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Document 01968L0193-20200216
Council Directive of 9 April 1968 on the marketing of material for the vegetative propagation of the vine (68/193/EEC)
Consolidated text: Directiva del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (68/193/CEE)
Directiva del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (68/193/CEE)
01968L0193 — ES — 16.02.2020 — 018.001
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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 9 de abril de 1968 referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (DO L 093 de 17.4.1968, p. 15) |
Modificada por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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L 71 |
16 |
25.3.1971 |
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L 352 |
43 |
28.12.1974 |
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PRIMERA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 77/629/CEE de 28 de septiembre de 1977 |
L 257 |
27 |
8.10.1977 |
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L 16 |
23 |
20.1.1978 |
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L 236 |
13 |
26.8.1978 |
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L 148 |
47 |
27.5.1982 |
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REGLAMENTO (CEE) No 3768/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985 |
L 362 |
8 |
31.12.1985 |
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L 118 |
23 |
7.5.1986 |
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L 151 |
82 |
17.6.1988 |
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L 353 |
48 |
17.12.1990 |
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L 53 |
20 |
23.2.2002 |
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L 165 |
23 |
3.7.2003 |
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REGLAMENTO (CE) No 1829/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de septiembre de 2003 |
L 268 |
1 |
18.10.2003 |
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L 164 |
37 |
24.6.2005 |
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L 41 |
1 |
13.2.2020 |
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Modificada por:
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ACTA relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados |
L 73 |
14 |
27.3.1972 |
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L 002 |
1 |
.. |
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L 291 |
17 |
19.11.1979 |
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C 241 |
21 |
29.8.1994 |
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L 001 |
1 |
.. |
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 9 de abril de 1968
referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid
(68/193/CEE)
Artículo 1
La presente Directiva afectará a los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, en lo sucesivo denominados «materiales de multiplicación», comercializados en el interior de la Comunidad.
Artículo 2
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
«vid»: las plantas del género Vitis L., que se destinan a la producción de uvas o a la utilización como materiales de multiplicación para estas mismas plantas;
«variedad»: un conjunto vegetal de un único taxón botánico, del rango más bajo conocido, que pueda:
definirse mediante la expresión de los caracteres resultantes de un determinado genotipo o de una determinada combinación de genotipos;
distinguirse de cualquier otro conjunto vegetal mediante la expresión de uno de esos caracteres, como mínimo, y
considerarse una entidad por su aptitud para ser reproducido sin cambio alguno.
«clon»: una descendencia vegetativa de una variedad conforme a una cepa de vid elegida por la identidad de su variedad, sus caracteres fenotípicos y su estado sanitario;
«materiales de multiplicación»:
«plantones de vid»:
barbados: fracciones de sarmientos o ramas herbáceas de vid enraizadas y sin injertar, destinadas a la plantación franco de pie o a ser utilizadas como portainjerto para un injerto,
plantas injerto: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, unidas entre sí por injerto, cuya parte subterránea esté enraizada;
«partes de plantas de vid»:
sarmientos: ramas de un año,
ramas herbáceas: ramas no agostadas,
estacas injertables de portainjertos: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a formar la parte subterránea cuando se preparen plantas injerto,
injertos: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a formar la parte aérea cuando se preparen plantas injerto o se realicen injertos sobre el terreno,
estaquillas: fracciones de sarmientos o de ramas herbáceas de vid, destinadas a la producción de barbados;
«cepas-madres»: cultivos de vides destinados a la producción de estacas, estaquillas o injertos;
«viveros»: cultivos de vides destinados a la producción de barbados o de plantas-injerto;
«materiales de multiplicación iniciales»: los materiales de multiplicación:
que se hayan producido bajo la responsabilidad del productor, mediante métodos aceptados generalmente, con vistas a mantener la identidad de la variedad y, en su caso, del clon, así como a prevenir enfermedades,
que se destinen a la producción de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación certificados,
que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación de base; estos anexos podrán modificarse según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17 con objeto de fijar condiciones adicionales o más rigurosas para la certificación de los materiales de multiplicación iniciales,
con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas;
«materiales de multiplicación de base»: los materiales de multiplicación:
que se hayan producido bajo la responsabilidad del productor, mediante métodos aceptados generalmente, con vistas a mantener la identidad de la variedad y, en su caso, del clon, así como a prevenir enfermedades, y que procedan directamente de materiales de multiplicación iniciales por vía vegetativa,
que estén destinados a la producción de materiales de multiplicación certificados,
que cumplan las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación de base, y
con respecto a los cuales se haya comprobado en un examen oficial que se han observado las condiciones antes mencionadas;
«materiales de multiplicación certificados»: los materiales de multiplicación:
que proceden directamente de materiales de multiplicación de base o de materiales de multiplicación iniciales,
que están destinados:
que cumplen las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación certificados, y
para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones mencionadas;
«materiales de multiplicación estándar»: los materiales de multiplicación:
que poseen la identidad y la pureza varietales,
que están destinados:
que cumplen las condiciones previstas en los anexos I y II para los materiales de multiplicación estándar, y
para los que se ha comprobado, al realizar un examen oficial, que se han respetado las condiciones antes mencionadas;
«disposiciones oficiales»: las disposiciones que se toman:
por autoridades de un Estado, o
bajo la responsabilidad de un Estado, por personas morales de derecho público o privado, o
para actividades auxiliares, igualmente bajo control de un Estado, por personas físicas juradas,
a condición de que las personas mencionadas en las letras b) y c) no reciban ningún beneficio privado del resultado de dichas disposiciones;
comercialización:
la entrega de materiales de multiplicación a organismos de experimentación e inspección;
la entrega de materiales de multiplicación a proveedores de servicios para la transformación o al acondicionamiento, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos sobre el material de multiplicación suministrado.
