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Document 32017R0647
Commission Implementing Regulation (EU) 2017/647 of 5 April 2017 adopting exceptional support measures for the pigmeat market in Poland in respect of certain sows and other pigs slaughtered from 1 August to 30 November 2016
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/647 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia en relación con determinadas cerdas y otros porcinos sacrificados entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2016
Reglamento de Ejecución (UE) 2017/647 de la Comisión, de 5 de abril de 2017, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia en relación con determinadas cerdas y otros porcinos sacrificados entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2016
C/2017/2164
DO L 92 de 6.4.2017, p. 41–47
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
6.4.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 92/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/647 DE LA COMISIÓN
de 5 de abril de 2017
por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en Polonia en relación con determinadas cerdas y otros porcinos sacrificados entre el 1 de agosto y el 30 de noviembre de 2016
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 220, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2016, Polonia confirmó y notificó a la Comisión una serie de brotes de peste porcina africana relacionados con el factor humano. La epidemia fue especialmente grave por cuanto se confirmó la circulación del virus en varias explotaciones con cerdos domésticos de una zona geográfica relativamente extensa. |
(2) |
Polonia adoptó inmediatamente todas las medidas zoosanitarias necesarias de conformidad con la Directiva 2002/60/CE del Consejo (2), que establece las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina africana que deben aplicarse en la Unión. En particular, Polonia adoptó medidas de control, seguimiento y prevención de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión (3), modificada por las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/1236 (4), (UE) 2016/1372 (5), (UE) 2016/1405 (6) y (UE) 2016/1900 de la Comisión (7), y estableció zonas de protección y vigilancia de conformidad con las Decisiones de Ejecución (UE) 2016/1367 (8) y (UE) 2016/1406 de la Comisión (9). |
(3) |
Por otra parte, a fin de impedir la propagación de la peste porcina africana y prevenir nuevas perturbaciones de los intercambios comerciales en Polonia y en el extranjero, Polonia aplicó algunas medidas preventivas adicionales en las zonas afectadas. En particular, la circulación y el transporte de cerdos fueron objeto de medidas de vigilancia más estrictas y la comercialización de cerdos quedó sometida en el mercado interior a restricciones más rigurosas que las establecidas en la Decisión 2014/709/UE. |
(4) |
Gracias a la aplicación de dichas medidas, Polonia logró evitar que se siguiera propagando la enfermedad. Las medidas sanitarias nacionales y de la Unión se aplicaron hasta el 18 de noviembre de 2016 en todas las explotaciones afectadas. |
(5) |
Polonia comunicó a la Comisión que esas medidas habían afectado a gran número de explotaciones porcinas y que los productores perjudicados habían sufrido pérdidas de ingresos que no podían optar a la contribución financiera de la Unión al amparo del Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). El 4 de noviembre de 2016, la Comisión recibió de Polonia una solicitud oficial de cofinanciación de determinadas medidas excepcionales de apoyo de conformidad con el artículo 220, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. |
(6) |
En el caso de los cerdos criados en las zonas en cuestión, la ayuda debe concederse únicamente por los animales sacrificados. El importe de la ayuda que debe abonarse por los animales sacrificados ha de expresarse como importe por kilogramo para un número limitado de animales. El importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta los precios recopilados por Polonia, así como la información incluida en las facturas en lo que respecta a los precios efectivamente pagados a los productores de las zonas sujetas a medidas zoosanitarias. |
(7) |
A la vista de la información facilitada por Polonia, el número máximo de animales que pueden optar a financiación debe fijarse sobre la base de la solicitud recibida de ese Estado miembro. |
(8) |
