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Document 52022XC1214(01)

Comunicación de la Comisión Directrices sobre el cierre de los programas operativos adoptados para recibir ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y los programas de cooperación transfronteriza en el marco del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (2014-2020) 2022/C 474/01

C/2022/8836

DO C 474 de 14.12.2022, p. 1–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 474/1


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Directrices sobre el cierre de los programas operativos adoptados para recibir ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y los programas de cooperación transfronteriza en el marco del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (2014-2020)

(2022/C 474/01)

La presente Comunicación de la Comisión sustituye a la Comunicación de la Comisión publicada anteriormente en el Diario Oficial de la Unión Europea C 417 de 14 de octubre de 2021.

Teniendo en cuenta la importancia de un cierre puntual y eficaz de los programas operativos adoptados para recibir ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (incluidos los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea), el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca para el período de programación comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, también los que se benefician de los recursos REACT-UE, es necesario proporcionar orientaciones adecuadas sobre el cierre de dichos programas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y los actos jurídicos de aplicación general adoptados con arreglo a este.

Las presentes directrices abarcan también los programas de cooperación transfronteriza en el marco del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II). El Reglamento de Ejecución del IAP hace referencia en general al RDC o de manera específica a determinadas disposiciones del mismo. Por tanto, las presentes directrices también se aplican a los programas de cooperación transfronteriza del IAP II, a menos que se especifique lo contrario.

Habida cuenta de la experiencia del cierre de los períodos de programación 2000-2006 y 2007-2013, las directrices proponen procedimientos simplificados destinados a aprovechar las mejores prácticas constatadas durante el cierre de estos períodos anteriores.

Las directrices tienen en cuenta la crisis sin precedentes de la COVID-19 en 2020 y 2021 y la agresión militar de la Federación de Rusia contra Ucrania el 24 de febrero de 2022, así como su impacto en la ejecución de los programas.

La finalidad de las directrices es facilitar el proceso de cierre, proporcionando el marco metodológico en que debe tener lugar el ejercicio de cierre para la liquidación financiera de los compromisos presupuestarios pendientes de la Unión mediante el pago de cualquier saldo final al Estado miembro en relación con un programa o la liberación o recuperación de los importes abonados indebidamente por la Comisión al Estado miembro.

Con el sistema de examen y aceptación anuales de las cuentas se ha introducido una simplificación significativa del procedimiento de cierre. Así, el cierre definitivo del programa debería basarse exclusivamente en los documentos relativos al último ejercicio contable y en el informe final de ejecución o el último informe anual de ejecución.

CLÁUSULA DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD

El presente documento es un documento de trabajo elaborado por los servicios de la Comisión. Sobre la base del Derecho de la Unión aplicable, proporciona orientaciones técnicas a los profesionales y organismos que intervienen en el cierre del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. Estas orientaciones habrán de entenderse sin perjuicio de las interpretaciones del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.

Índice

1.

PRINCIPIOS GENERALES 4

2.

POSIBILIDAD DE CIERRE ANTICIPADO 4

3.

PREPARACIÓN DEL CIERRE 5

3.1.

Modificación de los programas 5

3.2.

Presentación, notificación y modificación de grandes proyectos 5

4.

GESTIÓN FINANCIERA 6

4.1.

Liberación de compromisos 6

4.2.

Liquidación de la prefinanciación inicial y anual 6

4.3.

Cálculo del saldo final 6

4.4.

Sobrecontabilización 7

5.

INDICADORES Y MARCO DE RENDIMIENTO AL CIERRE 8

5.1.

Comunicación de los valores de consecución de los indicadores de productividad 9

5.2.

Consecuencias del marco de rendimiento para el cierre 9

6.

ESCALONAMIENTO DE DETERMINADAS OPERACIONES A LO LARGO DE DOS PERÍODOS DE PROGRAMACIÓN 10

7.

OPERACIONES NO FUNCIONALES 12

8.

OPERACIONES AFECTADAS POR INVESTIGACIONES NACIONALES EN CURSO, O SUSPENDIDAS POR UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL O UN RECURSO ADMINISTRATIVO DE EFECTO SUSPENSIVO 13

9.

GASTOS AFECTADOS POR INVESTIGACIONES EN CURSO DE LA OLAF, INFORMES DE LA OLAF O AUDITORÍAS DE LA COMISIÓN O DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO 14

10.

IRREGULARIDADES 14

10.1.

Tratamiento de las irregularidades en el último ejercicio contable 14

10.2.

Importes que deben recuperarse e importes irrecuperables 14

10.3.

Riesgo de irregularidades que obliga a las autoridades del programa a efectuar verificaciones adicionales de gastos ya declarados a la Comisión 15

10.4.

Importes recuperados tras el cierre 15

11.

PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE 16

11.1.

Plazo de presentación de los documentos de cierre 16

11.2.

Modificación de los documentos de cierre una vez finalizado el plazo de presentación 16

11.3.

Disponibilidad de los documentos 16

12.

CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE 17

12.1.

Informe final de ejecución 17

12.1.1.

Información sobre grandes proyectos 18

12.1.2.

Aceptación y plazos 18

12.2.

Cuentas 18

12.2.1.

Examen y aceptación 18

12.3.

Declaración de gestión y resumen anual 19

12.4.

Dictamen de auditoría e informe de control 19

12.4.1.

Instrumentos financieros 19

12.4.2.

Fiabilidad de los datos 20

12.4.3.

Gasto público pagado a los beneficiarios 20

13.

PAGO DEL SALDO FINAL 20

14.

CUESTIONES RELACIONADAS CON LA LEGALIDAD Y REGULARIDAD 20
ANEXO I 21
ANEXO II 22
ANEXO III 23
ANEXO IV 24

1.   PRINCIPIOS GENERALES

Los programas operativos en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo Regional («FEDER») (2) (entre ellos, los programas de cooperación en el marco del objetivo de cooperación territorial europea) (3), el Fondo Social Europeo («FSE») (4), el Fondo de Cohesión (5) (en lo sucesivo, «los Fondos») y el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca («FEMP») (6) ejecutados de conformidad con el RDC para el período de programación 2014-2020 (7), así como los programas de cooperación transfronteriza en el marco del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) basados en el Reglamento (UE) n.o 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y ejecutados de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2014 del IAP II (9) de la Comisión, se cerrarán de conformidad con las presentes directrices.

El cierre de dichos programas conlleva la liquidación financiera de los compromisos presupuestarios pendientes de la Unión mediante el pago de cualquier saldo final al Estado miembro (10) (11) en relación con un programa y la liberación o recuperación de los importes abonados indebidamente por la Comisión al Estado miembro. El cierre de los programas se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión de imponer correcciones financieras con arreglo a las disposiciones pertinentes del RDC.

2.   POSIBILIDAD DE CIERRE ANTICIPADO

Los Estados miembros podrán solicitar un cierre anticipado siempre que hayan llevado a cabo todas las actividades relacionadas con la ejecución del programa. A tal efecto, se debe considerar como último ejercicio contable del programa un ejercicio contable anterior al correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024. Si la Comisión acepta dicha solicitud, el Estado miembro deberá presentar los documentos de cierre previstos en el artículo 141 del RDC (en lo sucesivo, «los documentos de cierre») (12) a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio contable considerado. El cierre anticipado debe cumplir todas las normas establecidas para el cierre.

3.   PREPARACIÓN DEL CIERRE

3.1.   Modificación de los programas

A fin de garantizar la correcta ejecución de los programas y la preparación oportuna del cierre, los Estados miembros deben presentar solicitudes de modificación de los programas (13), incluidas modificaciones de los planes financieros para transferir fondos entre los ejes prioritarios del mismo programa dentro de la misma categoría de región y el mismo Fondo, a más tardar el 30 de septiembre de 2023. Esto permitirá que las decisiones se adopten antes de la fecha límite de subvencionabilidad, esto es, el 31 de diciembre de 2023. Los Estados miembros deben notificar a la Comisión los cuadros financieros revisados para las transferencias no significativas, de conformidad con el artículo 30, apartados 5 y 6, del RDC (14) y las modificaciones relacionadas con el porcentaje de cofinanciación, de conformidad con el artículo 30, apartado 7, del RDC (15) antes de la fecha límite de subvencionabilidad, esto es el 31 de diciembre de 2023.

Los programas de cooperación transfronteriza en el marco del IAP II se modificarán de conformidad con el artículo 31, apartado 5, del Reglamento de Ejecución del IAP II. Las modificaciones del programa que requieran una decisión formal de la Comisión deben presentarse a más tardar el 30 de septiembre de 2023. En relación con las transferencias entre prioridades, se aplica el artículo 31, apartado 5 bis, del Reglamento de Ejecución del IAP II. Dichas transferencias deben notificarse a más tardar el 31 de diciembre de 2023.

