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Document 01997R0515-20210101
Council Regulation (EC) No 515/97 of 13 March 1997 on mutual assistance between the administrative authorities of the Member States and cooperation between the latter and the Commission to ensure the correct application of the law on customs and agricultural matters
Consolidated text: Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria
Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria
01997R0515 — ES — 01.01.2021 — 005.001
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REGLAMENTO (CE) No 515/97 DEL CONSEJO de 13 de marzo de 1997 (DO L 082 de 22.3.1997, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (CE) No 807/2003 DEL CONSEJO de 14 de abril de 2003 |
L 122 |
36 |
16.5.2003 |
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REGLAMENTO (CE) No 766/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de julio de 2008 |
L 218 |
48 |
13.8.2008 |
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REGLAMENTO (UE) 2015/1525 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de septiembre de 2015 |
L 243 |
1 |
18.9.2015 |
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REGLAMENTO (UE) 2021/785 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 29 de abril de 2021, |
L 172 |
110 |
17.5.2021 |
REGLAMENTO (CE) No 515/97 DEL CONSEJO
de 13 de marzo de 1997
relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria
Artículo 1
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
recopilación de información, incluso datos personales;
evaluación de la fiabilidad de la fuente y de los propios datos;
investigación, presentación metódica e interpretación de las relaciones entre esos datos o con otros datos significativos;
formulación de observaciones, hipótesis o recomendaciones que sean directamente utilizables como información sobre los riesgos por las autoridades competentes y por la Comisión para evitar y detectar otras operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria, o para identificar con precisión a las personas o empresas implicadas en tales operaciones;
En el presente Reglamento, la expresión «autoridades competentes» incluye a las autoridades designadas con arreglo al párrafo primero.
Artículo 2 bis
Sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento, y con vistas a la consecución de sus objetivos, en particular cuando no se presente declaración aduanera o declaración simplificada, o cuando esta esté incompleta o existan motivos para pensar que los datos incluidos en ella sean falsos, la Comisión o las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán intercambiar con la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro o con la Comisión los siguientes datos:
razón social;
nombre comercial;
domicilio social;
el número de identificación del IVA de la empresa;
número de identificación del impuesto especial ( 2 );
información sobre si se está utilizando el número de identificación del IVA o el número de identificación del impuesto especial;
nombre de los gestores, directores y, cuando se disponga de dicha información, de los accionistas principales de la empresa;
número de la factura y la fecha de emisión de la misma, e
importe facturado.
El presente artículo se aplicará solo a los movimientos de mercancías descritos en el artículo 2, apartado 1, primer guión.
Artículo 3
Cuando las autoridades nacionales decidan, basándose en una solicitud de asistencia administrativa o en una comunicación realizada en virtud del presente Reglamento, emprender una acción que incluya determiandos elementos que solamente puedan aplicarse con autorización o a requerimiento de la autoridad judicial, deberán comunicar, en el marco de la cooperación administrativa prevista por el presente Reglamento:
No obstante, dicha comunicación estará sujeta a autorización previa de la autoridad judicial, si la necesidad de tal autorización se deriva del derecho nacional.
TÍTULO I
ASISTENCIA PREVIA PETICIÓN
Artículo 4
A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará toda la información que le permita garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las reglamentaciones aduanera y agraria, y principalmente de las relativas:
Artículo 5
A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará todos los certificados y documentos o copias autenticadas de documentos de que disponga o que obtenga en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 4, y que se refieran a operaciones a las que se apliquen las reglamentaciones aduanera y agraria.
Artículo 6
Artículo 7
A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá o hará ejercer, en la medida de lo posible, una vigilancia especial en la zona de acción de sus servicios:
de las personas sobre las cuales existan sospechas razonables de que cometen infracciones de las reglamentaciones aduanera o agraria, y, más particularmente, de los desplazamientos de esas personas;
de los lugares donde se establezcan depósitos de mercancías en condiciones tales que dejen razonablemente suponer que tienen por objeto servir a operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria;
de los movimientos de mercancías señalados como posibles operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria;
de los medios de transporte que infundan sospechas razonables de que son utilizados para efectuar operaciones contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.
Artículo 8
A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará, fundamentalmente mediante informes y otros documentos, o copias autenticadas o extractos de éstos, todos los datos de que disponga o que obtenga, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 4, sobre operaciones realizadas o proyectadas que sean o que, a juicio de la autoridad requirente, parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria o, eventualmente, a efectos de los resultados de la vigilancia ejercida en virtud del artículo 7.
Sin embargo, la comunicación de documentos originales y de objetos sólo se efectuará cuando las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede no se opongan a ello.
Artículo 9
Para realizar estas investigaciones administrativas, la autoridad requerida, o la autoridad administrativa a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de su propio país.
La autoridad requerida comunicará los resultados de estas investigaciones administrativas a la autoridad requirente.
Los agentes de la autoridad requerida se harán cargo en todo momento de la realización de las investigaciones administrativas. Los agentes de la autoridad requirente no podrán, por propia iniciativa, hacer valer la facultad de control que se reconoce a los agentes de la autoridad requerida. Sin embargo, tendrán acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de éstos y al solo efecto de la investigación administrativa en curso.
