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Document 51999PC0654

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal

/* COM/99/0654 final - COD 99/0259 */

DO C 89E de 28.3.2000, pp. 70–79 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51999PC0654

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal /* COM/99/0654 final - COD 99/0259 */

Diario Oficial n° C 089 E de 28/03/2000 p. 0070 - 0079


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANTECEDENTES

Los piensos pueden contener sustancias o productos indeseables capaces de poner en peligro la salud de los animales o, a través de su presencia en los productos de origen animal, la de los seres humanos. Resulta imposible excluir totalmente y en todos los casos la presencia de sustancias y productos indeseables, pero es fundamental reducir su contenido con el fin de prevenir posibles efectos perjudiciales.

La Directiva 74/63/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la fijación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal [1], estableció los niveles máximos autorizados de este tipo de sustancias y productos en los piensos. Esta Directiva del Consejo fue reiterada y sustancialmente modificada y, por motivos de claridad y racionalidad, refundida en la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal [2].

[1] DO L 38 de 11.2.1974, p. 31.

[2] DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.

La Directiva 1999/29 del Consejo establece los niveles máximos autorizados de sustancias y productos indeseables en los piensos y sus materias primas, prohibiendo la puesta en circulación de los piensos y materias primas que no se ajusten a esos límites.

No obstante, se permitió la utilización, para la fabricación de piensos compuestos, de materias primas que no se ajustasen a los límites máximos, siempre y cuando ello se efectuase bajo estrictas condiciones y respetando el nivel máximo establecido para los piensos compuestos.

Además, los Estados miembros quedaron autorizados para establecer excepciones respecto de los límites máximos en el caso de los forrajes producidos y utilizados sin ninguna alteración en la misma explotación agraria, cuando así lo exigieran circunstancias locales especiales y a condición de que ello no resultase perjudicial para la salud humana ni animal.

LA PROPUESTA ACTUAL

La reciente crisis de la dioxina ha puesto de manifiesto la insuficiencia de la normativa comunitaria vigente sobre alimentación animal para garantizar la plena seguridad de las cadenas alimentarias humana y animal. Teniendo esto en cuenta, el Consejo de Agricultura de junio de 1999 adoptó unas conclusiones en las que pedía a la Comisión que examinara la modificación profunda de la legislación sobre nutrición animal. La Comisión presentó al Consejo de Agricultura de julio un programa de trabajo con medidas legislativas para adaptar la citada normativa. Este programa se ha presentado asimismo varias veces al Parlamento Europeo. La presente propuesta constituye la respuesta a uno de los puntos mencionados en dicho programa de trabajo.

Dado que la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, ha sufrido varias e importantes modificaciones, la presente propuesta supone, por motivos de claridad y racionalidad, una refundición de la mencionada Directiva .

Ámbito de aplicación

Se propone la ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva a los aditivos, al haberse detectado que éstos se hallan en algunos casos contaminados por sustancias y productos indeseables, motivo por el que se considera apropiado introducir la posibilidad de fijar, de forma horizontal, límites máximos de sustancias y productos indeseables también en los aditivos al amparo de la presente Directiva.

Supresión de la posibilidad de dilución y de la excepción

Con el fin de garantizar la seguridad de las materias primas utilizadas para la alimentación animal, es importante adoptar medidas preventivas y que éstas sean aplicadas por los agentes económicos responsables de cada una de las fases de la cadena de producción de piensos. Los límites máximos aplicables a las sustancias y productos indeseables en las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos han de fijarse en niveles que, excluyendo todo perjuicio para la salud humana o animal, sean lo más bajos posible. Este nivel debe obligar a los agentes económicos de la cadena de producción a aplicar medidas preventivas para que las materias primas y los piensos se ajusten a los límites máximos establecidos.

Por consiguiente, no procede ya permitir la utilización, ni siquiera en condiciones muy estrictas, de materias primas para piensos que no se ajusten a los límites máximos, ni mantener la excepción aplicable a las condiciones locales especiales. En la presente propuesta se han eliminado ambas excepciones.

