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Document 32010D0717

2010/717/UE: Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2010 , relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Enmienda al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

DO L 321 de 7.12.2010, p. 1–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/717/oj

7.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 321/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2010

relativa a la aprobación, en nombre de la Unión Europea, de la Enmienda al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

(2010/717/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (denominado en lo sucesivo «el Convenio») fue firmado en Ottawa el 24 de octubre de 1978 y entró en vigor el 1 de enero de 1979, quedando en virtud de él establecida la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO).

(2)

La Comunidad accedió al Convenio en virtud del Reglamento (CEE) no 3179/78 del Consejo, de 28 de diciembre de 1978, relativo a la ratificación por parte de la Comunidad Económica Europea del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (1).

(3)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea ha sustituido y sucede a la Comunidad Europea.

(4)

El Consejo General de la NAFO adoptó la Enmienda al Convenio en sus reuniones anuales de 2007 y 2008 (denominada en adelante «la Enmienda»). La Enmienda revisa muchos elementos del Convenio con el propósito esencial de asemejarlo en mayor medida a otros convenios regionales e instrumentos internacionales más recientes en el ámbito de la pesca y de incorporar al mismo conceptos modernos de gestión de la pesca.

(5)

La Enmienda contribuye al cumplimiento por parte de la Union de sus obligaciones internacionales en relación con la pesca sostenible, así como a la consecución de los objetivos del Tratado.

(6)

La enmienda debe ser aprobada.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión (2) la Enmienda al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (denominada en lo sucesivo «la Enmienda»).

El texto de la Enmienda se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas, en nombre de la Unión Europea, a notificar al Gobierno depositario la aprobación de la Unión Europea, de conformidad con el artículo XXI, apartado 3, del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. WATHELET


(1)  DO L 378 de 30.12.1978, p. 1.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor de la Enmienda.


TRADUCCIÓN

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE LA FUTURA COOPERACIÓN MULTILATERAL EN LOS CALADEROS DEL ATLÁNTICO NOROCCIDENTAL

Las Partes contratantes del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (denominado en lo sucesivo «el Convenio») han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Se modifica el título del Convenio, que queda redactado del siguiente modo:

«CONVENIO SOBRE LA COOPERACIÓN EN LOS CALADEROS DEL ATLÁNTICO NOROCCIDENTAL».

Artículo 2

El preámbulo del Convenio se suprime y se sustituye por el nuevo preámbulo que figura a continuación:

«Las PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA que los Estados ribereños del Atlántico Noroccidental, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 y el Derecho internacional consuetudinario, han establecido zonas económicas exclusivas dentro de las cuales ejercen derechos soberanos de exploración y explotación, conservación y gestión de los recursos vivos;

RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de agosto de 1995, y el Acuerdo de la FAO para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar de 24 de noviembre de 1993;

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en el 28o período de sesiones de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación el 31 de octubre de 1995 y los instrumentos afines adoptados por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;

RECONOCIENDO los beneficios económicos y sociales que se derivan del aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros;

DESEANDO promover la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros en el Atlántico Noroccidental;

CONSCIENTES de la necesidad de establecer una cooperación y de realizar consultas a nivel internacional con respecto a estos recursos pesqueros;

ENTENDIENDO que la conservación y gestión efectivas de estos recursos pesqueros deben estar basadas en el asesoramiento científico más fidedigno de que se pueda disponer y en el criterio de precaución;

COMPROMETIDOS a aplicar a la gestión de la pesca en el Atlántico Noroccidental un enfoque basado en los ecosistemas que contemple la salvaguardia del medio ambiente marino, la conservación de la biodiversidad marina y la minimización del riesgo de que las actividades pesqueras puedan tener efectos adversos a largo plazo o irreversibles y que tenga en cuenta la relación entre todos los componentes del ecosistema;

COMPROMETIDOS, ASIMISMO, a ejercer las actividades pesqueras de manera responsable y a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:».

Artículo 3

Se suprimen los artículos I a XXI y se sustituyen por los siguientes nuevos artículos:

«Artículo I

Definiciones

A efectos del presente Convenio se entenderá por:

a)   “Convención de 1982”: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

b)   “Acuerdo de 1995”: el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de 4 de agosto de 1995;

c)   “Estado ribereño”: una Parte contratante que tenga una zona económica exclusiva dentro de la zona del Convenio;

d)   “Parte contratante”:

i)

todo Estado u organización regional de integración económica que haya consentido en obligarse por el presente Convenio y respecto del cual esté en vigor el Convenio, y

ii)

el presente Convenio se aplica mutatis mutandis a cualquier entidad contemplada en el artículo 305, apartado 1, letras c), d) y e), del Convenio de 1982 que esté situada en el Atlántico Norte y que se convierta en Parte del presente Convenio; el término “Parte contratante” se refiere en esa medida a esas entidades;

e)   “zona del Convenio”: la zona en la que se aplica el presente Convenio, tal como se describe en el artículo IV, apartado 1;

f)   “recursos pesqueros”: todos los peces, moluscos y crustáceos que se encuentren dentro de la zona del Convenio, con exclusión de:

i)

las especies sedentarias sobre las cuales los Estados ribereños puedan ejercer derechos de soberanía con arreglo al artículo 77 de la Convención de 1982, y

ii)

en la medida en que se gestionen al amparo de otros tratados internacionales, las poblaciones anádromas y catádromas y las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la Convención de 1982;

g)   “actividades pesqueras”: la extracción o transformación de recursos pesqueros, o el trasbordo de recursos pesqueros o de productos derivados de los recursos pesqueros, o cualquier otra actividad de preparación o de apoyo de la extracción de recursos pesqueros, o relacionada con ella, con inclusión de:

i)

el intento logrado o fallido de buscar, capturar o recoger recursos pesqueros,

ii)

cualquier actividad de la se pueda esperar razonablemente que permita localizar, capturar, recoger o extraer recursos pesqueros con cualquier finalidad, y

iii)

cualquier operación realizada en el mar de preparación o apoyo de cualquier actividad descrita en la presente definición;

no se incluye, no obstante, ninguna operación relacionada con situaciones de emergencia en las que se vean afectadas la salud y seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad de un buque;

h)   “buque pesquero”: todo buque que realice o haya realizado actividades pesqueras, incluidos los buques de transformación de pescado y los buques que efectúen operaciones de trasbordo o cualquier otra actividad de preparación de la pesca o relacionada con ella, o actividades pesqueras experimentales o exploratorias;

i)   “Estado del pabellón”:

i)

el Estado o entidad cuyos buques tengan derecho a enarbolar su pabellón, o

ii)

una organización regional de integración económica, en el marco de la cual las embarcaciones tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de dicha organización regional de integración económica;

j)   “pesca INDNR”: las actividades descritas en el Plan de Acción Internacional para Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación el 2 de marzo de 2001;

k)   “recursos vivos”: todos los componentes vivos de los ecosistemas marinos;

l)   “biodiversidad marina”: la variabilidad de los organismos marinos vivos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;

m)   “nacionales”: personas tanto físicas como jurídicas;

n)   “Estado del puerto”: cualquier Estado que reciba buques pesqueros en sus puertos, terminales no costeros u otras instalaciones para realizar, entre otras, operaciones de desembarque, trasbordo, aprovisionamiento de carburante o reabastecimiento;

o)   “organización regional de integración económica”: una organización regional de integración económica a la cual sus Estados miembros hayan transferido competencias sobre los asuntos materia del presente Convenio, incluida la capacidad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a dichos asuntos, y

p)   “zona de regulación”: la parte de la zona del Convenio situada más allá de las zonas que se encuentran bajo jurisdicción nacional.

Artículo II

Objetivo

El presente Convenio tiene por objetivo garantizar la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros de la zona del Convenio y salvaguardar de este modo los ecosistemas marinos que albergan dichos recursos.

Artículo III

Principios generales

Las Partes contratantes, de manera individual o colectivamente, según proceda, deberán, a efectos de dar cumplimiento al objetivo del presente Convenio:

a)

fomentar el aprovechamiento óptimo y la sostenibilidad a largo plazo de los recursos pesqueros;

b)

adoptar medidas basadas en los datos científicos más fidedignos de que se disponga para garantizar que los recursos pesqueros se mantengan o restablezcan a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible;

c)

aplicar el criterio de precaución de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo de 1995;

d)

tener debidamente en cuenta las repercusiones de las actividades pesqueras en otras especies y ecosistemas marinos, y, consiguientemente, adoptar medidas para minimizar los efectos perjudiciales en los recursos vivos y en los ecosistemas marinos;

e)

tener debidamente en cuenta la necesidad de salvaguardar la biodiversidad marina;

f)

prevenir o eliminar la sobrepesca y el exceso de capacidad de pesca y garantizar que los niveles de esfuerzo pesquero no sean superiores a los compatibles con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros;

g)

garantizar que se compilen y compartan oportunamente entre ellas datos completos y precisos sobre las actividades pesqueras que se desarrollan dentro de la zona del Convenio;

h)

garantizar que se cumplan de manera efectiva las medidas de gestión y que la severidad de las sanciones impuestas en caso de infracción sea la adecuada, e

i)

tener debidamente en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la contaminación y los residuos procedentes de los buques pesqueros, así como los descartes, las capturas por aparejos perdidos o abandonados, las capturas de especies que no sean objeto de pesca dirigida y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies en peligro de extinción.

