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Document 32021R1231

Reglamento (UE) 2021/1231 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de julio de 2021 que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste

PE/36/2021/REV/1

DO L 274 de 30.7.2021, p. 32–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1231/oj

30.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/32


REGLAMENTO (UE) 2021/1231 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de julio de 2021

que modifica el Reglamento (UE) 2019/833 por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Después de la adopción del Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) adoptó en sus 41.a y 42.a reuniones anuales, en 2019 y 2020 respectivamente, una serie de decisiones jurídicamente vinculantes para la conservación de los recursos pesqueros dentro de su ámbito de competencia.

(2)

Estas decisiones están destinadas a las Partes contratantes de la NAFO, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, el capitán del buque). Han entrado en vigor nuevas medidas de conservación y control (MCC) de la NAFO que son vinculantes para todas sus Partes contratantes. Deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya establecidas en este.

(3)

Por consiguiente, el Reglamento (UE) 2019/833 debe adaptarse para aplicar las normas de la NAFO relativas a la medición de mallas, para introducir la definición de «buque pesquero» utilizada por la NAFO a fin de que las autoridades de control y ejecución de la Unión puedan trabajen en consonancia con otras Partes contratantes de la NAFO, y para mejorar el flujo de información entre las autoridades de los Estados miembros, la Comisión y el secretario ejecutivo de la NAFO.

(4)

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP) tiene por misión, entre otras cosas, organizar la coordinación operativa de las actividades de control e inspección de la pesca de los Estados miembros para la implantación de programas de control e inspección internacionales, como el programa conjunto de inspección y vigilancia de la NAFO, así como ayudar a los Estados miembros a transmitir a la Comisión y a terceros información sobre las actividades pesqueras y las actividades de control e inspección. Procede, por tanto, que la AECP sea el organismo que reciba de los Estados miembros y transmita al secretario ejecutivo de la NAFO la información sobre control e inspección, como los informes de inspección en el mar y las notificaciones en el marco del programa de observadores encargados del control.

(5)

El procedimiento de las MCC para que las Partes contratantes transmitan la información al sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO implica enviar la información que debe transmitirse al secretario ejecutivo de la NAFO. Por tanto, es necesario actualizar las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2019/833 para reflejar ese cambio y especificar los canales que deben utilizar los Estados miembros para transmitir la información pertinente.

(6)

También es necesario introducir las disposiciones de las MCC para la protección del tiburón boreal (Somniosus microcephalus), armonizar las disposiciones de los acuerdos de fletamento con las de las MCC y precisar que es necesario que la Parte contratante que sea el Estado rector del puerto dé su consentimiento al envío de inspectores de otra Parte contratante.

(7)

Es probable que determinadas disposiciones de las MCC se modifiquen en las reuniones anuales de la NAFO debido a la introducción de nuevas medidas técnicas relacionadas con la evolución de la biomasa de las poblaciones y con la revisión de las restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo. Por lo tanto, a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión futuras modificaciones de las MCC antes del inicio de la campaña de pesca, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la regulación de los tamaños de malla, las rejillas separadoras y los intercaladores con cadenas en la pesca de la gamba nórdica, y por lo que respecta a las restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(8)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (UE) 2019/833.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/833

El Reglamento (UE) 2019/833 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)

“buque pesquero”: todo buque de la Unión que esté equipado para actividades pesqueras o destinado a actividades pesqueras, o que realice tales actividades, entre ellas la transformación de pescado, las operaciones de transbordo o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella, incluidas las actividades pesqueras experimentales o exploratorias;»;

b)

se añade el punto siguiente:

«31)

“sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia”: el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO que contiene información relevante para las inspecciones en el mar y en el puerto.».

2)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros podrán permitir a los buques pesqueros que enarbolen su pabellón pescar poblaciones para las que no se haya asignado una cuota a la Unión con arreglo a las posibilidades de pesca vigentes (en lo sucesivo, la cuota “Otros”), en caso de que tal cuota exista y el secretario ejecutivo de la NAFO no haya notificado el cierre.»;

b)

en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

notificará a la Comisión y a la AECP, a más tardar 48 horas antes de cada entrada y como mínimo tras 48 horas de ausencia de la zona de regulación, los nombres de los buques de la Unión que tienen la intención de pescar la cuota “Otros”. La notificación deberá ir acompañada, de ser posible, de una estimación de las capturas previstas. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, lo notificará al secretario ejecutivo de la NAFO.».

