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Document 01998R0963-20050106

Consolidated text: Reglamento (CE) n° 963/98 de la Comisión de 7 de mayo de 1998 por el que se fijan las normas de comercialización aplicables a las coliflores

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/963/2005-01-06

1998R0963 — ES — 06.01.2005 — 006.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 963/98 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 1998

por el que se fijan las normas de comercialización aplicables a las coliflores ►M5  ————— ◄

(DO L 135, 8.5.1998, p.18)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

REGLAMENTO (CE) No 2551/1999 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 1999

  L 308

26

3.12.1999

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1135/2001 DE LA COMISIÓN de 8 de junio de 2001

  L 154

9

9.6.2001

►M3

REGLAMENTO (CE) No 46/2003 DE LA COMISIÓN de 10 de enero de 2003

  L 7

61

11.1.2003

►M5

REGLAMENTO (CE) No 1466/2003 DE LA COMISIÓN de 19 de agosto de 2003

  L 210

6

20.8.2003

►M6

REGLAMENTO (CE) No 907/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2004

  L 163

50

30.4.2004


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 187, 26.5.2004, p. 8  (907/04)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 963/98 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 1998

por el que se fijan las normas de comercialización aplicables a las coliflores ►M5  ————— ◄



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 1 ), modificado por el Reglamento (CE) no 2520/97 de la Comisión ( 2 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que las coliflores y alcachofas figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 2200/96 entre los productos para los cuales deben adoptarse normas; que el anexo II/1 del Reglamento no 23 del Consejo, de 4 de abril de 1962, por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 888/97 de la Comisión ( 4 ), fija una serie de normas comunes de calidad relativas a las coliflores; que el anexo I/6 del Reglamento no 58 de la Comisión ( 5 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 888/97, relativo al establecimiento de normas comunes de calidad para determinados productores del anexo IB del Reglamento no 23 fija una serie de normas relativas a las alcachofas; que esas normas ya no reflejan las exigencias del mercado;

Considerando que es por lo tanto necesario proceder a una refundición de la citada normativa y derogar el Reglamento no 23 y el anexo I/6 del Reglamento no 58 teniendo en cuenta, por motivos de transparencia en el mercado mundial, las normas recomendadas para los productos por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa;

Considerando que la aplicación de dichas normas debe tener como resultado la eliminación del mercado de productos de calidad insuficiente y la orientación de la producción de manera que se satisfagan las exigencias de los consumidores y se faciliten las relaciones comerciales basadas en una competencia leal, contribuyendo de esta forma a mejorar la rentabilidad de la producción;

Considerando que las normas son aplicables a todas las fases de comercialización; que el transporte a larga distancia, el almacenamiento de una determinada duración o las diferentes manipulaciones de que son objeto los productos pueden dar lugar a ciertas alteraciones debidas a la evolución biológica del producto o a su carácter más o menos perecedero; que es necesario tener en cuenta dichas alteraciones en la aplicación de las normas en las fases de comercialización que siguen a la fase de expedición; que, en cuanto a los productos de la categoría «Extra», dado que deben ser sometidos a una selección y a un envasado especialmente esmerados, únicamente debe ser tenida en consideración la disminución del estado de frescura y turgencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

▼M5

1.  Las normas de comercialización de las coliflores del código NC 0704 10 se establecen en el anexo.

▼B

2.  Las normas se aplicarán a todas las fases de la comercialización, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 2200/96.

No obstante, en las fases posteriores a la de la expedición, los productos podrán presentar, en relación a las prescripciones de las normas:

 una ligera disminución del estado de frescura y turgencia,

 siempre que se trate de productos distintos de los clasificados en la categoría «Extra», ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

Quedan derogados el Reglamento no 23 y el anexo I/6 del Reglamento no 58.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




▼M5

ANEXO

▼B

NORMA RELATIVA A LAS COLIFLORES

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se refiere a las coliflores de las variedades (cultivares) procedentes de Brassica oleracea L. convar. botrytis (L.) Alef. var. botrytis destinadas a la entrega al consumidor en estado fresco, con excepción de las coliflores destinadas a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto definir las calidades que deberán presentar las coliflores tras su envasado y embalaje.