De conformidad con el artículo 92 ter, apartado 5, párrafo décimo, del RDC (16), las transferencias de recursos REACT-UE a que se refiere el artículo 92 bis del mismo Reglamento (17), entre el FEDER y el FSE, solo podrán aplicarse al año en curso o a los años futuros del plan financiero. Toda solicitud de modificación de los planes financieros que afecte a los recursos disponibles para la programación de los años 2021 y 2022 e implique una transferencia entre el FEDER y el FSE debe presentarse, a más tardar, el 15 de noviembre del año correspondiente, a fin de proporcionar tiempo suficiente para la adopción de las decisiones pertinentes antes del 31 de diciembre. Los compromisos presupuestarios anuales de un determinado año no podrán modificarse después del 31 de diciembre de ese año.

3.2.   Presentación, notificación y modificación de grandes proyectos (18)

Puesto que los grandes proyectos acaparan cantidades considerables de los Fondos y, por tanto, son importantes para el rendimiento global de los programas, los Estados miembros deben presentar una solicitud o una notificación de aprobación o modificación de estos proyectos, a más tardar, el 30 de septiembre de 2023, lo que permitirá que las decisiones se adopten antes de la fecha límite de subvencionabilidad, esto es, el 31 de diciembre de 2023.

La presentación y la notificación de grandes proyectos deben atenerse a los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103 del RDC y a los requisitos de información previstos en el artículo 101 del mismo Reglamento, así como en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión (19) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1011/2014 de la Comisión (20).

Las solicitudes de modificación de grandes proyectos deberán seguir el mismo procedimiento utilizado para la notificación o la presentación iniciales a la Comisión (artículo 102, apartado 1, o artículo 102, apartado 2, del RDC, respectivamente). Las modificaciones de grandes proyectos incluyen las solicitudes de ejecución escalonada, las modificaciones de grandes proyectos no finalizados en el período de programación 2014-2020 y la cancelación de grandes proyectos.

4.   GESTIÓN FINANCIERA

4.1.   Liberación de compromisos

Los compromisos no utilizados correspondientes al último año del período de programación se liberarán durante el cierre (21). La parte de los compromisos que siga abierta el 31 de diciembre de 2023 será liberada si cualquiera de los documentos exigidos para el cierre no se ha presentado a la Comisión a más tardar el 15 de febrero de 2025, o el 1 de marzo de 2025 si la Comisión prorroga el plazo fijado (22).

De conformidad con el artículo 92 ter, apartado 8, párrafo segundo, del RDC (23), los programas a los que los Estados miembros asignen recursos REACT-UE cubrirán el período hasta el 31 de diciembre de 2022, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo. Los compromisos no utilizados relativos a los recursos REACT-UE también se liberarán durante el cierre de los programas (24).

4.2.   Liquidación de la prefinanciación inicial y anual

La Comisión procederá a la liquidación de la prefinanciación inicial pagada a los Estados miembros, a más tardar, cuando se cierre el programa correspondiente (25). Esto se aplica también a la prefinanciación adicional abonada con cargo a los recursos REACT-UE (26).

Los importes pagados en concepto de prefinanciación inicial solo se podrán liquidar con respecto a los gastos subvencionables declarados. No obstante, la liquidación de la prefinanciación inicial podrá comenzar en cuanto el programa reciba, mediante pagos, la contribución máxima de los Fondos establecida en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa. En tal caso, la Comisión utilizará los gastos subvencionables incluidos en las cuentas, tras efectuar el cálculo del importe con cargo a los Fondos y al FEMP, para liquidar primero la prefinanciación anual y, posteriormente, procederá a liquidar la prefinanciación inicial. La liquidación se efectuará por programa, Fondo y categoría de región, una vez aceptadas las cuentas.

Los importes no recuperados por la Comisión en 2020 en relación con las cuentas presentadas en dicho año serán liquidados o recuperados al cierre (27). Estos importes se tendrán en cuenta a efectos del cálculo del saldo final del programa.

4.3.   Cálculo del saldo final

Con respecto al último ejercicio contable, al igual que en cualquier otro ejercicio contable, la Comisión reembolsará el 90 % del importe solicitado por el Estado miembro aplicando el porcentaje de cofinanciación de cada prioridad al gasto subvencionable correspondiente a esa prioridad incluido en las solicitudes de pagos intermedios, siempre que haya compromisos disponibles en el programa y supeditado a la disponibilidad de fondos.

La Comisión determinará el importe con cargo a los Fondos y al FEMP relativo al último ejercicio contable conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del RDC. El artículo 139, apartado 6, del RDC establece que, sobre la base de las cuentas aceptadas, la Comisión calculará el importe con cargo a los Fondos y al FEMP correspondiente al ejercicio contable teniendo en cuenta tanto los importes de las cuentas como el importe total de los pagos efectuados por la Comisión durante ese ejercicio contable.

Tras calcular el importe con cargo a los Fondos y al FEMP, la Comisión liquidará la prefinanciación anual o inicial. De conformidad con el artículo 139, apartado 7, párrafo segundo, del RDC (28), los importes recuperables no recuperados por la Comisión en relación con las cuentas presentadas en 2020 se liquidarán o recuperarán al cierre.

De conformidad con el artículo 130, apartado 3, del RDC (29), la contribución de los Fondos o del FEMP mediante el pago del saldo final no podrá superar:

para cada prioridad por Fondo y por categoría de región:

en más del 15 % la contribución de los Fondos o del FEMP correspondiente a cada prioridad por Fondo y por categoría de región establecida en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa;

para cada programa, el menor de los importes siguientes:

el gasto público subvencionable declarado, o

la contribución de cada Fondo y categoría de región a cada programa establecida en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa en cuestión.

Los recursos REACT-UE constituyen ingresos afectados externos que, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (30), se utilizarán para financiar gastos específicos. Los recursos REACT-UE se mantienen en líneas presupuestarias específicas, separadas de las líneas presupuestarias del FEDER y del FSE no correspondientes a REACT-UE. Por consiguiente, no es posible aplicar el margen de flexibilidad del 15 % entre ellos, ya que esto implicaría modificar el compromiso presupuestario con posterioridad al año en que se realizó. Así pues, en el caso de REACT-UE, la flexibilidad del 15 % solo se aplicará entre las prioridades REACT-UE del mismo Fondo dentro del mismo programa, por ejemplo, entre dos prioridades REACT-UE del FEDER.

El importe pagadero o recuperable, calculado con arreglo a las normas explicadas anteriormente, constituirá el saldo final del programa.

En el anexo IV de las presentes directrices figura un ejemplo de la aplicación de la flexibilidad del 15 % y de la limitación del gasto público en el cálculo del saldo final de un programa.

4.4.   Sobrecontabilización

La «sobrecontabilización» es la práctica por la que los Estados miembros declaran a la Comisión gastos subvencionables superiores a la contribución máxima de los Fondos establecida en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa.

Dado que las solicitudes de pago solo son acumulativas dentro de un determinado ejercicio contable, si una prioridad alcanza la contribución máxima de los Fondos establecida en la decisión de la Comisión por la que se apruebe el programa antes del último ejercicio contable, los gastos declarados a la Comisión que excedan de esta contribución máxima de los Fondos correspondiente a dicha prioridad no se trasladarán al siguiente ejercicio contable.

Así pues, las autoridades de certificación podrán decidir que los importes anotados en su sistema contable en un determinado ejercicio contable se declaren a la Comisión en un ejercicio contable posterior o incluso en el último ejercicio contable a efectos del cierre.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en el supuesto de que quisieran disponer de gastos sobrecontabilizados en el último ejercicio contable, los Estados miembros podrían abstenerse de declarar a la Comisión gastos sobrecontabilizados en cualquier ejercicio contable anterior al último y utilizarlos en función de las necesidades del programa. Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de declarar gastos sobrecontabilizados solo en el último ejercicio contable, salvo en los siguientes casos:

cuando necesiten declararlos en un ejercicio contable anterior para sustituir los importes irregulares detectados (dentro de los límites de la contribución de los Fondos o del FEMP correspondiente a la prioridad de que se trate), o

si modifican el plan financiero del programa al objeto de aumentar la contribución de los Fondos o del FEMP correspondiente a la prioridad sobrecontabilizada de conformidad con las normas aplicables a las modificaciones de los programas.

En caso de que los gastos sobrecontabilizados no fueran necesarios antes del último ejercicio contable, los Estados miembros declararían a la Comisión dichos gastos, incluidos los efectuados y pagados por los beneficiarios durante los ejercicios contables anteriores, solo en ese último ejercicio (o en una fase anterior en el supuesto de que el Estado miembro optase por un cierre anticipado). Los gastos sobrecontabilizados que se declaren a la Comisión en el último ejercicio contable se tendrán en cuenta en el momento del cierre y después de este con vistas a la sustitución de los importes irregulares (declarados en cualquier ejercicio contable, incluido el último) y a efectos de la flexibilidad del 15 % prevista en el artículo 130, apartado 3, del RDC (31). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145, apartado 7, del RDC (32), los Estados miembros podrán utilizar gastos sobrecontabilizados para sustituir los importes irregulares que se detecten tras la presentación de las cuentas del último ejercicio contable o después del cierre.