Posibilidad de fijar un límite de intervención

Además, si bien es cierto que, en algunos casos, los límites máximos de sustancias y productos indeseables han de fijarse en los niveles más bajos que razonablemente puedan alcanzarse, teniendo en cuenta la situación existente, no lo es menos que es preciso esforzarse al máximo para reducir todavía más la presencia de esas sustancias y productos en las cadenas alimentarias humana y animal. Por lo tanto, procede contemplar en la Directiva la posibilidad de fijar un límite de intervención, considerablemente más bajo que el límite máximo establecido, a partir del cual las autoridades quedarán obligadas a iniciar una investigación dirigida a identificar la fuente de contaminación y a adoptar medidas para reducirla o eliminarla. Este sistema conducirá progresivamente a una reducción activa de la presencia de determinadas sustancias o productos indeseables en las cadenas alimentarias humana y animal.

Procedimiento de reglamentación

El procedimiento de reglamentación se ha modificado de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [3].

[3] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

1999/0259 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión [4],

[4] DO C [...] de [...], p. [...]

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [5],

[5] DO C [...] de [...], p. [...]

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [6],

[6] DO C [...] de [...], p. [...]

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [7],

[7] DO C [...] de [...], p. [...]

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario introducir numerosas modificaciones en la Directiva 1999/29/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal [8]. Por motivos de claridad y racionalidad, es preciso proceder a una refundición de dicha Directiva.

[8] DO L 115 de 4.5.1999, p. 32.

(2) La producción animal ocupa un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad, y la obtención de resultados satisfactorios en esa actividad depende en gran medida de la utilización de piensos adecuados y de buena calidad.

(3) La regulación de la alimentación animal es un factor esencial para acrecentar la productividad de la agricultura.

(4) Se ha observado que los aditivos pueden estar contaminados por sustancias o productos indeseables. Procede, por lo tanto, ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a los aditivos.

(5) Las materias primas para la fabricación de piensos, los piensos y los aditivos de los piensos pueden contener sustancias o productos indeseables capaces de perjudicar a la salud animal o, por su presencia en los productos de origen animal, a la salud humana.

(6) Es imposible excluir totalmente la presencia de estas sustancias y productos, pero resulta al menos imprescindible reducir su contenido en las materias primas y aditivos para piensos hasta un nivel que impida la aparición de efectos indeseables y nocivos. Actualmente, no es apropiado fijar esos contenidos por debajo del umbral de sensibilidad de los métodos de análisis, que están aún por determinar a escala comunitaria.

(7) Sólo puede admitirse la presencia de sustancias y productos indeseables en las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos para piensos en las condiciones establecidas en la presente Directiva. Esas sustancias y productos no pueden distribuirse de ninguna otra forma en el sector de la alimentación animal; por lo tanto, la presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de las demás disposiciones comunitarias sobre alimentación animal y, en particular, de las normas aplicables a los piensos compuestos.

(8) Cuanto se dispone en la presente Directiva debe aplicarse a las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos de los piensos desde el momento de su introducción en la Comunidad. Por consiguiente, debe precisarse que los contenidos máximos establecidos de sustancias y productos indeseables se aplicarán en general desde la puesta en circulación de dichas materias primas y piensos, lo que incluye todas las fases de comercialización, y, especialmente, desde su fecha de importación.

(9) Las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos de los piensos deben ser de calidad sana, cabal y comercial. Por lo tanto, debe prohibirse la utilización o la puesta en circulación de materias primas para piensos, piensos o aditivos para piensos que, por su contenido demasiado elevado de sustancias o productos indeseables, produzcan un rebasamiento de los contenidos máximos fijados en el anexo I de la presente Directiva.

(10) Es preciso limitar la presencia de determinadas sustancias o productos indeseables en los piensos complementarios, fijando los contenidos máximos apropiados.

(11) En algunos casos, se establecerá un límite máximo teniendo en cuenta los niveles de fondo actuales, pero es preciso proseguir los esfuerzos para limitar en la mayor medida posible la presencia de determinadas sustancias y productos indeseables en las materias primas para piensos, los piensos o los aditivos con el fin de reducir su presencia en la cadena alimentaria. Es preciso por lo tanto contemplar en la presente Directiva la posibilidad de establecer un límite de intervención claramente inferior al límite máximo fijado. Cuando se rebase ese límite de intervención, deberán emprenderse las investigaciones oportunas para identificar la fuente de contaminación y adoptarse medidas para reducirla o eliminarla.