2. Los Estados miembros podrán, de modo transitorio, tras la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva, prever que los materiales de multiplicación que se hayan utilizado para la producción de cepas-madre o de viveros, sean equivalentes a los materiales de multiplicación que se hayan certificado o controlado según las disposiciones de la presente Directiva, si dichos materiales de multiplicación hubieren ofrecido, antes de su utilización, las mismas garantías que los materiales de multiplicación que se hayan certificado o controlado según las disposiciones de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros dispondrán que los materiales de multiplicación de la vid únicamente puedan comercializarse si:
han sido certificados oficialmente como «materiales de multiplicación iniciales», «materiales de multiplicación de base» o «materiales de multiplicación certificados» o, en el caso de los materiales de multiplicación que no estén destinados a ser utilizados como portainjertos, si se trata de materiales de multiplicación estándar controlados oficialmente, y
si cumplen las condiciones previstas en el anexo II.
2. No obstante el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar con carácter transitorio la comercialización en su territorio, hasta el 1 de enero de 2005, de los materiales de multiplicación de la categoría estándar destinados a ser utilizados como portainjertos que procedan de viñas madres que existiesen el 23 de febrero de 2002.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los productores radicados en su territorio a comercializar cantidades apropiadas de materiales de multiplicación:
destinados a pruebas o con finalidad científica;
para trabajos de selección;
destinados a medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.
Las condiciones en las que los Estados miembros podrán conceder estas autorizaciones podrán fijarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17.
En el caso del material modificado genéticamente, dicha autorización únicamente podrá concederse si se han adoptado todas las medidas apropiadas para evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Para efectuar la evaluación en este sentido de los riesgos para el medio ambiente y para otros controles a los que debe procederse a estos efectos, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 5 ter bis.
4. Para los materiales de multiplicación producidos mediante técnicas de multiplicación in vitro, podrán establecerse las siguientes disposiciones de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17:
excepciones a las disposiciones específicas;
condiciones aplicables a estos materiales de multiplicación;
designaciones aplicables a estos materiales de multiplicación;
condiciones en materia de garantía de verificación, en primer lugar, de la autenticidad de la variedad.
5. De acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 17, la Comisión podrá disponer que los materiales de multiplicación que no estén destinados a ser usados como portainjertos puedan comercializarse a partir de determinadas fechas únicamente si han sido certificados oficialmente como «materiales de multiplicación iniciales», «materiales de multiplicación de base» o «materiales de multiplicación certificados»:
en todo el territorio de la Comunidad, en lo que respecta a determinadas variedades de vid, en la medida en que las necesidades de esas variedades de la Comunidad puedan satisfacerse teniendo en cuenta su diversidad genética, en su caso siguiendo un programa fijado por materiales de multiplicación certificados oficialmente como «materiales de multiplicación iniciales», «materiales de multiplicación de base» o «materiales de multiplicación certificados», y
en lo que respecta a los materiales de multiplicación de variedades distintas de las mencionadas en la letra a), si están destinados a ser utilizados en los territorios de los Estados miembros que, de conformidad con lo dispuesto en esta Directiva, hayan establecido que los materiales de multiplicación de la categoría «materiales estándar» no podían seguir comercializándose.
Artículo 4
Los Estados miembros podrán fijar, para su producción propia, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación así como para el control de los materiales de multiplicación autorizados.
Esta disposición no se aplicará, en los casos de injertos, a los materiales de multiplicación producidos en otro Estado miembro o en un tercer país reconocidos como equivalentes con arreglo al apartado 2 del artículo 15.
Artículo 5
1. Cada Estado miembro establecerá un catálogo de las variedades de vid admitidas oficialmente para la certificación y para el control de los materiales de multiplicación estándar en su territorio. Dicho catálogo podrá ser consultado por cualquiera y determinará las principales características morfológicas y fisiológicas que permiten distinguir las variedades entre sí. En el caso de las variedades ya admitidas a 31 de diciembre de 1971, podrá hacerse referencia a la descripción que figura en las publicaciones ampelográficas oficiales.
2. Los Estados miembros velarán por que las variedades admitidas en los catálogos de los demás Estados miembros se admitan también para la certificación y para el control de los materiales de multiplicación estándar en su propio territorio sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola ( 1 ) en lo que respecta a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid.
3. Cada Estado miembro establecerá asimismo, en su caso, una lista de clones admitidos oficialmente para la certificación en su territorio.
Los Estados miembros velarán por que los clones admitidos para la certificación en otro Estado miembro se admitan también para la certificación en su propio territorio.
Artículo 5 bis
Los Estados miembros velarán para que sólo se admita una variedad si fuera diferenciada, estable y suficientemente homogénea.
Artículo 5 ter
1. Se considerarán diferenciadas, las variedades que se distingan claramente, por la expresión de los caracteres derivados de un genotipo o de una combinación de genotipos dados, de cualesquiera otras variedades cuya existencia sea conocida notoriamente en la Comunidad.
Se considerará variedad conocida notoriamente en la Comunidad toda variedad que, en el momento de la solicitud formal de admisión, esté registrada en el catálogo del Estado miembro de que se trate o de otro Estado miembro o en espera de admisión en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro, a menos que las condiciones antes citadas hayan dejado de cumplirse en todos los Estados miembros afectados antes de la decisión sobre la solicitud de admisión de la nueva variedad examinada.
2. Se considerarán estables aquellas variedades en las que la expresión de los caracteres incluidos en el examen de la diferenciación o de cualquier otro carácter utilizado para describir la variedad no experimente cambios tras multiplicaciones sucesivas.
