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Document 62015TO0207
National Iranian Tanker Company/Consejo
National Iranian Tanker Company/Consejo
Asunto T‑207/15 R
(Publicación por extractos)
National Iranian Tanker Company
contra
Consejo de la Unión Europea
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Ponderación de los intereses — Inexistencia de urgencia»
Sumario — Auto del Presidente del Tribunal General de 16 de julio de 2015
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Examen prima facie de los motivos invocados en apoyo del recurso principal — Recurso contra medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Motivos referidos al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva — Motivos reveladores de la existencia de una controversia jurídica — Motivos no carentes a primera vista de fundamento
[Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Decisión 2015/236/PESC del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/230 del Consejo]
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Medidas para la congelación de fondos o recursos económicos — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Riesgo de neutralización de las consecuencias de una decisión sobre el fondo
(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE)
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Decisión de congelación de fondos en el contexto de medidas restrictivas adoptadas contra Irán — Competencia del juez de la Unión para anular el acto como muy pronto una vez vencido el plazo del recurso de casación — Interés del demandante no protegible por el juez de medidas provisionales
[Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 278 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 60, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 158, ap. 3; Decisión 2015/236/PESC del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/230 del Consejo]
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio económico — Situación que podría poner en peligro la existencia de la sociedad demandante — Carga de la prueba
(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE)
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio económico nacido de una medida de congelación de fondos — Perjuicio que se puede cuantificar — Perjuicio reparable a través de un posible recurso de indemnización — Falta de carácter irreparable
[Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Decisión 2015/236/PESC del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/230 del Consejo]
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio económico nacido de una medida de congelación de fondos — Posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales el desbloqueo de fondos congelados que permitan cubrir gastos y necesidades esenciales — Falta de carácter irreparable — Carga de la prueba de esa solicitud
[Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Decisión 2015/236/PESC del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/230 del Consejo]
En un procedimiento de medidas provisionales instado con carácter accesorio de un recurso contra actos que vuelven a incluir a una empresa en la lista de las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas contra Irán para impedir la proliferación nuclear el recurso no aparece a primera vista carente de fundamento serio cuando se haya de concluir que existe una controversia jurídica importante cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más exhaustivo, que debe ser objeto del procedimiento sobre el fondo. En efecto, así sucede cuando se trata de determinar si, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva, el Consejo puede invocar la jurisprudencia según la que, cuando un acto adoptado por una institución de la Unión ha sido anulado por vicios de forma o de procedimiento, la institución afectada tiene derecho a adoptar de nuevo un acto idéntico, respetando esta vez las normas de forma y de procedimiento y velando por que este nuevo acto no adolezca del mismo vicio de fondo, para subsanar las ilegalidades apreciadas que fundamentaron la anulación de una medida restrictiva, adoptando una nueva medida con el mismo efecto práctico que la anterior, en un contexto fáctico sustancialmente inalterado, o si el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige introducir un elemento de preclusión en la sucesión de procedimientos judiciales que puede promover una misma empresa, lo que obligaría al Consejo a presentar en su primer expediente de medidas restrictivas todos los motivos de la inclusión y todas las pruebas de cargo que pudiera conseguir fácilmente en la fecha de apertura del expediente, y le impediría, en caso de que el Tribunal General desestimara dichos motivos y pruebas, invocarlos para justificar una nueva inclusión del nombre de la empresa en la lista. Ello tendría como consecuencia que sólo podría llegarse a una nueva inclusión en caso de que surgieran hechos o elementos de prueba nuevos y pertinentes, mientras que el Consejo no podría aportar, a efectos de futuras inclusiones, elementos de prueba ciertamente no invocados aún, pero que ya estaban a su disposición en la fecha de la primera inclusión.
