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Document 32021R1231
Regulation (EU) 2021/1231 of the European Parliament and of the Council of 14 July 2021 amending Regulation (EU) 2019/833 laying down conservation and enforcement measures applicable in the Regulatory Area of the Northwest Atlantic Fisheries Organisation
Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de julio de 2021 que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste
Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de julio de 2021 que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste
PE/36/2021/REV/1
DO L 274 de 30.7.2021, p. 32–40
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 274/32 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1231 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 14 de julio de 2021
que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Después de la adopción del Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó en sus 41.a y 42.a reuniones anuales, en 2019 y 2020 respectivamente, una serie de decisiones jurídicamente vinculantes para la conservación de los recursos pesqueros dentro de su ámbito de competencia. |
(2) |
Estas decisiones están destinadas a las Partes contratantes de la NAFO, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, el capitán del buque). Han entrado en vigor nuevas medidas de conservación y control (MCC) de la NAFO que son vinculantes para todas sus Partes contratantes. Deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya establecidas en este. |
(3) |
Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2019/833 debe adaptarse para aplicar las normas de la NAFO relativas a la medición de mallas, para introducir la definición de «buque pesquero» utilizada por la NAFO a fin de que las autoridades de control y ejecución de la Unión puedan trabajen en consonancia con otras Partes contratantes de la NAFO, y para mejorar el flujo de información entre las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y el secretario ejecutivo de la NAFO. |
(4) |
Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) tiene por misión, entre otras cosas, organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de la pesca de los Estados miembros para la implantación de programas de control e inspección internacionales, como el programa conjunto de inspección y vigilancia de la NAFO, así como ayudar a los Estados miembros a transmitir a la Comisión y a terceros información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección. Procede, por tanto, que la AECP sea el organismo que reciba de los Estados miembros y transmita al secretario ejecutivo de la NAFO la información sobre control e inspección, como los informes de inspección en el mar y las notificaciones en el marco del programa de observadores encargados del control. |
(5) |
El procedimiento de las MCC para que las Partes contratantes transmitan la información al sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO implica enviar la información que debe transmitirse al secretario ejecutivo de la NAFO. Por tanto, es necesario actualizar las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2019/833 para reflejar ese cambio y especificar los canales que deben utilizar los Estados miembros para transmitir la información pertinente. |
(6) |
También es necesario introducir las disposiciones de las MCC para la protección del tiburón boreal (Somniosus microcephalus), armonizar las disposiciones de los acuerdos de fletamento con las de las MCC y precisar que es necesario que la Parte contratante que sea el Estado rector del puerto dé su consentimiento al envío de inspectores de otra Parte contratante. |
(7) |
Es probable que determinadas disposiciones de las MCC se modifiquen en las reuniones anuales de la NAFO debido a la introducción de nuevas medidas técnicas relacionadas con la evolución de la biomasa de las poblaciones y con la revisión de las restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo. Por lo tanto, a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las MCC antes del inicio de la campaña de pesca, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la regulación de los tamaños de malla, las rejillas separadoras y los intercaladores con cadenas en la pesca de la gamba nórdica, y por lo que respecta a las restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. |
(8) |
Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/833. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833
El Reglamento (UE) 2019/833 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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3) |
En el artículo 6, apartado 1, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:
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4) |
En el artículo 7, apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
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5) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 9 bis Bacalao en la división 3M 1. Se aplicarán las siguientes medidas de control a los buques con más de 1 250 kg de capturas de bacalao de la división 3M a bordo:
2. Todo Estado miembro inspeccionará los buques con menos de 1 250 kg de capturas de bacalao de la división 3M a bordo sobre la base de la gestión de riesgos. 3. La Comisión o un organismo por ella designado garantizará que la información a que se refiere el apartado 1, letra c), se transmita sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO, para su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia.». |
6) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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7) |
En el artículo 12 se añaden los apartados siguientes: «9. Está prohibido ejercer la pesca dirigida al tiburón boreal (Somniosus microcephalus) en la zona de regulación. 10. Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro realizarán todos los esfuerzos razonables para reducir al mínimo las capturas accesorias y la mortalidad de tiburones boreales y, cuando estén vivos, los liberarán de una forma que les cause el menor daño posible.». |
8) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
|
9) |
