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Document 62016TJ0567
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 23 de octubre de 2018.
Robert McCoy contra Comité de las Regiones.
Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Enfermedad profesional — Origen profesional de la enfermedad — Artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto — Comisión de invalidez — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad — Daño moral.
Asunto T-567/16.
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 23 de octubre de 2018.
Robert McCoy contra Comité de las Regiones.
Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Enfermedad profesional — Origen profesional de la enfermedad — Artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto — Comisión de invalidez — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad — Daño moral.
Asunto T-567/16.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
Asunto T‑567/16
Robert McCoy
contra
Comité de las Regiones
«Función pública — Funcionarios — Seguridad social — Enfermedad profesional — Origen profesional de la enfermedad — Artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto — Comisión de invalidez — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación — Responsabilidad — Daño moral»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 23 de octubre de 2018
Recursos de funcionarios — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Admisibilidad — Obligación de pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Pretensiones carentes de contenido autónomo o decisión meramente confirmatoria — Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Control jurisdiccional — Alcance — Límites — Apreciaciones médicas complejas — Comprobación de la exactitud material de los elementos probatorios y de la toma en consideración del conjunto de datos pertinentes
(Estatuto de los Funcionarios, art. 78)
Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Conclusiones que se apartan de las de la Comisión médica y de informes médicos anteriores — Obligación de motivación — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 73 y 78)
Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Enfermedad profesional — Concepto — Determinación del origen profesional de la enfermedad
(Estatuto de los Funcionarios, art. 73)
Funcionarios — Seguridad social — Seguro de accidentes y enfermedades profesionales — Determinación del origen profesional de la enfermedad — Competencias de la Comisión de invalidez
(Estatuto de los Funcionarios, art. 73)
Derecho de la Unión — Principios — Observancia de un plazo razonable — Incumplimiento en un procedimiento administrativo — Efectos — Consecuencias de un incumplimiento cometido en el marco del examen de una solicitud de reconocimiento del origen profesional de una enfermedad de un funcionario
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 1)
Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Carácter colegiado de las actuaciones — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 7)
Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Control de las actuaciones por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Obligación — Alcance
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41; Estatuto de los Funcionarios, art. 78)
Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Principio de buena administración — Alcance — Consideración de los intereses del funcionario
Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia — Retroactividad de la anulación — Obligación de evitar que el acto anulado sea sustituido por un acto que adolezca del mismo vicio
(Art. 266 TFUE)
Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Reparación del daño causado a un funcionario o agente — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración — Alcance
(Arts. 268 TFUE, 270 TFUE y 340 TFUE, párr. 2; Estatuto de los Funcionarios, arts. 24, 90 y 91)
Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Prolongación de la situación de espera provocada por la ilegalidad de una decisión de una institución — Indemnización del daño moral mediante una reparación adecuada
(Art. 266 TFUE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 53 a 55)
El control jurisdiccional de la decisiones de una Comisión de invalidez no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben reputarse definitivas una vez que se hayan manifestado en condiciones conformes a Derecho. Por el contrario, el control jurisdiccional puede ejercerse sobre la conformidad a Derecho de la constitución y el funcionamiento de la Comisión de invalidez así como de la de los dictámenes que emita. Desde este punto de vista, el Tribunal es competente para examinar si el dictamen contiene una motivación que permita enjuiciar las consideraciones sobre las que se basan las conclusiones que contiene y si ha precisado un vínculo comprensible entre los diagnósticos médicos que incluye y las conclusiones a las que llega la Comisión de invalidez de que se trate.
Al igual que ocurre con el control que efectúa en ámbitos que dan lugar a apreciaciones complejas, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud meramente material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.
(véanse los apartados 67 y 98)
Cuando se plantean ante una Comisión de invalidez cuestiones complejas de índole médica relativas a la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el interesado y el ejercicio de su actividad profesional en una institución, le corresponde, en particular, indicar los elementos del expediente en los que se basa y precisar, en caso de que exista una divergencia significativa, los motivos por los que se aparta de algunos informes médicos, anteriores y pertinentes, más ventajosos para el interesado. Por otro lado, si bien es cierto que una Comisión de invalidez, llamada a pronunciarse en virtud del artículo 78 del Estatuto de los Funcionarios, puede llegar a conclusiones diferentes de las alcanzadas por la comisión médica que debe resolver con arreglo al artículo 73 del Estatuto, no es menos cierto que es ella quien ha de exponer los motivos que le llevaron a distanciarse de las apreciaciones que figuran en los informes médicos que permitieron reconocer el origen profesional de la enfermedad con arreglo al artículo 73 del Estatuto e indicar dichos motivos de manera clara y comprensible, ya sea en sus conclusiones comunicadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o en el posible informe médico de síntesis elaborado posteriormente.
(véanse los apartados 76 y 77)
En las circunstancias complejas en las que la enfermedad del funcionario tiene su origen en diversas causas, profesionales y extraprofesionales, físicas o psíquicas, y todas han contribuido a que aparezca, corresponde a la comisión médica determinar si el ejercicio de las funciones al servicio de las instituciones de la Unión presenta una relación directa con la enfermedad del funcionario, por ejemplo como factor desencadenante de la enfermedad. En tales casos, para que se reconozca el origen profesional de la enfermedad, no se exige que esta tenga su causa única, esencial, preponderante o predominante en el ejercicio de las funciones.
(véase el apartado 102)
Corresponde a una Comisión de invalidez, en el marco de su mandato, efectuar apreciaciones médicas, y no de índole jurídica, sobre la cuestión del origen profesional de la invalidez. Le incumbe por tanto determinar si, desde el punto de vista médico, la invalidez del funcionario resulta o no de una enfermedad profesional cuyo origen se encuentra a en sus condiciones laborales.
(véase el apartado 107)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 113 y 114)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 119 y 120)
La falta de examen de un informe médico de síntesis por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN), pese a que se le instó a que lo consultara como documento importante para tramitar una reclamación, debe considerarse una omisión de controlar las actuaciones de una Comisión de invalidez. El examen de dicho informe habría permitido a la institución concernida verificar si la Comisión de invalidez había cumplido las obligaciones legales y procedimentales que le incumbían.
Por otro lado, ante la falta de consulta a los médicos de la Comisión de invalidez distintos del designado por la institución, la AFPN no garantiza el respeto del principio de imparcialidad en el examen de la regularidad de sus actuaciones. Le incumbe más concretamente asegurarse no solo de que la institución actúa de manera imparcial, sino también de que sus acciones se conciben como tales en relación con el funcionario concernido y los terceros.
Por lo tanto, la institución concernida no efectuó un control completo de las actuaciones de la Comisión de invalidez y no garantizó de manera satisfactoria el principio de imparcialidad.
(véanse los apartados 138, 140, 142 y 143)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 147 y 148)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 152 a 154 y 156)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 164 y 165)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 169)