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Document 62017TJ0377

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 13 de julio de 2018.
SQ contra Banco Europeo de Inversiones.
Función pública — Personal del BEI — Denuncia por acoso psicológico — Investigación administrativa — Concepto de “acoso psicológico” — Requisito de reiteración en el comportamiento reprochado para ser constitutivo de “acoso psicológico” — Negativa a incoar el procedimiento disciplinario contra el autor de tales comportamientos — Obligación de confidencialidad en relación con la existencia de un investigación administrativa en trámite y, posteriormente, en relación con la decisión que pone fin al procedimiento en la que se declara que ha existido un caso de acoso psicológico.
Asunto T-377/17.

Asunto T‑377/17

SQ

contra

Banco Europeo de Inversiones

«Función pública — Personal del BEI — Denuncia por acoso psicológico — Investigación administrativa — Concepto de “acoso psicológico” — Requisito de reiteración en el comportamiento reprochado para ser constitutivo de “acoso psicológico” — Negativa a incoar el procedimiento disciplinario contra el autor de tales comportamientos — Obligación de confidencialidad en relación con la existencia de un investigación administrativa en trámite y, posteriormente, en relación con la decisión que pone fin al procedimiento en la que se declara que ha existido un caso de acoso psicológico»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 13 de julio de 2018

  1. Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Procedimiento administrativo previo — Carácter obligatorio — Falta de designación de un miembro del comité de conciliación por parte del Banco en el plazo señalado — Falta de resultado positivo del procedimiento de conciliación — Consecuencias

    (Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

  2. Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Acoso psicológico — Concepto — Menoscabo de la autoestima y de la autoconfianza — Exigencia de reiteración en el comportamiento — Criterios de apreciación

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis; Código de conducta del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 3.6.1)

  3. Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Acoso psicológico — Concepto — Facultad de apreciación de la administración en cuanto a la aplicación del concepto — Inexistencia — Control jurisdiccional — Alcance

    (Código de conducta del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 3.6.1)

  4. Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Organización de los servicios — Destino del personal — Facultad de apreciación de la administración — Libertad para estructurar las unidades administrativas — Alcance

  5. Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Acoso psicológico — Concepto — Promoción de la presunta víctima — Circunstancia que no excluye la existencia de acoso — Ralentización en la evolución de la carrera — Circunstancia que no constituye en sí misma acoso psicológico

    (Código de conducta del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 3.6.1)

  6. Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Derechos y obligaciones — Investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico — Declaración de la existencia de acoso psicológico — Obligación de adoptar medidas adecuadas — Facultad de apreciación de la administración — Límites — Imposición de una medida aplicable solo en caso de reincidencia del interesado — Improcedencia

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis y 24; Código de conducta del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 3.6.1)

  7. Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Derechos y obligaciones — Investigación interna relativa a un supuesto acoso psicológico — Declaración de la existencia de acoso psicológico — Decisión por la que finaliza la investigación acompañada de una obligación de confidencialidad que impide a la víctima revelar su existencia y su contenido — Improcedencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 31; Código de conducta del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 3.6.1)

  8. Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Actos de un agente contra otro — Exclusión — Posibilidad de que la víctima interponga recurso ante el juez nacional — Obligación del Banco de asistir a la víctima — Inexistencia

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 24)

  1.  En cuanto al procedimiento administrativo previo propio de los asuntos dirigidos contra el Banco Europeo de Inversiones, contrariamente a lo que ocurría antes del 1 de julio de 2013, el artículo 41 del Reglamento del personal establece que, en adelante, la incoación del procedimiento de conciliación antes de la presentación de un recurso contra el Banco en virtud de dicha disposición reviste carácter obligatorio.

    A este respecto, en la medida en que la falta de designación por el Banco Europeo de Inversiones del miembro que debía componer el Comité de Conciliación y después elegir, de común acuerdo con el designado por el agente de que se trata, el tercer miembro de dicho Comité impide que se constituya regularmente el Comité de Conciliación, ha de considerarse que la falta de designación de dicho miembro por el Banco en el plazo de una semana a que se refiere el artículo 41 del Reglamento del personal determina la falta de éxito del procedimiento de conciliación. De ello se deduce que, en caso de interposición de un recurso, debe considerarse que el demandante sometió realmente la controversia relativa a tales pretensiones al procedimiento de conciliación antes de presentar el recurso, que, por lo tanto, no es prematuro en ningún caso.