Artículo IV

Zona de aplicación

1.   El presente Convenio se aplicará en las aguas de Océano Atlántico Noroccidental situadas al norte de 35° 00′ N y al oeste de una línea trazada en dirección norte desde 35° 00′ N y 42° 00′ O hasta 59° 00′ N; a continuación en dirección oeste hasta 44° 00′ O, y desde allí en dirección norte hasta la costa de Groenlandia, así como las aguas del golfo de San Lorenzo, del estrecho de Davis y de la bahía de Baffin al sur de 78° 10′ N.

2.   La zona del Convenio se dividirá en subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas, cuyos límites serán los definidos en el anexo I del presente Convenio.

Artículo V

La Organización

1.   Las Partes contratantes convienen en establecer, mantener y consolidar la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, en lo sucesivo denominada “la Organización”, que desempeñará las funciones enunciadas en el presente Convenio con objeto de alcanzar los objetivos del mismo.

2.   La Organización estará compuesta por:

a)

una Comisión,

b)

un Consejo Científico, y

c)

una Secretaría.

3.   La Organización tendrá personalidad jurídica y gozará, en sus relaciones con otras organizaciones internacionales y en los territorios de las Partes contratantes, de la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y la consecución de su objetivo. Los privilegios e inmunidades de que gocen la Organización y su personal en el territorio de una Parte contratante se determinarán mediante un acuerdo entre la Organización y la Parte contratante correspondiente, que incluirá, en particular, un acuerdo de sede entre la Organización y la Parte contratante anfitriona.

4.   El presidente de la Comisión desempeñará, asimismo, la función de presidente y representante principal de la Organización.

5.   El presidente convocará la reunión anual de la Organización en el momento y lugar que la Comisión determine.

6.   La Organización tendrá su sede en Halifax, Nueva Escocia (Canadá), o en cualquier otro lugar que decidiere la Comisión.

Artículo VI

La Comisión

1.   Cada Parte contratante será miembro de la Comisión y designará a un representante en ella que podrá estar acompañado por suplentes, expertos y asesores.

2.   La Comisión elegirá a un presidente y un vicepresidente cuyos mandatos tendrán una duración de dos años. Cada uno de ellos podrá ser reelegido, aunque no podrán desempeñar la misma función durante más de cuatro años consecutivos. El presidente y el vicepresidente no podrán ser representantes de la misma Parte contratante.

3.   Cualquier Parte contratante podrá solicitar la celebración de una reunión especial de la Comisión. El presidente de la Comisión procederá a convocar la reunión en cuestión en el momento y lugar que estime oportunos.

4.   Salvo disposición en contrario, las medidas adoptadas por la Comisión se aplicarán en la zona de regulación.

5.   La Comisión deberá:

a)

adoptar las normas aplicables al desarrollo de sus reuniones y al ejercicio de sus funciones, incluido su reglamento interno, reglamentos financieros y otras disposiciones, y podrá modificarlas;

b)

establecer los órganos subsidiarios que estime convenientes para el desempeño de sus funciones y dirigir sus actividades;

c)

supervisar las cuestiones organizativas, administrativas, financieras y demás asuntos internos de la Organización, incluidas las relaciones entre los órganos que la componen;

d)

designar a un secretario ejecutivo de acuerdo con las condiciones y requisitos que estime oportunos;

e)

dirigir las relaciones exteriores de la Organización;

f)

aprobar el presupuesto de la Organización;

g)

adoptar normas que permitan la participación en su reuniones, según proceda, de representantes de organizaciones intergubernamentales, Partes no contratantes y organizaciones no gubernamentales; tales normas no deberán ser indebidamente restrictivas y contemplarán el oportuno acceso a los informes y documentos de la Comisión;

h)

ejercer aquellas otras funciones y llevar a cabo aquellas otras actividades que estime oportunas y sean coherentes con el presente Convenio;

i)

orientar el trabajo del Consejo Científico en la determinación de sus tareas y prioridades, y

j)

elaborar los procedimientos adecuados de conformidad con el Derecho internacional para evaluar el cumplimiento por las Partes contratantes de las obligaciones que se contemplan en los artículos X y XI.

6.   La Comisión, en colaboración con el Consejo Científico:

a)

analizará periódicamente la situación de las poblaciones de peces y determinará las actuaciones necesarias para su conservación y gestión;

b)

recopilará, analizará y difundirá la información que se estime pertinente;

c)

evaluará el impacto de las actividades pesqueras y de otras actividades humanas en los recursos vivos y sus ecosistemas;

d)

elaborará directrices aplicables a la realización de actividades pesqueras con fines científicos, y

e)

elaborará directrices relativas a la recopilación, presentación, comprobación y utilización de datos, así como al acceso a dichos datos.

7.   La Comisión podrá someter al Consejo Científico cualquier asunto referido al fundamento científico de las decisiones que tenga necesidad de adoptar en relación con los recursos pesqueros, el impacto de las actividades pesqueras en los recursos vivos y la salvaguardia del ecosistema que albergan tales recursos.

8.   Al aplicar los principios establecidos en el artículo III, la Comisión adoptará, en relación con la zona de regulación:

a)

medidas de conservación y gestión para alcanzar los objetivos del presente Convenio;

b)

medidas de conservación y gestión para minimizar el impacto de las actividades pesqueras en los recursos vivos y sus ecosistemas;

c)

totales admisibles de capturas o niveles de esfuerzo pesquero, y determinará las características y alcance de la participación en la actividad pesquera;

d)

medidas para la realización de actividades pesqueras con fines científicos, tal como se menciona en el apartado 6, letra d);

e)

medidas relativas a la recopilación, presentación, comprobación y utilización de datos, así como al acceso a dichos datos, tal como se menciona en el apartado 6, letra e), y

f)

medidas para garantizar que el Estado del pabellón ejerza adecuadamente sus funciones.

9.   La Comisión adoptará medidas tendentes a establecer mecanismos de cooperación adecuados que propicien el seguimiento, control, vigilancia y cumplimiento efectivos de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión, lo que incluirá:

a)

derechos recíprocos de visita a bordo e inspección por las Partes contratantes dentro de la zona de regulación, de acciones judiciales contra el Estado del pabellón y de imposición de sanciones a este sobre la base de las pruebas obtenidas en tales visitas a bordo e inspecciones;

b)

normas mínimas para la inspección de los buques pesqueros por las Partes contratantes en los puertos donde se desembarquen los recursos pesqueros o los productos derivados de recursos pesqueros originarios de la zona de regulación;

c)

medidas de seguimiento, tal como se contemplan en los artículos X, XI o XII sobre la base de las pruebas obtenidas en tales inspecciones, y

d)

sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar por sí misma al respecto cualquiera de las Partes contratantes, medidas destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

10.   La Comisión podrá adoptar medidas en relación con las cuestiones mencionadas en los apartados 8 y 9 respecto de una zona bajo la jurisdicción nacional de una Parte contratante, a condición de que el Estado ribereño de que se trate así lo solicite y la medida reciba su voto afirmativo.

11.

a)

En el desempeño de las funciones descritas en el apartado 8, la Comisión se asegurará de que exista coherencia entre:

i)

cualquier medida que se aplique a una población o un grupo de poblaciones de peces presentes tanto en la zona de regulación como en una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, o cualquier medida que, debido a la interdependencia de las especies, tenga incidencia sobre una población o grupo de poblaciones presentes en su totalidad o en parte en una zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estados ribereño, y

ii)

cualquier medida que adopte un Estado ribereño para la gestión y conservación de dicha población o grupo de poblaciones con respecto a las actividades pesqueras practicadas dentro de la zona sometida a su jurisdicción nacional.

b)

Por consiguiente, la Comisión y el Estado ribereño de que se trate fomentarán la coordinación de sus medidas y actuaciones respectivas. Cada Estado ribereño informará a la Comisión acerca de sus actuaciones a efectos del presente artículo.

12.   Las medidas adoptadas por la Comisión para la asignación de posibilidades de pesca en la zona de regulación tendrán en consideración los intereses de las Partes contratantes cuyos buques hayan ejercido tradicionalmente la pesca dentro de la zona y los intereses de los Estados ribereños afectados. Al efectuar la asignación de posibilidades de pesca en las pesquerías de los Grandes Bancos y del Flemish Cap, la Comisión prestará especial atención a la Parte contratante cuyas comunidades ribereñas dependen principalmente de las actividades pesqueras que explotan las poblaciones asociadas a estos bancos de pesca y que haya realizado considerables esfuerzos para garantizar la conservación de tales poblaciones actuando a escala internacional, en especial llevando a cabo medidas de vigilancia e inspección de las actividades pesqueras internacionales en estos bancos en el marco de un programa internacional de inspección mutua.

13.   La Comisión podrá poner en marcha procedimientos que permitan a las Partes contratantes emprender actuaciones, incluida la adopción de medidas no discriminatorias en el ámbito comercial, con respecto a cualquier Estado del pabellón o entidad pesquera cuyos buques ejerzan actividades pesqueras que vayan en detrimento de la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión. La aplicación por una Parte contratante de medidas en el ámbito comercial deberá ajustarse a sus obligaciones internacionales.

