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Document 62015TJ0692
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 13 de diciembre de 2017.
HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH contra Consejo de la Unión Europea.
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Responsabilidad extracontractual — Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.
Asunto T-692/15.
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 13 de diciembre de 2017.
HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH contra Consejo de la Unión Europea.
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Responsabilidad extracontractual — Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares.
Asunto T-692/15.
Asunto T‑692/15
HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH
contra
Consejo de la Unión Europea
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Responsabilidad extracontractual — Violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 13 de diciembre de 2017
Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Carga de la prueba
Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Apreciación de la legalidad del comportamiento de las instituciones — Medidas de inmovilización de fondos — Recurso de indemnización de un agente económico objeto de medida restrictiva individual — Criterios
(Art. 21 TUE; art. 215 TFUE, ap. 2)
Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma destinada a conferir derechos a los particulares — Medios de prueba — Anulación de actos del Consejo que hayan dado lugar a los daños y perjuicios invocados por la demandante, incluida la anulación decidida por una sentencia del Tribunal dictada antes de la interposición del recurso indemnizatorio — Inexistencia de prueba iuris et de iure
Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Medios de prueba — Posibilidad de que la institución utilice todos los elementos pertinentes que hubiesen tenido lugar antes de la presentación de un recurso indemnizatorio contra ella — Relevancia de las pruebas presentadas en un recurso de indemnización por la institución que adoptó la medida de congelación de fondos
(Art. 24 TUE, ap. 1, párr. 1; art. 215 TFUE, ap. 2)
Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que el Consejo considera que participan en la proliferación nuclear — Obligación de extender la aplicación de esta medida a las entidades que sean propiedad o estén bajo control de entidades de ese tipo — Condición de entidad que sea propiedad o esté bajo control de otra entidad — Apreciación caso por caso por el Consejo — Criterios
[Reglamentos (UE) del Consejo n.o 668/2010 y n.o 961/2010]
Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Obligación de comunicación de las razones individuales y específicas que justifican las decisiones adoptadas — Alcance
Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Motivación insuficiente de un acto reglamentario — Exclusión
(Art. 340 TFUE, párr. 2)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 29 a 31)
La medida restrictiva individual a la que puede someterse a una entidad no estatal, como la congelación de fondos, no es, en sí misma, un acto autónomo del Consejo que tenga carácter de sanción penal o administrativa adoptada frente a esa entidad, sino una medida necesaria, con arreglo al artículo 215 TFUE, apartado 2, para ejecutar la política exterior y de seguridad común destinada a que la Unión alcance progresivamente el resultado concreto que pretende lograr en las relaciones internacionales, concretamente, en el caso de autos, poner fin a la actividad de proliferación nuclear de la República Islámica de Irán. Por otra parte, el objetivo, más amplio, de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, puede justificar las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, que derivan para determinados agentes económicos de las decisiones de ejecución de los actos adoptados por la Unión para cumplir ese objetivo fundamental.
Por tanto, en la apreciación del comportamiento de la institución de que se trata, el Tribunal, que conoce de un recurso de indemnización interpuesto por un agente económico, también está obligado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 215 TFUE, apartado 2, a tener en cuenta dicho objetivo fundamental de la política exterior de la Unión, salvo cuando ese agente pueda acreditar que el Consejo incumplió flagrante e inexcusablemente sus obligaciones imperativas o lesionó del mismo modo un derecho fundamental reconocido por la Unión.
(véanse los apartados 44 a 46)
La posible anulación de actos del Consejo que hayan dado lugar a los daños y perjuicios invocados por el demandante, aun cuando tal anulación la decida una sentencia del Tribunal dictada antes de la interposición del recurso indemnizatorio, no es la prueba iuris et de iure de una violación suficientemente caracterizada por parte de esa institución que permita declarar ipso iure la responsabilidad de la Unión.
(véase el apartado 48)
A diferencia del recurso de anulación, el recurso de responsabilidad extracontractual puede interponerse en el plazo de cinco años a partir del momento en que se produce el hecho que dio lugar al perjuicio. En consecuencia, la institución cuya responsabilidad extracontractual se invoca tiene derecho, en principio, a utilizar en su descargo todos los elementos pertinentes que hubiesen tenido lugar antes de la presentación, en el plazo antes indicado, del recurso indemnizatorio interpuesto contra ella, al igual que la parte demandante puede acreditar el alcance y la magnitud de su daño recurriendo a pruebas posteriores a la producción del daño.
Hay que precisar que la posibilidad de que la institución utilice, en su descargo, todos los elementos pertinentes que hubiesen tenido lugar antes de la presentación del recurso indemnizatorio contra ella responde a la necesidad que tiene el juez competente de determinar, observando el principio de contradicción, la pertinencia e importancia de los hechos alegados por las partes en cuestión para pronunciarse sobre la eventual responsabilidad extracontractual de la Unión. Tal posibilidad está especialmente justificada en un ámbito de actividad de la Unión como la política exterior y de seguridad común (PESC), que, por la naturaleza de sus objetivos y de su contenido, está sometido a reglas y procedimientos expresamente establecidos por los tratados (véase el artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo) y destinados, en particular, a tener en cuenta, en su caso, la evolución temporal de la situación, de hecho y de Derecho, objeto de la acción internacional de la Unión. En esta medida, considerar irrelevantes las pruebas presentadas por la institución interesada en un recurso de indemnización cuando la misma, sobre la base de una decisión tomada de conformidad con el título V, capítulo 2, del Tratado UE, adoptó, en virtud del artículo 215 TFUE, apartado 2, la medida de congelación de fondos en cuestión, equivaldría a menoscabar gravemente el ejercicio eficaz de las competencias que los tratados atribuyen en materia de PESC a las instituciones de la Unión, al establecer, en apoyo de la ejecución de esa política, que las instituciones adopten las medidas restrictivas necesarias.
(véanse los apartados 49 a 51)
En la apreciación de la legalidad de una medida restrictiva, el concepto de sociedad «que es propiedad o está bajo control de otra entidad» se refiere a la situación en la que la persona física o jurídica involucrada en la actividad de proliferación nuclear del Estado de que se trata puede influir en las decisiones comerciales de otra empresa con la que mantiene relaciones comerciales, aun cuando no exista vínculo jurídico alguno —de propiedad o de participación en el capital— entre esas dos entidades económicas. A este respecto, la condición de entidad «que sea propiedad o esté bajo control» de otras entidades debe ser objeto por el Consejo de una apreciación caso por caso en función, en particular, del tipo de propiedad o de la intensidad del control de que se trate ya que esa institución dispone al respecto de cierta facultad de apreciación.
(véanse los apartados 56 y 57)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 75 a 78)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 88)