5.   INDICADORES Y MARCO DE RENDIMIENTO AL CIERRE

En el momento del cierre del FEMP, los datos relativos a los indicadores se transmitirán en el último informe anual de ejecución del programa utilizando los cuadros modelo 1, 2 y 3 que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1362/2014 de la Comisión (33).

En el momento del cierre del FEDER, del FSE y del Fondo de Cohesión, los datos relativos a los indicadores de productividad y de resultados se transmitirán en el informe final de ejecución del programa utilizando los cuadros modelo 1, 2, 3 y 4 que figuran en el anexo V (34) del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión. En la columna «Observaciones» los Estados miembros deben exponer (en su caso) los valores de consecución correspondientes al año 2023, especialmente cuando difieran de forma significativa de las metas fijadas (es decir, una desviación superior al 20 %). Los datos relativos a los indicadores seleccionados para el marco de rendimiento se consignarán en el cuadro 5 del anexo V (35) del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión.

Los Estados miembros deberán incluir en el informe final de ejecución la siguiente información relativa a los indicadores:

el acumulado (anual si se refiere al FSE): valores de los indicadores de productividad y de resultados hasta el año 2023 inclusive; en el caso de los indicadores de productividad del FEDER y del Fondo de Cohesión y de los indicadores de productividad y de resultados del FSE, los valores se referirán a las operaciones cofinanciadas por el programa;

cualquier cuestión que afecte al rendimiento del programa, incluida la consecución de las metas;

(en relación con el FEDER y el Fondo de Cohesión) los valores correspondientes al año 2023 de los indicadores de resultados de los programas, bien extraídos de estadísticas, bien facilitados por fuentes de información específicas de la prioridad (como encuestas), en momentos concretos; estos valores deberán incluir la contribución del programa y la contribución de otros factores, y se refieren a todos los posibles beneficiarios (la misma unidad de análisis que para la definición del valor de referencia).

Se recomienda a los Estados miembros que no revisen las metas después de 2022, excepto en aquellos casos en que la revisión se deba a cambios en las asignaciones para una prioridad determinada o al escalonamiento de determinadas operaciones. La Comisión evaluará la consecución de las metas teniendo en cuenta la información facilitada en el informe final de ejecución del programa, incluidos los elementos y factores que puedan haber afectado gravemente a la consecución de las metas establecidas.

5.1.   Comunicación de los valores de consecución de los indicadores de productividad

Los valores de consecución de los indicadores de productividad comunicados en el informe final de ejecución de un programa, o en el último informe anual de ejecución en el caso del FEMP, se deben referir a los productos obtenidos por las operaciones financiadas en el marco del programa. Aunque los valores de consecución de los indicadores han de reflejar la situación a 31 de diciembre de 2023, en la práctica, se pueden consignar en dichos informes los productos obtenidos por las operaciones cofinanciadas hasta la fecha de presentación de los documentos en cuestión. Las autoridades de auditoría de los programas deben determinar la fiabilidad de los datos de rendimiento en el informe anual de control del último ejercicio contable.

En el caso de las operaciones escalonadas (véase la sección 6 de las presentes directrices), solo podrán consignarse en el informe final de ejecución del programa los productos realmente obtenidos en la fase incluida en el período de programación 2014-2020. El resto de los productos (así como los gastos correspondientes) se deberán comunicar en el marco del período de programación 2021-2027.

Por lo que respecta a las operaciones no funcionales (véase la sección 7 de las presentes directrices), solo se deben consignar en el informe final de ejecución del programa los productos realmente obtenidos a partir de los gastos declarados en el marco del programa. En algunos casos, esto supondrá que no se comunique ningún producto. Los productos obtenidos mediante operaciones no funcionales se evaluarán después del 15 de febrero de 2027, fecha límite para que los Estados miembros concluyan materialmente o ejecuten íntegramente dichas operaciones y garanticen que contribuyen a los objetivos de las prioridades pertinentes.

5.2.   Consecuencias del marco de rendimiento para el cierre

La Comisión evaluará la consecución de las metas de los indicadores en el marco de rendimiento sobre la base de los valores comunicados en el informe final de ejecución del programa o en el último informe anual de ejecución en el caso del FEMP.

Los Estados miembros podrán proponer una revisión de las metas a través de una modificación del programa en casos debidamente justificados, como, por ejemplo, un cambio importante en las condiciones económicas, medioambientales y del mercado de trabajo, y cuando la revisión se deba a cambios en las asignaciones para una prioridad determinada (36). Los Estados miembros podrán proponer la revisión de las metas a través de una modificación del programa en caso de escalonamiento de determinadas operaciones de conformidad con la sección 6 de las presentes directrices.

Un incumplimiento grave de las metas relativas únicamente a indicadores financieros, indicadores de productividad y etapas clave de ejecución podrá dar lugar a correcciones financieras si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 7, del RDC (37). Tal incumplimiento se evaluará con arreglo a los criterios previstos en el artículo 6, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 215/2014 de la Comisión (38).

Cuando una autoridad de un programa decide incluir en él operaciones no funcionales, la falta de productos resultantes puede incidir negativamente en la consecución de las metas seleccionadas para el marco de rendimiento. Si las operaciones no funcionales incluidas en el programa dan lugar a un incumplimiento grave de las metas seleccionadas para el marco de rendimiento, el compromiso del Estado miembro de concluir materialmente o ejecutar íntegramente dichas operaciones y garantizar que contribuyen a los objetivos de las prioridades pertinentes, a más tardar, el 15 de febrero de 2027 se asimilará a una medida correctiva para alcanzar las metas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, del RDC, supeditado todo ello a que las operaciones en cuestión obtengan los productos necesarios durante el período adicional concedido en virtud de la sección 7 de las presentes directrices. Si a 15 de febrero de 2027 no se han obtenido los productos pertinentes, se podrá aplicar una corrección financiera.

En el supuesto de que el escalonamiento de determinadas operaciones dé lugar a un incumplimiento grave de las metas seleccionadas para el marco de rendimiento, la Comisión podrá decidir aplicar una corrección financiera con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, del RDC.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión (39), las correcciones financieras se determinarán según tipos fijos teniendo en cuenta el coeficiente de consecución/absorción, es decir, el promedio de las tasas de consecución definitivas correspondientes a todos los indicadores de productividad y etapas clave de ejecución seleccionados en el marco de rendimiento para una determinada prioridad dividido por la tasa de consecución definitiva del indicador financiero seleccionado en dicho marco de rendimiento. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento Delegado, la corrección de tipo fijo se aplicará a la contribución del Fondo basándose en los gastos declarados por el Estado miembro en relación con la prioridad de que se trate. Con arreglo al apartado 4 de dicho artículo, el nivel de la corrección financiera resultante de la aplicación del tipo fijo no deberá ser desproporcionado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ter, apartado 13, letra c), del RDC (40), los requisitos relativos a la reserva de rendimiento y a la aplicación del marco de rendimiento no se aplican a los recursos REACT-UE.

6.   ESCALONAMIENTO DE DETERMINADAS OPERACIONES A LO LARGO DE DOS PERÍODOS DE PROGRAMACIÓN

Esta sección se basa en el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (41), por el que se establecen las condiciones para la «selección de una operación consistente en la segunda fase de una operación seleccionada para recibir ayuda e iniciada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1303/2013», y en el artículo 118 bis del Reglamento (UE) 2021/1060, que establece las condiciones de «las operaciones sujetas a ejecución escalonada que hayan sido seleccionadas para recibir ayuda antes del 29 de junio de 2022 con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1303/2013» y los Reglamentos específicos de los Fondos (42) (43).

Las operaciones deben haber concluido materialmente o haberse ejecutado íntegramente y contribuir a los objetivos de las prioridades pertinentes en el momento de la presentación de los documentos de cierre. Sin embargo, dado que a veces es difícil ajustar la ejecución de las operaciones al período de programación y con miras a garantizar que las operaciones se lleven a término y contribuyan a los objetivos políticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/1060, se permite escalonar las operaciones en dos fases de modo que la segunda se desarrolle durante el período de programación 2021-2027 (salvo en el caso de los instrumentos financieros), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

que la operación no haya sido cofinanciada por los Fondos o el FEMP durante el período de programación 2007-2013;

que el coste total de ambas fases de la operación sea superior a 5 000 000 EUR;

que la operación tenga dos fases identificables desde un punto de vista financiero;

que exista una pista de auditoría detallada y completa de los gastos para garantizar que el mismo gasto no se declare dos veces a la Comisión;

que la segunda fase de la operación pueda ser cofinanciada por el FEDER, el FSE+, el Fondo de Cohesión o el FEMPA (44) en el marco del período de programación 2021-2027 y cumpla todas las normas aplicables durante dicho período;

que el Estado miembro se comprometa, en el informe final de ejecución presentado de conformidad con el artículo 141 del RDC o, en el contexto del FEMP, en el último informe anual de ejecución, a llevar a término la segunda y última fase durante el período de programación 2021-2027.

