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Document 62015TJ0583
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de junio de 2016.
Monster Energy Company contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un símbolo de la paz — Petición de restitutio in integrum — Incumplimiento del plazo para interponer recurso ante el Tribunal.
Asunto T-583/15.
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de junio de 2016.
Monster Energy Company contra Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un símbolo de la paz — Petición de restitutio in integrum — Incumplimiento del plazo para interponer recurso ante el Tribunal.
Asunto T-583/15.
Court reports – general
Asunto T‑583/15
Monster Energy Company
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)
«Marca de la Unión Europea — Solicitud de marca figurativa de la Unión que representa un símbolo de la paz — Petición de restitutio in integrum — Incumplimiento del plazo para interponer recurso ante el Tribunal»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 8 de junio de 2016
Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones
[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]
Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Competencia del juez de la Unión — Examen de oficio
(Arts. 256 TFUE y 263 TFUE)
Marca de la Unión Europea — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Recurso extemporáneo dirigido contra la resolución de una Sala de Recurso — Procedencia de la restitutio in integrum — Inexistencia
(Art. 263 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 33)
Los artículos 256 TFUE y 263 TFUE establecen que el Tribunal General controla la legalidad de los actos de los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, siempre que concurran los requisitos de admisibilidad, que exigen, en particular, que el recurso se interponga en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo. Pues bien, la admisibilidad es uno de los elementos de apreciación de los recursos cuyo examen compete al juez, tanto más cuanto que debe examinarlo de oficio.
(véase el apartado 42)
En circunstancias en las que un recurso interpuesto ante el Tribunal General contra una resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO pueda ser declarado extemporáneo por el juez, no procede aplicar el artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009 sobre la marca de la Unión, relativo a la restitutio in integrum, sino las disposiciones aplicables al juez, es decir, además del artículo 263 TFUE, el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual «no cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor».
Además, el procedimiento judicial no se divide desde un principio en dos vertientes, como prevé el artículo 81 del Reglamento n.o 207/2009, con, por un lado, la interposición del recurso, y por otro lado, la presentación de una petición de restitutio in integrum sobre la que el juez haya de pronunciarse por separado para apreciar la admisibilidad del recurso tomando en consideración la observancia del plazo para su interposición. Efectivamente, la admisibilidad del recurso se examina, en principio, en el marco del propio procedimiento incoado con la interposición del recurso, y sólo si se propone ante el juez una excepción de inadmisibilidad mediante la que se le solicite que se pronuncie a este respecto sin iniciar un debate sobre el fondo o si el juez aprecia de oficio la existencia de una causa de inadmisión por motivos de orden público, podrá éste pronunciarse sobre la admisibilidad mediante una resolución separada, y, posteriormente, sobre el fondo, si, a pesar de ello, considera que el recurso es admisible.
(véanse los apartados 45 y 46)