Los agentes de la autoridad requirente no participarán en los actos que las disposiciones nacionales en materia de procedimiento penal reserven para agentes designados específicamente por la legislación nacional. En cualquier caso, no participarán, en particular, ni en las visitas domiciliarias ni en el interrogatorio oficial de personas en el ámbito de la ley penal. No obstante, tendrán acceso a la información que se obtenga de esta manera, en las condiciones que contempla el artículo 3.
Artículo 10
Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y según las modalidades fijadas por esta última, agentes debidamente autorizados por la autoridad requirente podrán recoger, en las oficinas donde ejerzan sus funciones las autoridades administrativas del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, la información sobre la aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria que necesite la autoridad requirente y que figure en la documentación a la que los agentes de dichas oficinas puedan tener acceso. Estos agentes estarán autorizados a quedarse con una copia de dicha documentación.
Artículo 11
Los agentes de la autoridad requirente que estén presentes en otro Estado miembro en aplicación de los artículos 9 y 10 deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que se consignen su identidad y su condición oficial.
Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, la información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad requerida y transmitida a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en los artículos 4 a 11 podrá constituir una prueba admisible del mismo modo que si se hubiera obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el procedimiento:
en los procedimientos administrativos del Estado miembro de la autoridad requirente, incluidos los procedimientos de recurso ulterior;
en los procedimientos judiciales del Estado miembro de la autoridad requirente, salvo que la autoridad requerida declare explícitamente otra cosa en el momento de la transmisión de la información.
TÍTULO II
ASISTENCIA ESPONTÁNEA
Artículo 13
En las condiciones fijadas en los artículos 14 y 15, las autoridades competentes de cada Estado miembro prestarán asistencia a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sin solicitud previa por parte de estas últimas.
Artículo 14
Cuando lo estimen útil para el cumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria, las autoridades competentes de cada Estado miembro:
ejercerán harán ejercer, en la medida de lo posible, la vigilancia especial definida en el artículo 7;
comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados, principalmente mediante informes y otros documentos, o copias autenticadas o extractos de éstos, todos los datos de que dispongan sobre operaciones que sean o les parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria.
Artículo 15
Artículo 16
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51, la información, incluidos los documentos, las copias autenticadas de documentos, los certificados, la totalidad de los instrumentos o decisiones que emanen de autoridades administrativas, los informes y cualquier dato, obtenida por los agentes de la autoridad transmisora y transmitida a la autoridad receptora en los casos de asistencia previstos en los artículos 13 a 15 podrá constituir una prueba admisible del mismo modo que si se hubiera obtenido en el Estado miembro donde se desarrolle el procedimiento:
en los procedimientos administrativos del Estado miembro de la autoridad receptora, incluidos los procedimientos de recurso ulterior;
en los procedimientos judiciales del Estado miembro de la autoridad receptora, salvo que la autoridad transmisora declare explícitamente otra cosa en el momento de la transmisión de la información.
TÍTULO III
RELACIONES CON LA COMISIÓN
Artículo 17
Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, en cuanto estén a su disposición:
todas las informaciones que les parezcan útiles referentes a:
cualquier información sobre insuficiencias o lagunas de las reglamentaciones aduanera o agraria que la aplicación de éstas haya permitido poner de manifiesto o suponer.
Artículo 18
Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro comprueben que se han realizado operaciones que sean o parezcan contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria y que presenten un interés particular a nivel comunitario, en especial:
dichas autoridades comunicarán cuanto antes a la Comisión, por iniciativa propia o a instancia motivada de esta última, toda la información pertinente, en su caso en forma de documentos o de copias o extractos de documentos, que sea necesaria para el conocimiento de los hechos, con vistas a la coordinación por la Comisión de las acciones llevadas a cabo por los Estados miembros.
La Comisión comunicará dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
En el plazo de seis meses a partir de la recepción de la información comunicada por la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán a la Comisión un resumen de las medidas de lucha contra el fraude que hayan adoptado sobre la base de dicha información. Sirviéndose de dichos resúmenes, la Comisión elaborará y enviará regularmente a los Estados miembros informes sobre los resultados de las medidas adoptadas por ellos.
El Estado o Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a la mayor brevedad, las conclusiones a las que se llegue como resultado de dicha investigación.
Artículo 18 bis
En el marco de la gestión de esa base de datos sobre transporte, la Comisión estará facultada para:
acceder al contenido de los datos o extraerlo y almacenarlo, por cualquier medio o en cualquier forma, así como para utilizarlos ateniéndose a la legislación aplicable en materia de derechos de propiedad intelectual. La Comisión establecerá las garantías oportunas, incluidas medidas técnicas y de organización y requisitos en materia de transparencia destinados a los titulares de los datos. Deberá otorgarse a estos últimos el derecho a acceder a los datos y a corregirlos;
comparar y contrastar los datos que se consulten o extraigan de la base de datos de transporte, indexarlos y completarlos por medio de otras fuentes de información y analizarlos ateniéndose a las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
poner los datos de dicha base de datos sobre transporte a disposición de las autoridades a que se refiere el artículo 29 del presente Reglamento, utilizando técnicas informáticas para el tratamiento de datos.