Del mismo modo, no obstante lo dispuesto en el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/1060, las operaciones seleccionadas para recibir ayuda e iniciadas antes del 29 de junio de 2022 en virtud del RDC y de los Reglamentos específicos de los Fondos (45) se considerarán subvencionables también en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060 y de los correspondientes Reglamentos específicos de los Fondos en el período de programación 2021-2027 (46), de conformidad con el artículo 118 bis de dicho Reglamento (47). Por tanto, ambas fases de estos proyectos escalonados están sujetas a todas las condiciones de subvencionabilidad del período de programación 2014-2020. Para el período 2021-2027, las normas sobre la concentración temática de los fondos se mantienen sin cambios.

No obstante lo dispuesto en el artículo 73, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, la autoridad de gestión (48) podrá decidir conceder una ayuda a dichas operaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060 siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

que el coste total de ambas fases de la operación sea superior a 1 000 000 EUR;

que la operación tenga dos fases identificables desde un punto de vista financiero;

que exista una pista de auditoría detallada y completa de los gastos para garantizar que el mismo gasto no se declare dos veces a la Comisión;

que la operación entre en el ámbito de una acción programada en el marco de un objetivo específico pertinente y se asigne a un tipo de intervención de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2021/1060 (49);

que el Estado miembro se comprometa, en el informe final de ejecución presentado de conformidad con el artículo 141 del RDC o, en el contexto del FEMP, en el último informe anual de ejecución, a llevar a término la segunda y última fase durante el período de programación 2021-2027.

Los Estados miembros deben presentar, junto con el informe final de ejecución (o, en el caso del FEMP, con el último informe anual de ejecución), una lista de todas las operaciones escalonadas [de conformidad con el artículo 118 o el artículo 118 bis del Reglamento (UE) 2021/1060] basada en el modelo facilitado en el anexo I de las presentes directrices.

De este modo, los Estados miembros se comprometen a que las operaciones incluidas en dicha lista estén en funcionamiento, es decir, hayan concluido materialmente o se hayan ejecutado íntegramente y contribuyan a los objetivos de las prioridades pertinentes, en el momento de la presentación del paquete de fiabilidad correspondiente al último ejercicio contable del período de programación 2021-2027. Cuando una operación se escalona de esta forma, se percibe como un todo y solo se considera finalizada una vez que ambas fases han concluido materialmente o se han ejecutado íntegramente y han contribuido a los objetivos de las prioridades pertinentes. Si una operación escalonada no se lleva a término según lo previsto, se podrán aplicar correcciones financieras en ambas fases de la operación.

Para solicitar formalmente el escalonamiento de un gran proyecto, los Estados miembros deben o bien presentar o notificar un gran proyecto que prevea su desarrollo por fases a lo largo de dos períodos de programación, o bien solicitar la modificación de un gran proyecto ya aprobado en el período 2014-2020 (véase el apartado 3.2 de las presentes directrices).

De conformidad con la sección 11.2 de las presentes directrices, la lista de operaciones escalonadas presentada junto con el informe final de ejecución (o, en el caso del FEMP, con el último informe anual de ejecución) a partir del modelo que figura en el anexo I del presente documento no podrá modificarse una vez finalizado el plazo de presentación de los documentos de cierre, salvo que la Comisión solicite una modificación o en caso de errores de transcripción.

7.   OPERACIONES NO FUNCIONALES

Como ya se ha indicado anteriormente, en el momento de la presentación de los documentos de cierre, los Estados miembros deberán garantizar que todas las operaciones (incluidas las escalonadas desde el período de programación 2007-2013) del programa estén en funcionamiento, es decir, que hayan concluido materialmente o se hayan ejecutado íntegramente y hayan contribuido a los objetivos de las prioridades pertinentes (50).

Se invita a los Estados miembros a que excluyan de las cuentas del último ejercicio contable los gastos efectuados y pagados por operaciones que no hayan concluido materialmente, no se hayan ejecutado íntegramente o no contribuyan a los objetivos de las prioridades pertinentes («operaciones no funcionales»). No obstante, los Estados miembros podrán decidir incluir dichos gastos en las cuentas del último ejercicio contable siempre que:

el coste total de cada operación no funcional sea superior a 1 000 000 EUR, y

el gasto total certificado a la Comisión para las operaciones no funcionales no supere el 20 % del importe total del gasto subvencionable (nacional y de la Unión) decidido para el programa.

Al incluir los gastos relativos a las operaciones no funcionales en las cuentas del último ejercicio contable, los Estados miembros se comprometen a concluir materialmente o ejecutar íntegramente todas esas operaciones no funcionales y a garantizar que contribuyan a los objetivos de las prioridades pertinentes a más tardar el 15 de febrero de 2027, así como a reembolsar los importes correspondientes al presupuesto de la Unión si dichas operaciones no están en funcionamiento para esa fecha.

Los Estados miembros deben presentar, junto con el informe final de ejecución (o, en el caso del FEMP, con el último informe anual de ejecución), una lista de las operaciones no funcionales incluidas en el programa basada en el modelo facilitado en el anexo II de las presentes directrices. Asimismo, deben supervisar las operaciones no funcionales y, a más tardar el 15 de febrero de 2027, proporcionar a la Comisión la información necesaria sobre su conclusión material o ejecución íntegra y sobre su contribución a los objetivos de las prioridades pertinentes.

Si a 15 de febrero de 2027 las operaciones no están en funcionamiento, los Estados miembros habrán de facilitar a la Comisión los importes que deban corregirse y la justificación de los cálculos realizados para determinarlos, teniendo en cuenta el estado de conclusión y ejecución de las operaciones, así como la consecución de los objetivos generales de estas. Una vez recibida tal información, la Comisión procederá a la recuperación de los importes correspondientes. Los importes irregulares se podrán sustituir por gastos sobrecontabilizados (en su caso).

Si la Comisión no está de acuerdo con el cálculo de los importes que deban corregirse, podrá decidir incoar un procedimiento de corrección financiera.

Además, en caso de que las operaciones no hayan concluido materialmente, no se hayan ejecutado íntegramente o no contribuyan a los objetivos de las prioridades pertinentes en el plazo mencionado, se podrá aplicar una corrección financiera por incumplimiento grave de las metas seleccionadas para el marco de rendimiento (51).

8.   OPERACIONES AFECTADAS POR INVESTIGACIONES NACIONALES EN CURSO, O SUSPENDIDAS POR UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL O UN RECURSO ADMINISTRATIVO DE EFECTO SUSPENSIVO

Antes de presentar los documentos de cierre, los Estados miembros deben decidir si excluyen o no de las cuentas del último ejercicio contable la totalidad o parte de los gastos correspondientes a cualquier operación afectada por investigaciones nacionales en curso o suspendida por un procedimiento judicial o un recurso administrativo de efecto suspensivo.

Algunos ejemplos de investigaciones nacionales en curso son las llevadas a cabo por organismos nacionales distintos de las autoridades del programa (como las investigaciones policiales, judiciales o penales) y cuyo resultado puede afectar a la legalidad y regularidad de los gastos.

La suspensión de una operación mediante un procedimiento judicial o un recurso administrativo no supone la ampliación del plazo establecido en el artículo 65, apartado 2, del RDC para realizar gastos subvencionables (52).

No se podrá declarar ningún gasto con respecto a las operaciones suspendidas por un procedimiento judicial o un recurso administrativo de efecto suspensivo tras la presentación de la solicitud final de pago intermedio correspondiente al último ejercicio contable.

Si un Estado miembro decide no excluir de las cuentas del último ejercicio contable las operaciones afectadas por investigaciones nacionales en curso o las suspendidas por un procedimiento judicial o un recurso administrativo de efecto suspensivo, debe presentar junto con el informe final de ejecución una lista de dichas operaciones basada en el modelo facilitado en el anexo III de las presentes directrices.

Los Estados miembros deberán comunicar (53) a la Comisión el resultado de las investigaciones nacionales, los procedimientos judiciales y los recursos administrativos en cuestión. En caso de que se detecten irregularidades, la Comisión procederá a la recuperación de los importes correspondientes. Los importes irregulares se podrán sustituir por gastos sobrecontabilizados (en su caso).

9.   GASTOS AFECTADOS POR INVESTIGACIONES EN CURSO DE LA OLAF, INFORMES DE LA OLAF O AUDITORÍAS DE LA COMISIÓN O DEL TRIBUNAL DE CUENTAS EUROPEO

Antes de presentar los documentos de cierre, se invita a los Estados miembros a excluir de las cuentas del último ejercicio contable los gastos afectados por posibles irregularidades detectadas en investigaciones en curso de la OLAF (si en ese momento tienen conocimiento de tales investigaciones y de los gastos afectados por ellas), informes de la OLAF o auditorías de la Comisión o del Tribunal de Cuentas Europeo. Si un Estado miembro impugna dichas constataciones o los importes de los gastos afectados y decide incluir estos últimos en las cuentas presentadas, la Comisión proseguirá con el procedimiento contradictorio, que podrá dar lugar a una corrección financiera. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 145, apartado 7, del RDC (54), cualquier importe irregular se podrá sustituir por gastos sobrecontabilizados (en su caso).

