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Document 32008R0878
Commission Regulation (EC) No 878/2008 of 9 September 2008 opening a standing invitation to tender for the resale for industrial use of sugar held by the intervention agencies of Belgium, the Czech Republic, Ireland, Italy, Hungary, Slovakia and Sweden
Reglamento (CE) n o 878/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008 , por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a usos industriales de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia
Reglamento (CE) n o 878/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008 , por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a usos industriales de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia
DO L 241 de 10.9.2008, p. 8–12
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/07/2009; derogado por 32009R0687
10.9.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 241/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 878/2008 DE LA COMISIÓN
de 9 de septiembre de 2008
por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a usos industriales de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 43, letra d), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), establece que los organismos de intervención solo pueden vender azúcar cuando una decisión al respecto haya sido adoptada por la Comisión. Ante la persistencia de las existencias de intervención, resulta adecuado prever la posibilidad de vender azúcar para uso industrial en poder de los organismos de intervención. |
(2) |
Dicha decisión se adoptó mediante el Reglamento (CE) no 1476/2007 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa para uso industrial de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, España, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia y se modifican los Reglamentos (CE) no 1059/2007 y (CE) no 1060/2007 (3) . Con arreglo a dicho Reglamento, podrán presentarse ofertas por última vez del 10 al 24 de septiembre de 2008. |
(3) |
Es de prever que continúe habiendo existencias de intervención de azúcar en la mayoría de los Estados miembros en cuestión una vez expirado el plazo de presentación de ofertas. Para responder a las continuas necesidades del mercado, conviene, por tanto, convocar una nueva licitación permanente para que pueda disponerse de dichas existencias para usos industriales. |
(4) |
Según lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006, resulta adecuado fijar una cantidad mínima por licitador o lote. |
(5) |
Con objeto de poder comparar los precios de los azúcares de distintas calidades, el precio deberá referirse al azúcar de la calidad tipo según se establece en la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(6) |
Los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia deben comunicar las ofertas a la Comisión. Es preciso mantener el anonimato de los licitadores. |
(7) |
Teniendo en cuenta la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión fije un precio mínimo de venta para cada licitación parcial. |
(8) |
El precio mínimo de venta se refiere al azúcar de la calidad tipo. Deben adoptarse las disposiciones necesarias para ajustar el precio de venta cuando el azúcar no sea de dicha calidad. |
(9) |
Las cantidades disponibles para un Estado miembro que pueden ser adjudicadas al amparo del presente Reglamento deben tener en cuenta las cantidades adjudicadas en virtud del Reglamento (CE) no 877/2008 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2008, por el que se abre una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia (4). |
(10) |
Con objeto de garantizar la correcta gestión del azúcar almacenado, debe preverse que los Estados miembros envíen una comunicación sobre las cantidades realmente vendidas. |
(11) |
Las disposiciones relativas a los registros de los transformadores, los controles y las sanciones establecidas en el Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (5), deben aplicarse a las cantidades adjudicadas al amparo del presente Reglamento. |
(12) |
Para garantizar que las cantidades adjudicadas en virtud del presente Reglamento se destinan a un uso industrial, deben aprobarse sanciones financieras para los licitadores en un nivel disuasorio que evite cualquier riesgo de que dichas cantidades se utilicen para otros fines. |
(13) |
El artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006 establece que el Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (6) siga aplicándose al azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006. Sin embargo, para la reventa del azúcar de intervención, esta distinción es innecesaria y su aplicación podría originar dificultades administrativas a los Estados miembros. Por lo tanto, resulta pertinente excluir la aplicación del Reglamento (CE) no 1262/2001 a la reventa del azúcar de intervención en virtud del presente Reglamento. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los organismos de intervención de Bélgica, la República Checa, Irlanda, Italia, Hungría, Eslovaquia y Suecia listados en el anexo I procederán a la puesta a la venta mediante licitación permanente de una cantidad total máxima de 345 539 toneladas de azúcar para uso industrial aceptadas en intervención y disponibles para la venta para uso industrial.
Las cantidades máximas correspondientes desglosadas por Estado miembro figuran en el anexo I.
Artículo 2
1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial comenzará el 1 de octubre de 2008 y finalizará el 15 de octubre de 2008 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).
El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 15.00 horas (hora de Bruselas):
— |
29 de octubre de 2008, |
— |
12 y 26 de noviembre de 2008, |
— |
3 y 17 de diciembre de 2008, |
— |
7 y 28 de enero de 2009, |
— |
11 y 25 de febrero de 2009, |
— |
11 y 25 de marzo de 2009, |
— |
15 y 29 de abril de 2009, |
— |
13 y 27 de mayo de 2009, |
— |
10 y 24 de junio de 2009, |
— |
1 y 15 de julio de 2009, |
— |
5 y 26 de agosto de 2009, |
— |
9 y 23 de septiembre de 2009. |
2. El precio se referirá al azúcar blanco y al azúcar en bruto de la calidad tipo con arreglo a la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. La cantidad mínima de la oferta por lote contemplada en el artículo 42, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 952/2006 será de 100 toneladas a menos que la cantidad disponible para dicho lote sea inferior a 100 toneladas. En tales casos se presentará una oferta por la cantidad disponible.
4. Las ofertas deberán presentarse ante el organismo de intervención en posesión del azúcar tal como se establece en el anexo I al presente Reglamento.
5. Las ofertas solo podrán ser presentadas por transformadores en la acepción que figura en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006.