3. Se considerarán homogéneas aquellas variedades en las que, a reserva de las variaciones que puedan derivarse de las particularidades de su multiplicación, la expresión de los caracteres incluidos en el examen de la diferenciación o de cualquier otro carácter utilizado para describir la variedad sea suficientemente homogénea.
Artículo 5 ter bis
1. Las variedades de vid modificadas genéticamente en la acepción de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo ( 2 ), únicamente se admitirán si se han adoptado todas las medidas apropiadas para evitar riesgos para la salud humana y el medio ambiente.
2. Con respecto a toda variedad modificada genéticamente en el sentido del apartado 1:
se efectuará una evaluación de los riesgos para el medio ambiente equivalente a la prevista por la Directiva 2001/18/CE, de conformidad con los principios establecidos en el anexo II y sobre la base de la información especificada en el anexo III de la citada Directiva;
los procedimientos destinados a garantizar la evaluación específica de los riesgos y de los demás requisitos pertinentes, en particular en materia de gestión de riesgos, etiquetado, vigilancia si se da el caso, información al público y cláusula de salvaguardia, equivalentes a los previstos en la Directiva 2001/18/CE, se adoptarán, a propuesta de la Comisión, mediante Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo; hasta que se produzca la entrada en vigor de dicho Reglamento, las variedades modificadas genéticamente sólo se admitirán en el catálogo nacional una vez que hayan sido admitidas para la comercialización de conformidad con la Directiva 2001/18/CE;
los artículos 13 a 24 de la Directiva 2001/18/CE dejarán de aplicarse a las variedades de vid modificadas genéticamente autorizadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento señalado en la letra b).
3.
Cuando vayan a utilizarse productos derivados de materiales de multiplicación de la vid como alimentos o ingredientes de éstos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente ( 3 ), o como piensos o ingredientes de éstos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 15 de dicho Reglamento, la variedad de vid de que se trate se admitirá únicamente si ha sido autorizada de conformidad con el Reglamento citado.
Los Estados miembros velarán por que las variedades de vid de cuyos materiales de multiplicación se hayan derivado productos que vayan a utilizarse en alimentos y en piensos con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 4 ), sólo se acepten si han sido autorizadas con arreglo a la legislación pertinente.
Artículo 5 quater
Los Estados miembros velarán por que las variedades y, en su caso, los clones procedentes de otros Estados miembros se sometan, en particular en lo que se refiere al procedimiento de admisión, a las mismas condiciones aplicadas a las variedades y a los clones nacionales.
Artículo 5 quinto
1. Los Estados miembros disponen que la admisión de las variedades sea el resultado de exámenes oficiales, efectuados especialmente en cultivo sobre un número suficiente de caracteres que permita describir la variedad. Los métodos empleados para la comprobación de los caracteres deben ser precisos y fiables.
2. Según el procedimiento previsto en el ►M11 apartado 2 del artículo 17 ◄ se fijarán, habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos:
los caracteres sobre los que, como mínimo deberán realizarse los exámenes.
las condiciones mínimas referentes a la realización de los exámenes.
3. Si se tuviere conocimiento de que los materiales de multiplicación se comercializan en otro país bajo una denominación diferente, dicha denominación constará igualmente en el catálogo.
Artículo 5 sexto
1. Las variedades admitidas se controlarán regular y oficialmente. Si se dejare de cumplir una de las condiciones de la admisión a la certificación o al control, se anulará la admisión y se suprimirá la variedad del catálogo.
2. Todas las solicitudes o retiradas de solicitudes de admisión de variedades, así como todas las inscripciones en un catálogo de variedades y las diferentes modificaciones de éste, se notificarán inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión. La Comisión publicará un catálogo común de variedades basándose en las notificaciones de los Estados miembros.
Artículo 5 séptimo
Los Estados miembros velarán por que las variedades modificadas genéticamente que hayan sido aceptadas figuren claramente indicadas como tales en el catálogo de variedades. Asimismo, velarán por que todas las personas que comercialicen dichas variedades indiquen claramente en su catálogo comercial de vides que se trata de variedades modificadas genéticamente, precisando el objetivo de la modificación.
Artículo 5 octavo
1. Los Estados miembros dispondrán que las variedades admitidas en el catálogo o, en su caso, los clones admitidos, se mantengan mediante selección conservadora.
2. La selección conservadora debe poderse controlar en todo momento gracias a los registros efectuados por el encargado o los encargados de conservar la variedad y, en su caso, el clon.
3. Podrán pedirse muestras de la variedad al encargado de conservarla. Si fuese necesario, podrán ser tomadas oficialmente.
4. Cuando la selección conservadora se efectúe en un Estado miembro distinto de aquél en el que se haya admitido la variedad, los Estados miembros afectados se prestarán asistencia administrativa con vistas a los controles.
▼M1 —————
Artículo 7
Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicación sean, en el momento de la recolección, del acondicionamiento, del almacenamiento, del transporte y del cultivo, conservados en lotes separados y marcados según su variedad y, en su caso, para los materiales de multiplicación iniciales, los materiales de multiplicación de base y para los materiales de multiplicación certificados, según el clon.
Artículo 8
1. Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicación sólo puedan comercializarse en lotes suficientemente homogéneos y en envases o en haces cerrados, provistos, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 9 y 10, de un sistema de cierre y de un etiquetado. El acondicionamiento tendrá lugar de acuerdo con las disposiciones del Anexo III.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 respecto al acondicionamiento, el envase, el sistema de cierre y el etiquetado, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17, establecerá las disposiciones aplicables a la comercialización de pequeñas cantidades destinadas al usuario final, así como a la comercialización de vides en tiestos, cajas o cartones.
