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Document 62017TJ0411
Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 23 de septiembre de 2020.
Landesbank Baden-Württemberg contra Junta Única de Resolución.
Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Requisitos sustanciales de forma — Autenticación de la Decisión — Obligación de motivación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Excepción de ilegalidad — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo.
Asunto T-411/17.
Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 23 de septiembre de 2020.
Landesbank Baden-Württemberg contra Junta Única de Resolución.
Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Requisitos sustanciales de forma — Autenticación de la Decisión — Obligación de motivación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Excepción de ilegalidad — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo.
Asunto T-411/17.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2020:435
Asunto T‑411/17
Landesbank Baden-Württemberg
contra
Junta Única de Resolución
Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 23 de septiembre de 2020
«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Requisitos sustanciales de forma — Autenticación de la Decisión — Obligación de motivación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Excepción de ilegalidad — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Legitimación — Actos que las afectan directa e individualmente — Decisiones de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Afectación directa e individual de una entidad deudora de dichas aportaciones
[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 67, ap. 4, y 70, ap. 2]
(véanse los apartados 28, 29, 88 y 91)
Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Acto de carácter general en el que se basa la decisión impugnada — Necesidad de un vínculo jurídico entre el acto impugnado y el acto general controvertido
(Arts. 263 TFUE y 277 TFUE)
(véanse los apartados 31 a 34)
Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — No autentificación de un acto — Falta de motivación o motivación insuficiente — Motivo que debe ser invocado de oficio por el juez
(Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)
(véanse los apartados 36, 37 y 142)
Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Falta de autenticación de la decisión impugnada — Necesidad de invocar un perjuicio u otros vicios distintos de la falta de autenticación — Inexistencia — Motivo que debe ser invocado de oficio por el juez
(Art. 263 TFUE)
(véanse los apartados 38 a 43)
Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Falta de autenticación de la decisión impugnada — Anexo de la decisión impugnada que constituye un elemento esencial de esta — Documento electrónico no firmado y que no está ligado indisociablemente al texto de la decisión impugnada
(Art. 263 TFUE)
(véanse los apartados 47, 48 y 55)
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Relación estrecha entre la obligación de motivación y el derecho a la tutela judicial efectiva
(Art. 296 TFUE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
(véanse los apartados 83 a 87 y 89)
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Opacidad del cálculo de las aportaciones ex ante — Cálculo que se apoya de manera interdependiente en los datos confidenciales de las otras entidades — Incumplimiento de la obligación de motivación cuya causa estriba, por la parte del cálculo relativa al ajuste según el perfil de riesgo, en la ilegalidad, invocada por vía de excepción, de los artículos 4 a 7 y 9 y del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2015/63
[Arts. 296 TFUE y 277 TFUE; Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 67, ap. 4, y 70, ap. 2; Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, arts. 4 a 7 y 9 y anexo I; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103]
(véanse los apartados 92, 95, 100, 102, 106 a 110, 129 y 140 a 143)
Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Limitación por el Tribunal de Justicia — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se establecen las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Necesidad de modificar el marco jurídico antes de la adopción de la nueva decisión — Mantenimiento de los efectos de la decisión impugnada
(Art. 264 TFUE, párr. 2)
(véanse los apartados 146 a 148)
Resumen
Mediante su sentencia de 23 de septiembre de 2020, Landesbank Baden-Württemberg/JUR (T‑411/17), dictada en Sala ampliada, el Tribunal anuló la Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) ( 1 ) por la que se determina el importe de las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución (FUR), en la medida en que dicha Decisión afecta a la demandante, Landesbank Baden-Württemberg, una entidad de crédito alemana.
Este asunto se inscribe en el marco del segundo pilar de la unión bancaria, relativo al Mecanismo Único de Resolución creado por el Reglamento n.o 806/2014. ( 2 )Más concretamente, el asunto se refiere al FUR instaurado mediante el citado Reglamento. ( 3 ) El FUR se financia con las aportaciones de las entidades, recaudadas a nivel nacional bajo la forma, en particular, de aportaciones ex ante. ( 4 ) Mediante Decisión de 11 de abril de 2017, la JUR, fundándose en el Reglamento n.o 806/2014, adoptó la Decisión impugnada, por la que se fijaba, para 2017, el importe de las aportaciones ex ante de las entidades, incluida la demandante, que debían transferirse al FUR. Mediante acuerdo recaudatorio de 21 de abril de 2017, la autoridad de resolución alemana informó a la demandante de esta Decisión y le indicó el importe que debía pagar. Cuestionando la citada Decisión en diversos puntos, la demandante interpuso el presente recurso ante el Tribunal.
En primer término, por lo que se refiere a la legitimación de la demandante, el Tribunal señaló que, aunque los destinatarios de las decisiones de la JUR sobre el cálculo de las aportaciones ex ante al FUR son, de conformidad con la normativa aplicable, las autoridades nacionales de resolución, las entidades deudoras de tales contribuciones resultan, sin ninguna duda, directa e individualmente afectadas por esas decisiones. De ello se deduce que la demandante está legitimada para interponer recurso de anulación contra la Decisión de la JUR.
A continuación, tras recordar que el juez de la Unión está obligado a analizar de oficio el motivo de orden público referido a los vicios sustanciales de forma y que tales defectos de forma comprenden, en particular, la falta de autenticación del acto impugnado y la falta o insuficiencia de motivación, el Tribunal procedió a examinar el incumplimiento del requisito de autenticación de la Decisión impugnada.