3)

En el artículo 6, apartado 1, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

«d)

cerrará su pesquería dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M entre las 24.00 TUC del día en que se considere que las capturas acumuladas notificadas alcanzan el 50 % del TAC de gallineta nórdica en dicha división, según lo notificado de conformidad con el apartado 3, y el 1 de julio;

e)

cerrará su pesquería dirigida a la gallineta nórdica en la división 3M a las 24.00 TUC del día en que se considere que las capturas acumuladas notificadas alcanzan el 100 % del TAC de gallineta nórdica en dicha división, según lo notificado de conformidad con el apartado 3;».

4)

En el artículo 7, apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

no se haya asignado a la Unión una cuota para dicha población en esa división, de conformidad con las posibilidades de pesca en vigor;

b)

esté vigente la prohibición de pescar dicha población en particular (moratoria), o».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Bacalao en la división 3M

1.   Se aplicarán las siguientes medidas de control a los buques con más de 1 250 kg de capturas de bacalao de la división 3M a bordo:

a)

los buques desembarcarán o transbordarán sus capturas de bacalao de la división 3M únicamente en los puertos designados de conformidad con el artículo 39;

b)

al menos 48 horas antes de la hora prevista de llegada al puerto, el buque, o su representante en su nombre, notificará a la autoridad portuaria competente la hora prevista de llegada, una estimación de la cantidad de capturas de bacalao de la división 3M conservadas a bordo e información sobre la división o las divisiones en que se hayan realizado cualesquiera otras capturas de bacalao conservadas a bordo;

c)

todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque o transbordo de capturas de bacalao de la división 3M en sus puertos y preparará un informe de inspección en el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento, que remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de doce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. En dicho informe deberán indicarse y describirse en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.

2.   Todo Estado miembro inspeccionará los buques con menos de 1 250 kg de capturas de bacalao de la división 3M a bordo sobre la base de la gestión de riesgos.

3.   La Comisión o un organismo por ella designado garantizará que la información a que se refiere el apartado 1, letra c), se transmita sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO, para su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia.».

6)

El artículo 10 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

todo Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre de cada uno de los puertos que haya designado a tal efecto, y esta lo transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO. En caso de modificación, se enviará una lista nueva en sustitución de la anterior, al menos veinte días antes de que la modificación surta efecto.»,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

todo Estado miembro inspeccionará cada desembarque de fletán negro en sus puertos, elaborará un informe de inspección con el formato establecido en el anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento y remitirá dicho informe al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP, en un plazo de catorce días hábiles a partir de la fecha en la que se haya concluido la inspección. En el informe deberán indicarse y describirse en detalle las infracciones del presente Reglamento detectadas durante la inspección en puerto. Incluirá toda la información pertinente disponible relativa a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque inspeccionado.»;

b)

en el apartado 2, la letra d), inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

no reciba confirmación en el plazo de 72 horas a contar desde la notificación que haya transmitido de conformidad con la letra a), o».

7)

En el artículo 12 se añaden los apartados siguientes:

«9.   Está prohibido ejercer la pesca dirigida al tiburón boreal (Somniosus microcephalus) en la zona de regulación.

10.   Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de un Estado miembro realizarán todos los esfuerzos razonables para reducir al mínimo las capturas accesorias y la mortalidad de tiburones boreales y, cuando estén vivos, los liberarán de una forma que les cause el menor daño posible.».

8)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A efectos del presente artículo, el tamaño de malla se medirá de conformidad con el anexo III.A de las MCC a que se refiere el punto 10 del anexo del presente Reglamento.»;

b)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

40 mm para los camarones pandálidos, incluida la gamba nórdica (PRA);».

