamento serán de aplicación a los gastos efectuados por los servicios y organismos contemplados en la normativa referente al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) ( 14 ), al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) ( 15 ), al Fondo Social Europeo (FSE) ( 16 ), al Fondo de Cohesión ( 17 ) y al Fondo Europeo de la Pesca (FEP) ( 18 ), en adelante denominados «los Fondos», así como a los ingresos correspondientes a los mismos.

▼B

2.  Las operaciones directamente gestionadas por la Comisión se ejecutarán asimismo con arreglo a las normas fijadas en las primera y tercera partes del presente Reglamento.

▼M1 —————

▼B

Artículo 156

1.  Los pagos de la participación financiera de los Fondos que efectúe la Comisión deberán ser conformes a la normativa contemplada en el artículo 155.

2.  El plazo en el que la Comisión deberá efectuar los pagos intermedios se fijará conforme a la normativa contemplada en el artículo 155.

3.  El tratamiento de los reembolsos por los Estados miembros y sus efectos en el importe de la participación financiera de los Fondos se regularán por la normativa contemplada en el artículo 155.

Artículo 157

En las condiciones previstas en la normativa contemplada en el artículo 155, la Comisión liberará automáticamente los créditos comprometidos.

▼M1

Los créditos así liberados podrán ser reconstituidos en caso de error manifiesto imputable únicamente a la Comisión.

▼B

A tal fin, la Comisión examinará las liberaciones de crédito efectuadas el ejercicio anterior y decidirá, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio en curso y en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos correspondientes.

▼M1

Artículo 158

Respecto de los gastos de operaciones contemplados en el presente título, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, salvo en el caso del FEADER, y siempre y cuando se trate de créditos destinados al mismo objetivo, con arreglo a lo dispuesto en los reglamentos que regulan los Fondos contemplados en el artículo 155 o se trate de gastos de asistencia técnica.

▼B

Artículo 159

Los aspectos relativos tanto a la gestión y selección de los proyectos como al control se regirán por las disposiciones de la normativa prevista en el artículo 155.



TÍTULO III

INVESTIGACIÓN

Artículo 160

1.  Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico les serán de aplicación las disposiciones de las primera y tercera partes del presente Reglamento.

Los citados créditos se consignarán bien en uno de los títulos presupuestarios destinados a la política de investigación mediante ejecución de acciones directas o indirectas, bien en un capítulo relativo a actividades de investigación perteneciente a otro título.

Se destinarán a la ejecución de las acciones que se enumeran en las normas de desarrollo.

▼M1

bis.  Los créditos relativos a los ingresos generados por el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, creado por el protocolo anejo al Tratado CE relativo a las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y al Fondo de Investigación del Carbón y del Acero, quedarán asimilados a ingresos afectados conforme al artículo 18. Los créditos de compromiso generados por estos ingresos se habilitarán tan pronto se calcule el importe de los títulos de crédito, y los créditos de pago, desde la percepción de los ingresos.

▼B

2.  La Comisión podrá proceder, por lo que se refiere a los gastos de operaciones contemplados en el presente título, a transferencias entre títulos, siempre que se trate de créditos utilizados para los mismos fines.

3.  Los expertos remunerados con créditos de investigación y desarrollo tecnológico serán contratados con arreglo a los procedimientos que se definan cuando se adopte cada programa marco de investigación.

▼M1

Artículo 160 bis

1.  Los créditos de compromiso correspondientes a las cantidades liberadas por la inejecución total o parcial de los proyectos de investigación a los que hubieran sido afectados podrán ser reconstituidos, excepcionalmente y en los casos debidamente motivados, cuando tal reconstitución sea fundamental para la realización de los programas previstos inicialmente, a menos que en el presupuesto del ejercicio en curso se hayan afectado créditos para ello.

2.  A los efectos del apartado 1, la Comisión examinará, a principios del ejercicio presupuestario, las liberaciones de créditos efectuadas el ejercicio anterior y evaluará, en función de las necesidades, si es preciso reconstituir los créditos en cuestión.

Efectuada tal evaluación, la Comisión podrá presentar a la Autoridad Presupuestaria, hasta el 15 de febrero de cada ejercicio, las correspondientes propuestas conjuntamente con una justificación por partida presupuestaria de la referida reconstitución.

