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Document 32023R0730

Reglamento (UE) 2023/730 del Consejo de 31 de marzo de 2023 que modifica el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, y el Reglamento (UE) 2022/109

ST/7526/2023/INIT

DO L 95 de 4.4.2023, p. 1–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/730/oj

4.4.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/1


REGLAMENTO (UE) 2023/730 DEL CONSEJO

de 31 de marzo de 2023

que modifica el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, y el Reglamento (UE) 2022/109

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo (1) fija, para 2023, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Los totales admisibles de capturas (TAC) y las medidas relacionadas funcionalmente con los TAC establecidos en el Reglamento (UE) 2023/194 deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos, así como los resultados de las consultas con terceros países y las reuniones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP).

(2)

El Reglamento (UE) 2023/194 establece un TAC provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en la subzona 8 del CIEM para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 30 de junio de 2023, a la espera del dictamen científico para 2023 relativo a esa población. El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó el dictamen científico para 2023 relativo a esa población el 16 de diciembre de 2022. El TAC definitivo correspondiente a dicha población para 2023 debe fijarse en consonancia con ese dictamen.

(3)

Entre el 9 y el 13 de marzo de 2023 tuvieron lugar consultas bilaterales entre la Unión y el Reino Unido sobre el nivel del TAC relativo a los lanzones y capturas accesorias asociadas (Ammodytes spp.) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM, en aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM y en aguas de la Unión de la división 3a. Dichas consultas se llevaron a cabo de conformidad con el artículo 498, apartados 2, 4 y 6, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (2) y sobre la base de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 2 de marzo de 2023. El resultado de esas consultas se consignó en un acta escrita. Por lo tanto, el TAC correspondiente debe fijarse en el nivel acordado con el Reino Unido.

(4)

La Unión y Noruega mantuvieron consultas bilaterales sobre i) las poblaciones compartidas y gestionadas conjuntamente en el Skagerrak, entre ellas el camarón boreal (Pandalus borealis) y el merlán (Merlangius merlangus) de la división 3a del CIEM, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la gestión de dichas poblaciones, incluidas las posibilidades de pesca; ii) el acceso a las aguas, y iii) los intercambios de posibilidades de pesca. Entre el 9 de noviembre y el 9 de diciembre de 2022 se llevaron a cabo consultas sobre la gestión de las poblaciones del Skagerrak, sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. Entre el 9 de noviembre de 2022 y el 16 de marzo de 2023 se celebraron consultas sobre el acceso a las aguas y los intercambios de posibilidades de pesca, también sobre la base de la posición de la Unión acordada por el Consejo. El resultado de esas consultas se consignó en dos actas aprobadas, firmadas por los jefes de las delegaciones de la Unión y de Noruega el 17 de marzo de 2023. Las posibilidades de pesca correspondientes deben fijarse en el nivel establecido en esas actas aprobadas y las demás disposiciones de las actas aprobadas deben incorporarse al Derecho de la Unión. Procede, por tanto, modificar en consecuencia las posibilidades de pesca correspondientes establecidas en el Reglamento (UE) 2023/194 y las posibilidades de pesca de capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM establecidas por el Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo (3).

(5)

En su 11.a reunión anual, celebrada en 2023, la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (OROPPS) adoptó unos límites de capturas para el jurel chileno (Trachurus murphyi), mantuvo las pesquerías exploratorias para los róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) y suprimió la limitación del esfuerzo pesquero para las pesquerías pelágicas. Estas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(6)

En su reunión anual de 2022, la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) mantuvo los límites de capturas para el rabil (Thunnus albacares) en la zona de competencia de la CAOI con arreglo al plan de recuperación de dicha población. El Reglamento (UE) 2023/194 fija la cuota de la Unión para dicha población para 2023 conforme a esa medida adoptada por la CAOI. Tras la revisión del límite de capturas anual de base de la Unión con arreglo al plan de recuperación del rabil en la zona de competencia de la CAOI, dicha Comisión revisó la cuota de la Unión para esta población para 2023 en consonancia con el plan de recuperación. Procede incorporar dicha cuota revisada de la Unión al Derecho de la Unión.

(7)

En virtud de varias recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), la Unión puede, previa solicitud, transferir un porcentaje de sus cuotas no utilizadas para poblaciones de la zona del Convenio CICAA del penúltimo año o del año anterior a un año determinado, con arreglo a las normas establecidas por la CICAA para cada población. Estas recomendaciones deben incorporarse al Derecho de la Unión a partir de una propuesta de la Comisión tan pronto como sea posible, para que los Estados miembros puedan aprovechar las cuotas de la Unión para las poblaciones de la CICAA en su totalidad, tal como contempla la CICAA para 2024. A la espera de la incorporación de esas recomendaciones al Derecho de la Unión, el Reglamento (UE) 2023/194 establece las cuotas de cada uno de los Estados miembros para determinadas poblaciones sobre la base de una cuota total de la Unión para 2023 acordada por la CICAA antes de cualquier ajuste debido a la sobrepesca o a la infrapesca por los Estados miembros.

