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Document 62016TJ0913
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 11 de mayo de 2022.
Finanziaria d'investimento Fininvest SpA (Fininvest) y Silvio Berlusconi contra Banco Central Europeo.
Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Tareas específicas de supervisión encomendadas al BCE — Evaluación de las adquisiciones de participaciones cualificadas — Oposición a la adquisición de una participación cualificada — Irretroactividad — Fuerza de cosa juzgada — Aplicación de las disposiciones nacionales de transposición — Derecho de defensa — Derecho de acceso al expediente — Derecho a ser oído — Motivo nuevo — Primacía del Derecho de la Unión — Derecho a la tutela judicial efectiva.
Asunto T-913/16.
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 11 de mayo de 2022.
Finanziaria d'investimento Fininvest SpA (Fininvest) y Silvio Berlusconi contra Banco Central Europeo.
Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Tareas específicas de supervisión encomendadas al BCE — Evaluación de las adquisiciones de participaciones cualificadas — Oposición a la adquisición de una participación cualificada — Irretroactividad — Fuerza de cosa juzgada — Aplicación de las disposiciones nacionales de transposición — Derecho de defensa — Derecho de acceso al expediente — Derecho a ser oído — Motivo nuevo — Primacía del Derecho de la Unión — Derecho a la tutela judicial efectiva.
Asunto T-913/16.
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2022:279
(Asunto T‑913/16)
Silvio Berlusconi y Finanziaria d’Investimento Fininvest S.p.A. (Fininvest)
y
Silvio Berlusconi
contra
Banco Central Europeo
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 11 de mayo de 2022
«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Tareas específicas de supervisión encomendadas al BCE — Evaluación de las adquisiciones de participaciones cualificadas — Oposición a la adquisición de una participación cualificada — Irretroactividad — Fuerza de cosa juzgada — Aplicación de las disposiciones nacionales de transposición — Derecho de defensa — Derecho de acceso al expediente — Derecho a ser oído — Motivo nuevo — Primacía del Derecho de la Unión — Derecho a la tutela judicial efectiva»
Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Tareas específicas encomendadas al Banco Central Europeo (BCE) — Procedimiento de evaluación de adquisiciones de participaciones cualificadas — Concepto de adquisición de una participación cualificada — Interpretación amplia — Consideración de los objetivos de dicho procedimiento
[Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, art. 15; Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 22, ap. 1]
(véanse los apartados 44 a 57)
Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Tareas específicas encomendadas al Banco Central Europeo (BCE) — Procedimiento de evaluación de adquisiciones de participaciones cualificadas — Criterio de la influencia probable del adquirente propuesto sobre la entidad de crédito de que se trate — Inaplicabilidad en el ámbito de la calificación de una operación como adquisición de una participación cualificada — Falta de repercusión de la influencia probable de un adquirente propuesto sobre su reputación
[Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, art. 15; Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 22, ap. 1, y 23, ap. 1)
(véanse los apartados 58 a 60 y 162 a 166)
Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Principio de irretroactividad — Inexistencia de infracción
(Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 22 y 23)
(véanse los apartados 97 a 99)
Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Ampliación de un motivo existente y que presente un estrecho vínculo con este — Inexistencia — Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 84, ap. 1)
(véanse los apartados 128 a 130 y 139 a 142)
Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Derecho de defensa — Alcance — Derecho a ser oído en el marco de los procedimientos de supervisión prudencial — Posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de decisión del BCE relativo a la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito en un plazo breve — Existencia de diversas modalidades procesales que permiten garantizar el respeto del derecho a ser oído — Inexistencia de vulneración de ese derecho
[Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, art. 15; Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, art. 31, ap. 3]
(véanse los apartados 215 a 218, 222, 224 a 232 y 236)
Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento — Alcance — Motivo basado en una sentencia del Tribunal de Justicia que confirma una situación jurídica conocida por el recurrente en el momento de interponer su recurso — Exclusión
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 84, ap. 1)
(véanse los apartados 251 a 257)
Resumen
El Tribunal General confirma la decisión mediante la que el BCE denegó la adquisición de una participación cualificada en Banca Mediolanum por el Sr. Berlusconi
Estima que este no cumplía el requisito relativo a la reputación aplicable a los titulares de participaciones cualificadas a causa de su condena por fraude fiscal en 2013
En 2015, la sociedad financiera de cartera Mediolanum fue absorbida por su filial, Banca Mediolanum. Habida cuenta de su participación en el capital social de Mediolanum, Fininvest, una sociedad de cartera italiana, participada mayoritariamente por el Sr. Silvio Berlusconi (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes»), pasó a ser titular de una participación en el capital de Banca Mediolanum. En concreto, esta operación de fusión por absorción consistió en un canje de acciones mediante el cual Fininvest adquirió jurídicamente acciones de dicha entidad de crédito.
