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Document 02014R1388-20201210

Consolidated text: Reglamento (UE) no 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/1388/2020-12-10

02014R1388 — ES — 10.12.2020 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

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REGLAMENTO (UE) No 1388/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2014

por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

(DO L 369 de 24.12.2014, p. 37)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2020/2008 DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2020

  L 414

15

9.12.2020




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REGLAMENTO (UE) No 1388/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2014

por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.  
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las pequeñas y medianas empresas («PYME») dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura.
2.  
El presente Reglamento también será aplicable a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción, transformación o comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura para reparar los perjuicios causados por desastres naturales, de conformidad con el artículo 44, con independencia del tamaño de la empresa beneficiaria de la ayuda.
3.  

El presente Reglamento no se aplicará a:

a) 

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b) 

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación a terceros países o Estados miembros, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas a la creación y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c) 

las ayudas subordinadas al uso de bienes nacionales con preferencia sobre los bienes importados;

▼M1

d) 

las ayudas a empresas en crisis, con excepción de las destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, y las ayudas a empresas que no se encontraban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero pasaron a ser empresas en crisis en el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021;

▼B

e) 

los regímenes de ayudas que no excluyan explícitamente la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior, con excepción de los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por desastres naturales;

f) 

las ayudas ad hoc en favor de una empresa de las contempladas en la letra e);

g) 

las ayudas concedidas para llevar a cabo operaciones que no hubiesen podido optar a ayudas al amparo del artículo 11 del Reglamento (UE) no 508/2014;

h) 

las ayudas concedidas a empresas que no pueden solicitar ayudas del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca por los motivos indicados en el artículo 10, apartados 1 a 3, del Reglamento (UE) no 508/2014.

4.  

El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas estatales que entrañen, por sí mismas, por las condiciones inherentes a ellas o por su método de financiación, de forma indisociable una infracción del Derecho de la Unión, en particular:

a) 

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en el Estado miembro pertinente o de que esté establecido predominantemente en ese Estado miembro; sin embargo, se autoriza el requisito de disponer de un establecimiento o de una sucursal en el Estado miembro que concede las ayudas en el momento en que se hagan efectivas;

b) 

las ayudas cuya concesión esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción nacional o servicios nacionales;

c) 

las ayudas que restrinjan la posibilidad de que los beneficiarios exploten los resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación en otros Estados miembros.

Artículo 2

Umbrales de notificación

1.  
El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas a proyectos cuyos gastos subvencionables sean superiores a 2 millones EUR o cuando el importe de la ayuda exceda de 1 millón EUR por beneficiario y año.
2.  
Los umbrales establecidos en el apartado 1 no deben ser eludidos mediante la división artificial de los regímenes de ayudas o los proyectos de ayudas.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«ayuda» : cualquier medida que cumpla todos los criterios establecidos en el artículo 107, apartado 1, del Tratado;

2)

«pequeñas y medianas empresas» o «PYME» : empresas que cumplan los criterios establecidos en el anexo I;

3)

«productos de la pesca y de la acuicultura» : los productos definidos en el anexo I del Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 ( 1 );

4)

«desastres naturales» : terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras e inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios incontrolados de origen natural;

5)

«empresa en crisis» :

una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) 

si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a los efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión;

b) 

si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a los efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el anexo II de la Directiva 2013/34/UE;

c) 

cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en su Derecho nacional para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores;

d) 

cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración;

6)

«ayuda ad hoc» : ayuda que no se concede sobre la base de un régimen de ayudas;

7)

«régimen de ayudas» : todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas individuales a las empresas definidas en un acto de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales, y todo dispositivo con arreglo al cual pueden concederse ayudas, no vinculadas a un proyecto específico, a una o varias empresas por un período indefinido o por un importe ilimitado;

8)

«ayuda individual» :

a) 

una ayuda ad hoc, y

b) 

una ayuda concedida a beneficiarios individuales sobre la base de un régimen de ayudas;

9)

«equivalente de subvención bruto» : el importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

10)

«anticipo reembolsable» : todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependan del resultado del proyecto;

11)

«inicio de los trabajos» : bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior; la compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos; en el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido;

12)

«régimen fiscal sucesorio» : un régimen de ayudas en forma de ventajas fiscales que constituya una versión modificada de un régimen existente anteriormente en forma de ventajas fiscales y que lo sustituya;

13)

«intensidad de ayuda» : el importe bruto de ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas;

14)

«fecha de concesión de la ayuda» : la fecha en que se otorgue al beneficiario el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen legal nacional aplicable.