Los datos contemplados en el presente artículo se referirán, en particular, a los movimientos de contenedores y medios de transporte, y a las mercancías y las personas implicadas en dichos movimientos. Incluirán, cuando estén disponibles, los siguientes datos:
en el caso de movimientos de contenedores:
en el caso de movimientos de medios de transporte, los datos siguientes:
en el caso de las personas implicadas en los movimientos considerados en las letras a) y b) anteriores, los apellidos, apellidos de soltera, nombres, apellidos anteriores, sobrenombres, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo y domicilio;
en el caso de las empresas implicadas en los movimientos considerados en las letras a) y b) anteriores: razón social, nombre comercial, domicilio social, número de registro, número de identificación del IVA y número de identificación del impuesto especial y el domicilio de los propietarios, los expedidores, los destinatarios, los transitarios, los transportistas y demás intermediarios o personas que intervengan en la cadena internacional de suministros.
Respecto del movimiento de contenedores contemplado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión creará y gestionará una base de datos con los mensajes sobre el estado de los contenedores («base de datos MEC»). Las autoridades a que se refiere el artículo 29 tendrán acceso directo a la base de datos MEC. Los transportistas mencionados en el apartado 1 del presente artículo que almacenen datos relativos al movimiento y al estado de los contenedores o que tengan tales datos almacenados en su nombre notificarán a las autoridades aduaneras de los Estados miembros los mensajes sobre el estado de los contenedores (MEC) en las dos situaciones siguientes:
cuando los contenedores vayan a introducirse en el territorio aduanero de la Unión a bordo de un buque marítimo desde un tercer país, salvo:
para embarques de mercancías que estén en contenedores que salgan del territorio aduanero de la Unión a bordo de un buque marítimo con destino a un tercer país y que entren en el ámbito de aplicación de:
Los transportistas transmitirán los datos directamente a la base de datos MEC.
Los MEC se notificarán:
desde el momento en que se haya constatado que el contenedor está vacío antes de su introducción en el territorio aduanero de la Unión o de su salida de este hasta el momento en que se vuelva a constatar que está vacío;
durante al menos tres meses antes de la llegada física al territorio aduanero de la Unión hasta un mes después de la entrada en el territorio aduanero de la Unión, en los casos en que los MEC específicos necesarios para determinar las incidencias pertinentes relativas a un contenedor vacío no estén disponibles en el registro electrónico del transportista, o
durante al menos tres meses después de la salida del territorio aduanero de la Unión, en los casos en que los MEC específicos necesarios para determinar las incidencias pertinentes relativas a un contenedor vacío no estén disponibles en el registro electrónico del transportista.
Los transportistas notificarán los MEC correspondientes a las incidencias siguientes o equivalentes, en la medida en que el transportista que haga la notificación tenga conocimiento de ellas y respecto de las cuales su registro electrónico haya generado, recabado o conservado datos:
Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumplimiento de la obligación de facilitar datos o de que se faciliten datos incompletos o falsos. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Los datos personales que no sean necesarios para detectar los movimientos de mercancías a que se refiere el apartado 1 se suprimirán de inmediato o no irán acompañados de elementos de identificación. En cualquier caso, no podrán almacenarse más de tres años.
La Comisión pondrá en práctica las medidas técnicas y de organización apropiadas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, extravío accidental o divulgación, alteración y acceso no autorizados o cualquier otra forma de tratamiento no autorizado.
La Comisión y los Estados miembros aplicarán a los expertos que designen las más estrictas normas de seguridad de carácter técnico, organizativo y personal en materia de secreto profesional u otras obligaciones de confidencialidad equivalentes, de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión.
La Comisión y los Estados miembros velarán por que se cumplan las solicitudes de otros Estados miembros de tratamiento confidencial de la información intercambiada por medio de la base de datos MEC.
Artículo 18 ter
Artículo 18 quater
La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones relativas a la frecuencia de notificación de los MEC, al formato de los datos de los MEC y al método de transmisión de los MEC.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43 bis, apartado 2, a más tardar el 29 de febrero de 2016.
Artículo 18 quinquies
La Comisión creará y gestionará una base de datos («base de datos de importación, exportación y tránsito») con información relativa a:
la importación de mercancías;
el tránsito de mercancías, y
las exportaciones de mercancías, en la medida en que las mercancías a que se refiere la presente letra entren en el ámbito de aplicación de las siguientes disposiciones:
el artículo 2 de la Directiva 92/84/CEE,
el artículo 2 de la Directiva 2011/64/UE, o
el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE.
La base de datos de importación, exportación y tránsito se mantendrá tal como se especifica en los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión ( 7 ).
