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Document 62014CJ0050

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de enero de 2016.
    Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio (CASTA) y otros contra Azienda sanitaria locale di Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4) y Regione Piemonte.
    Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Directiva 2004/18/CE — Servicios de transporte sanitario — Legislación nacional que autoriza a las autoridades sanitarias territoriales a atribuir las actividades de transporte sanitario a las asociaciones de voluntariado que cumplen las exigencias legales y están registradas, mediante adjudicación directa y sin publicidad, con reembolso de los gastos soportados — Procedencia.
    Asunto C-50/14.

    Court reports – general

    Asunto C‑50/14

    Consorzio Artigiano Servizio Taxi e Autonoleggio (CASTA) y otros

    contra

    Azienda sanitaria locale di Ciriè, Chivasso e Ivrea (ASL TO4)

    y

    Regione Piemonte

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunale amministrativo regionale per il Piemonte)

    «Procedimiento prejudicial — Contratos públicos — Artículos 49 TFUE y 56 TFUE — Directiva 2004/18/CE — Servicios de transporte sanitario — Legislación nacional que autoriza a las autoridades sanitarias territoriales a atribuir las actividades de transporte sanitario a las asociaciones de voluntariado que cumplen las exigencias legales y están registradas, mediante adjudicación directa y sin publicidad, con reembolso de los gastos soportados — Procedencia»

    Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 28 de enero de 2016

    1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Adjudicación de los contratos — Normas de publicidad — Contrato de valor inferior al umbral fijado por la Directiva o relativos a servicios comprendidos en el anexo II B — Contratos que presentan un interés transfronterizo cierto — Obligaciones de las entidades adjudicadoras

      (Arts. 49 TFUE y 56 TFUE; Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 7, 22, 23 y 35, ap. 4, y anexos II A y II B)

    2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo — Alcance de la obligación en materia de contratos públicos

      (Arts. 49 TFUE, 56 TFUE y 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 94)

    3. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional que reserva prioritariamente las actividades de transporte sanitario a las asociaciones de voluntariado — Improcedencia — Justificación — Necesidad de mantener por razones de salud pública el equilibrio económico del sistema de transporte sanitario — Procedencia — Requisitos

      (Arts. 49 TFUE y 56 TFUE)

    4. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional que permite a las autoridades públicas recurrir directamente a asociaciones de voluntariado para cumplir ciertas funciones — Obligación de comparar previamente las propuestas de diversas asociaciones para evitar posibles costes superfluos — Inexistencia

    5. Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional que permite a las autoridades públicas recurrir directamente a asociaciones de voluntariado para cumplir ciertas funciones — Fijación de límites al desarrollo de actividades comerciales por esas asociaciones — Competencia del Estado miembro — Límites

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 37 a 39, 41 y 42)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 47 y 48)

    3.  Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite a las autoridades locales atribuir la prestación de servicios de transporte sanitario mediante adjudicación directa, sin forma alguna de publicidad, a asociaciones de voluntariado, siempre que el marco legal y convencional en el que se desarrolla la actividad de esos organismos contribuya realmente a una finalidad social y a la prosecución de objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria.

      La adjudicación, sin ninguna transparencia, de un contrato a una empresa situada en el Estado miembro del poder adjudicador de ese contrato constituye una diferencia de trato en perjuicio de las empresas que pueden estar interesadas en ese contrato, establecidas en otro Estado miembro. Salvo que estuviera justificada por circunstancias objetivas, esa diferencia de trato que, al excluir a todas las empresas establecidas en otro Estado miembro, perjudicaría principalmente a éstas, constituye una discriminación indirecta por la nacionalidad, prohibida por los artículos 49 TFUE y 56 TFUE.

      Sin embargo, los Estados miembros son competentes para organizar sus sistemas de salud pública y de seguridad social. Por otra parte, no sólo un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social puede constituir, en sí mismo, una razón imperiosa de interés general que pueda justificar un obstáculo a la libre prestación de servicios, sino que además el objetivo de mantener por razones de salud pública un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible a todos también puede estar comprendido en una de las excepciones por razones de salud pública, en la medida en que dicho objetivo contribuye a la consecución de un elevado grado de protección de la salud. Entran en ese ámbito las medidas que, por un lado, respondan al objetivo de garantizar en el territorio del Estado miembro de que se trate un acceso suficiente y permanente a una gama equilibrada de prestaciones médicas de calidad y, por otro lado, deriven de la voluntad de lograr un control de los gastos y de evitar, en la medida de lo posible, todo derroche de medios financieros, técnicos y humanos.

      Por consiguiente, un Estado miembro puede considerar, en el marco de la facultad de apreciación de la que dispone para decidir el nivel de protección de la salud pública y organizar su sistema de seguridad social, que el recurso a las organizaciones de voluntariado corresponde a la finalidad social del servicio de transporte sanitario de urgencia y puede contribuir a controlar los costes relacionados con ese servicio. Se requiere que, cuando actúan en ese marco, las asociaciones de voluntariado no persigan objetivos distintos de los mencionados antes, que no obtengan ningún beneficio de sus prestaciones, independientemente del reembolso de los costes variables, fijos y permanentes necesarios para prestarlas, ni proporcionen ningún beneficio a sus miembros.

      Corresponde al tribunal remitente realizar todas las apreciaciones necesarias para comprobar si el concierto y en su caso el acuerdo marco, según los regula la legislación aplicable, contribuyen realmente a la finalidad social y a la prosecución de objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria.

      (véanse los apartados 56, 61, 62, 64, 66 y 67 y el punto 1 del fallo)

    4.  Cuando un Estado miembro permite a las autoridades públicas recurrir directamente a asociaciones de voluntariado para el cumplimiento de ciertas funciones, una autoridad pública que se propone concluir conciertos con esas asociaciones no está obligada en virtud del Derecho de la Unión a comparar previamente las propuestas de diversas asociaciones.

      La falta de exigencia de publicidad implica que las autoridades públicas que recurren en esas condiciones a asociaciones de voluntariado no están obligadas en virtud del Derecho de la Unión a realizar una comparación entre los organismos de voluntariado.

      No obstante, la licitud del recurso a asociaciones de voluntariado está sujeta en especial a la condición de que ese medio de actuación contribuya efectivamente al objetivo de eficiencia presupuestaria. Por tanto, las modalidades de puesta en práctica de ese medio de actuación, según las establezcan los conciertos concluidos con esas asociaciones y en su caso un posible acuerdo marco, también deben contribuir al logro de ese objetivo. Además, el principio general del Derecho de la Unión de prohibición del abuso de Derecho se aplica al reembolso de los gastos soportados por las asociaciones de voluntariado.

      (véanse los apartados 70 a 72 y el punto 2 del fallo)

    5.  Cuando un Estado miembro, que permite a las autoridades públicas recurrir directamente a asociaciones de voluntariado para el cumplimiento de ciertas funciones, autoriza a esas asociaciones a ejercer ciertas actividades comerciales, corresponde a ese Estado miembro establecer los límites dentro de los que pueden desarrollarse esas actividades. Estos límites deben asegurar no obstante que esas actividades comerciales sean marginales en relación con el conjunto de las actividades de dichas asociaciones y que apoyen la prosecución de la actividad de voluntariado de éstas.

      En consecuencia, incumbe al legislador nacional que haya admitido la posibilidad de que esas asociaciones desarrollen una actividad comercial en el mercado decidir si es preferible enmarcar ésta con un límite cuantitativo, o bien definirla de otra manera.

      (véanse los apartados 76 y 79 y el punto 3 del fallo)

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