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Document 32023R1479

Reglamento (Euratom) 2023/1479 del Consejo de 14 de julio de 2023 por el que se establecen las normas para el ejercicio de los derechos de la Comunidad para la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

ST/10818/2023/INIT

DO L 182 de 19.7.2023, p. 86–89 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1479/oj

19.7.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 182/86


REGLAMENTO (Euratom) 2023/1479 DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2023

por el que se establecen las normas para el ejercicio de los derechos de la Comunidad para la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 7, su artículo 47, párrafo cuarto, letra b), y su artículo 48,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa consulta al Comité Científico y Técnico,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de diciembre de 2020, la Comisión celebró, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Comunidad»), el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»). El Acuerdo de Comercio y Cooperación se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2021 y entró en vigor el 1 de mayo de 2021. El Acuerdo de Comercio y Cooperación abarca cuestiones que recaen en el ámbito de competencia de la Comunidad, a saber, la asociación con el Programa de Investigación y Formación de la Comunidad y con la Empresa Común Europea para el Reactor Termonuclear Experimental Internacional (ITER) y el Desarrollo de la Energía de Fusión, que se rigen por la parte quinta del Acuerdo de Comercio y Cooperación (Participación en programas de la Unión, buena gestión financiera y disposiciones financieras).

(2)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación establece que las Partes pueden adoptar medidas unilaterales, en particular por lo que se refiere a la suspensión de determinadas obligaciones previstas en dicho Acuerdo, en los casos específicos y con sujeción a las condiciones y procedimientos que en él se establecen. En lo que respecta a las cuestiones que entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Tratado Euratom»), la Comunidad puede adoptar medidas unilaterales en los casos y condiciones establecidos en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Dichas medidas unilaterales se refieren a la suspensión parcial o total de la participación del Reino Unido en los programas de la Unión, así como a su cese parcial o total.

(3)

En caso de que surja la necesidad de proteger sus intereses en lo relativo a la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Comunidad debe estar en condiciones de hacer un uso adecuado de los instrumentos de que dispone con rapidez y de manera proporcionada, eficaz y flexible, implicando plenamente a los Estados miembros. Por consiguiente, es necesario establecer normas y procedimientos que regulen la adopción de medidas unilaterales en el ejercicio de los derechos conferidos a la Comunidad en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(4)

Las medidas unilaterales deben limitarse a lo estrictamente necesario para alcanzar su objetivo, teniendo en cuenta el perjuicio real o potencial que suponga cada caso concreto para los intereses de la Comunidad. Deben cumplir las condiciones establecidas en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(5)

Las normas y procedimientos establecidos en el presente Reglamento deben prevalecer sobre cualquier disposición del Derecho de la Comunidad que regule la misma materia.

(6)

A fin de garantizar que el presente Reglamento siga siendo adecuado para su finalidad, la Comisión debe llevar a cabo, en un plazo de tres años a partir de su entrada en vigor, una revisión de su ámbito de aplicación y de su ejecución e informar de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicha revisión debe acompañarse, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.

(7)

El procedimiento de adopción de medidas autónomas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en virtud del presente Reglamento se entiende sin perjuicio del ejercicio continuo y permanente por parte del Consejo de las funciones de definición de políticas, coordinación y toma de decisiones que le confieren los Tratados en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido.

(8)

Para dar efecto a las competencias previstas en el artículo 16, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 101 del Tratado Euratom, la toma de decisiones internas en relación con la aplicación del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del Acuerdo de Comercio y Cooperación se refleja en las Decisiones (UE) 2020/135 (3) y (UE) 2021/689 (4) del Consejo. Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de definición de políticas, coordinación y toma de decisiones a ese respecto, el Consejo debe recibir, de manera continua, información permanente y periódica acerca de la aplicación de dichos Acuerdos, incluidas todas las dificultades que pudieran surgir, en particular las posibles vulneraciones de dichos Acuerdos y otras situaciones que puedan dar lugar a la adopción de medidas en virtud del presente Reglamento. A ese respecto, el Consejo debe ser informado oportuna y debidamente de las posibles respuestas de que dispone la Comunidad para garantizar una aplicación correcta y plena de dichos Acuerdos, así como del seguimiento de las medidas adoptadas.

(9)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, y en particular para garantizar el ejercicio rápido, efectivo y flexible de los derechos correspondientes de la Comunidad en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar medidas unilaterales y dar efecto a dichas medidas en caso necesario en el ordenamiento jurídico interno de la Comunidad. Dichas competencias deben extenderse también a la modificación, suspensión o derogación de las medidas adoptadas, y deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011. Dado que las medidas previstas implican la adopción de actos de alcance general, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de dichas medidas. La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan para proteger adecuadamente los intereses de la Comunidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas y procedimientos para garantizar el ejercicio efectivo y oportuno de los derechos de la Comunidad en lo relativo a la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»).

2.   El presente Reglamento se aplica a las siguientes medidas adoptadas por la Comunidad de conformidad con los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación:

a)

la suspensión de la aplicación del Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con uno o varios programas o actividades de la Comunidad o con partes de ellos;

b)

el cese de la aplicación del Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con uno o varios programas o actividades de la Comunidad o con partes de ellos.

Artículo 2

Ejercicio de los derechos de la Comunidad

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Comunidad adoptadas en virtud de los artículos 7, 47 y 48 del Tratado Euratom, la Comisión estará facultada para adoptar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y para dar efecto a dichas medidas mediante actos de ejecución.

2.   Las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento serán proporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos y resultarán eficaces para mantener el equilibrio de derechos y obligaciones subyacentes a la participación del Reino Unido en programas de la Unión, tal como se contempla en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cumplirán los criterios específicos establecidos en dicho Acuerdo.

3.   La Comisión estará facultada para modificar, suspender o derogar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), mediante actos de ejecución. Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de la suspensión.

4.   Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión que suspenda la participación del Reino Unido en el programa o programas de la Comunidad en cuestión, de conformidad con el apartado 1. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.

5.   Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

6.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

Artículo 3

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Reino Unido. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 4

Revisión

A más tardar el 9 de agosto de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas pertinentes.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

N. CALVIÑO SANTAMARÍA


(1)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10.

(2)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(3)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2021/689 del Consejo, de 29 de abril de 2021, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 149 de 30.4.2021, p. 2).


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