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Document 02018R0274-20221230
Commission Implementing Regulation (EU) 2018/274 of 11 December 2017 laying down rules for the application of Regulation (EU) No 1308/2013 of the European Parliament and of the Council as regards the scheme of authorisations for vine plantings, certification, the inward and outward register, compulsory declarations and notifications, and of Regulation (EU) No 1306/2013 of the European Parliament and of the Council as regards the relevant checks, and repealing Commission Implementing Regulation (EU) 2015/561
Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión
Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión
02018R0274 — ES — 30.12.2022 — 003.001
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/274 DE LA COMISIÓN de 11 de diciembre de 2017 (DO L 058 de 28.2.2018, p. 60) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1547 DE LA COMISIÓN de 23 de octubre de 2020 |
L 354 |
4 |
26.10.2020 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1007 DE LA COMISIÓN de 18 de junio de 2021 |
L 222 |
8 |
22.6.2021 |
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2567 DE LA COMISIÓN de 13 de octubre de 2022 |
L 330 |
139 |
23.12.2022 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/274 DE LA COMISIÓN
de 11 de diciembre de 2017
por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, en lo que atañe a:
el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid;
la certificación;
el registro de entradas y de salidas;
las declaraciones obligatorias;
los controles y la base analítica de datos isotópicos;
las notificaciones.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA PLANTACIONES DE VID
Artículo 2
Autorizaciones para plantaciones de vid
Artículo 3
Decisiones previas sobre las superficies disponibles para nuevas plantaciones
Artículo 4
Criterios para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones
Las decisiones a que se refiere el apartado 1 tendrán por objeto lo siguiente:
la aplicación de uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 64, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, incluida la debida justificación en caso de que los Estados miembros decidan aplicar lo dispuesto en el artículo 64, apartado 1, letra d), de ese Reglamento, así como de los criterios establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;
el número de hectáreas disponibles para la concesión de autorizaciones a nivel nacional:
de forma proporcional;
de acuerdo con los criterios de prioridad relacionados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.
Artículo 5
Normas por defecto para nuevas plantaciones
Cuando los Estados miembros no hagan públicas las decisiones mencionadas en los artículos 3 y 4 a más tardar el 1 de marzo del año respectivo, se aplicarán las siguientes normas para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones del año de que se trate:
disponibilidad de autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes al 1 % de toda la superficie realmente plantada de vid en su territorio, como se especifica en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y sin otros límites;
distribución proporcional de hectáreas entre todos los solicitantes admisibles sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización, cuando las solicitudes sobrepasen la superficie disponible.
Artículo 6
Presentación de solicitudes para nuevas plantaciones
Cuando no se adopte ninguna decisión sobre los límites o sobre los criterios que haya que aplicar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la situación precisa en la explotación del solicitante de la superficie para la que se pida la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.
En caso de que los Estados miembros decidan utilizar determinados criterios para la concesión de las autorizaciones para nuevas plantaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, se aplicarán las normas siguientes:
criterios de admisibilidad indicados en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273: las solicitudes indicarán el producto o los productos vitivinícolas que el interesado desea producir en la superficie o las superficies de nueva plantación, debiendo especificar el interesado si quiere producir uno o varios de los productos siguientes:
vinos con denominación de origen protegida («DOP»);
vinos con indicación geográfica protegida («IGP»);
vinos sin indicación geográfica, incluidos los que llevan una indicación de la variedad de uva;
criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: en su caso, las solicitudes indicarán la variedad de vid que el solicitante tiene intención de cultivar en la superficie o superficies de nueva plantación, que deben figurar en una lista de variedades que pueden optar a la conservación de los recursos genéticos de las vides elaborada y publicada por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y que han sido clasificadas de conformidad con el artículo 81, apartado 2, de dicho Reglamento;
criterio de prioridad mencionado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre la sostenibilidad económica del proyecto respectivo, basándose en una o varias de las metodologías normalizadas de análisis financiero utilizadas con proyectos de inversión agraria que se mencionan en el anexo II, parte E, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;
criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información de carácter económico que demuestre el aumento de la eficiencia en términos de costes, de la competitividad o de la presencia en los mercados de la explotación, basándose en las consideraciones establecidas en el anexo II, parte F, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;
criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información que demuestre el potencial para mejorar los productos con indicaciones geográficas, basándose en una de las condiciones establecidas en el anexo II, parte G, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;
criterio de prioridad contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: las solicitudes presentarán información que muestre que el tamaño de la superficie de las parcelas vitícolas de la explotación del interesado que no se acogen a las excepciones establecidas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) 1308/2013 cumple, en el momento de la presentación de la solicitud, los umbrales establecidos por los Estados miembros, basándose en las disposiciones establecidas en el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;
si los Estados miembros exigen a los solicitantes asumir los compromisos mencionados en el anexo I, partes A y B, y en el anexo II, partes A, B, D, E, F, G y H, y parte I, punto II, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 en relación con los respectivos criterios, las solicitudes deberán incluir dichos compromisos.
En caso de que alguno de los elementos mencionados en las letras a) a f) del párrafo primero pueda ser obtenido directamente por los Estados miembros, estos podrán eximir a los solicitantes de incluir tales elementos en sus solicitudes.
Artículo 7
Concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones
A más tardar el 1 de agosto, los Estados miembros concederán las autorizaciones a los solicitantes seleccionados de acuerdo con el resultado del procedimiento de selección mencionado en el párrafo primero. Cuando las solicitudes admisibles no sean aceptadas totalmente, se informará a los solicitantes de los motivos de tal decisión.
En el caso mencionado en párrafo primero, el solicitante no estará sujeto a las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Los Estados miembros podrán decidir que el número correspondiente de hectáreas quede disponible, a más tardar el 1 de octubre del mismo año, para las autorizaciones de los solicitantes a los que solo se haya concedido una parte de la superficie solicitada como resultado del procedimiento de selección a que se hace referencia en el apartado 2 y que no hayan rechazado las autorizaciones correspondientes. Los Estados miembros también podrán decidir que esas hectáreas estén disponibles al año siguiente, además del 1 % de la superficie total plantada de vid, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 8
Restricción de la concesión de autorizaciones para replantaciones
Las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores contemplados en el artículo 65 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 presentarán las recomendaciones que deberá tener en cuenta el Estado miembro en virtud de lo dispuesto en dicho artículo 66, apartado 3, con tiempo suficiente para su examen antes de la adopción de la decisión contemplada en el párrafo primero. El Estado miembro en cuestión deberá hacer públicas esas recomendaciones.
Cuando una organización profesional o un grupo interesado de productores haga una recomendación para un período superior a un año pero que no exceda de tres años, tal como dispone el artículo 65, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, tales decisiones podrán aplicarse también durante un período máximo de tres años.
En caso de que las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores no presenten las oportunas recomendaciones con tiempo suficiente para su examen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, o los Estados miembros no hagan públicas las decisiones correspondientes a más tardar el 1 de marzo, los Estados miembros autorizarán la replantación automáticamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
Artículo 9
Procedimiento de concesión de autorizaciones para replantaciones
Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación de un mismo solicitante, de la superficie o superficies arrancadas y de la superficie o superficies que vayan a replantarse para las que se pide la autorización. En caso de que no se hayan decidido restricciones de conformidad con el artículo 8 y el solicitante no haya asumido ninguno de los compromisos a que se refiere el anexo I, parte A, punto 2), letra b), y parte B, punto 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, y a que se refiere el anexo II, parte B, punto 4, y parte D, de ese Reglamento Delegado, los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la situación precisa de la superficie o superficies que vayan a ser replantadas para las que se pide la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.
Los Estados miembros concederán las autorizaciones automáticamente en un plazo de tres meses a partir de la presentación de las solicitudes. No obstante, podrán decidir aplicar los plazos a que se hace referencia en los artículos 6 y 7 para la presentación de solicitudes y la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, respectivamente.
Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación de un mismo solicitante, de la superficie o superficies que se arranquen y de la superficie o superficies que se replanten para las que se vaya a conceder la autorización. Las solicitudes incluirán también el compromiso de arrancar la superficie plantada de vid, a más tardar al término del cuarto año siguiente a la plantación de las nuevas vides. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.
Los Estados miembros concederán las autorizaciones automáticamente en un plazo de tres meses a partir de la presentación de las solicitudes. No obstante, podrán decidir aplicar los plazos a que se hace referencia en los artículos 6 y 7 para la presentación de solicitudes y la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, respectivamente.
Artículo 10
Procedimiento de concesión de autorizaciones de conformidad con las disposiciones transitorias
Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la situación precisos, en la explotación del solicitante, de la superficie para la que se vaya a conceder la autorización. Los Estados miembros podrán eximir a los solicitantes de la obligación de indicar en la solicitud la situación precisa, en la explotación del solicitante, de la superficie para la que se vaya a conceder la autorización. Los Estados miembros podrán pedir información adicional a los solicitantes cuando resulte pertinente para la aplicación del régimen de autorizaciones.
Artículo 11
Modificación de la superficie específica para la que se haya concedido la autorización
En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar, a instancias del solicitante, que se efectúe una plantación de vides en una superficie de la explotación diferente de aquella para la que se haya concedido la autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida de conformidad con el artículo 62, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
El párrafo primero no se aplicará en caso de que las autorizaciones se hayan concedido sobre la base del cumplimiento de criterios específicos de admisibilidad o de prioridad relacionados con la situación indicada en la solicitud y de que la nueva superficie indicada en la solicitud de modificación esté situada en otro lugar.
CAPÍTULO III
CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
Artículo 12
Procedimiento y criterios técnicos aplicables a la certificación
Además, los Estados miembros podrán tomar una decisión sobre lo siguiente:
un examen organoléptico olfativo y gustativo del vino, realizado sobre muestras anónimas, para verificar que su característica esencial se debe a la variedad o variedades de uva de vinificación utilizadas;
un examen analítico en el caso de los vinos elaborados con una sola variedad de uva de vinificación.
El procedimiento se realizará en el Estado miembro en que se produzca el vino. En el caso de las mezclas de vinos de distintos Estados miembros a que se refiere el artículo 120, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la certificación la podrá realizar cualquiera de los Estados miembros interesados.
Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos sujetos a ella, salvo decisión en contrario de los Estados miembros.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS
Artículo 13
Ámbito de aplicación y forma del registro
Los agentes económicos que deban llevar un registro de entradas y salidas, denominado «el registro» en el presente capítulo, deberán consignar lo siguiente:
la entrada a sus instalaciones, o la salida de ellas, de cada lote de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
la categoría de producto, como se especifica en el artículo 14;
las manipulaciones previstas en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, cuando se efectúen en sus instalaciones.
Los agentes económicos mencionados en el párrafo primero deberán poder presentar, de cada anotación que figure en el registro, uno de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 o cualquier otro documento comercial que haya acompañado al envío pertinente.
El registro deberá consistir en una de las formas siguientes:
hojas fijas numeradas de forma consecutiva;
un registro electrónico presentado de conformidad con las normas establecidas por las autoridades competentes;
un sistema contable moderno apropiado, que haya sido aprobado por las autoridades competentes;
una colección de documentos de acompañamiento que contengan la fecha en que fueron elaborados o aceptados por los comerciantes.
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que el registro que lleven los productores podrá consistir en notas escritas en el reverso de las declaraciones de producción, existencias o vendimia previstas en el capítulo VI del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.
Artículo 14
Productos que deben inscribirse en el registro
De los productos que se inscriban en los registros, se llevarán cuentas separadas de:
cada una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, haciendo la distinción de:
cada vino con DOP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino;
cada vino con IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino;
cada vino sin DOP ni IGP elaborado con una sola variedad de uva de vinificación y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino, con la referencia de la clasificación de la variedad de uva de vinificación adoptada por el Estado miembro con arreglo al artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con la indicación del año de cosecha;
cada vino sin DOP ni IGP elaborado con dos o más variedades de uva de vinificación y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino, con la indicación del año de cosecha;
cada producto que no cumpla con las prácticas y restricciones enológicas previstas en el artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o en el Reglamento (CE) n.o 606/2009, que deba destruirse de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 606/2009;
cada uno de los siguientes productos que se conserven para cualquier finalidad:
sacarosa;
mosto de uva concentrado;
mosto de uva concentrado rectificado;
productos utilizados para la acidificación;
productos utilizados para la desacidificación;
aguardiente de vino;
cada subproducto de los productos vitivinícolas que deba eliminarse de conformidad con el anexo VIII, parte II, sección D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los artículos 14 bis y 14 ter del Reglamento (CE) n.o 606/2009, con indicación de si se trata de entrega para la destilación, la producción de vinagre o una utilización específica sin vinificación.
Artículo 15
Información sobre los productos vitivinícolas que debe figurar en el registro
De cada entrada y salida de los productos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra a), el registro deberá indicar lo siguiente:
el número de lote del producto [si dicho número es] exigido por la legislación nacional o de la Unión;
la fecha de la manipulación;
la cantidad incorporada o retirada;
el producto de que se trate, designado con arreglo a la legislación nacional o de la Unión aplicable;
una referencia al documento o certificado de acompañamiento que acompañe o haya acompañado al envío en cuestión, con arreglo a los artículos 10, 11 y 20 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, salvo en los casos previstos en el artículo 9 de dicho Reglamento.
Sin embargo, en el caso de los recipientes con un volumen que no supere los seiscientos litros, rellenos del mismo producto y almacenados conjuntamente en el mismo lote, el marcado de los recipientes puede sustituirse por el del lote entero, a condición de que dicho lote esté claramente separado de los otros.
Artículo 16
Información sobre las manipulaciones que debe constar en el registro
De cada una de las manipulaciones especificadas en el artículo 29 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 se hará constar en el registro lo siguiente:
las manipulaciones efectuadas;
en el caso de las manipulaciones contempladas en el artículo 29, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273:
la fecha de la manipulación;
la naturaleza y las cantidades de productos empleados;
la cantidad de producto obtenido de la manipulación, incluidos el alcohol producido mediante la corrección del grado alcohólico del vino y la cantidad de azúcar contenida en la solución azucarada retirada del mosto inicial;
la cantidad de producto utilizado para el aumento del grado alcohólico, la acidificación, la desacidificación y la edulcoración;
la designación de los productos antes y después de la manipulación, de conformidad con la legislación nacional o de la Unión aplicable;
el marcado de los recipientes que contenían los productos inscritos en el registro antes de la manipulación y de los que los contienen una vez realizada esta;
cuando se trate de un embotellado, el número de recipientes llenos y su contenido;
en caso de embotellado por encargo, el nombre y dirección del embotellador.
Artículo 17
Información sobre los vinos espumosos y los vinos de licor que debe figurar en el registro
En lo que atañe a la elaboración de vinos espumosos, los registros deberán mencionar por cada uno de los vinos base preparados:
la fecha de preparación;
la fecha de embotellado para todas las categorías de vino espumoso de calidad;
el volumen del vino base, así como la indicación de cada uno de sus componentes, su volumen, su grado alcohólico adquirido y en potencia;
el volumen del licor de tiraje utilizado;
el volumen del licor de expedición;
el número de recipientes obtenidos, precisando, en su caso, el tipo de vino espumoso expresado con un término relativo a su contenido en azúcar residual, siempre que dicho término figure en la etiqueta.
En caso de elaboración de vinos de licor, los registros deberán mencionar por cada lote de esos vinos:
la fecha de adición de los productos indicados en el anexo VII, parte II, punto 3, letras e) y f), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;
el tipo y el volumen del producto adicionado.