    (véanse los apartados 71, 74 y 75)

  2.  Las declaraciones, actitudes o conductas de un miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones hacia otros miembros de ese personal serán constitutivas de acoso psicológico cuando hayan causado objetivamente un menoscabo de la autoestima y la autoconfianza de esa persona. A este respecto, no se puede exigir que, para poder considerarse incluido en el concepto de acoso psicológico, un comportamiento deba reiterarse de forma idéntica sin tener en cuenta el efecto acumulativo de los distintos comportamientos en la autoestima su destinatario.

    La definición del concepto de acoso psicológico contenida en el artículo 3.6.1 del Código de conducta del personal del banco exige un carácter repetitivo, además durante un período bastante largo, de las declaraciones, actitudes o conductas hostiles o inconvenientes para que puedan estar incluidas en el concepto. Desde este punto de vista, la citada definición presenta analogías con la recogida en el artículo 12 bis del Estatuto de los Funcionarios. En consecuencia, esta referencia en la jurisprudencia relativa al artículo 12 bis del Estatuto de los Funcionarios a un proceso que se inscribe necesariamente en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas, puede también aplicarse por analogía a efectos de la aplicación del concepto de acoso psicológico aplicable a los agentes del Banco.

    Sobre este particular, el concepto de acoso psicológico se distingue del de acoso sexual. En efecto, mientras que la apreciación de si existe o no acoso sexual no depende necesariamente de la reiteración de los comportamientos o de un comportamiento no deseado con connotaciones sexuales, la apreciación de la existencia de acoso psicológico resulta, en cambio, de que se compruebe la existencia de un conjunto de comportamientos y no puede, en principio, hacerse únicamente sobre la base de un comportamiento aislado. Por este motivo, el hecho de que un miembro del personal haya podido utilizar accidentalmente un tono inadecuado en las reuniones o en conversaciones con otro miembro del personal no se corresponde, en principio, con el concepto de acoso psicológico.

    En efecto, en cuanto resultante de un proceso en el tiempo, el acoso psicológico puede, por definición, resultar de todo un conjunto de comportamientos diferentes de un miembro del personal del Banco respecto de otro que, tomados aisladamente, no constituirían necesariamente una situación de acoso psicológico, pero que, apreciados en su conjunto y en su contexto, puede entenderse que han causado objetivamente un menoscabo de la autoestima y la seguridad de ese otro miembro del personal destinatario de dichos comportamientos en el sentido del artículo 3.6.1 del código de conducta.

    Esta es la razón por la cual, al examinarse si los comportamientos denunciados por la parte demandante son constitutivos de acoso psicológico, procede examinar estos hechos tanto aislada como conjuntamente, como elementos de un ambiente general de trabajo generado por otros comportamientos de un miembro del personal hacia otro miembro del personal.

    (véanse los apartados 88 a 94 y 96)

  3.  El concepto de acoso psicológico a que se refiere el artículo 3.6.1 del código de conducta se fundamenta en una concepción objetiva que, pese a estar basada en una calificación de los comportamientos de funcionarios y de agentes en función de su contexto no siempre fácil de realizar, no implica proceder a apreciaciones complejas, como las que pueden derivarse de conceptos de naturaleza económica, científica o también técnica, que puedan justificar que se reconozca a la administración un margen de apreciación a la hora de aplicar el concepto de que se trata Por lo tanto, ante una alegación de incumplimiento del artículo 3.6.1 del código de conducta, procede dilucidar si el Banco ha cometido un error de apreciación de los hechos a la vista de la definición de acoso psicológico recogida en dicha disposición, y no un error manifiesto de apreciación de tales hechos.

    (véase el apartado 99)

  4.  A igual que las instituciones y las agencias de la Unión, el Banco Europeo de Inversiones tiene libertad para estructurar sus unidades administrativas teniendo en cuenta un conjunto de factores, como la naturaleza y la amplitud de las tareas que se les asignan y las posibilidades presupuestarias, así como la evolución de sus prioridades. Esta libertad incluye la de suprimir empleos y modificar la asignación de tareas de los empleos conservados, en aras de una mayor eficacia de la organización de los trabajos, así como la facultad de reasignar tareas anteriormente ejercidas por el titular del puesto suprimido.

    (véase el apartado 104)

  5.  Al igual que el ascenso de un agente no permite excluir que este sea víctima de acoso o de actos malintencionados por parte de su superior, el que un agente haya sufrido supuestamente una ralentización en su carrera profesional no necesariamente constituye en sí mismo acoso psicológico.

