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Document 62008TJ0584
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Aplicación de las normas de Derecho material vigentes en el momento en que se adoptó la Decisión de la Comisión
[Art. 88 CE, ap. 3; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 4]
2. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Categorías de ayudas, definidas reglamentariamente, que pueden considerarse compatibles con el mercado común
(Arts. 87 CE, ap. 3, y 88 CE, ap. 3)
1. En cuanto a la aplicación en el tiempo de una norma jurídica cuando no existen disposiciones transitorias, procede distinguir entre las normas de competencia y las normas de Derecho sustantivo. Por lo que respecta a las normas que regulan la competencia de las instituciones de la Unión Europea, la norma que constituye la base jurídica de un acto y que habilita a la institución de la Unión a adoptar el acto de que se trata debe estar en vigor en el momento en que éste se adopta. Las normas de Derecho sustantivo regulan, desde su entrada en vigor, todos los efectos futuros de situaciones surgidas durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, las normas de Derecho sustantivo no se aplican a los efectos que se determinan con anterioridad a su entrada en vigor, a menos que se cumplan las condiciones excepcionales para su aplicación retroactiva.
Por lo que respecta a las ayudas notificadas y no concedidas, en el marco del sistema de la Unión de control de las ayudas de Estado, la fecha para determinar los efectos de la ayuda proyectada coincide con el momento en que la Comisión adopta la decisión en que se pronuncia sobre la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común. En efecto, las normas, principios y criterios de apreciación de la compatibilidad de las ayudas de Estado que están en vigor en la fecha en la que la Comisión adopta su decisión, en principio, pueden considerarse mejor adaptados al contexto de la competencia. Ello se debe a que la ayuda en cuestión no genera ventajas o desventajas reales en el mercado común hasta el momento en que la Comisión decide autorizarla o no. En cambio, las normas de Derecho sustantivo aplicables a las ayudas concedidas ilegalmente sin notificación previa son las que estaban en vigor en el momento en que se concedió la ayuda, ya que las ventajas o desventajas creadas por tal ayuda se materializaron durante el período en que se concedió la ayuda en cuestión.
Ciertamente, por lo que respecta a una ayuda notificada y no concedida, el hecho de que la fecha que determina las normas de Derecho sustantivo aplicables coincida con la adopción, por la Comisión, de una decisión en que se pronuncia sobre la compatibilidad de dicha ayuda hace que dicha institución, al modular la duración de examen de la medida de ayuda notificada, pueda dar lugar a la aplicación de una norma de Derecho sustantivo que entró en vigor con posterioridad a la notificación de dicha medida a la Comisión. Cabe señalar, a este respecto, que la posibilidad de que la Comisión opte por la aplicación de la nueva norma o de la antigua está circunscrita y compensada, por una parte, por el hecho de que los Estados miembros tienen potestad discrecional en cuanto a la fecha en que notifican las medidas de ayuda y, por otra parte, por el hecho de que el artículo 4 del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, insta a la Comisión, de conformidad con el principio de buena administración, a actuar con diligencia.
(véanse los apartados 32, 33, 35 a 37, 40 y 41)
2. En virtud del artículo 87 CE, apartado 3, algunas categorías de ayudas «pueden considerarse compatibles con el mercado común». Aunque un Reglamento se base en el artículo 87 CE, apartado 3, y defina las ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común, no se deduce de ello que éstas necesariamente lo sean. En efecto, corresponde a la Comisión, en virtud del apartado 3 del artículo 88 CE, comprobar si esas ayudas reúnen todos los requisitos para ser compatibles con el mercado común.
(véanse los apartados 60 a 62)