(12) Cuando la salud humana o animal esté en peligro, debe otorgarse a los Estados miembros la facultad de reducir temporalmente los contenidos máximos fijados, establecer un contenido máximo para otras sustancias o productos, o incluso prohibir la presencia de esas sustancias o productos en los piensos. Para evitar que algún Estado miembro haga un uso abusivo de esa facultad, es preciso aprobar, con arreglo a un procedimiento comunitario de urgencia y sobre la base de documentos justificantes, las posibles modificaciones del anexo I de la presente Directiva.

(13) Las materias primas para los piensos, los piensos y los aditivos para piensos que respondan a las condiciones de la presente Directiva sólo deben quedar sometidos, en lo que al contenido de sustancias y productos indeseables se refiere, a las restricciones de puesta en circulación derivadas de la presente Directiva.

(14) Para garantizar el cumplimiento de las condiciones fijadas para las sustancias y productos indeseables en la circulación de las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos, los Estados miembros deben establecer las disposiciones de control apropiadas.

(15) En el marco del sistema de información establecido por la presente Directiva en los servicios de control oficiales, es necesario que también los agentes económicos informen a los Estados miembros de los casos de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. En tal supuesto, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas que permitan excluir la utilización de esas sustancias y productos indeseables en la alimentación animal. Cuando un propietario haya decidido destruir partidas de materias primas para piensos, piensos o aditivos para piensos, los Estados miembros deben asegurarse de la ejecución de tal medida.

(16) Resulta indispensable contar con un procedimiento comunitario adecuado para adaptar las disposiciones técnicas establecidas en el anexo I de la presente Directiva a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

(17) Para facilitar la ejecución de las medidas previstas, procede establecer un procedimiento de estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de alimentación animal creado por la Decisión 70/372/CEE [9].

[9] DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.

(18) Dado que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas de alcance general según se definen en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [10], deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de dicha Decisión.

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(19) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a los plazos de transposición establecidos en la parte B del anexo III de la Directiva 1999/29/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se refiere a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas a:

a) los aditivos de los piensos;

b) la puesta en circulación de los piensos;

c) la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas en los productos destinados a la nutrición animal, en la medida en que dichos residuos no se mencionen en la sección B del anexo I de la presente Directiva;

d) los microorganismos en los piensos;

e) determinados productos utilizados en la alimentación animal;

f) los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) piensos: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o en mezclas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación animal por vía oral;

b) materias primas para piensos: los distintos productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentación de los animales por vía oral, bien directamente, bien transformados, para la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas;

c) piensos completos: las mezclas de piensos que, por su composición, basten para garantizar una ración diaria;

d) piensos complementarios: las mezclas de piensos que contengan elevados porcentajes de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si están asociados con otros piensos;

e) piensos compuestos: las mezclas de materias primas para piensos, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios;

f) ración diaria: la cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12%, que necesita como media diaria un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados para satisfacer el conjunto de sus necesidades;

g) animales: los animales pertenecientes a especies que el ser humano normalmente alimenta y posee o consume y los animales que viven libremente en la naturaleza, cuando sean alimentados con piensos;

h) animales de compañía: los animales pertenecientes a especies que el ser humano normalmente alimenta y posee, pero no consume, con excepción de los que sirven para la producción de pieles.

i) aditivos: los aditivos que se definen en el artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal [11].

[11] DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

Artículo 3

1. Sólo podrán ponerse en circulación en la Comunidad las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos para piensos que sean sanos, cabales y comerciales.

2. No podrán considerarse sanos, cabales y comerciales las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos cuyo contenido de sustancias o productos indeseables sea tan elevado que imposibilite la observancia de los contenidos máximos fijados en el anexo I de la presente Directiva respecto a las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos para piensos.

Artículo 4

1. Los Estados miembros dispondrán que las sustancias y productos enumerados en el anexo I de la presente Directiva se toleren únicamente en las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos para piensos en las condiciones establecidas en dicho anexo.

