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Document 52016IR1602

Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — El Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SGDE)

DO C 88 de 21.3.2017, p. 74–82 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

21.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 88/74


Dictamen del Comité Europeo de las Regiones — El Sistema Europeo de Garantía de Depósitos (SGDE)

(2017/C 088/15)

Ponente:

Hans-Jörg Duppré (DE/PPE), presidente del Ejecutivo del Distrito de Westfalia Meridional

Documento de referencia:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 a fin de establecer un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos

COM(2015) 586 final

I.   RECOMENDACIONES DE ENMIENDA

Enmienda 1

Considerando 6

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La reciente crisis ha demostrado que el funcionamiento del mercado interior puede estar amenazado y que existe un riesgo cada vez mayor de fragmentación financiera. La inviabilidad de un banco que sea relativamente grande en comparación con el sector bancario nacional o la inviabilidad simultánea de una parte del sistema bancario nacional puede dar lugar a que los sistemas nacionales de garantías de depósitos sean vulnerables a importantes perturbaciones locales, incluso a pesar de contar con los mecanismos de financiación adicionales previstos en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Esa vulnerabilidad de los sistemas nacionales de garantías de depósitos ante las perturbaciones locales importantes puede contribuir a establecer entre los bancos y los respectivos emisores soberanos nacionales un círculo vicioso que socave la homogeneidad de la protección de los depósitos y contribuya a menoscabar la confianza entre los depositantes, provocando inestabilidad en el mercado.

La reciente crisis ha demostrado que el funcionamiento del mercado interior puede estar amenazado y que existe un riesgo cada vez mayor de fragmentación financiera. La inviabilidad de un banco que sea relativamente grande en comparación con el sector bancario nacional o la inviabilidad simultánea de una parte del sistema bancario nacional puede dar lugar a que los sistemas nacionales de garantías de depósitos sean vulnerables a importantes perturbaciones locales, incluso a pesar de contar con los mecanismos de financiación adicionales previstos en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la medida en que los sistemas nacionales de garantía de depósitos que deben establecerse de conformidad con esta Directiva no se han aplicado plenamente y no están suficientemente asegurados desde el punto de vista de su financiación. Esa vulnerabilidad de los sistemas nacionales de garantías de depósitos ante las perturbaciones locales importantes puede contribuir a establecer entre los bancos y los respectivos emisores soberanos nacionales un círculo vicioso que socave la homogeneidad de la protección de los depósitos y contribuya a menoscabar la confianza entre los depositantes, provocando inestabilidad en el mercado.

Exposición de motivos

El objetivo de esta enmienda es dejar claro que los sistemas nacionales de garantía de depósitos que se establecieron mediante la Directiva 2014/49/UE y que debían transponerse al Derecho nacional son especialmente vulnerables si no se han implantado plenamente y si los fondos nacionales no cuentan con recursos suficientes.

Enmienda 2

Considerando 8

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

Aunque la Directiva 2014/49/UE mejora significativamente la capacidad de los sistemas nacionales para compensar a los depositantes, se necesitan mecanismos de garantía de depósitos más eficientes al nivel de la Unión Bancaria para garantizar la disponibilidad de recursos financieros suficientes en aras de apuntalar la confianza de todos los depositantes y salvaguardar así la estabilidad financiera. El SEGD aumentaría la resiliencia de la Unión Bancaria frente a futuras crisis mediante un reparto más amplio del riesgo y ofrecería la misma protección para los depositantes asegurados, respaldando el buen funcionamiento del mercado interior.

Aunque la Directiva 2014/49/UE mejora significativamente la capacidad de los sistemas nacionales para compensar a los depositantes, pueden necesitarse mecanismos de garantía de depósitos más eficientes al nivel de la Unión Bancaria para garantizar la disponibilidad de recursos financieros suficientes en aras de apuntalar la confianza de todos los depositantes y salvaguardar así la estabilidad financiera. Un SEGD eficiente aumentaría la resiliencia de la Unión Bancaria frente a futuras crisis mediante un reparto más amplio del riesgo y ofrecería la misma protección para los depositantes asegurados, respaldando el buen funcionamiento del mercado interior. Esto presupone, no obstante, que en todos los Estados miembros se hayan creado las mismas condiciones mediante la aplicación de la Directiva 2014/49/UE, algo que deberá confirmar una evaluación que la Comisión Europea llevará a cabo antes del 31 de diciembre de 2016 en el marco de un informe. En consonancia con sus directrices para la mejora de la legislación, la Comisión, antes de esa misma fecha, realizará una evaluación de impacto de la propuesta presentada en la que, entre otras cosas, deberá tener en cuenta también aspectos relacionados con la protección de las entidades.

