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Document 21991D1231(01)

91/669/CEE:Decisión no 1/91 del Consejo de Asociación CEE-Chipre, de 19 de diciembre de 1991, por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de « productos originarios ] del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

DO L 372 de 31.12.1991, pp. 37–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/07/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1991/1(5)/oj

21991D1231(01)

91/669/CEE:Decisión no 1/91 del Consejo de Asociación CEE-Chipre, de 19 de diciembre de 1991, por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de « productos originarios ] del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre

Diario Oficial n° L 372 de 31/12/1991 p. 0037


DECISIÓN N° 1/91 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE de 19 de diciembre de 1991 por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (91/669/CEE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CEE-CHIPRE,

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1) firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en lo sucesivo denominado «Acuerdo»,

Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo adicional (2) de dicho Acuerdo, y en particular su artículo 25,

Considerando que en la Declaración común de las Partes contratantes relativa a las normas de origen, aneja al Acta final del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (3), firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de Asociación CEE-Chipre adoptarán, tras la entrada en vigor de dicho Protocolo, una decisión sobre las solicitudes de excepciones adicionales a las normas de origen, presentadas por Chipre para los productos de las partidas nos 61.02 y 61.03 del arancel aduanero común;

Considerando que por Decisión n° 1/89 del Consejo de Asociación CEE-Chipre de 28 de julio de 1989 se ha acordado para este país y para los productos en cuestión una excepción a las disposiciones relativas a la definición de la noción de «productos originarios» por un período de dos años;

Considerando que la justificación de dicha decisión continua subsistiendo; que es por ello conveniente prorrogar la excepción por un nuevo período de dos años,

DECIDE:

Artículo 1

N° obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, en los límites de las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y en las condiciones previstas a continuación.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el Anexo I siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga por resultado clasificar los productos obtenidos en una partida diferente de aquéllos a los que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.

2. N° obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor reflejada en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.

Artículo 3

Las materias no originarias de Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.

Artículo 4

Los certificados de circulación EUR 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar la mención siguiente:

«EXCEPCIÓN - DECISIÓN N° 1/91»

en el apartado «observaciones», en una de las lenguas del Acuerdo.

Artículo 5

Las autoridades competentes de Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación de las cantidades de los tejidos que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1991.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo de Asociación

El Presidente

P. C. NIEMAN

(1) DO n° L 133 de 21. 5. 1973, p. 2.

(2) DO n° L 339 de 28. 12. 1977, p. 2.

(3) DO n° L 393 de 31. 12. 1987, p. 2.

ANEXO I

LISTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1 (Productos que se benefician de la excepción)

> SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

LISTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5 (Productos sometidos a información estadística)

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

DECLARACIÓN PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS A TÍTULO PREFERENCIAL

El que suscribe declara que las mercancías en la presente factura . (¹) han sido obtenidas en . (²) y contienen los siguientes elementos o materiales que no tienen el carácter de originarios de la Comunidad en el marco de los intercambios preferenciales:

. (³) . (%) . (¹) . (¹) . (¹) . (¹) . (¹) . (¹) . (¹) . (() Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba que consideren necesaria.

. ()) . ( 7) . (§) Nota:

El texto anterior, completado de acuerdo con las instrucciones de las notas a pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas.

(¹) - Si la declaración sólo afecta a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, éstas deberán llevar un signo o una marca que las distinga claramente y que se mencionará en la declaración como sigue: «enumeradas en la presente factura y que llevan la marca ......................... han sido obtenidas en .......................... ».

- Si el documento empleado no es ni la factura, ni un anexo de la factura, la palabra factura se sustituirá por el nombre de dicho documento (véase artículo 3).

(²) Comunidad o Estado miembro.

(³) La descripción del producto se deberá consignar en todo caso. Deberá ser completa y suficientemente detallada para permitir determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.

(%) El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija.

(¹) El país de origen sólo deberá indicarse cuando se pida. En este caso se deberá tratar de un origen preferencial; todos los demás origenes se consignarán como «país tercero».

(() Se añadirá la frase siguiente: «y han sufrido la siguiente transformación en (la Comunidad) (Estado miembro) ..........................» así como una descripción de la transformación efectuada, cuando se exija tal información.

()) Lugar y fecha.

( 7) Nombre y cargo en la sociedad.

(§) Firma.

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