2. Para limitar, en la mayor medida posible, la presencia de algunas sustancias y productos inevitables en las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos, los Estados miembros dispondrán la realización de investigaciones acerca de la identificación y la reducción o eliminación de las fuentes de contaminación, no sólo cuando se rebasen los límites máximos establecidos sino también cuando se detecten niveles importantes de determinadas sustancias y productos inevitables. En caso necesario, se fijará en el anexo I de la presente Directiva un límite de intervención.

Artículo 5

Los Estados miembros dispondrán que las partidas de materias primas para piensos, piensos o aditivos para piensos cuyo contenido de alguna sustancia o producto indeseable sea superior al contenido máximo fijado en la columna 3 del anexo I de la presente Directiva no puedan mezclarse con otras partidas de materias primas para piensos, piensos o aditivos para piensos.

Artículo 6

Los Estados miembros dispondrán, en la medida en que no existan normas específicas al respecto, que los piensos complementarios no puedan presentar, habida cuenta de la dilución prevista para su utilización, sustancias y productos enumerados en el anexo I de la presente Directiva en contenidos superiores a los fijados para los piensos completos.

Artículo 7

1. Si algún Estado miembro, en razón de la aparición de nuevos datos o de la nueva valoración de los existentes, acaecidas después de la adopción de las disposiciones correspondientes, comprobare, sobre la base de una motivación circunstanciada, que alguno de los contenidos máximos fijados en el anexo I de la presente Directiva o alguna sustancia o producto no mencionado en dicho anexo representa un peligro para la salud humana o animal o para el medio ambiente, podrá, de forma provisional, reducir el mencionado contenido, fijar un contenido máximo o prohibir la presencia de esa sustancia o producto en los piensos o materias primas para piensos. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y la Comisión, precisando los motivos que hayan justificado tal decisión.

2. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12, se decidirá inmediatamente si debe modificarse el anexo I.

En tanto el Consejo o la Comisión no adopten ninguna decisión al respecto, el Estado miembro podrá mantener las medidas que esté aplicando.

Artículo 8

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 y habida cuenta de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos:

a) se aprobarán cuantas modificaciones deban introducirse en el anexo I;

b) se elaborará periódicamente una versión codificada del anexo I, con el fin de incluir en él las sucesivas modificaciones aportadas en aplicación de la letra a);

c) se podrán definir los criterios de aceptabilidad de las materias primas para piensos que hayan sido sometidas a ciertos procesos de descontaminación.

Artículo 9

Los Estados miembros velarán por que las materias primas para piensos, los piensos y los aditivos para piensos que se ajusten a la presente Directiva no estén sometidos a otras restricciones de puesta en circulación en lo que a la presencia de sustancias y productos indeseables se refiere.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que se efectúe, por lo menos mediante muestreo, un control oficial de los piensos, las materias primas para piensos y los aditivos en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre de los servicios que hayan designado para efectuar esos controles.

3. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que algún agente económico (importador, productor, etc.) u otra persona que, por sus actividades profesionales, posea o haya poseído alguna partida de materias primas para piensos, piensos o aditivos para piensos, o haya estado en contacto con ella, y tenga información que indique que:

- la partida de materias primas para piensos no es apta para ninguna utilización en la alimentación animal debido a su contaminación por alguna de las sustancias o productos indeseables enumerados en el anexo I, y no cumple, por consiguiente, lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, constituyendo un grave peligro para la salud humana o animal por ese motivo, o debido a su contaminación por una sustancia o producto indeseable no enumerado en el anexo I pero que pueda suponer un grave peligro para la salud humana o animal,

- la partida de piensos no es apta para ninguna utilización en la alimentación animal debido a su contaminación por alguna de las sustancias o productos indeseables enumerados en el anexo I, y no cumple, por consiguiente, lo dispuesto en ese anexo, constituyendo un grave peligro para la salud humana o animal por ese motivo, o debido a su contaminación por alguna sustancia o algún producto indeseable no enumerado en el anexo I, pero que pueda suponer un grave peligro para la salud humana o animal,

- la partida de aditivos no es apta para ninguna utilización en la alimentación animal debido a su contaminación por alguna de las sustancias o productos indeseables enumerados en el anexo I, y no cumple, por consiguiente, lo dispuesto en ese anexo, constituyendo un grave peligro para la salud humana o animal por ese motivo, o debido a su contaminación por alguna sustancia o algún producto indeseable no enumerado en el anexo I, pero que pueda suponer un grave peligro para la salud humana o animal,

dicha persona o agente económico informará inmediatamente a las autoridades oficiales de tal circunstancia, aun cuando se haya previsto la destrucción de la partida.