Exposición de motivos

En su artículo 19, apartado 5, la Directiva 2014/49/UE prevé que, a más tardar en 2019, la Comisión Europea presentará un informe sobre la manera en que los sistemas nacionales de garantía de depósitos podrán cooperar a través de un sistema europeo. Dado que la propuesta de Reglamento publicada ahora se ha presentado antes de la publicación de este informe y se basa directamente en la existencia de unos sistemas nacionales de garantía de depósitos eficientes, el informe de la Comisión Europea debería presentarse antes de que acabe este año a fin de permitir un debate basado en la práctica. Lo mismo cabe decir de la evaluación de impacto que debe llevarse a cabo.

Enmienda 3

Considerando 15

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas dentro del mercado interior en su conjunto, el presente Reglamento es coherente con la Directiva 2014/49/UE. Complementa las normas y los principios de dicha Directiva para garantizar que el SEGD funcione adecuadamente y que disponga de la financiación apropiada. El Derecho sustantivo en materia de garantía de depósitos aplicable en el marco del SEGD será coherente, por tanto, con el aplicable por los sistemas nacionales de garantía de depósitos o las autoridades designadas de los Estados miembros no participantes, armonizado mediante la Directiva 2014/49/UE.

A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas dentro del mercado interior en su conjunto, el presente Reglamento es coherente con la Directiva 2014/49/UE. Complementa las normas y los principios de dicha Directiva para garantizar que el SEGD funcione adecuadamente y que disponga de la financiación apropiada. Tiene en cuenta, en particular, la interdependencia entre una economía estable y la actividad de los bancos locales y regionales, así como de los bancos de fomento. Prioritariamente, estas entidades respaldan con financiación las medidas de fomento adoptadas a nivel local, regional y nacional. El Derecho sustantivo en materia de garantía de depósitos aplicable en el marco del SEGD será coherente, por tanto, con el aplicable por los sistemas nacionales de garantía de depósitos o las autoridades designadas de los Estados miembros no participantes, armonizado mediante la Directiva 2014/49/UE.

Exposición de motivos

La enmienda tiene por objeto garantizar que el papel de los bancos públicos se tenga suficientemente en cuenta en la propuesta.

Enmienda 4

Artículo 1, apartado 3

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

«Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   A efectos del MUR, el presente Reglamento se aplicará a los entes siguientes:

1.   A efectos del MUR, el presente Reglamento se aplicará a los entes siguientes:

a)

las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;

a)

las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;

b)

las empresas matrices, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en uno de los Estados miembros participantes, cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

b)

las empresas matrices, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en uno de los Estados miembros participantes, cuando estén sujetas a la supervisión en base consolidada del BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

c)

las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras establecidas en un Estado miembro participante cuando estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada de la empresa matriz realizada por el BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

c)

las empresas de servicios de inversión y las entidades financieras establecidas en un Estado miembro participante cuando estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada de la empresa matriz realizada por el BCE de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

2.   A efectos del SEGD, el presente Reglamento se aplicará a los entes siguientes:

2.   A efectos del SEGD, el presente Reglamento se aplicará a los entes siguientes:

a)

los sistemas de garantía de depósitos participantes definidos en el punto 1 del artículo 3, apartado 1 bis;

a)

los sistemas de garantía de depósitos participantes definidos en el punto 1 del artículo 3, apartado 1 bis;

b)

las entidades de crédito afiliadas a los sistemas de garantía de depósitos participantes.

b)

las entidades de crédito afiliadas a los sistemas de garantía de depósitos participantes.

 

3.     No obstante, a efectos del SEGD, el presente Reglamento no será aplicable a los bancos de fomento definidos de conformidad con el artículo 3, apartado 1), punto 16 (nuevo).

Cuando el presente Reglamento cree derechos u obligaciones para un SGD participante administrado por una autoridad designada, según se define en el punto 18 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, se considerará que los derechos u obligaciones corresponden a la autoridad designada.».