3.  La Autoridad Presupuestaria se pronunciará sobre la propuesta de la Comisión en el plazo de seis semanas. A falta de decisión en dicho plazo, la propuesta se considerará aprobada.

El importe de los créditos de compromiso por reconstituir en el ejercicio n no podrá rebasar en ningún caso el 25 % de la cantidad total de las liberaciones de créditos del ejercicio n-1 en la misma línea presupuestaria.

4.  Los créditos de compromiso reconstituidos no podrán ser prorrogados.

Los compromisos jurídicos correspondientes a los créditos de compromiso reconstituidos podrán contraerse hasta el 31 de diciembre del ejercicio n.

El ordenador competente liberará definitivamente el saldo de los créditos de compromiso reconstituidos que no se hayan utilizado al final del ejercicio n.

▼B

Artículo 161

1.  El Centro Común de Investigación (CCI) podrá recibir financiación con créditos de otros títulos y otros capítulos diferentes de los citados en el apartado 1 del artículo 160, cuando participe en régimen competitivo o negociado en acciones comunitarias financiadas, total o parcialmente, por el presupuesto general.

2.  Los créditos relativos a acciones en las que el CCI participe en régimen competitivo se asimilarán a ingresos afectados según lo dispuesto en el artículo 18. Los créditos de compromiso generados por estos ingresos estarán a disposición desde la previsión de los títulos de crédito.

La ejecución de estos créditos se registrará en una contabilidad analítica de la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria por cada tipo de acciones al que se refiera; dicha contabilidad se llevará aparte de los ingresos procedentes de financiaciones de terceros (públicos o privados), así como de los ingresos procedentes de las otras prestaciones que la Comisión efectúa para terceros.

3.  Las normas en materia de adjudicación de contratos del título V de la primera parte no serán de aplicación a las actividades por cuenta de terceros del CCI.

4.  No obstante lo dispuesto en el artículo 23, la Comisión podrá efectuar transferencias entre capítulos del título del presupuesto relativo a la política de investigación a través de acciones directas, con el límite del 15 % de los créditos que figuren en la línea de origen de la transferencia.



TÍTULO IV

ACCIONES EXTERIORES



CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 162

1.  Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, a las acciones exteriores financiadas por el presupuesto les serán de aplicación las disposiciones de las primera y tercera partes del presente Reglamento.

2.  La Comisión habilitará los créditos destinados a las acciones a que se refiere el apartado 1:

a) bien en el marco de las ayudas concedidas con carácter autónomo;

b) bien en el marco de acuerdos de cooperación celebrados con uno o varios terceros países beneficiarios;

c) bien en el marco de acuerdos con las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 53.



CAPÍTULO 2

Ejecución de las acciones

Artículo 163

►M1  Las acciones contempladas en el presente título podrán ser ejecutadas por la Comisión de modo centralizado, en gestión compartida, de manera descentralizada por el país o países terceros beneficiarios, o bien conjuntamente con organizaciones internacionales, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 53 a 57. ◄ Los créditos destinados a acciones exteriores podrán asociarse a fondos procedentes de otras fuentes a fin de alcanzar un objetivo común.

▼M1 —————

▼B

Artículo 165

La realización de acciones por parte de terceros países beneficiarios u organizaciones internacionales estará sujeta al control de la Comisión. Este control se ejercerá bien mediante una aprobación a priori, bien mediante un control a posteriori, bien según un procedimiento mixto.

Artículo 166

1.  Las acciones que vayan a ejecutarse serán objeto:

▼M1

a) de un convenio de financiación que se celebrará entre la Comisión, en nombre de las Comunidades, y el país o países terceros beneficiarios o los organismos designados por éstos, denominados en adelante «los beneficiarios»;

b) de un contrato o de un convenio de subvención entre la Comisión y organismos de Derecho público nacional o internacional, o entre la Comisión y personas físicas o jurídicas responsables de la realización de las acciones.

Las condiciones de concesión de la ayuda exterior se fijarán en el instrumento de gestión de los convenios de financiación o de los contratos o subvenciones previstos en las letras a) y b).

2.  Los convenios de financiación con terceros países beneficiarios contemplados en la letra a) del apartado 1 se celebrarán, a más tardar, el 31 de diciembre del ejercicio n+1, siendo n el ejercicio de aprobación del compromiso presupuestario.