10.   IRREGULARIDADES

Las cuentas de cualquier ejercicio contable, incluido el último, deberán incluir, con respecto a cada eje prioritario y, en su caso, a cada Fondo y categoría de región:

los importes retirados y recuperados durante el ejercicio contable,

los importes que deben recuperarse al final del ejercicio contable,

los importes recuperados de conformidad con el artículo 71 del RDC, y

los importes irrecuperables (55).

Los formatos para comunicar los importes retirados y recuperados, los importes que deben recuperarse, los importes recuperados de conformidad con el artículo 71 del RDC y los importes irrecuperables se establecen en el modelo de cuentas que figura en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1011/2014 de la Comisión (apéndices 2, 3, 4 y 5, respectivamente) (56).

10.1.   Tratamiento de las irregularidades en el último ejercicio contable

Habida cuenta de que, tras la solicitud final de pago intermedio que debe presentarse, a más tardar, el 31 de julio de 2024, no es posible presentar a la Comisión ninguna solicitud de pago posterior, las deducciones necesarias (aunque puedan referirse a gastos declarados en ejercicios contables anteriores) deberán llevarse a cabo en las cuentas del último ejercicio contable y notificarse de conformidad con el modelo de cuentas, en particular sus apéndices 1, 2 y 8.

Esto no afecta a los importes que deben recuperarse, a los importes irrecuperables ni a los importes mencionados en las secciones 8 y 9 de las presentes directrices cuyos gastos afectados haya decidido mantener en las cuentas el Estado miembro.

Si, con arreglo al artículo 137, apartado 2, del RDC (57), un Estado miembro decide excluir determinados gastos de las cuentas del último ejercicio contable por estar sujetos a una evaluación en curso de su legalidad y regularidad y posteriormente se determina que dichos gastos son legales y regulares, no podrá volver a declararlos porque no habrá solicitudes de pago intermedio posteriores en las que puedan incluirse.

10.2.   Importes que deben recuperarse e importes irrecuperables

En las cuentas del último ejercicio contable, los Estados miembros podrán comunicar los importes que deben recuperarse y los importes irrecuperables relativos a los gastos declarados tanto en los ejercicios contables anteriores como en el último ejercicio contable (58). También podrán consignar en las cuentas los importes correspondientes al último ejercicio contable que se hayan convertido en importes que deben recuperarse o importes irrecuperables tras finalizar el último ejercicio contable, pero antes de la presentación de los documentos de cierre.

La Comisión excluirá del cálculo del saldo final los importes comunicados como importes que deben recuperarse o irrecuperables (59).

La Comisión decidirá si reembolsa los importes notificados con cargo al presupuesto de la Unión, sobre la base del resultado del proceso de recuperación o de su evaluación de los importes irrecuperables, con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2016/568 de la Comisión (60). Los importes consignados en los apéndices 3 y 5 de las cuentas relativos a los gastos declarados en el último ejercicio contable también deben incluirse en el apéndice 1 de las cuentas a fin de permitir su posible futuro reembolso con cargo al presupuesto de la Unión, a la espera del resultado de tales procedimientos o evaluaciones.

El Estado miembro debe informar a la Comisión lo antes posible del resultado del proceso de recuperación pendiente.

Si un Estado miembro concluye que los importes irrecuperables son imputables al presupuesto de la Unión, debe presentar a la Comisión una solicitud que confirme dicha conclusión a través del formulario facilitado en el anexo del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2016/568. La Comisión determinará si los importes irrecuperables deben imputarse al presupuesto de la Unión conforme a las normas establecidas en el artículo 3 del mismo Reglamento. Esto se refiere tanto a los importes irrecuperables incluidos en el apéndice 5 («importes irrecuperables») de las cuentas del programa que figura en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1011/2014 de la Comisión como a los importes incluidos en el apéndice 3 («importes que hay que recuperar») del mismo anexo en concepto de importes por recuperar que pueden convertirse en importes irrecuperables tras la presentación de las cuentas del último ejercicio contable.

10.3.   Riesgo de irregularidades que obliga a las autoridades del programa a efectuar verificaciones adicionales de gastos ya declarados a la Comisión

Si se ha detectado un riesgo de irregularidades que obliga a las autoridades del programa a efectuar verificaciones adicionales de gastos ya declarados a la Comisión, las autoridades nacionales deberán cumplir los siguientes plazos:

con respecto a los gastos deducidos de las cuentas de un ejercicio contable anterior al último ejercicio contable de conformidad con el artículo 137, apartado 2, del RDC, las verificaciones adicionales deberán finalizar a tiempo para permitir la declaración del gasto, a más tardar, en la solicitud final de pago intermedio correspondiente al último ejercicio contable, cuyo plazo de presentación finaliza el 31 de julio de 2024;

en caso de riesgo de irregularidades conducente a verificaciones adicionales de gastos declarados en el último ejercicio contable, la determinación de su legalidad y regularidad y, por tanto, la decisión de mantenerlos en las cuentas del último ejercicio contable o deducirlos de estas últimas deben adoptarse en el momento de la presentación de las cuentas, cuyo plazo finaliza el 15 de febrero de 2025, o el 1 de marzo de 2025, si la Comisión lo prorroga.

10.4.   Importes recuperados tras el cierre

Si, una vez efectuado el cierre, los Estados miembros constatan irregularidades en relación con los gastos incluidos en las cuentas, los importes recuperados tras el cierre se deberán reembolsar al presupuesto de la Unión. Los importes irregulares se podrán sustituir por gastos sobrecontabilizados (en su caso).

11.   PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE

11.1.   Plazo de presentación de los documentos de cierre

Los documentos de cierre deberán presentarse, a más tardar, el 15 de febrero de 2025 (61) (excepto el último informe anual de ejecución del FEMP, que se presentará, a más tardar, el 31 de mayo de 2024 (62)). La Comisión podrá ampliar este plazo al 1 de marzo de 2025, previa comunicación al Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 63, apartado 7, del Reglamento Financiero.

La Comisión liberará de forma automática la parte de los compromisos que siga abierta el 31 de diciembre de 2023 si cualquiera de los documentos exigidos para el cierre no se ha presentado a la Comisión a 15 de febrero de 2025 (o a 1 de marzo de 2025 si la Comisión prorroga el plazo fijado) (63). En ese caso, el cierre del programa se llevará a cabo sobre la base de la información disponible.

La no presentación de alguno de los documentos de cierre podrá ser un indicio de una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa, lo que supone un riesgo para la contribución de la Unión ya abonada al programa. En tales casos, la Comisión podrá decidir imponer una corrección financiera.

11.2.   Modificación de los documentos de cierre una vez finalizado el plazo de presentación

Los Estados miembros no podrán modificar ninguno de los documentos de cierre una vez finalizado el plazo de presentación, salvo que la Comisión solicite una modificación o en caso de errores de transcripción.

11.3.   Disponibilidad de los documentos

De conformidad con el artículo 140, apartado 1, del RDC (64), el período durante el que los documentos han de estar disponibles podría interrumpirse si se inicia un procedimiento judicial, o a petición debidamente justificada de la Comisión.

Si el Estado miembro ha optado por escalonar una operación a lo largo de dos períodos de programación (con arreglo a lo establecido en la sección 6 de las presentes directrices), la Comisión solicitará la interrupción del período de conservación de los documentos durante la primera fase de la operación hasta que comience el período de conservación de la segunda fase, conforme a lo dispuesto en el artículo 140, apartado 1, párrafo cuarto, del RDC.

En el supuesto de que un Estado miembro decida utilizar el plazo adicional concedido por la Comisión para concluir materialmente o ejecutar íntegramente una operación no funcional y garantizar que contribuya a los objetivos de las prioridades pertinentes (con arreglo a lo establecido en la sección 7 de las presentes directrices), la Comisión solicitará, con arreglo al artículo 140, apartado 1, párrafo cuarto, una interrupción del período de conservación de los documentos relativos a dicha operación hasta que se le notifique que esta se encuentra en funcionamiento, es decir, que ha concluido materialmente o se ha ejecutado íntegramente y contribuye a los objetivos de las prioridades pertinentes.

Esta interrupción se justifica por el hecho de que la subvencionabilidad total y el funcionamiento de la operación en su conjunto (ambas fases) solo pueden ser verificados o auditados por los servicios de la Comisión o por el Tribunal de Cuentas Europeo una vez finalizada la operación en cuestión.

12.   CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS DE CIERRE

12.1.   Informe final de ejecución

El informe final de ejecución de los programas financiados por el FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión deberá incluir la información descrita en el artículo 50, apartados 2 y 5 (en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo, con el objetivo de cooperación territorial europea y con los programas del IAP II) (65), y en el artículo 111, apartado 3, del RDC (en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo) (66).

La estructura del informe final de ejecución se establece en el anexo V (en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo) y en el anexo X (en relación con el objetivo de cooperación territorial europea) del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión (67).