Artículo 4

Condiciones de exención

1.  
Los regímenes de ayudas, las ayudas individuales concedidas con arreglo a regímenes de ayudas y las ayudas ad hoc serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartados 2 o 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que dichas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el capítulo I del presente Reglamento, así como las condiciones específicas aplicables a la categoría pertinente establecidas en el capítulo III del presente Reglamento.
2.  
Las medidas de ayuda únicamente quedarán exentas en virtud del presente Reglamento en la medida en que en ellas se indique explícitamente que, durante el período de concesión, los beneficiarios de la ayuda deberán cumplir las normas de la política pesquera común y que si, durante dicho período, se observa que el beneficiario no cumple dichas normas, deberá reembolsarse la ayuda proporcionalmente a la gravedad de la infracción.

Artículo 5

Transparencia de las ayudas

1.  
El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente de subvención bruto pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»).
2.  

Se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:

a) 

las ayudas en forma de subvenciones y bonificaciones de tipos de interés;

b) 

las ayudas incluidas en préstamos, siempre y cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base del tipo de referencia vigente cuando se concede la ayuda;

c) 

las ayudas en forma de garantías:

i) 

cuando el equivalente de subvención bruto se haya calculado sobre la base de primas refugio establecidas en una comunicación de la Comisión, o

ii) 

cuando, antes de la aplicación de la medida, el método utilizado para calcular el equivalente de subvención bruto de la garantía haya sido aceptado sobre la base de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía ( 3 ), o de cualquier comunicación que suceda a esta, tras la notificación a la Comisión de dicho método con arreglo a un reglamento adoptado por esta en el ámbito de las ayudas estatales aplicable en ese momento y el método aprobado tenga explícitamente en cuenta el tipo de garantía y el tipo de transacción subyacente en juego en el contexto de la aplicación del presente Reglamento;

d) 

las ayudas en forma de ventajas fiscales, cuando la medida en cuestión establezca un límite que garantice que no se supera el umbral aplicable;

e) 

las ayudas en forma de anticipos reembolsables, si el importe nominal total del anticipo reembolsable no supera los umbrales aplicables con arreglo al presente Reglamento o si, antes de la aplicación de la medida, el método para calcular el equivalente de subvención bruto del anticipo reembolsable ha sido aceptado tras su notificación a la Comisión.

3.  

A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán transparentes las siguientes categorías de ayudas:

a) 

las ayudas en forma de aportaciones de capital;

b) 

las ayudas en forma de medidas de financiación de riesgo.

Artículo 6

Efecto incentivador

1.  
El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a las ayudas que tengan un efecto incentivador.
2.  

Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de comenzar a trabajar en el proyecto o actividad, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda al Estado miembro de que se trate. La solicitud de ayuda contendrá al menos la siguiente información:

a) 

nombre y tamaño de la empresa;

b) 

descripción del proyecto o de la actividad, incluidas sus fechas de inicio y finalización;

c) 

ubicación del proyecto o de la actividad;

d) 

lista de costes subvencionables;

e) 

tipo de ayuda (subvención, préstamo, garantía, anticipo reembolsable u otros) e importe de la financiación pública necesaria para el proyecto o la actividad;

3.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se considerará que las medidas en forma de ventajas fiscales tienen un efecto incentivador si se cumplen las siguientes condiciones:

a) 

que la medida establezca un derecho a la ayuda de acuerdo con criterios objetivos y sin que el Estado miembro tenga que volver a ejercer su poder discrecional; y

b) 

que la medida haya sido adoptada y esté en vigor antes de que se haya empezado a trabajar en el proyecto o actividad subvencionados, excepto en los casos de regímenes fiscales sucesorios, en los que la actividad ya estuviese cubierta por los regímenes anteriores en forma de ventajas fiscales.

4.  

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las siguientes categorías de ayudas no deberán tener o no se considerará que tengan un efecto incentivador:

a) 

ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 44;

b) 

ayudas en forma de exenciones o reducciones fiscales adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 45.