Artículo 9
Los Estados miembros dispondrán que los envases y haces de materiales de multiplicación se cierren oficialmente o bajo control oficial de tal modo que no puedan abrirse sin que el sistema de cierre quede deteriorado o sin que queden rastros de manipulación en la etiqueta oficial establecida en el apartado 1 del artículo 10 o en el envase, cuando se trate de envases. Para garantizar el cierre, el sistema de cierre llevará como mínimo la etiqueta oficial o un precinto oficial. Con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 17, podrá comprobarse si un sistema de cierre dado se ajusta a lo dispuesto en el presente artículo. Únicamente podrán efectuarse uno o varios nuevos cierres oficialmente o bajo control oficial.
Artículo 10
1. Los Estados miembros dispondrán que los envases y haces de materiales de multiplicación vayan provistos de una etiqueta oficial exterior que se ajuste al anexo IV y esté redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; su fijación se garantizará por medio del sistema de cierre. Dicha etiqueta será blanca cruzada diagonalmente por una raya violeta para los materiales de multiplicación iniciales, blanca para los materiales de multiplicación de base, azul para los materiales de multiplicación certificados y amarillo oscuro para los materiales de multiplicación estándar.
2. No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su territorio a comercializar varios envases o varios haces de plantas injerto o de barbados de las mismas características con una sola etiqueta acorde con lo dispuesto en el anexo IV. En este caso, los envases o haces estarán unidos de tal forma que, al separarlos, la ligadura que los una se deteriore y no pueda recomponerse. La fijación de la etiqueta se realizará por medio de esa ligadura. No se autorizará un nuevo cierre.
3. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1493/1999, los Estados miembros podrán imponer que cada entrega de material producido en su territorio vaya acompañado también de un documento uniforme en el que figuren las indicaciones siguientes: naturaleza de la mercancía, variedad y, en su caso, clon, categoría, cantidad, expedidor y destinatario. Las condiciones que se habrán de prever con respecto al citado documento adjunto se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 17 de la presente Directiva.
4. La etiqueta oficial prevista en el apartado 1 podrá también incluir los documentos fitosanitarios adjuntos previstos por la Directiva 92/105/CEE de la Comisión ( 5 ), que establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios. En cualquier caso, todas las condiciones aplicables al etiquetado oficial y a los pasaportes fitosanitarios se definirán y se deberán reconocer como equivalentes.
5. Los Estados miembros impondrán que el destinatario de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid deba conservar las etiquetas oficiales durante al menos un año y ponerlas a disposición del servicio oficial de control.
6. La Comisión establecerá, a más tardar el 23 de febrero de 2004, un informe que incluya eventualmente propuestas sobre la circulación de los materiales de multiplicación de la vid y, en particular, la utilización de etiquetas oficiales y de los documentos de acompañamiento adoptados por los Estados miembros.
Artículo 10 bis
En las etiquetas colocadas en los lotes de materiales de multiplicación de una variedad que haya sido modificada genéticamente y en cualquier otro documento que los acompañe en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva, tanto si es oficial como si no lo es, se indicará claramente que la variedad ha sido modificada genéticamente, especificándose el nombre de los organismos modificados genéticamente.
Artículo 11
►M2 1. ◄ Los Estados miembros velarán para que la indentidad de los materiales de multiplicación esté asegurada, desde la recolección hasta la entrega al último usuario, por un sistema de control oficial que hayan dispuesto o autorizado. Adoptarán todas las disposiciones útiles que permitan que, en el transcurso de la comercialización se efectúe, al menos por sondeo, el control oficial de los materiales de multiplicación en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas por la presente Directiva.
2. Sin perjuicio de la libre circulación de materiales en la Comunidad, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que al comercializar materiales de multiplicación procedentes de terceros países se faciliten al servicio competente los datos siguientes:
especie (denominación botánica);
variedad y, en su caso, el clon, aplicándose estas indicaciones en el caso de las plantas injerto tanto a los portainjertos como a los esquejes para injertos;
categoría;
naturaleza del material de multiplicación;
país de producción y servicio de control oficial;
país de expedición si no fuera el mismo que el país de producción;
importador;
cantidad de material.
Las modalidades, con arreglo a las cuales deberán facilitarse dichas indicaciones, podrán fijarse según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17.
Artículo 12
Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación comercializados con arreglo a la presente Directiva, ya sea en virtud de las medidas obligatorias, ya sea en virtud de las medidas facultativas, sólo estén sujetos a las restricciones de comercialización, previstas en la presente Directiva, referentes a sus características, disposiciones de examen, etiquetado y cierre.
Artículo 12 bis
Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación de las variedades y, en su caso, de los clones de vid que hayan sido admitidos oficialmente para la certificación o para el control de materiales de multiplicación estándar en uno de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, no sufran ninguna restricción de comercialización en su territorio en lo que se refiere a la variedad y, en su caso, al clon, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1493/1999.
Artículo 13
Los Estados miembros disponen que los materiales de multiplicación que procedan directamente de materiales de multiplicación de base certificados en un Estado miembro y recolectados en otro Estado miembro, puedan certificarse en el Estado productor de los materiales de multiplicación de base, si se hubieren sometido en su campo de producción a una inspección antes de la cosecha que haya sido satisfactoria con respecto a las condiciones previstas en el Anexo I y si se hubiere comprobado, al realizar un examen oficial, que las condicones previstas en el Anexo II han sido respetadas.
Artículo 14
1. Con el fin de eliminar dificultades pasajeras insalvables de abastecimiento de materiales de multiplicación en la Comunidad, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17, que los Estados miembros autoricen, por un período determinado, la comercialización en todo el territorio de la Comunidad de cantidades dadas de materiales de multiplicación de una categoría sujeta a exigencias reducidas, con objeto de resolver tales dificultades.
