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Document 62014TJ0851
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 13 de diciembre de 2018 (Extractos).
Slovak Telekom, a.s. contra Comisión Europea.
Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado eslovaco de servicios de telecomunicaciones de banda ancha — Acceso por parte de terceras empresas al “bucle local” del operador histórico en ese mercado — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Infracción única y continuada — Concepto de “abuso” — Denegación de acceso — Estrechamiento de márgenes — Cálculo del estrechamiento de márgenes — Criterio del competidor igualmente eficiente — Derecho de defensa — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Influencia decisiva de la sociedad matriz en la política comercial de la filial — Ejercicio efectivo — Carga de la prueba — Cálculo del importe de la multa — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006.
Asunto T-851/14.
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 13 de diciembre de 2018 (Extractos).
Slovak Telekom, a.s. contra Comisión Europea.
Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado eslovaco de servicios de telecomunicaciones de banda ancha — Acceso por parte de terceras empresas al “bucle local” del operador histórico en ese mercado — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Infracción única y continuada — Concepto de “abuso” — Denegación de acceso — Estrechamiento de márgenes — Cálculo del estrechamiento de márgenes — Criterio del competidor igualmente eficiente — Derecho de defensa — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Influencia decisiva de la sociedad matriz en la política comercial de la filial — Ejercicio efectivo — Carga de la prueba — Cálculo del importe de la multa — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006.
Asunto T-851/14.
Asunto T‑851/14
(Publicación por extractos)
Slovak Telekom, a.s.
contra
Comisión Europea
«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado eslovaco de servicios de telecomunicaciones de banda ancha — Acceso por parte de terceras empresas al “bucle local” del operador histórico en ese mercado — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE — Infracción única y continuada — Concepto de “abuso” — Denegación de acceso — Estrechamiento de márgenes — Cálculo del estrechamiento de márgenes — Criterio del competidor igualmente eficiente — Derecho de defensa — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por su filial — Influencia decisiva de la sociedad matriz en la política comercial de la filial — Ejercicio efectivo — Carga de la prueba — Cálculo del importe de la multa — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena ampliada) de 13 de diciembre de 2018
Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Mera alegación no acompañada de precisiones fácticas o jurídicas — Inadmisibilidad
[Art. 102 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]
Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Remisión al anexo con el fin de apoyar alegaciones formuladas en los escritos procesales — Admisibilidad
[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]
Posición dominante — Abuso — Negativa de una empresa en posición dominante a permitir el acceso de otra empresa a un producto o a un servicio — Acceso de empresas terceras al bucle local del operador histórico en el mercado de los servicios de telecomunicaciones de banda ancha — Denegación implícita de acceso — Marco normativo que impone el acceso — Obligación de la Comisión de demostrar el carácter indispensable de dicho acceso para la entrada en el mercado de los operadores competidores — Inexistencia
(Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54)
Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Decisión no idéntica al pliego de cargos — Violación del derecho de defensa — Requisitos — Apreciación en cada caso
[Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]
Posición dominante — Abuso — Estrechamiento de márgenes — Concepto — Criterios de apreciación
(Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54)
Posición dominante — Abuso — Estrechamiento de márgenes — Criterio del competidor igualmente eficiente — Márgenes positivos — Carga de la prueba del efecto de exclusión que recae sobre la Comisión
[Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 2]
Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Ejercicio efectivo de una influencia determinante sobre el comportamiento de la filial que puede deducirse de un conjunto de indicios relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos con su sociedad matriz — Circunstancias que permiten acreditar la existencia de una influencia determinante — Control efectivo sobre el consejo de administración de la filial — Influencia en los procesos de toma de decisiones en el seno del consejo de administración de la filial — Solapamientos en el personal directivo de la sociedad matriz y su filial — Puesta a disposición de personal — Recepción regular de información sobre la estrategia comercial de la filial — Grado elevado de implicación de la sociedad matriz en la definición de la política comercial de la filial — Influencia en decisiones estratégicas
(Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Gravedad de la infracción — Fijación de la multa en proporción a los criterios de apreciación de la gravedad de la infracción — Volumen de negocio realizado con los servicios objeto de la infracción — Volumen de negocio realizado durante el último ejercicio social completo de la participación en la infracción — Aumento del volumen de negocio durante el período de la infracción — Obligación de tomar en consideración el volumen de negocio medio durante el período de la infracción — Inexistencia
[Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia
(Art. 102 TFUE; Acuerdo EEE, art. 54; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance
[Arts. 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 31]
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 74 a 78)
En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal, en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, aplicable cuando se interpuso el recurso, toda demanda deberá contener el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados y, para que el recurso sea admisible, es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que se base consten, siquiera sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda.
La «exposición sumaria de los motivos», que debe estar indicada en toda demanda, en el sentido de dichos artículos, implica que la demanda debe explicitar en qué consiste el motivo sobre el que se fundamenta el recurso.
Si bien es posible apoyar y completar el cuerpo de la demanda, en relación con puntos específicos, mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, incluso acompañados a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales de la argumentación jurídica, que debe figurar en la demanda en virtud de las disposiciones antes mencionadas.
Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental.
