Tento dokument je výňatkem z internetových stránek EUR-Lex
Dokument 62024TJ0091
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 3 de septiembre de 2025.
Eti Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Dibujo o modelo de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo registrado de la Unión que representa una ornamentación para bolsas de embalaje — Marcas nacionales denominativa y figurativas anteriores — Causa de nulidad — Utilización en el dibujo o modelo posterior de un signo distintivo cuyo titular tiene derecho a prohibir su uso — Artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Derecho sustantivo aplicable — Derecho de defensa — Alcance del examen realizado por la Sala de Recurso.
Asunto T-91/24.
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 3 de septiembre de 2025.
Eti Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Dibujo o modelo de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo registrado de la Unión que representa una ornamentación para bolsas de embalaje — Marcas nacionales denominativa y figurativas anteriores — Causa de nulidad — Utilización en el dibujo o modelo posterior de un signo distintivo cuyo titular tiene derecho a prohibir su uso — Artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Derecho sustantivo aplicable — Derecho de defensa — Alcance del examen realizado por la Sala de Recurso.
Asunto T-91/24.
Identifikátor ECLI: ECLI:EU:T:2025:814
Asunto T‑91/24
Eti Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 3 de septiembre de 2025
«Dibujo o modelo de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo registrado de la Unión que representa una ornamentación para bolsas de embalaje — Marcas nacionales denominativa y figurativas anteriores — Causa de nulidad — Utilización en el dibujo o modelo posterior de un signo distintivo cuyo titular tiene derecho a prohibir su uso — Artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Derecho sustantivo aplicable — Derecho de defensa — Alcance del examen realizado por la Sala de Recurso»
Dibujos o modelos de la Unión Europea — Causas de nulidad — Uso de un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior — Determinación del Derecho sustantivo aplicable
[Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo]
(véase el apartado 29)
Dibujos o modelos de la Unión Europea — Causas de nulidad — Uso de un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior — Comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el signo distintivo — Público pertinente
[Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, art. 25, ap. 1, letra e)]
(véanse los apartados 39 y 56)
Dibujos o modelos de la Unión Europea — Causas de nulidad — Uso de un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior — Uso de un signo que presenta una similitud con el signo distintivo — Inclusión
[Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, art. 25, ap. 1, letra e)]
(véanse los apartados 40 a 42)
Dibujos o modelos de la Unión Europea — Causas de nulidad — Uso de un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior — Comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el signo distintivo — Riesgo de confusión
[Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, art. 25, ap. 1, letra e); Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 10, ap. 2, letra b)]
(véanse los apartados 44, 45, 47 y 102)
Dibujos o modelos de la Unión Europea — Causas de nulidad — Uso de un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior — Comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el signo distintivo — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Criterios de apreciación — Carácter complementario de los productos o de los servicios
[Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, art. 25, ap. 1, letra e)]
(véanse los apartados 50 a 53)
Dibujos o modelos de la Unión Europea — Causas de nulidad — Uso de un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior — Comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el signo distintivo — Dibujo o modelo que representa una ornamentación para bolsas de embalaje — Marca denominativa KRAX y marcas figurativas que contienen el elemento denominativo krax
[Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, art. 25, ap. 1, letra e)]
(véanse los apartados 55, 57, 58, 77, 82, 86, 92, 96 y 101)
Resumen
El Tribunal General, desestimando los recursos de anulación interpuestos por Eti Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ, se pronuncia por primera vez sobre el Derecho sustantivo aplicable ratione temporis en materia de dibujos o modelos de la Unión Europea, en particular en el contexto del contencioso contemplado en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, ( 1 ) y precisa la jurisprudencia derivada de esta disposición y sus modalidades de aplicación.
La recurrente, Eti Gıda Sanayi ve Ticaret AŞ, presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) tres solicitudes de registro de dibujos o modelos, una el 13 de julio de 2007 [asunto Eti/EUIPO — Star Foods E.M. (Embalaje) (T‑92/24)] y las otras dos el 28 de octubre de 2016 [asuntos Eti/EUIPO — Star Foods E.M. (Ornamentación para bolsas de embalaje) (T‑83/24) y Eti/EUIPO — Star Foods E.M. (Ornamentación para bolsas de embalaje) (T‑91/24)]. Los dos dibujos o modelos registrados en último lugar representan una ornamentación para bolsas de embalaje, mientras que el que se registró en primer lugar representa un embalaje. Los productos a los que estaba previsto incorporar estos dibujos o modelos son, respectivamente, «bolsas para embalaje (ornamentación para-)» y «embalajes». ( 2 )
El 21 de enero de 2019, Star Foods E.M. SRL presentó dos solicitudes de declaración de nulidad de dos de esos dibujos y modelos ante la EUIPO, alegando que el uso de signos nacionales anteriores permitía prohibir la utilización de los signos distintivos de los dibujos y modelos controvertidos. ( 3 ) Estas solicitudes se basaban en la marca denominativa rumana anterior KRAX y en tres marcas figurativas rumanas anteriores que contienen el elemento denominativo «krax», todas ellas registradas para «preparaciones a base de cereales». El 21 de febrero de 2020, Star Foods E.M. SRL presentó una tercera solicitud de declaración de nulidad basada en la marca figurativa rumana KRAX registrada para productos tales como «aperitivos, en particular los fabricados a base de cereales mediante expansión y extrusión, con diferentes aromas».