Cuando el presente Reglamento cree derechos u obligaciones para un SGD participante administrado por una autoridad designada, según se define en el punto 18 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, se considerará que los derechos u obligaciones corresponden a la autoridad designada.».

Exposición de motivos

Los bancos de fomento son muy diferentes de los modelos bancarios habituales. Aunque se refinancian en los mercados de capitales, en razón de su naturaleza, su volumen de capital disponible y su funcionamiento, tienen un riesgo de insolvencia muy bajo. Por consiguiente, deberían quedar excluidos de los requisitos del sistema de garantía de depósitos.

Enmienda 5

Artículo 1, apartado 4

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

El artículo 3 queda modificado como sigue:

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, se añaden los puntos 55, 56 y 57:

a)

en el apartado 1, se añaden los puntos 16 (nuevo) , 55, 56 y 57:

 

 

16

(nuevo) «banco de fomento» es toda empresa o ente establecidos por la administración central o una administración regional de un Estado miembro que conceda préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración, siempre que esta última tenga la obligación de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central o una administración regional del Estado miembro.

 

«55)

“sistemas de garantía de depósitos participantes” o “SGD participantes”: sistemas de garantía de depósitos, tal y como se definen en el punto 1 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, introducidos y reconocidos oficialmente en un Estado miembro participante;

 

«55)

“sistemas de garantía de depósitos participantes” o “SGD participantes”: sistemas de garantía de depósitos, tal y como se definen en el punto 1 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, introducidos y reconocidos oficialmente en un Estado miembro participante;

 

56)

“evento de desembolso”: existencia de depósitos no disponibles, tal y como se definen en el punto 8 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE en relación con una entidad de crédito afiliada a un SGD participante;

 

56)

“evento de desembolso”: existencia de depósitos no disponibles, tal y como se definen en el punto 8 del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE en relación con una entidad de crédito afiliada a un SGD participante;

 

57)

“recursos financieros disponibles del FGD”: efectivo, depósitos y activos de bajo riesgo que pueden ser objeto de liquidación en un período no superior al mencionado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE.»;

 

57)

“recursos financieros disponibles del FGD”: efectivo, depósitos y activos de bajo riesgo que pueden ser objeto de liquidación en un período no superior al mencionado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE.»;

Exposición de motivos

En pro de la uniformidad es preferible utilizar la definición que figura en el apartado 27 del artículo 3 del Reglamento 2015/63, ya que contiene todos los elementos esenciales y debería evitarse la multiplicidad de definiciones en los actos legislativos.

Enmienda 6

Artículo 74 ter, apartado 5

Texto de la Comisión Europea

Enmienda del CDR

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93, a fin de especificar un método basado en el riesgo para calcular las aportaciones en virtud del apartado 2 del presente artículo.

La Comisión presentará propuestas en las que se especifique un método basado en el riesgo para calcular las aportaciones en virtud del apartado 2 del presente artículo.

Adoptará un acto delegado en el que se especifique el método de cálculo de las aportaciones pagaderas a los SGD participantes y, para el período de reaseguro exclusivamente, al FGD. En ese acto delegado , el cálculo se basará en el importe de los depósitos con cobertura y en el grado de riesgo en que incurra cada entidad de crédito en relación con todas las demás entidades de crédito afiliadas al mismo SGD participante.

Propondrá una reglamentación en la que se especifique el método de cálculo de las aportaciones pagaderas a los SGD participantes y, para el período de reaseguro exclusivamente, al FGD. El cálculo se basará en el importe de los depósitos con cobertura y en el grado de riesgo en que incurra cada entidad de crédito en relación con todas las demás entidades de crédito afiliadas al mismo SGD participante. También se tendrá en cuenta la existencia de otros sistemas nacionales de garantía voluntarios.

Adoptará un segundo acto delegado en el que se especifique el método de cálculo de las aportaciones pagaderas al FGD a partir del período de coaseguro. En ese segundo acto delegado , el cálculo se basará en el importe de los depósitos con cobertura y en el grado de riesgo en que incurra cada entidad de crédito en relación con todas las demás entidades de crédito a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b). Ambos actos delegados incluirán una fórmula de cálculo, indicadores específicos, clases de riesgos para los miembros, umbrales para las ponderaciones de riesgo asignadas a clases de riesgos específicas y otros elementos necesarios. El grado de riesgo se evaluará conforme a los siguientes criterios:

Propondrá una segunda reglamentación en la que se especifique el método de cálculo de las aportaciones pagaderas al FGD a partir del período de coaseguro. El cálculo se basará en el importe de los depósitos con cobertura y en el grado de riesgo en que incurra cada entidad de crédito en relación con todas las demás entidades de crédito a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letra b). Ambos actos delegados incluirán una fórmula de cálculo, indicadores específicos, clases de riesgos para los miembros, umbrales para las ponderaciones de riesgo asignadas a clases de riesgos específicas y otros elementos necesarios. El grado de riesgo se evaluará conforme a los siguientes criterios:

a)

el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas de la entidad;

a)

el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas de la entidad;

b)

la capacidad de la entidad para cumplir sus obligaciones a corto y largo plazo;

b)

la capacidad de la entidad para cumplir sus obligaciones a corto y largo plazo;

c)

la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación de las entidades y sus activos muy líquidos libres de cargas;

c)

la existencia de un sistema institucional de garantía de depósitos operativo, que se ajuste al artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión y al artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE relativa a los sistemas de garantía de depósitos;

d)

la calidad de los activos de la entidad;

d)

la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación de las entidades y sus activos muy líquidos libres de cargas;

e)

la gestión y el modelo de negocio de la entidad;

e)

la calidad de los activos de la entidad;

f)

el grado hasta el que los activos de la entidad están sujetos a cargas.

f)

la gestión y el modelo de negocio de la entidad;

 

g)

el grado hasta el que los activos de la entidad están sujetos a cargas.

Exposición de motivos

Las enmiendas tienen por objeto adaptar el método de cálculo de las aportaciones en el caso de las entidades de crédito que disponen de sistemas de garantía voluntarios. Debe garantizarse que el incentivo para el mantenimiento de sistemas (adicionales) voluntarios no resulte perjudicado por una duplicación de la obligación de pago. Asimismo, conviene precisar que el método de cálculo elegido no debería ser decidido únicamente por la Comisión Europea, sino que debe surgir de un procedimiento legislativo ordinario.

II.   RECOMENDACIONES POLÍTICAS

EL COMITÉ EUROPEO DE LAS REGIONES

Observaciones preliminares

1.

reconoce que la crisis económica mundial ha provocado entre la población una desconfianza creciente hacia grandes segmentos del sector bancario. Las operaciones especulativas de alto riesgo de algunos grandes bancos han contribuido considerablemente a la crisis o, sobre todo, han sido una de las múltiples causas del colapso del sistema financiero. Aunque los «rescates» de los bancos de importancia sistémica fueron indispensables por consideraciones económicas, suscitaron muchas críticas entre los ciudadanos debido a la asunción por parte de los Estados miembros de responsabilidades por los negocios de riesgo de entidades financieras de carácter prioritariamente privado. De ahí que sea urgente velar por que las propuestas correspondientes de un sistema europeo de garantía de depósitos refuercen en igual medida en todos los Estados miembros la confianza de los ciudadanos en el sector bancario europeo;

2.

destaca que existe una relación clara entre la estabilidad económica de los Estados miembros y la estabilidad de los bancos establecidos en ellos. Por esta razón, el sistema de una unión bancaria europea no debe considerarse por separado sino que ha de ir acompañado siempre de medidas de gobernanza económica en el nivel de los Estados miembros encaminadas a restablecer y garantizar la estabilidad económica. Por ejemplo, en algunos Estados miembros las disposiciones de la legislación nacional sobre insolvencia dan lugar a procedimientos de una duración excesiva en los que el instrumento que permite la adopción de medidas de ejecución solo puede obtenerse con un retraso considerable. Estas disposiciones contradicen los objetivos de las propuestas de la Comisión, puesto que, en caso de responsabilidad derivada de un incumplimiento, es obvio que una resolución bancaria sería considerablemente más difícil, por no decir imposible en la realidad;

3.

acoge con satisfacción, en este contexto, los esfuerzos de la Comisión Europea en el ámbito de la unión bancaria para restablecer la confianza de los ciudadanos. La crisis económica y del sector bancario ha puesto en evidencia determinadas deficiencias del sistema bancario que, por mor de la coherencia, deberían subsanarse en la próxima etapa. La Directiva 2014/59/UE relativa a los sistemas de garantía de depósitos (Directiva SGD) de 2014 y la Directiva por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (DRRB) han aportado su contribución en ámbitos clave pero siguen sin haberse transpuesto en todos los Estados miembros. A este respecto, también cabe señalar que la propuesta prevé que, además del fondo del sistema europeo común, los Estados miembros mantengan los fondos nacionales de garantía de depósitos que hayan creado, al menos hasta haber alcanzado la etapa de seguro pleno con arreglo al sistema de garantía de depósitos;