A.   Características mínimas

En todas las categorías, habida cuenta de las disposiciones específicas establecidas para cada categoría y las tolerancias admitidas, las inflorescencias deberán:

 estar enteras,

 estar sanas: se excluyen los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

 estar limpias, prácticamente exentas de cuerpos extraños visibles,

 tener un aspecto fresco,

 estar prácticamente exentas de parásitos,

 estar prácticamente exentas de ataques de parásitos,

 estar exentas de humedad exterior anormal,

 estar exentas de olor y sabor extraños.

El desarrollo y el estado de las coliflores deberán permitirles:

 soportar el transporte y la manipulación,

 llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.

B.   Clasificación

Las coliflores se clasificarán en las tres categorías siguientes:

i)   Categoría «Extra»

Las coliflores clasificadas en esta categoría deberán ser de calidad superior y presentar tanto la forma como el desarrollo y la coloración propias de la variedad.

Las inflorescencias deberán:

 estar bien formadas y ser firmes y compactas,

 tener un grano tupido,

 tener un color uniforme entre blanco y marfil o crema ►M1   ( 6 ) ◄ ,

 estar exentas de defectos, salvo alteraciones muy ligeras de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto, a su calidad, a su conservación ni a su presentación en el envase.

Además, en caso de que las coliflores se presenten con hojas o coronadas, las hojas deberán tener un aspecto fresco.

ii)   Categoría I

Las coliflores clasificadas en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentar las características propias de la variedad.

Las inflorescencias deberán:

 ser firmes,

 tener un grano tupido,

 tener un color entre blanco y marfil o crema ( 7 ),

 estar exentas de defectos tales como manchas, crecimiento de hojas en el cogollo, rastros de helada o magulladuras.

Las inflorescencias podrán presentar los ligeros defectos que se indican a continuación, siempre que no afecten al aspecto general del producto, su calidad, su conservación o a su presentación en el embalaje:

 un ligero defecto de forma o desarrollo,

 un ligero defecto de coloración,

 una pelusa muy ligera.

Además, en caso de que las coliflores se presenten con hojas o coronadas, las hojas deberán tener un aspecto fresco.

iii)   Categoría II

Esta categoría incluirá las coliflores que, aun ajustándose a las características mínimas antes establecidas, no puedan clasificarse en las categorías superiores.

Las inflorescencias podrán:

 estar ligeramente deformadas,

 tener los granos ligeramente separados,

 tener una coloración amarillenta (7) .

Podrán presentar:

 ligeras quemaduras de sol,

 como máximo cinco hojitas verde pálido sobresaliendo de la inflorescencia,

 una ligera pelusa (con exclusión de toda pelusa húmeda y untuosa al tacto).

Podrán asimismo presentar los defectos que se indican a continuación, siempre que conserven sus principales características en cuanto a calidad, conservación y presentación:

 ligeros rastros de ataque de parásitos o plagas,

 ligeros daños superficiales debidos a la helada,

 ligeras magulladuras.

III.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibrado se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial. El diámetro mínimo se fija en 11 cm y la diferencia de calibre entre la inflorescencia más pequeña y la más grande contenidas en un mismo bulto no podrá exceder de 4 cm.

▼M2

Las disposiciones relativas al calibrado no se aplicarán a los productos miniaturizados ( 8 ).

▼B

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admitirán tolerancias de calidad y de calibre en cada bulto para los productos no conformes a los requisitos de la categoría indicada.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría «Extra»

Un 5 % en número de coliflores que no correspondan a las características de la categoría, aunque conformes a las de la categoría I o, excepcionalmente, admitidas en las tolerancias de esta categoría.

ii)   Categoría I

Un 10 % en número de coliflores que no correspondan a las características de la categoría, aunque conformes a las de la categoría II o, excepcionalmente, admitidas en las tolerancias de esta categoría.

iii)   Categoría II

Un 10 % en número de coliflores que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, exceptuando los productos que presenten podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

B.   Tolerancia de calibre

En todas las categorías, un 10 % en número de coliflores que no se ajusten a los requisitos de calibrado ni al calibre indicado sino al calibre inmediatamente inferior o superior al que se mencione en el embalaje, con un mínimo de 10 cm de diámetro para las inflorescencias clasificadas en el calibre más pequeño.