La Comisión reproducirá sistemáticamente los datos procedentes de fuentes gestionadas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) no 952/2013 en la base de datos de importación, exportación y tránsito. Los Estados miembros podrán facilitar a la Comisión los datos relativos al tránsito de las mercancías en el interior de su territorio y a la exportación directa, en función de la disponibilidad de los datos y de la infraestructura de la tecnología de la información que posean los Estados miembros.
Los departamentos designados por la Comisión y las autoridades nacionales a que se hace referencia en el artículo 29 del presente Reglamento podrán recurrir a la base de datos de importación, exportación y tránsito para analizar y comparar información de la base de datos de importación, exportación y tránsito con los MEC notificados dentro de la base de datos MEC, y podrán intercambiar los resultados a efectos del presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán acceder directamente a:
los datos de todas las declaraciones establecidas y presentadas en el Estado miembro interesado;
los datos pertenecientes a operadores económicos que tengan un número EORI previsto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 y asignado por las autoridades del Estado miembro;
los datos sobre tránsito;
todos los demás datos, excepto los datos personales a que se refiere el artículo 41 ter, apartado 2, del presente Reglamento.
Las autoridades competentes que hayan introducido datos en el Sistema de información aduanera a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, o los datos de un expediente de investigación en el fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras a que se refiere el artículo 41 bis, apartado 1, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 41 ter del presente Reglamento podrán acceder a todos los datos que haya en la base de datos de importación, exportación y tránsito correspondientes a la introducción o el expediente mencionados.
La Comisión será considerada un «responsable del tratamiento» en el sentido del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 45/2001.
La base de datos de importación, exportación y tránsito estará sujeta a un control previo por parte del Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 45/2001.
Los datos contenidos en la base de datos de importación, exportación y tránsito no podrán almacenarse por un plazo superior a cinco años, con un plazo adicional de dos años si este estuviera justificado.
La Comisión pondrá en práctica las medidas técnicas y de organización apropiadas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, extravío accidental o divulgación, alteración y acceso no autorizados o cualquier otra forma de tratamiento no autorizado.
La Comisión y los Estados miembros velarán por que se cumplan las solicitudes de otros Estados miembros de tratamiento confidencial de la información intercambiada por medio de la base de datos de importación, exportación y tránsito.
Artículo 18 sexies
La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que facilite los documentos que justifiquen las declaraciones de importación y exportación y para las que los operadores económicos hayan generado o recopilado documentos justificativos, respecto de las investigaciones relacionadas con la aplicación de la reglamentación aduanera.
La solicitud a que se refiere el párrafo primero irá dirigida a las autoridades competentes. Cuando un Estado miembro haya designado más de una autoridad competente, dicho Estado miembro tendrá que especificar el departamento administrativo responsable de dar respuesta a la solicitud de la Comisión.
El Estado miembro, en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión:
TÍTULO IV
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 19
Siempre que el tercer país afectado se haya comprometido jurídicamente a proporcionar la asistencia necesaria para reunir todos los elementos de prueba de la naturaleza irregular de operaciones que parezcan ser contrarias a las reglamentaciones aduanera o agraria, o para determinar la amplitud de las operaciones que se haya comprobado que son contrarias a dichas reglamentaciones, las informaciones obtenidas en aplicación del presente Reglamento se le podrán comunicar:
Esta comunicación por parte de un Estado miembro se efectuará conforme a sus disposiciones internas aplicables a la transmisión de datos personales a terceros países.
En cualquier caso, deberá garantizarse que las normas del tercer país afectado ofrezcan una protección equivalente a la que se establece en el artículo 45, apartados 1 y 2.
Artículo 20
Las misiones comunitarias en terceros países mencionadas en el apartado 1 se efectuarán en las condiciones siguientes:
se podrá emprender la misión por iniciativa de la Comisión, en su caso basándose en elementos de información facilitados por el Parlamento Europeo, o a instancia de uno o varios Estados miembros;
en las misiones participarán agentes de la Comisión designados para tal fin y agentes designados para tal fin por el Estado o Estados miembros de que se trate;
la misión también podrá ser realizada, previo consentimiento de la Comisión y de los Estados miembros de que se trate, en interés comunitario, por los agentes de un Estado miembro, particularmente en aplicación de un acuerdo bilateral de asistencia con un país tercero; en tal caso, se informará a la Comisión de los resultados de la misión.
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Artículo 21
Artículo 22
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de la información intercambiada con terceros países en el marco de la asistencia administrativa mutua, cuando ello ofrezca, en el sentido del apartado 1 del artículo 18, un interés particular para el correcto funcionamiento de las reglamentaciones aduanera o agraria con arreglo al presente Reglamento y cuando la información entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
TÍTULO V
SISTEMA DE INFORMACIÓN ADUANERO
Establecimiento de un sistema de información aduanero
Artículo 23
En ese caso, la Comisión garantizará la gestión técnica de esta infraestructura.
Dichos actos delegados se adoptarán antes del 29 de febrero de 2016.