Los contratos individuales y las decisiones y acuerdos de subvención mediante los cuales se ejecuten esos convenios de financiación deberán celebrarse o adoptarse, a más tardar, tres años después de la fecha de celebración del convenio de financiación.

Los contratos y convenios individuales sobre auditoría y evaluación podrán celebrarse con posterioridad.

▼M1

3.  Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará a los programas plurianuales en los siguientes casos:

 componentes de cooperación transfronteriza, desarrollo regional, desarrollo de recursos humanos y desarrollo rural del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de junio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Preadhesión ( 19 ),

 componente de cooperación transfronteriza del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación ( 20 ).

En estos casos, habrán de aplicarse las siguientes reglas:

a) Quedará automáticamente liberada la parte de un compromiso presupuestario destinado a tales programas plurianuales que, a 31 de diciembre del tercer ejercicio siguiente a aquel en el que se consignó dicho compromiso presupuestario, cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i) que no se haya utilizado para efectuar prefinanciaciones, o

ii) que no se haya utilizado para efectuar pagos intermedios, o

iii) respecto de la cual no se haya presentado ninguna declaración de gastos.

b) La parte de los compromisos presupuestarios sin utilizar a 31 de diciembre de 2017 respecto de la cual no se haya presentado una declaración de gastos a 31 de diciembre de 2018 será liberada automáticamente.

▼B



CAPÍTULO 3

Adjudicación de contratos

Artículo 167

1.  A los contratos del presente título les serán de aplicación las disposiciones del artículo 56 y del capítulo 1 del título V de la primera parte relativas a las disposiciones generales en materia de contratación pública, sin perjuicio de las disposiciones específicas relativas a los límites máximos y normas de adjudicación de contratos exteriores recogidas en las normas de desarrollo. Los órganos de contratación, con arreglo al presente capítulo, serán:

a) la Comisión, en nombre y por cuenta de uno o más beneficiarios;

b) el beneficiario o beneficiarios;

▼M1

c) un organismo de Derecho público nacional o internacional o personas físicas o jurídicas que sean beneficiarios de una subvención para la ejecución de una acción exterior.

2.  En los convenios de financiación o en el convenio o decisión de subvención previstos en el artículo 166 habrán de establecerse los procedimientos de contratación pública correspondientes.

▼B

Artículo 168

1.  Podrán concurrir, en igualdad de condiciones, todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados y, según las disposiciones específicas previstas en los actos de base que regulan el ámbito de la cooperación en cuestión, todos los nacionales, personas físicas o jurídicas, de terceros países beneficiarios o de cualquier otro tercer país que se mencionen expresamente en dichos actos.

2.  En casos excepcionales debidamente justificados, podrán concurrir ciudadanos de terceros países distintos de los citados en el apartado anterior, con arreglo a las disposiciones específicas previstas en los actos de base que regulan el ámbito de la cooperación.

3.  Cuando proceda aplicar un acuerdo relativo a la apertura de los mercados de bienes y de servicios en el que sea parte la Comunidad, los contratos financiados con cargo al presupuesto estarán abiertos también a los nacionales de terceros países distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, en las condiciones que fije dicho acuerdo.



▼M1

CAPÍTULO 4

Subvenciones

▼B

Artículo 169

Una acción sólo podrá financiarse íntegramente con cargo al presupuesto si ello resulta indispensable para su realización.

▼M1

Artículo 169 bis

Los procedimientos en materia de subvenciones aplicables en el marco de la gestión descentralizada por terceros países beneficiarios se definirán en los convenios de financiación contemplados en el artículo 166. Dichos procedimientos se basarán en las normas establecidas en el título VI de la primera parte.

▼B



CAPÍTULO 5

Censura de cuentas

▼M1

Artículo 170

En los convenios de financiación o en los convenios o decisiones de subvención se estipulará expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas están facultados para controlar, mediante verificación de documentos e inspección in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan percibido fondos comunitarios.

▼B



TÍTULO V

OFICINAS EUROPEAS

Artículo 171

1.  A los efectos de la aplicación del presente título, se considerarán «Oficinas Europeas» las estructuras administrativas creadas por una o varias instituciones con el fin de ejecutar tareas horizontales específicas.