Artículo 7

Intensidad de ayuda y costes subvencionables

1.  
A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas.
2.  
Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruto.
3.  
La ayuda pagadera en varios plazos se actualizará a su valor en la fecha de su concesión. Los costes subvencionables se actualizarán a su valor en la fecha de la concesión de la ayuda. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en la fecha de la concesión.
4.  
Cuando la ayuda se conceda mediante ventajas fiscales, el cálculo actualizado de los tramos de ayuda se basará en los tipos de actualización aplicables en las distintas fechas en que se hagan efectivas las ventajas fiscales.
5.  
Cuando la ayuda se conceda en forma de anticipos reembolsables que, en ausencia de un método aceptado para calcular su equivalente de subvención bruto, se expresen en porcentaje de los costes subvencionables y la medida establezca que en caso de éxito del proyecto, definido sobre la base de una hipótesis razonable y prudente, los anticipos se reembolsarán a un tipo de interés al menos igual al tipo de actualización aplicable en la fecha de concesión de la ayuda, las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.
6.  
Los costes subvencionables deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ).

Artículo 8

Acumulación

1.  
Al determinar si se respetan los umbrales de notificación establecidos en el artículo 2 y las intensidades máximas de ayuda establecidas en el capítulo III, habrá que considerar el importe total de las medidas de apoyo público a la actividad, proyecto o empresa beneficiarios, independientemente de si procede de fuentes locales, regionales, nacionales o de la Unión.
2.  

Las ayudas exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con:

a) 

cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes;

b) 

cualquier otra ayuda estatal, correspondiente —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del presente Reglamento.

3.  
Las ayudas estatales exentas en virtud del presente Reglamento no se acumularán con ayudas de minimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la mencionada en el capítulo III.

Artículo 9

Publicación e información

1.  

El Estado miembro interesado deberá velar por que se publiquen en un sitio web exhaustivo sobre ayudas estatales, a nivel nacional o regional:

a) 

la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esta información;

b) 

el texto completo de cada medida de ayuda a que se refiere el artículo 11 o un enlace que permita acceder al texto completo;

c) 

la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida que sea superior a 30 000  EUR.

2.  

En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas fiscales, las condiciones establecidas en el apartado 1, letra c), se considerarán cumplidas si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los siguientes tramos (en millones EUR):

a) 

0,03-0,2

b) 

0,2-0,4

c) 

0,4-0,6

d) 

0,6-0,8

e) 

0,8-1

3.  
La información a que se refiere el apartado 1, letra c), se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. La información contemplada en el apartado 1 se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventaja fiscal, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda.
4.  
Cada régimen de ayudas y cada ayuda incluirá una referencia expresa al presente Reglamento, citando su título y su referencia de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y a las disposiciones específicas del capítulo III a las que afecte ese acto o, si procede, a la legislación nacional que garantice el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento. Deberá ir acompañado de sus disposiciones de aplicación y sus modificaciones.
5.  

La Comisión publicará en su sitio web:

a) 

los enlaces a las páginas web de las ayudas estatales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b) 

la información resumida mencionada en el artículo 11.

6.  
Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el presente artículo a más tardar en un plazo de dos años tras la entrada en vigor del presente Reglamento.



CAPÍTULO II

CONTROL

Artículo 10

Retirada del beneficio de la exención por categorías

Cuando un Estado miembro conceda una ayuda supuestamente exenta de la obligación de notificación en virtud del presente Reglamento sin cumplir las condiciones establecidas en los capítulos I, II y III, la Comisión, tras haber ofrecido a dicho Estado miembro la posibilidad de dar a conocer su opinión, podrá adoptar una decisión en la que se disponga que la totalidad o algunas de las futuras medidas de ayuda adoptadas por el Estado miembro de que se trate, que de otro modo cumplirían los requisitos del presente Reglamento, deberán notificarse a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del Tratado. Las medidas que deberán notificarse podrán limitarse a las medidas por las que se concedan determinados tipos de ayuda o en favor de determinados beneficiarios, o a las medidas de ayuda adoptadas por determinadas autoridades del Estado miembro de que se trate.