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Funcionamiento y utilización del SIA
Artículo 24
El SIA consistirá en un banco central de datos accesible a través de terminales situadas en cado uno de los Estados miembros y en la Comisión. Comprenderá exclusivamente aquellos datos, incluidos los datos personales, que sean necesarios para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 2 del artículo 23, agrupados en las categorías siguientes:
mercancías;
medios de transporte;
empresas;
personas;
tendencias del fraude;
competencias disponibles;
retenciones, embargos o confiscaciones de mercancías;
retenciones, embargos o confiscaciones de dinero efectivo tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad ( 8 ).
Artículo 25
La información incluida a título de datos personales, en lo que se refiere a las categorías mencionadas en el artículo 24, letras a) a d), se limitará a lo siguiente:
apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y sobrenombres;
fecha y lugar de nacimiento;
nacionalidad;
sexo;
número, lugar y fecha de expedición de los documentos de identidad (pasaporte, carné de identidad, carné de conducir);
domicilio;
todas las características físicas especiales efectivas y permanentes;
un código preventivo en el que se indique que la persona ya ha utilizado un arma, hecho uso de la violencia o escapado a las autoridades;
motivo de la introducción de los datos;
medidas que se proponen;
número de matrícula del medio de transporte.
En lo que se refiere a las categorías mencionadas en el artículo 24, letras g) y h), la información incluida a título de datos personales se limitará a lo siguiente:
apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y sobrenombres;
fecha y lugar de nacimiento;
nacionalidad;
sexo;
domicilio.
Artículo 26
En lo referente a los datos personales, el SIA deberá utilizarse respetando los siguientes principios:
la obtención y cualquier otra operación de tratamiento de los datos deberá efectuarse de manera leal y lícita;
los datos deberán recogerse para los fines definidos en el apartado 2 del artículo 23 y no tratarse posteriormente de manera incompatible con dichos fines;
los datos deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con respecto a los fines para los que se traten;
los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;
los datos solamente deberán ser conservados en una forma que permita la identificación del interesado durante un período que no sea superior al necesario para la realización de los fines perseguidos.
Artículo 27
Los datos personales correspondientes a las categorías contempladas en el artículo 24 solo se incluirán en el SIA para los fines de las siguientes medidas propuestas:
observación e informe;
vigilancia discreta;
controles específicos, y
análisis operativos.
Artículo 28
Si se aplican las acciones sugeridas mencionadas en el apartado 1 del artículo 27, podrá recogerse y transmitirse la información siguiente, en su totalidad o en parte, al partícipe en el SIA que las haya sugerido:
el hecho de que la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona en cuestión han sido localizados;
el lugar, la hora y la razón del control;
el itinerario seguido y el destino del viaje;
las personas que acompañan al individuo en cuestión o los ocupantes de los medios de transporte empleados;
los medios de transporte empleados;
los objetos transportados;
las condiciones en que fueron descubiertos la mercancía, los medios de transporte, la empresa o la persona.
Cuando esta información se recabe en el transcurso de una operación de vigilancia discreta, deberán tomarse medidas para asegurarse de que no se compromete la naturaleza secreta de la vigilancia.
Artículo 29
El partícipe en el SIA que haya proporcionado los datos tendrá derecho a determinar qué autoridades nacionales mencionadas en el párrafo primero del presente apartado podrán tener acceso a los datos que haya introducido en el SIA.
La Comisión comprobará con los Estados miembros interesados la lista de autoridades nacionales designadas a fin de evitar nombramientos de carácter desproporcionado. Tras esta comprobación, los Estados miembros interesados confirmarán o modificarán la lista de autoridades nacionales designadas. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros. Informará asimismo a todos los Estados miembros de los elementos correspondientes que atañan a sus propios servicios facultados para acceder al SIA.
La Comisión publicará, a título informativo, la lista de las autoridades nacionales y de los servicios de la Comisión así designados, en el Diario Oficial de la Unión Europea, y las sucesivas actualizaciones de dicha lista en internet.
Artículo 30
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros. Informará asimismo a todos los Estados miembros de los elementos correspondientes que atañan a sus propios servicios facultados para utilizar el SIA.
La Comisión publicará, a título informativo, la lista de las autoridades o departamentos nacionales en el Diario Oficial de la Unión Europea y las sucesivas actualizaciones de dicha lista en internet.
El párrafo primero del presente apartado será aplicable, mutatis mutandis, con respecto a la Comisión cuando sea esta la que haya introducido los datos en el SIA.
Artículo 31
Modificación de datos
Artículo 32
En caso de conflicto entre tales decisiones de los tribunales o de otras autoridades facultadas para decidir, incluidas las decisiones de que se hace mención en el artículo 36, referentes a la corrección o supresión de datos, el Estado miembro que hubiere introducido los datos en cuestión los suprimirá del sistema.
Las disposiciones contempladas en el párrafo primero serán aplicables, mutatis mutandis, cuando el Tribunal de Justicia anule una decisión de la Comisión relativa a datos contenidos en el SIA.
Almacenamiento de datos
Artículo 33
Los datos introducidos en el SIA solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar el objetivo que motivó su introducción y no podrán almacenarse por un plazo superior a cinco años, con un plazo adicional de dos años si este estuviera justificado.