De conformidad con el artículo 92 ter, apartado 7, párrafo tercero, del RDC (68), los Estados miembros rendirán cuentas en el informe final de ejecución sobre la utilización de esa prefinanciación inicial adicional de los recursos REACT-UE para hacer frente a los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia y la contribución de esa prefinanciación inicial adicional a la recuperación de la economía.

Asimismo, los Estados miembros informarán en el informe final de ejecución del cumplimiento de la condición establecida en el artículo 98, apartado 4, párrafo cuarto, del RDC (69), que exige que, cuando un programa tenga un eje prioritario específico para financiar operaciones que aborden los retos migratorios resultantes de la agresión militar por parte de la Federación de Rusia que haga uso de la flexibilidad establecida en el apartado 4, párrafos primero y segundo, de dicho artículo, al menos el 30 % de la asignación financiera de dicho eje prioritario se asignará a operaciones cuyos beneficiarios sean autoridades locales y organizaciones de la sociedad civil que operan en comunidades locales. En caso de que no se cumpla esta condición, el reembolso por parte de la Comisión en el marco del eje prioritario de que se trate se reducirá proporcionalmente para garantizar el respeto de esta condición al calcular el saldo final que debe abonarse al programa.

El informe final de ejecución debe incluir además:

una lista de todas las operaciones escalonadas que incluya el importe de los gastos subvencionables correspondientes a la primera fase y efectuados en el período de programación 2014-2020, de conformidad con lo dispuesto en la sección 6 de las presentes directrices, basada en el modelo previsto en el anexo I de este documento;

una lista de todas las operaciones no funcionales de conformidad con lo establecido en la sección 7 de las presentes directrices, basada en el modelo previsto en el anexo II de este documento;

una lista de todas las operaciones afectadas por investigaciones nacionales en curso, o suspendidas por un procedimiento judicial o un recurso administrativo de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en la sección 8 de las presentes directrices, basada en el modelo previsto en el anexo III de este documento.

En el caso de los programas financiados por el FEMP no es necesario presentar un informe final de ejecución. En su lugar, se presentará el último informe anual de ejecución (que debe contener, cuando proceda, los cuadros de los anexos I, II y III de las presentes directrices) a más tardar el 31 de mayo de 2024, que incluirá la información descrita en el artículo 50, apartado 2, del RDC y en el artículo 114 del Reglamento (UE) n.o 508/2014. La estructura de este informe anual de ejecución se establece en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1362/2014 de la Comisión.

12.1.1.   Información sobre grandes proyectos (70)

Al incluir un gran proyecto en el informe final de ejecución [cuadro 12 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión], el Estado miembro confirma que el gran proyecto ha concluido materialmente o se ha ejecutado íntegramente y contribuye a los objetivos de las prioridades pertinentes. Los grandes proyectos que no estén en funcionamiento o que se hayan escalonado deben notificarse de conformidad con lo dispuesto en las secciones 6 y 7 de las presentes directrices.

En la columna «Observaciones» del cuadro 12 los Estados miembros deben indicar si el gran proyecto se ha ejecutado con arreglo a la documentación presentada o notificada a la Comisión en virtud de los artículos 102 o 103 del RDC y que le sirvió de base para adoptar la decisión por la que se aprueba la contribución financiera al proyecto, en forma de decisión o acuerdo tácito. Los Estados miembros deben describir y explicar cualquier divergencia en la ejecución del gran proyecto con respecto a lo indicado en la mencionada documentación.

La Comisión evaluará si el gran proyecto ejecutado se atiene a la documentación presentada o notificada (y, en su caso, a la decisión de la Comisión por la que se aprueba la contribución financiera). A tal efecto, la Comisión tendrá en cuenta las razones y consecuencias de cualquier discrepancia del gran proyecto ejecutado con respecto a la documentación que justificó su aprobación y podrá imponer una corrección financiera.

12.1.2.   Aceptación y plazos

La Comisión examinará el informe final de ejecución y transmitirá al Estado miembro sus observaciones en el plazo de cinco meses a partir de la fecha de recepción de dicho informe (71). Si la Comisión no formula ninguna observación dentro de este plazo, el informe se considerará aceptado.

Los Estados miembros dispondrán de dos meses para responder a las observaciones formuladas por la Comisión sobre un informe final de ejecución. La Comisión podrá ampliar este plazo otros dos meses, a petición de un Estado miembro. El informe final de ejecución se aceptará si la Comisión no tiene observaciones al respecto o si todas sus observaciones se han abordado adecuadamente.

12.2.   Cuentas

Las cuentas del último ejercicio contable, al igual que las correspondientes a cualquier otro ejercicio contable, deberán incluir la información descrita en el artículo 137, apartado 1, del RDC y estructurarse con arreglo al modelo establecido en el anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1011/2014 de la Comisión. Se han de elaborar teniendo en cuenta los requisitos específicos aplicables al último ejercicio contable (véase, en particular, la sección 10).

12.2.1.   Examen y aceptación

El examen y la aceptación de las cuentas del último ejercicio contable se atienen a las mismas normas establecidas para el examen y la aceptación de las cuentas de cualquier otro ejercicio contable.

La Comisión llevará a cabo procedimientos para el examen y la aceptación de las cuentas correspondientes al último ejercicio contable y comunicará a los Estados miembros, a más tardar, el 31 de mayo de 2025 si acepta o no que las cuentas son completas, exactas y verídicas (72).

12.3.   Declaración de gestión y resumen anual

La declaración de gestión correspondiente al último ejercicio contable, al igual que en cualquier otro ejercicio contable, ha de estructurarse con arreglo al modelo establecido en el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión (73).

12.4.   Dictamen de auditoría e informe de control

El dictamen de auditoría correspondiente al último ejercicio contable, al igual que en cualquier otro ejercicio contable, ha de estructurarse con arreglo al modelo establecido en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión (74).

En cuanto al informe de control correspondiente al último ejercicio contable, al igual que en cualquier otro ejercicio contable, se atendrá a la estructura establecida en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión (75).

Cuando se aplique un mismo sistema de gestión y control a varios programas, el Estado miembro podrá optar por facilitar la información exigida en un único informe de control que abarque todos los programas en cuestión.

El informe de control correspondiente al último ejercicio contable debe incluir también:

información sobre el seguimiento de las deficiencias detectadas en las auditorías llevadas a cabo por los servicios de la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo, que se ha de incluir en la sección 8, «Otros datos», del informe de control;

garantías sobre la legalidad y regularidad del gasto correspondiente a instrumentos financieros (artículos 41 y 42 del RDC);

garantías sobre la fiabilidad de los datos relativos a los indicadores;

garantías de que el importe del gasto público pagado a los beneficiarios es como mínimo igual a la contribución de los Fondos y del FEMP pagada al Estado miembro por la Comisión (artículo 129 del RDC (76)).

12.4.1.   Instrumentos financieros (77)

Por lo que respecta a los instrumentos financieros, las autoridades de auditoría de los programas han de obtener garantías de que los importes definitivos declarados al cierre son subvencionables. Esta información debe facilitarse en la sección 9, «Nivel global de garantía», del informe de control y, si procede, en otras secciones del informe (en particular, las secciones 4, «Auditorías de sistemas», y 5, «Auditorías de operaciones»).

En el caso de los instrumentos financieros sujetos a solicitudes escalonadas de pagos intermedios (tramos de anticipos) (78), la subvencionabilidad de los gastos relacionados con el último tramo, así como hasta el 15 % de los importes incluidos en tramos anteriores, podría no estar cubierta por auditorías de operaciones anteriores. Las autoridades de auditoría de los programas deben obtener garantías sobre la legalidad y regularidad de estos gastos antes de la presentación de las cuentas del último ejercicio contable. Sin embargo, no es necesario que en el momento de la presentación de los documentos de cierre el destinatario final haya concluido la ejecución de una inversión subvencionada por el instrumento financiero. Las autoridades de auditoría de los programas deben informar de la manera en que han obtenido estas garantías y confirmar a la Comisión la subvencionabilidad del gasto total correspondiente a los instrumentos financieros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del RDC en el informe de control del último ejercicio contable.

En lo concerniente a los instrumentos financieros en el momento del cierre, se recomienda que la autoridad de auditoría del programa abarque la población restante de gasto subvencionable no cubierta anteriormente por las auditorías de operaciones. No es necesario que todos los instrumentos financieros sean auditados al cierre, pero ningún instrumento financiero debe quedar excluido de la selección aleatoria. Por otro lado, las autoridades de auditoría de los programas pueden decidir agrupar los instrumentos financieros seleccionados a efectos de sus auditorías, ya que los resultados obtenidos serán aplicables a todos los instrumentos financieros del grupo.

Las autoridades de auditoría de los programas deben auditar una muestra estadística de inversiones y de costes y tasas de gestión y podrán tratar estos gastos como un período de muestreo adicional al objeto de aprovechar los resultados de auditorías realizadas anteriormente (79).