4.

reconoce que la transición desde un sistema de garantía de depósitos de nivel nacional a un nivel europeo es un proceso fundamental que, aunque arriesgado, podrá podría garantizar la seguridad de los depósitos a los ciudadanos de la Unión Europea. No obstante, esto requiere que la Comisión elabore primero una evaluación de impacto, que la Directiva sobre sistemas de garantía de depósitos se aplique en todos los Estados miembros y que los riesgos existentes se minimicen. Solo de esta manera puede reforzarse la estabilidad financiera, además de proteger los depósitos mediante este sistema, y seguir reduciéndose aún más la vinculación entre los bancos y la deuda soberana.

5.

considera que, en primer lugar, todos los Estados miembros deberían aplicar la Directiva SGD antes de que se plantee la entrada en vigor de un sistema europeo de garantías de depósitos. Esto es particularmente pertinente en el caso de los requisitos armonizados sobre los recursos financieros de los sistemas de garantía de depósitos y la posibilidad de utilización de los fondos (incluidas medidas de prevención o de protección de la entidad). El establecimiento de un sistema europeo de garantía de depósitos sin que se asegure previamente la aproximación de los sistemas nacionales de garantía de depósitos eliminaría, para los Estados miembros que aún no han transpuesto la Directiva SGD, cualquier incentivo para su aplicación. En ningún caso el Sistema Europeo de Garantía de Depósitos podrá tener como consecuencia que sistemas bancarios estables y eficientes y sus fondos de garantía tengan que hacerse responsables de sistemas inestables, sin poder ejercer ninguna influencia sobre cómo gestionar los riesgos de esos sistemas. A este respecto cabe señalar además que la propia Directiva SGD prevé un informe sobre la cooperación de los sistemas nacionales de garantía de depósitos para antes de 2019. Contar con un informe de estas características sería la condición previa para introducir un sistema europeo de garantía de depósitos;

6.

en este orden de cosas, ratifica también una vez más las afirmaciones formuladas en el dictamen sobre el Seguimiento del Informe de los cinco presidentes «Realizar la unión económica y monetaria europea»;

7.

observa que los bancos de los Estados miembros presentan enormes diferencias en cuanto a su forma y tamaño, así como en lo que respecta a su funcionamiento. Por otra parte, existen asimismo distintos modelos de estructura de la propiedad y de estructura de apoyo, lo que a su vez da lugar a grandes divergencias en materia de orientación estratégica, riesgos asumidos y manera de operar en los mercados;

8.

considera que la diversificación de los modelos puede constituir una ventaja en tiempos de crisis. Por regla general, las distintas particularidades nacionales y regionales requieren estrategias adaptadas específicamente a la situación. A fin de no solo mantener la competitividad de la UE y sus Estados miembros sino también de reforzarla, los sistemas existentes que funcionen adecuadamente deben integrarse en un sistema europeo de garantía de depósitos;

9.

considera además que los bancos europeos desempeñan también un papel destacado para las empresas de dentro y fuera de la Unión Europea y que, en su calidad de fundamentos de la economía europea, contribuyen igualmente al funcionamiento del mercado interior europeo. Que los ciudadanos y las empresas confíen verdaderamente en los bancos y las entidades financieras constituye una base indispensable para la inversión pública y privada en los Estados miembros;

La función de los bancos públicos en la UE

10.

reconoce que, a pesar de los efectos devastadores de la crisis para la economía europea y las entidades de distintos Estados miembros, cabe encontrar una serie de ejemplos que demuestran que la protección de los depósitos de los ciudadanos, incluso en esos momentos, estuvo garantizada de manera apropiada;

11.

recuerda que, gracias a su finalidad y a su implantación local, los bancos públicos de carácter local y regional fueron capaces de seguir conservando la confianza de los ciudadanos, incluso durante la crisis bancaria y económica;

12.