Protección de los datos personales
Artículo 34
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones del presente Reglamento en materia de protección de datos personales, los Estados miembros y la Comisión considerarán el SIA un sistema de tratamiento de datos personales sujeto a:
Artículo 35
Los datos personales incluidos en el SIA por un Estado miembro o por la Comisión no podrán ser copiados en sistemas de tratamiento de datos de los que sean responsables los Estados miembros o la Comisión, salvo que se trate de sistemas de gestión de los riesgos destinados a orientar los controles aduaneros a nivel nacional o de un sistema de análisis operativo que permita coordinar las medidas a escala comunitaria.
En tal caso, solo estarán habilitados los analistas designados por las autoridades nacionales de cada Estado miembro y los designados por los servicios de la Comisión para tratar los datos personales procedentes del SIA en el marco, respectivamente, de un sistema de gestión de los riesgos destinado a orientar los controles aduaneros de las autoridades nacionales o de un sistema de análisis operativo que permita coordinar las medidas a escala comunitaria.
Cada Estado miembro enviará a la Comisión una lista de los servicios de gestión de los riesgos en los que intervengan los analistas autorizados a copiar y tratar datos personales introducidos en el SIA. La Comisión la transmitirá a los demás Estados miembros y comunicará a todos ellos lo propio por lo que respecta a sus servicios encargados del análisis operativo.
La lista de las autoridades nacionales y los servicios de la Comisión así designados se publicará con fines informativos en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los datos personales copiados del SIA solo podrán conservarse el tiempo necesario para conseguir los fines para los que se copian. La necesidad de conservarlos será examinada anualmente, como mínimo, por el partícipe en el SIA que haya copiado los datos. El plazo de conservación no será superior a diez años. Los datos personales que no sean necesarios para proseguir los análisis se suprimirán o se harán anónimos de inmediato.
Artículo 36
Los derechos de las personas en relación con los datos personales que figuran en el SIA, y especialmente el derecho de acceso a ellos, se ejercerán:
Si las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro interesado lo establecen, la autoridad nacional de control prevista en el artículo 37 decidirá si se comunica la información y determinará el procedimiento que debe seguirse.
En todo caso, podrá denegarse el acceso a toda persona cuyos datos sean tratados durante el período en que se lleven a cabo acciones de observación o informe o de vigilancia discreta, y durante el período en que se realice el análisis operativo de los datos o esté en curso un expediente administrativo o una investigación penal.
En el territorio de cada Estado miembro, toda persona podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro en cuestión, interponer un recurso o, según proceda, presentar una demanda ante los tribunales o la autoridad facultada para ello, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias y de los procedimientos de ese Estado miembro en relación con los datos personales incluidos en el SIA que a ella se refieran, para:
la corrección o supresión de los datos personales que son erróneos;
la corrección o supresión de los datos personales incluidos o conservados en el SIA contraviniendo lo dispuesto en el presente Reglamento;
el acceso a los datos personales;
obtener una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el apartado 2 del artículo 40.
Cuando dichos datos hayan sido introducidos por la Comisión, el recurso se podrá interponer ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 173 del Tratado.
Los Estados miembros y la Comisión se comprometen mutuamente a ejecutar las decisiones definitivas de los tribunales, del Tribunal de Justicia o de otras autoridades facultadas para ello, tomadas con respecto a las letras a), b) y c) del párrafo primero.
Control de la protección de los datos personales
Artículo 37
Las autoridades de control, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, deberán llevar a cabo una vigilancia y controles independientes para asegurarse de que el tratamiento y la utilización de los datos del SIA no conculcan los derechos de la persona interesada. Con este fin, las autoridades de supervisión tendrán acceso al SIA.
Seguridad de los datos
Artículo 38
Las medidas técnicas y organizativas adecuadas necesarias para garantizar la seguridad serán tomadas:
por los Estados miembros y la Comisión, en lo que le corresponda a cada uno en lo que se refiere a las terminales del SIA situadas en sus respectivos territorios y en las oficinas de la Comisión;
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por la Comisión en lo que se refiere a los elementos comunitarios de la red común de comunicación.
Los Estados miembros y la Comisión adoptarán medidas destinadas, en particular, a lo siguiente:
impedir que las personas no autorizadas tengan acceso a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos;
impedir que los datos y soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas;
impedir la introducción no autorizada de datos y toda consulta modificación o supresión de datos no autorizada;
impedir el acceso a los datos del SIA, mediante equipos de transmisión de datos, de personas no autorizadas;
garantizar que, en lo que respecta a la utilización del SIA, las personas autorizadas únicamente tengan derecho de acceso a los datos de su competencia;
garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse datos mediante equipos de transmisión de datos;
garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido introducidos en el SIA, cuándo y por quién, y controlar la consulta;
impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos durante la transmisión de estos o el transporte de los soportes de datos.
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Artículo 39
Responsabilidad y publicación
Artículo 40
Lo será también cuando el perjuicio haya sido causado por el hecho de que el partícipe en el SIA que ha proporcionado los datos ha introducido datos erróneos o los ha introducido contraviniendo el presente Reglamento.
Artículo 41
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una comunicación relativa a la aplicación del SIA.