Con anterioridad, en 2014, la Banca d’Italia (Banco de Italia) había decidido, por una parte, ordenar la suspensión de los derechos de voto de los demandantes en Mediolanum y la cesión de sus participaciones que excediesen del 9,99 % y, por otra parte, desestimar su solicitud de autorización para poseer participaciones cualificadas en dicha entidad, debido a que el Sr. Berlusconi ya no cumplía, a causa de su condena por fraude fiscal en 2013, el requisito relativo a la reputación. Esta decisión del Banco de Italia fue anulada por la sentencia del Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) de 3 de marzo de 2016.
A raíz de la absorción de Mediolanum por Banca Mediolanum y de la sentencia del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2016, el Banco de Italia y el Banco Central Europeo (BCE) iniciaron un nuevo procedimiento de evaluación de la adquisición de una participación cualificada de los demandantes en Banca Mediolanum. Al término de este procedimiento, el BCE, atendiendo a la propuesta que le fue transmitida por el Banco de Italia a tal respecto, adoptó una decisión denegatoria de la autorización de la adquisición de una participación cualificada en dicha entidad de crédito, ( 1 ) basándose, en particular, en el hecho de que el Sr. Berlusconi no cumplía el requisito relativo a la reputación aplicable a los titulares de participaciones cualificadas. ( 2 )
El recurso por el que se solicita la anulación de la decisión del BCE ha sido desestimado por la Sala Segunda ampliada del Tribunal General. En su sentencia, este aporta precisiones importantes sobre la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito por una persona que no cumple el requisito de la reputación.
Apreciación del Tribunal General
De entrada, tras recordar las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el procedimiento de evaluación de las adquisiciones de participaciones cualificadas, ( 3 ) el Tribunal General se pronuncia sobre el concepto de «adquisición de una participación cualificada».
Señala, en primer lugar, que procede considerar este concepto como un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que debe interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros.
En segundo lugar, al no estar definido en el Derecho de la Unión, tal concepto ha de interpretarse teniendo en cuenta, por una parte, el contexto general de su utilización y de su sentido habitual en el lenguaje corriente y, por otra parte, los objetivos perseguidos por las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el procedimiento de autorización de las adquisiciones de participaciones cualificadas y su efecto útil.
Así, en su acepción corriente, el concepto de adquisición de títulos o de participaciones puede abarcar diferentes tipos de operaciones, incluida una operación de canje de acciones. A continuación, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el procedimiento de autorización de las adquisiciones de una participación cualificada y a sus objetivos, el Tribunal General recuerda que la evaluación de la idoneidad de cualquier nuevo propietario de una entidad de crédito, con anterioridad a la adquisición de una participación en la misma, es una herramienta indispensable para asegurar la idoneidad y la solidez financiera de los propietarios de estas entidades. Asimismo, para garantizar su solidez prudencial, las entidades de crédito deben observar una serie de normas de la Unión en la materia, observancia que, además, está estrechamente vinculada a la idoneidad de sus propietarios y de toda persona que pretenda adquirir una participación importante en tales entidades. En último lugar, el procedimiento de autorización de las adquisiciones de participaciones cualificadas tiene por objeto garantizar una gestión sana y prudente de la entidad afectada por la adquisición propuesta, así como la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta, teniendo en cuenta la influencia probable de este en la entidad de que se trate. En consecuencia, el concepto de «adquisición de una participación cualificada» no puede interpretarse restrictivamente, ya que ello permitiría eludir el procedimiento de evaluación haciendo escapar al control del BCE algunos modos de adquisición de participaciones cualificadas y, por tanto, cuestionar estos objetivos.