(8)

Las cuotas de la Unión para las poblaciones de la zona del Convenio CICAA para 2023 se ajustaron durante la reunión anual de la CICAA de noviembre de 2022 de conformidad con varias recomendaciones de la CICAA en virtud de las cuales se permite a la Unión, previa solicitud, transferir un porcentaje fijo de su cuota de posibilidades de pesca no utilizada de 2021 a 2023. Las cuotas de cada Estado miembro para esas poblaciones para 2023 deben tener en cuenta las transferencias de cuotas de la Unión no utilizadas permitidas por la CICAA antes del inicio de la temporada de pesca para esas poblaciones. Por consiguiente, deben modificarse para reflejar dichos ajustes las cuotas de atún blanco del norte (Thunnus alalunga) (ALB/AN05N), de atún blanco del sur (ALB/AS05N) y de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico (BET/ATLANT), así como de pez espada (Xiphias gladius) en el Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/AN05N) y de pez espada en el Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/AS05N), teniendo en cuenta el principio de estabilidad relativa. Además, deben mantenerse determinadas medidas relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca a fin de respetar los compromisos internacionales de la Unión.

(9)

Las limitaciones del esfuerzo pesquero para los buques de la Unión que pesquen atún rojo (Thunnus thynnus) en la zona del Convenio de la CICAA y la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de las granjas de atún rojo de la Unión en esa zona se basan en la información facilitada en los planes anuales de pesca, los planes anuales de ordenación de la capacidad de pesca y los planes anuales de ordenación de la cría del atún rojo de los Estados miembros. Los Estados miembros deben transmitir dichos planes a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada año, de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La Comisión comunica a continuación a la Secretaría de la CICAA las limitaciones del esfuerzo pesquero, así como la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas, mediante el plan de pesca y ordenación de la capacidad de la Unión para su debate y aprobación por la CICAA de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1627. Las limitaciones del esfuerzo pesquero de la Unión y la cantidad introducida y la capacidad de cría máximas de la Unión para 2023 deben fijarse en consonancia con el plan de la Unión aprobado por la CICAA el 8 de marzo de 2023.

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2023/194 en consecuencia.

(11)

Las posibilidades de pesca establecidas en el Reglamento (UE) 2023/194 se aplican desde el 1 de enero de 2023. Por lo tanto, las disposiciones introducidas por el presente Reglamento relativas a las posibilidades de pesca deben aplicarse asimismo desde el 1 de enero de 2023, excepto las posibilidades de pesca de capelán en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, que deben aplicarse del 15 de octubre de 2022 al 15 de abril de 2023. Esta aplicación retroactiva no afecta a los principios de seguridad jurídica o de protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca en cuestión se incrementan. Dada la urgencia de evitar cualquier interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) 2023/194

El Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue:

1)

Se suprime el artículo 7.

2)

Se suprime el apartado 2 del artículo 34.

3)

Los anexos IA, IB, ID, IH, IJ y VI se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (UE) 2022/109

En el anexo IB del Reglamento (UE) 2022/109, el cuadro relativo al capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Capelán

Mallotus villosus

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(CAP/514GRN)

Dinamarca

0

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

0

 

Suecia

0

 

Todos los Estados miembros

0

(1)

Unión

0

(2)

Noruega

10 000

(2)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Dinamarca, Alemania y Suecia podrán acceder a la cuota “Todos los Estados miembros” únicamente cuando hayan agotado su propia cuota. Sin embargo, los Estados miembros con más de un 10 % de la cuota de la Unión no podrán acceder en ningún caso a la cuota “Todos los Estados miembros”. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (CAP/514GRN_AMS).

(2)

Para un período de pesca comprendido entre el 15 de octubre de 2022 y el 15 de abril de 2023.

».

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán desde el 1 de enero de 2023, con excepción de las disposiciones relativas al capelán (Mallotus villosus) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 del CIEM, que se aplicarán del 15 de octubre de 2022 al 15 de abril de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2023.

Por el Consejo

La Presidenta

J. ROSWALL


(1)  Reglamento (UE) 2023/194 del Consejo, de 30 de enero de 2023, por el que se fijan para 2023 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se fijan para 2023 y 2024 tales posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 28 de 31.1.2023, p. 1).

(2)  Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (DO L 149 de 30.4.2021, p. 10).