9)

En el artículo 14 se inserta el apartado siguiente:

«3   bis. Los buques pesqueros que realicen una pesca de arrastre dirigida al bacalao en la división 3M utilizarán una rejilla separadora con una separación mínima entre las barras de 55 mm, a fin de reducir las capturas de ejemplares de bacalao más pequeños. La rejilla separadora se colocará en el panel superior de la red de arrastre que preceda al copo.».

10)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Restricciones geográficas aplicables a las actividades de pesca de fondo

1.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en ninguna de las zonas indicadas en el gráfico 3 de las MCC a que se refiere el punto 14 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 5 de las MCC a que se refiere el punto 15 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

2.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en la zona de la división 3O indicada en el gráfico 4 de las MCC a que se refiere el punto 16 del anexo del presente Reglamento, y delimitada conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 6 de las MCC a que se refiere el punto 17 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.

3.   Hasta el 31 de diciembre de 2021, ningún buque podrá ejercer actividades de pesca de fondo en las zonas 1-13 indicadas en el gráfico 5 de las MCC a que se refiere el punto 18 del anexo del presente Reglamento, y delimitadas conectando las coordenadas especificadas en el cuadro 7 de las MCC a que se refiere el punto 19 del anexo del presente Reglamento, por orden numérico y vuelta a la coordenada 1.».

11)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

Acuerdos de fletamento

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “Parte contratante de fletamento” la Parte contratante que tenga una asignación indicada en los anexos I.A y I.B de las MCC, o el Estado miembro que tenga una asignación de posibilidades de pesca, y por “Parte contratante que es el Estado de abanderamiento” la Parte contratante o el Estado miembro en el que esté matriculado el buque fletado.

2.   La asignación de pesca de una Parte contratante de fletamento podrá extraerse total o parcialmente con un buque fletado autorizado (en lo sucesivo, “buque fletado”) que enarbole el pabellón de otra Parte contratante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento ha dado su consentimiento por escrito al acuerdo de fletamento;

b)

el acuerdo de fletamento se limita a un buque de pesca por cada Parte contratante que es el Estado de abanderamiento por año civil;

c)

la duración de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento no excede de manera acumulativa los seis meses en cada año civil, y

d)

el buque fletado no ha sido señalado previamente como un buque que haya participado en actividades de pesca INDNR.

3.   Todas las capturas y las capturas accesorias del buque fletado con arreglo al acuerdo de fletamento serán atribuidas a la Parte contratante de fletamento.

4.   La Parte contratante que es el Estado de abanderamiento no podrá autorizar al buque fletado, cuando faene en virtud del acuerdo de fletamento, a pescar ninguna de las asignaciones de la Parte contratante que es el Estado miembro de abanderamiento ni a pescar bajo otro fletamento al mismo tiempo.

5.   No se podrá realizar ningún transbordo en el mar sin la autorización previa de la Parte contratante de fletamento, la cual garantizará que el transbordo se realice bajo la supervisión de un observador a bordo.

6.   Antes del inicio del acuerdo de fletamento, la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento notificará por escrito al secretario ejecutivo de la NAFO su consentimiento al acuerdo de fletamento y facilitará al buque fletado una copia de la notificación emitida por el secretario ejecutivo de la NAFO con los datos del fletamento.

6 bis.   Si el buque fletado es un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento notificará por escrito a la Comisión su consentimiento al acuerdo de fletamento antes de su inicio. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, notificará al secretario ejecutivo de la NAFO el consentimiento al acuerdo de fletamento.

6 ter.   Antes de la fecha en que surta efecto el acuerdo de fletamento, la Parte contratante de fletamento proporcionará por escrito la información siguiente al secretario ejecutivo de la NAFO y al buque fletado, que deberá en todo momento llevar una copia a bordo:

a)

el nombre, la matrícula del Estado de abanderamiento, el número OMI y el Estado de abanderamiento del buque;

b)

en su caso, el anterior nombre o nombres y Estado o Estados de abanderamiento del buque;

c)

el nombre y la dirección del propietario o propietarios y de los operadores del buque;

d)

una copia del acuerdo de fletamento y las autorizaciones o licencias de pesca que haya expedido la Parte contratante de fletamento para el buque fletado, y

e)

la asignación atribuida al buque.