Para evitar el riesgo de doble financiación, las pérdidas sufridas no deben haber sido compensadas por ayudas estatales o seguros y la ayuda debe limitarse a los animales subvencionables por los que no se haya recibido ninguna contribución financiera de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 652/2014. |
(9) |
Procede disponer que las autoridades competentes de Polonia adopten cuantas medidas sean necesarias y procedan a todos los controles precisos e informen en consecuencia a la Comisión. En particular, dichos controles deben incluir comprobaciones previas de la admisibilidad y la exactitud de la solicitud de ayuda. |
(10) |
El alcance y la duración de las medidas excepcionales de apoyo del mercado previstas en el presente Reglamento deben limitarse a lo estrictamente necesario para apoyar el mercado. En particular, dichas medidas solo deben aplicarse a la producción de cerdos en las explotaciones situadas en las zonas delimitadas sujetas a las medidas zoosanitarias establecidas en la normativa de la Unión y en la legislación polaca con respecto a los brotes de peste porcina africana, en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 18 de noviembre de 2016. |
(11) |
En las zonas afectadas se han aplicado durante varias semanas restricciones a la circulación y el transporte de cerdos, lo cual ha provocado perturbaciones en el mercado, una acusada reducción de precios y pérdidas para los productores, así como un aumento importante del peso de los animales, que ha dado lugar a una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar animal. Por lo tanto, las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a los animales entregados a un matadero del 1 de agosto al 30 de noviembre. |
(12) |
A fin de garantizar una buena gestión presupuestaria de estas medidas excepcionales de apoyo del mercado y la puntualidad en los pagos a los productores, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (11) no debe aplicarse y los pagos efectuados por Polonia a los beneficiarios después del 30 de septiembre de 2017 no han de poder optar a la cofinanciación de la Unión. |
(13) |
Para que la Unión pueda proceder al control financiero, Polonia debe comunicar a la Comisión la liquidación de los pagos. |
(14) |
Dado que las restricciones relacionadas con los brotes de peste porcina africana entraron en vigor en diferentes fechas en las zonas afectadas y que el presente Reglamento no prevé una fecha límite para la presentación de solicitudes de ayuda, procede considerar que la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento es la fecha a que se hace referencia en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014. |
(15) |
Al objeto de que Polonia pueda aplicar inmediatamente estas medidas, el presente Reglamento debe entrar en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(16) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a Polonia a conceder ayudas a los productores del sector de la carne de porcino cuyas explotaciones hayan estado sujetas a medidas zoosanitarias de control de la peste porcina africana y estén situadas en las zonas de Polonia a que se hace referencia en la normativa de la Unión y la legislación polaca recogidas en el anexo. Dichas ayudas solo se concederán en relación con el sacrificio de los animales siguientes:
a) |
cerdas del código NC 0103 92 11; |
b) |
otros porcinos del código NC 0103 92 19. |
2. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 se concederán únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) |
los animales fueron criados en las zonas de Polonia a que se hace referencia en el apartado 1 y estuvieron sujetos a determinadas restricciones de comercialización debido a la peste porcina africana en cualquier período entre el 1 de agosto de 2016 y el 18 de noviembre de 2016; |
b) |
los animales estaban presentes en una de las zonas contempladas en el apartado 1 en la fecha en que esta quedó sujeta a restricciones o nacieron y se criaron después de dicha fecha en tales zonas; |
c) |
los animales fueron sacrificados entre el 1 de agosto de 2016 y el 30 de noviembre de 2016; |
d) |
el productor que solicita la ayuda («solicitante») no se beneficia, por los mismos animales, de ayudas estatales, de seguros o de ayudas financiadas mediante una contribución de la Unión en virtud del Reglamento (UE) n.o 652/2014. |
Artículo 2
1. La ayuda correspondiente a las cerdas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra a), ascenderá a 0,34 EUR por kilogramo de peso en canal.