Artículo 18
Información sobre los productos específicos que debe figurar en el registro
La contabilidad separada de los productos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b), indicará de cada producto:
entradas:
el nombre y la dirección del proveedor, haciendo referencia, en su caso, al documento que haya acompañado al transporte del producto;
la cantidad del producto;
la fecha de entrada;
salidas:
la cantidad del producto;
la fecha de utilización o de salida;
si procede, el nombre y la dirección del destinatario.
Artículo 19
Pérdidas y consumo personal o familiar
El titular del registro lo notificará por escrito a la autoridad territorialmente competente en el plazo fijado por los Estados miembros, cuando las pérdidas reales superen:
durante el transporte, las tolerancias mencionadas en el anexo V, parte B, punto 2.1, letra d), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273; y
en los casos contemplados en el apartado 1, los porcentajes máximos fijados por los Estados miembros.
La autoridad competente contemplada en el párrafo primero adoptará las medidas necesarias para investigar las pérdidas.
Los Estados miembros precisarán cómo deben consignarse en el registro los datos sobre:
el consumo familiar del productor;
las posibles variaciones de volumen que hayan experimentado accidentalmente los productos.
Artículo 20
Plazos para la inscripción de datos en el registro
Los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra a), y en los artículos 15 y 19 se harán constar en el registro:
en el caso de las entradas, a más tardar el día hábil siguiente al de recepción; y
en el caso de las pérdidas, el consumo familiar o las salidas, a más tardar el tercer día hábil siguiente al de reconocimiento, consumo o expedición.
Los datos mencionados en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y en los artículos 16 y 17 del presente Reglamento se harán constar en el registro:
a más tardar el día hábil siguiente al de la manipulación; y
en el caso del aumento artificial del grado alcohólico natural, el mismo día.
Los datos mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra b), y en el artículo 18 del presente Reglamento se harán constar en el registro:
en el caso de las entradas y las salidas, a más tardar el día hábil siguiente al de recepción o expedición; y
en el caso de la utilización, el día de utilización.
Con respecto a las manipulaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural mencionadas en el artículo 29, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, los Estados miembros podrán exigir que se inscriban en el registro antes de que se lleven a cabo.
Artículo 21
Cierre del registro
El registro se cerrará mediante el establecimiento de un balance anual en una fecha que deberán fijar los Estados miembros. En el marco de este balance anual, se hará un inventario de las existencias. Las existencias se trasladarán al año siguiente. Se consignarán como una entrada en el registro en una fecha posterior al balance anual. Si el balance anual pone de manifiesto diferencias entre las existencias resultantes del balance y las existencias reales, deberán hacerse constar en los libros cerrados.
CAPÍTULO V
DECLARACIONES
Artículo 22
Declaraciones de producción
La declaración de producción mencionada en el apartado 1 contendrá como mínimo la siguiente información:
identidad del productor;
lugar en el que se hallan los productos;
categoría de productos utilizados para la producción de vino: uvas, mostos de uva (concentrados, concentrados rectificados o parcialmente fermentados) o vinos nuevos aún en fermentación;
nombre y dirección del proveedor;
superficies plantadas de vides en producción, incluidas las dedicadas a fines experimentales, de las que procedan las uvas, expresadas en hectáreas y con referencia a la situación de la parcela vitícola;
volumen, expresado en hectolitros o 100 kg, de productos vitivinícolas obtenidos desde el comienzo de la campaña vitícola y que se tengan en posesión en la fecha de la declaración, desglosados por color (tinto/rosado o blanco), categoría de productos utilizados (uvas, vinos nuevos aún en fermentación, mostos, incluidos los mostos parcialmente fermentados, pero excluidos los concentrados y los concentrados rectificados) y uno de los tipos siguientes:
vino con DOP;
vino con IGP;
vino varietal sin DOP/IGP;
vino sin DOP/IGP;
todos los demás productos de la campaña vitícola, incluidos los mostos concentrados y los mostos concentrados rectificados.
Los Estados miembros podrán autorizar la presentación de una declaración por cada instalación de vinificación.
Para la conversión de las cantidades de productos distintos del vino en hectolitros de vino, los Estados miembros podrán fijar coeficientes de acuerdo con criterios objetivos pertinentes para la conversión. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los coeficientes junto con las notificaciones a que se refiere el anexo III, punto 8, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.
Artículo 23
Declaraciones de existencias
Esa declaración contendrá, como mínimo, la información siguiente:
la identidad de los productores, transformadores, embotelladores o comerciantes;
el lugar en el que se hallan los productos;
con respecto a los vinos, las existencias globales desglosadas por color (tinto/rosado o blanco), tipo de vino (con DOP, con IGP, varietal sin DOP/IGP o sin DOP/IGP), origen (de la Unión o de terceros países) y tipo de titular de las existencias (productor o comerciante);
con respecto a los mostos, las existencias globales desglosadas por color (tinto/rosado o blanco), tipo de mosto de uva (concentrado, concentrado rectificado u otros) y tipo de titular de las existencias (productor o comerciante).
Los productos vitivinícolas de la Unión procedentes de uvas vendimiadas en el mismo año civil no se consignarán en esta declaración.
Artículo 24
Declaraciones de vendimia
Esa declaración contendrá al menos la siguiente información, desglosada según las categorías establecidas en el anexo III, punto 1.2, subpunto 3), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273:
identidad del cosechero de uva (de conformidad con la información exigida en el anexo III, punto 1.1, subpunto 1), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273;
superficie plantada de vides en producción (en hectáreas y con referencia a la situación de la parcela vitícola);
cantidad de uvas vendimiadas (en 100 kg);
destino de las uvas (en hectolitros o 100 kg):
vinificadas por el declarante, en tanto que productor;
entregadas a una bodega cooperativa (uvas o mosto);
vendidas a un productor de vino (uvas o mosto);
otros destinos (uvas o mosto).
Artículo 25
Notificaciones y centralización de la información
La información que figure en las declaraciones de producción y de existencias, conforme a los artículos 22 y 23, y en las declaraciones de vendimia, conforme al artículo 24, del presente Reglamento y en las declaraciones de tratamiento o de comercialización, conforme al artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, en su caso, se centralizará a escala nacional.
Los Estados miembros determinarán la forma y el modo en que se les deberá notificar esa información.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES SOBRE LOS CONTROLES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 26
Muestras de control
SECCIÓN II
BASE ANALÍTICA DE DATOS ISOTÓPICOS
Artículo 27
Muestras para la base analítica de datos
Los Estados miembros y el ERC-CWS deberán:
conservar los datos en la base analítica de datos;
guardar cada una de las muestras durante al menos tres años desde la fecha en que se haya tomado;
utilizar la base de datos exclusivamente para vigilar la aplicación de la normativa vitivinícola de la Unión y nacional o con fines estadísticos o científicos;
tomar medidas para salvaguardar los datos, en particular contra el hurto y la manipulación;
►M2 poner los expedientes a disposición de quienes hayan generado la información contenida en los expedientes, sin demora ni gastos excesivos, de modo que se puedan rectificar los datos que consideren inexactos. ◄
Artículo 28
Comunicación de la información de la base analítica de datos en caso de sospecha de incumplimiento de las normas de la Unión en el sector vitivinícola
En caso de control en un Estado miembro para el que se necesiten datos de referencia de la base analítica de datos isotópicos relativos a un vino producido en otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro solicitará al ERC-CWS que se ponga en contacto con el laboratorio designado del Estado miembro en el que se produce el vino investigado, a fin de verificar la sospecha utilizando todos los datos pertinentes disponibles. Dicho laboratorio designado comprobará, en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud, si el vino en cuestión cumple las normas de la Unión en el sector vitivinícola. Cuando este plazo no pueda respetarse por razones debidamente justificadas, el laboratorio designado informará de ello al ERC-CWS; entonces el ERC-CWS:
extraerá los datos pertinentes de la medición isotópica relativos al vino en cuestión de la base analítica de datos isotópicos, y los facilitará al organismo solicitante, o
si los datos pertinentes de la medición isotópica no pueden extraerse de la base analítica de datos isotópicos, pero las muestras requeridas se ponen a disposición del ERC-CWS a petición de este, el ERC-CWS prestará apoyo analítico al organismo solicitante, incluidos los resultados de los datos pertinentes de la medición isotópica relativos al vino en cuestión,
en el plazo de un mes a partir del momento en que quede claro que el plazo inicial no puede respetarse. En ambos casos, los datos de la medición isotópica pertinentes se interpretarán y facilitarán a más tardar en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya producido el vino sospechoso.