6 quater.   Cuando la Parte contratante de fletamento sea la Unión, el Estado miembro de fletamento notificará la información mencionada en el apartado 6 ter a la Comisión antes de que el acuerdo de fletamento surta efecto. Si la Comisión considera que se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en las MCC, transmitirá la información al secretario ejecutivo de la NAFO.

7.   Cuando el buque fletado sea un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro de abanderamiento notificará inmediatamente a la Comisión:

a)

el inicio de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;

b)

la suspensión de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento;

c)

la reanudación de las operaciones de pesca en el marco de un acuerdo de fletamento que haya sido suspendido;

d)

el final de las operaciones de pesca en el marco del acuerdo de fletamento.

8.   La Parte contratante que sea el Estado de abanderamiento llevará un registro de los datos sobre capturas y capturas accesorias separadamente de los relativos a otras operaciones de pesca con arreglo a cada fletamento de un buque que enarbole su pabellón y lo notificará a la Comisión, que lo transmitirá a la Parte contratante de fletamento y al secretario ejecutivo de la NAFO.».

12)

El artículo 25 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

se registren con exactitud las capturas de cada arrastre o lance, por división;»;

b)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

se registre la producción de cada especie y tipo de producto, por división;»,

ii)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

se registre cada entrada de conformidad con el artículo 24, y»,

iii)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

esté a disposición del inspector que lo solicite, cuando la producción se haya efectuado el día de una inspección, la información relacionada con cualquier captura transformada ese día.»;

c)

el apartado 6 se modifica como sigue:

i)

en la letra c), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«c)

el informe de capturas (CAT): la cantidad de capturas conservadas y descartadas por especie el día previo al informe, por división, incluidas las capturas nulas y las devoluciones, notificada diariamente antes de las 12.00 TUC, salvo que se haya presentado en un informe de capturas a la salida (COX); las capturas nulas retenidas y las devoluciones nulas de todas las especies se notificarán utilizando el código alfa-3 MZZ (especies marinas no especificadas) y la cantidad “0”, como en los ejemplos siguientes: (//CA/MZZ 0//y//RJ/MZZ 0//);»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las capturas se notificarán a nivel de especie con su correspondiente código alfa-3 presentado en el anexo I.C de las MCC a que se refiere el punto 11 del anexo del presente Reglamento o, de no figurar en el anexo I.C de las MCC, se empleará la lista ASFIS de especies para los fines de estadísticas de pesca de la FAO. Se registrará asimismo el peso estimado de los tiburones capturados por lance o calada.»;

d)

en el apartado 9 se añade el párrafo siguiente:

«No se aplicará el párrafo segundo, letra a), del presente apartado en caso de haberse notificado todas las capturas de conformidad con el apartado 6.».

13)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 5 se añade la letra siguiente:

«g)

transmitirá al secretario ejecutivo de la NAFO, por vía electrónica e inmediatamente después de su recepción, el informe de observador diario a que se refiere el apartado 11, letra e).»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Cada Estado miembro facilitará:

a)

a más tardar 24 horas antes de que se envíe a un observador a bordo de un buque pesquero, el nombre e indicativo internacional de llamada de radio del buque pesquero, junto con el nombre y número de identificación (si procede) del observador en cuestión;

b)

durante los veinte días siguientes a la llegada a puerto del buque, el informe de marea del observador a que se refiere el apartado 11;

c)

a más tardar el 15 de febrero de cada año, con respecto al año civil anterior, un informe sobre su cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo.»;

c)

el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:

«15.   La información que deben facilitar los Estados miembros de conformidad con el apartado 3, letras c) y d), el apartado 5, letra a), el apartado 6, letra c), y el apartado 7, se transmitirá a la AECP con copia a la Comisión. La AECP garantizará que esta información se transmite sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO, para su publicación en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia.».