TÍTULO V BIS
FICHERO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE INVESTIGACIONES ADUANERAS
Creación de un fichero de identificación de los expedientes de investigaciones aduaneras
Artículo 41 bis
Funcionamiento y utilización del FIDE
Artículo 41 ter
Las autoridades competentes podrán introducir en el FIDE los datos de los expedientes de investigación para los fines establecidos en el artículo 41 bis, apartado 3, relativos a casos contrarios a la legislación aduanera o a la legislación agraria aplicable a mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Comunidad y que revistan una importancia particular a nivel comunitario. Dichos datos abarcarán exclusivamente las siguientes categorías:
personas o empresas que sean objeto o hayan sido objeto de un expediente administrativo o de una investigación penal por el servicio competente de un Estado miembro y que:
el ámbito a que se refiere el expediente de investigación;
el nombre, la nacionalidad y la dirección del servicio pertinente del Estado miembro que trate el expediente junto con el número de este.
Los datos mencionados en las letras a), b) y c) se introducirán en un registro de datos para cada persona o empresa por separado. Se prohibirá establecer enlaces entre dichos registros de datos.
Los datos personales contemplados en el apartado 1, letra a), no excederán de los que se indican a continuación:
para las personas: apellidos, apellidos de soltera, nombre, apellidos anteriores y sobrenombre, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad y sexo;
si se trata de empresas: razón social, nombre comercial, domicilio social, número de identificación del IVA o número de identificación del impuesto especial.
Artículo 41 quater
Toda consulta del FIDE deberá incluir los datos personales siguientes:
para las personas: el nombre y/o los apellidos y/o apellido de soltera y/o apellidos anteriores y/o el sobrenombre y/o la fecha de nacimiento;
para las empresas: razón social o nombre comercial o número de identificación del IVA o número de identificación del impuesto especial.
Conservación de los datos
Artículo 41 quinquies
Los plazos durante los que puedan almacenarse los datos dependerán de las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que facilite dichos datos. A continuación se exponen los plazos, máximos y no acumulables, calculados a partir de la fecha de introducción de los datos en el fichero de investigación, que no será posible superar:
los datos relativos a expedientes de investigaciones en curso no se podrán almacenar más de tres años si no existe ninguna operación contraria a las reglamentaciones aduanera y agraria; los datos deberán ser anonimizados antes en caso de que haya transcurrido un año desde la última constatación;
los datos relativos a expedientes administrativos o investigaciones penales que hayan permitido establecer una operación contraria a las reglamentaciones aduanera y agraria, pero que no hayan dado lugar a una decisión administrativa, a una sentencia condenatoria, a una multa o a una sanción administrativa, no podrán almacenarse más de seis años;
los datos relativos a expedientes administrativos o investigaciones penales que hayan dado lugar a una decisión administrativa, a una sentencia condenatoria, a una multa o a una sanción administrativa no podrán almacenarse más de diez años.
TÍTULO VI
FINANCIACIÓN
Artículo 42 bis
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TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43
Artículo 43 bis
Artículo 43 ter
Antes del 9 de octubre de 2017, la Comisión llevará a cabo una evaluación de:
Artículo 44
Sin perjuicio de las disposiciones ►M2 de los títulos V y V bis ◄ , la facilitación de los documentos previstos por el presente Reglamento podrá ser sustituida por la de información obtenida por medio de la informática, con los mismos fines y con independencia de la forma que adopte.
Artículo 45
Los datos contemplados en el párrafo primero sólo podrán ser transmitidos en particular a las personas que, en los Estados miembros o en las instituciones comunitarias, estén facultadas por sus funciones para conocerlos o utilizarlos. No podrán tampoco ser utilizados con fines diferentes a los previstos por el presente Reglamento, a menos que el Estado miembro o la Comisión que los haya facilitado o que los haya introducido en el SIA, lo haya consentido expresamente, con sujeción a las condiciones impuestas por ese Estado miembro o por la Comisión, y siempre que las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad que los haya recibido tenga su sede no se opongan a tal transmisión o utilización.
La autoridad competente que haya facilitado estas informaciones será informada sin demora de dicha utilización.
Cuando los datos personales relativos a esta persona se encuentren en el SIA, deberán retirarse de éste.
Artículo 46
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias:
para asegurar, a nivel interno, una correcta coordinación entre las autoridades administrativas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1;
para establecer, en sus relaciones mutuas y en tanto fuere necesario, una cooperación directa entre las autoridades que habiliten especialmente a tal fin.
Artículo 47
Los Estados miembros podrán decidir fijar de común acuerdo, en la medida necesaria, las modalidades apropriadas para asegurar el correcto funcionamiento de la asistencia mutua prevista por el presente Reglamento, particularmente con el fin de evitar cualquier interrupción de la vigilancia de personas o de mercancías que pudiera perjudicar a la comprobación de operaciones que sean contrarias a las reglamentaciones aduanera y agraria.
Artículo 48
Se informará a la Comisión con la mayor brevedad de toda denegación de asistencia y de los motivos alegados.