confirma que los bancos locales y regionales operan sin ánimo de lucro y en interés del bienestar general de los ciudadanos. Al igual que los bancos de fomento en los Estados miembros, los bancos locales y regionales operan sobre todo con el objetivo de respaldar a los ciudadanos y las empresas sobre el terreno. En cooperación con los entes locales y regionales aportan una contribución fundamental a la construcción y el mantenimiento de infraestructuras básicas, así como a la financiación de las pymes, las microempresas y las empresas emergentes;

13.

señala que las actividades de los bancos del sector público presentan bajo riesgo y ya están reguladas por normativas nacionales o regionales, lo cual evita en principio la acumulación de operaciones de riesgo u otros peligros asociados a la actividad de los bancos comerciales. Los bancos públicos no son culpables en modo alguno del inicio de la crisis económica. Por el contrario, estos bancos aseguraron a menudo la financiación del sector público cuando el resto de los mercados financieros se hallaba en una situación de bloqueo casi total

14.

por este motivo, pide que las propuestas de la Comisión Europea no puedan derivar en un trato desfavorable para los bancos públicos de carácter local y regional. La orientación y la manera de funcionar de este tipo de bancos no puede dejarlos en una posición de desventaja respecto de los grandes bancos que operan a escala transfronteriza. Lo mismo vale para los bancos públicos de fomento que, por su finalidad y su funcionamiento, se diferencian de otras entidades financieras. Estas diferencias deberían tenerse en cuenta a la hora de calcular los porcentajes de las aportaciones;

15.

observa que, en muchos casos, los sistemas nacionales de garantía —por ejemplo, un sistema de protección de las entidades— constituyen un complemento útil de una mera garantía de los depósitos; un sistema de estas características que, en casos graves, proteja no solo los depósitos de los ciudadanos sino también a la institución en conjunto mediante el apoyo de sus bancos integrantes reforzará la confianza tanto de los ciudadanos como de los operadores económicos. Además, un sistema de esta clase permite minimizar las repercusiones que su reestructuración pudiera tener en los mercados;

16.

señala explícitamente en este contexto que la propuesta de la Comisión relativa a las entidades pertenecientes a un sistema de garantía de entidades eficiente no deben suponer una carga adicional significativa en forma de contribuciones al Fondo Europeo de Garantía de Depósitos ni poner en cuestión la existencia de este tipo de sistemas de garantía de entidades ya consolidados;

Tener más en cuenta las directrices para la mejora de la legislación

17.

recuerda que el 19 de mayo de 2015 la Comisión Europea presentó las directrices sobre un nuevo sistema para legislar mejor. Con arreglo a las disposiciones establecidas, en la fase previa a la publicación de una propuesta deberá consultarse a los interesados afectados mediante una consulta pública sobre posibles aspectos relacionados con la propuesta. No obstante, esta forma de consulta pública, que contribuye en grado considerable a legitimar cualquier acto legislativo europeo —pero también cualquier ley nacional o regional— se ha obviado en la propuesta sobre el SEGD que se ha presentado;

18.

critica el hecho de que la motivación presentada no cumpla los criterios requeridos ni se haya realizado una evaluación de impacto, de conformidad con los artículos 2 y 5 del Protocolo sobre la subsidiariedad (Protocolo n.o 2 del Tratado de la Unión Europea), con antelación a la publicación de la propuesta. Las evaluaciones de impacto constituyen un elemento fundamental del programa «Legislar mejor». Sin evaluación previa de las consecuencias económicas, pero también sociales y políticas, de una propuesta legislativa se corre el riesgo no solo de incurrir en costes elevados sino también de que se produzcan consecuencias indeseadas. Además, la publicación de los resultados de las evaluaciones de impacto contribuye también, en un grado no desdeñable, a mejorar la transparencia de la legislación;

19.

pide, por consiguiente, a la Comisión Europea que inicie el procedimiento que se ha saltado y aporte una motivación relativa a la subsidiariedad antes de que la propuesta sea sometida al examen de las instituciones que participan en el proceso legislativo. Solo tras analizar todas las alternativas legislativas y efectuar una evaluación completa de las repercusiones de la propuesta las instituciones que intervienen en el procedimiento podrán llegar a resultados viables. Existen serias preocupaciones acerca de si la propuesta de la Comisión es compatible con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad;

20.