Artículo VII

El Consejo Científico

1.   Cada Parte contratante será miembro del Consejo Científico y podrá designar a representantes que podrán estar acompañados por suplentes, expertos y asesores en todas sus reuniones.

2.   El Consejo Científico elegirá a un presidente y un vicepresidente cuyos mandatos tendrán una duración de dos años. Cada uno de ellos podrá ser reelegido, aunque no podrán desempeñar la misma función durante más de cuatro años consecutivos.

3.   El presidente, por su propia iniciativa, a petición de un Estado ribereño o a petición de una Parte contratante respaldada por otra Parte contratante, podrá convocar, en la ocasión y lugar de su elección, una reunión especial del Consejo Científico.

4.   El Consejo Científico adoptará y modificará, si fuese preciso, las normas aplicables al desarrollo de sus reuniones y al ejercicio de sus funciones, incluido su reglamento interno.

5.   El Consejo Científico podrá crear los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.

6.   La elección de su personal, la adopción o modificación de sus reglamentos u otras cuestiones relativas a la organización de sus actividades se realizarán por mayoría de votos de todas las Partes contratantes presentes y que emitan votos afirmativos o negativos. Cada Parte contratante dispondrá de un voto. No podrá celebrarse ninguna votación si no se dispone de un quórum de al menos dos tercios de las Partes contratantes.

7.   El Consejo Científico adoptará normas que permitan la participación en sus reuniones, según proceda, de representantes de organizaciones intergubernamentales, Partes no contratantes y organizaciones no gubernamentales en calidad de observadores. Tales normas no deberán ser indebidamente restrictivas y contemplarán el oportuno acceso a los informes y documentos del Consejo Científico.

8.   El Consejo Científico, en consonancia con el objetivo y los principios del Convenio:

a)

constituirá una plataforma de cooperación y consultas entre las Partes contratantes para estudiar e intercambiar información y opiniones científicas sobre las actividades pesqueras y los ecosistemas en los que se desarrollan, así como para analizar y evaluar la situación presente y futura de los recursos pesqueros, incluidos los factores medioambientales y ecológicos que influyan en ellos;

b)

promoverá la cooperación entre las Partes contratantes en materia de investigación científica para subsanar las lagunas en los conocimientos científicos al respecto;

c)

recopilará y conservará estadísticas y documentación;

d)

publicará y dará difusión a informes, datos y documentación relativos a las actividades pesqueras en la zona del Convenio y sus ecosistemas, y

e)

proporcionará asesoramiento científico a la Comisión cuando esta lo solicite.

9.   El Consejo Científico podrá:

a)

asesorar por propia iniciativa a la Comisión en lo que pueda resultar de utilidad a esta en el ejercicio de sus funciones;

b)

colaborar con cualquier organismo público o privado que tenga objetivos similares a los suyos, y

c)

solicitar a las Partes contratantes que le faciliten la información estadística o científica que precise para el ejercicio de sus funciones.

10.   El Consejo Científico proporcionará asesoramiento científico respecto de cualquier cuestión que sea sometida a su consideración por:

a)

la Comisión, en relación con el fundamento científico de la conservación y gestión de los recursos pesqueros y sus ecosistemas dentro de la zona de regulación, teniendo en cuenta los criterios de referencia especificados por la Comisión con respecto a la cuestión de que se trate, o

b)

un Estado ribereño, en relación con el fundamento científico de la conservación y gestión de los recursos pesqueros y sus ecosistemas dentro de las zonas sometidas a la jurisdicción del Estado ribereño de que se trate que estén situadas dentro de la zona del Convenio.

11.   El Estado ribereño, en consulta con el Consejo Científico, determinará los criterios de referencia aplicables al análisis de cualquier cuestión que pueda someter a la consideración del Consejo Científico. Dichos criterios de referencia incluirán, entre otros, los elementos siguientes:

a)

una descripción de las actividades pesqueras y la zona que deban analizarse;

b)

en los casos en que se soliciten evaluaciones o previsiones científicas, una descripción de cualquier factor o hipótesis que deba tenerse en cuenta, y

c)

en su caso, una descripción de los eventuales objetivos que persiga el Estado ribereño y una indicación de si se solicita un dictamen concreto o un abanico de opciones.

12.   Como norma general, el Consejo Científico emitirá sus dictámenes por consenso. Cuando no pueda alcanzarse un consenso, el Consejo Científico recogerá en su informe todas las opiniones expresadas por sus miembros.

13.   Todos los informes elaborados por el Consejo Científico serán publicados por la Secretaría.

Artículo VIII

La Secretaría

1.   La Secretaría proporcionará sus servicios a la Comisión, el Consejo Científico y sus órganos subsidiarios para facilitar el ejercicio de sus funciones.

2.   El jefe administrativo de la Secretaría será el secretario ejecutivo.

3.   El personal de la Secretaría será nombrado por el secretario ejecutivo de conformidad con las normas y procedimientos que la Comisión pueda adoptar en colaboración con el Consejo Científico, según proceda.

4.   El secretario ejecutivo, bajo la supervisión general de la Comisión, tendrá plenos poderes en lo tocante a la gestión del personal y los asuntos relativos al personal de la Secretaría y desempeñará las demás tareas y funciones que le asigne la Comisión.

Artículo IX

Presupuesto

1.   Cada Parte contratante sufragará los gastos de su propia delegación ocasionados por la participación en las reuniones que se celebren en aplicación del presente Convenio.

2.   La Comisión determinará el importe de las cuotas anuales que deberá abonar cada Parte contratante para contribuir al presupuesto anual, sobre la siguiente base:

a)

el 10 % del presupuesto se dividirá entre los Estados ribereños proporcionalmente a sus capturas nominales en la zona del Convenio durante el año que finalice dos años antes del inicio del ejercicio presupuestario;

b)

el 30 % del presupuesto se dividirá por igual entre todas las Partes contratantes;

c)

el 60 % se dividirá entre todas las Partes contratantes proporcionalmente a sus capturas nominales en la zona del Convenio durante el año que finalice dos años antes del inicio del ejercicio presupuestario, y

d)

la cuota anual de toda Parte contratante cuya población sea inferior a 300 000 habitantes quedará limitada como máximo al 12 % del presupuesto total; cuando se aplique esta limitación de la cuota, la parte restante del presupuesto se dividirá entre las demás Partes contratantes de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c).

Las capturas nominales anteriormente mencionadas serán las capturas notificadas de los recursos pesqueros que se especifiquen en los reglamentos financieros adoptados por la Comisión en aplicación del artículo VI, apartado 5, letra a).

3.   El secretario ejecutivo notificará a cada Parte contratante el importe de la cuota que deba abonar, calculado como se indica en el apartado 2, y, a continuación, cada Parte contratante abonará su cuota a la Organización lo antes posible.

4.   Las cuotas se abonarán en la divisa del país en el que la Organización tenga su sede.

5.   A más tardar 60 días antes de la reunión anual, el secretario ejecutivo remitirá a cada Parte contratante el proyecto de presupuesto anual, acompañado de una lista de las cuotas.

6.   Cualquier Parte contratante que se adhiera al presente Convenio deberá abonar, con respecto al ejercicio en que se produzca la adhesión, un importe proporcional al número de meses completos que queden de dicho ejercicio, calculado a partir del día de su adhesión.

7.   Salvo disposición en contrario de la Comisión, una Parte contratante que no haya abonado íntegramente sus cuotas durante dos años consecutivos se verá privada del derecho de voto y del derecho a presentar objeciones hasta que haya satisfecho sus obligaciones financieras con la Organización.

8.   Las operaciones financieras de la Organización serán revisadas anualmente por auditores externos seleccionados por la Comisión.

Artículo X

Obligaciones de las Partes contratantes

1.   Las Partes contratantes tendrán las siguientes obligaciones:

a)

aplicar el presente Convenio, así como todas las medidas de conservación y gestión u otras obligaciones que sean vinculantes en virtud del mismo y presentar periódicamente a la Comisión una descripción de las actuaciones que ha llevado a cabo para aplicar y cumplir tales medidas u obligaciones, incluidos los resultados de los procedimientos contemplados en el artículo XI, apartado 2, letra e);

b)

colaborar en la consecución del objetivo del presente Convenio;

c)

tomar todas las medidas necesarias para garantizar la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión y hacer efectivo su cumplimiento;

d)

recopilar e intercambiar información y conocimientos científicos, técnicos y estadísticos relativos a los recursos vivos y los ecosistemas de la zona del Convenio, incluida una información completa y detallada de las capturas comerciales y del esfuerzo pesquero, y adoptar las medidas pertinentes para comprobar la exactitud de los datos recopilados;

e)

efectuar muestreos biológicos de las capturas comerciales;

f)

poner oportunamente a disposición de la Comisión o del Consejo Científico tal información en la medida en que le sea solicitada;

g)

en la mayor medida posible, y sin perjuicio de la jurisdicción del Estado del pabellón, adoptar medidas o colaborar con otras Partes contratantes para garantizar que sus nacionales y los buques pesqueros que sean propiedad o sean explotados por sus nacionales en el ejercicio de actividades pesqueras cumplan las disposiciones del presente Convenio y las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión, y

h)

en la mayor medida posible, y sin perjuicio de la jurisdicción del Estado del pabellón, cuando estén en posesión de la información pertinente, investigar de inmediato y exhaustivamente e informar sin demora sobre las medidas que hayan tomado ante cualquier caso de presunta infracción grave, cometida por sus nacionales o por buques pesqueros de bandera extranjera que sean propiedad o que estén siendo explotados por sus nacionales, de las disposiciones del presente Convenio o de cualquier medida de conservación y gestión adoptada por la Comisión.