    (véase el apartado 113)

  6.  Por lo que se refiere a los funcionarios y agentes sujetos a los textos a que se refiere el artículo 336 TFUE, por lo que atañe a las medidas que deben adoptarse en una situación comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, sujeta al control del juez de la Unión, para elegir medidas y formas de aplicación del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios. Del mismo modo, en relación con los agentes del Banco Europeo de Inversiones, al ejecutar la política de dignidad en el trabajo, el presidente del Banco dispone de una amplia discrecionalidad a la hora de fijar las medidas que deben tomarse a raíz del informe de la comisión de investigación constituida para examinar un supuesto acoso psicológico.

    A este respecto, a la vista de los objetivos asignados al código de conducta el Banco y a la política de dignidad en el trabajo y, en particular, de la gravedad intrínseca de cualquier comportamiento de acoso psicológico afirmada en esos textos adoptados por el Banco, una medida adoptada por el presidente del Banco aplicable únicamente en caso de reincidencia del interesado es insuficientes y, por lo tanto, inadecuada en relación con la gravedad del caso. En efecto, tal medida supone que la sanción del comportamiento de acoso psicológico acreditado depende de que se constate un nuevo comportamiento reprehensible, cuando tal constatación dependería de la decisión aleatoria de otra víctima de presentar o no una denuncia amparándose en la política de dignidad en el trabajo.

    (véanse los apartados 135, 137, 140 y 141)

  7.  Ni el presidente del Banco ni sus servicios pueden dotar a una decisión de finalización de un procedimiento de investigación que declara la existencia de acoso psicológico y una carta de disculpas del supuesto acosador de un grado de confidencialidad que implique prohibir a la víctima dar a conocer a terceros la existencia de dichos documentos y su contenido.

    A este respecto, la importancia de tramitar la investigación administrativa hasta el final obedece, en particular, por una parte, al hecho de que, si el Banco reconoce, al término de una investigación administrativa, instruida, en su caso, con la asistencia de una instancia distinta, como la comisión de investigación, la existencia de acoso psicológico, ello puede tener en sí mismo un efecto beneficioso en el proceso terapéutico de restablecimiento del funcionario o del agente acosado, y la víctima podrá utilizar dicho reconocimiento para presentar, en su caso, una acción judicial ante instancias nacionales. Por otro lado, la tramitación hasta su término de una investigación administrativa podría permitir, a la inversa, desmentir las alegaciones de la supuesta víctima y podría reparar el perjuicio que esa imputación, si se revelara infundada, hubiera podido causar a la persona denunciada como presunto acosador en un procedimiento de investigación.

    Pues bien, si se exigiera a un miembro del personal del Banco víctima de acoso psicológico que guardara silencio acerca de la existencia de tal acoso, ello supondría, más allá del hecho de que necesariamente esta persona no podría justificar sus ausencias en el trabajo por razón de enfermedad relacionadas con dicho acoso psicológico, que la interesada no podría obtener provecho de los hechos comprobados por la comisión de investigación y por el presidente del Banco, en el informe y en la decisión impugnada, respectivamente, en particular en el marco de la acción que pudiera presentar ante un órgano jurisdiccional nacional contra la persona que la acosó.

    Esta interpretación de la normativa aplicable al Banco entraría en conflicto con el objetivo, que subyace en el código de conducta y en la política de dignidad en el trabajo, de prevenir y sancionar cualquier acoso psicológico dentro de las instituciones y de los órganos de la Unión, pese a que el acoso psicológico, en tanto en cuanto afecta a la salud y a la dignidad de la persona que lo sufre, constituye una vulneración de los derechos del trabajador, en el sentido del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (véanse los apartados 154, 156 a 158 y 183)

  8.  No cabe pedir responsabilidades al Banco Europeo de Inversiones por el comportamiento de uno de sus agentes hacia otro, salvo que la autoridad jerárquica hubiera exigido ese comportamiento, cosa que no ocurre en este asunto.

    De este modo, en cuanto a los supuestos daños sufridos por un agente del Banco debido a las conductas de su superior jerárquico, aunque tales comportamientos se hayan llevado a cabo en el ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que pueden comprometer la responsabilidad personal del interesado en el marco de un recurso de la demandante ante el órgano jurisdiccional nacional competente, aunque, contrariamente a lo que ocurre en virtud del artículo 24 del Estatuto de los Funcionarios, las normas aplicables al Banco no prevén una obligación de asistencia por la que el Banco esté obligado a conceder asistencia a la demandante, especialmente de carácter económico, en esa búsqueda de una reparación, ni a responder solidariamente, en su caso, por los daños provocados por uno de sus agentes a otro.

    (véanse los apartados 168 y 169)

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