Artículo 49
Sin perjuicio del derecho de información de que dispone la Comisión con arreglo a otras reglamentaciones vigentes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las decisiones administrativas o judiciales, o los elementos esenciales de éstas, relativas a la aplicación de sanciones por incumplimiento de las reglamentaciones aduanera o agraria, en los casos que hayan sido objeto de comunicaciones en virtud de los artículos 17 y 18.
Artículo 50
Sin perjuicio de los gastos vinculados a la aplicación del SIA, así como de las cantidades previstas en concepto de compensación en el artículo 40, los Estados miembros y la Comisión renunciarán a toda reclamación para la restitución de los gastos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, excepto en lo que se refiera, llegado el caso, a los honorarios pagados a expertos.
Artículo 51
El presente Reglamento no afectará a la aplicación en los Estados miembros de normas relativas al procedimiento penal y a la asistencia judicial mutua en materia penal, incluidas las relativas al secreto del sumario.
Artículo 51 bis
La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 52
Artículo 53
Será aplicable a partir del 13 de marzo de 1998.
Por lo que respecta a los transportistas que, en la fecha de 8 de octubre de 2015, se hallen vinculados por contratos privados que les impidan cumplir con la obligación de notificar establecida en el artículo 18 bis, apartado 4, esta obligación será de aplicación a partir del 9 de octubre de 2016.
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El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
COMUNICACIÓN DE LOS DATOS
(Apartado 1, artículo 30)
1. Comunicación a organismos públicos
Sólo se deberá permitir la comunicación de datos a organismos públicos si, en un caso determinado:
hay obligación o autorización jurídicas claras o autorización de la autoridad de control; o
estos datos son indispensables para que el destinatario pueda llevar a cabo su cometido legal propio y siempre que el objetivo de la recogida o del tratamiento realizados por dicho destinatario no sea incompatible con el previsto en un principio y no vaya en contra de las obligaciones legales del organismo que comunica.
Se permitirá excepcionalmente la comunicación si, en un caso determinado:
no cabe ninguna duda de que la comunicación es en interés de la persona de que se trate y si ésta lo acepta o si las circunstancias permiten deducir sin lugar a equívoco tal consentimiento; o
la comunicación es necesaria para evitar un peligro grave e inminente.
2. Comunicación a particulares
Sólo se deberá permitir la comunicación de datos a particulares si, en un caso determinado, hay obligación o autorización jurídicas claras o autorización de la autoridad de control.
Se permitirá excepcionalmente la comunicación a particulares si, en un caso determinado:
no cabe ninguna duda de que la comunicación es en interés de la persona de que se trate y si ésta lo acepta o si las circunstancias permiten deducir sin lugar a equívoco tal consentimiento; o
la comunicación es necesaria para evitar un peligro grave e inminente.
3. Comunicación internacional
La comunicación de datos a autoridades extrajeras únicamente deberá permitirse:
si existe una disposición legal clara derivada del Derecho interno o internacional,
si, en caso de que no exista tal disposición, la comunicación es necesaria para prevenir un peligro grave e inminente,
y siempre que no se contravengan las normativas internas relativas a la protección de la persona de que se trate.
4.1. Solicitudes de comunicación
Sin perjuicio de las disposiciones específicas de la legislación nacional o de acuerdos internacionales, en las solicitudes de comunicación de datos deberán constar indicaciones sobre la persona o el organismo del que emanan y sobre su objeto y motivo.
4.2. Condiciones de la comunicación
Siempre que sea posible, se deberá verificar la calidad de los datos antes de ser comunicados. En cualquier comunicación de datos y siempre que sea posible, se deberán mencionar las decisiones jurisdiccionales y las decisiones de no entablar acciones legales y, antes de ser comunicados, se deberán verificar en la fuente los datos basados en opiniones o apreciaciones personales; se deberá indicar su grado de fiabilidad o exactitud.
En caso de que se compruebe que los datos ya no son exactos o no están actualizados, no se deberían comunicar; si se han comunicado datos caducos o inexactos, el organismo expedidor debería informar, en la medida de lo posible, de su no conformidad a todos los organismos destinatarios a los que se hayan transmitido dichos datos.
4.3. Garantía relativa a la comunicación
Los datos comunicados o otros organismos, a particulares o a autoridades extranjeras no se deberían utilizar para fines distintos de los mencionados en la solicitud de comunicación.
Cualquier utilización para otros fines debería estar supeditada al acuerdo del organismo expedidor, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 1 a 4.2.
( 1 ) Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
( 2 ) Tal como se establece en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2073/2004 del Consejo, de 16 de noviembre de 2004, sobre cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos especiales (DO L 359 de 4.12.2004, p. 1).
( 3 ) Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
( 4 ) Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316 de 31.10.1992, p. 29).
( 5 ) Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (DO L 176 de 5.7.2011, p. 24).
( 6 ) Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO L 283 de 31.10.2003, p. 51).
( 7 ) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
( 8 ) DO L 309 de 25.11.2005, p. 9.
( 9 ) Decisión 2009/917/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros (DO L 323 de 10.12.2009, p. 20).
( 10 ) Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).