En el artículo 14 se inserta el apartado siguiente: «3 bis. Los buques pesqueros que realicen una pesca de arrastre dirigida al bacalao en la división 3M utilizarán una rejilla separadora con una separación mínima entre las barras de 55 mm, a fin de reducir las capturas de ejemplares de bacalao más pequeños. La rejilla separadora se colocará en el panel superior de la red de arrastre que preceda al copo.». |
10) |
El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo 1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en ninguna de las zonas indicadas en el gráfico 3 de las MCC a que se refiere el punto 14 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 5 de las MCC a que se refiere el punto 15 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1. 2. Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en la zona de la división 3O indicada en el gráfico 4 de las MCC a que se refiere el punto 16 del anexo del presente Reglamento, y delimitada conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 6 de las MCC a que se refiere el punto 17 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1. 3. Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en las zonas 1-13 indicadas en el gráfico 5 de las MCC a que se refiere el punto 18 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC a que se refiere el punto 19 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.». |
11) |
El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 23 Acuerdos de fletamento 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por “Parte contratante de fletamento” la Parte contratante que tenga una asignación indicada en los anexos I.A y I.B de las MCC, o el Estado miembro que tenga una asignación de posibilidades de pesca, y por “Parte contratante que es el Estado de abanderamiento” la Parte contratante o el Estado miembro en el que esté matriculado el buque fletado. 2. La asignación de pesca de una Parte contratante de fletamento podrá extraerse total o parcialmente con un buque fletado autorizado (en lo sucesivo, “buque fletado”) que enarbole el pabellón de otra Parte contratante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
3. Todas las capturas y las capturas accesorias del buque fletado con arreglo al acuerdo de fletamento serán atribuidas a la Parte contratante de fletamento. 4. La Parte contratante que es el Estado de abanderamiento no podrá autorizar al buque fletado, cuando faene en virtud del acuerdo de fletamento, a pescar ninguna de las asignaciones de la Parte contratante que es el Estado miembro de abanderamiento ni a pescar bajo otro fletamento al mismo tiempo. 5. No se podrá realizar ningún transbordo en el mar sin la autorización previa de la Parte contratante de fletamento, la cual garantizará que el transbordo se realice bajo la supervisión de un observador a bordo. 6. Antes del inicio del acuerdo de fletamento, la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento notificará por escrito al secretario ejecutivo de la NAFO su consentimiento al acuerdo de fletamento y facilitará al buque fletado una copia de la notificación emitida por el secretario ejecutivo de la NAFO con los datos del fletamento. 6 bis. Si el buque fletado es un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento notificará por escrito a la Comisión su consentimiento al acuerdo de fletamento antes de su inicio. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, notificará al secretario ejecutivo de la NAFO el consentimiento al acuerdo de fletamento. 6 ter. Antes de la fecha en que surta efecto el acuerdo de fletamento, la Parte contratante de fletamento proporcionará por escrito la información siguiente al secretario ejecutivo de la NAFO y al buque fletado, que deberá en todo momento llevar una copia a bordo:
6 quater. Cuando la Parte contratante de fletamento sea la Unión, el Estado miembro de fletamento notificará la información mencionada en el apartado 6 ter a la Comisión antes de que el acuerdo de fletamento surta efecto. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, transmitirá la información al secretario ejecutivo de la NAFO. 7. Cuando el buque fletado sea un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento notificará inmediatamente a la Comisión:
8. La Parte contratante que sea el Estado de abanderamiento llevará un registro de los datos sobre capturas y capturas accesorias separadamente de los relativos a otras operaciones de pesca con arreglo a cada fletamento de un buque que enarbole su pabellón y lo notificará a la Comisión, que lo transmitirá a la Parte contratante de fletamento y al secretario ejecutivo de la NAFO.». |
12) |
El artículo 25 se modifica como sigue:
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13) |
El artículo 27 se modifica como sigue:
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14) |
El artículo 28 se modifica como sigue:
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15) |
El artículo 30 se modifica como sigue:
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16) |
El artículo 33 se modifica como sigue:
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17) |
El artículo 34 se modifica como sigue:
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18) |
El artículo 35 se modifica como sigue:
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19) |
El artículo 39 se modifica como sigue:
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20) |
El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 45 Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación La EFTA, cuando proceda, o todo Estado miembro autorizado a realizar actividades de inspección o vigilancia en la zona de regulación en el marco del programa conjunto de inspección y vigilancia que aviste o detecte un buque pesquero de una Parte no contratante que faene en la zona de regulación:
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21) |
En el artículo 50, apartado 2, se añaden las letras siguientes:
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22) |
El anexo se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. LOGAR
(1) DO C 429 de 11.12.2020, p. 279.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2021.
(3) Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).