2.   Toda Parte contratante que sea Estado ribereño deberá presentar periódicamente a la Comisión una descripción de las medidas que haya adoptado, incluidas las medidas de ejecución, con vistas a la conservación y gestión de las poblaciones transzonales que se encuentren en aguas sometidas a su jurisdicción dentro de la zona del Convenio.

Artículo XI

Obligaciones del Estado del pabellón

1.   Cada Parte contratante deberá garantizar que los buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón:

a)

cumplan las disposiciones del presente Convenio y las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión, y que tales buques no realicen ninguna actividad que vaya en detrimento de la eficacia de dichas medidas;

b)

no lleven a cabo actividades pesqueras no autorizadas dentro de zonas sometidas a la jurisdicción nacional en la zona del Convenio, y

c)

no realicen actividades pesqueras en la zona de regulación, a menos que hayan sido autorizados al efecto por dicha Parte contratante.

2.   Cada Parte contratante deberá:

a)

abstenerse de autorizar a buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón para llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación, a menos que esté en condiciones de ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a tales buques con arreglo al presente Convenio y de conformidad con el Derecho internacional;

b)

llevar un registro de aquellos buques pesqueros con derecho a enarbolar su pabellón a los que haya autorizado para capturar recursos pesqueros en la zona de regulación y garantizar que la información que determine la Comisión figure en dicho registro;

c)

intercambiar la información que figure en el registro mencionado en la letra b) de conformidad con los procedimientos que determine la Comisión;

d)

de conformidad con los procedimientos adoptados por la Comisión, investigar de inmediato y exhaustivamente e informar sin demora sobre las medidas que haya adoptado ante un caso de presunta infracción de las medidas establecidas por la Comisión cometida por un buque con derecho a enarbolar su pabellón, y

e)

ante el caso de presunta infracción que se menciona en la letra d), garantizar que se adoptan sin demora las medidas de ejecución adecuadas y que se incoan de conformidad con su legislación procedimientos administrativos o judiciales.

3.   La severidad de las medidas de ejecución que se adopten o de las sanciones que se impongan en aplicación del apartado 2, letra e), deberá ser la adecuada para que puedan resultar efectivas en lo concerniente a garantizar el cumplimiento de las normas, disuadir de que se cometan nuevas infracciones y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales.

Artículo XII

Obligaciones del Estado del puerto

1.   Las medidas adoptadas por una Parte contratante que sea Estado del puerto en aplicación del presente Convenio tendrán plenamente en cuenta sus derechos y obligaciones con arreglo al Derecho internacional para fomentar la efectividad de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión.

2.   Cada Parte contratante que sea Estado del puerto aplicará las medidas adoptadas por la Comisión en relación con las inspecciones en los puertos.

3.   Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá afectar a la soberanía de una Parte contratante con respecto a los puertos situados en su territorio.

Artículo XIII

Adopción de las decisiones de la Comisión

1.   Como norma general, las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. A efectos del presente artículo, se entenderá por consenso la falta de cualquier objeción formal manifestada en el momento de adoptar la decisión.

2.   Si el presidente estima que se han agotado todas las vías para alcanzar el consenso, las decisiones de la Comisión, salvo disposición en contrario, se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los votos de todas las Partes contratantes presentes y que emitan votos afirmativos o negativos, a condición de que no se celebre ninguna votación si no se dispone de un quórum de al menos dos tercios de las Partes contratantes. Cada Parte contratante dispondrá de un voto.

Artículo XIV

Aplicación de las decisiones de la Comisión

1.   Cada una de las medidas adoptadas por la Comisión en aplicación del artículo VI, apartados 8 y 9, tendrá carácter vinculante para cada una de las Partes contratantes del modo siguiente:

a)

el secretario ejecutivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la adopción de una medida, la comunicará a cada Parte contratante, especificando la fecha de comunicación a efectos del apartado 2, y

b)

sujeto a lo dispuesto en el apartado 2, salvo que en la medida se disponga lo contrario, esta tendrá carácter vinculante para cada Parte contratante 60 días después de la fecha de comunicación.

2.   Si una Parte contratante presenta una objeción a una medida formulándola al secretario ejecutivo dentro de los 60 días siguientes a la fecha de comunicación especificada en aplicación del apartado 1, letra a), cualquier otra Parte contratante podrá igualmente formular una objeción antes de que expire un período adicional de 20 días, o dentro de los 15 días siguientes a la fecha de comunicación especificada en la notificación a las Partes contratantes de las objeciones presentadas en su caso dentro del citado período adicional de 20 días, optándose por el plazo que expire más tarde. La medida se convertirá en vinculante para cada Parte contratante, excepto para las que hayan presentado una objeción. No obstante, si al finalizar este período o períodos prorrogados, se hubieren presentado y mantenido objeciones por parte de la mayoría de las Partes contratantes, la medida no resultará vinculante, a menos que algunas o todas las Partes contratantes decidan entre sí quedar obligadas en virtud de ella en una fecha acordada.

3.   Cualquier Parte contratante que haya formulado una objeción podrá retirarla en cualquier momento, a continuación de lo cual quedará vinculada por la medida.

4.

a)

En cualquier momento después de transcurrido un año a partir de la fecha en que una medida haya entrado en vigor, cualquier Parte contratante podrá notificar al secretario ejecutivo su intención de no estar vinculada por dicha medida; si no se retirase la notificación, dicha medida dejará de ser vinculante para la Parte contratante en cuestión un año después de la fecha en que el secretario ejecutivo haya recibido la notificación.

b)

Después de que una medida haya dejado de ser vinculante para una Parte contratante en virtud de la letra a), la medida en cuestión dejará de ser vinculante en cualquier momento para cualquier otra Parte contratante a partir de la fecha en que notifique al secretario ejecutivo su intención de no estar vinculada por dicha medida.

5.   Cualquier Parte contratante que haya formulado una objeción a una medida en aplicación del apartado 2 o notificado su intención de no estar vinculada por una medida en aplicación del apartado 4 deberá facilitar simultáneamente una justificación de las razones que motivan su actuación. En la justificación deberá especificarse si se estima que la medida no guarda coherencia con las disposiciones del presente Convenio o si la medida establece de manera injustificada una discriminación formal o de hecho con respecto a la Parte en cuestión. En la justificación también deberán enunciarse las medidas que tenga previsto adoptar a raíz de la objeción o notificación, así como las disposiciones alternativas que haya adoptado o tenga previsto adoptar con vistas a la conservación y gestión, con arreglo al objetivo del presente Convenio, de los recursos pesqueros de que se trate.

6.   El secretario ejecutivo notificará inmediatamente a cada Parte contratante:

a)

la recepción o la retirada de una objeción de conformidad con los apartados 2 o 3;

b)

la fecha en que una medida se convierta en vinculante de conformidad con el apartado 1;

c)

la recepción de una notificación de conformidad con el apartado 4, y

d)

cada justificación y descripción de medidas alternativas recibida de conformidad con el apartado 5.

7.   Toda Parte contratante que se acoja al procedimiento contemplado en los apartados 2, 4 o 5 podrá hacer que la cuestión sea simultáneamente tratada con arreglo al procedimiento del panel ad hoc. El anexo II será aplicable mutatis mutandis.

8.   Cuando una Parte contratante no opte por que una cuestión sea simultáneamente tratada con arreglo al procedimiento del panel ad hoc en aplicación del apartado 7, la Comisión decidirá, por mayoría simple en votación por correo, si somete a dicho procedimiento la justificación presentada por la Parte contratante en cumplimiento del apartado 5. Si la Comisión decide someter la cuestión al procedimiento citado, el anexo II será aplicable mutatis mutandis.

9.   Cuando, en aplicación del apartado 8, la Comisión decida que la cuestión no sea tratada con arreglo al procedimiento del panel ad hoc, cualquier Parte contratante podrá solicitar que se celebre una reunión de la Comisión para estudiar la medida adoptada por esta y la justificación presentada con arreglo al apartado 5.

10.   La justificación presentada con arreglo al apartado 5 y la medida a la que se refiera serán estudiadas por un panel ad hoc constituido en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 7 u 8, el cual formulará recomendaciones a la Comisión acerca de:

a)

si procede modificar o anular la medida, en caso de que aprecie que está correctamente fundamentada la justificación presentada por la Parte contratante en aplicación del apartado 5, o si procede mantener la medida, en caso de que aprecie que la justificación no está correctamente fundamentada, y

b)

si las medidas alternativas enunciadas en la justificación presentada por la Parte contratante en aplicación del apartado 5 se ajustan al objetivo del presente Convenio y garantizan los respectivos derechos de todas las Partes contratantes.

11.   A más tardar 30 días después de la finalización del procedimiento del panel ad hoc en aplicación del presente artículo, la Comisión se reunirá para evaluar las recomendaciones de dicho panel.