▼M1

2.  El presente título, exceptuados los artículos 174, 174 bis y 175, apartado 2, se aplicará a las operaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

▼B

3.  Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de las primera y tercera partes serán aplicables al funcionamiento de las Oficinas Europeas.

Artículo 172

1.  Los créditos de cada Oficina Europea, cuyo importe total se consignará en una línea presupuestaria específica dentro de la sección del presupuesto correspondiente a la Comisión, figurarán con todo detalle en un anexo de dicha sección.

Dicho anexo se presentará en forma de un estado de ingresos y de gastos, con las mismas subdivisiones que las de las secciones del presupuesto.

Los créditos consignados en este anexo cubrirán todas las necesidades financieras de cada Oficina Europea para la ejecución de sus tareas al servicio de las instituciones.

2.  Se adjuntará a la plantilla de personal de la Comisión la plantilla de personal de cada Oficina Europea.

3.  El director de cada Oficina Europea aprobará las transferencias que hubiere que efectuar dentro del anexo a que se refiere el apartado 1. La Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de tales transferencias.

4.  Las cuentas de cada Oficina Europea formarán parte integrante de las cuentas de las Comunidades a que se refiere el artículo 121.

▼M1

Artículo 173

Por lo que se refiere a los créditos consignados en el anexo correspondiente a cada Oficina Europea, la Comisión delegará las competencias de ordenación de pagos en el director de la respectiva Oficina Europea, de conformidad con el artículo 59.

▼B

Artículo 174

1.  Cada Oficina Europea llevará una contabilidad analítica de sus gastos que permita determinar el porcentaje de prestaciones proporcionadas a cada institución. ►M1  Compete al director de la Oficina Europea en cuestión adoptar, previa aprobación del comité de dirección, los criterios a que ha de ajustarse la teneduría de dicha contabilidad. ◄

2.  El comentario relativo a la línea presupuestaria específica en la que aparezca consignado el total de los créditos de cada Oficina Europea deberá indicar, con carácter estimativo, el coste de las prestaciones de la Oficina Europea en favor de cada una de las instituciones, tomando como base la contabilidad analítica mencionada en el apartado 1.

3.  Cada Oficina Europea comunicará los resultados de la contabilidad analítica a las instituciones interesadas.

▼M1

Artículo 174 bis

1.  Cada institución podrá delegar las competencias de ordenación de pagos en el director de una Oficina Europea interinstitucional para la gestión de los créditos consignados en su respectiva sección, y fijará los límites y condiciones de dicha delegación.

2.  Corresponde al auditor interno de la Comisión ejercer todas las competencias contempladas en el capítulo 8 del título IV de la primera parte.

▼M1

Artículo 175

En los casos en que el mandato de una Oficina Europea implique prestaciones a título oneroso a favor de terceros, el director de la Oficina determinará, previa aprobación del comité de dirección, las disposiciones específicas relativas a las condiciones de realización de tales prestaciones y a la teneduría de la contabilidad correspondiente.

▼M1 —————

▼B



TÍTULO VI

CRÉDITOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 177

Salvo en caso de que en el presente título se disponga otra cosa, las disposiciones de las primera y tercera partes serán aplicables a los créditos administrativos.

Artículo 178

1.  Los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. ►M1  No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por la Autoridad Presupuestaria para el ejercicio en curso en la correspondiente línea presupuestaria. ◄ Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aceptado aún en el último presupuesto aprobado regularmente.

2.  Los gastos que, en virtud de disposiciones legales o contractuales, deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. ►M1  En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1. ◄

Artículo 179

1.  Los créditos administrativos son créditos no disociados.

2.  Los gastos de funcionamiento derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, bien de conformidad con los usos locales, bien relativos al suministro de material de equipamiento, se imputarán al presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado.

3.  Las instituciones informarán lo antes posible a las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria de todo proyecto de carácter inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto.

▼M1

Si alguna de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria tiene intención de emitir un dictamen, lo comunicará a la institución de que se trate en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la información sobre el proyecto inmobiliario. A falta de respuesta, la institución de que se trate podrá proceder a la operación proyectada en virtud de su autonomía administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 282 del Tratado CE y en el artículo 185 del Tratado Euratom en lo que se refiere a la representación de la Comunidad.