2. Cuando se trate de una categoría de materiales de multiplicación de una variedad determinada, el color de la etiqueta será el previsto para la categoría correspondiente y, en todos los demás casos, será marrón. La etiqueta indicará siempre que se trata de materiales de multiplicación de una categoría sometida a exigencias reducidas.
3. Las normas de desarrollo del apartado 1 podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el ►M11 apartado 2 del artículo 17 ◄ .
Artículo 14 bis
Con miras a buscar mejores soluciones para sustituir determinadas disposiciones de la presente Directiva, podrá decidirse que se organicen experimentos temporales a nivel comunitario en condiciones específicas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 17.
Artículo 15
1. La presente Directiva no se aplicará a los materiales de multiplicación que según se ha comprobado, estén destinados para su exportación a terceros países.
2.
a propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, determinará si los materiales de multiplicación vegetativa de la vid producidos en un tercer país ofrecen, en lo que se refiere a sus condiciones de admisión y a las disposiciones adoptadas para garantizar su producción con vistas a su comercialización, las mismas garantías que los materiales producidos en la Comunidad y responden a las exigencias de la presente Directiva;
además, el Consejo determinará también los tipos de materiales y las categorías de materiales de multiplicación vegetativa de la vid que puedan comercializarse en el territorio de la Comunidad en virtud de la letra a);
hasta que el Consejo adopte una decisión en virtud de la letra a), y sin perjuicio de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad ( 6 ), los Estados miembros podrán estar autorizados a adoptar decisiones de este tipo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 17 de la presente Directiva. A este respecto, velarán por que los materiales que se importen ofrezcan garantías equivalentes, en todos los aspectos, a las de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid producidos en la Comunidad con arreglo a la presente Directiva. En particular, los materiales importados deberán ir acompañados de un documento en el que figuren las indicaciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la presente Directiva.
Artículo 16
1. Se realizarán dentro de la Comunidad pruebas y exámenes comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de materiales de multiplicación de la vid comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario, tomadas por muestreo. Las pruebas y exámenes comparativos podrán aplicarse a:
2. Estas pruebas y exámenes comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales de multiplicación.
3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 17, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y exámenes comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 17 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y exámenes y de los resultados de éstos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente.
4. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2.
La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.
5. Las pruebas y exámenes que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17.
6. Las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser realizados por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.
Artículo 16 bis
Las medidas necesarias para aplicar la presente Directiva en las materias tratadas en los artículos que a continuación se indican, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión previsto en el apartado 2 del artículo 17:
Artículo 16 ter
Las medidas necesarias para aplicar la presente Directiva en las materias tratadas en los artículos que a continuación se indican, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de regulación previsto en el apartado 3 del artículo 17:
Artículo 17
1. La Comisión estará asistida por el «Comité permanente de semillas y plantas de vivero agrícolas, hortícolas y forestales» (en lo sucesivo, «el Comité»).
2. En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de competencias de ejecución atribuibles a la Comisión ( 7 ).
El período contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.
3. Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses.
4. El Comité adoptará su Reglamento interno.
Artículo 17 bis
Las modificaciones que se deban aportar a los anexos debido a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán según el procedimiento previsto en el ►M11 apartado 2 del artículo 17 ◄ .
Artículo 18
La presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y de la vida de personas y animales o de preservación de los vegetales o de protección de la propiedad industrial y comercial.
Artículo 18 bis
Según el procedimiento previsto en el ►M11 apartado 2 del artículo 17 ◄ , un Estado miembro podrá, a petición suya, quedar eximido totalmente o parcialmente de la obligación de aplicar la presente directiva, con la excepción no obstante del apartado 1 del artículo 12 y del artículo 12 bis, en la medida en que el cultivo de la vid y la comercialización de los materiales de multiplicación tengan una importancia económica mínima en su territorio.
Artículo 18 ter
La presen e Directiva se aplicará no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no234/68 del Consejo, de 27 de febrero de 1968, sobre el establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de floricultura ( 8 ).
Artículo 19
Los Estados miembros aplicarán, el 1 de julio de 1969 a más tardar, las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Se autoriza a Alemania para adaptarse, en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, a las disposiciones del apartado 1 del artículo 3 en una fecha posterior a la anteriormente mencionada, aunque, a más tardar, el 1 de enero de 1995.
Alemania velará por que los materiales respecto de los cuales haga uso de esta autorización únicamente se introduzcan en zonas de la Comunidad, distintas del territorio de la antigua República Democrática Alemana, cuando se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.
Artículo 20
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
ANEXO I
CONDICIONES REFERENTES AL CULTIVO
Sección 1: Identidad, pureza y condiciones de cultivo
1. El cultivo poseerá identidad y pureza en lo relativo a la variedad y, en su caso, al clon.
2. Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo de las plantas permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza en lo relativo a la variedad y, en su caso, al clon, así como de su estado sanitario.
Sección 2: Requisitos de sanidad para los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y para los viveros de todas las categorías
1. La presente sección se aplicará a los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y a los viveros de todas esas categorías.
2. Se comprobará, mediante inspección visual, que los campos de cepas madre y los viveros están libres de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7 para el género o la especie de que se trate.
Los campos de cepas madre y los viveros se someterán a muestreo y ensayo en relación con las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en la sección 7 para el género o la especie de que se trate. En caso de dudas relativas a la presencia de las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7 para el género o la especie de que se trate se someterán a muestreo y ensayo los campos de cepas madre y los viveros.
3. Las inspecciones visuales y, en su caso, el muestreo y ensayo de los campos de cepas madre y los viveros en cuestión se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en la sección 8.