A este respecto, declaró que, en este caso, tal requisito no se cumplió, al no haber aportado la JUR prueba alguna de la autenticación del anexo de la Decisión impugnada, que incluye los importes de las aportaciones ex ante y constituye, por tanto, un elemento esencial de dicha Decisión. En concreto, el Tribunal resaltó que, dado que el referido anexo era un documento electrónico, su firma solo podía ser electrónica. No obstante, la JUR no presentó ninguna versión del anexo que contuviera una firma de esa clase, pese a que el anexo no se encuentra en absoluto ligado indisociablemente al texto de la Decisión impugnada que contiene la firma manuscrita de la presidenta de la JUR. El Tribunal rechazó igualmente los otros argumentos de la JUR dirigidos a demostrar la autenticación del anexo por otros medios.
Tras acoger el motivo basado en el incumplimiento del requisito de autenticación, el Tribunal estimó oportuno pronunciarse sobre los motivos invocados por la demandante, basados en el incumplimiento de la obligación de motivación, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y una excepción de ilegalidad de ciertas disposiciones del Reglamento Delegado 2015/63, ( 5 ) motivos que examinó conjuntamente.
El Tribunal observó que la Decisión impugnada no contenía, más allá de las explicaciones generales que figuran en su texto, prácticamente ningún dato de cálculo de la contribución de la demandante. En cuanto al otro documento de referencia, relativo a los detalles del cálculo de las aportaciones ex ante, suponiendo que emanara efectivamente de la JUR, no incluía información suficiente para verificar la exactitud de la contribución de la demandante. El Tribunal no negó el carácter confidencial, invocado por la JUR, de los datos relativos a las otras entidades consideradas para el cálculo de dicha contribución. Pero señaló que, al haberse basado de manera interdependiente en esos datos, el cálculo en cuestión resultaba intrínsecamente opaco. El Tribunal concluyó que el método de cálculo aplicado menoscaba la posibilidad de la demandante de impugnar eficazmente la Decisión impugnada.
En este caso, tras recordar la jurisprudencia según la cual la obligación de motivación se aplica a cualquier acto que pueda ser objeto de un recurso de anulación, la jurisprudencia que establece que una falta de motivación no puede justificarse por la obligación de respetar el secreto profesional y la jurisprudencia según la cual la obligación de respetar los secretos comerciales no puede interpretarse de una manera tan amplia que vacíe el requisito de motivación de su contenido esencial, el Tribunal declaró que la motivación proporcionada a la demandante no le permite comprobar el importe de su contribución, el cual constituye no obstante el elemento esencial de la Decisión impugnada en cuanto a ella se refiere. Ante esta última Decisión, la situación en la que queda la demandante no le permite saber si ese importe se calculó correctamente o si debe impugnarlo ante el Tribunal, sin poder identificar, de todas formas, como le incumbe siempre en un recurso jurisdiccional, en relación con dicho importe, los aspectos cuestionados de la Decisión impugnada, formular alegaciones al respecto y aportar las pruebas, que pueden consistir en serios indicios, para demostrar que los motivos que alega son fundados.
Finalmente, en lo atinente a la excepción de ilegalidad planteada por la demandante respecto del Reglamento Delegado 2015/63, el Tribunal procedió, en vista del argumento de la Comisión según el cual la legalidad de la Decisión impugnada no puede impugnarse por ese cauce, toda vez que el método de cálculo resultaba del Reglamento n.o 806/2014 y de la Directiva 2014/59, ( 6 ) contra los que no opuso excepción de ilegalidad, a examinar el método de cálculo. Su examen le condujo a concluir que el cálculo de la contribución ex ante de la demandante era opaco y, por tanto, que el hecho de que esta no pudiera comprobar si era exacto era resultado, al menos en parte, del método de cálculo definido en el Reglamento Delegado 2015/63 por la propia Comisión sin que le fuera impuesto por el legislador. El Tribunal consideró que el incumplimiento de la obligación de motivación venía causado, en lo que respecta a la parte del cálculo de la contribución ex ante relativa al ajuste al riesgo, por la ilegalidad de ciertas disposiciones ( 7 ) de dicho Reglamento.
El Tribunal añadió que, en cualquier caso, dado que la exigencia de una motivación suficientemente precisa de los actos, consagrada por el artículo 296 TFUE, constituye uno de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, cuyo cumplimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales garantizar, si es necesario planteando de oficio un motivo basado en la inobservancia de esa obligación, y que, en contravención de la mencionada obligación, la demandante no dispone de suficiente información para comprobar la exactitud de su aportación, la JUR no puede subsanar tal incumplimiento invocando una normativa de Derecho derivado.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal llegó a la conclusión de que la Decisión impugnada debía ser anulada también por incumplimiento de la obligación de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
( 1 ) Decisión, en sesión ejecutiva, de la Junta Única de Resolución (JUR) de 11 de abril de 2017 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2017/05).
( 2 ) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).
( 3 ) Artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014.
( 4 ) Artículo 67, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014.
( 5 ) Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).
( 6 ) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).
( 7 ) Artículos 4 a 7 y 9, así como el anexo I del Reglamento Delegado 2015/63.