12.4.2.   Fiabilidad de los datos

Las autoridades de auditoría de los programas deben determinar la fiabilidad de los datos relativos a los indicadores en el informe de control correspondiente al último ejercicio contable y llegar a una conclusión con respecto a la evaluación del requisito clave 6: «Sistema fiable para la recopilación, el registro y el almacenamiento de datos para fines de seguimiento, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría, incluidos enlaces con los sistemas de intercambio electrónico de datos con los beneficiarios», que figura en el cuadro 1 del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión (80). Esta evaluación del requisito clave 6 debe incluir la confirmación de que los datos agregados notificados a la Comisión son correctos.

12.4.3.   Gasto público pagado a los beneficiarios

La autoridad de certificación debe velar por que se respete el artículo 129 del RDC en sus cálculos de las cuentas definitivas. La autoridad nacional de auditoría ha de incluir este aspecto en su auditoría de las cuentas correspondientes al último ejercicio contable e informar de las garantías obtenidas a tal efecto en el capítulo 6 del informe final de control.

13.   PAGO DEL SALDO FINAL

El saldo final se pagará, a más tardar, en el plazo de tres meses tras la fecha de la aceptación de las cuentas del último ejercicio contable, o en el plazo de un mes tras la fecha de aceptación del informe final de ejecución si esta fecha es posterior (81).

Ello se entiende sin perjuicio de la facultad de la Comisión de interrumpir el plazo de pago del saldo final o suspender dicho pago.

14.   CUESTIONES RELACIONADAS CON LA LEGALIDAD Y REGULARIDAD

La Comisión puede plantear cuestiones relacionadas con la legalidad y regularidad de las transacciones subyacentes relativas a los gastos incluidos en las cuentas aceptadas una vez efectuados el pago del saldo final y el cierre del programa.

El cierre del programa se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a imponer correcciones financieras en virtud de los artículos 85, 144 y 145 del RDC (82), así como, en el caso del FEMP, con arreglo al artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 508/2014.


(1)  Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320) («RDC»).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1080/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 289).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (DO L 347 de 20.12.2013, p. 259).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1081/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 470).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1084/2006 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 281).

(6)  Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(7)  De conformidad con el artículo 92 ter, apartado 8, párrafo segundo, del RDC, modificado por el Reglamento (UE) 2020/2221 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 en lo que respecta a los recursos adicionales y las disposiciones de ejecución a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía (REACT-UE) (DO L 437 de 28.12.2020, p. 30), los programas a los que los Estados miembros asignan recursos REACT-UE cubrirán el período hasta el 31 de diciembre de 2022, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 de dicho artículo.

(8)  Reglamento (UE) n.o 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2014 por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II) (DO L 77 de 15.3.2014, p. 11) («Reglamento del IAP II»).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2014 de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, sobre las normas específicas para la ejecución del Reglamento (UE) n.o 231/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el establecimiento de un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA II) (DO L 132 de 3.5.2014, p. 32) («Reglamento de Ejecución del IAP II»).

(10)  En el caso de los programas de cooperación apoyados por el FEDER en el marco del objetivo de cooperación territorial europea y de los programas de cooperación transfronteriza apoyados por el IAP II, el «Estado miembro» a que se hace referencia en las presentes directrices debe entenderse como el Estado miembro que acoge a la autoridad de gestión.

(11)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO C 384I de 12.11.2019, p. 1) (en lo sucesivo «Acuerdo de Retirada»), en lo que respecta a la ejecución de los programas y actividades de la Unión comprometidos con cargo al MFP 2014-2020 o de anteriores perspectivas financieras, el Derecho de la Unión aplicable, incluidas las normas relativas a las correcciones financieras y a la liquidación de cuentas, seguirá aplicándose al Reino Unido después del 31 de diciembre de 2020 hasta la finalización de dichos programas y actividades de la Unión, salvo que el Comité Mixto haya adoptado medidas técnicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 5, del Acuerdo de Retirada. No obstante, cabe señalar que las disposiciones de las presentes directrices relativas a los recursos REACT-UE no se aplican al Reino Unido, en virtud del artículo 154, párrafo quinto, del RDC, modificado por el Reglamento (UE) 2020/2221.

(12)  El artículo 141 del RDC se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 5, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(13)  Artículo 30, apartado 1, del RDC.

(14)  Modificado por el Reglamento (UE) 2020/460, de 30 de marzo de 2020, y Reglamento (UE) 2022/2039 (FAST-CARE).

(15)  Modificado por el Reglamento (UE) 2022/2039 (FAST-CARE).

(16)  Modificado por el Reglamento (UE) 2020/2221.

(17)  Modificado por el Reglamento (UE) 2020/2221.

(18)  Los grandes proyectos no atañen a los programas financiados por el FEMP. Los programas del objetivo de cooperación territorial europea y del IAP II no han apoyado grandes proyectos.

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión, de 20 de enero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los modelos del informe de evolución, la presentación de la información sobre un gran proyecto, el plan de acción conjunto, los informes de ejecución para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo, la declaración de fiabilidad, la estrategia de auditoría, el dictamen de auditoría y el informe de control anual y la metodología para llevar a cabo el análisis coste-beneficio, y con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al modelo de los informes de ejecución para el objetivo de cooperación territorial europea (DO L 38 de 13.2.2015, p. 1).

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1011/2014 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2014, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los modelos para la presentación de determinada información a la Comisión y normas detalladas sobre los intercambios de información entre beneficiarios y autoridades de gestión, autoridades de certificación, autoridades de auditoría y organismos intermedios (DO L 286 de 30.9.2014, p. 1).

(21)  Artículo 86, apartado 2, del RDC; se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 4, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(22)  Artículo 86, apartado 4, y artículo 136, apartado 2, del RDC; se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 4, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(23)  Modificado por el Reglamento (UE) 2020/2221.

(24)  Artículo 92 ter, apartado 5, párrafo quinto, del RDC, modificado por el Reglamento (UE) 2020/2221.

(25)  Artículo 82 del RDC; se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 2, del Reglamento del IAP II.

(26)  Artículo 92 ter, apartado 7, párrafo tercero, del RDC, modificado por el Reglamento (UE) 2020/2221.

(27)  Artículo 139, apartado 7, del RDC, modificado por el Reglamento (UE) 2020/460, de 30 de marzo de 2020; se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 5, del Reglamento del IAP II.

(28)  Modificado por el Reglamento (UE) 2020/460, de 30 de marzo de 2020.

(29)  Modificado por el Reglamento (UE) 2020/558, de 23 de abril de 2020, y Reglamento (UE) 2022/2039 (FAST-CARE). se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 2, del Reglamento del IAP II.

(30)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1) («el Reglamento Financiero»).

(31)  Modificado por el Reglamento (UE) 2020/558, de 23 de abril de 2020, y Reglamento (UE) 2022/2039 (FAST-CARE).

(32)  Se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 6, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1362/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se establecen normas sobre un procedimiento simplificado para la aprobación de determinadas modificaciones de los programas operativos financiados en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y normas relativas al formato y la presentación de los informes anuales sobre la ejecución de dichos programas (DO L 365 de 19.12.2014, p. 124).

(34)  Cuadros 1 y 2 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión para el objetivo de cooperación territorial europea y el IAP II (en virtud del artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Ejecución del IAP II).

(35)  Cuadro 3 del anexo X del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/207 de la Comisión para el objetivo de cooperación territorial europea y el IAP II.

(36)  Anexo II, punto 5, del RDC; se aplica al IAP II en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Ejecución del IAP II y del artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso v), del objetivo de cooperación territorial europea.

(37)  Artículo 22, apartado 7, y artículo 144, apartado 4, del RDC; este último se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 6, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(38)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 215/2014 de la Comisión, de 7 de marzo de 2014, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, en lo relativo a las metodologías de apoyo a la lucha contra el cambio climático, la determinación de los hitos y las metas en el marco de rendimiento y la nomenclatura de las categorías de intervención para los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos (DO L 69 de 8.3.2014, p. 65). El artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 215/2014 se aplica al IAP II en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Ejecución del IAP II y del artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso v), del objetivo de cooperación territorial europea.

(39)  Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5). Los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) n.o 480/2014 se aplican al IAP II en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Ejecución del IAP II y del artículo 8, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso v), del objetivo de cooperación territorial europea.

(40)  Modificado por el Reglamento (UE) 2020/2221.

(41)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159), modificado por el Reglamento (UE) 2022/2039 (FAST-CARE).

(42)  Reglamentos a que se refieren las notas a pie de página 2 a 6.

(43)  No se aplica a los programas de cooperación transfronteriza en el marco del Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II).

(44)  Para el período de programación 2021-2027, el título del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) se sustituye por «Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura» (FEMPA).

(45)  Reglamento (UE) n.o 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, Reglamento (UE) n.o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, Reglamento (UE) n.o 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y Reglamento (UE) 2014/508 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(46)  Artículo 118 bis del Reglamento (UE) 2021/1060, introducido por el Reglamento (UE) 2022/2039 (FAST-CARE).

(47)  Modificado por el Reglamento (UE) 2022/2039 (FAST-CARE).