4. El muestreo y ensayo contemplado en el punto 2 se efectuará durante el período del año más adecuado, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y las condiciones de cultivo de la vid, así como la biología de las plagas reguladas no cuarentenarias pertinentes para la vid.
Por lo que respecta al muestreo y ensayo, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En ese caso, los Estados miembros pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión, previa solicitud.
Por lo que respecta al muestreo y ensayo de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, los Estados miembros aplicarán la indexación biológica en plantas indicadoras para evaluar la presencia de virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas u otros protocolos equivalentes reconocidos internacionalmente.
Sección 3: Requisitos relativos al suelo y condiciones de producción para los campos de cepas madre destinadas a la producción de todas las categorías de materiales de multiplicación y para los viveros de todas las categorías de materiales de multiplicación
1. Tanto en campos de cepas madre como en viveros, las vides solo podrán plantarse en el suelo o, en su caso, en macetas con sustratos de cultivo libres de cualquier plaga que pueda hospedar los virus enumerados en la sección 7. La ausencia de tales plagas se determinará por medio de muestreo y ensayo.
El muestreo y ensayo se llevará a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de las plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.
2. No se llevará a cabo el muestreo y ensayo cuando el servicio oficial de control concluya, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de cualquier plaga que pueda hospedar los virus enumerados en la sección 7.
Tampoco se llevará a cabo el muestreo y ensayo cuando en el suelo de producción no se hayan cultivado vides durante al menos cinco años, ni en caso de que no haya dudas relativas a la ausencia en dicho suelo de las plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.
3. Por lo que respecta al muestreo y ensayo, los Estados miembros aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos reconocidos internacionalmente. Cuando no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos a nivel nacional. En ese caso, los Estados miembros pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión, previa solicitud.
Sección 4: Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área
1. Los campos de cepas madre y los viveros se establecerán en las condiciones adecuadas para prevenir todo riesgo de contaminación por plagas que puedan hospedar los virus enumerados en la sección 7.
2. Los viveros no se establecerán en el interior de un viñedo ni de un campo de cepas madre. La distancia mínima a un viñedo o a un campo de cepas madre será de 3 m.
3. Además de los requisitos de sanidad, los requisitos relativos al suelo y las condiciones de producción de las secciones 2 y 3, los materiales de multiplicación se producirán de conformidad con los requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área establecidos en la sección 8, con el fin de limitar la presencia de las plagas enumeradas en dicha sección.
Sección 5: Inspecciones oficiales
1. La conformidad con los requisitos de las secciones 2 a 4 de los materiales de multiplicación producidos en campos de cepas madre y en viveros se determinará por medio de inspecciones oficiales anuales en los cultivos.
2. Las inspecciones oficiales se llevarán a cabo por parte del servicio oficial de control de conformidad con la sección 8.
3. Cuando existan controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se deberán llevar a cabo inspecciones oficiales adicionales en los cultivos.
Sección 6: Lista de plagas reguladas no cuarentenarias que requieren inspección visual para determinar su presencia y, en caso de dudas, muestreo y ensayo con arreglo a la sección 2, punto 2
|
Género o especie de los materiales de multiplicación de la vid distintos de las semillas |
Plagas reguladas no cuarentenarias |
|
|
Insectos y ácaros |
|
Vitis vinifera L. no injertada |
Viteus vitifoliae Fitch [VITEVI] |
|
|
Insectos y ácaros |
|
Vitis L. distinta de Vitis vinifera L. no injertada |
Viteus vitifoliae Fitch [VITEVI] |
|
|
Bacterias |
|
Vitis L. |
Xylophilus ampelinus Willems et al. [XANTAM] |
|
|
Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas |
|
Vitis L. |
Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. [PHYPSO] |
Sección 7: Lista de plagas reguladas no cuarentenarias que requieren inspección visual para determinar su presencia y, en determinados casos, muestreo y ensayo con arreglo a la sección 2, punto 2, y a la sección 8
|
Género o especie |
Plagas reguladas no cuarentenarias |
|
|
Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas |
|
Materiales de multiplicación de Vitis L. distintos de las semillas |
Virus del mosaico del Arabis [ARMV00] Virus del entrenudo corto infeccioso [GFLV00] Virus del enrollado de la vid 1 [GLRAV1] Virus del enrollado de la vid 3 [GLRAV3] |
|
|
Virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas |
|
Portainjertos de Vitis spp. y sus híbridos, excepto Vitis vinifera L. |
Virus del mosaico del Arabis [ARMV00] Virus del entrenudo corto infeccioso [GFLV00] Virus del enrollado de la vid 1 [GLRAV1] Virus del enrollado de la vid 3 [GLRAV3] Virus del jaspeado de la vid [GFKV00] |
Sección 8: Requisitos relativos a las medidas aplicables a los campos de cepas madre de Vitis L. y, en su caso, a los viveros por categoría, con arreglo a la sección 2, punto 2
Vitis L.
1. Materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados
Inspecciones visuales
El servicio oficial de control llevará a cabo inspecciones visuales de los campos de cepas madre y los viveros al menos una vez por temporada de crecimiento para todas las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7.
2. Materiales de multiplicación iniciales
Muestreo y ensayo
Todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3. El muestreo y ensayo se repetirá posteriormente cada cinco años.
Las cepas madre destinadas a la producción de portainjertos, además de someterse a muestreo y ensayo en relación con los virus mencionados en el primer párrafo, se someterán una vez a muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del jaspeado de la vid.
Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.
3. Materiales de multiplicación de base
Muestreo y ensayo
Todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación de base será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3.
El muestreo y ensayo se iniciará en las cepas madre de seis años y se repetirá posteriormente cada seis años.
Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.
4. Materiales certificados
Muestreo y ensayo
Una porción representativa de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales certificados será objeto de muestreo y ensayo en relación con la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3.