(3)  Reglamento (UE) 2022/109 del Consejo, de 27 de enero de 2022, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 21 de 31.1.2022, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).


ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) 2023/194 se modifican como sigue:

1)

En el anexo IA:

a)

en la parte A, el primer cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Boquerón

Engraulis encrasicolus

Zona:

Subzona 8

(ANE/08.)

España

 

29 700

 

TAC analítico;

Francia

 

3 300

 

Unión

 

33 000

 

 

 

 

 

TAC

 

33 000

 

»

b)

en la parte B, los cuadros correspondientes a las poblaciones indicadas a continuación se sustituyen por el texto siguiente:

i)

el cuadro correspondiente a los lanzones y capturas accesorias asociadas (Ammodytes spp.) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a y aguas de la Unión de la división 3a se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Lanzones y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; aguas de la Unión de la división 3a

Dinamarca

 

181 637

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

279

(1)

Suecia

 

6 678

(1)

Unión

 

188 594

 

Reino Unido

 

5 773

 

 

 

 

 

TAC

 

194 367

 

(1)

Hasta un 2 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de merlán y caballa (OT1/*2A3A4X). Las capturas accesorias de merlán y caballa que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas de gestión de los lanzones, según se definen en el anexo III:

 

1r

2r

3r

4

5r

6

7r

 

(SAN/234_1R) (1)

(SAN/234_2R) (1)

(SAN/234_3R) (1)

(SAN/234_4) (1)

(SAN/234_5R) (1)

(SAN/234_6) (1)

(SAN/234_7R) (1)

Dinamarca

109 166

38 311

2 285

31 744

0

131

0

Alemania

167

59

4

49

0

0

0

Suecia

4 013

1 409

84

1 167

0

5

0

Unión

113 346

39 779

2 373

32 960

0

136

0

Reino Unido

3 469

1 218

73

1 009

0

4

0

Total

116 815

40 997

2 446

33 969

0

140

0

(1)

Hasta un 10 % de esta cuota puede acumularse y utilizarse al año siguiente únicamente dentro de esta zona de gestión.

»,

ii)

el cuadro correspondiente al brosmio (Brosme brosme) en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Brosmio

Brosme brosme

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(USK/04-N.)

Bélgica

 

0

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

Dinamarca

 

50

 

Alemania

 

0

 

Francia

 

0

 

Países Bajos

 

0

 

Unión

 

50

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

»

iii)

el cuadro correspondiente al arenque (Clupea harengus) en la división 3a se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

División 3a

(HER/03A.)

Dinamarca

 

9 771

(1)(2)(3)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

 

156

(1)(2)(3)

Suecia

 

10 221

(1)(2)(3)

Unión

 

20 148

(1)(2)(3)

Noruega

 

3 102

(2)

 

 

 

 

TAC

 

23 250

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Solo las siguientes cantidades de las poblaciones de arenque HER/03A. (HER/*03A.) y HER/03A-BC (HER/*03A-BC) podrán pescarse en la división 3a:

Dinamarca

559

 

Alemania

7

 

Suecia

403

 

Unión

969

 

Noruega

310

 

(3)

Condición especial: hasta un 50 % de esta cantidad podrá capturarse en aguas del Reino Unido de la subzona 4 (HER/*04-UK) y un 50 % podrá pescarse en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*4B-EU).

»,

iv)

el cuadro correspondiente al arenque (Clupea harengus) en aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Arenque (1)

Clupea harengus

Zona:

Aguas de la Unión, aguas del Reino Unido y aguas de Noruega de la subzona 4 al norte del paralelo 53° 30' N

(HER/4AB.)

Dinamarca

 

55 491

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

37 409

 

Francia

 

19 555

 

Países Bajos

 

49 163

 

Suecia

 

3 753

 

Unión

 

165 371

 

Islas Feroe

0

 

Noruega

 

115 001

(2)

Reino Unido

72 563

 

 

 

 

 

TAC

 

396 556

 

(1)

Capturas de arenque efectuadas en pesquerías que utilicen redes con un tamaño de malla igual o superior a 32 mm.

(2)

Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC. Dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas de la Unión de la división 4b (HER/*4AB-C) una cantidad superior a la abajo indicada:

 

2 700

 

 

 

 

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, la Unión no podrá capturar en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N una cantidad superior a la abajo indicada:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (HER/*4N-S62)

 

 

 

 

Unión

 

2 700 ,

 

 

 

 

 

»

v)

el cuadro correspondiente al bacalao (Gadus morhua) en la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a y la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(COD/2A3AX4)

Bélgica

 

542

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

 

3 118

 

Alemania

 

1 977

 

Francia

 

670

(1)

Países Bajos

 

1 761

(1)

Suecia

 

21

 

Unión

 

8 089

 

Noruega

 

3 681

(2)

Reino Unido

9 882

(1)

 

 

 

 

TAC

 

21 652

 

(1)

Condición especial: hasta un 5 % de esta cuota podrá pescarse en: División 7d (COD/*07D.).