Además, una vez dictada una sentencia que anuló la inclusión inicial de la empresa interesada, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, cabe considerar que, dado que la actividad de esa empresa permaneció inalterada y que la diferencia de los períodos de actividad considerados se debe a la nueva inclusión de la demandante en la lista, efectuada por el Consejo sobre una base fáctica también sustancialmente inalterada, la aplicación del concepto de fuerza de cosa juzgada sólo queda excluida por la actuación del Consejo consistente en prolongar artificialmente las medidas restrictivas impuestas a la empresa interesada, alegando elementos que podrían haberse invocado en el momento de la inclusión inicial de ésta. Pues bien, esta actuación, aunque no se estimara incompatible con el concepto de fuerza de cosa juzgada, podría, en cualquier caso, contribuir a vulnerar el derecho de la empresa interesada a la tutela judicial efectiva.
(véanse los apartados 39, 43, 45, 47 y 50)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 52 a 54)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 55 a 58)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 66 a 69)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 70 a 76)
Una empresa sujeta a medidas restrictivas no puede alegar válidamente sufrir un perjuicio económico irreparable, puesto que puede invocar las disposiciones específicas del régimen de la Unión relativo a la congelación de fondos o de recursos económicos, que facultan a las autoridades nacionales competentes a autorizar, con carácter excepcional, el desbloqueo de determinados fondos congelados, con el fin de cubrir gastos y necesidades esenciales o cumplir las obligaciones contractuales contraídas antes de que surtiera efectos dicha congelación. En efecto, dichas excepciones garantizan el equilibrio entre, por una parte, el objetivo perseguido por las medidas restrictivas que persigue disminuir el riesgo de proliferación nuclear en Irán y, por otra parte, la necesidad de garantizar la supervivencia de la empresa designada. Por tanto, el pronunciamiento sobre una demanda de suspensión de la ejecución de medidas restrictivas depende de la aplicación, en el caso concreto, de dichos procedimientos excepcionales de autorización para desbloquear determinados fondos congelados. En ese sentido, incumbe a la empresa interesada indicar si había solicitado ante las autoridades nacionales competentes una autorización para utilizar fondos bloqueados, o si había encontrado dificultades para obtener tal autorización o ésta se le había denegado.
(véanse los apartados 77 a 79)
Asunto T‑207/15 R
(Publicación por extractos)
National Iranian Tanker Company
contra
Consejo de la Unión Europea
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Demanda de suspensión de la ejecución — Fumus boni iuris — Ponderación de los intereses — Inexistencia de urgencia»
Sumario — Auto del Presidente del Tribunal General de 16 de julio de 2015
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Examen prima facie de los motivos invocados en apoyo del recurso principal — Recurso contra medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Motivos referidos al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva — Motivos reveladores de la existencia de una controversia jurídica — Motivos no carentes a primera vista de fundamento
[Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Decisión 2015/236/PESC del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/230 del Consejo]
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Medidas para la congelación de fondos o recursos económicos — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Riesgo de neutralización de las consecuencias de una decisión sobre el fondo
(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE)
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Requisitos para su concesión — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Decisión de congelación de fondos en el contexto de medidas restrictivas adoptadas contra Irán — Competencia del juez de la Unión para anular el acto como muy pronto una vez vencido el plazo del recurso de casación — Interés del demandante no protegible por el juez de medidas provisionales
[Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 278 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 60, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 158, ap. 3; Decisión 2015/236/PESC del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/230 del Consejo]
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio económico — Situación que podría poner en peligro la existencia de la sociedad demandante — Carga de la prueba
(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE)
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio económico nacido de una medida de congelación de fondos — Perjuicio que se puede cuantificar — Perjuicio reparable a través de un posible recurso de indemnización — Falta de carácter irreparable
[Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Decisión 2015/236/PESC del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/230 del Consejo]
Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Urgencia — Perjuicio grave e irreparable — Perjuicio económico nacido de una medida de congelación de fondos — Posibilidad de solicitar a las autoridades nacionales el desbloqueo de fondos congelados que permitan cubrir gastos y necesidades esenciales — Falta de carácter irreparable — Carga de la prueba de esa solicitud
[Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Decisión 2015/236/PESC del Consejo; Reglamento de Ejecución (UE) no 2015/230 del Consejo]
En un procedimiento de medidas provisionales instado con carácter accesorio de un recurso contra actos que vuelven a incluir a una empresa en la lista de las personas y entidades sujetas a medidas restrictivas contra Irán para impedir la proliferación nuclear el recurso no aparece a primera vista carente de fundamento serio cuando se haya de concluir que existe una controversia jurídica importante cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más exhaustivo, que debe ser objeto del procedimiento sobre el fondo. En efecto, así sucede cuando se trata de determinar si, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva, el Consejo puede invocar la jurisprudencia según la que, cuando un acto adoptado por una institución de la Unión ha sido anulado por vicios de forma o de procedimiento, la institución afectada tiene derecho a adoptar de nuevo un acto idéntico, respetando esta vez las normas de forma y de procedimiento y velando por que este nuevo acto no adolezca del mismo vicio de fondo, para subsanar las ilegalidades apreciadas que fundamentaron la anulación de una medida restrictiva, adoptando una nueva medida con el mismo efecto práctico que la anterior, en un contexto fáctico sustancialmente inalterado, o si el respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige introducir un elemento de preclusión en la sucesión de procedimientos judiciales que puede promover una misma empresa, lo que obligaría al Consejo a presentar en su primer expediente de medidas restrictivas todos los motivos de la inclusión y todas las pruebas de cargo que pudiera conseguir fácilmente en la fecha de apertura del expediente, y le impediría, en caso de que el Tribunal General desestimara dichos motivos y pruebas, invocarlos para justificar una nueva inclusión del nombre de la empresa en la lista. Ello tendría como consecuencia que sólo podría llegarse a una nueva inclusión en caso de que surgieran hechos o elementos de prueba nuevos y pertinentes, mientras que el Consejo no podría aportar, a efectos de futuras inclusiones, elementos de prueba ciertamente no invocados aún, pero que ya estaban a su disposición en la fecha de la primera inclusión.
Además, una vez dictada una sentencia que anuló la inclusión inicial de la empresa interesada, que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, cabe considerar que, dado que la actividad de esa empresa permaneció inalterada y que la diferencia de los períodos de actividad considerados se debe a la nueva inclusión de la demandante en la lista, efectuada por el Consejo sobre una base fáctica también sustancialmente inalterada, la aplicación del concepto de fuerza de cosa juzgada sólo queda excluida por la actuación del Consejo consistente en prolongar artificialmente las medidas restrictivas impuestas a la empresa interesada, alegando elementos que podrían haberse invocado en el momento de la inclusión inicial de ésta. Pues bien, esta actuación, aunque no se estimara incompatible con el concepto de fuerza de cosa juzgada, podría, en cualquier caso, contribuir a vulnerar el derecho de la empresa interesada a la tutela judicial efectiva.
(véanse los apartados 39, 43, 45, 47 y 50)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 52 a 54)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 55 a 58)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 66 a 69)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 70 a 76)
Una empresa sujeta a medidas restrictivas no puede alegar válidamente sufrir un perjuicio económico irreparable, puesto que puede invocar las disposiciones específicas del régimen de la Unión relativo a la congelación de fondos o de recursos económicos, que facultan a las autoridades nacionales competentes a autorizar, con carácter excepcional, el desbloqueo de determinados fondos congelados, con el fin de cubrir gastos y necesidades esenciales o cumplir las obligaciones contractuales contraídas antes de que surtiera efectos dicha congelación. En efecto, dichas excepciones garantizan el equilibrio entre, por una parte, el objetivo perseguido por las medidas restrictivas que persigue disminuir el riesgo de proliferación nuclear en Irán y, por otra parte, la necesidad de garantizar la supervivencia de la empresa designada. Por tanto, el pronunciamiento sobre una demanda de suspensión de la ejecución de medidas restrictivas depende de la aplicación, en el caso concreto, de dichos procedimientos excepcionales de autorización para desbloquear determinados fondos congelados. En ese sentido, incumbe a la empresa interesada indicar si había solicitado ante las autoridades nacionales competentes una autorización para utilizar fondos bloqueados, o si había encontrado dificultades para obtener tal autorización o ésta se le había denegado.
(véanse los apartados 77 a 79)