Por otro lado, el procedimiento de evaluación de las adquisiciones de participaciones cualificadas en una entidad de crédito se aplica a las adquisiciones tanto directas como indirectas. ( 4 ) Así, cuando una participación cualificada indirecta se convierte en directa o cuando el grado de control indirecto de esa participación cualificada se modifica, en particular, cuando una participación indirectamente poseída por el intermediario de dos sociedades pasa a ser poseída indirectamente por el intermediario de una única sociedad, la propia titularidad de la participación cualificada resulta modificada en su estructura jurídica, de manera que tal operación debe considerarse como la adquisición de una participación cualificada.
En tercer lugar, en virtud de las disposiciones del Derecho de la Unión pertinentes en este asunto, ( 5 ) la aplicabilidad del procedimiento de autorización de la adquisición de una participación cualificada no está sujeta a una modificación de la influencia probable que pueda ejercer el adquirente propuesto sobre la entidad de crédito. En efecto, tal influencia figura entre los factores que se deben tomar en consideración con el solo fin de la evaluación de la idoneidad de ese adquirente y de la solidez financiera de la adquisición propuesta. ( 6 ) En cambio, dicho factor es irrelevante con vistas a la calificación de una operación como adquisición de una participación cualificada.
Seguidamente, sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal General reconoce que la fusión de que se trata, a raíz de la sentencia del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2016, tuvo por efecto modificar la estructura jurídica de la participación cualificada de los demandantes en la entidad de crédito en cuestión. En consecuencia, el BCE concluyó fundadamente que la operación de fusión controvertida constituía una adquisición de una participación cualificada.
Asimismo, el Tribunal General descarta los argumentos de los demandantes relativos a la falta de evaluación, por parte del BCE, del criterio de la influencia probable del adquirente propuesto sobre la entidad de crédito en cuestión. A tal respecto, precisa que la reputación del adquirente propuesto no depende del alcance de su influencia probable en dicho establecimiento. Dado que el BCE no estaba obligado a examinar este criterio al evaluar la reputación del adquirente propuesto, no se le puede reprochar un incumplimiento de la obligación de motivación atendiendo a dicho criterio.
Por último, el Tribunal General rechaza la alegación de los demandantes relativa a la ilegalidad de una disposición del Reglamento Marco del MUS, según la cual los demandantes dispusieron de un breve plazo, de tres días hábiles, para presentar sus observaciones sobre el proyecto de la decisión impugnada. ( 7 ) A este respecto, el Tribunal General pone de relieve que en el marco de un procedimiento de supervisión prudencial, como el procedimiento de evaluación de la adquisición de una participación cualificada, existen diversas modalidades procesales que permiten a las partes interesadas ser oídas. Observa que estas últimas pueden hacer valer cuanto consideren pertinente en su solicitud de autorización de una adquisición de participación cualificada y tienen la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la notificación del BCE. Además, el respeto de su derecho a ser oídas también puede garantizarse, en su caso, gracias a la posibilidad de organizar una reunión de que dispone el BCE. En efecto, incumbe al BCE utilizar todos los medios a su alcance para garantizar, en cada caso concreto, que se respete del derecho a ser oído.
( 1 ) Decisión ECB/SSM/2016‑7LVZJ6XRIE7VNZ4UBX81/4, de 25 de octubre de 2016.
( 2 ) En el sentido del artículo 23, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).
( 3 ) Artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63) (en lo sucesivo, «Reglamento MUS»); artículos 85 a 87 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del BCE, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el BCE, las autoridades nacionales competentes y las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (DO 2014, L 141, p. 1), y artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36.
( 4 ) Artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36.
( 5 ) Artículo 15 del Reglamento MUS, en relación con los artículos 22, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36.
( 6 ) Artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36.
( 7 ) Artículo 31, apartado 3, del Reglamento Marco del MUS.