Artículo 11

Notificación

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:

a) 

a través del sistema de notificación electrónica de la Comisión, información resumida relativa a cada medida de ayuda exenta en virtud del presente Reglamento en el formato normalizado establecido en el anexo II, junto con un enlace que permita acceder al texto completo de la medida de ayuda, incluidas sus modificaciones, en un plazo de veinte días hábiles a partir de su entrada en vigor;

b) 

un informe anual, contemplado en el Reglamento (CE) no 794/2004 ( 5 ) de la Comisión, en formato electrónico, sobre la aplicación del presente Reglamento que contenga la información indicada en el Reglamento (CE) no 794/2004 en relación con cada año o cada parte del año en que sea aplicable el presente Reglamento.

▼M1

Artículo 11 bis

Excepción a los requisitos de información y publicación

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, y en el artículo 11, letra a), cuando un Estado miembro desee prorrogar medidas sobre las que se haya presentado información resumida a la Comisión, se considerará que la información resumida relativa a la prórroga de dichas medidas ha sido comunicada a la Comisión y publicada, siempre que las medidas de que se trate no sufran ninguna modificación sustancial, salvo un aumento del presupuesto.

▼B

Artículo 12

Control

A fin de permitir a la Comisión controlar las ayudas exentas de notificación en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros conservarán registros detallados de la información y la documentación de apoyo necesarias para determinar el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Estos registros se conservarán durante diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda ad hoc o de la última ayuda en virtud del régimen. El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo más amplio que pueda fijarse en la solicitud, toda la información y la documentación de apoyo que esta institución considere necesaria para controlar la aplicación del presente Reglamento.



CAPÍTULO III

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DISTINTAS CATEGORÍAS DE AYUDAS



SECCIÓN 1

Desarrollo sostenible de la pesca

Artículo 13

Ayudas a la innovación

Las ayudas a la innovación en el sector de la pesca que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

estas ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 14

Ayudas para servicios de asesoramiento

Las ayudas para servicios de asesoramiento que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 15

Ayudas para asociaciones entre investigadores y pescadores

Las ayudas para asociaciones entre investigadores y pescadores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 16

Ayudas para fomentar el capital humano, la creación de puestos de trabajo y el diálogo social

Las ayudas para fomentar el capital humano, la creación de puestos de trabajo y el diálogo social que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 29 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 17

Ayudas en favor de la diversificación y nuevos tipos de ingresos

Las ayudas en favor de la diversificación y nuevos tipos de ingresos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 18

Ayudas a la instalación de jóvenes pescadores

Las ayudas a la instalación de jóvenes pescadores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 31 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 19

Ayudas para mejorar la salud y la seguridad

Las ayudas para mejorar la salud y la seguridad que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 32 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 32, apartado 4, de dicho Reglamento, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 20

Ayudas a mutualidades para adversidades climáticas e incidentes medioambientales

Las ayudas a mutualidades para adversidades climáticas e incidentes medioambientales que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 35 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 21

Ayudas en favor de sistemas de asignación de las posibilidades de pesca

Las ayudas en favor de sistemas de asignación de las posibilidades de pesca que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 22

Ayuda a la concepción y aplicación de medidas de conservación y a la cooperación regional

Las ayudas a la concepción y aplicación de medidas de conservación y a la cooperación regional que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 37 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 23

Ayudas para limitar el impacto de la pesca en el medio marino y adaptar la pesca a la protección de las especies

Las ayudas para limitar el impacto de la pesca en el medio marino y adaptar la pesca a la protección de las especies que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 38 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 24

Ayudas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos

Las ayudas a la innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 39 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 25

Ayudas para la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y para los regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles

Las ayudas para la protección y recuperación de la biodiversidad y de los ecosistemas marinos y para los regímenes de compensación en el marco de actividades pesqueras sostenibles que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 40 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 40, apartado 4, de dicho Reglamento, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 26

Ayudas para mejorar la eficiencia energética y atenuar los efectos del cambio climático

Las ayudas para mejorar la eficiencia energética y atenuar los efectos del cambio climático, con excepción de las destinadas a la sustitución o modernización de motores, que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 41 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 41, apartado 10, de dicho Reglamento, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 27

Ayudas para promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas

Las ayudas para promover el valor añadido, la calidad de los productos y la utilización de las capturas no deseadas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 42 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 28

Ayudas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos

Las ayudas a puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 29

Ayudas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores

Las ayudas a la pesca en aguas interiores y a la flora y fauna acuáticas en aguas interiores que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 25, apartados 1 y 2, y en el artículo 44 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.