El muestreo y ensayo se iniciará en las cepas madre de diez años y se repetirá posteriormente cada diez años.
Los resultados del muestreo y ensayo estarán disponibles antes de aceptarse las cepas madre afectadas.
5. Materiales de multiplicación iniciales, materiales de multiplicación de base y materiales certificados
Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área, en función de las plagas reguladas no cuarentenarias en cuestión
Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.
las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.; o
durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. en el sitio de producción; o
se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.:
Xylophilus ampelinus Willems et al.
las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Xylophilus ampelinus Willems et al.; o
durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al. en el sitio de producción; o
se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Xylophilus ampelinus Willems et al.:
Virus del mosaico del Arabis, virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3
con respecto a la presencia del virus del mosaico del Arabis, el virus del entrenudo corto infeccioso, el virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3, se cumplirán las condiciones siguientes:
todas las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales, así como los materiales de multiplicación iniciales, se mantienen en instalaciones a prueba de insectos, a fin de garantizar la ausencia del virus del enrollado de la vid 1 y el virus del enrollado de la vid 3;
Viteus vitifoliae Fitch
las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Viteus vitifoliae Fitch; o
las vides se injertan en portainjertos resistentes a Viteus vitifoliae Fitch, o
6. Materiales estándar
Inspecciones visuales
El servicio oficial de control llevará a cabo inspecciones visuales de los campos de cepas madre y los viveros al menos una vez por temporada de crecimiento para todas las plagas reguladas no cuarentenarias enumeradas en las secciones 6 y 7.
Requisitos relativos al sitio de producción, el lugar de producción o el área, en función de las plagas reguladas no cuarentenarias en cuestión
Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.
las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al.; o
durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Candidatus Phytoplasma solani Quaglino et al. en el sitio de producción; o
Xylophilus ampelinus Willems et al.
las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Xylophilus ampelinus Willems et al.; o
durante la última temporada de crecimiento completa no se han observado en las vides síntomas de Xylophilus ampelinus Willems et al. en el sitio de producción; o
se cumplen las condiciones siguientes por lo que respecta a la presencia de Xylophilus ampelinus Willems et al.:
Virus del mosaico del Arabis, virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3
No se han observado síntomas de ninguno de los virus (virus del mosaico del Arabis, virus del entrenudo corto infeccioso, virus del enrollado de la vid 1 y virus del enrollado de la vid 3) en más del 10 % de las vides de cepas madre destinadas a la producción de materiales estándar, y esas vides se han eliminado de la multiplicación.
Viteus vitifoliae Fitch
las vides se producen en áreas de las que se tiene constancia que están libres de Viteus vitifoliae Fitch, o
las vides se injertan en portainjertos resistentes a Viteus vitifoliae Fitch, o
cuando los materiales de multiplicación destinados a la comercialización presentaban síntomas de Viteus vitifoliae Fitch, el lote entero de dichos materiales se ha sometido a fumigación, a un tratamiento de agua caliente, o a otro tratamiento adecuado de conformidad con los protocolos de la OEPP o con otros protocolos reconocidos internacionalmente, a fin de garantizar la ausencia de Viteus vitifoliae Fitch.
ANEXO II
CONDICIONES REFERENTES A LOS MATERIALES DE MULTIPLICACIÓN
I. CONDICIONES GENERALES
1. Los materiales de multiplicación poseerán identidad y pureza varietal y, en su caso, pureza clonal; se admitirá una tolerancia del 1 % al comercializar materiales de multiplicación estándar.
2. Los materiales de multiplicación tendrán una pureza técnica mínima del 96 %.
Se considerarán técnicamente impuros:
los materiales de multiplicación desecados en su totalidad o en parte, aunque hayan sido sumergidos en agua tras su desecación;
los materiales de multiplicación estropeados, torcidos o dañados, en particular deteriorados por el granizo o las heladas, aplastados o rotos;
los materiales que no cumplan los requisitos contemplados más adelante en el punto III.
3. Los sarmientos habrán llegado a un grado suficiente de madurez de la madera.
4. Los materiales de multiplicación estarán prácticamente libres de cualquier plaga que reduzca su utilidad y calidad.
Los materiales de multiplicación también cumplirán los requisitos relativos a las plagas cuarentenarias de la Unión y las plagas cuarentenarias de zonas protegidas contemplados en los actos de ejecución adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2016/2031, así como las medidas adoptadas con arreglo al artículo 30, apartado 1, de ese mismo Reglamento.
II. CONDICIONES PARTICULARES
1. Plantas injerto
Las plantas injerto procedentes de una combinación de materiales de multiplicación de una misma categoría se clasificarán en esa categoría.
Las plantas injerto procedentes de una combinación de materiales de multiplicación de distintas categorías se clasificarán en la categoría más baja de los elementos que la componen.
2. Excepción de carácter transitorio
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del punto 1 hasta el 31 de julio de 2010 por lo que respecta a las plantas injerto formadas por materiales de multiplicación iniciales injertados en materiales de multiplicación de base. Si los Estados miembros deciden no aplicar el punto 1, aplicarán en su lugar la norma siguiente.
Las plantas injerto formadas por materiales de multiplicación iniciales injertados en materiales de multiplicación de base se clasificarán como materiales de multiplicación iniciales.
III. CALIBRADO
1. Estacas, estaquillas e injertos
Diámetro
Se trata del mayor diámetro de la sección. Esta norma no se aplica a las ramas herbáceas.
Estacas injertables e injertos:
diámetro del extremo superior: 6,5 a 12 mm;
diámetro máximo del extremo más grueso: 15 mm, salvo si se trata de injertos destinados al injerto in situ.