14)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las tareas de inspección y vigilancia las realizarán inspectores designados por los Estados miembros, la AECP y la Comisión. Los Estados miembros y la Comisión notificarán los inspectores a la AECP a través del Programa.»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los inspectores que inspeccionen un buque de investigación tomarán nota del estado del buque y limitarán los procedimientos de inspección a los necesarios para cerciorarse de que el buque esté realizando actividades acordes con su plan de investigación. Cuando los inspectores tengan motivos razonables para sospechar que el buque está llevando a cabo actividades que no son compatibles con su plan de investigación, informarán inmediatamente a la Comisión y la AECP, y se aplicarán íntegramente las MCC.».

15)

El artículo 30 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

transmitir el informe de vigilancia a la AECP, que lo entregará sin demora al secretario ejecutivo de la NAFO para su transmisión a la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento del buque;»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El Estado miembro enviará el informe de investigación a la AECP, que lo remitirá al secretario ejecutivo de la NAFO y a la Comisión.».

16)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

anotarán los resúmenes, así como las diferencias entre las capturas registradas y sus estimaciones de las capturas a bordo, en las secciones apropiadas del informe de inspección,»;

b)

en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

enviará el informe de inspección en el mar, de ser posible en un plazo de veinte días después de la inspección, a la AECP, que lo presentará al secretario ejecutivo de la NAFO;».

17)

El artículo 34 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

notifiquen la infracción a cualquier observador a bordo.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

en un plazo de 24 horas tras la detección de la infracción, transmitirá la notificación escrita de la infracción señalada por sus inspectores a la Comisión y a la AECP, que a su vez la transmitirá a la autoridad competente de la Parte contratante que es el Estado de abanderamiento o del Estado miembro de abanderamiento si es distinto del Estado miembro de inspección, y al secretario ejecutivo de la NAFO. La notificación escrita incluirá la información que figura en la sección de infracciones del informe de inspección del anexo IV.B de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento; mencionará las medidas pertinentes, y describirá de manera pormenorizada los motivos en los que se basa la notificación de infracción y los elementos de prueba en que se sustenta, y, de ser posible, irá acompañada de imágenes de los artes de pesca o las capturas o de cualquier otra prueba relacionada con la infracción a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo;»,

ii)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La AECP presentará el informe de inspección al secretario ejecutivo de la NAFO.».

18)

El artículo 35 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

pescar una cuota “Otros” sin notificación previa a la Comisión y a la AECP, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 5;»,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

faenar en una zona de veda, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, o en el artículo 18;»,

iii)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

utilizar un tamaño de malla o de rejilla no autorizado, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 13 o en el artículo 14;»,

iv)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

no comunicar mensajes relativos a las capturas, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, o en el artículo 25;»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A efectos de los apartados 3 y 4, se entenderá por “falseamiento del registro de capturas” una diferencia de al menos 10 toneladas o un 20 %, si esta cifra es superior, calculada como porcentaje de las cifras del cuaderno diario de producción, entre las estimaciones de los inspectores con respecto a las capturas transformadas a bordo, por especie o en total, y las cifras registradas en el cuaderno diario de producción.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Siempre que el Estado miembro de abanderamiento y la Parte contratante que es el Estado rector del puerto, de ser diferente, accedan a ello, los inspectores de otra Parte contratante u otro Estado miembro podrán participar en la inspección exhaustiva y el recuento de la captura.».

19)

El artículo 39 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El Estado miembro rector del puerto facilitará a la Comisión una lista de los puertos designados a los que puede autorizarse la entrada a los buques pesqueros con fines de desembarque, transbordo o utilización de los servicios portuarios y garantizará, en la mayor medida posible que cada uno de los puertos designados cuente con capacidad suficiente para realizar inspecciones de conformidad con el presente capítulo. La Comisión notificará al secretario ejecutivo de la NAFO la lista de puertos designados. Cualquier cambio ulterior se indicará en la lista que sustituya a la anterior, a más tardar quince días antes de que el cambio surta efecto.