SECCIÓN 2

Desarrollo sostenible de la acuicultura

Artículo 30

Ayudas a la innovación en el sector de la acuicultura

Las ayudas a la innovación en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 31

Ayudas a inversiones productivas en el sector de la acuicultura

Las ayudas a inversiones productivas en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 48 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 32

Ayudas a servicios de gestión, de sustitución y de asesoramiento para las explotaciones acuícolas

Las ayudas a servicios de gestión, de sustitución y de asesoramiento para las explotaciones acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 49 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 33

Ayudas para fomentar el capital humano y la conexión en red en el sector de la acuicultura

Las ayudas para fomentar el capital humano y la conexión en red en el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 50 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 34

Ayudas para aumentar el potencial de las zonas acuícolas

Las ayudas para aumentar el potencial de las zonas acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 51 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 35

Ayudas para promover el establecimiento de nuevos acuicultores que apliquen métodos sostenibles

Las ayudas para promover el establecimiento de nuevos acuicultores que apliquen métodos sostenibles que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 52 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 36

Ayudas para la reconversión a sistemas de gestión medioambiental y de auditoría y a la acuicultura ecológica

Las ayudas para la reconversión a sistemas de gestión medioambiental y de auditoría y a la acuicultura ecológica que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 53 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 37

Ayudas para la prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura

Las ayudas para la prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 54 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 38

Ayudas en favor de medidas de sanidad pública

Las ayudas en favor de medidas de sanidad pública que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 55 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 39

Ayudas para medidas zoosanitarias y de bienestar animal

Las ayudas para medidas zoosanitarias y de bienestar animal que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 56 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 40

Ayudas para seguros de las poblaciones acuícolas

Las ayudas para seguros de las poblaciones acuícolas que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en los artículos 46 y 57 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.



SECCIÓN 3

Medidas relacionadas con la comercialización y la transformación

Artículo 41

Ayudas para medidas de comercialización

Las ayudas para medidas de comercialización que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 68 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 42

Ayudas para la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura

Las ayudas para la transformación de productos de la pesca y de la acuicultura que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 69 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.



SECCIÓN 4

Otras categorías de ayudas

Artículo 43

Ayudas para la recogida de datos

Las ayudas para la recogida de datos que cumplan las condiciones previstas en el capítulo I serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, a condición de que:

a) 

las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 77 del Reglamento (UE) no 508/2014, y

b) 

el importe de la ayuda no supere, en equivalente de subvención bruto, la intensidad máxima de ayuda pública fijada en el artículo 95 del Reglamento (UE) no 508/2014 y en los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 95, apartado 5, de dicho Reglamento.

Artículo 44

Ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales

1.  
Los regímenes de ayudas destinados a reparar los perjuicios causados por desastres naturales serán compatibles con el mercado interior, a tenor del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado y estarán exentos de la obligación de notificación prevista en su artículo 108, apartado 3, si cumplen las condiciones establecidas en el presente artículo y en el capítulo I.
2.  

Las ayudas concedidas en virtud del presente artículo estarán sujetas a las condiciones siguientes:

a) 

que la autoridad competente del Estado miembro haya reconocido oficialmente que el suceso constituye un desastre natural, y

b) 

que exista una relación causal directa entre el desastre natural y los daños sufridos por la empresa.

3.  
Las ayudas se abonarán directamente a la empresa de que se trate.
4.  
Los regímenes de ayudas relacionados con un desastre natural específico deberán constituirse en un plazo de tres años a partir de la fecha en que se haya producido el desastre natural. Las ayudas se pagarán en un plazo de cuatro años a partir de esa fecha.
5.  

Los costes subvencionables serán los daños ocasionados como consecuencia directa del desastre natural, evaluados por una autoridad pública, un experto independiente reconocido por la autoridad que concede la ayuda o una empresa de seguros. Podrán incluirse los daños siguientes:

a) 

daños materiales a bienes tales como edificios, equipamiento, maquinaria, existencias y medios de producción;

b) 

lucro cesante debido a la suspensión total o parcial de la actividad durante un período no superior a seis meses a partir de la fecha en que se haya producido el desastre.

6.  
El cálculo de los daños materiales se basará en el coste de reparación o el valor económico de los activos afectados antes del desastre. No excederá del coste de reparación o la disminución del valor justo de mercado causada por el desastre, es decir, la diferencia entre el valor del bien inmediatamente antes e inmediatamente después del desastre.
7.  

