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Document 62015TJ0234

Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 4 de julio de 2017 (Extractos).
Systema Teknolotzis AE - Efarmogon Ilektronikis kai Pliroforikis contra Comisión Europea.
Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) — Convenios de subvención para los proyectos PlayMancer, Mobiserv y PowerUp — Artículo 299 TFUE — Decisión que constituye título ejecutivo — Recurso de anulación — Acto impugnable — Admisibilidad — Proporcionalidad — Deber de diligencia — Obligación de motivación.
Asunto T-234/15.

Court reports – general

Asunto T‑234/15

(Publicación por extractos)

Systema Teknolotzis AE — Efarmogon Ilektronikis kai Pliroforikis

contra

Comisión Europea

«Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) ‑ Convenios de subvención para los proyectos PlayMancer, Mobiserv y PowerUp ‑ Artículo 299 TFUE ‑ Decisión que constituye título ejecutivo ‑ Recurso de anulación ‑ Acto impugnable ‑ Admisibilidad ‑ Proporcionalidad ‑ Deber de diligencia ‑ Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 4 de julio de 2017

  1. Recurso de anulación — Recurso dirigido contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior — Inadmisibilidad — Concepto de decisión confirmatoria

    (Arts. 263 TFUE y 272 TFUE)

  2. Recurso de anulación — Recurso cuyo objeto es en realidad un litigio de naturaleza contractual — Incompetencia del juez de la Unión — Inadmisibilidad

    (Arts. 263 TFUE y 272 TFUE)

  3. Recurso de anulación — Recurso dirigido contra una decisión que constituye título ejecutivo — Decisión que puede ser impugnada sobre la base del artículo 263 TFUE — Admisibilidad

    (Arts. 263 TFUE, 288 TFUE y 299 TFUE)

  1.  Un acto que se limita a confirmar la decisión inicial no modifica la situación del interesado y, en consecuencia, no constituye una decisión que pueda ser objeto de recurso de anulación. Un recurso interpuesto contra un acto que se limita a confirmar otra decisión que ha adquirido firmeza es inadmisible. Se considera que un acto es meramente confirmatorio de una decisión anterior si no contiene ningún elemento nuevo con respecto a aquella y si no viene precedido de una reconsideración de la situación del destinatario de dicha decisión.

    Por lo que respecta a un recurso interpuesto por el beneficiario de un proyecto financiado por la Unión contra una decisión de la Comisión que constituye un título ejecutivo en el sentido del artículo 299 TFUE para el cobro de cantidades abonadas indebidamente, no puede sostenerse válidamente que el recurso es inadmisible por constituir la citada decisión una decisión confirmatoria de las anteriores negativas de la Comisión a conceder facilidades de pago a la parte demandante durante la ejecución de un contrato celebrado con dicha institución. En efecto, a diferencia de una decisión que constituya título ejecutivo, esas negativas no suponen el ejercicio de prerrogativas de poder público conferidas a la Comisión en su condición de autoridad administrativa ni producen efectos jurídicos vinculantes ajenos a las relaciones contractuales que vinculan a la Comisión con la demandante. Por otra parte, no puede existir una elusión del plazo del recurso de anulación, ya que las negativas en cuestión forman parte de las relaciones contractuales entre la Comisión y la demandante y las impugnaciones ante el juez de la Unión, en aplicación del artículo 272 TFUE, de los derechos y las obligaciones contractuales no están sujetas al mismo plazo de recurso.

    (véanse los apartados 84, 94 y 95)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 86 y 87)

  3.  Cuando exista un contrato entre la parte demandante y una de las instituciones de la Unión, los órganos jurisdiccionales de la Unión solo podrán conocer de un recurso basado en el artículo 263 TFUE si el acto impugnado está destinado a producir efectos jurídicos vinculantes ajenos a la relación contractual entre las partes y que impliquen el ejercicio de prerrogativas de poder público atribuidas a la institución contratante en su condición de autoridad administrativa.

    Una decisión que constituye título ejecutivo en el sentido del artículo 299 TFUE es un acto recurrible a efectos del artículo 263 TFUE, dado que se encuentra, a falta de mención contraria en el Tratado FUE, entre las contempladas en el artículo 288 TFUE. La validez de esa decisión que constituye título ejecutivo solo puede impugnarse, pues, ante el juez competente para conocer del recurso de anulación, sobre la base del artículo 263 TFUE. Así ocurre, en concreto, cuando una decisión que constituye título ejecutivo se adopta para cobrar un crédito nacido de un contrato adjudicado por una institución. En efecto, aunque un contrato de este tipo permita expresamente que se adopten tales decisiones, la naturaleza jurídica de estas sigue estando definida no por el contrato o por el Derecho nacional aplicable a este, sino por el artículo 299 TFUE.

    (véanse los apartados 88, 90 y 91)

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