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Document 62008TJ0551
H & R ChemPharm/Comisión
H & R ChemPharm/Comisión
Asunto T‑551/08
H&R ChemPharm GmbH
contra
Comisión Europea
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios — Prueba de la infracción — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Período de referencia — Cálculo del valor de las ventas — Gravedad de la infracción — Concentración durante el período de la infracción — Igualdad de trato — Proporcionalidad»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 12 de diciembre de 2014
Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión que impone multas por infracción de las normas de la competencia y afecta a varios destinatarios — Necesidad de motivación suficiente para cada uno de los destinatarios
(Arts. 81 CE y 253 CE)
Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización de una denominación común a dos sociedades pertenecientes al mismo grupo que tienen vínculos personales y verticales — Infracción del artículo 81 CE — Inexistencia
(Art. 81 CE, ap. 1)
Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Imputabilidad del comportamiento de sus órganos a una empresa — Requisitos
(Art. 81 CE)
Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Empresas a las que se ofrece la posibilidad de manifestar su punto de vista sobre los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión
[Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]
Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado — Inclusión — Continuación de negociaciones sobre algunos aspectos de la infracción — Irrelevancia
(Art. 81 CE, ap. 1)
Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de informaciones entre competidores — Objeto o efecto contrario a la competencia
(Art. 81 CE, ap. 1)
Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba — Prueba aportada por un cierto número de manifestaciones diferentes de la infracción — Procedencia — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios — Pruebas documentales — Criterios — Credibilidad de las pruebas presentadas — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción
(Art. 81 CE, ap. 1)
Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad — Alcance — Consecuencias
(Art. 81 CE, ap. 1)
Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Fuerza probatoria de declaraciones voluntarias realizadas contra una empresa por los principales participantes en las prácticas colusorias para beneficiarse de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Declaraciones contrarias a los intereses de esa empresa — Valor probatorio alto
(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)
Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Inclusión — Requisito — Falta de distanciamiento de las decisiones adoptadas — Criterios de apreciación
(Art. 81 CE, ap. 1)
Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Empresas a las que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en una práctica colusoria global — Criterios
(Art. 81 CE, ap. 1)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Determinación del valor de las ventas — Criterios — Período de referencia para el cálculo del valor de las ventas — Fusión producida durante la práctica colusoria — Consideración del volumen de negocios de las sociedades adquiridas — Representatividad del valor de las ventas durante el período de referencia — Apreciación
[Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 6]
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Determinación del valor de las ventas — Criterios — Utilización de los mejores datos disponibles de la empresa imputada — Infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003 — Inexistencia
[Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 15 y 16]
Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Método de cálculo que toma en consideración diversos criterios flexibles — Facultad de apreciación de la Comisión — Respeto de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Efecto
[Art. 229 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Determinación del valor de las ventas — Criterios — Ventas en relación directa o indirecta con la infracción — Volumen de negocios realizado en general por la empresa imputada en el mercado afectado por la infracción
[Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación conferida a la Comisión por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 — Previsibilidad de las modificaciones introducidas por las nuevas Directrices — Vulneración de los principios de irretroactividad y de protección de la confianza legítima — Inexistencia
[Arts. 81 CE y 82 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 1; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03 y 2006/C 210/02]
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Fijación de la multa en proporción a los criterios de apreciación de la gravedad de la infracción
[Art. 81 CE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 3; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios global de la empresa implicada — Volumen de negocios obtenido con las mercancías objeto de la infracción — Consideración de ambos — Límites — Respeto de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad
[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]
Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Obligación de motivación — Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo
(Arts. 230 CE y 253 CE)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 39 a 43, 60, 62 y 342)
La utilización de una denominación común para varias sociedades pertenecientes a un grupo de empresas en una decisión declarativa de una infracción de las normas de la competencia no infringe el artículo 81 CE cuando esa presentación corresponde a la percepción de los otros participantes en la infracción y se justifica por la relación comercial vertical y los vínculos personales entre las sociedades interesadas.
(véanse los apartados 65 a 72)
La presencia de un empleado o de otros representantes en las reuniones anticompetitivas es un factor de hecho que permite a la Comisión apreciar la responsabilidad de una empresa por una infracción del artículo 81 CE. La facultad de la Comisión de sancionar a una empresa cuando ha cometido una infracción sólo requiere el acto ilícito de una persona que está autorizada, en general, a actuar por cuenta de la empresa.
En ese sentido, la participación en reuniones anticompetitivas de una persona empleada como gestor de productos y director de ventas por una sociedad de producción y que ejerce a la vez funciones relacionadas con la distribución por cuenta de otra sociedad puede imputarse a la sociedad de producción. Sería excesivamente fácil para una empresa culpable de una infracción eludir toda sanción si pudiera objetar a esa apreciación que su empleado asistía en realidad a esas reuniones en nombre de otra sociedad. Esa objeción podría permitir así a las sociedades participantes en los cárteles eludir toda responsabilidad, creando situaciones de doble empleo con una sociedad no implicada en el cártel y alegando que el empleado común actuaba únicamente por cuenta de esa última.
(véanse los apartados 73, 127 y 131)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 77 a 85)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 94 a 96, 159 y 208)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 97, 98 y 161)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 99, 103 a 114 y 146)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 100 a 102)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 115 a 120, 137, 145 y 192)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 148 a 150, 194, 202 y 209)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 151)
Según el punto 6 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003, la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma.
En ese sentido, una fusión de la empresa imputada con una entidad o la adquisición por ella de una entidad que no haya participado en la infracción antes de la concentración puede incidir en el cálculo del valor de las ventas cuando el valor de las ventas posterior a la concentración no constituya en relación con toda la duración de la participación en la infracción un valor sustitutivo adecuado en el sentido del punto 6 de las Directrices. No obstante, si en las circunstancias propias del asunto concreto la importancia económica de la infracción y el peso relativo de la empresa que haya participado en la misma se reflejan adecuadamente por el valor de las ventas realizadas después de esa fusión, el valor referido puede tenerse en cuenta.
(véanse los apartados 217, 267 y 269)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 218, 237, 240 y 246)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 219 a 221)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 256 a 258)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 294 a 304)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 308 a 310, 320, 324, 325 y 328)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 323, 326, 327 y 330 a 333)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 341)