El lucro cesante se calculará restando:

a) 

el resultado de multiplicar la cantidad de productos de la pesca y de la acuicultura producidos durante el año en que se haya registrado el desastre natural, o en cada año sucesivo afectado por la destrucción total o parcial de los medios de producción, por el precio medio de venta obtenido a lo largo de ese año, del

b) 

resultado de multiplicar la cantidad media anual de productos de la pesca y de la acuicultura producidos durante el trienio anterior al desastre natural o una media trienal basada en el período quinquenal anterior al desastre natural, excluidos los valores más alto y más bajo, por el precio medio de venta obtenido.

8.  
Los daños se calcularán con respecto a cada beneficiario.
9.  
Las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para reparar los daños, incluidos los pagos en virtud de pólizas de seguro, no deberán superar el 100 % de los costes subvencionables.

Artículo 45

Exenciones y reducciones fiscales con arreglo a la Directiva 2003/96/CE

1.  
Las ayudas en forma de exenciones o reducciones fiscales adoptadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra f), y apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado y estarán exentas de la obligación de notificación establecida en su artículo 108, apartado 3, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE y en el capítulo I del presente Reglamento.
2.  
Los beneficiarios de las exenciones o reducciones fiscales se seleccionarán sobre la base de criterios transparentes y objetivos. Cuando proceda, deberán abonar al menos el nivel mínimo respectivo de imposición fijado en la Directiva 2003/96/CE.



CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 46

Disposiciones transitorias

1.  
El presente Reglamento será aplicable a las ayudas individuales concedidas antes de su entrada en vigor, si cumplen todas las condiciones en él establecidas, a excepción del artículo 9.
2.  
Toda ayuda concedida antes del 1 de julio de 2014 al amparo de cualquier reglamento adoptado en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 previamente en vigor será compatible con el mercado interior y estará exenta de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado.
3.  
Toda ayuda que no esté exenta de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, en virtud del presente Reglamento o de otros reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 994/98 anteriormente vigentes, será evaluada por la Comisión de conformidad con los marcos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.
4.  
Al término del período de vigencia del presente Reglamento, los regímenes de ayudas exentos en virtud del mismo seguirán estándolo durante un período de adaptación de seis meses.

Artículo 47

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

▼M1

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2022.

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

DEFINICIÓN DE PYME

Artículo 1

Empresa

Se considerará empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

Artículo 2

Efectivos y límites financieros que definen las categorías de empresas

1.  
La categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME) está constituida por las empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones EUR o cuyo balance general anual no excede de 43 millones EUR.
2.  
En la categoría de las PYME, se define pequeña empresa como una empresa que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones EUR.
3.  
En la categoría de las PYME, se define microempresa como una empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones EUR.

Artículo 3

Tipos de empresas considerados para el cálculo de los efectivos y los importes financieros

1.  
Es una «empresa autónoma» la que no puede calificarse ni como empresa asociada a tenor del apartado 2, ni como empresa vinculada a tenor del apartado 3.
2.  
Son «empresas asociadas» todas las empresas a las que no se puede calificar como empresas vinculadas a tenor del apartado 3 y entre las cuales existe la relación siguiente: una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente con una o más empresas vinculadas, a tenor del apartado 3, el 25 % o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).

Una empresa podrá, no obstante, recibir la calificación de autónoma, sin empresas asociadas, aunque se alcance o se supere el límite máximo del 25 %, cuando estén presentes las categorías de inversores siguientes, y a condición de que entre estos, individual o conjuntamente, y la empresa en cuestión no existan los vínculos descritos en el apartado 3:

a) 

sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo, personas físicas o grupos de personas físicas que realicen una actividad regular de inversión en capital riesgo (inversores providenciales o business angels) e inviertan fondos propios en empresas sin cotización bursátil, siempre y cuando la inversión de dichos inversores providenciales en la misma empresa sea inferior a 1 250 000 EUR;

b) 

universidades o centros de investigación sin fines lucrativos;

c) 

inversores institucionales, incluidos los fondos de desarrollo regional;

d) 

autoridades locales autónomas con un presupuesto anual de menos de 10 millones EUR y una población inferior a 5 000 habitantes.