 

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 3 064  toneladas de esta cuota. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (COD/*04N-)

 

 

 

 

Unión

 

5 853 ,

 

 

 

 

 

»

vi)

el cuadro correspondiente a los rapes (Lophiidae) en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Rapes

Lophiidae

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(ANF/04-N.)

Bélgica

 

33

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

Dinamarca

 

842

 

Alemania

 

13

 

Países Bajos

 

12

 

Unión

 

900

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

»

vii)

el cuadro correspondiente al eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(HAD/2AC4.)

Bélgica

 

363

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

2 495

(1)

Alemania

 

1 588

(1)

Francia

 

2 768

(1)

Países Bajos

 

272

(1)

Suecia

 

223

(1)

Unión

 

7 709

(1)

Noruega

 

13 432

(2)

Reino Unido

 

37 261

 

 

 

 

 

TAC

 

58 402

 

(1)

Condición especial: hasta un 10 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (HAD/*6AN58).

(2)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 11 182  toneladas de esta cuota. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (HAD/*04N-)

 

 

 

 

Unión

 

4 774 ,

 

 

 

 

 

»

viii)

el cuadro correspondiente al merlán (Merlangius merlangus) en la división 3a se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

División 3a

(WHG/03A.)

Dinamarca

 

480

 

TAC cautelar,

Países Bajos

 

2

 

Suecia

 

52

 

Unión

 

534

 

 

 

 

 

TAC

 

676

 

»

ix)

el cuadro correspondiente al merlán (Merlangius merlangus) en la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Merlán

Merlangius merlangus

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(WHG/2AC4.)

Bélgica

 

600

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

2 596

 

Alemania

 

675

 

Francia

 

3 900

 

Países Bajos

 

1 500

 

Suecia

 

4

 

Unión

 

9 275

 

Noruega

 

3 429

(1)

Reino Unido

 

21 410

 

 

 

 

 

TAC

 

34 294

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 2 855  toneladas de esta cuota. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (WHG/*04N-)

 

 

 

 

Unión

 

5 333 ,

 

 

 

 

 

»

x)

el cuadro correspondiente a la merluza europea (Merluccius merluccius) en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(HKE/04-N.)

Bélgica

 

16

 

TAC cautelar,

Dinamarca

 

1 496

 

Alemania

 

169

 

Francia

 

69

 

Países Bajos

 

120

 

Suecia

 

No aplicable

 

Unión

 

1 870

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

»

xi)

el cuadro correspondiente a la bacaladilla (Micromesistius poutassou) en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14

(WHB/1X14)

Dinamarca

 

62 968

(1)

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Alemania

 

24 483

(1)

España

 

53 383

(1)(2)

Francia

 

43 821

(1)

Irlanda

 

48 761

(1)

Países Bajos

 

76 784

(1)

Portugal

 

4 959

(1)(2)

Suecia

 

15 576

(1)

Unión

 

330 735

(1)(3)

Noruega

 

74 000

(4)(5)

Islas Feroe

0

 

Reino Unido

106 036

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: dentro de un límite de acceso global de 0 toneladas para la Unión, los Estados miembros podrán pescar hasta el siguiente porcentaje de sus cuotas en aguas de las Islas Feroe (WHB/*05-F.): 0 %

(2)

Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a la división 8c y las subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO. No obstante, dichas transferencias se notificarán previamente a la Comisión.

(3)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10; y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

 

10 000

 

(4)

Podrá capturarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O.

(5)

Condición especial: la siguiente cantidad de la cuota de Noruega podrá capturarse en aguas de la Unión de la división 2a, la subzona 4, la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N, la división 6b y la subzona 7 al oeste del meridiano 12° O:

 

 

150 000 ,

 

»

xii)

el cuadro correspondiente a la bacaladilla (Micromesistius poutassou) en la división 8c y subzonas 9 y 10 y aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona:

División 8c y subzonas 9 y 10; aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO

(WHB/8C3411)

España

 

41 910

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Portugal

 

10 477

 

Unión

 

52 387

(1)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Condición especial: de las cuotas de la Unión en aguas de la Unión y aguas internacionales de las subzonas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e y las subzonas 12 y 14 (WHB/*NZJM1) y en la división 8c y las subzonas 9 y 10; y en aguas de la Unión de la zona 34.1.1 del CPACO (WHB/*NZJM2), podrá pescarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en el caladero en torno a Jan Mayen la siguiente cantidad:

 

 

10 000 ,

 

 

 

 

 

»

xiii)

el cuadro correspondiente a la maruca (Molva molva) en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Maruca

Molva molva

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(LIN/04-N.)