12.   Cuando hayan concluido los procedimientos expuestos en los apartados 7 a 11, cualquier Parte contratante podrá solicitar que se apliquen los procedimientos de solución de controversias que se recogen en el artículo XV.

Artículo XV

Solución de controversias

1.   Las Partes contratantes colaborarán con vistas a prevenir las controversias.

2.   En caso de controversia entre dos o más Partes contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, incluidas la justificación mencionada en el artículo XIV, apartado 5, las medidas adoptadas por una Parte contratante a raíz de una objeción formulada en aplicación del artículo XIV, apartado 2, o de cualquier notificación realizada en aplicación del artículo XIV, apartado 4, dichas Partes contratantes, en lo sucesivo denominadas “Partes contratantes en la controversia”, tratarán de resolver la controversia por medio de la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el procedimiento del panel ad hoc u otros medios pacíficos de su elección.

3.   En caso de controversia respecto de la interpretación o aplicación de una medida adoptada por la Comisión en aplicación del artículo VI, apartados 8 y 9, o cuestiones relativas a ella, incluida la justificación mencionada en el artículo XIV, apartado 5, o de cualesquiera medidas adoptadas por una Parte contratante en la controversia a raíz de una objeción formulada en aplicación del artículo XIV, apartado 2, o de una notificación realizada en aplicación del artículo XIV, apartado 4, las Partes contratantes en la controversia podrán someter la controversia al procedimiento del panel ad hoc no vinculante con arreglo al anexo II.

4.   Cuando una controversia haya sido sometida al procedimiento del panel ad hoc, el panel ad hoc se reunirá lo antes posible con las Partes contratantes en la controversia con vistas a resolverla con toda prontitud. El panel ad hoc presentará un informe a las Partes contratantes en la controversia y, por medio del secretario ejecutivo, a las demás Partes contratantes. El informe incluirá las recomendaciones que el panel ad hoc estime oportunas para resolver la controversia.

5.   Si las Partes contratantes en la controversia aceptan las recomendaciones del panel ad hoc, deberán notificar a todas las demás Partes contratantes, a través del secretario ejecutivo, dentro de los 14 días siguientes a la recepción del informe del panel ad hoc, las actuaciones que tengan previsto emprender con vistas a aplicar las recomendaciones. A continuación, las recomendaciones del panel ad hoc podrán ser sometidas a la consideración de la Comisión de conformidad con los procedimientos correspondientes.

6.   Cuando, tras las recomendaciones del panel ad hoc, no se haya resuelto la controversia, cualquiera de las Partes contratantes en la controversia podrá someter dicha controversia a procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias, de conformidad con la parte XV, sección 2, de la Convención de 1982 o la parte VIII del Acuerdo de 1995.

7.   Cuando las Partes contratantes en la controversia hayan acordado someter la controversia al procedimiento del panel ad hoc, dichas Partes podrán al mismo tiempo convenir en aplicar provisionalmente la medida adoptada por la Comisión hasta que se presente el informe del panel ad hoc, excepto si han resuelto la controversia por otros medios.

8.   Cuando las Partes contratantes en la controversia no hayan logrado convenir en ningún medio pacífico de conformidad con el apartado 2 para resolver la controversia o no hayan logrado alcanzar un arreglo por otro medio, la controversia, a petición de una de las Partes, será sometida a procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias, de conformidad con la parte XV, sección 2, de la Convención de 1982 o la parte VIII del Acuerdo de 1995.

9.   Cuando se recurra a procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias, las Partes contratantes en la controversia, a menos que convengan en otra cosa, aplicarán provisionalmente cualquier recomendación realizada por el panel ad hoc de conformidad con el apartado 4 o, en su caso, de conformidad con el artículo XIV, apartado 10. Dichas Partes seguirán aplicando las medidas provisionales en cuestión o cualesquiera arreglos de efecto equivalente acordados entre ellas hasta que una corte o tribunal que posea jurisdicción en relación con la controversia decrete medidas provisionales o dicte sentencia, o hasta que expire la medida de que se trate.

10.   Las disposiciones sobre notificación contenidas en el apartado 5 se aplicarán mutatis mutandis con respecto a las medidas provisionales aplicadas de conformidad con el apartado 7 o decretadas de conformidad con el apartado 9, o con respecto a la sentencia dictada por una corte o tribunal al que se haya sometido la controversia.

11.   La corte, tribunal o panel ad hoc al que se haya sometido una controversia de conformidad con el presente artículo aplicará las disposiciones pertinentes del presente Convenio, de la Convención de 1982 y del Acuerdo de 1995, así como las normas generalmente aceptadas para la conservación y gestión de los recursos vivos y otras reglas del Derecho internacional que no sean incompatibles con el presente Convenio con vistas a alcanzar el objetivo del mismo.

12.   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio podrá aducirse o entenderse de tal modo que se impida a una Parte contratante en una controversia, en su condición de Estado Parte en la Convención de 1982, someter la controversia a procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias contra otro Estado Parte, de conformidad con la parte XV, sección 2, de la Convención de 1982, o, en su condición de Estado Parte en el Acuerdo de 1995, someter la controversia a procedimientos obligatorios conducentes a decisiones obligatorias contra otro Estado Parte, de conformidad con el artículo 30 del Acuerdo de 1995.

Artículo XVI

Colaboración con Partes no contratantes

1.   Cuando un buque con derecho a enarbolar el pabellón de una Parte no contratante realice actividades pesqueras en la zona de regulación, la Comisión solicitará al Estado del pabellón que colabore plenamente con la Organización, bien convirtiéndose en Parte contratante, bien aceptando aplicar las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión.

2.   Las Partes contratantes tendrán la obligación de:

a)

intercambiar información sobre las actividades de pesca desarrolladas en la zona de regulación por buques con derecho a enarbolar el pabellón de cualquier Parte no contratante y sobre cualquier medida que hayan adoptado con respecto a tales actividades;

b)

adoptar medidas conformes al presente Convenio y al Derecho internacional para disuadir a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de cualquier Parte no contratante de realizar actividades pesqueras que vayan en detrimento de la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión;

c)

advertir a toda Parte no contratante en el presente Convenio acerca de cualquier actividad pesquera desarrollada por sus nacionales o por buques con derecho a elaborar su pabellón que vaya en detrimento de la eficacia de las medidas de conservación y gestión adoptadas por la Comisión, y

d)

buscar la colaboración con cualquier Parte no contratante que lleve a cabo la importación, exportación o reexportación de productos de la pesca obtenidos como resultado de las actividades pesqueras efectuadas en la zona del Convenio.

Artículo XVII

Colaboración con otras organizaciones

La Organización deberá:

a)

colaborar, según proceda, sobre asuntos de interés mutuo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, con otros organismos especializados de las Naciones Unidas y con otras organizaciones de interés;

b)

tratar de entablar relaciones profesionales de colaboración, celebrando eventualmente acuerdos a tal efecto, con organizaciones intergubernamentales que puedan contribuir a su labor y posean competencias para garantizar la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de los recursos vivos y sus ecosistemas; podrá invitar a tales organizaciones a enviar observadores a sus reuniones o a las de cualquiera de sus órganos subsidiarios y podrá tratar, asimismo, de participar en las reuniones de tales organizaciones, en su caso, y

c)

colaborar con otras organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, apercibiéndose de sus medidas de conservación y gestión.

Artículo XVIII

Revisión

La Comisión pondrá en marcha periódicamente revisiones y evaluaciones para determinar la idoneidad de las disposiciones del presente Convenio y, en caso necesario, propondrá disposiciones para reforzar su contenido y métodos de aplicación, con objeto de resolver los problemas que puedan afectar a la consecución del objetivo del presente Convenio.

Artículo XIX

Anexos

Los anexos son parte integrante del presente Convenio y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituye una referencia a los anexos del mismo.

Artículo XX

Buena fe y abuso de derecho

Las Partes contratantes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad con el presente Convenio y ejercerán los derechos reconocidos en él, de manera que no constituya un abuso de derecho.

Artículo XXI

Relación con otros acuerdos

1.   El presente Convenio no modificará los derechos ni las obligaciones de las Partes contratantes que se deriven de otros acuerdos compatibles con el presente Convenio y que no afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las demás Partes contratantes en virtud del presente Convenio.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se entenderá en perjuicio de los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo a la Convención de 1982 o el Acuerdo de 1995. El presente Convenio se interpretará y aplicará en el contexto de la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995 y de manera acorde con ellos.

Artículo XXII

Enmiendas al Convenio

1.   Cualquiera de las Partes contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que la Comisión estudiará y a las que dará curso en una reunión anual o en una sesión extraordinaria. Cualquier proyecto de enmienda será enviado al secretario ejecutivo al menos 90 días antes de la sesión en la que se proponga que se le dé curso, y este último lo comunicará inmediatamente a todas las Partes contratantes.

2.   Para la adopción de un proyecto de enmienda se requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos de todas las Partes contratantes. El texto de toda enmienda adoptada por este procedimiento será comunicado por el depositario a cada una de las Partes contratantes.