3.  

Son «empresas vinculadas» las empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:

a) 

una empresa posee la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa;

b) 

una empresa tiene derecho a nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, dirección o control de otra empresa;

c) 

una empresa tiene derecho a ejercer una influencia dominante sobre otra, en virtud de un contrato celebrado con ella o de una cláusula estatutaria de la segunda empresa;

d) 

una empresa, accionista o asociada a otra, controla sola, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de la segunda empresa, la mayoría de los derechos de voto de sus accionistas o socios.

Se presumirá que no existe influencia dominante cuando los inversores enumerados en el apartado 2, párrafo segundo, no tengan implicación directa o indirecta en la gestión de la empresa en cuestión, sin perjuicio de los derechos que les correspondan en su calidad de accionistas.

Las empresas que mantengan cualquiera de las relaciones contempladas en el párrafo primero a través de otra u otras empresas, o con los inversores enumerados en el apartado 2, se considerarán también vinculadas.

Asimismo, se considerarán empresas vinculadas las que mantengan alguna de dichas relaciones a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos.

Se considerará «mercado contiguo» el mercado de un producto o servicio situado en una posición inmediatamente anterior o posterior a la del mercado en cuestión.

4.  
A excepción de los casos citados en el apartado 2, párrafo segundo, una empresa no podrá ser considerada PYME si el 25 % o más de su capital o de sus derechos de voto están controlados, directa o indirectamente, por uno o más organismos públicos, conjunta o individualmente.
5.  
Las empresas podrán efectuar una declaración relativa a su calificación como empresa autónoma, asociada o vinculada, así como a los datos relativos a los límites enunciados en el artículo 2. Podrá efectuarse esta declaración aunque el capital esté distribuido de tal forma que no se pueda determinar con precisión quién lo posee, en cuyo caso la empresa podrá declarar de buena fe que puede tener la presunción legítima de que el 25 % o más de su capital no pertenece a otra empresa ni lo detenta conjuntamente con empresas vinculadas entre sí. Tales declaraciones no eximirán de los controles y verificaciones previstos por las normativas nacionales o de la Unión.

Artículo 4

Datos que hay que tomar en cuenta para calcular los efectivos, los importes financieros y el período de referencia

1.  
Los datos seleccionados para el cálculo del personal y los importes financieros serán los correspondientes al último ejercicio contable cerrado y se calcularán sobre una base anual. Se tendrán en cuenta a partir de la fecha en la que se cierren las cuentas. El total de volumen de negocios se calculará sin el impuesto sobre el valor añadido (IVA) ni tributos indirectos.
2.  
Cuando una empresa, en la fecha de cierre de las cuentas, constate que se han excedido en un sentido o en otro, y sobre una base anual, los límites de efectivos o financieros enunciados en el artículo 2, esta circunstancia solo le hará adquirir o perder la calidad de mediana o pequeña empresa, o de microempresa, si este exceso se produce en dos ejercicios consecutivos.
3.  
En empresas de nueva creación que no hayan cerrado aún sus cuentas, se utilizarán datos basados en estimaciones fiables realizadas durante el ejercicio financiero.

Artículo 5

Efectivos

Los efectivos corresponderán al número de unidades de trabajo anual (UTA), es decir, al número de personas que trabajan en la empresa en cuestión o por cuenta de dicha empresa a tiempo completo durante todo el año de que se trate. El trabajo de las personas que no trabajan todo el año, o trabajan a tiempo parcial, independientemente de la duración de su trabajo, o el trabajo estacional se computarán como fracciones de UTA. En los efectivos se incluirán las categorías siguientes:

a) 

asalariados;

b) 

personas que trabajen para la empresa, que tengan con ella un vínculo de subordinación y estén asimiladas a asalariados con arreglo al Derecho nacional;

c) 

propietarios que dirijan su empresa;

d) 

socios que ejerzan una actividad regular en la empresa y disfruten de ventajas financieras por parte de la empresa.

Los aprendices o alumnos de formación profesional con contrato de aprendizaje o formación profesional no se contabilizarán dentro de los efectivos. No se contabilizará la duración de los permisos de maternidad o de los permisos parentales.