La División de Anulación estimó las tres solicitudes de declaración de nulidad. Los tres recursos que la recurrente interpuso a continuación contra estas resoluciones ante la Sala de Recurso de la EUIPO fueron desestimados por esta última, que concluyó que la División de Anulación podía válidamente declarar nulos los dibujos o modelos controvertidos en virtud del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en relación con el artículo 36, apartado 2, letra b), de la Ley de Marcas rumana, por cuanto existía riesgo de confusión.
En este contexto, la recurrente interpuso tres recursos ante el Tribunal General en los que solicitaba la anulación de esas resoluciones.
Apreciación del Tribunal General
Primero, el Tribunal General constata que, teniendo en cuenta la fecha de presentación de las solicitudes de registro de los dos dibujos y modelos que representan una ornamentación para bolsas de embalaje, a saber, el 28 de octubre de 2016, fecha que es determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos litigiosos se rigen por las disposiciones sustantivas del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior y por la Ley de Marcas rumana en su versión vigente en esa fecha.
A continuación, por lo que respecta a los tres dibujos y modelos de que se trata, recuerda la jurisprudencia en materia de nulidad con arreglo al artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior. En efecto, a tenor de esta disposición, un dibujo o modelo podrá declararse nulo si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior y el Derecho de la Unión o la legislación del Estado miembro de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir tal uso. Conforme a la jurisprudencia, una solicitud de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario, basada en la causa de nulidad a la que se refiere dicha disposición, solo puede prosperar si se concluye que el público pertinente considera que, en el dibujo o modelo comunitario objeto de esa solicitud, se usa el signo distintivo invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad. El examen de esta causa de nulidad debe basarse en la percepción por el público pertinente del signo distintivo invocado en apoyo de esa causa, así como en la impresión de conjunto que ese signo produce en dicho público.
Ahora bien, dicha causa de nulidad no implica necesariamente la reproducción íntegra y detallada de un signo distintivo anterior en un dibujo o modelo comunitario posterior. En efecto, aunque determinados elementos del signo en cuestión estuvieran ausentes en el dibujo o modelo comunitario impugnado y se le hubieran añadido otros, podría tratarse de un «uso» de dicho signo, en particular cuando los elementos omitidos o añadidos son de importancia secundaria. Ello es así con más razón por el hecho de que el público solo conserva en la memoria una imagen imperfecta de las marcas registradas en los Estados miembros o de las marcas de la Unión. Esta consideración es válida para todo tipo de signo distintivo. Por consiguiente, en caso de omisión de determinados elementos secundarios de un signo distintivo, utilizado en un dibujo o modelo comunitario posterior, o en caso de adición de tales elementos a ese mismo signo, el público pertinente no se dará necesariamente cuenta de esas modificaciones del signo en cuestión. Al contrario, podrá pensar que se usa el signo tal como lo conserva en su memoria en el modelo o dibujo comunitario posterior. De ahí se infiere que el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior es aplicable no solo cuando se usa un signo idéntico al invocado en apoyo de la solicitud de declaración de nulidad, sino también cuando se usa un signo similar.
Además, por lo que se refiere a la Ley de Marcas rumana, el Tribunal General constata que, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, letra b), de dicha Ley, el titular de una marca puede solicitar, en esencia, al órgano judicial competente que prohíba a terceros el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca o por ser idénticos o similares los productos o servicios que lleven incorporado el signo, implique un riesgo de confusión por parte del público, incluido el riesgo de asociación entre el signo y la marca. Esta disposición constituye en Derecho rumano la transposición del artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2015/2436, ( 4 ) cuyo propio tenor es idéntico al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/95. ( 5 ) Por consiguiente, el concepto de «riesgo de confusión» en el sentido del artículo 36, apartado 2, letra b), de dicha Ley debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia relativa al artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/95 y al artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2015/2436. Más concretamente, en el sentido de esta última disposición, constituye un «riesgo de confusión» el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. La existencia de un riesgo de confusión para el público debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes.
Por último, a la luz de las anteriores consideraciones, el Tribunal General señala que el presente procedimiento se refiere al alcance de la protección de una marca y, más concretamente, a la cuestión de si el titular de dicha marca anterior puede prohibir el uso de su signo distintivo en el dibujo o modelo controvertido. Por lo tanto, no tiene en cuenta la impresión producida en el usuario informado o el carácter singular y novedoso del dibujo o modelo controvertido, en el sentido de los artículos 4 a 6 del Reglamento n.o 6/2002.
Así pues, tras su examen relativo a la existencia de un riesgo de confusión sobre el origen comercial de los productos en el sentido del artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002 en su versión anterior, en relación con el artículo 36, apartado 2, letra b), de la Ley de Marcas rumana, el Tribunal General declara que la Sala de Recurso no incurrió en error alguno al concluir que tal riesgo existía.
( 1 ) Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 003, p. 1).
( 2 ) Estos productos están comprendidos, respectivamente, en las clases 32.00 y 9.03 en el sentido del Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, de 8 de octubre de 1968, en su versión modificada.
( 3 ) Causa contemplada en el artículo 25, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 6/2002, en su versión anterior, en relación con el artículo 36, apartado 2, letras b) y c), de la Lege nr. 84 privind mărcile și indicațiile geografice (Ley n.o 84, de Marcas e Indicaciones Geográficas), de 15 de abril de 1998 (Monitorul Oficial al României, n.o 337, de 8 de mayo de 2014; en lo sucesivo, «Ley de Marcas rumana»).
( 4 ) Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2015, L 336, p. 1).
( 5 ) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25).