Estaquillas:
2. Barbados
A. Diámetro
El diámetro, medido en la mitad del entrenudo, bajo el brote superior y siguiendo el eje mayor, será al menos igual a 5 mm. Esta norma no es aplicable a los barbados derivados de materiales de multiplicación herbáceos.
B. Longitud
La longitud entre el punto inferior de inserción de las raíces y la bifurcación del brote superior será al menos igual:
a 30 cm para los barbados destinados al injerto; no obstante, para los barbados destinados a Sicilia, la longitud exigida será 20 cm;
a 20 cm para los otros barbados.
Esta norma no es aplicable a los barbados derivados de materiales de multiplicación herbáceos.
C. Raíces
Cada planta tendrá al menos tres raíces bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podrá tener sólo dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas.
D. Base
El corte deberá haberse efectuado por debajo del diafragma, a una distancia suficiente para no dañarlo pero a no más de un centímetro.
3. Plantas injerto
A. Longitud
El tallo tendrá al menos 20 cm de longitud.
Esta norma no es aplicable a las plantas injerto derivadas de materiales de multiplicación herbáceos.
B. Raíces
Cada planta tendrá al menos tres raíces bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podrá tener sólo dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas.
C. Soldadura
Cada planta presentará una soldadura adecuada, regular y segura.
D. Base
El corte deberá haberse efectuado por debajo del diafragma, a una distancia suficiente para no dañarlo pero a no más de un centímetro.
ANEXO III
ACONDICIONAMIENTO
Composición de los embalajes o haces
|
1 — Tipo |
2 — Número de unidades |
3 — Cantidad máxima |
|
1. Plantas injerto |
25, 50, 100 o múltiplos de 100 |
500 |
|
2. Barbados |
50, 100 o múltiplos de 100 |
500 |
|
3. Injertos |
|
|
|
— con al menos cinco yemas utilizables |
100 o 200 |
200 |
|
— con una yema utilizable |
500 o múltiplos de 500 |
5 000 |
|
4. Estacas |
100 o múltiplos de 100 |
1 000 |
|
5. Estaquillas |
100 o múltiplos de 100 |
500 |
CONDICIONES PARTICULARES
I. Pequeñas cantidades
Si fuese necesario, el tamaño (número de unidades) de los embalajes y haces de todos los tipos y categorías de materiales de multiplicación enumerados en la columna 1 podrá ser inferior a las cantidades mínimas indicadas en la columna 2.
II. Plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones
No son aplicables el número de unidades ni la cantidad máxima.
ANEXO IV
MARCADO
A. ETIQUETA
I. Indicaciones obligatorias
1. Norma CE.
2. País de producción.
3. Organismo responsable de la certificación o el control y Estado miembro o sus iniciales.
4. Nombre y dirección de la persona responsable del precintado o su número de identificación.
5. Especie.
6. Tipo de material.
7. Categoría.
8. Variedad y, en su caso, el clon. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos.
9. Número de referencia del lote.
10. Cantidad.
11. Longitud (sólo para las estacas: se refiere a la longitud mínima de las estacas del lote en cuestión).
12. Año de producción.
II. Condiciones mínimas
La etiqueta deberá cumplir los requisitos siguientes:
La etiqueta estará impresa de forma indeleble y será claramente legible.
La etiqueta se colocará en un lugar destacado, de forma que resulte fácilmente visible.
Las indicaciones contempladas en el punto A.I no quedarán en ningún caso disimuladas, veladas o separadas por otras indicaciones o imágenes.
Las indicaciones contempladas en el punto A.I figurarán en un único campo visual.
III. Excepción por lo que respecta a pequeñas cantidades destinadas al usuario final
1. Más de una unidad
Las indicaciones obligatorias relativas a la etiqueta con arreglo al punto I.10 rezarán: «Número exacto de unidades por unidad de embalaje o haz».
2. Sólo una unidad
No serán obligatorias las indicaciones siguientes contempladas en el punto A.I:
IV. Excepción por lo que respecta a las vides en macetas, cajas o cartones
En el caso de las plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones, siempre que estos materiales no puedan ajustarse a los requisitos de precintado (incluido el etiquetado) debido a su composición:
los materiales de multiplicación se mantendrán en lotes separados que se identificarán adecuadamente atendiendo a la variedad, y en su caso, al clon, así como al número de unidades;
la etiqueta oficial no será obligatoria;
los materiales de multiplicación irán acompañados por el documento de acompañamiento previsto en el punto B.
B. DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO
I. Condiciones que debe cumplir
Cuando los Estados miembros exijan la entrega de un documento de acompañamiento:
se emitirán, como mínimo, dos ejemplares del documento (para el expedidor y el destinatario);
el documento (ejemplar para el destinatario) acompañará la entrega desde el lugar de expedición hasta el lugar de destino;
el documento recogerá todas las indicaciones contempladas en el punto II relativas a cada lote que componga la entrega;
el documento se conservará durante un año al menos y se pondrá a disposición del organismo oficial responsable del control.
II. Lista de las indicaciones que debe recoger
1. Norma CE.
2. País productor.
3. Organismo responsable de la certificación o el control y Estado miembro o sus iniciales.
4. Número correlativo.
5. Expedidor (dirección, nο de registro).
6. Destinatario (dirección).
7. Especie.
8. Tipo(s) de material.
9. Categoría(s).
10. Variedad(es) y, en su caso, el clon o los clones. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos.
11. Número de unidades por lote.
12. Número total de lotes.
13. Fecha de entrega.
( 1 ) DO L 179 de 17.7.1999, p. 1.
( 2 ) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.
( 3 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
( 4 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.
( 5 ) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22.
( 6 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
( 7 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 8 ) DO no L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.