El dictamen se remitirá a la institución de que se trate en las dos semanas siguientes a dicha notificación.

▼M1



TÍTULO VII

EXPERTOS

Artículo 179 bis

En las normas de desarrollo se establecerán procedimientos específicos para la selección de expertos, retribuidos con una cantidad fija, que ayudarán a las instituciones, en particular, a evaluar propuestas, solicitudes de subvención o licitaciones públicas, y proporcionarán asistencia técnica para la supervisión y evaluación final de proyectos financiados por el presupuesto.

▼B



TERCERA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES



TÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

▼M1 —————

▼M1

Artículo 181

1.  Por lo que respecta a los Fondos mencionados en el artículo 155, apartado 1, cuyos actos de base se deroguen antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, los créditos liberados en virtud del artículo 157, apartado 1, podrán reconstituirse en caso de error manifiesto imputable exclusivamente a la Comisión o en casos de fuerza mayor que tengan repercusiones graves en la ejecución de las operaciones financiadas por dichos Fondos.

2.  La base de datos central contemplada en el artículo 95 se creará, a más tardar, el 1 de enero de 2009.

3.  Para las transferencias de créditos relativas a gastos de operaciones contemplados en los reglamentos por los que se rigen los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión para el periodo de programación 2000-2006 respecto de los cuales queden por efectuarse pagos comunitarios para la liquidación financiera de los compromisos comunitarios hasta la conclusión de la asistencia, la Comisión podrá efectuar transferencias entre títulos, siempre y cuando los créditos en cuestión:

 se destinen al mismo objetivo, o

 se refieran a iniciativas comunitarias o a medidas innovadoras o de asistencia técnica y se transfieran a medidas de la misma naturaleza.

4.  El artículo 30, apartado 3, se aplicará al fondo que menciona el artículo 148, apartado 1, por primera vez respecto de los pagos a cargo del presupuesto para 2008.

▼B



TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 182

El Parlamento Europeo y el Consejo quedan facultados para obtener la comunicación de cualesquiera informaciones y justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su competencia respectiva.

Artículo 183

La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento.

Artículo 184

El presente Reglamento será revisado cada tres años o antes, si así fuere necesario, según el procedimiento establecido en el artículo 279 del Tratado CE y en el artículo 183 del Tratado Euratom, tras recurrir al procedimiento de concertación si así lo solicitare el Parlamento Europeo.

Artículo 185

1.   ►M1  La Comisión aprobará un reglamento financiero marco de los organismos creados por las Comunidades, dotados de personalidad jurídica propia y que reciban efectivamente contribuciones con cargo al presupuesto. ◄ La reglamentación financiera de estos organismos únicamente podrá apartarse del reglamento marco si así lo exigen las condiciones específicas de su funcionamiento y previo acuerdo de la Comisión.

2.  La aprobación de la gestión de la ejecución presupuestaria de los organismos contemplados en el apartado 1 corresponderá al Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo.

3.  El auditor interno de la Comisión ejercerá, respecto de los organismos contemplados en el apartado 1, las mismas competencias que las que tenga conferidas respecto de los servicios de la Comisión.

▼M1 —————

▼B

Artículo 186

Queda derogado el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán referidas al presente Reglamento y deberán leerse de conformidad con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 187

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

(Contemplado en el artículo 186)



Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977

Reglamento financiero de 25 de junio de 2002

Parte I — Disposiciones aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas

Primera parte — Disposiciones comunes

Título I: Principios generales

Título II: De los principios presupuestarios

Artículo 1, 1.1

Artículo 4, 4.1 y 4.2

Artículo 1, 1.2

Artículo 6

Artículo 1, 1.3

Artículo 179, 179.2

Artículo 1, 1.4 y 1.5

Artículo 7

Artículo 1, 1.6

Suprimido

Artículo 1, 1.7

Artículo 77, 77.3

Artículo 2

Artículos 27 y 48, 48.2

Artículo 3

Artículo 28

Artículo 4, 4.1

Artículo 17

Artículo 4, 4.2

Artículos 17 y 18

Artículo 4, 4.3

Artículo 19

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículos 6 y 8

Artículo 7, 7.1

Artículo 9.1, 9.2, 9.4 y 9.6

Artículo 7, 7.2

Artículo 9.1, 9.2, 9.3, 9.5 y 9.6

Artículo 7, 7.3

Suprimido

Artículo 7, 7.4

Artículo 10

Artículo 7, 7.5

Artículo 9.1

Artículo 7, 7.6

Artículos 11 y 157

Artículo 7, 7.7

Suprimido, salvo el artículo 156, 156.3

Artículo 7, 7.8

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 7, 7.9

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 8, 8.1

Artículo 12

Artículo 8, 8.2 y 8.3

Artículos 150, 150.3 y 178

Artículo 9

Artículo 13

Artículo 10

Artículo 29, 29.2

Artículo 11

Artículo 16

Título II: Establecimiento y estructura del presupuesto

Título III: Del establecimiento y estructura del presupuesto

Sección I: Establecimiento del presupuesto

Capítulo 1: Establecimiento del presupuesto

Artículo 12

Artículo 31

Artículo 13

Artículo 33

Artículo 14

Artículo 34

Artículo 15, salvo 15.2

Artículo 37

Artículo 15, 15.6

Remisión a las ND

Artículos 15, 15.2, y 16, 16.2

Artículo 38

Artículo 16, 16.1

Artículo 35

Artículo 17

Artículo 36

Artículo 18

Artículo 39

Sección II: Estructura y presentación del presupuesto

Capítulo 2: Estructura y presentación del presupuesto

Artículo 19, 19.1

Artículos 40 y 41

Artículo 19, 19.2 y 19.3

Artículo 41

Artículo 19, 19.4

Artículo 43

Artículo 19, 19.5

Artículo 44

Artículo 19, 19.6

Suprimido

Artículo 19, 19.7

Artículo 30, 30.1

Artículo 19, 19.8

Artículo 45

Artículo 20, salvo 20.4

Artículo 46

Artículo 20, 20.4

Artículo 47

Título III: Ejecución del presupuesto

Título IV: De la ejecución del presupuesto

Sección I: Disposiciones generales

Capítulo 1: Disposiciones generales

Artículo 21

Artículo 58

Artículo 22, 22.1

Artículos 48 y 49

Artículo 22, 22.2

Artículos 50, 54.1 y 57.1

Artículo 22, 22.3

Suprimido

Artículo 22, 22.4

Artículos 51, 52 y 59

Artículo 22, 22.4 bis

Artículo 56

Artículo 22, 22.5

Artículo 1.2

Artículo 23

Artículo 84

Artículo 24

Suprimido

Artículo 24, párrafos segundo, quinto y sexto

Artículo 86

Artículo 24, párrafos octavo y noveno

Artículo 87

Artículo 24 bis

Artículos 85 y 86

Artículo 25

Artículo 61

Artículo 26, 26.1

Artículo 21

Artículo 26, 26.2 y 26.4

Artículo 22

Artículo 26, 26.3

Artículo 23

Artículo 26, 26.5

Artículo 24

Artículo 26, 26.6 y 7

Suprimido

Artículo 26, 26.8 y 9

Artículo 25

Artículo 26, 26.10 y 11

Artículo 26

Artículo 27, 27.1

Artículo 20, 20.1

Artículo 27, 27.2 y 5

Suprimido

Artículo 27, 27.2 bis

Artículo 20, 20.2

Artículo 27, 27.3

Suprimido

Artículo 27, 27.4

Artículo 20, 20.3

Sección II: Ingresos presupuestarios y gestión de las disponibilidades financieras

Capítulo 5: Ingresos

Artículo 28, 28.1

Artículo 70, 70.1

Artículo 28, 28.2

Artículo 71, 71.2

Artículo 28, 28.3

Artículo 70, 70.2

Artículo 28 bis

Artículo 74

Artículo 29

Artículo 73

Artículo 30

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 31

Artículo 69

Artículo 32

Artículo 15

Artículo 33

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 34

Artículo 131

Artículo 35

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Sección III: Compromiso, liquidación, ordenación y pago de los gastos