Artículo 29
Bases nacionales de datos isotópicos
Los resultados de los análisis isotópicos de las bases de datos de los Estados miembros se obtendrán analizando muestras obtenidas y tratadas de conformidad con el artículo 27.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE LOS CONTROLES
Artículo 30
Controles del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid
A efectos de verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el capítulo II del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y en el capítulo II del presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán el registro vitícola que se menciona en el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Artículo 31
Comprobación de la información del registro vitícola
Con respecto a las superficies plantadas de vides, se realizarán al menos los controles siguientes para mantener actualizado el registro vitícola:
Controles administrativos aplicados a todos los viticultores identificados en el registro vitícola que:
hayan activado una autorización de plantación o replantación o realizado un registro o una modificación de los datos del registro vitícola a raíz de una solicitud o una notificación presentada en relación con el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid;
presenten una solicitud para las medidas «reestructuración y reconversión de viñedos» y «cosecha en verde», mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, al amparo de un programa nacional de ayuda;
presenten una de las declaraciones contempladas en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.
Controles sobre el terreno anuales de al menos el 5 % de todos los viticultores identificados en el registro vitícola.
Cuando los viticultores seleccionados para la muestra estén sometidos el mismo año a controles sobre el terreno en el marco de las medidas mencionadas en la letra a), incisos i) y ii), dichos controles se contabilizarán para alcanzar el umbral del 5 % anual sin necesidad de repetirlos.
Controles sobre el terreno sistemáticos en las superficies plantadas de vides que no consten en ningún expediente de explotación como el que establece el anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.
Artículo 32
Controles de las declaraciones
Los Estados miembros realizarán los controles y tomarán las medidas que juzguen necesarios para garantizar la exactitud de las declaraciones mencionadas en los artículos 31 a 34 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.
Artículo 32 bis
Controles de los productos vitivinícolas sin envasar
En el caso de importaciones de productos vitivinícolas sin envasar que no estén cubiertos por un sistema informatizado o un sistema de información contemplados en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, a fin de permitir los controles, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situado el lugar de descarga podrá solicitar a los destinatarios de los envíos de productos vitivinícolas no envasados que los conserven en el lugar de descarga, en sus locales, durante un período máximo de 10 días hábiles. Los destinatarios no enviarán, transferirán ni manipularán una partida que haya sido objeto de muestreo por la autoridad competente durante ese período hasta que se les informe del resultado de los controles.
A petición de los destinatarios, la autoridad competente, en caso de que decida no efectuar controles de la partida en cuestión, permitirá que esta se envíe antes de que finalice el período mencionado en el párrafo primero.
CAPÍTULO VII
NOTIFICACIONES
Artículo 33
Notificaciones sobre el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid
A más tardar el 1 de marzo de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión lo siguiente:
la comunicación sobre las zonas vitivinícolas mencionada en el artículo 145, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, con respecto a la situación a 31 de julio de la campaña vitícola anterior; esta comunicación se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo IV, parte I, del presente Reglamento;
las notificaciones contempladas en el artículo 63, apartado 4, y en el artículo 64, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento; estas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte II, del presente Reglamento;
una notificación sobre las restricciones decididas por los Estados miembros en relación con replantaciones en la misma explotación, a las que se hace referencia en el artículo 8 del presente Reglamento; esta notificación se realizará utilizando el formulario que figura en el anexo IV, parte V, cuadro A, del presente Reglamento;
una lista nacional actualizada de las organizaciones profesionales o los grupos interesados de productores contemplados en los artículos 3 y 8 del presente Reglamento;
la comunicación del tamaño total de las superficies plantadas de vid sin autorización y de las superficies no autorizadas arrancadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; esta comunicación se referirá a la campaña vitícola anterior y se efectuará mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte III, del presente Reglamento;
cuando los Estados miembros decidan aplicar el criterio de prioridad a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los umbrales decididos en relación con el tamaño mínimo y máximo de las explotaciones a que se refiere el anexo II, parte H, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273.
A más tardar el 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:
las solicitudes de autorizaciones para nuevas plantaciones, las autorizaciones efectivamente concedidas en la campaña vitícola anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 o 2, del presente Reglamento y las autorizaciones rechazadas por los solicitantes, así como las concedidas a otros solicitantes antes del 1 de octubre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento; esas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte IV, del presente Reglamento;
las autorizaciones para replantaciones concedidas en la campaña vitícola anterior, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento; esas notificaciones se efectuarán mediante el formulario que figura en el anexo IV, parte V, cuadro B, del presente Reglamento;
las autorizaciones concedidas en la campaña vitícola anterior sobre la base de la conversión de derechos de plantación válidos a que se hace referencia en el artículo 10 del presente Reglamento; esa notificación se realizará con arreglo al formulario que figura en el anexo IV, parte VI, del presente Reglamento y solo hasta el 1 de noviembre del año siguiente a la finalización del plazo de conversión a que se refiere el artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o del plazo decidido por el Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de 2023, las autorizaciones concedidas entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 2022 sobre la base de la conversión de derechos de plantación válidos a que se refiere el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento.
Artículo 34
Normas generales sobre las notificaciones y la disponibilidad de información
Las notificaciones a la Comisión contempladas en el Reglamento Delegado (UE) 2018/273 y en el presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.
Artículo 35
Conservación de los documentos de acompañamiento, la información y los registros
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36
Derogación
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561.
Artículo 37
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 7, APARTADO 2
A. ASIGNACIÓN PROPORCIONAL
La parte del número total de hectáreas disponibles para nuevas plantaciones que los Estados miembros decidan asignar de manera proporcional a todos los solicitantes a nivel nacional, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso i), se repartirá entre las solicitudes individuales admisibles con arreglo a la siguiente fórmula, respetando los límites posibles previstos en el artículo 3, apartado 1:
A1 = Ar × (% Pr × Tar/Tap)
A1 |
= |
autorización concedida a un solicitante individual de forma proporcional (en hectáreas) |
Ar |
= |
superficie solicitada por el productor en su solicitud (en hectáreas) |
% Pr |
= |
proporción de la disponibilidad total que debe concederse de forma proporcional |
Tar |
= |
superficie total disponible para autorizaciones (en hectáreas) |
Tap |
= |
total de todas las solicitudes de los productores (en hectáreas) |
B. ASIGNACIÓN CON ARREGLO A LOS CRITERIOS DE PRIORIDAD
La parte del número total de hectáreas disponibles para nuevas plantaciones que los Estados miembros decidan asignar a nivel nacional o regional de acuerdo con los criterios de prioridad seleccionados a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, letra b), inciso ii), se repartirá entre las solicitudes individuales admisibles de la siguiente manera:
Los Estados miembros seleccionarán los criterios de prioridad a nivel nacional o regional y podrán atribuir a todos los criterios seleccionados la misma importancia o una ponderación diferente. Los Estados miembros podrán aplicar dicha ponderación de manera uniforme a nivel nacional o modificarla en función de la zona dentro del territorio del Estado miembro.
Cuando los Estados miembros atribuyan la misma importancia a todos los criterios seleccionados a nivel nacional o regional, se asociará a cada uno de ellos un valor de uno (1).