3.   La enmienda entrará en vigor para todas las Partes contratantes 120 días después de la fecha de la comunicación especificada en la notificación por la que el depositario acusará recibo del comunicado escrito de aprobación de la enmienda por los tres cuartos de todas las Partes contratantes, a menos que otra Parte contratante notifique al depositario su objeción a la enmienda en los 90 días siguientes a la fecha de comunicación especificada en el acuse de recibo del depositario, en cuyo caso la enmienda no entrará en vigor para ninguna de las Partes contratantes. Cualquier Parte contratante que hubiera presentado una objeción a una enmienda podrá retirarla en cualquier momento. Si se retirasen todas las objeciones a una enmienda que haya sido aprobada por los tres cuartos de todas las Partes contratantes, la enmienda entrará en vigor para todas las Partes contratantes 120 días después de la fecha de comunicación especificada en la notificación por la que el depositario acuse recibo de la última enmienda retirada.

4.   Se considerará que cualquier parte que se convierta en una Parte contratante en el Convenio después de la adopción de una enmienda de conformidad con el apartado 2 aprueba dicha enmienda.

5.   El depositario comunicará sin demora a todas las Partes contratantes la recepción de las notificaciones de aprobación de las enmiendas, la recepción de las notificaciones de objeción o de retirada de objeciones, así como la entrada en vigor de las enmiendas.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, la Comisión podrá, por una mayoría de los dos tercios de los votos de todas las Partes contratantes:

a)

si lo considera necesario a efectos de gestión, y tomando en consideración la opinión del Consejo Científico, dividir la zona de regulación en subzonas, divisiones reglamentarias y subdivisiones científicas y estadísticas, según proceda; los límites de tales subzonas, divisiones y subdivisiones quedarán establecidos en el anexo I;

b)

a petición del Consejo Científico, si lo considera necesario a efectos de gestión o a efectos científicos o estadísticos, modificar los límites de las subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas que figuran en el anexo I, a condición de que cada uno de los Estados ribereños afectados convenga en ello.».

Artículo 4

El artículo XXII pasa a ser el artículo XXIII.

Artículo 5

Queda suprimido el artículo XXIII.

Artículo 6

Se suprimen los artículos XXIV y XXV y se sustituyen por los siguientes nuevos artículos:

«Artículo XXIV

Denuncia

1.   Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario a más tardar el 30 de junio de cada año. La denuncia surtirá efecto el 31 de diciembre del mismo año. El depositario lo notificará sin demora a todas las demás Partes contratantes.

2.   Desde ese momento, cualquier otra Parte contratante podrá retirarse del Convenio con efectos el 31 de diciembre del mismo año notificándolo por escrito al depositario a más tardar 30 días después de la notificación realizada conforme al apartado 1. El depositario lo notificará sin demora a todas las demás Partes contratantes.

Artículo XXV

Registro

1.   El original del presente Convenio se depositará ante el Gobierno de Canadá, el cual enviará copias conformes a todos los signatarios y a todas las Partes contratantes.

2.   El depositario registrará el presente Convenio y toda enmienda al mismo ante la Secretaría de las Naciones Unidas.».

Artículo 7

Se suprimen los anexos I y II.

Artículo 8

Se suprime el anexo III y se sustituye por los dos anexos siguientes:

«

Anexo I del Convenio

Subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas

Las subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas contempladas en el artículo IV del presente Convenio serán las siguientes:

1.a)   Subzona 0

La parte de la zona del Convenio limitada al sur por una línea que se extiende con rumbo este desde un punto situado a 61° 00′ de latitud norte y 65° 00′ de longitud oeste hasta un punto situado a 61° 00′ de latitud norte y 59° 00′ de longitud oeste; desde allí en dirección sureste siguiendo una línea loxodrómica hasta un punto situado a 60° 12′ de latitud norte y 57° 13′ de longitud oeste; desde allí limitada al este por una serie de líneas geodésicas que enlazan los siguientes puntos:

Punto no

Latitud

Longitud

1

60° 12,0′

57° 13,0′

2

61° 00,0′

57° 13,1′

3

62° 00,5′

57° 21,1′

4

62° 02,3′

57° 21,8′

5

62° 03,5′

57° 22,2′

6

62° 11,5′

57° 25,4′

7

62° 47,2′

57° 41,0′

8

63° 22,8′

57° 57,4′

9

63° 28,6′

57° 59,7′

10

63° 35,0′

58° 02,0′

11

63° 37,2′

58° 01,2′

12

63° 44,1′

57° 58,8′

13

63° 50,1′

57° 57,2′

14

63° 52,6′

57° 56,6′

15

63° 57,4′

57° 53,5′

16

64° 04,3′

57° 49,1′

17

64° 12,2′

57° 48,2′

18

65° 06,0′

57° 44,1′

19

65° 08,9′

57° 43,9′

20

65° 11,6′

57° 44,4′

21

65° 14,5′

57° 45,1′

22

65° 18,1′

57° 45,8′

23

65° 23,3′

57° 44,9′

24

65° 34,8′

57° 42,3′

25

65° 37,7′

57° 41,9′

26

65° 50,9′

57° 40,7′

27

65° 51,7′

57° 40,6′

28

65° 57,6′

57° 40,1′

29

66° 03,5′

57° 39,6′

30

66° 12,9′

57° 38,2′

31

66° 18,8′

57° 37,8′

32

66° 24,6′

57° 37,8′

33

66° 30,3′

57° 38,3′

34

66° 36,1′

57° 39,2′

35

66° 37,9′

57° 39,6′

36

66° 41,8′

57° 40,6′

37

66° 49,5′

57° 43,0′

38

67° 21,6′

57° 52,7′

39

67° 27,3′

57° 54,9′

40

67° 28,3′

57° 55,3′

41

67° 29,1′

57° 56,1′

42

67° 30,7′

57° 57,8′

43

67° 35,3′

58° 02,2′

44

67° 39,7′

58° 06,2′

45

67° 44,2′

58° 09,9′

46

67° 56,9′

58° 19,8′

47

68° 01,8′

58° 23,3′

48

68° 04,3′

58° 25,0′

49

68° 06,8′

58° 26,7′

50

68° 07,5′

58° 27,2′

51

68° 16,1′

58° 34,1′

52

68° 21,7′

58° 39,0′

53

68° 25,3′

58° 42,4′

54

68° 32,9′

59° 01,8′

55

68° 34,0′

59° 04,6′

56

68° 37,9′

59° 14,3′

57

68° 38,0′

59° 14,6′

58

68° 56,8′

60° 02,4′

59

69° 00,8′

60° 09,0′

60

69° 06,8′

60° 18,5′

61

69° 10,3′

60° 23,8′

62

69° 12,8′

60° 27,5′

63

69° 29,4′

60° 51,6′

64

69° 49,8′

60° 58,2′

65

69° 55,3′

60° 59,6′

66

69° 55,8′

61° 00,0′

67

70° 01,6′

61° 04,2′

68

70° 07,5′

61° 08,1′

69

70° 08,8′

61° 08,8′

70

70° 13,4′

61° 10,6′

71

70° 33,1′

61° 17,4′

72

70° 35,6′

61° 20,6′

73

70° 48,2′

61° 37,9′

74

70° 51,8′

61° 42,7′

75

71° 12,1′

62° 09,1′

76

71° 18,9′

62° 17,5′

77

71° 25,9′

62° 25,5′

78

71° 29,4′

62° 29,3′

79

71° 31,8′

62° 32,0′

80

71° 32,9′

62° 33,5′

81

71° 44,7′

62° 49,6′

82

71° 47,3′

62° 53,1′

83

71° 52,9′

63° 03,9′

84

72° 01,7′

63° 21,1′

85

72° 06,4′

63° 30,9′

86

72° 11,0′

63° 41,0′

87

72° 24,8′

64° 13,2′

88

72° 30,5′

64° 26,1′

89

72° 36,3′

64° 38,8′

90

72° 43,7′

64° 54,3′

91

72° 45,7′

64° 58,4′

92

72° 47,7′

65° 00,9′

93

72° 50,8′

65° 07,6′

94

73° 18,5′

66° 08,3′

95

73° 25,9′

66° 25,3′

96

73° 31,1′

67° 15,1′

97

73° 36,5′

68° 05,5′

98

73° 37,9′

68° 12,3′

99

73° 41,7′

68° 29,4′

100

73° 46,1′

68° 48,5′

101

73° 46,7′

68° 51,1′

102

73° 52,3′

69° 11,3′

103

73° 57,6′

69° 31,5′

104

74° 02,2′

69° 50,3′

105

74° 02,6′

69° 52,0′

106

74° 06,1′

70° 06,6′

107

74° 07,5′

70° 12,5′

108

74° 10,0′

70° 23,1′

109

74° 12,5′

70° 33,7′

110

74° 24,0′

71° 25,7′

111

74° 28,6′

71° 45,8′

112

74° 44,2′

72° 53,0′

113

74° 50,6′

73° 02,8′

114

75° 00,0′

73° 16,3′

115

75° 05′

73° 30′

y desde allí en dirección norte hasta el paralelo de 78° 10′ de latitud norte; y limitada el oeste por una línea cuyo comienzo se sitúa a 61° 00′ de latitud norte y 65° 00′ de longitud oeste y que se extiende en dirección noroeste siguiendo una línea loxodrómica hasta la costa de la isla de Baffin en East Bluff (61° 55′ de latitud norte y 66° 20′ de longitud oeste); y desde allí en dirección norte, bordeando la costa de la isla de Baffin, del islote de Bylot, de la isla de Devon y de la isla de Ellesmere y siguiendo el meridiano 80° de longitud oeste en las aguas situadas entre dichas islas hasta el paralelo de 78° 10′ de latitud norte; y limitada al norte por el paralelo de 78° 10′ de latitud norte.