Bélgica

 

4

 

TAC cautelar

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

Dinamarca

 

477

 

Alemania

 

13

 

Francia

 

5

 

Países Bajos

 

1

 

Unión

 

500

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

»

xiv)

el cuadro correspondiente a la cigala (Nephrops norvegicus) en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(NEP/04-N.)

Dinamarca

 

200

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

Alemania

 

0

 

Unión

 

200

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

»

xv)

el cuadro correspondiente al camarón boreal (Pandalus borealis) en la división 3a se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

División 3a

(PRA/03A.)

Dinamarca

 

1 429

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.,

Suecia

 

769

 

Unión

 

2 198

 

 

 

 

 

TAC

 

4 117

 

»

xvi)

el cuadro correspondiente al camarón boreal (Pandalus borealis) en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N

(PRA/4N-S62)

Dinamarca

 

200

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Suecia

 

123

(1)

Unión

 

323

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero se deducirán de las cuotas de estas especies.

»,

xvii)

el cuadro correspondiente a la solla (Pleuronectes platessa) en la subzona 4, aguas del Reino Unido de la división 2a y la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Solla

Pleuronectes platessa

Zona:

Subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a; la parte de la división 3a no incluida en el Skagerrak y el Kattegat

(PLE/2A3AX4)

Bélgica

 

4 732

 

TAC analítico

Se aplica el artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento.

Dinamarca

 

15 378

 

Alemania

 

4 436

 

Francia

 

887

 

Países Bajos

 

29 572

 

Unión

 

55 005

 

Noruega

 

9 305

(1)

Reino Unido

 

35 184

 

 

 

 

 

TAC

 

132 922

 

(1)

Podrán capturarse en aguas de la Unión 7 746  toneladas de esta cuota. Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (PLE/*04N-)

 

 

 

 

Unión

 

30 209 ,

 

 

 

 

 

»

xviii)

el cuadro correspondiente al carbonero (Pollachius virens) en la división 3a y la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

División 3a y subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(POK/2C3A4)

Bélgica

 

17

(1)

TAC analítico

Dinamarca

 

1 964

(1)

Alemania

 

4 960

(1)

Francia

 

11 672

(1)

Países Bajos

 

50

(1)

Suecia

 

270

(1)

Unión

 

18 933

(1)

Noruega

 

28 255

(2)

Reino Unido

 

6 186

 

 

 

 

 

TAC

 

53 374

 

(1)

Condición especial: hasta un 15 % de esta cuota podrá pescarse en aguas del Reino Unido, aguas de la Unión y aguas internacionales de la división 6a al norte del paralelo 58° 30' N (POK/*6AN58).

(2)

De la cual 23 106  toneladas podrán capturarse en aguas de la Unión de la subzona 4 y en la división 3a (POK/*3A4-C). Las capturas efectuadas dentro de esta cuota deben deducirse del cupo de Noruega del TAC.

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrá capturarse una cantidad superior a la abajo indicada en la siguiente zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4 (POK/*04N-)

 

 

 

 

 

Unión

 

16 178 ,

 

 

 

 

 

»

xix)

el cuadro correspondiente al lenguado europeo (Solea solea) en aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4 y aguas del Reino Unido de la división 2a se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Lenguado europeo

Solea solea

Zona:

Aguas del Reino Unido y aguas de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

(SOL/24-C.)

Bélgica

 

681

 

TAC analítico

Dinamarca

 

311

 

Alemania

 

545

 

Francia

 

136

 

Países Bajos

 

6 151

 

Unión

 

7 824

 

Noruega

 

5

(1)

Reino Unido

 

1 323

 

 

 

 

 

TAC

 

9 152

 

(1)

Solo se pescará en aguas de la Unión de la subzona 4 (SOL/*04-EU).

»,

xx)

el cuadro correspondiente a otras especies en aguas de Noruega de la subzona 4 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de la subzona 4

(OTH/04-N.)

Bélgica

 

14

 

TAC cautelar

Dinamarca

 

1 320

 

Alemania

 

149

 

Francia

 

61

 

Países Bajos

 

106

 

Suecia

 

No aplicable

(1)

Unión

 

1 650

(2)

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Cuota de “otras especies” asignada tradicionalmente a Suecia por Noruega.

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

»,

xxi)

el cuadro correspondiente a otras especies en aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de la Unión de la subzona 4 y la división 6a al norte del paralelo 56° 30' N

(OTH/46AN-EU)

Unión

 

No aplicable

 

TAC cautelar

Noruega

 

500

(1)(2)

Islas Feroe

 

0

 

 

 

 

 

TAC

 

No aplicable

 

(1)

Únicamente en la subzona 4 (OTH/*4-EU).