señala, a este respecto, que en las propuestas de la Comisión Europea no se han tenido en cuenta los sistemas de protección de las entidades. Es de esperar que ello tenga repercusiones significativas para los Estados miembros que han establecido estos sistemas en el marco de la aplicación de la Directiva sobre la revisión de la garantía de los depósitos publicada en 2014. Habida cuenta de todo ello, se invita a la Comisión Europea a que explique la manera en que estos sistemas serán tratados en las nuevas propuestas;

21.

pide que la Comisión fije las cuotas reales para calcular las aportaciones dentro de la propia propuesta y no en forma de actos delegados. La base de cálculo tiene un considerable efecto de palanca para las entidades financieras afectadas y para la estabilidad de los sistemas de garantía de depósitos y, por consiguiente, debería decidirse con la participación del Consejo y el Parlamento Europeo;

Una base jurídica adecuada para un sistema europeo de garantía de depósitos

22.

considera que el fundamento jurídico de una propuesta de este tipo no debe ser el artículo 114 del TFUE sino la cláusula de supletoriedad del artículo 352 del TFUE. El artículo 114 del TFUE permite adoptar medidas de aproximación de las disposiciones nacionales para el establecimiento del mercado interior. Sin embargo, no justifica ninguna competencia legislativa general de la Unión Europea respecto del mercado interior, sino que sirve exclusivamente para subsanar las deficiencias del funcionamiento del mercado interior derivadas de la existencia de normas nacionales divergentes;

23.

considera que la propuesta de un sistema europeo de garantías de depósitos tiene como objetivo principal la estabilidad financiera como fundamento de la política económica y monetaria de la Unión Europea y que, por lo tanto, es el artículo 352 del TFUE el que debería utilizarse como base jurídica;

La política financiera europea — La protección de los depósitos como prioridad

24.

pide que, en primer lugar, se eliminen todos los riesgos que subsisten en los balances de los bancos antes de establecer un sistema europeo de garantías de seguros. Las propuestas presentadas hasta la fecha por la Comisión Europea en este ámbito no son lo suficientemente concretas. Sin embargo, lógicamente, un sistema armonizado de garantía de depósitos presupone medidas concretas para minimizar el riesgo que, en cualquier caso, deberían proporcionarse antes de continuar el examen de las propuestas de la Comisión;

25.

considera que no puede haber una solución única aplicable a todos los casos debido a las diferentes estructuras del sector bancario en los Estados miembros. En su lugar, deberían mantenerse los sistemas que funcionen e integrarse en un sistema europeo. La propuesta no debe en ningún caso obligar a la reorganización de todos los sistemas de los Estados miembros, lo que a su vez entrañaría costes significativos y, sobre todo, una incertidumbre considerable respecto de la viabilidad y la seguridad de estas disposiciones;

26.

pide una política bancaria europea que proteja completamente a los ciudadanos de la Unión Europea y sus depósitos. En primer lugar, un sistema de este tipo debe restablecer o mantener la confianza de los ciudadanos en el funcionamiento de los sistemas y los mercados financieros. Por el contrario, un sistema europeo de garantía de depósitos no debería promover la especulación de alto riesgo ni apoyarla por ningún medio. La prioridad es sobre todo fomentar una política financiera saneada con unos modelos institucionales razonables desde una perspectiva macroeconómica;

27.

considera, además, que un sistema europeo de garantía de depósitos no debe dar lugar a un trato discriminatorio de las entidades financieras que operan de forma más conservadora. Los bancos que con carácter prioritario participan en operaciones de alto riesgo deberían cumplir requisitos adicionales, además de aportar una mayor contribución al sistema de garantía, a fin de excluir la posibilidad de transferir la responsabilidad a las entidades pequeñas que operan principalmente en ámbitos de bajo riesgo o solo a nivel local para financiar la economía real;

28.

critica el hecho de que la propuesta de Reglamento de la Comisión no contenga información suficientemente detallada sobre la utilización concreta del sistema europeo de garantía de depósitos previsto. De este modo, no queda claro si, en qué momento y en qué medida pueden utilizarse los fondos para medidas de prevención o medidas alternativas. Aunque la mera protección de los depósitos puede compensar los activos de los depositantes hasta el límite del valor de la garantía, es imposible evitar por este medio que se produzcan casos de responsabilidad derivada del incumplimiento. Desde el punto de vista económico, pero también político, la prioridad absoluta debería ser prevenir cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento.

Bruselas, 12 de octubre de 2016.

El Presidente del Comité de las Regiones Europeo

Markku MARKKULA


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