Artículo 6

Determinación de los datos de la empresa

1.  
En el caso de las empresas autónomas, los datos, incluidos los efectivos, se determinarán únicamente sobre la base de las cuentas de dicha empresa.
2.  
Los datos, incluidos los efectivos, de una empresa con empresas asociadas o vinculadas se determinarán sobre la base de las cuentas y demás datos de la empresa, o bien, si existen, sobre la base de las cuentas consolidadas de la empresa, o de las cuentas consolidadas en las cuales la empresa esté incluida por consolidación.

A los datos contemplados en el párrafo primero se agregarán los datos de las posibles empresas asociadas con la empresa en cuestión, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a esta. La agregación será proporcional al porcentaje de participación en el capital o en los derechos de voto (el más elevado de estos dos porcentajes). En caso de participaciones cruzadas, se aplicará el porcentaje más elevado.

A los datos contemplados en los párrafos primero y segundo se añadirá el 100 % de los datos de las empresas que puedan estar directa o indirectamente vinculadas a la empresa en cuestión y que no hayan sido incluidas en las cuentas por consolidación.

3.  
A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas asociadas con la empresa en cuestión han de proceder de las cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos, a los cuales se habrá de añadir el 100 % de los datos de las empresas vinculadas a estas empresas asociadas, salvo si sus datos contables ya se hubiesen incluido por consolidación.

A efectos de la aplicación del apartado 2, los datos de las empresas vinculadas a la empresa en cuestión han de proceder de sus cuentas, consolidadas si existen, y de los demás datos. A estos se habrán de agregar proporcionalmente los datos de las empresas que puedan estar asociadas a estas empresas vinculadas, situadas en posición inmediatamente anterior o posterior a estas, salvo si se hubieran incluido ya en las cuentas consolidadas en una proporción por lo menos equivalente al porcentaje definido en el apartado 2, párrafo segundo.

4.  
Cuando en las cuentas consolidadas no consten los efectivos de una empresa dada, se calcularán incorporando de manera proporcional los datos relativos a las empresas con las cuales la empresa esté asociada, y añadiendo los relativos a las empresas con las que esté vinculada.




ANEXO II

Información relativa a las ayudas estatales exentas en virtud de las condiciones del presente Reglamento que se ha de facilitar mediante la aplicación informática específica de la Comisión según lo dispuesto en el artículo 11

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ANEXO III

Disposiciones relativas a la publicación de la información contemplada en el artículo 9, apartado 1

Los Estados miembros organizarán sus sitios web exhaustivos sobre ayudas estatales, en los que publicarán la información citada en el artículo 9, apartado 1, de una forma que permita acceder fácilmente a la misma.

La información se publicará en un formato de hoja de cálculo que permita buscar, extraer y publicar fácilmente los datos en Internet, como, por ejemplo, en formato CSV o XML. Cualquier parte interesada deberá poder acceder al sitio web sin restricciones. Para acceder al sitio web no será necesario registrarse previamente.

Tal como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), se publicará la siguiente información sobre cada ayuda concedida:

— 
el nombre del beneficiario;
— 
el identificador del beneficiario;
— 
el tipo de empresa (PYME o gran empresa) en la fecha de concesión de la ayuda;
— 
la región en la que esté establecido el beneficiario, a nivel NUTS II ( 6 );
— 
el sector de actividad a nivel de grupo de la NACE ( 7 );
— 
el elemento de ayuda, expresado en valores enteros en moneda nacional ( 8 );
— 
el instrumento de ayuda ( 9 ) [subvención/bonificación de intereses, préstamo/anticipos reembolsables/subvención reembolsable, garantía, ventaja fiscal o exención fiscal, otros (especifíquese)];
— 
la fecha de concesión;
— 
el objetivo de la ayuda;
— 
la autoridad que concede la ayuda.



( 1 ) Reglamento (UE) no 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) no 1184/2006 y (CE) no 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).

( 2 ) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

( 3 ) DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

( 4 ) Reglamento (UE) no 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).

( 5 ) Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1).

( 6 ) NUTS — Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas. Normalmente, la región se especifica en el nivel 2.

( 7 ) Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1).

( 8 ) Equivalente bruto de subvención. Para regímenes fiscales, esta cantidad puede facilitarse con arreglo a los tramos establecidos en el artículo 9, apartado 2.

( 9 ) Si la ayuda se concede a través de múltiples instrumentos de ayuda, el importe de la misma se facilitará por instrumento de ayuda.

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