(2)

Especies no cubiertas por otros TAC.

».

2)

En el anexo IB:

a)

el cuadro correspondiente al arenque (Clupea harengus) en aguas del Reino Unido, aguas de las Islas Feroe, aguas de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Arenque

Clupea harengus

Zona:

Aguas del Reino Unido, aguas de las Islas Feroe, aguas de Noruega y aguas internacionales de las subzonas 1 y 2

(HER/1/2-)

Bélgica

10

 

TAC analítico

Dinamarca

10 220

 

Alemania

1 790

 

España

34

 

Francia

441

 

Irlanda

2 646

 

Países Bajos

3 657

 

Polonia

517

 

Portugal

34

 

Finlandia

158

 

Suecia

3 787

 

Unión

23 294

 

Reino Unido

9 983

 

 

 

 

TAC

511 171

 

Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas:

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y el caladero en torno a Jan Mayen (HER/*2AJMN)

 

19 780

 

 

 

Subzona 2, división 5b al norte del paralelo 62° N (aguas de las Islas Feroe) (HER/*25B-F)

 

 

Bélgica

0

 

 

 

Dinamarca

0

 

 

 

Alemania

0

 

 

 

España

0

 

 

 

Francia

0

 

 

 

Irlanda

0

 

 

 

Países Bajos

0

 

 

 

Polonia

0

 

 

 

Portugal

0

 

 

 

Finlandia

0

 

 

 

Suecia

0 ;

 

 

 

»

b)

el cuadro correspondiente al bacalao (Gadus morhua) en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Bacalao

Gadus morhua

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(COD/1N2AB.)

Alemania

2 081

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

Grecia

258

 

España

2 321

 

Irlanda

258

 

Francia

1 911

 

Portugal

2 321

 

Unión

9 150

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

»

c)

el cuadro correspondiente a los granaderos (Macrourus spp.) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(GRV/514GRN)

Unión

60

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/514GRN) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/514GRN). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

 

 

45

 

 

 

»;

d)

el cuadro correspondiente a los granaderos (Macrourus spp.) en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Granaderos

Macrourus spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GRV/N1GRN.)

Unión

45

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

 

 

 

TAC

No aplicable

(2)

(1)

Condición especial: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

(2)

El volumen que figura a continuación, en toneladas, se asigna a Noruega. Condición especial para ese volumen: no se realizarán actividades pesqueras dirigidas al granadero de roca (Coryphaenoides rupestris) (RNG/N1GRN.) ni al granadero berglax (Macrourus berglax) (RHG/N1GRN.). Solo se capturarán como captura accesoria y se notificarán por separado.

 

 

55

 

 

 

»;

e)

el cuadro correspondiente al eglefino (Melanogrammus aeglefinus) en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(HAD/1N2AB.)

Alemania

250

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

Francia

150

 

Unión

400

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

»

f)

el cuadro correspondiente al camarón boreal (Pandalus borealis) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Camarón boreal

Pandalus borealis

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(PRA/514GRN)

Dinamarca

1 439

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

Francia

1 438

 

Unión

2 877

 

Noruega

2 123

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

»

g)

el cuadro correspondiente al carbonero (Pollachius virens) en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Carbonero

Pollachius virens

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(POK/1N2AB.)

Alemania

474

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

Francia

76

 

Unión

550

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

»

h)

el cuadro correspondiente al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(GHL/1N2AB.)

Alemania

125

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

125

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

»;

i)

el cuadro correspondiente al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de la subzona 1 de la NAFO

(GHL/N1G-S68)

Alemania

1 700

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

1 700

(1)

Noruega

325

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Esta cuota deberá pescarse al sur del paralelo 68° N.

»;

j)

el cuadro correspondiente al fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides) en aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona:

Aguas de Groenlandia de las subzonas 5, 12 y 14

(GHL/5-14GL)

Alemania

4 300

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Unión

4 300

(1)

Noruega

850

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

No deberán pescarlo más de seis buques al mismo tiempo.

»;

k)

el cuadro correspondiente a las gallinetas (Sebastes mentella) en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Gallinetas

Sebastes mentella

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(REB/1N2AB.)

Alemania

851

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.;

España

106

 

Francia

93

 

Portugal

450

 

Unión

1 500

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

»

l)

el cuadro correspondiente a las gallinetas (demersales) (Sebastes spp.) en aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Gallinetas (demersales)

Sebastes spp.