Cuando los Estados miembros atribuyan a los criterios seleccionados a nivel nacional o regional una ponderación diferente, se asociará a cada uno de los criterios un valor que oscilará entre cero (0) y uno (1), y la suma de todos los valores individuales deberá ser siempre igual a uno (1).
Cuando la ponderación de los criterios varíe en función de la región en el territorio del Estado miembro, se asociará a cada uno de estos criterios un valor individual que oscilará entre cero (0) y uno (1) para cada una de las regiones. En este caso, la suma de todas las ponderaciones individuales de los criterios seleccionados para cada una de esas regiones deberá ser siempre igual a uno (1).
Los Estados miembros deberán evaluar cada solicitud individual admisible basándose en la conformidad con los criterios de prioridad seleccionados. Con el fin de evaluar el nivel de conformidad con cada uno de los criterios de prioridad, los Estados miembros establecerán una escala única a nivel nacional o regional, sobre cuya base atribuirán un número de puntos a cada solicitud en relación con cada uno de los criterios.
La escala única predefinirá el número de puntos que se atribuirán en relación con el nivel de conformidad con cada uno de los criterios y especificará también el número de puntos que se atribuirá en relación con cada uno de los elementos de cada criterio específico.
Los Estados miembros establecerán una clasificación de las solicitudes individuales a nivel nacional o regional, sobre la base del total de los puntos atribuidos a cada solicitud individual en función de la conformidad o el nivel de conformidad mencionados en la letra b) y, en su caso, de la importancia de los criterios a que se refiere la letra a). Para ello, se utilizará la fórmula siguiente:
Pt = W 1 × Pt 1 + W 2 × Pt 2 + … + W n × Pt n
Pt |
= |
total de puntos concedidos a una solicitud individual específica |
W 1, W 2 …,W n |
= |
ponderación de los criterios 1, 2, …, n |
Pt 1, Pt 2…, Pt n |
= |
nivel de conformidad de la solicitud con los criterios 1, 2, … n |
En las zonas en las que la ponderación sea igual a cero para todos los criterios de prioridad, todas las solicitudes admisibles recibirán el valor máximo de la escala en lo que respecta al nivel de conformidad.
Los Estados miembros concederán las autorizaciones a los solicitantes individuales siguiendo el orden establecido en la clasificación mencionada en la letra d) y hasta el agotamiento de las hectáreas que vayan a asignarse de acuerdo con los criterios de prioridad. Se concederá en forma de una autorización el número total de hectáreas requerido por el solicitante antes de conceder una autorización al siguiente solicitante de la clasificación.
En caso de que las hectáreas disponibles se agoten en una posición de la clasificación en la que varias solicitudes tengan el mismo número de puntos, las hectáreas restantes se asignarán de manera proporcional a estas solicitudes.
Cuando se alcance el límite para una determinada región, una zona con derecho a una DOP o una IGP, o una zona sin indicación geográfica, al conceder las autorizaciones con arreglo a lo dispuesto en la letra A y en las letras a) a e) de la presente letra, no se admitirán nuevas solicitudes procedentes de esa región o zona.
ANEXO II
MUESTRAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 26
PARTE I
Método y procedimiento de muestreo
En el momento de la toma de las muestras de un vino, un mosto de uva o cualquier otro producto vitivinícola líquido, efectuada en el marco de la colaboración entre organismos de control, el organismo competente garantizará que estas muestras:
sean representativas del lote entero, cuando se trate de productos contenidos en recipientes de sesenta litros o menos y almacenados juntos en un solo lote;
sean representativas del producto contenido en el recipiente del que se haya tomado la muestra, cuando se trate de productos contenidos en recipientes cuyo volumen nominal supere los sesenta litros.
La toma de muestras se efectuará vertiendo el producto en al menos cinco recipientes limpios, cada uno de ellos de un volumen nominal mínimo de 75 cl. En el caso de los productos mencionados en el punto 1, letra a), la toma de muestras también podrá efectuarse extrayendo al menos cinco recipientes de un volumen nominal mínimo de 75 cl que formen parte del lote que se examine.
En el caso de muestras de destilado de vino destinadas a ser analizadas mediante medición de la resonancia magnética nuclear del deuterio, el volumen nominal de los recipientes de las muestras será de 25 cl o incluso de 5 cl cuando se expidan de un laboratorio oficial a otro.
Las muestras se tomarán, se cerrarán en su caso y se precintarán en presencia de un representante del establecimiento en el que tenga lugar la toma o de un representante del transportista, cuando la toma se realice durante el transporte. En caso de ausencia de dicho representante, se hará mención de ello en el informe contemplado en el punto 4.
Cada muestra deberá estar provista de un dispositivo de cierre inerte y no recuperable.
Cada muestra deberá estar provista de una etiqueta conforme a la parte II, letra A.
Cuando el tamaño del recipiente no permita la colocación de esta etiqueta, aquel se marcará con un número indeleble y las indicaciones obligatorias se consignarán en una ficha aparte.
Se invitará al representante del establecimiento en que tenga lugar la toma de muestras o al representante del transportista a que firme la etiqueta o, en su caso, la ficha.
El funcionario del organismo competente autorizado para efectuar la toma de muestras redactará un informe escrito en el que consignará todas las observaciones que considere importantes para la evaluación de las muestras. En su caso, hará constar las declaraciones del representante del transportista o del establecimiento en el que haya tenido lugar la toma de muestras y lo invitará a firmarlas. Anotará la cantidad de producto que haya sido objeto de la toma. En caso de que se hayan rechazado esta firma y las contempladas en el punto 3, párrafo tercero, se hará mención de ello en el informe.
Una de las muestras de cada toma se conservará como muestra de control en el establecimiento en que haya tenido lugar aquella y otra se destinará al organismo competente del que dependa el funcionario que la haya efectuado. Tres muestras se enviarán al laboratorio oficial que vaya a efectuar el examen analítico u organoléptico. Una de las muestras se someterá a análisis. Otra se conservará como muestra de control. Las muestras de control serán conservadas un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la toma.
El embalaje exterior de los paquetes de muestras irá provisto de una etiqueta de color rojo que se ajuste al modelo que figura en la parte II, letra B. El formato de la etiqueta será de 50 por 25 milímetros.
Al expedir las muestras, el organismo competente del Estado miembro expedidor estampará su sello de forma que la mitad del mismo aparezca sobre el embalaje exterior del envío y la otra mitad sobre la etiqueta roja.
PARTE II
A. Etiqueta de designación de la muestra, de conformidad con la parte I, punto 3
Información exigida:
nombre, domicilio, incluido el Estado miembro, teléfono, fax y correo electrónico del organismo competente que haya solicitado la toma de muestras;
número de orden de la muestra;
fecha de la toma de la muestra;
nombre del funcionario del organismo competente facultado para tomar la muestra;
nombre, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico del establecimiento en el que se haya tomado la muestra;
designación del recipiente del que se haya tomado la muestra (número del recipiente, número del lote de botellas, etc.);
designación del producto, incluidos la zona de producción, el año de recolección, el grado alcohólico adquirido o en potencia y, de ser posible, la variedad de uva de vinificación;
la indicación: «La muestra de control reservada solo podrá ser analizada por un laboratorio autorizado para efectuar los análisis de control. Se sancionará la rotura de los precintos».
Observaciones:
Formato mínimo: 100 por 100 milímetros.