2.   El Estado miembro rector del puerto establecerá un plazo mínimo de solicitud previa. El plazo de solicitud previa será de tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. No obstante, de acuerdo con la Comisión, el Estado miembro rector del puerto podrá prever otro plazo de solicitud previa, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tipo de producto de captura o la distancia entre los caladeros y sus puertos. El Estado miembro rector del puerto comunicará la información sobre el plazo de solicitud previa a la Comisión, y esta la notificará al secretario ejecutivo de la NAFO.

3.   El Estado miembro rector del puerto designará la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto para recibir las solicitudes de conformidad con el artículo 41, recibir las confirmaciones de conformidad con el artículo 40, apartado 2, y expedir autorizaciones de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. El Estado miembro rector del puerto transmitirá el nombre y la información de contacto de la autoridad competente a la Comisión, y esta los notificará al secretario ejecutivo de la NAFO.»;

b)

los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.   El Estado miembro rector del puerto notificará sin demora al capitán del buque su decisión de autorizar o denegar la entrada en el puerto o, si el buque está en el puerto, el desembarque, transbordo u otro uso del puerto. Si se autoriza la entrada del buque, el Estado miembro rector del puerto devolverá al capitán del buque una copia del formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto establecido en el anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento con la parte C debidamente cumplimentada. Dicha copia se enviará también al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y la AECP. En caso de denegación, el Estado miembro rector del puerto lo notificará asimismo a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque.

9.   En caso de anulación de la solicitud previa a que se refiere el artículo 41, apartado 2, el Estado miembro rector del puerto enviará una copia del formulario anulado de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y a la AECP.»;

c)

el apartado 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17.   El Estado miembro rector del puerto transmitirá sin demora una copia de cada informe de inspección de control por el Estado rector del puerto al secretario ejecutivo de la NAFO con copia a la Comisión y a la AECP.».

20)

El artículo 45 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 45

Avistamiento e inspección de buques de Partes no contratantes en la zona de regulación

La EFTA, cuando proceda, o todo Estado miembro autorizado a realizar actividades de inspección o vigilancia en la zona de regulación en el marco del programa conjunto de inspección y vigilancia que aviste o detecte un buque pesquero de una Parte no contratante que faene en la zona de regulación:

a)

transmitirá inmediatamente la información a la Comisión utilizando el modelo de informe de vigilancia del anexo IV.A de las MCC a que se refiere el punto 38 del anexo del presente Reglamento;

b)

intentará informar al capitán del buque de que se presume que el buque está realizando actividades de pesca INDNR y de que esta información se distribuirá a todas las Partes contratantes, a las OROP correspondientes y al Estado de abanderamiento del buque;

c)

en su caso, solicitará al capitán del buque permiso para subir a bordo del buque con fines de inspección, y

d)

si el capitán del buque accede a la inspección:

i)

transmitirá sin demora las conclusiones del inspector a la Comisión, utilizando el modelo de informe de inspección del anexo IV.B. de las MCC a que se refiere el punto 41 del anexo del presente Reglamento, y

ii)

entregará una copia del informe de inspección al capitán del buque.».

21)

En el artículo 50, apartado 2, se añaden las letras siguientes:

«i)

los tamaños de malla establecidos en el artículo 13, apartado 2;

j)

las especificaciones técnicas de las rejillas separadoras y los intercaladores con cadenas para la pesca de la gamba nórdica establecidas en el artículo 14, apartado 2, así como las especificaciones técnicas de las rejillas separadoras o las fijaciones establecidas en el artículo 14, apartado 3 o 3 bis;

k)

las restricciones geográficas o temporales aplicables a las actividades de pesca de fondo establecidas en el artículo 18.».

22)

El anexo se modifica como sigue:

a)

el punto 44 se sustituye por el texto siguiente:

«44)

Anexo IV.H de las MCC sobre las inspecciones a que se refiere el artículo 39, apartado 11.»;

b)

se añade el punto siguiente:

«45)

Anexo II.H de las MCC sobre el procedimiento de concesión de acceso al sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia a personas en las Partes contratantes».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. LOGAR


(1)  DO C 429 de 11.12.2020, p. 279.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de julio de 2021.

(3)  Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (DO L 141 de 28.5.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la Agencia Europea de Control de la Pesca (DO L 83 de 25.3.2019, p. 18).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


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