Capítulo 6: Gastos

Artículo 36

Artículos 77, 77.1 y 2 y 166, 166.2

Artículo 37

Suprimido

Artículo 38

Suprimido

Artículo 39

Suprimido

Artículo 40

Artículo 79

Artículo 41

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 42

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 43

Artículo 80

Artículo 44

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 45

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 46

Artículo 81

Artículo 47

Suprimido

Artículo 48

Suprimido

Artículo 49

Artículo 71, 71.4

Artículo 50

Suprimido

Artículo 51, 51.1

Suprimido

Artículo 51, 51.2

Artículo 82

Artículo 51, 51.3

Suprimido

Artículo 52

Suprimido

Artículo 53

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 54

Artículo 63

Sección IV: Gestión de los puestos de trabajo

 

Artículo 55

Suprimido

Título IV: Otorgamiento de contratos administrativos, inventarios, contabilidad

Título V: De la contratación pública

Sección I: Contratos de suministro, de obras y de servicios, de compraventa y de arrendamiento

 

Artículo 56

Artículo 105

Artículo 57

Suprimido

Artículo 58, 58.1

Artículos 88, 89, 89.2 y 91

Artículo 58, 58.2

Artículo 90

Artículo 58, 58.3

Artículo 97, 97.1

Artículo 58, 58.4

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 59

Artículo 91, 91.2

Artículo 60

Artículo 91, 91.3

Artículo 61

Suprimido

Artículo 62

Artículo 89, 89.1

Artículo 63

Suprimido

Artículo 64

Suprimido

Artículo 64 bis

Artículo 102

Sección II: Inventario de bienes muebles e inmuebles

Título VII: De la rendición de cuentas y de la contabilidad

 

Capítulo 4: Inventario de las inmovilizaciones

Artículo 65

Artículo 138, 138.1

Artículo 66

Artículo 138, 138.2

Artículo 67

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 68

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Sección III: Contabilidad

Capítulo 3: Contabilidad

Artículo 69

Artículos 132 y 134

Artículo 70

Artículos 132, 133, 134 y 137

Artículo 70 bis

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 71

Suprimido

Artículo 72

Artículos 132, 132.3 y 136

Título V: Responsabilidad de los ordenadores, de los interventores, de los contables y de los administradores de anticipos

Título IV: De la ejecución del presupuesto

Capítulo 4: Responsabilidad de los agentes financieros

Artículo 73

Artículo 66

Artículo 74

Suprimido

Artículo 75, 75.1

Artículo 67

Artículo 75, 75.2

Artículo 68

Artículo 75, 75.3

Suprimido

Artículo 75, 75.4

Suprimido

Artículo 75, 75.5

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 76

Artículo 65, 65.2

Artículo 77

Suprimido

Título VI: Rendición y verificación de cuentas

Título VII: De la rendición de cuentas y de la contabilidad

Capítulo 1: Rendición de cuentas

Artículo 78

Artículo 128

Artículo 79

Artículo 128

Artículo 80

Artículos 122 y 127

Artículo 81

Artículo 126 y 128

Artículo 82

Artículo 128, 128.2

Artículo 83, 83.1

Artículo 140, 140.3

Artículo 83, 83.2 a 4

Artículo 139

Artículo 84

Suprimido

Artículo 85

Artículo 140, 140.1 y 2

Artículo 86

Artículo 141

Artículo 87

Artículo 142, 142.1 a 5

Artículo 88

Artículo 143

Artículo 88 bis

Suprimido

Artículo 89, 89.1

Artículo 145, 145.1

Artículo 89, 89.2, 3 y 5

Artículo 146

Artículo 89, 89.4

Artículo 145, 145.2 y 3

Artículo 89, 89.6

Suprimido

Artículo 89, 89.7 y 8

Artículo 147

Artículo 89, 89.9 y 10

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 90

Artículo 144

Título VII: Disposiciones particulares aplicables a los créditos de investigación y desarrollo tecnológico

Segunda parte: Disposiciones particulares

Título III: Investigación

Artículo 91

Artículo 160, 160.1

Artículo 92, 92.1 y 2

Artículo 160, 160.1

Artículo 92, 92.3

Artículo 161, 161.1

Artículo 92, 92.4

Artículo 161, 161.3

Artículo 93

Suprimido

Artículo 94

Suprimido

Artículo 95

Artículo 161, 161.4

Artículo 96, 96.1 y 4

Artículo 161, 161.2

Artículo 96, 96.2 y 3

Suprimido

Artículo 97

Suprimido

Título VIII: Disposiciones particulares aplicables al fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección «Garantía»