Zona:

Aguas de Groenlandia de la división 1F de la NAFO y aguas de Groenlandia de las subzonas 5 y 14

(RED/N1G14D)

Alemania

969

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

5

(1)

Unión

974

(1)

Noruega

556

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Solo podrá pescarse con redes de arrastre y solo al norte y al oeste de la línea delimitada por los puntos siguientes:

Punto

Latitud

Longitud

 

1

59° 15' N

54° 26' O

 

2

59° 15' N

44° 00' O

 

3

59° 30' N

42° 45' O

 

4

60° 00' N

42° 00' O

 

5

62° 00' N

40° 30' O

 

6

62° 00' N

40° 00' O

 

7

62° 40' N

40° 15' O

 

8

63° 09' N

39° 40' O

 

9

63° 30' N

37° 15' O

 

10

64° 20' N

35° 00' O

 

11

65° 15' N

32° 30' O

 

12

65° 15' N

29° 50' O

 

»;

m)

el cuadro correspondiente a otras especies en aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2 se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Otras especies

Zona:

Aguas de Noruega de las subzonas 1 y 2

(OTH/1N2AB.)

Alemania

89

(1)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Francia

36

(1)

Unión

125

(1)

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

».

3)

En el anexo ID:

a)

el cuadro correspondiente al atún blanco del norte (Thunnus alalunga) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Atún blanco del norte

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(ALB/AN05N)

Irlanda

 

3 398,46

 

TAC analítico

España

 

19 154,93

 

Francia

 

6 024,53

 

Portugal

 

2 100,86

 

Unión

 

30 678,78

(1)(2)

 

 

 

 

TAC

 

37 801

 

(1)

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 520/2007, el número de buques pesqueros de la Unión que pueden ejercer la pesca del atún blanco del norte como especie objetivo será de 1 241 .

(2)

Condición especial: dentro de los límites de esta cuota, no podrá capturarse en aguas del Reino Unido (ALB/*AN05N-UK) una cantidad superior a la siguiente: 280,00.

»;

b)

el cuadro correspondiente al atún blanco del sur (Thunnus alalunga) en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N, se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Atún blanco del sur

Thunnus alalunga

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(ALB/AS05N)

España

 

1 051,29

 

TAC analítico;

Francia

 

345,49

 

Portugal

 

735,71

 

Unión

 

2 132,50

 

 

 

 

 

TAC

 

28 000

 

»

c)

el cuadro correspondiente al patudo (Thunnus obesus) en el océano Atlántico se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Patudo

Thunnus obesus

Zona:

Océano Atlántico

(BET/ATLANT)

España

 

8 181,90

(1)

TAC analítico

Francia

 

3 475,31

(1)

Portugal

 

3 106,23

(1)

Unión

 

14 763,44

(1)

 

 

 

 

TAC

 

62 000

(1)

(1)

Se notificarán por separado las capturas de patudo por cerqueros de jareta (BET/*ATLPS) y palangreros con una eslora total igual o superior a 20 metros (BET/*ATLLL). A partir de junio, cuando las capturas alcancen el 80 % de la cuota, los Estados miembros deberán transmitir las capturas de estos buques semanalmente.

»;

d)

el cuadro correspondiente al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N, se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N

(SWO/AN05N)

España

 

6 359,36

(2)

TAC analítico

Portugal

 

1 155,83

(2)

Otros Estados miembros

129,84

(1)(2)

Unión

 

7 645,03

 

 

 

 

 

TAC

 

13 200

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. Las capturas que deban deducirse de esta cuota compartida se notificarán por separado (SWO/AN05N_AMS).

(2)

Condición especial: hasta el 2,39 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N (SWO/*AS05N). Las capturas que deban deducirse de la condición especial de la cuota compartida se notificarán por separado (SWO/*AS05N_AMS).

»;

e)

el cuadro correspondiente al pez espada (Xiphias gladius) en el océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N, se sustituye por el texto siguiente:

«

Especie:

Pez espada

Xiphias gladius

Zona:

Océano Atlántico, al sur del paralelo 5° N

(SWO/AS05N)

España

 

5 002,72

(1)

TAC analítico

Portugal

 

329,53

(1)

Unión

 

5 332,26

 

 

 

 

 

TAC

 

10 000

 

(1)

Condición especial: hasta el 3,51 % de esta cantidad podrá pescarse en el océano Atlántico, al norte del paralelo 5° N (SWO/*AN05N).

».

4)

El anexo IH se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IH

ZONA DE LA CONVENCIÓN OROPPS

Especie:

Róbalos de profundidad

Dissostichus spp.