1.b)   La subzona 0 comprende dos divisiones:

 

División 0-A

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 66° 15′ de latitud norte.

 

División 0-B

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 66° 15′ de latitud norte.

2.a)   Subzona 1

La parte de la zona del Convenio que se extiende al este de la subzona 0 y al norte y el este de una línea loxodrómica que une un punto situado a 60° 12′ de latitud norte y 57° 13′ de longitud oeste con un punto situado a 52° 15′ de latitud norte y 42° 00′ de longitud oeste.

2.b)   La subzona 1 comprende seis divisiones:

 

División 1A

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de 68° 50′ de latitud norte (Qasigiannguit).

 

División 1B

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de 66° 15′ de latitud norte (aproximadamente 5 millas náuticas al norte de Umanarsugssuak) y el paralelo de 68° 50′ de latitud norte (Qasigiannguit).

 

División 1C

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de 64° 15′ de latitud norte (aproximadamente 4 millas náuticas al norte de Nuuk) y el paralelo de 66° 15′ de latitud norte (aproximadamente 5 millas náuticas al norte de Umanarsugssuak).

 

División 1D

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de 62° 30′ de latitud norte (glaciar de Paamiut) y el paralelo de 64° 15′ de latitud norte (aproximadamente 4 millas náuticas al norte de Nuuk).

 

División 1E

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de 60° 45′ de latitud norte (cabo Desolación) y el paralelo de 62° 30′ de latitud norte (glaciar de Paamiut).

 

División 1F

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de 60° 45′ de latitud norte (cabo Desolación).

3.a)   Subzona 2

La parte de la zona del Convenio que se extiende al este del meridiano de 64° 30′ de longitud oeste en la región del estrecho de Hudson, al sur de la subzona 0, al sur y al oeste de la subzona 1 y al norte del paralelo de 52° 15′ de latitud norte.

3.b)   La subzona 2 comprende tres divisiones:

 

División 2G

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de 57° 40′ de latitud norte (cabo Mugford).

 

División 2H

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de 55° 20′ de latitud norte (Hopedale) y el paralelo de 57° 40′ de latitud norte (cabo Mugford).

 

División 2J

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de 55° 20′ de latitud norte (Hopedale).

4.a)   Subzona 3

La parte de la zona del Convenio que se extiende al sur del paralelo de 52° 15′ de latitud norte; al este de una línea trazada rumbo norte desde el cabo de Bauld, en la costa norte de Terranova, hasta 52° 15′ de latitud norte; al norte del paralelo de 39° 00′ de latitud norte; y al este y al norte de una línea loxodrómica cuyo comienzo se sitúa a 39° 00′ de latitud norte y 50° 00′ de longitud oeste y sigue en dirección noroeste, atravesando un punto situado a 43° 30′ de latitud norte y 55° 00′ de longitud oeste en dirección a un punto situado a 47° 50′ de latitud norte y 60° 00′ de longitud oeste hasta su intersección con una línea recta que une el cabo de Ray a 47° 37,0′ de latitud norte y 59° 18,0′ de longitud oeste, en la costa de Terranova, con el cabo Norte, a 47° 02,0′ de latitud norte y 60° 25,0′ de longitud oeste en la isla de Cap Breton; y de allí, en dirección noreste, siguiendo dicha línea recta hasta el cabo de Ray a 47° 37,0′ de latitud norte y 59° 18,0′ de longitud oeste.

4.b)   La subzona 3 comprende seis divisiones:

 

División 3K

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de 49° 15′ de latitud norte (cabo de Freels, Terranova).

 

División 3L

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Terranova, desde el cabo de Freels hasta el cabo de Santa María, y una línea trazada como sigue: empezando en el cabo de Freels y extendiéndose con rumbo este hasta el meridiano de 46° 30′ de longitud oeste, desde allí, con rumbo sur, hasta el paralelo de 46° 00′ de latitud norte, desde allí, con rumbo oeste, hasta el meridiano de 54° 30′ de longitud oeste, y desde allí siguiendo una línea loxodrómica hasta el cabo de Santa María (Terranova).

 

División 3M

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de 49° 15′ de latitud norte y al este del meridiano de 46° 30′ de longitud oeste.

 

División 3N

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de 46° 00′ de latitud norte y entre los meridianos de 46° 30′ y 51° 00′ de longitud oeste.

 

División 3O

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de 46° 00′ de latitud norte y entre los meridianos de 51° 00′ y 54° 30′ de longitud oeste.

 

División 3P

La parte de la subzona que se extiende al sur de la costa de Terranova y al oeste de una línea trazada desde el cabo Santa María (Terranova) hasta un punto situado a 46° 00′ de latitud norte y 54° 30′ de longitud oeste y desde allí con rumbo sur hasta el límite de la subzona.

La división 3P comprende dos subdivisiones:

 

3Pn — Subdivisión noroeste: La parte de la división 3P que se extiende al noroeste de una línea trazada desde 47° 30,7′ de latitud norte y 57° 43,2′ de longitud oeste (Terranova), aproximadamente en dirección suroeste hasta un punto situado a 46° 50,7′ de latitud norte y 58° 49,0′ de longitud oeste.

 

3Ps — Subdivisión sureste: La parte de la división 3P que se extiende al sureste de la línea trazada para la subdivisión 3Pn.

5.a)   Subzona 4

La parte de la zona del Convenio que se extiende al norte del paralelo de 39° 00′ de latitud norte, al oeste de la subzona 3 y al este de una línea trazada como sigue:

comenzando en el límite de la frontera internacional entre los Estados Unidos de América y Canadá en el canal de Grand Manan, en un punto situado a 44° 46′ 35,346′′ de latitud norte y 66° 54′ 11,253′′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur, hasta el paralelo de 43° 50′ de latitud norte; desde allí rumbo oeste hasta el meridiano de 67° 24′ 27,24′′ de longitud oeste; desde allí a lo largo de una línea geodésica en dirección suroeste hasta un punto situado a 42° 53′ 14′′ de latitud norte y 67° 44′ 35′′ de longitud oeste; desde allí a lo largo de una línea geodésica en dirección sureste hasta un punto situado a 42° 31′ 08′′ de latitud norte y 67° 28′ 05′′ de longitud oeste; desde allí a lo largo de una línea geodésica hasta un punto situado a 42° 20′ de latitud norte y 67° 18′ 13,15′′ de longitud oeste;

desde allí con rumbo este hasta un punto situado a 66° 00′ de longitud oeste; desde allí, siguiendo una línea loxodrómica en dirección sureste hasta un punto situado a 42° 00′ de latitud norte y 65° 40′ de longitud oeste; y desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de 39° 00′ de latitud norte.

5.b)   La subzona 4 comprende seis divisiones:

 

División 4R

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Terranova, desde el cabo de Bauld hasta el cabo de Ray, y una línea trazada como sigue: comenzando en el cabo de Bauld y extendiéndose con rumbo norte hasta el paralelo de 52° 15′ de latitud norte, desde allí con rumbo oeste hasta la costa del Labrador, desde allí bordeando la costa del Labrador hasta el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec; desde allí siguiendo una línea loxodrómica en dirección suroeste hasta un punto situado a 49° 25′ de latitud norte y 60° 00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta un punto situado a 47° 50′ de latitud norte y 60° 00′ de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea loxodrómica en dirección sureste hasta el punto de intersección entre el límite de la subzona 3 y la línea recta que une el cabo Norte (Nueva Escocia) con el cabo de Ray (Terranova), y desde allí hasta el cabo de Ray (Terranova).

 

División 4S

La parte de la subzona que se extiende entre la costa sur de la provincia de Quebec, desde el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec hasta Pte. des Monts, y una línea trazada como sigue: comenzando en Pte. des Monts, y continuando con rumbo este hasta un punto situado a 49° 25′ de latitud norte y 64° 40′ de longitud oeste, desde allí siguiendo una línea loxodrómica en dirección este-sureste hasta un punto situado a 47° 50′ de latitud norte y 60° 00′ de longitud oeste, desde allí con rumbo norte hasta un punto situado a 49° 25′ de latitud norte y 60° 00′ de longitud oeste, y desde allí siguiendo una línea loxodrómica en dirección noreste hasta el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec.

 

División 4T

La parte de la subzona que se extiende entre las costas de Nueva Escocia, Nuevo Brunswick y Quebec, desde el cabo Norte hasta Pte. des Monts, y una línea trazada como sigue: comenzando en Pte. des Monts y continuando con rumbo este hasta un punto situado a 49° 25′ de latitud norte y 64° 40′ de longitud oeste, desde allí siguiendo una línea loxodrómica en dirección sureste hasta un punto situado a 47° 50′ de latitud norte y 60° 00′ de longitud oeste, y desde allí siguiendo una línea loxodrómica en dirección sur hasta el cabo Norte (Nueva Escocia).