V.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada bulto deberá ser homogéneo y estar integrado únicamente por coliflores del mismo origen, tipo comercial, calidad y calibre. Además, las inflorescencias clasificadas en la categoría «Extra» deberán ser de color uniforme dentro de un mismo bulto.

▼M2

Las coliflores miniaturizadas deberán ser de tamaño bastante uniforme. Podrán mezclarse con otros productos miniaturizados de tipo y origen diferentes.

▼B

La parte aparente del contenido del bulto deberá ser representativa del conjunto.

▼M3

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores del presente punto, los productos regulados por el presente Reglamento podrán aparecer mezclados, en envases de venta  de un peso neto igual o inferior a tres kilogramos ◄ , con frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 48/2003 ( 9 ).

▼B

B.   Envasado

Las coliflores deberán envasarse de forma que se garantice una protección adecuada del producto.

Los materiales que se utilicen en el interior de los bultos habrán de ser nuevos, limpios y de una materia que no cause a los productos alteraciones externas o internas. Se autoriza el empleo de materiales, papeles o sellos en los que figuren indicaciones comerciales, siempre a cuando la impresión o el etiquetado se efectúe con tintas o colas no tóxicas.

Los bultos deberán estar exentos de cualquier cuerpo extraño.

▼M6

Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

▼B

C.   Presentación

Las coliflores podrán presentarse de la forma siguiente:

i) «con hojas»: coliflores revestidas de hojas sanas y verdes en número y en longitud suficiente para cubrir y proteger completamente la inflorescencia. El troncho deberá estar cortado ligeramente por debajo de las hojas protectoras;

ii) «deshojadas»: coliflores desprovistas de todas las hojas y de la parte no comestible del troncho. Se podrán admitir como máximo cinco hojitas tiernas, de coloración verde pálido, enteras y pegadas a la inflorescencia;

iii) «coronadas»: coliflores provistas de un número suficiente de hojas para proteger la inflorescencia. Las hojas deberán ser verdes y sanas y podadas a 3 cm como mucho del ras de la inflorescencia. El troncho deberá estar ligeramente cortado por debajo de las hojas protectoras.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada bulto deberá llevar en caracteres legibles, indelebles, visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:

▼M6

A.   Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

 en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente,

 en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación « ►C1  envasado para ◄ » o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.

▼B

B.   Tipo de producto

 «Coliflores», cuando el contenido no sea visible desde el exterior.

▼M1

 Nombre del tipo comercial o variedad, en el caso de las coliflores de otro color mencionadas en la nota 1 de la parte B del título II.

▼B

C.   Origen del producto

 País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D.   Características comerciales

 Categoría.

 Calibre indicado por los diámetros mínimo y máximo o el número de unidades.

▼M2

 Según proceda, «minicoliflores», «coliflores miniaturizadas» o cualquier otra denominación adecuada a un producto miniaturizado. En caso de que se mezclen distintos tipos de productos miniaturizados en un mismo envase, será obligatorio mencionar todos los productos que vayan incluidos y su origen respectivo.

▼B

E.   Marca oficial de control (facultativa).

▼M6

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

▼M5 —————



( 1 ) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

( 2 ) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

( 3 ) DO 30 de 20. 4. 1962, p. 965/62.

( 4 ) DO L 126 de 17. 5. 1997, p. 11.

( 5 ) DO 56 de 7. 7. 1962, p. 1606/62.

( 6 ) No obstante, se permitirá la comercialización de coliflores de otro color siempre que presenten las demás características de la categoría y que su coloración sea propia de la variedad.

( 7 ) No obstante, se admitirá la comercialización de las coliflores de las variedades de coloración claramente violeta-púrpura o verde, siempre que presenten las características establecidas para la categoría correspondiente.

( 8 ) Por producto miniaturizado se entenderá una variedad o un cultivar de coliflor, obtenido por medios de selección de vegetales o técnicas de cultivo especiales, excepto las berenjenas de variedades no miniaturizadas que no hayan alcanzado la plena madurez o con un calibre insuficiente. Deberán cumplirse todas las demás prescripciones establecidas en la norma.

( 9 ) DO L 7 de 11.1.2003, p. 65.

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