2. La ayuda correspondiente a los demás porcinos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra b), se calculará por kilogramo sobre la base de la diferencia de precio entre el precio notificado por Polonia para la zona en que esté situada la explotación del productor en la semana de la entrega de los cerdos a un matadero y el precio efectivamente pagado al productor, que se acreditará por medio de una factura. El importe de la ayuda por kilogramo no sobrepasará las cantidades siguientes:
a) |
0,23 EUR por kilogramo por cada cerdo con un peso en canal igual o inferior a 93 kilogramos; |
b) |
0,34 EUR por kilogramo por cada cerdo con un peso en canal que exceda de 93 kilogramos pero no supere 105 kilogramos; |
c) |
0,46 EUR por kilogramo por cada cerdo con un peso en canal superior a 105 kilogramos. |
Artículo 3
1. Polonia adoptará todas las medidas necesarias, incluidos controles sobre el terreno y administrativos exhaustivos de conformidad con los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. En particular, Polonia deberá verificar:
a) |
la admisibilidad del solicitante; |
b) |
con respecto a cada solicitante admisible, la cantidad y la diferencia de precio contemplada en el artículo 2, apartado 2; |
c) |
que ningún solicitante admisible haya recibido financiación de otras fuentes para compensar las pérdidas relacionadas con el sacrificio de los animales; |
d) |
que los animales por los que se concede la ayuda cumplen las condiciones relativas a las restricciones aplicables a las zonas a que se refiere el artículo 1, apartado 1. |
2. En el caso de los solicitantes admisibles con respecto a los cuales ya hayan finalizado los controles administrativos, la ayuda podrá abonarse sin esperar a la realización de todos los controles, especialmente aquellos practicados a los solicitantes seleccionados para los controles sobre el terreno.
3. En los casos en que no se confirme la admisibilidad de un solicitante, la ayuda se recuperará y se aplicarán sanciones.
Artículo 4
1. Únicamente podrán optar a la cofinanciación de la Unión las ayudas abonadas por Polonia a los beneficiarios a más tardar el 30 de septiembre de 2017.
2. No será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014.
Artículo 5
La Unión aportará una cofinanciación equivalente al 50 % de los gastos efectuados por Polonia para las ayudas contempladas en el artículo 1, que cubrirán un máximo total de 50 000 animales.
Artículo 6
1. Polonia informará a la Comisión de las medidas adoptadas de acuerdo con el artículo 3 a más tardar diez días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2. A más tardar el 30 de octubre de 2017, Polonia enviará a la Comisión un informe detallado sobre la aplicación del presente Reglamento, incluyendo datos sobre la ejecución de las medidas adoptadas y los controles realizados de conformidad con el artículo 3.
3. Polonia comunicará a la Comisión la liquidación de los pagos.
Artículo 7
A los efectos de la aplicación del artículo 29, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 2 será la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 8
La ayuda contemplada en el artículo 1 se considerará una medida excepcional de apoyo del mercado, según se establece en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2017.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (DO L 192 de 20.7.2002, p. 27).
(3) Decisión de Ejecución 2014/709/UE de la Comisión, de 9 de octubre de 2014, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2014/178/UE (DO L 295 de 11.10.2014, p. 63).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1236 de la Comisión, de 27 de julio de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que concierne a las entradas correspondientes a Estonia, Letonia, Lituania y Polonia (DO L 202 de 28.7.2016, p. 45).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1372 de la Comisión, de 10 de agosto de 2016, que modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Letonia y Polonia (DO L 217 de 12.8.2016, p. 38).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1405 de la Comisión, de 22 de agosto de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros (DO L 228 de 23.8.2016, p. 33).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1900 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por la que se modifica el anexo de la Decisión de Ejecución 2014/709/UE, sobre medidas de control zoosanitarias relativas a la peste porcina africana en determinados Estados miembros, en lo que respecta a las entradas correspondientes a Estonia, Letonia y Polonia (DO L 293 de 28.10.2016, p. 46).
(8) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1367 de la Comisión, de 10 de agosto de 2016, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia (DO L 216 de 11.8.2016, p. 26).
(9) Decisión de Ejecución (UE) 2016/1406 de la Comisión, de 22 de agosto de 2016, sobre determinadas medidas de protección relativas a la peste porcina africana en Polonia, y por la que se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1367 (DO L 228 de 23.8.2016, p. 46).
(10) Reglamento (UE) n.o 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 178/2002, (CE) n.o 882/2004, (CE) n.o 396/2005 y (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DO L 189 de 27.6.2014, p. 1).
(11) Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).
(12) Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).
ANEXO
Zonas de Polonia a que se hace referencia en el artículo 1
Zonas de Polonia que se definen en la normativa de la Unión y la legislación polaca siguientes:
a) |
normativa de la Unión:
|
b) |
legislación polaca:
|