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(TOT/SPR-RB)

TAC

75

(1)

TAC cautelar

(1)

Este TAC anual solo se aplica a las pesquerías exploratorias. La pesca se limitará a una marea de una duración máxima de 60 días consecutivos, que podrá tener lugar en cualquier momento entre el 1 de mayo y el 15 de noviembre de 2023. Entre el 1 y el 15 de noviembre de 2023, los palangres se calarán únicamente de noche y todas las actividades pesqueras cesarán inmediatamente en caso de muerte de:

a)

una de cualquiera de las especies siguientes: albatros viajero (Diomedea exulans), albatros cabecigrís (Thalassarche chrysostoma), albatros ojeroso (Thalassarche melanophris), pardela gris (Procellaria cinerea), petrel suave (Pterodroma mollis); o

b)

tres individuos de cualquiera de las especies siguientes: albatros tiznado (Phoebetria palpebrata), abanto marino antártico (Macronectes giganteus) y abanto marino subantártico (Macronectes halli).

Además, la pesca se limitará a un máximo de 5 000  anzuelos por lance, con un máximo de 120 lances. Los palangres se calarán con una separación mínima de 3 millas náuticas entre sí y, en un mismo año natural, no se calarán en los lugares en que ya se hayan colocado palangres. La pesca se suspenderá cuando se alcance el TAC o cuando se hayan calado y recogido 120 lances durante la marea, si esto ocurriera antes. Solo se pescará en profundidades comprendidas entre 600 y 2 500  m y solo dentro del siguiente bloque de investigación:

 

NO

50° 30' S, 136° E

 

 

NE

50° 30' S, 140° 30' E

 

 

Entrante E

52° 45' S, 140° 30' E

 

 

Saliente E

52° 45' S, 145° 30' E

 

 

SE

54° 50' S, 145° 30' E

 

 

SO

54° 50' S, 136° E

 

 


Especie:

Jurel chileno

Trachurus murphyi

Zona:

Zona de la Convención OROPPS

(CJM/SPRFMO)

Alemania

15 280,63

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Países Bajos

16 562,63

 

Lituania

10 632,66

 

Polonia

18 282,08

 

Unión

60 758,00

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

».

5)

El anexo IJ se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IJ

ZONA DE COMPETENCIA DE LA CAOI

Las capturas de rabil (Thunnus albacares) por buques pesqueros de la Unión no excederán de los límites de capturas establecidos en el presente anexo.

Especie:

Rabil

Thunnus albacares

Zona:

Zona de competencia de la CAOI

(YFT/IOTC)

Francia

27 710

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Italia

2 365

 

España

42 903

 

Portugal

100

(1)

Unión

73 078

 

 

 

 

TAC

No aplicable

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

».

6)

En el anexo VI:

a)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Número máximo de buques de pesca de cada Estado miembro que pueden ser autorizados a capturar, mantener a bordo, transbordar, transportar o desembarcar atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

 

Número de buques pesqueros (1)

 

Grecia (2)

España

Francia

Croacia

Italia

Chipre (3)

Malta (4)

Portugal

Cerqueros de jareta (5)

0

6

22

18

21

1

2

0

Palangreros

0

41

23

0

40

20

63

0

Embarcaciones con caña y línea

0

66

8

0

0

0

0

0

Embarcaciones con líneas de mano

0

1

47

12

0

0

0

0

Arrastreros

0

0

57

0

0

0

0

0

Pequeña escala

38

850

140

0

0

0

0

76

Otras embarcaciones artesanales (6)

65

0

0

0

60

0

236

0

»;

b)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún rojo para cada Estado miembro y cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje que cada Estado miembro puede autorizar para ingresar en sus granjas en el Atlántico oriental y el Mediterráneo

Cuadro A

Capacidad máxima de cría y de engorde de atún

 

Número de granjas

Capacidad (en toneladas)

Grecia

2

2 100

España

10

11 852

Croacia

4

7 880

Italia

13

10 220

Chipre

3

1 034

Malta

7

14 679

Portugal

2

500

Cuadro B

Cantidad máxima de atún rojo capturado en estado salvaje (en toneladas)

Grecia

785,0

España

7 738,9

Croacia

2 947,0

Italia

2 064,0

Chipre

756,6

Malta

10 486,0

Portugal

350,0

».


(1)  Las cantidades del presente cuadro podrán aumentarse, siempre que se cumplan las obligaciones internacionales de la Unión.

(2)  Un cerquero de jareta de tamaño medio se ha sustituido por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y otros tres buques artesanales.

(3)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros o por un cerquero de jareta pequeño y un máximo de tres palangreros.

(4)  Un cerquero de jareta de tamaño medio puede sustituirse por un máximo de diez palangreros.

(5)  Los números individuales de cerqueros de jareta en el presente cuadro son el resultado de transferencias entre Estados miembros y no constituyen derechos históricos para el futuro.

(6)  Buques polivalentes equipados con diversos artes (palangre, línea de mano, curricán).


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