Una vez comprobada la información recibida, los Estados miembros velarán por que, cuando se trate de una partida contaminada, se adopten las medidas necesarias para que dicha partida no se utilice en la alimentación animal.

Los Estados miembros velarán por que el destino final de la partida contaminada, incluida su eventual destrucción, no pueda tener efectos nocivos para la salud humana o animal ni para el medio ambiente.

4. Si existe la posibilidad de que una partida de materias primas para piensos, piensos o aditivos para piensos sea expedida a un Estado miembro, habiendo sido considerada en otro Estado miembro no conforme a las disposiciones de la presente Directiva por su elevado contenido de sustancias o productos indeseables, el último Estado miembro comunicará sin demora a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier información útil sobre dicha partida.

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de alimentación animal, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1970 [12].

[12] DO L 170 de 3.8.1970, p. 1.

2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, cumpliendo lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y en su artículo 8.

3. El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de tres meses.

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de alimentación animal, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 70/372/CEE del Consejo.

2. En caso de que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, cumpliendo lo dispuesto en el apartado 3 de su artículo 7 y en su artículo 8.

3. El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de quince días.

Artículo 13

1. Los Estados miembros aplicarán al menos las disposiciones de la presente Directiva a los piensos destinados a la exportación a terceros países.

2. El apartado 1 no afectará al derecho de los Estados miembros a permitir que las partidas de piensos que no cumplan los requisitos de la presente Directiva sean reexportadas a los terceros países exportadores.

Artículo 14

1. Queda derogada la Directiva 1999/29/CE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que respecta a los plazos de transposición, que figuran en la parte B de su anexo III, de las Directivas mencionadas en la parte A del mismo anexo III.

2. Las referencias a la Directiva 1999/29/CE se entenderán hechas a la presente Directiva y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 15

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 30 de junio de 2000, inclusive, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Las medidas adoptadas se aplicarán a partir del 1 de julio de 2000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de esa referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 17

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Los Estados miembros podrán, asimismo, disponer un contenido máximo de flúor igual a 1,25% del contenido de fósforo.

(2) Contenido de flúor por 1% de fósforo.

(3) Los Estados miembros podrán disponer, asimismo, un contenido máximo de cadmio igual a 0,5 mg por 1% de fósforo.

(4) Los Estados miembros podrán disponer, asimismo, un contenido máximo de cadmio igual a 0,75 mg por 1% de fósforo.

(5) Las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de las diferentes sustancias afines que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

ANEXO II

CUADRO DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 1999/29 // Presente Directiva

Artículo 1 // Artículo 1

Artículo 2 a) // Artículo 2 a)

Artículo 2 b) // Artículo 2 b)

Artículo 2 c) // Artículo 2 c)

Artículo 2 d) // Artículo 2 d)

Artículo 2 e) // Artículo 2 e)

Artículo 2 f) // Artículo 2 f)

Artículo 2 g) // Artículo 2 g)

Artículo 2 h) // Artículo 2 h)

--- // Artículo 2 i)

Artículo 3 // Artículo 3

Artículo 4 1) // Artículo 4 1)

Artículo 4 2) // ---

---- // Artículo 4 2)

Artículo 5 // ---

Artículo 6 // ---

Artículo 7 // Artículo 5

Artículo 8 // Artículo 6

Artículo 9 // Artículo 7

Artículo 10 // Artículo 8

Artículo 11 // Artículo 9

Artículo 12 // Artículo 10

Artículo 13 // Artículo 11

Artículo 14 // Artículo 12

Artículo 15 // Artículo 13

Artículo 16 // ---

--- // Artículo 14

--- // Artículo 15

Artículo 17 // Artículo 16

Artículo 18 // Artículo 17

Anexo I // Anexo I

Anexo II // ---

Anexo III // ---

Anexo IV // Anexo II

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