Artículo 3
En las dos horas siguientes a la expiración del plazo de presentación establecido en el artículo 2, apartado 1, los organismos de intervención de que se trate comunicarán a la Comisión las ofertas presentadas.
No se dará a conocer la identidad de los licitadores.
Las ofertas presentadas se comunicarán por vía electrónica de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.
De no recibirse ninguna oferta, el Estado miembro informará de ello a la Comisión en el plazo fijado en el párrafo primero.
Artículo 4
1. La Comisión fijará para cada Estado miembro en cuestión el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. En el caso del azúcar de intervención de calidad distinta de la calidad tipo, los Estados miembros ajustarán el precio real de venta aplicando mutatis mutandis y respectivamente el artículo 32, apartado 6, y el artículo 33 del Reglamento (CE) no 952/2006. En este contexto, la referencia del artículo 32 del Reglamento (CE) no 952/2006, al anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 (7) se interpretará como una referencia a la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. De la cantidad disponible para un lote deberán restarse las cantidades adjudicadas el mismo día para dicho lote en virtud del Reglamento (CE) no 877/2008.
Si una adjudicación al precio mínimo de venta establecido en virtud del apartado 1 lleva a superar la cantidad disponible para dicho Estado miembro, la licitación solo se adjudicará por la cantidad que esté aún disponible.
Si las adjudicaciones de un Estado miembro a todos los licitadores que ofrecen el mismo precio de venta llevan a superar la cantidad disponible en dicho Estado miembro, esta se adjudicará del siguiente modo:
a) |
bien dividiéndola entre los adjudicatarios de forma proporcional a la cantidad total de cada una de las ofertas; |
b) |
bien mediante distribución entre los adjudicatarios hasta alcanzar un tonelaje máximo fijado para cada uno de ellos, o |
c) |
bien por sorteo. |
4. A más tardar el quinto día hábil siguiente a la fijación por la Comisión del precio mínimo de venta, los organismos de intervención interesados comunicarán a la Comisión, de conformidad con el modelo que figura en el anexo III, la cantidad vendida realmente mediante licitación parcial.
Artículo 5
1. Los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CE) no 967/2006 se aplicarán mutatis mutandis a los transformadores con respecto a las cantidades de azúcar adjudicadas al amparo del presente Reglamento.
2. Previa solicitud del adjudicatario, la autoridad competente del Estado miembro que concedió su autorización como transformador, en la acepción del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 967/2006, podrá permitir que una cantidad en equivalente de azúcar blanco, de azúcar producido bajo cuota se utilice para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 en lugar de la misma cantidad, en equivalente de azúcar blanco, del azúcar de intervención adjudicado. Las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate coordinarán los controles y el seguimiento de dicha operación.
Artículo 6
1. Cada adjudicatario aportará una prueba, que satisfaga a las autoridades competentes del Estado miembro, de que las cantidades adjudicadas mediante una licitación parcial han sido utilizadas para la fabricación de los productos contemplados en el anexo del Reglamento (CE) no 967/2006 y de conformidad con la autorización contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 967/2006. Esta prueba incluirá, en particular, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación.
2. Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del quinto mes siguiente a la adjudicación, pagará, por cada día de retraso, cinco EUR por tonelada de la cantidad en cuestión.
3. Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del séptimo mes siguiente a la adjudicación, la cantidad en cuestión se considerará declarada en exceso a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 967/2006.
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 952/2006, el Reglamento (CE) no 1262/2001 no se aplicará a la reventa, tal como se define en el artículo 1 del presente Reglamento, del azúcar aceptado en intervención antes del 10 de febrero de 2006.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de octubre de 2008. La presente Directiva expirará el 31 de marzo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.
(3) DO L 329 de 14.12.2007, p. 17.
(4) Véase la página 3 del presente Diario Oficial.
(5) DO L 176 de 30.06.2006, p. 22.
(6) DO L 178 de 30.6.2001, p. 48. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 952/2006.
(7) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. El Reglamento (CE) no 318/2006 se sustituye por el Reglamento (CE) no 1234/2007 desde el 1 de octubre de 2008.
ANEXO I
Estados miembros que poseen azúcar de intervención
Estado miembro |
Organismo de intervención |
Cantidades en poder del organismo de intervención y disponibles para la venta en el mercado interior (en toneladas) |
||||||||||
Bélgica |
|
9 360 |
||||||||||
República Checa |
|
30 687 |
||||||||||
Irlanda |
|
12 000 |
||||||||||
Italia |
|
225 014 |
||||||||||
Hungría |
|
21 650 |
||||||||||
Eslovaquia |
|
34 000 |
||||||||||
Suecia |
|
12 762 |
ANEXO II
FORMULARIO
Modelo para la comunicación a la Comisión contemplado en el artículo 3
Licitación permanente para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención
Reglamento (CE) no 878/2008
Estado miembro que vende el azúcar de intervención |
Numeración de los licitadores |
Número de lote |
Cantidad (t) |
Precio de la oferta EUR/100 kg |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
|
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
3 |
|
|
|
|
etc. |
|
|
|
ANEXO III
FORMULARIO
Modelo para la notificación a la Comisión contemplado en el artículo 4, apartado 4
Anuncio de licitación parcial de … para la reventa de azúcar en poder de los organismos de intervención
Reglamento (CE) no 878/2008
Estado miembro que vende el azúcar de intervención |
Cantidad realmente vendida (en toneladas) |
1 |
2 |
|
|