Por consiguiente, el Tribunal solo puede tomar en consideración un anexo en la medida en que apoye o complete los motivos o alegaciones expresamente invocados por la demandante en el cuerpo de la demanda y siempre que el Tribunal pueda determinar con precisión cuáles son los elementos contenidos en dicho anexo que apoyan o completan los citados motivos y alegaciones.
(véanse los apartados 83 a 87)
Para que la denegación por una empresa que ocupa una posición dominante de conceder acceso a un servicio pueda constituir un abuso en el sentido del artículo 102 TFUE, es preciso que esta denegación pueda eliminar toda competencia en el mercado por parte de quien solicita el servicio, que dicha denegación no pueda justificarse objetivamente y que el servicio, en sí mismo, sea indispensable para el ejercicio de la actividad del solicitante.
Por otra parte, de los apartados 43 y 44 de la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Bronner (C‑7/97, EU:C:1998:569), se desprende que, para determinar si un producto o un servicio resulta indispensable para permitir a una empresa ejercer su actividad en un mercado determinado, es preciso buscar si existen productos o servicios que constituyan soluciones alternativas, aun cuando sean menos ventajosas, y si existen obstáculos técnicos, reglamentarios o económicos que puedan hacer imposible, o al menos enormemente difícil, para cualquier empresa que pretenda operar en dicho mercado, la creación, eventualmente en colaboración con otros operadores, de productos o de servicios alternativos. Según el apartado 46 de dicha sentencia, para poder admitir la existencia de obstáculos de carácter económico debe acreditarse, como mínimo, que la creación de tales productos o servicios no es económicamente rentable para una producción a una escala comparable a la de la empresa que controla el producto o el servicio existente.
No obstante, dado que la normativa relativa al sector de las telecomunicaciones define el marco jurídico aplicable a este y que, de este modo, contribuye a determinar las condiciones de competencia en las que una empresa de telecomunicaciones ejerce sus actividades en los mercados de referencia, dicha normativa constituye un elemento pertinente para la aplicación del artículo 102 TFUE a los comportamientos adoptados por dicha empresa, en particular para apreciar el carácter abusivo de tales comportamientos.
Así pues, cuando el marco normativo pertinente impone claramente al operador histórico en el mercado de los servicios de telecomunicaciones de banda ancha el deber de dar curso a todas las solicitudes de desagregación de su bucle local que se considerasen razonables y justificadas, a fin de permitir a los operadores alternativos, sobre esta base, ofrecer sus propios servicios en el mercado de masa minorista (o mercado de masas) de servicios de banda ancha de posición fija, no cabe exigir a la Comisión demostrar que dicho acceso presentaba un carácter indispensable.
(véanse los apartados 115 a 117, 119 y 121)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 178 a 184 y 207 a 209)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 228 a 231 y 252 a 254)
Por lo que respecta a las prácticas que provocan un estrechamiento de márgenes, en la medida en que la empresa que ocupa una posición dominante fija sus precios en un nivel que cubre la parte esencial de los costes imputables a la comercialización del producto o al suministro de la prestación de servicios correspondiente, un competidor tan eficaz como esa empresa tiene, en principio, la posibilidad de competir con dichos precios sin incurrir en pérdidas inasumibles a largo plazo.
Ciertamente, si un margen es positivo, no cabe excluir que la Comisión pueda, en el marco del examen del efecto de expulsión de una práctica tarifaria, demostrar que la aplicación de dicha práctica tarifaria podía, por ejemplo, por una reducción de la rentabilidad, hacer más difícil a los operadores de que se trata el ejercicio de sus actividades en el mercado de que se trata. No obstante, habida cuenta de la presencia de márgenes positivos durante un período determinado, la Comisión está sujeta a una obligación específica con respecto a la prueba de los efectos de expulsión de la práctica de estrechamiento de márgenes reprochada a la empresa a lo largo de este período. Puede establecerse un paralelismo entre esta jurisprudencia y el artículo 2 del Reglamento n.o 1/2003, según el cual, en todos los procedimientos de aplicación del artículo 102 TFUE, la carga de la prueba de una infracción de este artículo recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue, a saber, en el presente asunto, la Comisión.
En este contexto, la simple afirmación de la Comisión de que los operadores diferentes de la empresa dominante estudian su capacidad para obtener un rendimiento razonable tomando en consideración un período superior, de varios años de duración, no puede constituir tal prueba. Esta circunstancia, suponiendo que estuviera acreditada, se basa en efecto en un examen prospectivo de rentabilidad, necesariamente aleatorio. Además, tal afirmación no puede constituir una prueba de los efectos de expulsión y no cumple el requisito derivado del principio de seguridad jurídica, según el cual una empresa dominante debe poder apreciar la conformidad de su propio comportamiento con el artículo 102 TFUE. Por este mismo motivo, la constatación de los márgenes negativos, mediante la aplicación del planteamiento basado en varios períodos (plurianual), no puede contradecir esta apreciación, dado que este planteamiento solo dio lugar a esta constatación a través de una ponderación de los márgenes positivos relativos a un año determinado con los márgenes negativos constatados respecto de los demás años.
(véanse los apartados 257, 259, 261, 262 y 264)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 280 a 288, 295 a 299, 308, 309, 311, 313, 321, 328, 332, 344, 357, 358, 362, 368, 384, 393, 396 y 420 a 423)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 432 a 436, 439 y 444)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 441 a 444)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 473 a 475)