(48)  Comité de seguimiento en el caso del objetivo de la cooperación territorial europea [y del IAP II].

(49)  Modificado por el Reglamento (UE) 2022/2039 (FAST-CARE).

(50)  Una operación que cumpla el requisito establecido en el artículo 71 del RDC, pero ya no esté en funcionamiento en el momento del cierre del programa no se debe considerar una operación no funcional.

(51)  Artículo 22, apartado 7, del RDC.

(52)  El artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Ejecución del IAP II establece la fecha límite de 31 de diciembre de 2023 para la subvencionabilidad de los gastos abonados para los programas de cooperación transfronteriza del IAP II.

(53)  Sin perjuicio de las obligaciones relativas a la notificación de irregularidades con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/1970 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades respecto del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, del Fondo Social Europeo, del Fondo de Cohesión y del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (DO L 293 de 10.11.2015, p. 1). El Reglamento (UE) 2015/1970, sobre la base del artículo 122, apartado 2, del RDC, se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 6, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(54)  Se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 6, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(55)  Artículo 137, apartado 1, letra b), del RDC.

(56)  El anexo VII, sobre la base del artículo 137, apartado 3, del RDC se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 5, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(57)  Se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 5, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(58)  A fin de que los Estados miembros puedan acogerse a la posibilidad prevista en el RDC de declarar los importes que deben recuperarse como irrecuperables en el momento del cierre o recuperar los importes correspondientes al último ejercicio contable del período de programación tras el cierre.

(59)  Esto se traducirá en un menor importe pagadero o liquidable en caso de saldo final positivo o en un mayor importe por recuperar en aquellos casos en que el saldo final sea una recuperación.

(60)  Reglamento Delegado (UE) 2016/568 de la Comisión, de 29 de enero de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las condiciones y los procedimientos para determinar si los Estados miembros deben reembolsar los importes irrecuperables en relación con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo, el Fondo de Cohesión y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 97 de 13.4.2016, p. 1). El Reglamento (UE) 2016/568, sobre la base del artículo 122, apartado 2, del RDC, se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 6, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(61)  Artículo 138 y artículo 141, apartado 1, del RDC y artículo 63, apartado 5, del Reglamento Financiero. Las disposiciones del RDC se aplican al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 5, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(62)  Artículo 114, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2328/2003, (CE) n.o 861/2006, (CE) n.o 1198/2006 y (CE) n.o 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).

(63)  Artículo 136, apartado 2, del RDC; se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 4, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(64)  Se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 5, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(65)  Se aplica al IAP II en virtud del artículo 42 del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(66)  El artículo 14 del objetivo de cooperación territorial europea también se aplica al IAP II en virtud del artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(67)  Se aplica al IAP II en virtud del artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(68)  Modificado por el Reglamento (UE) 2022/613, de 12 de abril de 2022.

(69)  Modificado por el Reglamento (UE) 2022/2039 (FAST-CARE). El artículo 98 solo se aplica al objetivo de inversión en crecimiento y empleo.

(70)  Los grandes proyectos no atañen a los programas financiados por el FEMP. Los programas del objetivo de cooperación territorial europea y del IAP II no han apoyado grandes proyectos.

(71)  Artículo 50, apartado 7, del RDC; se aplica al IAP II en virtud del artículo 42, apartado 1, del Reglamento de Ejecución del IAP II, que se refiere a su vez al artículo 50 del RDC.

(72)  Artículo 139 del RDC; se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 5, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(73)  El anexo VI, sobre la base del artículo 125, apartado 4, del RDC se aplica al IAP II en virtud del artículo 37, apartado 1, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(74)  El anexo VIII, sobre la base del artículo 127, apartado 5, del RDC se aplica al IAP II en virtud del artículo 37, apartado 3, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(75)  El anexo IX, sobre la base del artículo 127, apartado 5, del RDC se aplica al IAP II en virtud del artículo 37, apartado 3, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(76)  Se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 2, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(77)  No es pertinente para los programas del objetivo de cooperación territorial europea y no se aplica a los programas de cooperación transfronteriza en el marco del IAP II.

(78)  Artículo 41 del RDC.

(79)  Por lo que se refiere a los instrumentos financieros creados en virtud del artículo 38, apartado 1, letras a) y c), del RDC y a los instrumentos financieros creados en virtud de la letra b) del mismo artículo que ejecute el Banco Europeo de Inversiones (BEI) u otra institución financiera internacional, los costes y tasas de gestión cobrados por el BEI, el Fondo Europeo de Inversiones (FEI) u otras instituciones financieras internacionales son auditados por los auditores externos del BEI o del FEI. Además, los auditores externos del BEI o del FEI comprueban todos los costes y tasas de gestión cobrados por los intermediarios financieros seleccionados a nivel nacional por el FEI para préstamos e instrumentos de capital.

(80)  El anexo IX, sobre la base del artículo 144, apartado 6, del RDC, se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 6, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(81)  Artículo 141, apartado 2, del RDC; se aplica al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 5, del Reglamento de Ejecución del IAP II.

(82)  Las tres disposiciones se aplican al IAP II en virtud del artículo 46, apartado 6, del Reglamento de Ejecución del IAP II.


ANEXO I

LISTA DE TODAS LAS OPERACIONES ESCALONADAS DE 2014-2020 A 2021-2027

(Se adjuntará al informe final de ejecución (1))

TÍTULO DEL PROGRAMA

 

 

 

 

 

 

 

NÚMERO CCI

 

 

 

 

 

 

 

PRIORIDAD/FONDO/CATEGORÍA DE REGIÓN

REFERENCIA DE LA OPERACIÓN

TÍTULO DE LA OPERACIÓN

FECHA [Y NÚMERO] DEL ACUERDO TÁCITO O DE LA APROBACIÓN POR LA COMISIÓN (EN CASO DE UN GRAN PROYECTO)

OPERACIONES ESCALONADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 118

OPERACIONES ESCALONADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 118 BIS

COSTE TOTAL DE LA OPERACIÓN (en EUR)

GASTO TOTAL CERTIFICADO PARA LA PRIMERA FASE

(en EUR)

CONTRIBUCIÓN PÚBLICA PARA LA PRIMERA FASE (en EUR)

FECHA PREVISTA/FINAL DE CONCLUSIÓN DE LA SEGUNDA FASE (AÑO, TRIMESTRE)

PROGRAMA 2021-2027 EN CUYO MARCO CONCLUIRÁ O HA CONCLUIDO LA OPERACIÓN (2)

Total (para ambas fases, final o estimado)

Para la segunda fase (final o estimado)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  En el caso del FEMP, se adjuntará al último informe anual de ejecución.

(2)  Nombre del programa correspondiente al período de programación 2021-2027 en cuyo marco concluirá o ha concluido la segunda fase de la operación.


ANEXO II

LISTA DE OPERACIONES NO FUNCIONALES

(Se adjuntará al informe final de ejecución (1))

TÍTULO DEL PROGRAMA

 

 

NÚMERO CCI

 

PRIORIDAD/FONDO/CATEGORÍA DE REGIÓN

REFERENCIA DE LA OPERACIÓN

TÍTULO DE LA OPERACIÓN

NOMBRE DEL BENEFICIARIO/DESTINATARIO

COSTE TOTAL DE LA OPERACIÓN

(en EUR)

GASTO TOTAL CERTIFICADO

(en EUR)

CONTRIBUCIÓN PÚBLICA

(en EUR)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  En el caso del FEMP, se adjuntará al último informe anual de ejecución.


ANEXO III

LISTA DE OPERACIONES AFECTADAS POR INVESTIGACIONES NACIONALES EN CURSO, O SUSPENDIDAS POR UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL O UN RECURSO ADMINISTRATIVO DE EFECTO SUSPENSIVO

(Se adjuntará al informe final de ejecución (*1))

TÍTULO DEL PROGRAMA

 

 

 

 

NÚMERO CCI

 

 

 

PRIORIDAD/FONDO/CATEGORÍA DE REGIÓN

REFERENCIA DE LA OPERACIÓN

TÍTULO DE LA OPERACIÓN

NOMBRE DEL BENEFICIARIO/DESTINATARIO

GASTO TOTAL CERTIFICADO AFECTADO

(en EUR)

CONTRIBUCIÓN PÚBLICA AFECTADA

(en EUR)

OPERACIONES AFECTADAS POR INVESTIGACIONES NACIONALES EN CURSO*

OPERACIONES SUSPENDIDAS POR UN PROCEDIMIENTO JURÍDICO O UN RECURSO ADMINISTRATIVO DE EFECTO SUSPENSIVO*

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(*1)  En el caso del FEMP, se adjuntará al último informe anual de ejecución. Márquese con una X la columna que corresponda.


ANEXO IV

EJEMPLO DE LA APLICACIÓN DE LA FLEXIBILIDAD Y LA LIMITACIÓN DEL GASTO PÚBLICO EN EL CÁLCULO DEL SALDO FINAL DE UN PROGRAMA FINANCIADO POR UN SOLO FONDO

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