B. Modelo de la etiqueta roja mencionada en la parte I, punto 6
UNIÓN EUROPEA
Productos sujetos a un examen analítico y organoléptico de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274
ANEXO III
MUESTRAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 27
PARTE I
Instrucciones para la toma de muestras de uva fresca y su transformación en vino destinado a ser analizado mediante los métodos isotópicos contemplados en el artículo 27
A. Toma de muestras de uva
Cada muestra deberá estar formada como mínimo por diez kilogramos de uvas maduras de la misma variedad. Se recogerán tal como estén. La toma de muestras se efectuará en el período de vendimia de la parcela. Las uvas que se recojan deberán ser representativas de toda la parcela. Las muestras de uva fresca, o el mosto derivado, se podrán conservar congeladas hasta su uso posterior. Solo en el caso de que esté prevista la medición del oxígeno-18 del agua del mosto, se podrá tomar por separado una parte alícuota del mosto y conservarla tras el prensado de la totalidad de la muestra de uvas.
En el momento de la recogida de las muestras se elaborará una ficha descriptiva. Esta ficha constará de dos partes, correspondientes, la primera, a la toma de muestras y, la segunda, a la vinificación. Se conservará junto a la muestra y la acompañará siempre que sea transportada. La ficha se actualizará indicando en ella todos los tratamientos a que se someta la muestra. La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la toma de la muestra se rellenará de acuerdo con la letra A del cuestionario que figura en la parte III.
B. Vinificación
La vinificación será efectuada por el organismo competente o un servicio facultado por aquel con tal fin, dentro de lo posible en condiciones comparables a las condiciones habituales de la zona de producción de la que sea representativa la muestra. La vinificación deberá producir la transformación total del azúcar en alcohol, dejando menos de 2 gramos por litro de azúcar residual. Sin embargo, en determinados casos, por ejemplo para garantizar una mejor representatividad, podrán aceptarse cantidades más elevadas de azúcares residuales. Una vez clarificado y estabilizado mediante SO2, el vino se envasará en botellas de 75 cl y se etiquetará.
La parte de la ficha descriptiva correspondiente a la vinificación se rellenará de acuerdo con la letra B del cuestionario que figura en la parte III.
PARTE II
Número de muestras que deben tomar anualmente los Estados miembros para la base analítica de datos a la que se hace referencia en el artículo 27, apartado 3
PARTE III
Cuestionario sobre la toma y vinificación de las muestras de uva para ser analizadas mediante métodos isotópicos a que se hace referencia en el artículo 27, apartado 5
Los métodos analíticos y la expresión de los resultados (unidades) que deben utilizarse son los que recomienda y publica la OIV.
A.
1. Información general
Número de la muestra
Nombre y función del funcionario o de la persona autorizada que haya tomado la muestra
Nombre y domicilio del organismo competente responsable de la toma de la muestra
Nombre y domicilio del organismo competente responsable de la vinificación y del envío de la muestra, cuando no se trate del organismo contemplado en el punto 1.3:
2. Descripción general de la muestra
Origen (país, región):
Añada:
Variedad de vid:
Color de la uva:
3. Descripción del viñedo
Nombre y domicilio del agricultor de la parcela:
Localización de la parcela
Tipo de suelo (por ejemplo, calizo, arcilloso, arcillo-calizo, arenoso):
Situación (por ejemplo, en cerro, en llanura, expuesto al sol):
Número de cepas por hectárea:
Edad aproximada del viñedo (menos de diez años, entre diez y veinticinco, más de veinticinco años):
Altitud:
Tipo de formación y poda:
Tipo de vino en el que se suele transformar la uva [véanse las categorías de productos vitivinícolas en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]:
4. Características de la vendimia y del mosto
Rendimiento estimado por hectárea en la parcela vendimiada: (kg/ha):
Estado sanitario de la uva (por ejemplo, sana, podrida), especificando si la uva estaba seca o húmeda en el momento de tomar la muestra:
Fecha de toma de la muestra:
5. Condiciones meteorológicas previas a la vendimia
¿Se registraron precipitaciones en los diez días anteriores a la vendimia? sí/no
En caso afirmativo, facilítese la información complementaria disponible
6. Viñedos irrigados:
Si el cultivo ha sido irrigado, fecha del último riego:
(Sello del organismo competente responsable de la toma de la muestra y firma del funcionario que la ha tomado, junto con el nombre y el cargo del mismo).
B.
1. Microvinificación
Peso de la muestra de uva (en kg):
Modo de prensado:
Volumen de mosto obtenido:
Datos característicos del mosto:
Método de tratamiento del mosto (por ejemplo, deslío, centrifugación):
Adición de levadura (variedad utilizada); indíquese si ha habido fermentación espontánea:
Temperatura durante la fermentación:
Modo de determinación de la finalización de la fermentación:
Método de tratamiento del vino (por ejemplo, trasiego):
Dosificación del dióxido de azufre en mg/l:
Análisis del vino obtenido
2. Cronología de la vinificación de la muestra
Fecha:
Fecha en la que se rellenó la parte II:
(Sello del organismo competente que haya efectuado la vinificación y firma de un responsable del mismo)
PARTE IV
Modelo de informe de análisis de las muestras de vino y productos vitivinícolas analizadas con métodos recomendados y publicados por la OIV a que se hace referencia en el artículo 27, apartado 5
A. INFORMACIÓN GENERAL
País:
Número de la muestra:
Año:
Variedad de vid:
Tipo de vino:
Región/distrito:
Nombre, domicilio, teléfono, fax y correo electrónico del laboratorio responsable de los resultados:
Muestra para un análisis de control en el ERC-CWS: sí/no
B. MÉTODOS Y RESULTADOS
1. |
Vino (datos procedentes del anexo III, parte III)
1.1.
Grado alcohólico volumétrico: % vol.
1.2.
Extracto seco total: g/l
1.3.
Azúcares reductores: g/l
1.4.
Acidez total expresada en ácido tartárico: g/l
1.5.
Dióxido de azufre total: mg/l |
2. |
Destilación del vino por RMN-FINS
2.1.
Descripción del equipo de destilación:
2.2.
Volumen de vino destilado/peso del destilado obtenido: |
3. |
Análisis del destilado
3.1.
Grado alcohólico del destilado % (m/m): |
4. |
Resultado de las ratios isotópicas de deuterio/hidrógeno del etanol efectuadas mediante RMN
4.1.
(D/H)I = ppm
4.2.
(D/H)II = ppm
4.3.
«R» = |
5. |
Parámetros RMN Frecuencia observada: |
6. |
Resultado de la ratio isotópica 18O/16O del vino δ 18O [‰] = ‰ V. SMOW — SLAP |
7. |
Resultado de la ratio isotópica 18O/16O del mosto (cuando proceda) δ 18O [‰] = ‰ V. SMOW — SLAP |
8. |
Resultado de la ratio isotópica 13C/12C del etanol del vino δ 13C [‰] = ‰ V-PDB. |
ANEXO IV
NOTIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33
PARTE I
Formulario para la comunicación a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra a)
Cuadro
Inventario de superficies vitícolas
Estado miembro: |
||||||
Fecha de comunicación: |
|
|||||
Campaña vitícola: |
|
|||||
Zonas/regiones |
Superficies realmente plantadas de vid (ha) que son admisibles para la producción de (*1): |
|||||
Vinos con Denominación de Origen Protegida (DOP) (*2) |
Vinos con Indicación Geográfica Protegida (IGP) (*3) |
Vinos sin DOP/IGP situados en una zona DOP/IGP |
Vinos sin DOP/IGP situados fuera de una zona DOP/IGP |
Total |
||
de los cuales están incluidos en la columna (2) |
de los cuales no están incluidos en la columna (2) |
|||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
1 |
|
|
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
|
|
Total del Estado miembro |
|
|
|
|
|
|
(*1)
Datos referidos al 31 de julio de la campaña vitícola anterior.
(*2)
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin indicación geográfica.
