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Document 02003O0005-20201215

Consolidated text: Orientación del Banco Central Europeo de 20 de marzo de 2003 sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (BCE/2003/5) (2003/206/CE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/guideline/2003/206/2020-12-15

02003O0005 — ES — 15.12.2020 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de marzo de 2003

sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros

(BCE/2003/5)

(2003/206/CE)

(DO L 078 de 25.3.2003, p. 20)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 19 de abril de 2013

  L 118

43

30.4.2013

►M2

ORIENTACION (UE) 2020/2091 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 4 de diciembre de 2020

  L 423

65

15.12.2020




▼B

ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de marzo de 2003

sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros

(BCE/2003/5)

(2003/206/CE)



▼M2

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

1. 

«reproducción irregular», toda reproducción en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Decisión BCE/2013/10 ( 1 ) que:

a) 

no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión BCE/2013/10 y no hayan sido eximidas por el BCE o el BCN pertinente en virtud del artículo 2, apartado 5, de la Decisión BCE/2013/10;

b) 

vulnere los derechos de autor de los billetes en euros del BCE, por ejemplo, menoscabando el prestigio de los billetes en euros.

2. 

«actividad irregular»: la producción, la posesión, el transporte, la difusión, la venta, la promoción, la importación a la Unión y el uso o intento de utilización en operaciones de reproducciones irregulares.

▼B

Artículo 2

▼M2

Aplicación de medidas para combatir las actividades irregulares

1.  
Cuando un BCN tenga conocimiento de que en su territorio nacional se ha producido una actividad irregular, ordenará al autor, por medio de una carta uniforme facilitada por el BCE, que deje de realizar la o las actividades irregulares, y ordenará a quien tenga en su poder la reproducción irregular, si lo estima conveniente, que se la entregue.˜˜˜

▼M2

1 bis.  
Cuando un BCN tenga conocimiento de la realización, directa o indirecta, de una actividad irregular, incluso en formato electrónico en sitios web con los dominios url nacionales pertinentes, por medios cableados o inalámbricos, o por cualquier otro medio que permita a los ciudadanos acceder a la reproducción irregular desde el lugar y en el momento que elijan, lo notificará sin demora al BCE. El BCN ordenará asimismo al autor, por medio de una plantilla normalizada facilitada por el BCE, que deje de realizar la actividad irregular. El BCE tomará todas las medidas posibles para retirar la reproducción irregular de su ubicación electrónica.
1 ter.  
El BCE también podrá ordenar al autor que deje de realizar la actividad o actividades irregulares correspondientes en el territorio de varios Estados miembros y fuera de la Unión. Cuando se considere oportuno, el BCE ordenará a la parte en posesión de la reproducción irregular que se la entregue.
1 quater.  
Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el presente artículo, los BCN informarán al BCE, y este coordinará las medidas que deban adoptarse para que el BCN o el BCE, según proceda, actúen dentro de las competencias requeridas al adoptar cualquier medida.

▼B

2.  
Cuando el autor no cumpla la orden dictada con arreglo al apartado anterior, el BCN correspondiente informará inmediatamente al BCE.

▼M2

3.  
La decisión subsiguiente de iniciar un procedimiento sancionador con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo ( 2 ), que pueda dar lugar a la imposición de sanciones de conformidad con dicho Reglamento, la adoptará el Comité Ejecutivo del BCE o el BCN correspondiente. Antes de adoptar la decisión, el BCE y el BCN correspondiente se consultarán, y el BCN informará al BCE de si se ha iniciado o puede iniciarse un procedimiento sancionador con arreglo al derecho penal interno y de si hay alguna otra base legal apropiada, como los derechos de autor, para actuar contra la actividad irregular. Cuando se haya iniciado o deba iniciarse un procedimiento sancionador con arreglo al derecho penal interno, o cuando haya otra base legal apropiada para actuar contra la actividad irregular, no se iniciará el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento (CE) n.o 2532/98.

▼B

4.  
Cuando el BCE decida que se inicie el procedimiento sancionador del Reglamento (CE) no 2532/98, podrá pedir a los BCN que entablen un proceso. En tal caso, el BCE dará instrucciones y los poderes necesarios a los BCN correspondientes. El BCE correrá con todos los gastos legales. En la medida que se juzgue adecuada y posible, el BCE, o el BCN en su caso, velará por la retirada de la reproducción irregular.

▼M2

5.  

El BCE tomará por sí mismo las medidas descritas en el presente artículo cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) 

no puede determinarse razonablemente el origen de la actividad irregular;

b) 

la actividad irregular se ha producido o se producirá en los territorios de varios Estados miembros participantes;

c) 

la actividad irregular se ha producido o se producirá fuera de los territorios de los Estados miembros participantes.

Artículo 3

Solicitudes de exención para reproducciones

1.  

Toda solicitud de exención de conformidad con el artículo 2, apartado 5, de la Decisión BCE/2013/10 la tramitará:

a) 

el BCN respectivo, en nombre del BCE, si las reproducciones solo se han producido o se producirán únicamente en el territorio de su Estado miembro; o

b) 

el BCE en todos los demás casos descritos en el artículo 2, apartado 5, de la Decisión BCE/2013/10.

2.  
Si un BCN recibe una solicitud de exención de un tipo novedoso, informará al BCE de la solicitud y de su intención de conceder o denegar la exención. Si las opiniones del BCE y del BCN difieren entre sí, el Comité Ejecutivo decidirá al respecto. Al adoptar esta decisión, el Comité Ejecutivo tendrá en cuenta los puntos de vista del Comité de Billetes y del Comité de Asuntos Jurídicos, en particular las opiniones expresadas sobre la situación individual del Estado miembro de que se trate, a reserva de las opiniones expresadas sobre las implicaciones de la decisión para toda la zona del euro. El BCE recopilará los datos sobre las solicitudes recibidas (dirigidas a él o no) y las respuestas a dichas solicitudes e informará de ello a los BCN. Además, el BCE podrá publicar la información conjunta periódicamente.

▼M1

Artículo 4

Canje de billetes en euros deteriorados

1.  
Los BCN aplicarán debidamente la Decisión BCE/2013/10 ( 3 ).
2.  
Cuando apliquen la Decisión BCE/2013/10 y sin perjuicio de las restricciones legales pertinentes, los BCN podrán destruir los billetes en euros deteriorados o sus fragmentos, salvo que tengan razones legales para retenerlos o devolverlos al solicitante del canje.
3.  
Los BCN designarán un solo órgano que decida el canje de los billetes en euros deteriorados en el caso previsto en el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Decisión BCE/2013/10, e informarán de ello al BCE.

▼B

Artículo 5

Retirada de billetes en euros

Los BCN anunciarán a su costa en los medios de información nacionales y según las instrucciones que dicte el Comité Ejecutivo, toda decisión del Consejo de Gobierno de retirar un tipo o una serie de billetes en euros.

Artículo 6

Modificación de la Orientación BCE/1999/3˜

Quedan derogados los artículos 1, 2 y 4 de la Orientación BCE/1999/3. Las referencias a los artículos derogados se entenderán hechas, respectivamente, a los artículos 2, 4 y 5 de la presente Orientación.

Artículo 7

Disposiciones finales

1.  
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.
2.  
La presente Orientación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.



( 1 ) Decisión BCE/2013/10, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (DO L 318 de 27.11.1998, p. 4).

( 3 ) DO L 118 de 30.4.2013, p. 37.

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