Segunda parte: Disposiciones particulares

Título I: Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía

Artículo 98

Artículo 148

Artículo 99, 99.1

Artículo 150, 150.1 y 2

Artículo 99, 99.2

Suprimido

Artículo 100

Artículo 151, 151.1

Artículo 101

Artículo 152

Artículo 102

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 103

Artículo 151, 151.2

Artículo 104

Artículo 153

Título IX: Disposiciones particulares aplicables a la ayuda exterior

Segunda parte: Disposiciones particulares

Título IV: Acciones exteriores

Sección 1: Disposiciones de carácter general

Capítulo 1: Disposiciones generales

Artículo 105, 105.1 y 2

Artículo 162

Artículo 105, 105.3

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 105, 105.4

Suprimido

Artículo 105, 105.5

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 106, 106.1

Artículo 166

Artículo 106, 106.2

Suprimido

Artículo 106, 106.3

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Sección II: Realización

Capítulo 2: Ejecución de las acciones

Artículo 107

Suprimido

Artículo 108

Suprimido

Artículo 109

Suprimido

Artículo 110

Suprimido

Artículo 111

Suprimido

Sección III: Adjudicación de contratos

Capítulo 3: Adjudicación de contratos

Artículo 112

Artículo 167, 167.1

Artículo 113

Artículo 167, 167.2

Artículo 114

Artículo 168

Artículo 115

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 116

Suprimido

Artículo 117

Suprimido

Artículo 118

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 119

Suprimido

Sección IV: Verificación de cuentas

Capítulo 5: Censura de cuentas

Artículo 120

Artículo 170

Título X: Disposiciones particulares aplicables a la gestión de los créditos relativos al personal de las oficinas y antenas implantadas en la Comunidad y de las delegaciones fuera de la Comunidad, así como al correspondiente funcionamiento administrativo

Suprimido

Artículo 121

Suprimido

Artículo 122 (suprimido)

Suprimido

Artículo 123

Suprimido

Título XI: Disposiciones particulares aplicables a las participaciones financieras de terceros u organismos diversos en actividades de la Comunidad

Suprimido

Sección I: Disposiciones generales

 

Artículos 124 a 126

Letra d) del apartado 1 del artículo 18

Sección II: Disposiciones aplicables a las participaciones previstas en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

 

Artículos 127 a 132

Letra d) del apartado 1 del artículo 18

Título XI bis: Disposiciones específicas aplicables en el supuesto de sanción contemplado en la sección 4 del Reglamento (CE) no 1467/97

 

Artículo 132 bis

Letra b) del apartado 1 del artículo 18

Título XII: Disposiciones particulares aplicables a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas

Título V: Oficinas Europeas

Artículo 133

Artículos 171 a 175

Parte II: Disposiciones aplicables a las operaciones de empréstito y préstamo de las Comunidades Europeas

 

Artículo 134

Artículo 130

Artículo 135

Remisión al Reglamento contemplado en el artículo 183

Artículo 136

Suprimido

Artículo 137

Artículo 142, 142.6

Parte III: Disposiciones transitorias y finales

Tercera parte: Disposiciones transitorias y finales

Artículo 138

Artículo 182

Artículo 139

Artículo 183

Artículo 140

Artículo 184

Artículo 141

Artículo 186

Artículo 142

Artículo 185

Artículo 143

Artículo 187



( 1 ) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 1, y DO C 103 E de 30.4.2002, p. 292.

( 2 ) DO C 153 E de 27.6.2002, p. 236.

( 3 ) DO C 162 de 5.6.2001, p. 1, y DO C 92 de 17.4.2002, p. 1.

( 4 ) DO C 260 de 17.9.2001, p. 42.

( 5 ) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

( 6 ) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.

( 7 ) DO L 198 de 21.7.2001, p. 1.

( 8 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

( 9 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 10 ) DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

( 11 ) DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).

( 12 ) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

( 13 ) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1405/2006 (DO L 265 de 26.9.2006, p. 1).

( 14 ) Reglamento (CE) no 1290/2005.

( 15 ) Reglamento (CE) no 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).

( 16 ) Reglamento (CE) no 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Social Europeo (DO L 210 de 31.7.2006, p. 12).

( 17 ) Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión (DO L 210 de 31.7.2006, p. 79).

( 18 ) Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).

( 19 ) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

( 20 ) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

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