 

División 4V

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Nueva Escocia, desde el cabo Norte hasta Fourchu, y una línea trazada como sigue: comenzando en Fourchu y siguiendo una línea loxodrómica en dirección este hasta un punto situado a 45° 40′ de latitud norte y 60° 00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur bordeando el meridiano de los 60° 00′ de longitud oeste hasta el paralelo de 44° 10′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta el meridiano de 59° 00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de 39° 00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta un punto en el que el límite entre las subzonas 3 y 4 alcanza el paralelo de los 39° 00′ de latitud norte; desde allí a lo largo del límite entre las subzonas 3 y 4 y una línea que lo prolonga en dirección noroeste hasta un punto situado a 47° 50′ de latitud norte y 60° 00′ de longitud oeste; y desde allí siguiendo una línea loxodrómica en dirección sur hasta el cabo Norte (Nueva Escocia).

La división 4V comprende dos subdivisiones:

 

4Vn — Subdivisión norte: La parte de la división 4 V que se extiende al norte del paralelo de 45° 40′ de latitud norte.

 

4Vs — Subdivisión sur: La parte de la división 4 V que se extiende al sur del paralelo de 45° 40′ de latitud norte.

 

División 4W

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Nueva Escocia, desde Halifax hasta Fourchu y una línea trazada como sigue: comenzando en Fourchu y siguiendo una línea loxodrómica en dirección este hasta un punto situado a 45° 40′ de latitud norte y 60° 00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur a lo largo del meridiano de 60° 00′ de longitud oeste hasta el paralelo de 44° 10′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta el meridiano de 59° 00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de 39° 00′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta el meridiano de 63° 20′ de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta un punto de dicho meridiano situado a 44° 20′ de latitud norte, y desde allí, siguiendo una línea loxodrómica en dirección noroeste hasta Halifax (Nueva Escocia).

 

División 4X

La parte de la subzona que se extiende entre el límite oeste de la subzona 4 y las costas de Nuevo Brunswick y de Nueva Escocia, desde el límite de la frontera entre Nuevo Brunswick y Maine hasta Halifax, y una línea trazada como sigue: comenzando en Halifax y siguiendo una línea loxodrómica en dirección sureste hasta un punto situado a 44° 20′ de latitud norte y 63° 20′ de longitud oeste, desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de 39° 00′ de latitud norte, y desde allí con rumbo oeste hasta el meridiano de 65° 40′ de longitud oeste.

6.a)   Subzona 5

La parte de la zona del Convenio que se extiende al oeste del límite oeste de la subzona 4, al norte del paralelo de 39° 00′ de latitud norte y al este del meridiano de 71° 40′ de longitud oeste.

6.b)   La subzona 5 comprende dos divisiones:

 

División 5Y

La parte de la subzona que se extiende entre las costas de Maine, de New Hampshire y de Massachusetts, desde la frontera entre Maine y Nuevo Brunswick hasta 70° 00′ de longitud oeste en Cape Cod (aproximadamente a 42° de latitud norte) y una línea trazada como sigue: comenzando en un punto de Cape Cod situado a 70° de longitud oeste (aproximadamente a 42° de latitud norte) y continuando con rumbo norte hasta 42° 20′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta 67° 18′ 13,15′′ de longitud oeste en el límite ente las subzonas 4 y 5, y desde allí siguiendo dicho límite hasta la frontera entre Canadá y Estados Unidos.

 

División 5Z

La parte de la subzona que se extiende al sur y al este de la división 5Y.

La División 5Z comprende dos subdivisiones: la subdivisión este y la subdivisión oeste, definidas del siguiente modo:

 

5Ze — Subdivisión este: La parte de la división 5Z que se extiende al este del meridiano de 70° 00′ de longitud oeste.

 

5Zw — Subdivisión oeste: La parte de la división 5Z que se extiende al oeste del meridiano de 70° 00′ de longitud oeste.

7.a)   Subzona 6

La parte de la zona del Convenio limitada por una línea que comienza en un punto de la costa de Rhode Island situado a 71° 40′ de longitud oeste y continúa con rumbo sur hasta 39° 00′ de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta 42° 00′ de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta 35° 00′ de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta la costa de América del Norte; y desde allí en dirección norte bordeando la costa de América del Norte hasta el punto de la costa de Rhode Island situado a 71° 40′ de longitud oeste.

7.b)   La subzona 6 comprende ocho divisiones:

 

División 6A

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de 39° 00′ de latitud norte y al oeste de la subzona 5.

 

División 6B

La parte de la subzona que se extiende al oeste de 70° 00′ de longitud oeste, al sur del paralelo de 39° 00′ de latitud norte y al norte y al oeste de una línea que bordea, en dirección oeste, el paralelo de 37° 00′ de latitud norte hasta 76° 00′ de longitud oeste y, desde allí, continuando con rumbo sur, hasta el cabo Henry (Virginia).

 

División 6C

La parte de la subzona que se extiende al oeste de 70° 00′ de longitud oeste y al sur de la división 6B.

 

División 6D

La parte de la subzona que se extiende al este de las divisiones 6B y 6C y al oeste de 65° 00′ de longitud oeste.

 

División 6E

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6D y al oeste de 60° 00′ de longitud oeste.

 

División 6F

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6E y al oeste de 55° 00′ de longitud oeste.

 

División 6G

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6F y al oeste de 50° 00′ de longitud oeste.

 

División 6H

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6G y al oeste de 42° 00′ de longitud oeste.

Anexo II del Convenio

Normas relativas al procedimiento del panel ad hoc en cumplimiento del artículo XV

1.

El secretario ejecutivo elaborará y llevará al día una lista de expertos que hayan manifestado su disposición y reúnan las condiciones para actuar como miembros del panel. Cada Parte contratante tendrá derecho a designar un máximo de cinco expertos de probada competencia en los aspectos jurídicos, científicos o técnicos de la actividad pesquera abarcados por el presente Convenio. La Parte contratante que efectúe la designación facilitará información sobre la capacitación y experiencia de cada una de las personas que haya designado.

2.

Las Partes contratantes en la controversia notificarán al secretario ejecutivo su intención de someter una controversia a un panel ad hoc. La notificación deberá ir acompañada de una descripción pormenorizada del asunto objeto de la controversia, así como de los argumentos aducidos por cada Parte. El secretario ejecutivo transmitirá sin demora una copia de la notificación a todas las Partes contratantes.

3.

Cuando otra Parte contratante desee pasar a ser Parte en una controversia, podrá incorporarse al proceso de constitución de un panel ad hoc, excepto en caso de desacuerdo de las Partes originales en la controversia. La Parte contratante que desee convertirse en una Parte en la controversia deberá notificar su propósito dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2.

4.

En un plazo de 30 días como mínimo y 45 días como máximo después de la notificación mencionada en el apartado 2, las Partes contratantes en la controversia notificarán al secretario ejecutivo la constitución del panel ad hoc, indicando los nombres de los miembros del panel y el calendario para desarrollar su trabajo. Excepto si las Partes deciden lo contrario, serán aplicables las siguientes disposiciones:

a)

el panel ad hoc contará con tres miembros;

b)

cada Parte contratante en la controversia elegirá a un miembro y ambas convendrán en el tercer miembro;

c)

el tercer miembro presidirá el panel ad hoc;

d)

el tercer miembro no podrá ser nacional de ninguna de las Partes contratantes en la controversia ni de la misma nacionalidad que ninguno de los dos primeros miembros, y

e)

en caso de controversia entre más de dos Partes contratantes, las Partes contratantes en la controversia que defiendan los mismos intereses seleccionarán conjuntamente a un miembro; si las Partes en la controversia no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del tercer miembro, dicha designación será efectuada por el presidente del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, excepto si las Partes contratantes en la controversia acuerdan que la designación corra a cargo de otra persona o de un tercer Estado.

El secretario ejecutivo transmitirá sin demora una copia de la notificación a todas las Partes contratantes.

5.

Cualquier Parte contratante que no sea Parte en la controversia podrá asistir a todas las audiencias del panel ad hoc, formular observaciones orales o por escrito al panel ad hoc y recibir las observaciones de cada una de las Partes en la controversia.

6.

A petición de una Parte contratante en la controversia, o a iniciativa propia, el panel ad hoc podrá solicitar información y asesoramiento técnico a cualquier persona u organismo que estime conveniente, supeditado al consentimiento de las Partes en la controversia.

7.

Excepto si las Partes contratantes en la controversia deciden lo contrario, el panel ad hoc deberá presentar, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, el informe y las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo XV, apartado 4, del Convenio. El informe y las recomendaciones se circunscribirán al asunto objeto de la controversia y enunciarán las razones en las que se fundamentan. El informe y las recomendaciones serán notificados de inmediato, a través del secretario ejecutivo, a todas las Partes contratantes.

8.

El panel ad hoc perseguirá el objetivo de adoptar sus conclusiones por consenso. Si no fuera posible, las adoptará por mayoría de sus miembros, que no podrán abstenerse en la votación.

9.

El panel ad hoc podrá adoptar el reglamento interno que estime necesario para acelerar los procedimientos.

10.

Los costes del panel ad hoc serán sufragados a partes iguales por las Partes contratantes en la controversia.

11.

En relación con el panel ad hoc establecido en aplicación del artículo XIV, apartados 7 y 8, las Partes serán la Comisión y la Parte contratante que haya formulado la objeción y se aplicarán las disposiciones del presente anexo, con las excepciones contempladas en los apartados 3 y 4, letra e).

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