(*3)
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con DOP y de vino sin indicación geográfica [columna (3)], o solo de vino con IGP y vino sin indicación geográfica [columna (4)]. Ninguna de las superficies comunicadas en las columnas (3) y (4) debe incluirse en las columnas (5) y (6). N. B.: Valores que deben introducirse en la columna (7) = (2) + (4) + (5) + (6). |
Plazo para la comunicación: 1 de marzo
PARTE II
Formulario para las notificaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra b)
Cuadro A
Autorizaciones para nuevas plantaciones — Porcentaje
Estado miembro: |
|
|
Fecha de comunicación |
|
|
Año: |
|
|
Método de cálculo de conformidad con el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: |
||
Porcentaje aplicable a nivel nacional: |
|
|
Justificaciones de la limitación del porcentaje a nivel nacional (si es inferior al 1 %): |
|
|
Superficie A: Superficie total (ha) de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 realmente plantada (el último 31 de julio): |
|
|
B1: Superficie total (ha) realmente plantada a 31 de julio de 2015: |
|
|
B2: Superficie (ha) cubierta por derechos de plantación disponible para su conversión en autorizaciones a 1 de enero de 2016 |
|
|
Superficie B (B1+B2) Superficie de conformidad con el artículo 63, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; |
|
|
(Superficie A o superficie B multiplicada por el porcentaje aplicado a nivel nacional) = Superficie total (ha) para nuevas plantaciones a nivel nacional, sobre la base del porcentaje y la referencia decididos: |
|
|
Superficie total (ha) transferida del año anterior de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento: |
|
|
Superficie (ha) de conformidad con el artículo 68, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 (solo para los años 2023-2025) |
|
|
Superficie total (ha) de autorizaciones para nuevas plantaciones de vid a nivel nacional: |
|
Plazo de notificación: 1 de marzo.
Cuadro B
Autorizaciones para nuevas plantaciones — Limitaciones geográficas
Estado miembro: |
||
Fecha de comunicación: |
|
|
Año: |
|
|
En su caso, limitaciones decididas al nivel geográfico pertinente: |
||
A. Por región, en su caso |
Superficie limitada |
|
Región 1 |
|
|
Región 2 |
|
|
… |
|
|
B. Por «subregión», en su caso |
Superficie limitada |
|
Subregión 1 |
|
|
Subregión 2 |
|
|
… |
|
|
C. Por superficie DOP/IGP, en su caso |
Superficie limitada |
|
Zona 1 DOP/IGP |
|
|
Zona 2 DOP/IGP |
|
|
… |
|
|
D. Por zona sin DOP/IGP, en su caso |
Superficie limitada |
|
Zona 1 sin DOP/IGP |
|
|
Zona 2 sin DOP/IGP |
|
|
… |
|
|
NB. Este cuadro deberá ir acompañado de las correspondientes justificaciones a que se hace referencia en el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
Plazo de notificación: 1 de marzo
Cuadro C
Autorizaciones para nuevas plantaciones-Decisiones sobre los criterios de admisibilidad al nivel geográfico pertinente hechas públicas
Estado miembro: |
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Fecha de comunicación: |
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Año: |
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Criterios de admisibilidad, en su caso: |
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Criterios de admisibilidad del artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 |
Seleccionados por el Estado miembro: S/N |
En caso afirmativo, indicar el nivel geográfico, cuando proceda: |
|
Artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP. Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP. … |
|
Artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP. Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP. … |
|
Artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
|
Zona 1 DOP. Zona 2 DOP. … |
|
Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 |
|
Zona 1 IGP. Zona 2 IGP. … |
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Artículo 64, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
Seleccionados por el Estado miembro: S/N |
En caso afirmativo, para el artículo 64, apartado 1, letra d), indicar el nivel geográfico, cuando proceda: |
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Criterios de prioridad del artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 |
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Artículo 64, apartado 2, letra a) |
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Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP. Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP. … |
|
Artículo 64, apartado 2, letra b) |
|
Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP. Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP. … |
|
Artículo 64, apartado 2, letra c) |
|
Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP. Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP. … |
|
Artículo 64, apartado 2, letra d) |
|
Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP. Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP. … |
|
Artículo 64, apartado 2, letra e) |
|
Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP. Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP. … |
|
Artículo 64, apartado 2, letra f) |
|
Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP. Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP. … |
|
Artículo 64, apartado 2, letra g) |
|
Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP. Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP. … |
|
Artículo 64, apartado 2, letra h) |
|
Región, subregión, zona 1 (no) DOP/IGP. Región, subregión, zona 2 (no) DOP/IGP. … |
|
NB. En caso de respuesta afirmativa para el artículo 64, apartado 1, letra d), este cuadro irá acompañado de las correspondientes justificaciones a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273: |
Plazo de notificación: 1 de marzo.
Cuadro D
Autorizaciones para nuevas plantaciones — Decisiones sobre la distribución proporcional y los criterios de prioridad al nivel geográfico pertinente hechas públicas
Estado miembro: |
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Fecha de comunicación: |
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Año: |
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Superficie total (ha) disponible para nuevas plantaciones a nivel nacional: |
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1. Distribución proporcional, en su caso: |
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Porcentaje de superficie que se concederá de forma proporcional a nivel nacional: |
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Número de hectáreas: |
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||||||||||||
2. Criterios de prioridad, en su caso: |
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Porcentaje de superficie que se concederá de conformidad con criterios de prioridad a nivel nacional: |
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||||||||||||
Número de hectáreas: |
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Información sobre la escala única establecida a nivel nacional para evaluar el nivel de conformidad de las solicitudes individuales con los criterios de prioridad seleccionados (gama de valores, mínimo y máximo, etc.): |
|||||||||||||
2.1. Si se aplican criterios de prioridad a nivel nacional, sin diferenciación por zona |
|||||||||||||
Criterios de prioridad elegidos e importancia respectiva: |
|||||||||||||
Criterios de prioridad: artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 |
Artículo 64, apartado 2, letra a) (*) |
Artículo 64, apartado 2, letra a) (**) |
Artículo 64, apartado 2, letra b) |
Artículo 64, apartado 2, letra c) |
Artículo 64, apartado 2, letra d) |
Artículo 64, apartado 2, letra e) |
Artículo 64, apartado 2, letra f) |
Artículo 64, apartado 2, letra g) |
Artículo 64, apartado 2, letra h) |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (***) |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (****) |
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Importancia (de 0 a 1): |
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|
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(*) Nuevo viticultor (N. B.: los criterios «nuevo viticultor» y «joven productor» no pueden ser elegidos al mismo tiempo, solo puede aplicarse uno de ellos). (**) Joven productor. (***) Comportamiento previo del productor. (****) Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo o delitos de otro tipo. |
|||||||||||||
2.2. Si se aplican criterios de prioridad a nivel nacional, con diferenciación por zona |
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2.2.1. Zona 1 (describir los límites territoriales de la zona 1) |
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Criterios de prioridad elegidos e importancia respectiva: [Si no se indican criterios para esta zona específica, indicar cero en todas las columnas a continuación] |
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Criterios de prioridad: artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 |
Artículo 64, apartado 2, letra a) (*) |
Artículo 64, apartado 2, letra a) (**) |
Artículo 64, apartado 2, letra b) |
Artículo 64, apartado 2, letra c) |
Artículo 64, apartado 2, letra d) |
Artículo 64, apartado 2, letra e) |
Artículo 64, apartado 2, letra f) |
Artículo 64, apartado 2, letra g) |
Artículo 64, apartado 2, letra h) |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (***) |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (****) |
||
Importancia (de 0 a 1): |
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|
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||
(*) Nuevo viticultor (N. B.: los criterios «nuevo viticultor» y «joven productor» no pueden ser elegidos al mismo tiempo, solo puede aplicarse uno de ellos). (**) Joven productor. (***) Comportamiento previo del productor. (****) Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo o delitos de otro tipo. |
|||||||||||||
… |
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2.2.n. Zona n (describir los límites territoriales de la zona n) |
|||||||||||||
Criterios de prioridad elegidos e importancia respectiva: [Si no se indican criterios para esta zona específica, indicar cero en todas las columnas a continuación] |
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Criterios de prioridad: artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 |
Artículo 64, apartado 2, letra a) (*) |
Artículo 64, apartado 2, letra a) (**) |
Artículo 64, apartado 2, letra b) |
Artículo 64, apartado 2, letra c) |
Artículo 64, apartado 2, letra d) |
Artículo 64, apartado 2, letra e) |
Artículo 64, apartado 2, letra f) |
Artículo 64, apartado 2, letra g) |
Artículo 64, apartado 2, letra h) |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (***) |
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 (****) |
||
Importancia (de 0 a 1): |
|
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|
|
|
|
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|
|
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||
(*) Nuevo viticultor (N. B.: los criterios «nuevo viticultor» y «joven productor» no pueden ser elegidos al mismo tiempo, solo puede aplicarse uno de ellos). (**) Joven productor. (***) Comportamiento previo del productor. (****) Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo o delitos de otro tipo. |
Plazo de notificación: 1 de marzo.
PARTE III
Formulario para la comunicación a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra e)
Cuadro
Superficies plantadas sin las autorizaciones correspondientes después del 31 de diciembre de 2015 y superficies arrancadas conforme a lo dispuesto en el artículo 71, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
Estado miembro: |
|||
Fecha de comunicación: |
|
||
Campaña vitícola o período (1): |
|
||
Zonas/regiones |
Superficies (ha) plantadas sin la autorización de plantación correspondiente después del 31 de diciembre de 2015: |
||
Superficies arrancadas por los productores durante la campaña vitícola |
Superficies arrancadas por el Estado miembro durante la campaña vitícola |
Inventario de las superficies totales de plantaciones no autorizadas no arrancadas todavía al final de la campaña vitícola |
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
1 |
|
|
|
2 |
|
|
|
… |
|
|
|
Total del Estado miembro: |
|
|
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(1)
Plazo para la comunicación: 1 de marzo |
Plazo para la comunicación: 1 de marzo
PARTE IV
Formulario para las notificaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra a)
Cuadro A
Autorizaciones para nuevas plantaciones solicitadas
Estado miembro: |
||||
Fecha de comunicación: |
|
|||
Año: |
|
|||
Zonas/regiones |
Número de hectáreas solicitadas para nuevas plantaciones situadas en una zona admisible para la producción de: |
|||
Vino con DOP (*1) |
Vino con IGP (*2) |
Únicamente vino sin DOP/IGP |
Total |
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
Total del Estado miembro |
|
|
|
|
Si se aplican limitaciones al nivel geográfico pertinente [artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]: |
||||
Por zona (no) DOP/IGP pertinente |
Superficie solicitada (ha) |
|||
(1) |
(2) |
|||
Zona 1 (no) DOP/IGP |
|
|||
Zona 2 (no) DOP/IGP |
|
|||
….. |
|
|||
(*1)
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin indicación geográfica; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).
(*2)
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin indicación geográfica, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4). |
Plazo de notificación: 1 de noviembre.
Cuadro B
Autorizaciones para nuevas plantaciones efectivamente concedidas y superficies rechazadas
Estado miembro: |
||||||||
Fecha de comunicación: |
|
|||||||
Año: |
|
|||||||
Zonas/regiones |
Número de hectáreas efectivamente concedidas para nuevas plantaciones situadas en una zona admisible para la producción de: |
Superficie rechazada por los solicitantes (artículo 7, apartado 3) (ha) |
||||||
Vino con DOP (*1) |
Vino con IGP (*2) |
Únicamente vino sin DOP/IGP |
Total |
|||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
|||
1 |
|
|
|
|
|
|||
2 |
|
|
|
|
|
|||
… |
|
|
|
|
|
|||
Total del Estado miembro |
|
|
|
|
|
|||
Superficie rechazada por los solicitantes (artículo 7, apartado 3): |
|
|
|
|
|
|||
Si se aplican limitaciones al nivel geográfico pertinente [artículo 63, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]: |
||||||||
Por zona (no) DOP/IGP pertinente: |
Superficie concedida (ha) |
Superficie rechazada por los solicitantes (artículo 7, apartado 3) (ha) |
Superficie solicitada y no concedida por el Estado miembro (ha) por: |
|||||
Superar los límites establecidos |
No cumplir los criterios de admisibilidad |
|||||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
||||
Zona 1 (no) DOP/IGP |
|
|
|
|
||||
Zona 2 (no) DOP/IGP |
|
|
|
|
||||
….. |
|
|
|
|
||||
(*1)
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin indicación geográfica; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).
(*2)
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin indicación geográfica, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4). |
Plazo de notificación: 1 de noviembre.
PARTE V
Formulario para las notificaciones a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letra c), y el artículo 33, apartado 2, letra b)
Cuadro A
Autorizaciones para replantaciones — Restricciones aplicadas
Estado miembro: |
||
Fecha de comunicación: |
|
|
Año: |
|
|
En su caso, indicar las restricciones en materia de replantaciones para las zonas DOP/IGP decididas por el Estado miembro de conformidad con el artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y con el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273: |
||
Zona DOP, en su caso |
||
Zona 1 DOP |
|
|
Zona 2 DOP |
|
|
….. |
|
|
Zona IGP, en su caso |
||
Zona 1 IGP |
|
|
Zona 2 IGP |
|
|
….. |
|
|
Otra información considerada útil para aclarar la aplicación de dichas restricciones: |
||
(*1)
Total (T): la restricción es absoluta, las replantaciones que entren en conflicto con las restricciones decididas están completamente prohibidas.
(*2)
Parcial (P): la restricción no es absoluta, las replantaciones que entren en conflicto con las restricciones decididas son autorizadas parcialmente en la medida decidida por el Estado miembro. |
Plazo de notificación: 1 de marzo.
Cuadro B
Autorizaciones para replantaciones efectivamente concedidas
Estado miembro: |
||||
Fecha de comunicación: |
|
|||
Campaña vitícola: |
|
|||
Zonas/regiones |
Número de hectáreas efectivamente concedidas para replantaciones situadas en zonas admisibles para la producción de: |
|||
Vino con DOP (*1) |
Vino con IGP (*2) |
Vino sin DOP/IGP |
Total |
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
Total del Estado miembro |
|
|
|
|
(*1)
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin indicación geográfica; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).
(*2)
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin indicación geográfica, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4). |
Plazo de notificación: 1 de noviembre.
NB. Los datos se referirán a la campaña vitícola anterior a la comunicación.
PARTE VI
Formulario para las notificaciones a que se refiere el artículo 33, apartado 2, letra c)
Derechos de plantación concedidos antes del 31 de diciembre de 2015 y convertidos en autorizaciones — Autorizaciones efectivamente concedidas
Estado miembro: |
||||
Fecha de comunicación: |
|
|||
Campaña vitícola: |
|
|||
Zonas/regiones |
Número de hectáreas efectivamente concedidas en zonas admisibles para la producción de: |
|||
Vino con DOP (*1) |
Vino con IGP (*2) |
Vino sin DOP/IGP |
Total |
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
1 |
|
|
|
|
2 |
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
Total del Estado miembro |
|
|
|
|
(*1)
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino con IGP o vino sin indicación geográfica; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (2) debe incluirse en la columna (3).
(*2)
Estas superficies también pueden ser admisibles para la producción de vino sin indicación geográfica, pero no de vino con DOP; ninguna de las superficies comunicadas en la columna (3) debe incluirse en la columna (4). |
Plazo de notificación: 1 de noviembre.
Nota Este cuadro debe comunicarse para cada campaña vitícola (a partir del 1 de agosto del año n-1 y hasta el 31 de julio del año de la comunicación) hasta el 1 de noviembre del año siguiente a la expiración del plazo a que se hace referencia en el artículo 68, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o el plazo fijado por el Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del presente Reglamento.
No obstante, la comunicación relativa al período comprendido entre el 1 de agosto de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 se efectuará a más tardar el 1 de marzo de 2023.
( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.o 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 7).